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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENTIDADES FINANCIERAS

Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Ley Nº 20.539 (Texto sustituido por Ley Nº 24.144)

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley Nº 24.144

Carta Orgánica. Régimen General.

Sancionada: Setiembre 23 de 1992

Promulgada parcialmente: Decretos Nros. 1860/92y 1887/92

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1º — El Banco Central de la República Argentina es una entidad

autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la

presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no

serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza,

que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos

de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten

limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta

Orgánica.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 2º — El Banco Central de la

República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República.

Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el

exterior.

ARTICULO 3º — El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus

facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno

nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el

empleo y el desarrollo económico con equidad social.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 4º — Son funciones y facultades del banco:

a)

Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de

Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;

b)

Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;

c)

Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y

agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y

financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así

como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación

internacional;

d)

Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

e)

Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;

f)

Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g)

Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las

cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las

empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que

guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;

h)

Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios

financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación

con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará

sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo

nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que

impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

CAPITULO II

Capital

ARTICULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.

(Segundo párrafo vetado por art. 2º delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992)

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 6º — El banco estará gobernado por

un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho

directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por

naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la

ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,

bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida

solvencia moral.

ARTICULO 7º —El presidente, el

vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo

Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en

sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo

Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que

insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco".

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1373/99B.O.29/11/1999)

ARTICULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a)

Los empleados o funcionarios de cualquier

repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o

puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen

directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o

municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se

encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes

ejercen la docencia;

b)

Los accionistas, o los que formen parte de la dirección,

administración, sindicatura o presten servicios en el sistema

financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

c)

Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

ARTICULO 9º — Los integrantes del

directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo

nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la

presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades

previstas en el artículo anterior.

La remoción de los miembros del directorio será

decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta

o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose

contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable

Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la

Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de

Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente

de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara

de Diputados de la Nación.

Atribuciones del presidente

ARTICULO 10. — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:

a)

Ejerce la administración del banco;

b)

Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

c)

Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;

d)

Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

e)

Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

f)

Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del

superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y

cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;

g)

Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las

normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las

resoluciones adoptadas;

h)

Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;

i)

Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al

Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las

comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del

Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en

sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las

Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas

comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances

de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;

j)

Opera en los mercados monetario y cambiario.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 11. — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el

presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,

en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un

director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del

vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese

Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones

adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 12. — El presidente convocará a las

reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días.

Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario,

las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los

miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito

de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.

El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos

del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con

voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.

ARTICULO 13. — El vicepresidente

ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o

impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará

las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.

El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre

sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia

temporaria o cuando ejerza la presidencia.

Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los

directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante

su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se

procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la

forma establecida en el artículo 7º.

Atribuciones del directorio

ARTICULO 14. — Corresponde al directorio:

a)

Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;

b)

Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;

c)

Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco;

d)

Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;

e)

Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco;

f)

Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;

g)

Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero;

h)

Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;

i)

Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;

j)

Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de

cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;

k)

Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;

l)

Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;

m)

Establecer las normas para la organización y gestión del banco,

tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas

normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la

resolución de los casos no previstos;

n)

Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente

reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su

consideración;

ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y

la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

o)

Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las

entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo

a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con

menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el

acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

p)

Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;

q)

Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos

externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando

en consideración la evolución de las cuentas externas;

r)

Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos,

tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como

orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes

diferenciales u otros medios apropiados;

s)

Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;

t)

Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;

u)

Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades

financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión

de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como

en los externos;

v)

Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades

Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen

el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria,

cambiaria o crediticia;

w)

Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 15. — Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:

a)

Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;

b)

Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;

c)

Crear y suprimir agencias;

d)

Nombrar corresponsales;

e)

Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de

cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los

sueldos del personal del banco.(Inciso sustituido por art. 8° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.

CAPITULO IV

Administración general del banco

ARTICULO 16. — La administración del banco

será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales

deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de

diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos

requisitos de idoneidad que los directores.

Los subgerentes generales son los asesores del

presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones,

a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del

presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta

función con el nombre de gerente general.

Son responsable del cumplimiento de las normas,

reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya

aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las

reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán

mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.

CAPITULO V

Operaciones del banco

ARTICULO 17. —El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:

a)

Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación.

b)

Otorgar redescuentos a las entidades financieras

por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad

equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento

implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito

de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera

asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la

cartera redescontada.

c)

Otorgar adelantos en cuentas a las entidades

financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos

u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre

activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y

adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna

circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.

Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al

sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias

lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio,

podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b)

precedente y en el primer párrafo de este inciso.

Cuando se otorgue este financiamiento

extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos

de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de

control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual

aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de

la Ley de Entidades Financieras.En el caso de las entidades financieras

cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la

conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del

artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos

oficiales.

d)

Las derivadas de convenios internacionales en

materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u

oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el

Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional

como Agente Financiero de la República.

e)

Ceder, transferir o vender los créditos que

hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas

de liquidez.

f)

Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en

garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos

financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos

de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos

financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos

financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover

la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión

productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el

directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas,

hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos

mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo,

tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria.

En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.

(Inciso sustituido por art. 9° de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de

los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo

ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en

forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer

lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán

aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización

de mercado.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)

ARTICULO 18. — El Banco Central de la República Argentina podrá:

a)

Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a

término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con

fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia.(Inciso sustituido por art. 10 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

b)

Ceder o transferir a terceros los activos que

haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a

las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17

precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades

financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo

nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario

financiero.

Los bienes objeto de las garantías constituidas a

favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del

Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios

internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser

objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las

personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo párrafo, inciso b) sustituido por art. 4º delDecreto N° 401/2002B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

c)

Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo

haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de

agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se

generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;

d)

Recibir oro y otros activos financieros en custodia;

e)

Actuar como corresponsal o agente de otros bancos

centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de

carácter internacional existente o que se cree con el propósito de

cooperación bancaria, monetaria o financiera;

f)

Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;

g)

(Inciso derogado por art. 10 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

h)

Establecer aportes de las entidades financieras a

fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco

podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término

atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades

financieras.

i)

Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea. (Inciso incorporado por art. 1º delDecreto N° 401/2002B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial)

ARTICULO 19. — Queda prohibido al banco:

a)

Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;

b)

Garantizar o endosar letras y otras obligaciones

del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras

instituciones públicas;

c)

Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;

d)

Efectuar redescuentos, adelantos u otras

operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo

17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y

transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por

el Artículo 18 inciso a);(Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 1523/2001B.O. 26/11/2001. Vigencia: al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.)

e)

Comprar y vender inmuebles, con la excepción de

aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento

del banco;

f)

Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;

g)

Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase;

h)

Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o

extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata

liquidez;

i)

(Inciso derogado por art. 1 delDecreto N°401/2002B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

j)

Pagar intereses en cuentas de depósitos

superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos

respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 439/2001B.O. 18/04/2001)

k)

Otorgar garantías especiales que directa o

indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las

entidades financieras, incluso las originadas en la captación de

depósitos.

ARTICULO 20. — El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno

nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la

base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los

depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central

de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas

especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no

supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el

Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser

reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera

de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no

podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas

hayan sido reintegradas.

Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la

economía nacional o internacional así lo justificara, podrán otorgarse

adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como

máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el

Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta

facultad excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de

dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el Banco Central de la

República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que

incrementen este último concepto.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser

reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos

adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá

volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por

este concepto hayan sido reintegradas.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)ARTICULO 21.

— El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se

encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del

gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero,

recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las

reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos,

sujeto a lo establecido en el artículo anterior.

El Banco no pagará interés alguno sobre las

cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por

los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades

financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por

los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que

a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Segundo párrafo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)

El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos

del gobierno nacional y los de entidades autárquicas a las entidades

financieras.

Podrá, asimismo, encargar a los bancos la

realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del

gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.

ARTICULO 22. — En su carácter de

agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por

valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada,

expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán

registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión

Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley

20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen

el banco podrá extender certificados provisorios.

El banco podrá colocar los valores en venta directa

en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y

fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por

cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando

su importe a la cuenta del gobierno nacional.

(Primer párrafo vetado por art. 9° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992)

ARTICULO 23.(Artículo vetado por art. 10 delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992)

ARTICULO 24. — El banco cargará a la

cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda

pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los

gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a

disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos

gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones

establecidas por el artículo 20.

ARTICULO 25. — El banco facilitará al

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos

los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la

atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización

y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y

demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle,

además, una información especial y detallada concerniente a su

desempeño como agente financiero del Estado.

ARTICULO 26. — El banco deberá informar al Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria

y crediticia.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 27. — El Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, suministrará l banco las siguientes

informaciones correspondiente a cada trimestre:

a)

Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;

b)

Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;

c)

Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad;

d)

Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;

Aparte de dichas informaciones, el banco deberá

requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a

los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le

fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus

funciones.

CAPITULO VI

Efectivos mínimos

ARTICULO 28. — El Banco Central de la República Argentina puede exigir

que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas

proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en

moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de

reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco

Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de

divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras

denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente.

Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República

Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de

reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios

de mercado.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)CAPITULO VII

Régimen de cambios

ARTICULO 29. — El Banco Central de la República Argentina deberá:

a)

Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable

Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y

establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen;

b)

Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)

CAPITULO VIII

Emisión de monedas y reservas en oro y divisas

ARTICULO 30. — El Banco es el encargado

exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y

ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos

provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades

cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros

instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se

entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera

fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:

i)

El emisor imponga o induzca en forma directa o

indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo

de obligación; o

ii) Se emitan por valores nominales inferiores o

iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima

nominación que se encuentre en circulación.

(Artículo sustituido por art. 18° de laLey N°25.780B.O. 08/09/2003.)

ARTICULO 31. — Los billetes y monedas

del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República

Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el

facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del

Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara

de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas

denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República

Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas

monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer

párrafo de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)

ARTICULO 32. — Toda vez que el banco

compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda

denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al

Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.

ARTICULO 33. — El Banco podrá mantener

una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a

interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de

reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)

CAPITULO IX

Cuentas, estados contables y fiscalización

ARTICULO 34. — El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se

cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser

elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en

cuenta su condición de autoridad monetaria.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 35. — El banco publicará a

más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su

activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince

(15), veintitrés (23), y último de cada mes.

ARTICULO 36. — La observancia por el

Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta

Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un

síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo

Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo

Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que

insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

(Párrafo derogado por art. 15 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

Los síndicos podrán ser abogado, contador público

nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus

funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.

Los síndicos dictaminarán sobre los balances y

cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso

a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones

del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable

Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas

aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que

se fije en el presupuesto del banco.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1373/1999B.O. 29/11/1999)

ARTICULO 37. — No podrán desempeñarse como síndicos:

a)

Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;

b)

Los cónyuges, parientes por consanguinidad en

línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los

afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los

artículo 6, 16 y 44.

CAPITULO X

Utilidades

ARTICULO 38. — Las utilidades que no sean

capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los

fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado

este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos

de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del

Gobierno nacional.

Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se

imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios

precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la

institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las

utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición

de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida. (Párrafo sustituido por art. 16 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)

Auditoría externa

ARTICULO 39. — Los estados contables del

banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados

por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un

registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el

directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán

prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no

pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido

por lo menos otros cuatro (4) períodos.

Las informaciones que obtiene la auditoría externa

del banco con respecto a las entidades financieras en particular,

tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización

expresa del banco.

El informe de los auditores externos deberá ser

elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al

Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá

concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el

artículo 10, inciso i).

Del ente de control externo

ARTICULO 40. — Las disposiciones de la Ley de

Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificaciones sólo son de

aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones

encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales

que, en plazos no superiores superiores a UN (1) año, deberá presentar

al ente de control externo del sector público.

El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 19° de laLey N°25.780B.O. 08/09/2003.)

ARTICULO 41. — Las utilidades del

Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a

las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo

tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional.

Información económica

ARTICULO 42. —El banco deberá publicar antes del inicio de cada

ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las

políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse

cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a

conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.

Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias.

El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación

financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la

finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)CAPITULO XI

Superintendencia de entidades financieras y cambiarias

ARTICULO 43. — El Banco Central de la

República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera

y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente

de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a

disposición del Directorio y de las autoridades competentes información

sobre la calificación de las entidades financieras y criterios

utilizados para dicha calificación.

ARTICULO 44. — La administración de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un

(1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes

generales de las áreas que la integren. (Párrafo sustituido por art. 18 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

El vicesuperintendente ejercerá las funciones de

superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.

Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente

le asigne o delegue.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogada y reestablecido el texto anterior del presente artículo.)

ARTICULO 45. — El superintendente y el

vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a

propuesta del presidente del banco de entre los miembros del

directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta la

conclusión de su mandato como director, si éste último fuera menor.

ARTICULO 46. — Al superintendente le

corresponde, en el marco de la políticas generales fijadas por el

directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las

decisiones que se adopten, las siguientes funciones:

a)

Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;

b)

Cancelar la autorización para operar en cambios;

c)

Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;(Inciso sustituido por art. 4º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente inciso)

d)

Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;

e)

Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.

ARTICULO 47. — Son facultades del superintendente:

a)

Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;

b)

Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades

financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para

el análisis de la situación del sistema;

c)

Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo

políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro

la solvencia de las mismas;

d)

Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras

por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la

vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de

avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías

contempladas en su artículo 42;

e)

Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco

relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente

atribuidas por esta ley al directorio del banco;

f)

Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las

denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico

u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las

reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de

la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 48. — En su carácter de administrador, corresponde al

superintendente establecer las normas para la organización y gestión de

la superintendencia.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 26.739B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 49. — El Superintendente

podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la

suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o

varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días.

De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al

vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciará su

renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo

exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá

prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo

34, segundo párrafo, de la ley 21.526.

Mientras transcurra el plazo de suspensión no se

podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada

contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los

compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá

su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con

excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La

suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a

los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el

Estado Nacional.

El Superintendente podrá solicitar al Directorio se

revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal

caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de

quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este

plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días

corridos.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995)

ARTICULO 50. — La superintendencia

podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de

Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y documentos,

pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos

relacionados con transgresiones a dichas normas.

ARTICULO 51. — La superintendencia

podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas

y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas

físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en

operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el

suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con

las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren

intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento

relacionado con dichas operaciones.

ARTICULO 52. — La superintendencia se

encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros

correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras

y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por

los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y

reintegros que sean impuestos por juez competente.

ARTICULO 53. — Las informaciones que

obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de

inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados

intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la

superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a la misma.

ARTICULO 54. — La superintendencia

podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos

o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su

cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales

competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias.

CAPITULO XII

Jurisdicción

ARTICULO 55. — El Banco Central de la

República Argentina, está sometido exclusivamente a la jurisdicción

federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será

concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco

podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de tribunales

extranjeros.

ARTICULO 56. — El presidente del banco

y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito,

no estando obligados a hacerlo personalmente.

CAPITULO XIII

Disposiciones transitorias

ARTICULO 57. — Las operaciones crediticias

vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar

detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se

establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las

restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la

presente ley.

ARTICULO 58. — El primer directorio

que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la

excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través de un

sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo

por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen,

serán designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el

procedimiento establecido en el artículo 7º.

ARTICULO 59. — Los miembros del

directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al

promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean

confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el

artículo 7º o se proceda a su reemplazo.

ARTICULO 60. — Fíjase en un veinte por

ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad

mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos

públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer

directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta

ley.

Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al

sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los

activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos

públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar,

transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33.

Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento

del H. Congreso de la Nación y no podrá extenderse por plazos

superiores a los noventa (90) días corridos.

Antecedentes Normativos

- Artículo 20 sustituido por art. 72 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008;

- Artículo 15, incso e) (Nota Infoleg: por art. 14 de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003 se sustituye el inciso e) pero la citada modificación se encuentra observada porDecreto N°738/2003B.O. 8/9/2003, razón por la cual transcribimos a continuación el texto observado: *"Elaborar

y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la

aprobación del Honorable Senado de la Nación antes del 30 de septiembre

de cada año el plan de acción y el presupuesto anual de gastos no

financieros, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto

para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como para la

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS"*.)

- Artículo 20, sustituido por art. 15° de laLey N°25.780B.O. 08/09/2003.

- Artículo 3°, párrafo incorporado por art. 13 de laLey N°25.780B.O. 08/09/2003;

- Artículo 28, párrafo incorporado por art. 2º delDecreto N° 401/2002B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 28,sustituido por art. 9° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002 el que se encuentra observado en algunas de sus frases, marcadas con negrita, por elDecreto N° 248/2002B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial;

-Artículo 14, inciso s)incorporado por art. 5° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002 el cual se encuentra vetado porDecreto N° 248/2002B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial;

Artículo 14, inciso c) sustituido por art. 4° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 2° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial;

- Artículo 10, inciso i)sustituido por art. 3° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial;

- Artículo 40, sustituido por art. 14 de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.

- Artículo 20, sustituido por art. 8° de laLey N° 25.562B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.

- Artículo 48 derogado por art. 6º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo;

- Artículo 17, sustituido por art. 1° delDecreto N° 1523/2001B.O. 26/11/2001, según texto modificado por elDecreto N° 1526/2001B.O. 28/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto Nº 1523/01;

- Artículo 47 sustituido por art. 5º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artículo;

- Artículo 14, inciso q)incorporado por art. 1º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado porLey N°25.780B.O. 8/9/2003, la que incorpora un nuevo inciso q) cuyo texto está observado y transcribimos a continuación: "*Eximir,

atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den

circunstancias atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las

causales que originaron el cumplimiento."*;

- Artículo 14, inciso r)incorporado por art. 2º delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado porLey N°25.780B.O. 8/9/2003;

- Artículo 28, sustituido por art. 4° delDecreto N° 439/2001B.O. 18/04/2001;

- Artículo 20, sustituido por art. 3° delDecreto N° 439/2001B.O. 18/04/2001;

- Artículo 49, primer párrafo, parte incorporada por art. 29 delDecreto N° 290/95B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O.18/04/1995;

- Artículo 28, último párrafo sustituido por art. 28 delDecreto N° 290/95B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por el art. 6° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/95)

- Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 27 delDecreto N° 290/95B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O.18/04/1995;

- Artículo 17, inciso c), último párrafo incorporado por art. 26 delDecreto N° 290/95B.O. 01/03/1995. El citado artículo fue derogado por art. 6° de laLey N° 24.485B.O.18/4/1995;

- Artículo 18, Inciso g) incorporado por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995;

- Artículo 18, Inciso b) incorporado por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995;

- Artículo 17, inciso e) incorporado por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995;

- Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995;

- Artículo 17, párrafo incorporado al inciso c) por art. 2° de laLey N° 24.485B.O. 18/04/1995;

- Artículo 49, expresión "por intermedio del Presidente del Banco" vetada por art. 14 delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

*- Artículo 26, Expresión "y del producto e

ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que

estime conveniente" vetada por art. 11 delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;*

*- Artículo 38, expresión "en cuyo caso el

gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para

restituirlo durante el año fiscal siguiente" vetada por art. 13 delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;*

- Artículo 36, expresión "con acuerdo del Senado" vetada porDecreto N° 1860/92y dejado el veto sin efecto porDecreto N° 1887/92ambos de B.O. 22/10/1992;

- Artículo 15, incso e)(Expresión "al Honorable Congreso de la Nación" vetada por art. 7° delDecreto N° 1860/92B.O.22/10/1992;

- Artículo 14, inciso e)vetado por art. 6° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 18, inciso b) vetado por art. 8° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 10, inciso f) vetado por art. 4° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 11, segundo párrafo vetado por art. 5° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 7°, expresión "con acuerdo del Senado de la Nación" vetada por art. 3° delDecreto N° 1860/92y dejado sin efecto el veto por art. 1° delDecreto N° 1887/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 4º, inciso f), expresión "establecer y" vetada por art. 1° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

- Artículo 4º, inciso d), expresión "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional" vetada por art. 1° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;

*- Artículo 4º, inciso c), expresión "asesor

económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo

Nacional" vetada por art. 1° delDecreto N° 1860/92B.O. 22/10/1992;*