IMPUESTOS A LAS GANANCIAS
CREACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. (NOTA: REF. ART. 81, INC. A): NOTA EXTERNA AFIP 11/99 - BO 18-10-99. VER NOTA EXTERNA AFIP NRO. 4/2000 - BO 17/4/2000, PAG. 11, ACLARATORIA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS). EL TRIBUTO QUE SE CREA POR LA PRESENTE LEY SUSTITUYE AL IMPUESTO A LOS REDITOS, AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE VALORES MOBILIARIOS Y AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES, EN ESTE ULTIMO CASO EN LA PARTE PERTINENTE.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso (incluidas las explotaciones agropecuarias), siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.
ARTICULO 62.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL
ARTICULO 63.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
Al veintidós por ciento (22%);
1). Las sociedades anónimas constituidas en el país.
2). Las sociedades en comandita por acciones constituidas en el país en la parte que no corresponda a los socios comanditados.
3). Las sociedades civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por está ley otro tratamiento impositivo.
4). Las sociedades de economía mixta por la parte de las utilidades no exentas de impuesto;
Al cuarenta y cinco por ciento (45%) los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
Quedan comprendidos en este inciso las empresas y personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14 de esta ley.
ARTICULO 64.-Los beneficios impositivos del ejercicio obtenidos por las entidades comprendidas en los apartados 1), 2) y 4) del inciso a) del artículo anterior, no distribuidos dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a la tasa del veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %).
Se entenderá por beneficios impositivos no distribuidos al monto que resulte de deducir de los beneficios netos imponibles del ejercicio:
El impuesto establecido en el artículo anterior que recaiga sobre los mismos y el gravamen establecido en el título y de la ley de impuesto sobre capitales y patrimonios;
El importe destinado en el ejercicio a constituir el fondo de reserva legal;
El monto de los dividendos en efectivo o en especie-incluidas acciones libradas-puestos a disposición de los accionistas
Otras reservas no deducibles, cuya constitución sea dispuesta con carácter obligatorio por organismos oficiales.
El gravamen ingresado conforme a lo dispuesto precedentemente dará lugar a un crédito de libre disponibilidad a favor del responsable en la medida en que se configure la posterior distribución de dichos beneficios.
A los fines indicados precedentemente y a los previstos en el inciso c) del segundo párrafo, y en el primer párrafo del inciso f) del artículo 45, los dividendos se considerarán integrados, en primer término, con beneficios impositivos.
ARTICULO 65.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por distribución de los beneficios su puesta a disposición a favor de los accionistas.
La entidad emisora o pagadora deberá retener o ingresar, dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, el veintinueve con cincuenta por ciento (29,50 %) del saldo impago de los dividendos gravados puestos a disposición.
Si se tratara de dividendos en especie o acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los accionistas, a cuyo fin podrá diferir la entrega de los bienes o valores hasta que se haga efectivo dicho reintegro.
Además, el aludido agente de retención, transcurridos treinta (30) días contados a partir del ingreso de la retención, queda facultado para ejecutar los bienes o valores cuya entrega hubiera diferido a los fines de efectivizar el mencionado reintegro.
Las retenciones practicadas de conformidad con lo dispuesto precedentemente podrán ser computadas por los beneficiarios de la renta en su declaración jurada anual
La entidad emisora deberá comunicar a los accionistas y a la Dirección General Impositiva la parte de los dividendos que respondan a los beneficios impositivos, en la forma, plazo y condiciones que la misma disponga.
ARTICULO 66.- Cuando se distribuyan dividendos en especie -excepto acciones liberadas-, la diferencia entre el valor corriente en plaza a la fecha de la distribución y su costo se considerará ganancia alcanzada por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la sociedad correspondiente al ejercicio en que la distribución tenga lugar.
Asimismo, dicha diferencia se considerará dividendo comprendido en el artículo 45, inciso f).
Los dividendos distribuidos en acciones liberadas serán considerados a su valor nominal a los fines indicados precedentemente, salvo respecto de acciones que coticen en bolsa o mercado de valores, en cuyo caso será optativo computar dichos dividendos a los fines del artículo 45, del inciso f), al valor de la cotización conforme a la reglamentación.
Casos especiales en la determinación de la renta
Explotaciones agropecuarias
Art. 67.-A los efectos de la determinación de la renta neta de las explotaciones agropecuarias sólo serán de aplicación las normas de los artículos siguientes, salvo en los casos que expresamente se excluyan del régimen instituido por las mismas.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, explotación agropecuaria a toda tierra con aptitud para esos fines, cualquiera sea su afectación y aun cuando permanezca inexplotada, considerándose titular de su renta a quien tenga el uso y goce de aquélla.
El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, en su caso, esta última circunstancia, teniendo en cuenta las características de las relaciones jurídicas, existentes con relación a dichas tierras.
Art. 68.-Quedan excluidos del régimen que establece el artículo anterior los siguientes predios o fracciones de predios:
Los ubicados en zonas boscosas donde se realice exclusivamente explotación forestal y los destinados a forestación o reforestación con fines de ulterior explotación industrial, desde el año de iniciación efectiva de los trabajos y a condición de que los respectivos planes de forestación y reforestación hubieran sido aprobados por la autoridad forestal nacional o provincial respectiva;
Los que fueran utilizados únicamente como soportes de instalaciones productivas;
Los que siendo áridos y reconocidos como tales por autoridades competentes, que fueran recuperados e incorporados por cualesquiera de los procedimientos técnicos que se aplican en el presente o se crearen en el futuro y destinados a producción agropecuaria en forma permanente; así como también los predios anegados que se recuperen para su uso agropecuario. Esta exclusión será optativa para el contribuyente y por un período de diez (10) años a partir de la fecha de la puesta en producción del predio;
Los comprendidos dentro de los limites urbanos;
Los que forman extensiones a urbanizar, luego de aprobado el plano de subdivisión por los organismos oficiales competentes y realizadas las obras de urbanización en la medida que fije la reglamentación;
f ) Los destinados en forma efectiva y permanente a establecimientos fabriles, instalaciones o depósitos de plantas industriales o comerciales;
Los afectados a la explotación de salinas, canteras y otros yacimientos de minerales o rocas.
Los concedidos para fines exclusivos de cateo;
Para los cadentes, los cedidos en uso y goce con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 y siempre que su participación en los resultados de la explotación no superen el porcentaje que fije la reglamentación, En caso de que los supere, serán responsables por la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a su participación;
j ) Los que el relevamiento catastral agrario determine que carecen de aptitud para la explotación agropecuaria.
Art. 69.-El Poder Ejecutivo queda facultado para excluir del régimen a los predios ubicados en zonas que no contaran con el relevamiento catastral a que se refiere el art. 3° de la ley 20.538.
Art. 70.-Se considerará renta neta de las explotaciones agropecuarias la renta neta potencial normal por unidad de superficie multiplicada por la superficie total del predio o de los predios utilizables en cada explotación, según las normas del relevamiento catastral agrario.
Cuando, por circunstancias excepcionales provocadas por caso fortuito o fuerza mayor, se verifiquen pérdidas de la renta neta efectiva de una explotación agropecuaria en cantidad mayor de un treinta por ciento (30 %) del promedio anual del último quinquenio a valores constantes, el contribuyente tendrá derecho a una reducción proporcional de la renta neta potencial del año fiscal en que se verifiquen tales acontecimientos.
Art. 71.-Los arrendatarios o aparceros deducirán de la renta neta total, determinada según las normas que anteceden, el monto de los arrendamientos o del porcentaje, de la aparcería.
Art. 72. -Los titulares de explotaciones que se inicien podrán, durante un período que no exceda de los cinco (5) años, deducir de la renta neta potencial el porcentaje del valor de las inversiones efectuadas para la habilitación de las tierras, e instalaciones fijas que establezca la reglamentación.
Empresas de construcción
Art. 73.-En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado-para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados-en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la Dirección;
Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).
En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra. La Dirección, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para las obras que demoren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incs. a ) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etc., que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Dirección, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá, cambiarse el método.
Minas, canteras y bosques
Art. 74.-El valor impositivo de las minas canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la substancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha substancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.
La Dirección podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.
Art. 75.-Cuando con los elementos del contribuyen te no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la Dirección fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
Reorganización de sociedades
Art. 76. - Cuando se reorganicen sociedades o fondos de comercio en los términos de este artículo, los resultados que pudieran, surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la entidad continuadora prosiga, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la operación, la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada con la misma.
En tales casos los derechos y obligaciones fiscales establecidos en e; artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la entidad continuadora.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria.
La reorganización deberá ser comunicada a la Dirección en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En los casos en que por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la Dirección.
Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio:
La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
La división de una empresa en dos o más que continúen las operaciones de la primera;
Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes,
constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias de fondos de comercio, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo disponerse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Art. 77. - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior son:
Los quebrantos impositivos no prescritos, acumulados.
Los saldos de revalúos impositivos aún no amortizados.
Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.
La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.
Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.
Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
El cómputo de los términos a que se refieren los arts. 57 y 61 cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8, 9 y 11 del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto a los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la Dirección, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPITULO IV
-Ganancias de la cuarta categoría. Renta del trabajo personal
Art. 78.-Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
Del desempeño de cargos públicos;
Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;
De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas;
De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos;
Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario;
Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
CAPITULO V
-Ganancias de la quinta categoría Ganancias no incluidas en las restantes categorías
Art. 79.-Constituyen ganancias de la quinta categoría:
Las obtenidas por todo acto que importe la disposición de bienes, a título oneroso, excluidos los
comprendidos en la tercera categoría;
En general, toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente incluido en las otras categorías.
Art. 80.-La ganancia bruta obtenido por la enajenación de bienes que hayan sido amortizables en poder del contribuyente, excepto inmuebles, se determinará deduciendo del precio de venta el valor residual ajustado, el cual se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
Al valor de adquisición o producción-excluidas en su caso las diferencias de cambio-se le restarán las amortizaciones ordinarias, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, correspondientes a los períodos de vida útil transcurridos.
Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición, o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de venta.
Cuando se trate de bienes revaluados de acuerdo al dec-ley 17.335/67, podrá optarse por deducir del precio de venta, en lugar del valor residual ajustado en la forma dispuesta en el primer párrafo de este apartado, el monto que resulte de agregar al valor resultante del apartado l el saldo de revalúo no amortizado.
Art. 81.-Cuando se trate de inmuebles, la ganancia se determinará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55 a 58 de esta ley.
Art. 82.-El resultado bruto obtenido en la venta de bienes-excepto inmuebles y bienes amortizables-se determinará deduciendo del precio de enajenación el valor de adquisición y el monto de las mejoras efectuadas.
En el caso de realización de acciones liberadas cotizables en bolsa, el costo computable será igual al valor por el que se optó de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 66.
Cuando se trate de venta de acciones no cotizables en bolsa o de participaciones en sociedades o empresas, el costo computable se determinará con arreglo a la proporción que representen sobre el capital, incluido reservas, correspondiente al último ejercicio cerrado a la fecha de enajenación. A esos fines el capital mencionado se establecerá de conformidad con las normas del título I de la ley del impuesto sobre capitales y patrimonios, sin excluir del activo los bienes exentos y los no computables.
Art. 83.-En el supuesto de acciones y demás valores mobiliarios cotizables en bolsa, adquiridos con
anterioridad al 1 de enero de 1974, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el precio de adquisición es igual a la última cotización anterior a esa fecha.
Art. 84.-En el supuesto de venta de uno o mas inmuebles con el objeto de construir o adquirir una
vivienda destinada a casa-habitación propia y única del contribuyente podrá optarse siempre que la valuación fiscal del nuevo inmueble no supere el monto de $ 200.000 entre pagar el impuesto que resulte de la venta o afectar la utilidad obtenido en la forma y condiciones que determine la reglamentación al costo del nuevo inmueble.
Este tope de valuación fiscal será actualizado conforme al art. 96.
Esta opción deberá ser formulada antes del vencimiento del plazo para presentar las declaraciones
juradas. correspondientes al año de enajenación. Dentro del término de un año a contar de la fecha de enajenación deberá producirse la adquisición del bien de reemplazo, o haberse producido con una antelación no mayor a un año de la fecha de enajenación.
Cuando se realice la cesión de inmuebles con el propósito de destinarlos a la construcción de un nuevo edificio incluido dentro del régimen de la ley 13.512, recibiendo el cedente, como compensación por el bien cedido, una o más unidades de la nueva propiedad, podrá también optarse entre pagar el impuesto que resulte de la operación o afectar la utilidad obtenido, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, al costo de la o de las unidades recibidas.
Art. 85.-En el caso de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, será de aplicación lo dispuesto en el art. 61.
TITULO III
-De las deducciones
Art. 86.-Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener, conservar y percibir las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que los origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener, conservar y/o percibir ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
Art. 87.-De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas;
Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales, se trate o no de prima única;
Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20, incs. e), f) y g), realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite de veinte por ciento (20 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá así mismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas;
Los gastos de sepelios incurridos en el país, hasta la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), cuando correspondan al contribuyente o a las personas a su cargo, y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación;
Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales;
f ) La amortización del saldo de revalúo del dec-ley 17.335/67.
Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta
Art. 88.-De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias;
Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen ganancias;
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;
Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes por empleados de los mismos en cuanto no fuesen cubiertas por seguros indemnizaciones;
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección;
f ) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes.
En los casos de los incs. c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Art. 89.-En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles se admitirá deducir el dos por ciento (2 %) sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
El monto resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el art. 90, apartado 2.
Cuando se trate de bienes revaluados conforme con el dec-ley 17.335/67 podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicho decreto ley o por el sistema indicado precedentemente. En este último, cesará la amortización del saldo de revalúo.
Art. 90.-En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes-excepto inmuebles-empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etc. ) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, que indiquen la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes revaluados de acuerdo con el dec. Ley 17.335/67 podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicho decreto ley o por el sistema indicado precedentemente, en cayo caso cesará la amortización del saldo de revalúo.
Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la república y el exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en toninas alguna a los efectos impositivos.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien adquirido, incluso la comisión de compra, no podrán ser superior en ningún caso al que corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Deducciones especiales de la primera categoría
Art. 91.-De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrá deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar-para los inmuebles urbanos-por alguno de los siguientes procedimientos:
Deducción de gastos reales o base de comprobantes;
Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta del inmueble, por ciento que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguros, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos lo inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de cinco (5) años, contados desde el periodo, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirle cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
Deducciones especiales de la segunda categoría
Art. 92.-Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
Cuando las regalías se originen en las transferencia definitiva de bienes-cualquiera sea su naturaleza-, el veinticinco por ciento (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 54, 55, 57, 58 y 74, según la naturaleza del bien transferido;
Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 74, 89 ó 90, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el veinte por ciento (20 %) de las regalías percibidas. Las normas del presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país, que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.
Deducciones especiales de la tercera categoría
Art. 93.-De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio;
Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos;
Los gastos de organización. La Dirección admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente;
Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial.
En todos los casos las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8°, en cuanto sean justos y razonables;
f ) En concepto de reserva para indemnización por despido, rubro antigüedad, se admitirá a opción del contribuyente, la aplicación de cualesquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes.
Al fondo así formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad;
El importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el por ciento que representan en los tres últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas.
Un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo-no superior al dos por ciento (2 %)-a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el ejercicio al personal en actividad al cierre del mismo.
Los gastos 9 contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La Dirección podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despido, etc.).
Deducciones especiales de la quinta categoría
Art. 94.-De las ganancias de la quinta categoría y con las limitaciones de esta ley, se podrán deducir en el momento de la enajenación todos los gastos que fueran necesarios para la obtención de los beneficios, en tanto no hubiesen sido deducidos con anterioridad para la determinación de este impuesto ( impuesto a la transmisión gratuita de bienes, gastos de ventas, tasas, etc. ).
Deducciones no admitidas
Art. 95.-No serán deducibles, sin distinción de categorías:
Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los arts. 22, 23 y 87, inc. d);
Los intereses de los capitales pertenecientes al contribuyente invertidos en la empresa, las sumas retiradas en cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
Cuando se hubiesen deducido los importes a que se refieren tales conceptos, los mismos se adicionarán a los efectos del balance impositivo, a la participación del dueño o socios a quienes correspondan;
La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado-no pariente-de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección;
El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten;
Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos y otros organismos que actúen en el extranjero, y los horarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación;
f ) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo el impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Tales gestos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley;
Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley;
La amortización de llave, marcas y activos similares;
Las donaciones no comprendidas en el art. 87 inc. c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie;
j ) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
Índice de actualización
Art. 96. -Los índices de actualización a que se refieren los arts. 54, 57, 80, 84, 90 y 110 deberán ser elaborados por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La tabla correspondiente contendrá valores trimestrales promedio para los cuatro (4) años inmediatos anteriores y valores anuales promedio para los demás períodos, tomando como base el promedio de precios del último trimestre calendario vencido.
TITULO IV
-Tasas del impuesto para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas
Art. 97.-Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancias netas Imponibles anuales PAGARAN
De mas de $ a$ $ más el % Sobre el
excedente de $
0 6.000 - 7 0
6.000 12.000 420 8 6.000
12.000 20.000 900 10 12.000
20.000 30.000 1.700 12 20.000
30.000 40.000 2.900 14 30.000
40.000 55.000 4.300 16 40.000
55.000 70.000 6.700 19 55.000
70.000 90.000 9.550 22 70.000
90.000 120.000 13.950 25 90.000
120.000 145.000 21.450 28 120.000
145.000 175.000 28.450 31 145.000
175.000 210.000 37.750 34 175.000
210.000 250.000 49.650 37 210.000
250.000 300.000 64.450 40 250.000
300.000 360.000 84.450 43 300.000
360.000 - 110.250 46 360.000
TITULO V
--Beneficiarios del exterior
Art. 98.-Cuando se pague a sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a cualquier otro beneficiario del exterior, beneficios netos de cualquier categoría excepto dividendos y utilidades de los establecimientos a que se refiere el inc. b) del art. 63, corresponderá que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tales beneficios.
Se considerará que existe pago cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el quinto párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas o la correspondiente a los socios comanditados en las sociedades en comandita en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49. En estos impuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo si con anterioridad no se hubiera configurado el pago en los términos del art. 18.
Cuando se trate de dividendos gravados pagados a beneficiarios del exterior corresponderá que la entidad pagadora retenga e ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %) de los dividendos.
Se considerará beneficiario del exterior a aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En los casos en que exista imposibilidad de retener los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro por parte de los beneficiarios.
Art. 99.-La ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos necesarios para su obtención que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección General Impositiva, salvo los casos en que la ley establece presunciones referidas a la ganancia neta obtenido o a los gastos deducibles.
Art. 100..-Cuando se paguen al exterior sumas originadas en las situaciones previstas en el art. 2° del dec-ley 19.231/71; en intereses de todo tipo: en honorarios u otras remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole; a los efectos del artículo anterior se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, ganancia neta al ochenta por ciento (80 %) de las sumas pagadas o acreditadas.
Art. 101.-Los artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado-nacional, provincial o municipal-por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario, para actuar en el país en instituciones oficiales (radioemisoras, teleemisoras, teatros anfiteatros y similares) que no tengan fines comerciales, pagarán con carácter de impuesto único y definitivo el quince por ciento ( 15 % ) sobre las retribuciones brutas que según contrato les corresponda.
Cuando la duración del contrato fuere superior al lapso señalado en el párrafo anterior, sobre el excedente serán de aplicación las normas contenidas en esta ley. Se presume de derecho que los gastos realizados que afectan conjuntamente a retribuciones comprendidas en este régimen y en el general de la ley, guardan una relación proporcional con dichos ingresos.
TITULO VI
-Otras disposiciones
Art. 102.-Cuando se gestionen convenios internacionales relativos a la excepción del impuesto sobre ganancias de personas o empresas extranjeras, el Poder Legislativo-a pedido de los interesados y mediante la garantía del caso y previa conformidad del Poder Ejecutivo-podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto se resuelva en definitiva sobre tales gestiones.
Art. 103.-Este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t. o. en 1968 y sus modificaciones ), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 104.-Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1983 tendrán la siguiente vigencia:
Para las personas físicas y sucesiones indivisas con relación a las ganancias que de acuerdo con las normas de la misma corresponda imputar a partir del 1 de enero de 1974, inclusive;
Para las sociedades de capital y demás personas de existencia ideal a partir de los ejercicios cerrados desde el I de enero de 1974, inclusive;
Para la determinación de las ganancias de las empresas a que alude el inc. a) del art. 18, a partir de los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1974, inclusive.
Los dividendos correspondientes a utilidades de ejercicios cerrados a partir del 1 de enero de 1974 inclusive estarán alcanzados por el régimen de la presente ley.
No están sujetos a su régimen los dividendos integrados con utilidades correspondientes a ejercicios anteriores.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que los dividendos que se pongan a disposición con posterioridad al cierre del primer ejercicio terminado en 1974, están integrados en primer término por utilidades sujetas al régimen de la presente ley.
Para los dividendos correspondientes a utilidades de ejercicios cerrados con anterioridad al año 1974, serán de aplicación las normas de la ley de impuesto a los réditos vigentes para el año 1973.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, respecto de los sujetos comprendidos en el art. 73, inc. b), cuando sus utilidades de ejercicios cerrados con anterioridad al año 1974 se giren al exterior o se disponga de ellas en cualquier forma, siempre que ello importe una desafectación del giro del negocio,
Las normas de los arts. 67 a 72, ambos inclusive, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1975 o antes, una vez cumplidas las etapas general de releva miento catastral e individual de empadronamiento a que se refiere el art. 3° de la ley 20.538.
Las disposiciones de los art. 98, 99, 100 y 101, se aplicarán sobre las ganancias pagadas a partir del 1 de enero de 1974, inclusive.
Lo expuesto no alcanza a los dividendos, los que se regirán por lo que a su respecto se dispone precedentemente.
Art. 105.-El tributo que se crea por la presente ley substituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos substituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones. Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes substituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso substantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos substituidos y substituto está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter substitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.
Art. 106.-Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieren otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobabas con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 107.-Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por el dec-ley 19.640/72.
Art. 108.-Pagarán el impuesto de esta ley con un recargo del veinte por ciento (20 %), todas las ganancias imputables al año fiscal 1974 o sujetas a su pago con carácter definitivo durante dicho año.
Por los dividendos comprendidos en el segundo párrafo del art. 104 que deban incluirse como ganancias gravadas en el ejercicio fiscal 1974, el cómputo corno pago a cuenta de hasta el quince con cincuenta centésimos por ciento (15,50%) o veintidós por ciento (22 % ) a que se refiere el art. 45, inc. f ), será de hasta el dieciocho con sesenta centésimos por ciento (18,60 %) y veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40 %), respectivamente. Cuando dichos dividendos fueren percibidos por las entidades a que se refiere el art. 20, inc. f), la devolución pertinente será del veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40 %).
Art. 109.-Los contribuyentes que edifiquen unidades de vivienda con destino a vivienda propia, renta o venta, podrán deducir de sus ganancias gravadas la parte de las sumas efectivamente invertidas en su construcción. Cada vivienda deberá encuadrarse desde el punto de vista técnico, superficie y precia de venta, en alguna de las categorías I y II, establecida en los planes oficiales de vivienda El Poder Ejecutivo podrá reducir los porcentajes establecidos a continuación, a cayo efecto tomará en consideración cualesquiera otras características que contribuyan a definir el interés social de la construcción.
Las deducciones admitidas alcanzan hasta el ochenta por ciento (80 %) para la viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el cincuenta por ciento (50 %) para las viviendas que encuadren en la categoría II, salvo las mencionadas en el párrafo quinto de este artículo.
Para acogerse a esta franquicia los contribuyentes deberán obtener de la Secretaría de Vivienda y Urbanismo una certificación donde conste la categoría en que encuadra la vivienda y la aprobación del plazo de ejecución de las obras.
Los contribuyentes titulares que edifiquen de acuerdo a planes aprobados por organismos oficiales, con financiación acordada por entidades oficiales o privadas, se regirán por las normas especificas fijadas por dichos planes. En este caso las deducciones admitidas alcanzarán hasta el cuarenta por ciento (40 %) para las viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el veinticinco por ciento (25%) para las viviendas que encuadren en la categoría II. En ambos supuestos, el valor de la tierra afectada a dichas construcciones no podrá ser superior al precio de compra según escritura pública, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de esta ley, o el de tasación especial realizada al efecto por el Banco Hipotecario Nacional, el que sea menor.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las inversiones efectuadas desde el 1 de enero de 1974 y siempre que las obras se inicien hasta el 31 de mayo de 1975 inclusive.
El Poder Ejecutivo determinará la forma oportunidad y condiciones en que se hará efectiva ;a franquicia.
Art. 110.-Las personas de existencia visible residentes en el país, que no sean propietarios-a su nombre o en el de su cónyuge-de su casa habitación, y en cuanto demuestren fehacientemente al momento de la deducción el principio de ejecución de la compra o construcción de la misma (incluido el terreno) o, en su caso, su incorporación efectiva a planes oficiales de ahorro y préstamo para vivienda propia o suscripción de créditos oficiales para igual fin, podrán deducir sólo de sus rentas netas, comprendidas en el art. 48 y art. 78, en cuanto trabajen personalmente en la actividad o empresa, hasta la suma de quince mil pesos ($ 15.000).
La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco ejercicios fiscales consecutivos.
En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción exceda la renta neta de las categorías indicadas, el excedente será acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.
Dentro del sexto ejercicio fiscal deberá acreditarse fehacientemente la compra o finalización de la obra, según el caso.
Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o comprar su casa habitación, o no acreditara fehacientemente lo indicado en el párrafo anterior, deberá -en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra-adicionar a su ganancia neta el monto total de las deducciones realizadas hasta entonces, siendo considerado dicho monto como ganancia de quinta categoría. Igual tratamiento merecerá la diferencia entre el monto total de la deducción y el costo de compra y/o construcción, si el primero fuera mayor.
No podrán ejercitar esta deducción los contribuyentes acogidos a las disposiciones del art. 109.
La omisión o falsa declaración en el cumplimiento del presente artículo será considerada defraudación fiscal, de acuerdo con las leyes en vigencia a ese momento.
Art. 111.-Para la determinación de la materia imponible, cualquiera fuese el origen de la ganancia, serán deducibles las inversiones en nuevas plantaciones forestales o en la ampliación de las existentes y aquellas destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas, mediante la obtención de aguas subterráneas o implementación de sistemas de riego o de evacuación de aguas y complementariamente las inversiones en trabajo de desmonte rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de cultivos permanentes, y sus gastos de mantenimiento, hasta tanto la explotación entre en período de producción. El acogimiento a este beneficio, imposibilita el ejercicio de la opción del inc. c) in fine del art. 68, e importa la nulidad de la exclusión del inc. a) del mismo artículo.
Las inversiones antedichas podrán realizarse en forma directa o a través de integración de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones.
Art. 112.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres. J.A. ALLENDE .-R. LASTIRI.- Aldo H. I. Cantoni .-Alberto L. Rocamora.
-Registrado bajo el Nº 20.628.-
DECRETO Nº 966/73
Bs. As., 29/12/73
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. PERON.-José B. Gelbard.
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