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TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRABAJO

Ley Nº 20.732

Salarios de trabajadores que simultáneamente con sus labores habituales se desepeñen como bomberos voluntarios.

Sancionada: Agosto 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 19 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los trabajadores bajo relación de dependencia, que

simultáneamente prestaren servicios como bomberos voluntarios tendrán

derecho a percibir los salarios correspondientes a las horas y/o días

en que deban interrumpir sus prestaciones habituales en virtud de las

exigencias de dicho servicio público, ejercidas a requerimiento del

respectivo cuerpo de bomberos.

ARTICULO 2º - Queda incluida en la obligación de pago a que se refiere el

artículo anterior, la administración pública nacional, provincial y

municipal, como también las entidades descentralizadas y las empresas

de Estado.

ARTICULO 3º - Los trabajadores deberán acreditar fehacientemente en cada

caso, ante el respectivo empleador, su condición de integrante de algún

cuerpo de bomberos voluntarios y a los efectos del cobro de los

salarios caídos deberán testimoniar mediante certificado expedido por

el cuerpo en el que prestan servicios, la hora en que se produjo el

llamado y la hora en que cesaron sus tareas de cada siniestro.

ARTICULO 4º - Los empleadores serán resarcidos de los salarios abonados en

las condiciones del artículo 1º de la presente ley, mediante la creación de

un fondo compensatorio que se establecerá y financiará con un

porcentaje a calcular sobre el total del importe pagado en el

territorio de la Nación en concepto de primas por seguros contra

incendio, derrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.

ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho

fondo y establecerá el porcentaje a que se refiere el artículo anterior

en el plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a funcionar en un

término no mayor de sesenta (60) días de dictada la reglamentación.

ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y

cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

- Registrada bajo el Nº 20.732 -

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia