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TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE YACIRETA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**TRATADOS INTERNACIONALES

Apruébase el "Tratado de Yacyretá" suscripto con la República del Paraguay.

LEY N° 20.646**Sancionada: Febrero 6 de 1.974.

Promulgada: Febrero 22 de 1.974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase el "Tratado de Yacyretá", subscrito entre la República

Argentina y la República del Paraguay, en la ciudad de Asunción el día

3 de diciembre de 1.973, y los canjes de notas complementarios del

mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los seis días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y

cuatro.

MARIA EVA MARTINEZ DE PERON - SALVADOR BUSACCA - Cantoni- Lavia

TRATADO DE YACYRETA

El Presidente de la República Argentina, Teniente General Don Juan

Domingo Perón y el Presidente de la República del Paraguay, General del

Ejército Don Alfredo Stroessner

CONSIDERANDO:

Que por el Convenio del 23 de enero de 1.958 ambos Gobiernos decidieron

realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del

Río Paraná, a la altura de las islas de Yacyretá y de Apipé, y a

mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;

Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, la

Argentina y el Paraguay han reiterado su voluntad de realizar el

aprovechamiento de los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe

entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación

internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los

unen;

Que se han realizado los estudios necesarios para iniciar las obras

previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;

Que el artículo IV del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración

de Asunción del 3 de Junio de 1.971 determinan criterios, aceptados por

los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;

Resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;

El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Don Raúl Sapena Pastor;

Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo

previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el

mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná a la

altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los

efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas

extraordinarias.

Artículo II

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

a)

la Argentina, la República Argentina;

b)

el Paraguay, la República del Paraguay;

c)

Comisión, la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;

d)

YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;

e)

A. y E., Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda;

f)

ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda.

Artículo III

1.

A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes

Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una

entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,

financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para

estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto,

ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una unidad desde el punto

de vista técnico y económico.

2.

YACYRETA será constituida por A. y E. y ANDE, con igual

participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en

el presente Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos

vigentes y los que se acordaren en el futuro.

3.

El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Artículo IV

1.

La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos

Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción,

Capital de la República del Paraguay.

2.

YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un

Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos

países.

Artículo V

1.

Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras

auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las

condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionadas en el Artículo

I y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes

iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirán variación

alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados

vigentes.

2.

El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras

referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes,

derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del

territorio de la otra. Tampoco implica alteración ni cambio de las

respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las Altas

Partes Contratantes sobre la navegación del Río Paraná.

3.

Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas

Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el

procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las

obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de

jurisdicción y control.

Artículo VI

A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes

Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras

e instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1 del Tratado de

Límites del 3 de febrero de 1.876.

Artículo VII

1.

De conformidad con los principios de Derecho Internacional y lo que

establece el Tratado de Navegación del 23 de enero de 1.967 y sus

disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran

la libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por

las esclusas que se construyan.

2.

Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de

los buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de

cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.

3.

Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como

integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de

condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.

4.

Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e

igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas

estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio

de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y

operación, así como las que se refieran tanto a las condiciones

económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y

vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de

la jurisdicción y control competentes.

Artículo VIII

1.

Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por A. y E. y por ANDE.

2.

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el

consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración

del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.

Artículo IX

Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior,

sean también necesarios para los estudios, construcción y operación de

la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así

como de las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de

navegabilidad del Río Paraná, serán aportados por las Altas Partes

Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.

Artículo X

Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o

indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a

solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que

realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio

necesaria para el pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.

Artículo XI

1.

En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán

utilizadas en forma equitativa en los trabajo relacionados con el

objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de

obra -especializada o no-, los equipos, materiales y servicios

disponibles en los dos países.

2.

Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias

para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los

trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.

3.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que

se acordaren con organismos financiadores, en lo que se refiera a la

contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o

materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si

necesidades tecnológicas así lo exigieren.

Artículo XII

Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:

a)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier

naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella

prestados;

b)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier

naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en

cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para

utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no

aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,

que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y

equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;

c)

no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier

naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y

remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica,

siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean

de responsabilidad legal de YACYRETA;

d)

no opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna

al movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del

presente Tratado;

e)

no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al

depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este

Artículo;

f)

serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.

Artículo XIII

1.

La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se

refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos

países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de

adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su

propio consumo.

2.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o

separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia

instalada.

Artículo XIV

La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será

realizada por A. y E. y por ANDE, las cuales también podrán hacerlo por

intermedio de las empresas o entidades paraguayas o argentinas que

indiquen.

Artículo XV

1.

El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA..

2.

YACYRETA incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades y de resarcimiento a las Entidades.

3.

La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la

otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta

Parte Contratante que reciba la energía.

4.

El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto

de utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en

cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste

expresada en el Anexo C del presente Tratado.

5.

La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados

Unidos de América; las utilidades del capital en la moneda en que las

Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera

de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.

Artículo XVI

Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas

las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad

generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de

entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XVII

1.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad

pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento

hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a

practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos

administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus

mejoras, o a constituir servidumbres sobre los mismos.

2.

La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referendum" de las Altas Partes Contratantes.

3.

Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.

4.

En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que

estén prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes

destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por

ella.

Artículo XVIII

Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de

actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas

soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del

presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con

aspectos:

a)

diplomáticos y consulares;

b)

administrativos, económicos, financieros y técnicos;

c)

fiscales y aduaneros;

d)

urbanos y de vivienda.

e)

de trabajo y seguridad social;

f)

de tránsito a través de la frontera internacional;

g)

de policía y de seguridad;

h)

de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;

i)

de pesca y conservación de recursos ictícolas;

j)

de turismo.

Artículo XIX

1.

La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación a las personas

físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será

la de la ciudad de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción,

respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su

propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente

Tratado.

2.

Tratándose de personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de la

Argentina o del Paraguay, YACYRETA acordará las cláusulas que regirán

las relaciones contractuales de obras y suministros.

Artículo XX

1.

La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros,

Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios argentinos o

paraguayos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de ésta,

será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes

nacionales respectivas.

2.

Para los empleados de otra nacionalidad, se procederá de conformidad

con la legislación nacional argentina o paraguaya, según tengan la sede

de sus funciones en la Argentina o en el Paraguay.

Artículo XXI

En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del

presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la

resolverán por los medios diplomáticos usuales y los Tratados vigentes

entre las mismas sobre solución pacífica de las controversias, lo que

no retardará o interrumpirá la construcción ni la operación del

aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones

auxiliares.

Artículo XXII

La Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá - Apipé,

creada por el Convenio del 23 de enero de 1.958, se mantendrá

constituida hasta la entrada en funciones de YACYRETA.

Artículo XXIII

Mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad

binacional creada por el presente Tratado podrá hacerse cargo del

proyecto, construcción y operación de otros aprovechamientos análogos

en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

Artículo XXIV

El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos

serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.

Artículo XXV

El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los

Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas

Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que

estimen conveniente.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y

sellan el presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor,

igualmente válidos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República

del Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año del mil

novecientos setenta y tres.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL

ARGENTINA

PARAGUAY

ALBERTO JUAN

VIGNES.

RAUL SAPENA PASTOR.

Ministerio de Relaciones

Exteriores

Ministerio de Relaciones Exteriores.

y Culto.

ANEXO "A"

ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"

CAPITULO I - OBJETO

Artículo 1°

YACYRETA, entidad binacional creada por el Artículo III del Tratado

firmado entre la República Argentina y la República del Paraguay el 3

de diciembre de 1.973, se regirá por las disposiciones en él

establecidas, por este Estatuto y demás Anexos de dicho Tratado y por

las normas que se adoptaren en el futuro.

Artículo 2°

YACYRETA tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus

Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también

responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar

las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y

explotarlas, pudiendo para tales efectos, adquirir derechos y contraer

obligaciones.

Artículo 3

YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la

República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la

República del Paraguay.

CAPITULO II - CAPITAL

Artículo 4°

El capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S 100.000.000 (CIEN

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes,

por partes iguales e intransferibles, a A. y E. y a ANDE, y será

actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV.4 del ANEXO

"C".

CAPITULO III - ADMINISTRACION

Artículo 5°

Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.

Artículo 6°
1.

El Consejo de Administración estará compuesto por ocho Consejeros, nombrados:

a)

Cuatro por el Gobierno paraguayo, uno de los cuales será propuesto

por la entidad paraguaya con participación en el capital de YACYRETÁ;

b)

Cuatro por el Gobierno argentino, uno de los cuales será propuesto

por la entidad argentina con participación en el capital de YACYRETÁ.

2.

Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a sus

reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán convocarlo a

reuniones extraordinarias;

3.

El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para

presidir las reuniones y eventualmente convocarlo en los casos

previstos en el párrafo 1 del Artículo 8°:

4.

Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente, por un

Consejero de nacionalidad argentina o paraguaya y, rotativamente, por

todos los miembros del Consejo;

5.

El Consejo nombrará dos Secretarios, uno argentino y otro paraguayo,

cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

Artículo 7°
1.

Compete al Consejo de Administración:

a)

cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos;

b)

adoptar las directivas fundamentales de administración de YACYRETA;

c)

dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo;

d)

establecer el plan de organización de los servicios básicos;

e)

autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio de YACYRETA con previo parecer de A. y E. y de ANDE;

f)

fijar los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer de A. y E.

y de ANDE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo

XV del Tratado;

g)

determinar las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;

h)

decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes a obligaciones y préstamos;

i)

aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo.

2.

El Consejo de Administración examinará la Memoria Anual, el Balance

General y la demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por el

Comité Ejecutivo y los presentará, con su parecer, a A. y E. y a ANDE,

conforme lo dispone el Artículo 11 de este Estatuto.

3.

El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los

asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones que serán hechas

habitualmente por el Director Ejecutivo, o de otras que el Consejo

requiera.

Artículo 8
1.

El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente, cada dos

meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Presidente

o por petición de la mitad menos uno de los Consejeros.

2.

El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas

solamente con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada país

y con paridad de votos igual a la menor representación nacional

presente. El Presidente de la reunión tendrá derecho a votos y las

decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se

someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.

Artículo 9
1.

Los Consejeros ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2.

En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Consejeros que hubieren nombrado.

3.

Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, el

respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el mandato por

el plazo restante.

Artículo 10
1.

El Comité Ejecutivo estará constituido por dos Directores, uno

paraguayo y otro argentino, quienes asumirán los títulos de Director

Ejecutivo Paraguayo y Director Ejecutivo Argentino, con la misma

competencia y jerarquía, y con igualdad de atribuciones y

responsabilidades;

2.

Los Directores Ejecutivos serán nombrados por los respectivos

Gobiernos, a propuesta de las entidades de cada Estado que tengan

participación en YACYRETÁ, según corresponda;

3.

Los Directores Ejecutivos ejercerán sus funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos;

4.

En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir a los Directores Ejecutivos que hubiesen nombrado;

5.

En caso de ausencia, licencia o impedimento temporal de un Director

Ejecutivo, será reemplazado en forma provisional por el Consejero más

antiguo de la misma nacionalidad, hasta tanto se produzca su reintegro

o la vacancia definitiva del cargo, quien tendrá derecho al voto del

Director Ejecutivo reemplazado;

6.

Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director Ejecutivo, el

respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de las entidades con

participación en YACYRETÁ del Estado que corresponda, al reemplazante

que ejercerá el mandato por el plazo restante.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

Artículo 11

Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:

a)

Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del Consejo de Administración;

b)

Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;

c)

Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de administración y las normas relativas al personal;

d)

Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad;

e)

Elaborar y someter al consejo de Administración, en cada ejercicio,

la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales

revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance General y la

demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;

f)

Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;

g)

Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas y administrativas que juzgare necesarias.

Artículo 12
1.

El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos

veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el

director Ejecutivo o, por solicitud a éste, de uno de los Directores.

2.

Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de

votos, siendo decisivo el voto del Director Ejecutivo en caso de empate.

3.

El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

YACYRETA solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados

con la firma del Director Ejecutivo y de otro Director o Director

Adjunto de nacionalidad diferente de la de aquél.

Artículo 14

Los honorarios de los Consejeros de los Directores y de los Directores

Adjuntos serán fijados, anualmente, por A. y E. y por ANDE de común

acuerdo.

Artículo 15

Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo que

se vinculen con la operación de la Central Hidroeléctrica Yacyretá

serán ejecutadas por los dos Directores Ejecutivo en forma conjunta,

quienes serán individualmente responsables de la coordinación,

organización y dirección de las actividades de YACYRETÁ en sus

respectivos países. La representarán en juicio o fuera de él y

realizarán los actos administrativos ordinarios, con exclusión de los

atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.

Cada Director Ejecutivo tendrá a su cargo las relaciones con las

autoridades y con las entidades públicas y privadas, como así también

la representación de YACYRETÁ en eventuales juicios en sus países,

respectivamente.

La designación, suspensión y terminación de funciones del personal será

efectuada conjuntamente por los dos Directores Ejecutivos, con

excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que

será efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.

Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del

Comité Ejecutivo sólo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

Artículo 16

Los deberes y atribuciones de los Directores Ejecutivos serán establecidos en el Reglamento Interno.

En la formulación de la estructura organizacional de YACYRETÁ, definida

en el Reglamento Interno dictado por el Consejo de Administración, sus

revisiones y modificaciones, se observará el principio de cogestión

paritaria binacional, sin restricciones ni excepción alguna.

A los efectos del cumplimiento de la presente disposición, el Consejo

de Administración de YACYRETÁ dictará una resolución por la cual se

modificará el Reglamento Interno de YACYRETÁ en el plazo de 30

(treinta) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Nota.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

Artículo 17

Los dos Directores Ejecutivos se mantendrán informados de la ejecución

de todos los actos de YACYRETÁ, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá

requerir, en todos los niveles, información y documentación de

cualquier naturaleza.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

CAPITULO IV - EJERCICIO FINANCIERO

Artículo 18
1.

El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.

2.

YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión

de A. y E. y ANDE, la Memoria Anual, el Balance General y la

demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior.

3.

YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una moneda de

cuenta como referencia para la contabilización de sus operaciones, la

que podrá ser sustituida mediante un mero entendimiento.

4.

Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas

Partes Contratantes a través de A. y E. y ANDE, YACYRETA establecerá

una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los

aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y

patrimonial.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Serán incorporados por YACYRETA, como integración de capital por parte

de A. y E. y de ANDE, los gastos e inversiones realizados por la

Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé en los

trabajos de su cometido.

Artículo 20

Los Consejeros, Directores Ejecutivos y demás funcionarios y empleados

no podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en

empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y

servicios utilizados por YACYRETÁ.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.184B.O. 19/10/2015)

Artículo 21

Podrán prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos,

empleados de entes autárquicos y de economía mixta, argentinos o

paraguayos, sin pérdida del vínculo original ni de los beneficios tanto

de jubilación como de seguridad social, teniéndose en cuenta las

respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 22

El Reglamento Interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo 7 de este

Estatuto, será propuesto por el Comité Ejecutivo a la aprobación del

Consejo de Administración y contemplará, entre otros, los siguientes

asuntos: régimen contable y financiero; régimen para la obtención de

ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras

y adquisición de bienes; normas para el ejercicio de las funciones de

los integrantes del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.

Artículo 23

Los casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren ser

resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los

dos Gobiernos.

ANEXO "B"

DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION DE

ENERGIA ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD

Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA.

I.- OBJETO

El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus partes

principales, el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico y de

mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la

altura de la isla Yacyretá, en adelante denominado el Proyecto.

Este Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad

Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento del río Paraná a la

altura de las islas Yacyretá y Apipé", sometido por la CMT

argentino-paraguaya a los Gobiernos de la Argentina y del Paraguay.

Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir modificaciones,

previa aprobación del Consejo de Administración de YACYRETA, cuando

exigencias técnicas que se verifiquen durante la elaboración del

Proyecto y ejecución de las Obras o cuando requerimientos del mercado

energético así lo aconsejen.

II.- DESCRIPCION GENERAL

1.

Localización: las estructuras principales del Proyecto estarán

ubicadas a través del Río Paraná, en la zona de la isla Yacyretá, y las

estructuras del Proyecto de compensación, a la altura de las

poblaciones de Itá Ybaté y Guardia-Cué.

2.

Disposición General: el Proyecto estará constituido por: una presa

principal a través del Río Paraná, incluyendo una esclusa de navegación

en Rincón Santa María; un vertedero en el brazo principal del Paraná;

una central con 30 unidades y previsiones para ampliaciones futuras en

la isla Yacyretá; un vertedero en el brazo Añacuá, próximo a la

población paraguaya de San Cosme, y un cierre en costa firme paraguaya

y demás obras accesorias previstas.

El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.

El Proyecto de presa de compensación estará situado aproximadamente 88

km. aguas abajo de las estructuras principales del proyecto y estará

constituido por una esclusa de navegación, una presa de tierra y un

vertedero.

El conjunto de todas las obras inundará un área de aproximadamente

1.500 kilómetros cuadrados, de los cuales 910 en el Paraguay y 590 en

la Argentina, y su remanso se extenderá aguas arriba hasta la zona de

Corpus.

III.- COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO

A. Embalse principal

Comenzando por la margen izquierda, el Proyecto incluye las siguientes partes componentes sucesivas del embalse principal:

1.

Cierre en el Rincón Santa María: una presa de tierra con coronamiento en la cota 86 m y una longitud de 15 km.

2.

Esclusa principal de navegación: una esclusa de navegación, dotada

de un cuenco de 270 m de largo y 27 m de ancho, apta para embarcaciones

con un calado de 12 pies. La esclusa estará servida por canales de

acceso aguas arriba y abajo, y será apta para hacer pasar las

embarcaciones desde el nivel normal del embalse (cota 82) a cualquier

nivel de restitución, hasta el mínimo (cota 58) y viceversa.

3.

Cierre del brazo principal del río: Una presa de tierra, a través

del brazo principal del río en dirección general este-oeste, con

coronamiento en la cota 86 y una longitud de 1.200 m.

4.

Vertedero del brazo principal: Un vertedero en hormigón en el

extremo sur de la isla Yacyretá en la misma dirección general que el

cierre del brazo principal del río, dotado de 18 compuertas radiales de

15 m de ancho y 20 m de altura y una longitud de 338 m, capaz de verter

hasta 55.000 m3/seg. con el embalse a cota 84,5.

5.

Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas: Una presa de

hormigón que forma cuerpo único con las obras de Toma y la Casa de

Máquinas, en la isla Yacyretá, continuando el mismo eje del vertedero,

con una longitud de 1.196 m. La Casa de Máquinas, de tipo convencional,

cubierta, contendrá en la fase III, 30 unidades generadoras, movidas

por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una potencia activa

nominal de 135 megawatt cada una.

6.

Presa principal de tierra: Una presa de tierra, con coronamiento en

la cota 86 y una longitud de 52 km. El eje de esta presa, totalmente

contenida en la isla Yacyretá hacia su lado sur, tendrá aproximadamente

4 km. de desarrollo inicial en dirección sur-norte, para luego

proseguir en dirección general oeste-este hasta girar al norte en la

zona sur de San Cosme.

7.

Vertedero del brazo Añacuá: Un vertedero en hormigón en la costa

norte de la isla Yacyretá, sobre el brazo Añacuá, al sur-oeste de la

localidad paraguaya de San Cosme. Estará dotado de 30 compuertas

radiales de 15 m de ancho y 10 m de altura y una longitud de 537 m,

capaz de verter hasta 40.000 m3/seg. con el embalse a cota 84,5.

8.

Cierre en San Cosme: Una presa de tierra con coronamiento en la cota

86 m, una longitud de 1.400 m en dirección general sur-norte, a través

del brazo Añacuá, hasta alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la

localidad de San Cosme.

9.

Carretera: Una carretera de doble trocha, en la zona de las obras

del Proyecto, conectará la Ruta N° 12 argentina con la Ruta N° 1

paraguaya.

B. Embalse de compensación.

El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse de compensación:

1.

Esclusa: Una esclusa de navegación con características idénticas a la del embalse principal.

2.

Presa de cierre del río: Una presa de tierra a través del brazo

principal del Río Paraná, poco antes de la localidad de Itá Ybaté, con

el coronamiento a la cota 66,5 m y una longitud de 1.200 m.

3.

Vertedero de Hormigón: Un vertedero de hormigón de 1.148 m de

longitud, ubicado en la isla Sauzal, dotado de 49 compuertas de

segmento de 20 m de ancho por 14 m de alto y una capacidad de verter

hasta 95.000 m3/seg con el embalse a cota 64,8.

4.

Presa de Tierra: Una presa de tierra en costa firme paraguaya, con

el coronamiento en la cota 66,5 y una longitud total, incluyendo el

dique de cierre lateral de 7.400 m.

C. Estructuras varias

1.

Riego: En la presa principal serán incorporadas estructuras

adecuadas de toma para riego en la margen de la Argentina y en la

margen del Paraguay.

2.

Estructuras para la fauna ictícola: Estructuras para preservar y favorecer la fauna ictícola.

3.

Dique Aguapey: Un dique de limitación del embalse, a través del arroyo Aguapey, con sistema de desagüe del mismo.

4.

Dique Añacuá: Estructuras, a través del brazo Añacuá, en la zona

donde termina el remanso del embalse compensador para mantener en ese

brazo un nivel adecuado para navegación deportiva y vida animal.

5.

Obras Auxiliares: Villas para alojar al personal operativo del Proyecto y sus familias, con todos los servicio comunitarios.

6.

Relocación de poblaciones: Obras necesarias para la relocalización

de instalaciones afectadas por el embalse y el reasentamiento de

aproximadamente 15.000 personas en las ciudades de Posadas y

Encarnación.

Urbanización del área de los sectores afectados en ambas ciudades en todos sus aspectos.

ANEXO "C"

BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA

I.- Definiciones

Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:

I.1. Entidades: A. y E. y ANDE, o las empresas o entidades argentinas o

paraguayas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado

firmado por la Argentina y el Paraguay el 3 de diciembre de 1973.

I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa,

expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central

eléctrica.

I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA pondrá,

con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora,

durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos

contratos de compraventa de los servicios de electricidad.

I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones pertinentes a los préstamos contratados.

I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación

de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de

operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por

el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los

seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de YACYRETA.

I.6. Lapso de facturación: el mes calendario.

I.7. Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.

I.8. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo del servicio.

II. CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO

II.1. La división en partes iguales de la energía, establecida en el

Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de

la potencia instalada en la central eléctrica.

II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de

la potencia instalada, contratará con YACYRETA, por períodos de ocho

años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en

función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e

indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.

II.3. Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el cronograma

mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la

entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la

central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los

siguientes contratos de ocho años.

II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede

ser producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que

será establecido para cada lapso de operación por YACYRETA. Queda

entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella

contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso

de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese

lapso, no exceda el límite arriba mencionado.

II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia

contratada o parte de la energía correspondiente a la misma dentro del

límite fijado, podrá autorizar a YACYRETA a ceder a las otras entidades

la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de

energía, en el lapso mencionado en el II.4. en las condiciones

establecidas en el V.3.

II.6. La energía producida por YACYRETA será entregada a las entidades

en el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones

establecidas en los contratos de compraventa.

III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD

El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen

YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su

participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del

Artículo III del Tratado y con el Artículo 4 del Estatuto (Anexo "A").

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.

III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en partes

iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos

propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los

Estados Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la

central eléctrica.

III.5. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.

III.6. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.

IV. COMPENSACION

IV.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra

Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del

Tratado, le pagará una compensación. Esta compensación se establece en

2.998 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora cedido.

IV.2. El monto de esta compensación representa, a la fecha de la

entrada en vigor del Tratado, el 5 % de la Inversión Inmovilizada

presupuestada para producir dicho gigawatthora, entendida como la suma

de las inversiones comunes para propósitos básicos hidroeléctricos, con

los valores y discriminación que figuran en la Planilla 1 adjunta,

dividida por el número de gigwatthoras que se prevé puedan ser

producidos en un año y medio (18.000 GWh.).

IV.3. El monto anual de la compensación no podrá ser inferior a 9 millones de dólares de los Estados Unidos de América.

IV.4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en

concepto de utilidades, resarcimiento y compensación, será mantenido

constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicándose cada mes

dichas cantidades por el factor que resulte del promedio simple de los

porcentajes de variaciones de los "índices de precios de exportación de

áreas desarrolladas" (Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario

Internacional y de Paasche por ONU), publicados en el "International

Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional y del

porcentaje de variación del dólar de los Estados Unidos de América

respecto a su paridad monetaria, fijada por el Fondo Monetario

Internacional en términos de derechos especiales de giro, de acuerdo

con la fórmula y componentes que se expresan en la Planilla 2 adjunta.

A este efecto se tomará como año base el de la entrada en vigor del

Tratado.

V. INGRESOS

V.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los

servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del

servicio establecido en este Anexo.

V.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.

V.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el 11.5 anterior, la

facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la

potencia y energía efectivamente utilizada.

V.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el 11.5. y

teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y en

el V.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra

será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada.

VI. OTRAS DISPOSICIONES

VI.1. El Consejo de Administración, previo parecer de A. y E. y de ANDE, reglamentará las normas del presente Anexo.

VII. REVISION

Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a

partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre

otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por

YACYRETA para la construcción del aprovechamiento y la relación entre

las potencias contratadas por las entidades de ambos países.

Planilla 1

INVERSIONES COMUNES PARA PROPOSITOS BASICOS HIDROELECTRICOS (en miles de U$S)

1.

Derivación,

control de las aguas, ataguías celulares, presas de hormigón y presas

de tierra provisorias.............................

34.684

2.

Presa de tierra incluyendo limpieza de embalse.....................

177.554

3.

Vertederos.....................................

62.465

4.

Central (incluyendo compuertas, ataguías y grúas)................

247.483

5.

Camino carretero sobre la presa y caminos de acceso (incluyendo iluminación...................................

13.423

6.

Instalaciones para el pasaje de peces........................................

23.687

7.

Generadores, transformadores, turbinas y reguladores........

271.530

8.

Equipos eléctricos y mecánicos auxiliares...............................

32.000

9.

Villa permanente de operarios......................

10.707

10.

Reubicación y reconstrucción de

áreas inundables (incluyendo las afectadas por el embalse de

compensación).................................

70.223

11.

Embalse de compensación (incluye

presa de tierra, exclusa, vertedero, instalaciones para peces y camino

de acceso)....................................

130.720

12.

Protección de la cuenca alta del arroyo Aguapey (incluyendo planta de bombeo)..................................

4.796

TOTAL

.......................................

1.079.272

FUENTE: Estudio de Factibilidad Técnico - Económica - Financiera del

aprovechamiento del Río Paraná a la altura de las islas de Yacyretá y

de Apipé - junio 1.973.

Planilla 2

I

1.

A.= 1 + (0,50 Vdeg + 0,25 Vp Exp UN + 0,25 Vp Exp IFS)

Donde los componentes de la misma representan:

1.

A. = Factor de ajuste para lograr la actualización indicada en el IV.4 del Anexo "C".

Vdeg = Porcentaje de variación sufrida por el valor del Derecho

Especial de Giroen su equivalencia con el dólar de los Estados Unidos

de América, que a la fecha está fijada en 1 U$S = 0,828948 D.E.G.

Vp exp un = Porcentaje de variación del Indice de los Precios de

Exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y

calculado por las Naciones Unidas por el método de Paasche, que se

encuentra publicado en el "International Finantial Statistics".

Vp exp IFS = Porcentaje de variación del Indice de los Precios de

Exportación de las Areas Desarrolladas, expresado en dólares de los

Estados Unidos de América, calculado por el método de Laspeyres, y

publicado en el "International Finantial Statistics" del Fondo

Monetario Internacional.

II

Países que están comprendidos en el concepto de Areas Desarrolladas del

Indice de Precios de Exportación publicado en el "International

Finantial Statistics" del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos

de América, Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia,

República Federal de Alemania, Italia, Holanda, Noruega, Suecia, Suiza,

Canadá y Japón.

Asunción, 3 de diciembre de 1.979

Señor Ministro:

Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el

Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros,

abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad

de dólares de los Estados Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal

crédito está destinado a la integración del capital de YACYRETA,

previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta

fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay.

2.

Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de

las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV,

párrafo 2 del Tratado.

3.

El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de

integración del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración

de YACYRETA.

4.

La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6 %) anual.

5.

Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados

al valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del

desembolso inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del

pago, por YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III.1

del Anexo "C".

6.

El período de amortización se extenderá hasta 40 años, a elección

del prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo

anterior.

7.

El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales,

incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de

amortización.

8.

Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.

9.

El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será

actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.4 del

Anexo "C".

10.

En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en repuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Alberto Juan Vignes

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay:

Doctor don RAUL SAPENA PASTOR.

ASUNCION.

Asunción, 3 de diciembre de 1.978

1.

R. N° 20

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar

recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:

Señor Ministro:

"Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el

Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros,

abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad

de dólares de los Estados Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal

crédito está destinado a la integración del capital de YACYRETA,

previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta

fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay.

"2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria

de las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo

XV, párrafo 2 del Tratado.

"3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de

integración del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración

de YACYRETA.

"4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6 %) anual.

"5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados

al valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del

desembolso inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del

pago, por YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III.1

del Anexo "C".

"6. El período de amortización se extenderá hasta 40 años, a elección

del prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo

anterior.

"7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales,

incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de

amortización.

"8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.

"9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será

actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.4 del

Anexo "C".

"10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Firmado:

Alberto Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la

conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota

precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente

nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR..

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.978

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre

la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de

llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino

dará garantía, en los términos abajo relacionados, a los créditos que

sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios

necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I

del Tratado.

2.

Para los fines de concesión de la garantía arriba referida, YACYRETA

someterá previamente al Gobierno Argentino, con el conocimiento del

Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos de

financiamiento relativos a las operaciones de crédito en cuestión, así

como, cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan como

objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.

3.

Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de

operaciones financieras, deberán ser negociados en el mercado argentino

de cambio.

4.

Aprobado el contrato, el Gobierno argentino concederá, en el

transcurso del período de construcción de las obras de YACYRETA,

garantía de convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado

argentino de cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en

monedas de terceros países, previstos en los contratos y observando las

leyes, normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el

Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados por el

Gobierno argentino.

5.

Durante el período de operación de las referidas obras, la garantía

del Gobierno argentino para la convertibilidad y transferibilidad de

los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual

a la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y

el total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo

previsto en la parte V del Anexo "C".

6.

En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR.

ASUNCION.

Asunción, 3 de Diciembre de 1.973.

N. R. N° 21

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar

recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:

"Señor Ministro:

"Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre

la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de

llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino

dará garantía, en los términos abajo relacionados, a los créditos que

sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios

necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I

del Tratado.

"2. Para los fines de concesión de la garantía arriba referida,

YACYRETA someterá previamente al Gobierno argentino, con el

conocimiento del Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos

de financiamiento relativos a las operaciones de crédito en cuestión,

así como, cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan

como objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.

"3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de

operaciones financieras, deberán ser negociados en el mercado argentino

de cambio.

"4. Aprobado el Contrato, el Gobierno argentino concederá, en el

transcurso del período de construcción de las obras de YACYRETA,

garantía de convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado

argentino de cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en

monedas de terceros países, previstos en los contratos y observando las

leyes, normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el

Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados por el

Gobierno argentino.

"5. Durante el período de operación de las referidas obras, la garantía

del Gobierno Argentino para la convertibilidad y transferibilidad de

los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual

a la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y

el total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo

previsto en la parte V del Anexo "C".

6.

En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fdo: Alberto

Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la

conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota

precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente

nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

Señor Ministro:

Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del

Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la

República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de

Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E.

o de las entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar

contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido

Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia contratada

sea igual al total de la potencia instalada.

2.

ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos

primeros contratos que, por un período de ocho años, celebren con

YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia de 20 % en más y en menos en

la potencia contratada a ser establecida en el cronograma de

utilización. Esta tolerancia será reducida al 10 % en más y en menos en

el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja de

tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes citados

arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts, dichos porcentajes

serán aumentados hasta que la tolerancia alcance un valor de 100.000

kilowatts.

3.

En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción.

N. R. N° 22

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

Señor Ministro:

"Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del

Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la

República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de

Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E.

o de las entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar

contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido

Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia contratada

sea igual al total de la potencia instalada.

"2. ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos

primeros contratos que, por un período de ocho años, celebren con

YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia de 20 % en más y en menos en

la potencia contratada a ser establecida en el cronograma de

utilización. Esta tolerancia será reducida al 10 % en más y en menos en

el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja de

tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes citados

arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts, dichos porcentajes

serán aumentados hasta que la tolerancia alcance un valor de 100.000

kilowatts.

"3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que

antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la

presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las

seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fdo: Alberto

Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la

conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota

precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente

nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado

en esta fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay,

tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

designará un Representante para que, con el que el Ministerio de

Relaciones Exteriores de la República del Paraguay designe para el

mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba

mencionados.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

N. R. N° 23

Señor Ministro:

Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado

en esta fecha entre la República del Paraguay y la República Argentina,

tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay

designará un Representante para que, con el que el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina designe para el

mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba

mencionados.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA, Anexo "A" del

Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la

República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de

Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República Argentina conviene

con el de la República del Paraguay en la siguiente distribución de

cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco

años:

a)

Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;

b)

Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;

c)

Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.

2.

A partir del tercer período, la distribución de los mencionados

cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos

teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.

3.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción.

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA Anexo "A" del

Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la

República Argentina, tengo el agrado de llevar al conocimiento de

Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay

conviene con el de la República Argentina en la siguiente distribución

de cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco

años:

a)

Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;

b)

Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;

c)

Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.

2.

A partir del tercer período, la distribución de los mencionados

cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos

teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.

3.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Asunción.

| 1. | Derivación, control de las aguas, ataguías celulares, presas de hormigón y presas de tierra provisorias............................. | 34.684 | | --- | --- | --- | | 2. | Presa de tierra incluyendo limpieza de embalse..................... | 177.554 | | 3. | Vertederos..................................... | 62.465 | | 4. | Central (incluyendo compuertas, ataguías y grúas)................ | 247.483 | | 5. | Camino carretero sobre la presa y caminos de acceso (incluyendo iluminación................................... | 13.423 | | 6. | Instalaciones para el pasaje de peces........................................ | 23.687 | | 7. | Generadores, transformadores, turbinas y reguladores........ | 271.530 | | 8. | Equipos eléctricos y mecánicos auxiliares............................... | 32.000 | | 9. | Villa permanente de operarios...................... | 10.707 | | 10. | Reubicación y reconstrucción de áreas inundables (incluyendo las afectadas por el embalse de compensación)................................. | 70.223 | | 11. | Embalse de compensación (incluye presa de tierra, exclusa, vertedero, instalaciones para peces y camino de acceso).................................... | 130.720 | | 12. | Protección de la cuenca alta del arroyo Aguapey (incluyendo planta de bombeo).................................. | 4.796 | | TOTAL | ....................................... | 1.079.272 |