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DEPORTE

Texto vigente a fecha 2019-01-30

LEY DEL DEPORTE**LEY N° 20.655

Promoción de las actividades deportivas en todo el país.**Sancionada: Marzo 21 de 1974.

Promulgada: Abril 2 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos.

Por Cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN

CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Principios generales

Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus

diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a)

La universalización del deporte y la actividad física como derecho

de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de

las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los

demás aspectos de la vida social;

b)

La utilización del deporte y la actividad física como factores de la

salud integral de la población, con una visión holística;

c)

El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de

alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las

representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen

la jerarquía cultural y deportiva del país;

d)

Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo,

social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar,

federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas

aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las

necesidades y las características personales de los participantes, así

como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y

socioeconómicas del país;

e)

Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la

actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el

acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades

especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes,

a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad,

considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de

equilibrio, inclusión y plena integración social;

f)

La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e

intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte

y la actividad física;

g)

La diversidad del deporte y la actividad física, como una

característica básica de su valor y atractivo y la protección y

promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes

y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas

y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;

h)

Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación

y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar

una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal

estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades

que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el

asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y

i)

La coordinación con los organismos públicos y privados en los

programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el

ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo,

asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y

deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y

proyectos que se elaboren.

Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y

deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el

Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a)

Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del

deporte y la actividad física en toda la población, con atención

prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e),

fomentando la realización de programas adecuados a los casos;

b)

Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la

educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para

establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la

educación, reforzando sus vínculos;

c)

Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional

de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación

apropiadas;

d)

Promover la formación de médicos especializados en medicina del

deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al

deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de

investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de

favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a

mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los

participantes;

e)

Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas

competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares

de actividad física, educación física y deporte cuenten con

instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados

en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y

con seguridad;

f)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las

instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la

actividad física en general;

g)

Promover las competiciones en las distintas especialidades

deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones

nacionales e internacionales;

h)

Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes

educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y

adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral

del ser humano por medio del deporte y la actividad física;

i)

Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas

competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se

incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones,

equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en

cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y

j)

Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos,

debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales

intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite

el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación

de las provincias adherentes.

CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 1° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Órgano de aplicación

Artículo 4°.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 5º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 6º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 7º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 8°.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)
Artículo 9º.- (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 7/2019B.O. 11/12/2019)

CAPÍTULO III

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 10: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 11: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO IV

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 12: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 13: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO V

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 14: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO VI

(Capítulo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física

ARTICULO 15.—

a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.

b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.

c. Ingresos directos provenientes de:

i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.

ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.

iii. El producido total o parcial de la organización de concursos, actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.

iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su jurisdicción o custodia.

v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.

vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.

vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.

Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:

a)

Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente

ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b)

Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios,

médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.

Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.

Las asociaciones civiles deportivas superiores son el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.

Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones inmediatas y consecutivas”.

Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente

ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la

AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y

mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte

en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por

intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento,

preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as,

profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales

especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad

física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e

internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las organizaciones

deportivas previstas en el artículo 19 bis de la presente ley, los

clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las

Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, los

atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos

en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos

formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales

respectivas. (Párrafo sustituidopor art. 331delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:

a)

Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente

ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o

permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los

sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u

oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra

especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente

insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b)

Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios,

médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no

remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más

veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento

y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos,

profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de

representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones

civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las

remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas

entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el

cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales

que se encuentren a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 17: Las

personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las

organizaciones deportivas contraerán responsabilidad personal y

solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en

el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de

los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.(Artículo sustituidopor art. 332delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos

previstos en los artículos precedentes queda excluido de las

disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de

la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado

2014).

CAPÍTULO VII

(Capítulo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 19: A los

fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física al conjunto de organizaciones deportivas

incluidas en la presente ley, estructuras asociativas intermedias y

superiores y normas y procesos organizativos que interactúan

coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo,

sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad

física, a las cuales se denomina en la presente ley como organizaciones

deportivas.

Sólo

podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y

ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los

beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en

la Ley N° 26.573 y en las normas de esa materia, las organizaciones que

integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.(Artículo sustituidopor art. 333delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas

integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física, a las:

a)

Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y

Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo,

sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad

física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el

Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se

indican en los artículos 20 y 20 bis;

b)

Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas

en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen

como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización

o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los

principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”

(Artículo sustituidopor art. 334delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)Artículo

19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse

cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho

de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o

unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida

en esta ley y normas complementarias.(Artículo incorporadopor art. 335delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física se estructura con las organizaciones integrantes clasificadas

como de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y

superiores. (Párrafo sustituidopor art. 336delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Las organizaciones de primer grado son entidades que tienen como

finalidad esencial o subsidiaria la práctica, desarrollo, sostenimiento

u organización del deporte y la actividad física y que se clasifican,

según el objeto al que se dirigen sus acciones, en deporte educativo,

deporte social y comunitario, deporte para adultos mayores, deporte de

ámbito laboral, deporte universitario, deporte federado, deporte

militar, deporte de alto rendimiento, o deporte adaptado. (Párrafo sustituidopor art. 336delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades

denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma

compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones

civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y

representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los

umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo

siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se

desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación

municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

representación provincial o de representación regional y, según el

objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles

deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte

para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte

universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de

alto rendimiento o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son

entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones

nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por

otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial

la organización y representación del deporte y la actividad física,

dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5)

provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la

presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender

un umbral menor. Se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus

acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional

de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para

adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte

universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de

alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá

disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados

en el presente párrafo cuando las características del caso así lo

aconsejen.

Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación

Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles

deportivas de representación municipal o comunal, de representación

nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación

provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino,

integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación

nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité

Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles

deportivas para deportes paralímpicos. Se reconoce la autonomía de las

asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional

del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus

funciones.

(Artículo sustituido por art. 1° dela Ley Nº 27.692 B.O. 4/11/2022.)

Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de

los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones

civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los

cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en

conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y

VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del

cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las

inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se

produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen

electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar

UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la

primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que

represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si

los estatutos no fijaran una proporción menor.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas

de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de

representación nacional y superiores del Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO

(4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones

inmediatas y consecutivas.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional

del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de

promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y

deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen

actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo

1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos

en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

CAPÍTULO VIII

(Capítulo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Régimen de adhesión de las provincias

Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente

ley por vía de adhesión.

Artículo 23: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPITULO IX

Delitos en el deporte

ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de

un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado,

el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o

efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el

resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal

de un participante en la misma.

La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva

o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 25. - *(Artículo derogado por
art. 19 de la[Ley

N° 24.819](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43439)B.O. 26/5/1997)*

ARTICULO 26. - *(Artículo derogado por
art. 19 de la[Ley

N° 24.819](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43439)B.O. 26/5/1997)*

ARTICULO 26 bis. - *(Artículo derogado por
art. 19 de la[Ley

N° 24.819](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43439)B.O. 26/5/1997)*

ARTICULO 27. - A los efectos de esta Ley

serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

ARTICULO 28. - Derógase el decreto ley

18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la

presente.

CAPÍTULO X

(Capítulo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Sistema de Información Deportiva

Artículo 29: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 30: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 31: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad

Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas

sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones

civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e

instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con

información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones,

coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y

la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones

deportivas adecuada a las necesidades.

Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:
a)

Un (1) subsistema de acreditación de los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;(Inciso sustituidopor art. 337delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

b)

Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;

c)

El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;

d)

Un (1) registro permanente de fichas federativas;

e)

El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.

Artículo 34: El subsistema de acreditación de organizaciones deportivas

es el proceso mediante el cual se evalúa si una institución reúne las

características estipuladas en la presente ley y se le otorga un

reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del

Deporte y la Actividad Física.

Las instituciones acreditadas y los integrantes de sus comisiones

directivas o directorios serán incorporados al Registro permanente del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el

inciso b) del artículo 33 de la presente ley.

(Artículo sustituidopor art. 338delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as,

técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades

estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y los

integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad

Física, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas

atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los

árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren

relacionados con las organizaciones deportivas que integran el Sistema

Institucional del Deporte y la Actividad Física. Las fichas federativas

serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del

artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos

deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho

común o las que regulen esa actividad deportiva

(Artículo sustituidopor art. 339delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la

actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de

los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina,

conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica,

tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a

los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos

que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente

ley.

Artículo 37: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 38: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO XI

(Capítulo incorporado por art. 10 de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015)

Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen

promocional previsto en el presente capítulo, los integrantes del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas

en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.

(Artículo sustituidopor art. 340delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 40.—
a)

Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la

autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;

b)

Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la

salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.

Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

c)

Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección

imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

d)

Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de

educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el

artículo 20 de la presente ley.

Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente Capítulo”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los Capítulos III, artículos 10 y 11; Capítulo

IV, artículos 12 y 13; Capítulo V, artículo 14; artículos 23, 29, 30, 31, 37 y 38; Capítulo XII, artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias.

artículo 20 de la presente ley.

Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta

aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente

Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el

Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema

Integrado Previsional Argentino la categoría de pequeño contribuyente

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado

por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el

artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los

incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus

modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos

subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas

otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD),

quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los

incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus

modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del

régimen.

Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con

organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la

Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén

incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial

de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos,

campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las

divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares

de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de

estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del

Sistema Integrado Previsional Argentino, la categoría prevista en el

párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto

que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de

autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago

de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la

Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios

atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de

la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que

acredita la titularidad registral que tiene una organización integrante

del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de primer

grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una

asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un

atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en

nombre y representación de aquella entidad.

(Artículo sustituidopor art. 341delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y

conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato

de trabajo registrado con organizaciones integrantes que integran

el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén

incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial

de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de

la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las

disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas

reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el

Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y

23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias

incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley,

excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán

parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los

incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los

propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este

artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del

artículo 39 de la ley 24.977. (Frase “asociaciones civiles deportivas” sustituida por “organizaciones integrantes”por art. 342delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los

agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente

artículo.

Artículo 43: Las organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno

de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los

incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran

su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o

contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años

anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore

en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán

de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el

régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social

del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—,

del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de

Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de

Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se

indica en la escala prevista en el artículo. *(Frase

"asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional

del Deporte y la Actividad Física” por “organizaciones integrantes del

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física”por art. 343delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)*

No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al

que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el

párrafo anterior.

Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad

social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes

de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio

señalado.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo

las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con

destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las

aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus

modificatorias.

Artículo 44: Conforme

los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley, se fijará

una escala de reducción de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a CIEN POR

CIENTO (100%) de las contribuciones patronales del régimen general de

las organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y

la Actividad Física de acuerdo al coeficiente que establezca la

reglamentación de la presente ley.(Artículo sustituidopor art. 344delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el

cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de

dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y

televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se

aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en

el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal

efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.

Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso
f)

del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a

todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física,

incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema

Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las

alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales

conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y

complementarias. La prestación de estas actividades estarán

certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad

Física, previo otorgamiento del beneficio.

Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su

totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del

Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán

comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto

del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.

CAPÍTULO XII

(Capítulo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 47: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 48: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 49: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Artículo 50: (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPITULO S/N

(Capítulo *incorporado por

art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*

Régimen penal

ARTICULO S/N — El presente capítulo se

aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o

en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de

concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes,

durante o después de él, como así también durante los traslados de las

parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el

mismo se desarrolle.(Artículo 1° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590), texto según art. 1° de la[Ley

N° 26.358](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138847)B.O. 25/3/2008)*ARTICULO S/N — Cuando en las circunstancias

del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo,

título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y

capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y

164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente

penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El

máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la

especie de pena de que se trate.(Artículo 2° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de

uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el

que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego

o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos

los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.(Artículo 3° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Serán reprimidos con prisión

de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los

dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los

empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o

contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios

y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de

concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos

explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o

artefactos.(Artículo 4° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de

uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier

modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos

previstos en el presente capítulo.(Artículo 5° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de

un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario

público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le

prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del

artículo 1º.(Artículo 6° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)ARTICULO S/NSerá reprimido con prisión

de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales,

aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo

en un estadio de concurrencia pública. (Artículo 7° de la[Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993, observado por art. 1° del[Decreto

N° 473/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12332)B.O. 26/3/1993)*ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de

seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una

cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las

circunstancias del artículo 1º.(Artículo 8° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Será reprimido con prisión de

seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común

impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los

transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los

estadios en las circunstancias del artículo 1º.(Artículo 9° de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Los jueces impondrán como

adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:

a)

La inhabilitación de seis meses a cinco años para

concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la

condena. *El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en

la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos

como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de

presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en

resolución fundada, dicha presentación; (Texto observado por art. 2°

del[Decreto

N° 473/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=12332)B.O. 26/3/1993)*

b)

La inhabilitación de uno a quince años para

desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico,

colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o

subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título

por estas últimas;

c)

La inhabilitación perpetua para concurrir al

estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el

artículo 1º.(Artículo 10 de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — Cuando alguno de los delitos

de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador

de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o

subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será

reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos

(1.000.000).

La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo,

será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que

correspondiere.

Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por

resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un

término máximo de sesenta (60) días.(Artículo 11 de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO S/N — En el juzgamiento de los

delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal

ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.(Artículo 12 de la[*Ley

N° 23.184](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26207)incorporado por art. 13 de la[Ley

N° 24.192](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=590)B.O.26/3/1993)*ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil

novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE - Aldo H. N. Cantoni. - S. F. BUSACCA

- Registrada bajo el N° 26.655-

Antecedentes Normativos

- Artículo 20 sustituido por art. 6° delDecreto N° 92/2019B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación;

- Capítulo XII incorporado por art. 11 de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015;

- Capítulo V sustituido por art. 5° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015;

- Capítulo IV sustituido por art. 4° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015;- Capítulo III sustituido por art. 3° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015;- Capítulo II sustituido por art. 2° de laLey N° 27.202B.O. 04/11/2015;

*- Artículo 3°, inciso

g)

sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.753](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87486)B.O. 11/8/2003;**- Artículo 13, segundo párrafo incorporado

por art. 30 de la[Ley

N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/9/1991;*- Artículo 25 sustituido por art. 37 de la[Ley

N° 23.737](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138)*B.O. 11/10/1989;

N° 23.737](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138)*B.O. 11/10/1989;

N° 23.737](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138)B.O. 11/10/1989.