← Texto vigente · Historial

TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**TRATADOS

INTERNACIONALES**

LEY N° 20.645

**"Tratado del Río de la Plata y su

Frente Marítimo".**

**Apruébase el suscripto con la

República Oriental del Uruguay el 19/11/73.**

Sancionada: Enero 31 de 1974.

Promulgada: Febrero 8 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", suscripto entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de

Montevideo el 19 de noviembre de 1973, y las notas reversales

complementarias del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta y un días del mes de enero del año mil novecientos setenta

y cuatro.

**J. A. ALLENDE

S. F. BUSACCA**

Aldo H. I. Cantoni

Ludovico Lavia

**TRATADO

DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO**

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía

que señaló el Protocolo Sáenz Peña-Ramírez de 1910 y reafirmaron la

Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961

y el Protocolo del Río de La Plata de 1964, animados del propósito

común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda

situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus

iguales derechos en el Río de la Plata y de la falta de determinación

del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos

a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y

estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto

que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que dé

solución definitiva a aquellos problemas de acuerdo con las

características especiales de los territorios fluviales y marítimos

involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y

aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a

los derechos e intereses respectivos de los dos Estados.

Para ese fin han designado como sus Plenipontenciarios la República

Argentina al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y

Culto Embajador D. Alberto J. Vignes, y la República Oriental del

Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor D. Juan

Carlos Blanco, los cuales, después de haber canjeado sus respectivos

Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida forma, convinieron en

los artículos siguientes:

**PARTE

PRIMERA**

Río de la Plata

**CAPITULO

I**

Jurisdicción

Artículo 1° - El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta

Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República

Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República

Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del

Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre

el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.

Art. 2° - Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a

las costas de cada parte en el Río.

Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el

límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia

(República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y

desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una

anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores

harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de

los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los

canales de acceso a los puertos.

Tales límites no se aproximaran a menos de quinientos metros de los

veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se

alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los

canales de acceso a los puertos.

Art. 3° - Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada parte

se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.

La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas

involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.

No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será

aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se

afecte su seguridad o se sometan ilícitos que tengan efecto en su

territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.

En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito

tenga efecto en ambos territorios, privará a jurisdicción de la Parte

cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra

Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.

Art. 4° - En los casos no previstos en el artículo 3° y sin perjuicio

de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente

Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra parte conforme al

criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar

en que se produzcan los hechos considerados.

Art. 5° - La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá

realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la

franja costera de la otra Parte.

Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará

la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará

entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inicio la

represión.

Art. 6° - Las autoridades de una parte podrán apresar a un buque de

bandera de la otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las

disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos

vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común,

debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque

infractor a disposición de sus autoridades.

**CAPITULO

II**

Navegación y obras

Art. 7° - Las partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo

cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para

los buques de sus banderas.

Art. 8° - Las partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las

facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus

respectivos puertos.

Art. 9° - Las partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus

respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el

balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de las mismas en las

aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la

navegación y garantizar su seguridad.

Art. 10. - Las partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones

y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las

aguas de uso común.

Art. 11. - En las aguas de uso común se permitirá la navegación de

buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata, y de

mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de

los derechos ya otorgados por las partes en virtud de tratados

vigentes. Además, cada parte permitirá el paso de buques de guerra de

terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su

orden público o su seguridad.

Art. 12. - Fuera de las franjas costeras las partes, conjunta o

individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de

acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17° a 22°.

La Parte que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el

mantenimiento y la administración de la misma.

La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la

reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con

los medios adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción,

remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos

náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un

obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o

encallados en dicha vía.

Art. 13. - En los casos no previstos en el artículo 12° las partes

coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución

razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y

reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en

cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una

de ellas hubiese realizado.

Art. 14. - Toda reglamentación referida a los canales situados en las

aguas de uso común y su modificación, sustancial o permanente se

efectuará previa consulta con la otra Parte.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá

causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de

cualquiera de las Partes.

Art. 15. - La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de

hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus

instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la

Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación.

Art. 16. - La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la

obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos

navales, aeronaves, restos de náufragos o de carga, o cualesquiera

otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación

y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo

en cuenta el criterio establecido en el artículo 4°, y los intereses de

cada Parte.

Art. 17. - La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la

modificación o alteración significativa de los ya existentes o la

realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la

Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo

máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio

sensible, al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del

Río.

Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte

interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la

misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra

y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos

que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto

probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.

Art. 18. - La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta

días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su

delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la

notificación.

En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17° fuera

incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo

saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la

Comisión Administradora.

El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará

a correr a partir del día en que la delegación de la Parte notificada

haya recibido la documentación completa.

Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión

Administradora si la complejidad del proyecto así lo requiriese.

Art. 19. - Si la parte notificada no opusiera objeciones o no

contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18°, la otra

parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en

igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso

deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión

Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo

primero.

Art. 20. - La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras

que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto

presentado.

Art. 21. - Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la

ejecución de la obra o el programa de operación puede producir

perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará

a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro

del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 18°.

La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del

programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la

navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan a

esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al

programa de operación.

Art. 22. - Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento

ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el

artículo 21°, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta

(Solución de Controversias).

**CAPITULO

III**

Practicaje

Art. 23. - La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por

los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra parte.

Art. 24. - Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará

práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada.

El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la

nacionalidad del puerto de destino.

El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de

cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente

seguido para determinar la nacionalidad del práctico.

En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser

indistintamente argentino o uruguayo.

Art. 25. - Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos

y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra

parte a las que arriben los buques en los que cumplieron su cometido.

Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas

facilidades, para el mejor cumplimiento de su función.

Art. 26. - Las partes establecerán, en sus respectivas

reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el

régimen de exenciones.

**CAPITULO

IV**

**Facilidades portuarias, alijos y

complementos de carga**

Art. 27. - Las partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar

las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus

servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de

rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se

otorgan en sus respectivos puertos.

Art. 28. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27°, las

tareas de alijo y complemento de carga se realizarán exclusivamente, en

las zonas que fije la Comisión Administradora de acuerdo con las

necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes

o peligrosas.

Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las

costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.

Art. 29. - Las zonas a que se refiere el artículo 28° podrán ser

utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.

Art. 30. - En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de

la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.

Art. 31. - En las operaciones de complemento de carga intervendrán las

autoridades de la Parte de cuyo puerto provenga la carga complementaria.

Art. 32. - En los casos en que los puertos de destino y de procedencia

de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y

de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades

argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas

situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con

lo que establece el artículo 28.

**CAPITULO

V**

Salvaguardia de la vida humana

Art. 33. - Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que

inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la

misma.

Art. 34. - La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate,

lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.

Art. 35. - Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad

de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso

de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez

a suministrar información sobre su desarrollo.

Art. 36. - Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes

no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate,

solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección

y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible.

Art. 37. - Las unidades de superficie o áreas de ambas Partes que se

hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o

salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las

formalidades exigidas normalmente.

**CAPITULO

VI**

Salvamento

Art. 38. - El salvamento de un buque de la bandera de una de las

Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la

autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o

armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa

opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte.

Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de

cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas

de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte

que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o

peligro para la navegación en dicho canal.

Art. 39. - El salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará

por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté

más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita

asistencia.

No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera

siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará

por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal.

Art. 40. - Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 38 y 39, cuando

la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea

de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada

por la autoridad o las empresas de la otra Parte.

El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado de

inmediato a la otra Parte.

**Lecho

y subsuelo**

Art. 41. - Cada parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho

y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus respectivas

costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos

geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta

Uruguayo-Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata,

publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República

Argentina, que forman parte del presente Tratado:

[IMG]

Art. 42. - Las instalaciones u otras obras necesarias para la

exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo no

podrán interferir la navegación en el río en los pasajes o canales

utilizados normalmente.

Art. 43. - El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado

de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal

que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de

dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que

se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

Cada parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que

se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra

Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y

racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo

primero.

Islas

Art. 44. - Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el

Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de

la línea indicada en el artículo 41, con excepción de lo que se

establece para la Isla Martín García en el artículo 45.

Art. 45. - La Isla Martín García será destinada exclusivamente a

reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora

autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 63.

Art. 46. - Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla,

el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla

Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el

artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García,

que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín

García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla.

**CAPITULO

IX**

Contaminación

Art. 47. - A los efectos del presente Tratado se entiende por

contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el

medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos

nocivos.

Art. 48. - Cada Parte se obliga a proteger y preservar el medio

acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las

normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los

convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo

pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos

internacionales.

Art. 49. - Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos

ordenamientos jurídicos:

a)

Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de

las aguas, y

b)

La severidad de las sanciones establecidas para los casos de

infracción.

Art. 50. - Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda

norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas.

Art. 51. - Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños

inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias

actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en

su territorio.

Art. 52. - La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción

cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los

derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a

su vez, como consecuencia de la misma infracción.

A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.

**CAPITULO

X**

Pesca

Art. 53. - Cada parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva

franja costera indicada en el artículo 2°.

Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la

libertada de pesca en el Río para los buques de sus banderas.

Art. 54. - Las Partes acordarán las normas que regularán las

actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y

preservación de los recursos vivos.

Art. 55. - Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las

Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como

asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de

captura serán distribuidos por igual entre las Partes.

Art. 56. - Las Partes intercambiarán, regularmente, la información

pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie así como sobre

la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común.

**CAPITULO

XI**

Investigación

Art. 57. - Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e

investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición

de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características de

los mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos.

Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases de

cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte.

Art. 58. - Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos

de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos

al levantamiento integral del Río.

**CAPITULO

XII**

Comisión administradora

Art. 59. - Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará

Comisión Administradora del Río de la Plata, compuesta de igual número

de delegados por cada una de ellas.

Art. 60. - La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica

para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los

recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables

para su funcionamiento.

Art. 61. - La Comisión Administradora podrá constituir los órganos

técnicos que estime necesarios.

Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.

Art. 62. - Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el

estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento

interno.

Art. 63. - Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión

Administradora la Isla Martín García.

La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos

adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un parque

dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando

la jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República

Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el

ejercicio de su jurisdicción.

En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán las disposiciones

que regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión,

sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo

primero está amparada por la inviolabilidad y demás privilegios

establecidos por el Derecho Internacional.

Art. 64. - La Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con

ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e

inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y

personal de la misma.

Art. 65. - Para la adopción de las decisiones de la Comisión

Administradora cada delegación tendrá un voto.

Art. 66. - La Comisión Administradora desempeñará las siguientes

funciones:

a)

Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de

carácter científico, con especial referencia a la evaluación,

conservación y preservación de los recursos vivos y su racional

explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros

efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación

de las aguas del Río;

b)

Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en

relación con la conservación y preservación de los recursos vivos;

c)

Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje;

d)

Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios de

comunicación comunes en materia de búsqueda y rescate;

e)

Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar

en los casos en que las unidades de una Parte que participen en

operaciones de búsqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o

salgan de él;

f)

Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser

introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material

para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate;

g)

Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento;

h)

Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo

establecido en el artículo 28;

i)

Transmitir en forma expedita, a las partes, las comunicaciones,

consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectúen de

conformidad a la Parte Primera del presente Tratado;

j)

Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el

presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle en su

estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

Art. 67. - La Comisión Administradora informará periódicamente a los

gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus

actividades.

**CAPITULO

XIII**

Procedimiento conciliatorio

Art. 68. - Cualquier controversia que se suscitare entre las partes con

relación al Río de la Plata será considerada por la Comisión

Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas.

Art. 69. - Si en el término de ciento veinte días la Comisión no

lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que

procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

**PARTE

SEGUNDA**

Frente marítimo

CAPITULO XIV

Límite lateral marítimo

Art. 70. - El límite lateral marítimo y el de la plataforma

continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República

Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por

el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea

de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este

(República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio

(República Argentina).

Art. 71. - El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado

del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal

que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de

dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que

se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite.

Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que

se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra

Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y

racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo

primero.

**CAPITULO

XV**

Navegación

Art. 72. - Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y

sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de

las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de

base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite

exterior sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por

cada Parte, de sus potestades en materia de exploración, conservación y

explotación de recursos; protección y preservación del medio;

investigación científica y construcción y emplazamiento de

instalaciones y las referidas en el artículo 86.

**CAPITULO

XVI**

Pesca

Art. 73. - Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más

allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes

líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente

matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de

circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de

trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República

Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República

Argentina).

Art. 74. - Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en

forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada

una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y

económicos.

El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de

terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.

Art. 75. - Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a

buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones

marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el artículo 70.

Art. 76. - Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de

control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que

se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente.

Las Partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas

banderas que operen en la zona común.

Art. 77. - En ningún caso las disposiciones de este capítulo son

aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.

CAPITULO XVII

Contaminación

Art. 78. - Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del

lavado de tanques, achique, de sentinas y de lastre y, en general,

cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona

comprendida entre las siguientes líneas imaginarias:

a)

Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta

b)

Un punto de latitud 36°14' Sur, longitud 53°32' Oeste; de aquí hasta

c)

Un punto de latitud 37°32' Sur, longitud 55°23' Oeste; de aquí hasta

d)

Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina) y finalmente

desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.

CAPITULO XVIII

Investigación

Art. 79. - Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e

investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva

jurisdicción marítima, dentro de la zona de interés común determinada

en el artículo 73, siempre que le haya dado avisto previo con la

adecuada

antelación e indicado las características de los estudios o

investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán.

Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias

excepcionales y por períodos limitados.

La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de

esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus

resultados.

CAPITULO XIX

Comisión Técnica Mixta

Art. 80. - Las Partes constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta

de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la

realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y

medidas relativos a la conservación, preservación y racional

explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en

la zona de interés común que se determina en el artículo 73.

Art. 81. - La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el

cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos

efectos.

Art. 82. - La Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
a)

Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las

Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como

ajustarlos periódicamente;

b)

Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de

carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés

común, con especial referencia a la evaluación, conservación y

preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la

prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos

que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;

c)

Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar

el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos;

d)

Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de

las especies en la zona de interés común y a la prevención y

eliminación de la contaminación;

e)

Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los

recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la

consideración de los respectivos gobiernos;

f)

Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las

legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto

del cometido de la Comisión;

g)

Trasmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones,

consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con

lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado;

h)

Cumplir las demás funciones que las partes le asignen en su

Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

Art. 83. - La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la ciudad de

Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.

Art. 84. - Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el

Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento

interno.

PARTE TERCERA

Defensa

CAPITULO XX

Art. 85. - Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal

del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes.

Art. 86. - En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión,

cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para

ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de

jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce

millas marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del

mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte.

PARTE CUARTA

Solución de controversias

CAPITULO XXI

Art. 87. - Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación

del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones

directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte

Internacional de Justicia.

En los casos a que se refieren los artículos 68 y 69, cualquiera de las

Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o

aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia

cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los

ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo

69.

PARTE QUINTA

Disposiciones transitorias y finales

CAPITULO XXII

Disposiciones transitorias

Art. 88. - Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de

alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se

establecen,

a esos efectos, las siguientes zonas:

Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35°04' y 35°08' y entre los

meridianos de longitud Oeste 56° 00' y 56°02'.

Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35°30' y 35°33' y entre los

meridianos de longitud Oeste 56°30' y 56°36'.

Art. 89. - La Comisión Administradora se constituirá dentro de los

sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación

del presente Tratado.

Art. 90. - Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas

correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.

Art. 91. - La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los

sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación

del presente Tratado.

CAPITULO XXIII

Ratificación y entrada en vigor

Art. 92. - El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los

procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de

las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de

ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados firman y

sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo a los

diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

Alberto J. Vignes.

Juan Carlos Blanco.

Señor Ministro:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado

del Río de la

Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el

día de la fecha.

A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los

"canales de

acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2º del

mencionado

Tratado, son los siguientes:

Canales argentinos de acceso a:

1.
  • Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre).
2.
  • Río Luján (Canal Costanero).
3.
  • Puerto de Buenos Aires.
4.
  • Puerto de La Plata.

A su Excelencia

el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del

Uruguay,

Doctor D. Juan Carlos Blanco.

Canales uruguayos de acceso a:

1.
  • Puerto de Carmelo.
2.
  • Puerto de Conchillas.
3.
  • Barra de San Juan.
4.
  • Puerto de Colonia.
5.
  • Puerto Sauce.
6.
  • Puerto de Montevideo.
7.
  • Puerto de Piriápolis.
8.
  • Bahía de Maldonado.

Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el

artículo 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen

las

convenciones internacionales vigentes en la materia.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e

idéntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

expresiones de mi más alta consideración.

Alberto J. Vignes.

Juan Carlos Blanco.

Montevideo, 19 de noviembre de 1973.

Señor Ministro:

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado

del Río de la

Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el

día de la fecha.

A ese respecto, coincido con V. E. en manifestar que los "canales de

acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo 2º del

mencionado

Tratado, son los siguientes:

Canales uruguayos de acceso a:

1.
  • Puerto de Carmelo.
2.
  • Puerto de Conchillas.
3.
  • Barra de San Juan.
4.
  • Puerto de Colonia.
5.
  • Puerto Sauce.
6.
  • Puerto de Montevideo.
7.
  • Puerto de Piriápolis.
8.
  • Bahía de Maldonado.

A su Excelencia

el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República

Argentina

Embajador D. Alberto J. Vignes.

Canales argentinos de acceso a:

1.
  • Río Paraná de las Palmas (Canal Emilio Mitre).
2.
  • Río Luján (Canal Costanero).
3.
  • Puerto de Buenos Aires.
4.
  • Puerto de La Plata.

Asimismo, con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el

artículo 72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen

las

convenciones internacionales vigentes en la materia.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e

idéntico tenor, constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

expresiones de mi más alta consideración.

Juan Carlos Blanco.

Alberto J. Vignes.

DECRETO

N° 464

Bs. As., 8/2/74

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 20.645, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

PERON.

Alberto J. Vignes.