REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se
rige:
Por esta ley.
Por las leyes y estatutos profesionales.
Por las convenciones colectivas o laudos con
fuerza de tales.
Por la voluntad de las partes.
Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de
esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas
normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus
modificaciones expresamente declare aplicables;
c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;
d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete
y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;
e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los
términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos Nº 27.742;
f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas
conforme la regulación específica;
g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de
Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas
de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;
h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.
*(Artículo
sustituido por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,
derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo
se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su
territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación
de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.
*(Artículo sustituido por art. 2º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como
"empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales
e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien
dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual
se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección
de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad
técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en
las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con
fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos
llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos
con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable
para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio
de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que
rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.
*(Artículo sustituido por art. 3º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en
favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y
aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
*(Artículo sustituido por art. 4º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
*Artículo 11 bis. —*Formación profesional.
La promoción profesional y la
formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,
será un derecho fundamental para todos los trabajadores.
*(Artículo incorporado por art. 5º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 12. — **Protección
de los trabajadores. Irrenunciabilidad.**
Será
nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su
extinción.
*(Artículo
sustituido por art. 6º de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que
modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas
por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se
considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes
hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará
regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o
liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga
autoridad de cosa juzgada.
*(Artículo sustituido por art. 7º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones
colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
*(Artículo sustituido por art. 8º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis.— Las desigualdades que
creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como
forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.592](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167617)B.O. 21/5/2010)*
Art. 18. — Antigüedad del trabajador.
Cuando se reconozcan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo
de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la
relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos
contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se
computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos
en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese
bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos
(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,
y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,
la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.
*(Artículo sustituido por art. 9º de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el
que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. — Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de
sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser
soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
*(Artículo sustituido por art. 10 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue
a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de
ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales.
*(Artículo sustituido por art. 11 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una
persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración.
*(Artículo sustituido por art. 12 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato
de trabajo.
El
hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase
lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación
cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o
de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de
servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se
realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que
determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,
inclusive a la seguridad social.
*(Artículo sustituido por art. 13 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de
trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de
trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se
juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que
expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización
que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración
que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la
convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta
ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera empleador a la persona humana o
jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,
que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los
servicios de un trabajador.
*(Artículo sustituido por art. 14 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 27. — Socio-empleado.
Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le
impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo
familiar primario.
*(Artículo sustituido por art. 15 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 28. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 29. — Mediación. Intermediación.
Los trabajadores serán
considerados empleados directos de aquellos que registren la relación
laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar
su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo
de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa
usuaria podrá repetir contra la obligada principal.
*(Artículo sustituido por art. 16 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 29 BIS.— El empleador que ocupe
trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,
será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de
todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación
referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca
la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
El trabajador contratado a través de una empresa de servicios
eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o
categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria. Atento a las características temporarias propias de la
eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o
designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que
implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus
modificaciones o la que en el futuro la reemplace.
*(Artículo sustituido por art. 17 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 30. — Subcontratación y delegación.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo
las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus
cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único
de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de
la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la
información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su
remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de
endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control
de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda
responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal
ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los
datos indicados, el principal responderá solidariamente.
*(Artículo sustituido por art. 18 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas.
Solidaridad.
Siempre
que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.
*(Artículo sustituido por art. 19 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato
de trabajo.
Art. 32. —Capacidad.Las personas desde los
dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores
de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con
autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal
autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que
crea el sistema de protección integral de los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 34. —Facultad de libre administración y
disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de
edad tienen la libre administración y disposición del producido del
trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados
para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la
adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de
plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de
trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus
representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como
facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la
prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o
determinada. En este último caso, será conforme a la categoría
profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al
tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo
a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la
prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo
fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de
los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las
normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre
dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido.
Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el
derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones
que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de
esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo
resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de
la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los
derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su
declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o
prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los
artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces,
aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los
límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven
aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por
propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,
dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial.
Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del
consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la
contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las
leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se
trate, con relación al valor e importancia de los servicios
comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad
prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al
delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la
facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir
los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato,
salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la
determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las
formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo
que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta
ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no
sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es
oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,
licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo
que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la
aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los
respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Registro del trabajador.
Los empleadores deberán registrar
a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio
de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.
Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan
exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.
El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo
de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados
y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los
originales en formato papel.
*(Artículo sustituido por art. 20 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán la omisión
de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de
la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada
caso.
*(Artículo sustituido por art. 21 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 54. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 55. — Omisión de registración.
La falta de registración en los
términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción
a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes
respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente
registro.
*(Artículo sustituido por art. 22 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de
las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para
acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión
fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias
de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador
su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo
fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su
formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o
extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio
deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior
a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de
presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del
trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de
trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier
otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier
otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en
aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los
actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de
trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el
trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la
individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la
efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de
oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el
trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando
que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y
pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del
contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia
del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de
colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe,
ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un
buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o
la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para
organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al
empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los
fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio
de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales
del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y
modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
*(Artículo sustituido por art. 23 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos
de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia
y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya
por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por
consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
*(Artículo sustituido por art. 24 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su
exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que
constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del
trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador
deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección
automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar
reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los controles referidos en el artículo anterior,
así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser
conocidos por éste.
*(Artículo
sustituido por art. 1º de la [Ley
Nº 27.322](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269016) B.O. 15/12/2016)*
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para
verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.
El empleador no podrá,
ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o
con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar
sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de
preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus
opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello
no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 26.911](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=223339)B.O. 5/12/2013)
Art. 74. —Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de
la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones
previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás
normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de
trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los
derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El
trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le
ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le
fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista
peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de
la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el
organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador
no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha
autoridad establezca.
*(Artículo sustituido por art. 1º de la [Ley
Nº 27.323](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269017) B.O. 15/12/2016)*
Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de
daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los
gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en
ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y
vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y
bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se
le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y
suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su
familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador
ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese
destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue
contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente
por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter
transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como
definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran
los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del
empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones
que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están
asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos
beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la
iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente
de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención,
contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Entrega de certificados.
Dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el
empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que
consten los datos relativos a la relación laboral, la función
desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso
de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a
disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en
la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier
sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera
fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se
encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del
organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se
considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los
certificados alcanzados por la información que allí conste.
*(Artículo sustituido por art. 25 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará
que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no
cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,
como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del
trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de
los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se
obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
**Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición
- Secreto. —**ARTICULO
83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la
invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo
82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre
las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas
formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales que se le
provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos
deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga
acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e
instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del
trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar
los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del
trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos
sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador
de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave
en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los
intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los
auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para
las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
(Capítulo VIII derogadopor art. 26 de la[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado
por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:
Que se haya fijado en forma expresa y por escrito
el tiempo de su duración.
Que las modalidades de las tareas o de la
actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado
en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el
apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta
que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por
límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de
las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por
tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — Período de prueba.
El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán
ampliar dicho período de prueba:
hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100)
trabajadores; y
hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la
extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una
vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de
pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto
de trabajo de naturaleza permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la
relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones
a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta
la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de
lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos
los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de
la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al
período de prueba.
(Artículosustituido por art. 91 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel
en virtud del cual
el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o
convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá
ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a
tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar
voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida
pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la
jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan
con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador
y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,
aquella a la cual pertenecerá.
Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes
y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la
obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo
de la categoría en que se desempeña el trabajador.
Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje
máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se
desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo
completo que se produjeren en la empresa.
*(Artículo sustituido por art. 27 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta
el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de
cinco (5) años.
**Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del
contrato. —**Las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no
menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del
plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que
lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de
plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual
o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo -
Indemnización.
El
despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo
convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones
que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo
efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de
finalización del plazo originariamente pactado.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
*(Artículo sustituido por art. 28 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas
del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de
la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo.
Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes
los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos
establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley
asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir
de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida,
con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de
la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días
respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en
forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su
voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo
anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no
la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea
por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador
no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y,
por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del
mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
*(Artículo sustituido por art. 29 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se
aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles
con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se
condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con
el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo.
Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,
cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la
actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los
integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y
obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten
de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los
componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les
corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un
trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación
del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad
de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá
derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el
trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para
colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y
correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una
sociedad.
El
contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación
personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de
sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por
equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
*(Artículo sustituido por art. 30 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Capítulo VI
Del Contrato de Teletrabajo
*Art. 102 bis.*—Concepto. Habrá
contrato de teletrabajo cuando la
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en
los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total
o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares
distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,
mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se
establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada
actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando
los principios de orden público establecidos en esta ley.
*(Capítulo VI y Artículo incorporados
por art. 2º de la*[Ley
Nº 27.555](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341093)*B.O. 14/8/2020.
Vigencia: entrará en
vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine
la finalización del período de vigencia del aislamiento social,
preventivo y obligatorio.)*
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser
inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales
a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,
que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o
por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida
del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos
beneficios no son salarios en especie.
En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la
seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o
aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente
disposición.
Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:
Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del
establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos
cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en
ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de
Aplicación;
Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del
trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por profesionales o
establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos
integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas
de dichos planes;
La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de
indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas
del trabajador;
Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala
maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6)
años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;
La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;
El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas,
cursos o seminarios de capacitación o especialización;
El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador,
debidamente documentado mediante comprobante.
*(Artículo sustituido por art. 31 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 104. — Formas de determinar la remuneración.
El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso
por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las
propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los
usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.
*(Artículo sustituido por art. 32 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
*Art. 104 bis. —*Otros componentes remunerativos.
Mediante la
negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa
y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador,
podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago
de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos
adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello
tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la
organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos
componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las
partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que
ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto
la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera
fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.
*(Artículo incorporado por art. 33 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones
complementarias.
El salario
debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.
Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en
los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en
especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos
accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o
títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de
trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador
voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que
este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial
aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de
Aplicación establezca;
Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes
correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y
costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en
el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de
Economía;
Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del
artículo 6° de la ley 24.241;
El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso
por parte del trabajador del transporte público de pasajeros
correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por
día efectivamente trabajado;
El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado
en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación
y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el
trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo
en el lugar;
Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con
fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que
establezca la Autoridad de Aplicación.
*(Artículo sustituido por art. 34 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
**Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta
Familiar o vales alimentarios.**
(Artículo derogado por art. 1º del[*Decreto
Nacional N° 773/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=37882)B.O. 16/7/1996).*
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada
por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies
a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes
sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para
medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades -
Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las
utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre
utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el
trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la
documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de
parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se
tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una
jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la
convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al
salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación
de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de
salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o
reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los
jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones
colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por
las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la
importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los
mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración
que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en
su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,
tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario
mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos
mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia,
son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital
que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos
al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley
que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios
inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,
salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para
trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por
la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la
proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver[*Ley
Nº 23.041](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28165)B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario[Nº
1.078/1984](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105143)B.O. 12/4/1984)*
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo
103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año
calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos
(2)
cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda
con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo
del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual
devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que
culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario,
el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de
diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario
efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del
sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota
abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de
diciembre.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=241014)B.O. 20/1/2015).
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago
proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que
determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual
complementario que se establecerá como la doceava parte de las
remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta
el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. — Las remuneraciones en
dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún
concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el
trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de
fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad
extractiva empleada.
*(Artículo
sustituido por art. 35 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la
constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba
suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en
uno de los siguientes períodos:
Al personal mensualizado, al vencimiento de cada
mes calendario.
Al personal remunerado a jornal o por hora, por
semana o quincena.
Al personal remunerado por pieza o medida, cada
semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos
períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo
realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la
tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones
accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como
forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la
época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período
que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días
hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en
días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación
de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan
mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o
accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a
personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del
trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por
aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha
certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas
previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse
más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de
excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las
características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en
una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no
desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,
domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil
inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá
comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente,
o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en
cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación
podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y
horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de
esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los
funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse
íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de
remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las
mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los
requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los
intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad
de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador
podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este
artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta
facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones
que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de
salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y
contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos
a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma
alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos
especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o
compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,
vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra
prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de
esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
Adelanto de remuneraciones hechas con las
formalidades del Art. 130 de esta ley.
Retención de aportes jubilatorios y obligaciones
fiscales a cargo del trabajador.
Pago de cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de
su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito
del empleado autorizando el mismo. *(Inciso
sustituido por art. 73 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)
Reintegro de precios por la adquisición de
viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías
de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas
Pago de cuotas de primas de seguros de vida
colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios
aprobados por la autoridad de aplicación.
Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del
Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el
trabajador y esas instituciones o entidades bancarias. (Inciso sustituido por art. 36 de la[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Reintegro del precio de compra de acciones de
capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que
corresponda a la empresa en que presta servicios.
Reintegro del precio de compra de mercaderías
adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando
fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
Reintegro del precio de compra de vivienda del
que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad
competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere
retenido aportes del
trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o
cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados
los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de
afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al
momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes
a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al
trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al
momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que
se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el
empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso
de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria
prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un
delito del derecho penal.
(Artículo incorporado
por art. 43 de la [Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) B.O. 17/11/2000. Artículo 43 de la [Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) derogado por art. 56 del [Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521) B.O. 21/12/2023.)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención.
Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en
dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se
practique.
Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de
Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido
en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean
con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones,
retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán
además la previa autorización del organismo competente, exigencias
ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la
autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador
o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma
autoridad que la concediera.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
*(Artículo sustituido por art. 37 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo
133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o
compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo
132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que el precio de las mercaderías no sea superior
al corriente en plaza.
Que el empleador o vendedor, según los casos,
haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al
trabajador adquiriente.
Que la venta haya existido en realidad y no
encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración
del trabajador.
Que no haya mediado exigencia de parte del
empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para
implantar los instrumentos de control apropiados, que serán
obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de
esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar
judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo
133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes.
La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e intermediarios.
Los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a
solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo
que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su
empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones,
indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de
la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin
preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con
motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas
deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en
las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa
(90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin
de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social
establecida en el presente artículo.
(Artículosustituido por art. 92 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los
artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese
el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las
disposiciones siguientes:
Art. 139. —Modalidad.
El recibo será confeccionado por el empleador
quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original
si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de
manera digital o electrónica como constancia de entrega.
*(Artículo sustituido por art. 38 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener,
como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT);
b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su
Código Único de Identificación Laboral (CUIL);
c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su
determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se
indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador;
d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;
e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado,
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
g. Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser
electrónica;
i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o
categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o
conceptos abonados por el empleador por disposición legal o
convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a
cada trabajador.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros
conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la
totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar
la información al trabajador.
*(Artículo sustituido por art. 39 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones,
licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de
trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado
de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán
reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los
previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o
por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de
los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los
artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los
requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación
con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones
considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos
(2) años-, y previsionales -diez (10) años-.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de
pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma
validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores
períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
*(Artículo sustituido por art. 40 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo
de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en
libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de
los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta
ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna
especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en
perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición
será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago
especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución
fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o
modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la
veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y
el más eficaz contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores
serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del
artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a
embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis
expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita
la subsistencia del alimentante.
(Párrafo tercerosustituidopor art. 168 del[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 134 de la[Ley
N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/06/2018*.
"No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir
una disposición abrogada o derogada es necesario especificar
expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el
trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que
configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las
indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o
relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a
terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u
otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que
resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al
trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo
o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
De catorce (14) días corridos cuando la
antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
De veintiún (21) días corridos cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
De veintiocho (28) días corridos cuando la
antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
De treinta y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan
las mismas.
Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al
beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días
feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente
hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día
siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá
antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que
el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por
infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia
proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el
tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley,
gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de
descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de
acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las
actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período
superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que
éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que
media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará
sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos
218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de
aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30
de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer
el goce de vacaciones fuera del referido período.
La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito
al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin
perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan
establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada
actividad.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución
fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales
de la actividad.
Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el
fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los
tramos no sea inferior a siete (7) días.
Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la
totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,
sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el
empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de
sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la
temporada de verano.
En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del
trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su
derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar
el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en
caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las
condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido
el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no
gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los
párrafos precedentes.
*(Artículo sustituido por art. 41 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el
período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo
mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que
perciba en el momento de su otorgamiento.
Si la remuneración se hubiere fijado por día o
por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha
en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,
en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en
consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual
del trabajador la remuneración se calculará como si la misma
coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por
hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por
horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
En caso de salario a destajo, comisiones
individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de
acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que
corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del
trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de
servicios.
Se entenderá integrando la remuneración del
trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
accesorias.
La retribución correspondiente al período de
vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la
extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera
por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán
derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones,
el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan
antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales:
Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
Por matrimonio, diez (10) días corridos.
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con
la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días
corridos.
Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
Para rendir examen en la enseñanza media o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158
serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c)
y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a
que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador
haber rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta
ley.
Art. 163. —Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios
discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e
vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la
tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere
gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y
consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,
deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá
conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150
acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando
ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo
dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se
desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben
otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte
notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los
establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso
semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores
que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario
correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días,
cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad
igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades
afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los
trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable,
el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la
remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que
hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho
(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días
hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la
víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de
los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como
base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo
percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días
trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra
forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el
promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores
al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a
domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato
discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato
de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación
en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios
que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de
igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*
Art. 174. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 175. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 176. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del
Empleo.
Queda
prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículosustituido por art. 93 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 178. —Despido por causa del embarazo.
Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el
despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o
embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y
1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá
disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo,
en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior
a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones
médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más
prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número
mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador
deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa
mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por
el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses
posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición,
el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de
la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar
entre las siguientes situaciones:
Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o
los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de
servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
Quedar en situación de excedencia por un período
no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente
artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de
cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
En cargo de la misma categoría que tenía al
momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
En cargo o empleo superior o inferior al
indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se
tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como
tiempo de servicio.
Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183,
apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año
de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo
luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177,
y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos
de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en
mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden
a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
**DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA
PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE***(Denominación del Título
sustituida por art. 1° de la[Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad.
Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas
de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos
trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de
trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional
aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los
dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas
vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u
otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos
o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su
actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años.
Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar
personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad,
persiga o no fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 189. Bis — **Empresa de la familia.
Excepción.**
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la
edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas
cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,
siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y
que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad
mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa
del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente
o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a
dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)
horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual
de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de
dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias
o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho
(18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas
del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de
personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la
prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las
seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores
de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a
domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho
(18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo
dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo
dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 192. —Ahorro.
(Artículo derogado por art. 11 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado por art. 11 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 194. —Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años
gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince
(15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
Art. 195. —Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad
de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se
comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos,
se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como
resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del
artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en
contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en
el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo sustituido por art. 13 de la[*Ley
N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es
uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión
de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que
en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de
trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el
tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador
en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de
los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será
facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea
por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo
por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa,
pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los
trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la
otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
*Art. 197 bis. —*El empleador y el
trabajador podrán acordar
voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de
trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la
naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,
especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un
método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las
horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por
parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de
horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros
institutos relativos a la jornada laboral.
Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la
representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos
mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e
interés del trabajador.
*(Artículo sustituido por art. 42 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en
la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales,
Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados
con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán
establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,
de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se
respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12)
horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se
podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada
de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el
máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen
laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio
Colectivo de Trabajo.
*(Artículo sustituido por art. 43 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las
excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la
actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no
podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se
cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se
apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara
el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará
previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,
establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en
condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto
determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la
intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar
las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones
declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en
dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin
efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias
determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de
insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en
los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de
sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal.
Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas
que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con
indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que
prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por
ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del
días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de
las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos
regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin
de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o
conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada
ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por
equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas
suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar
servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de
la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base
al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador
desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)
horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en
el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean,
en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la
misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones
atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a
que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de
horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que
se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los
días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización,
sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en
las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y
se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer
día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello
efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El
empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador
a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su
antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)
meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos
(2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría
por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias
dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a
percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado
de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar
en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar
el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
*(Artículo sustituido por art. 44 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 210. — **Acreditación.
Control.**
Los certificados médicos que el
trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o
accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el
tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser
emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos
habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a
través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y
su reglamentación.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el
control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una
junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la
autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir
dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y
solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso,
deberá ser asumido por el empleador.
*(Artículo sustituido por art. 45 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo
por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la
otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo
en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si
del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá
asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en
el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara
incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con
los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer
para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante
el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que
faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según
demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo
de servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador
cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será
considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en servicio no será considerado para determinar los
promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo
de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte
del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después
de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los
trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo
de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los
promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
Art. 216. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos
en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o
en organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo
de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las
condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del
desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho
a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las
mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los
artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores
beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la
actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y
disciplinarias
Art. 218. —Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para
ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo
fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión
que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,
a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables
al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año,
contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de
las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo
68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente
comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco
(75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera
suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por
falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo
semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,
aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de
las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare,
de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y
no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de
optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las
prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y
notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador
tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que
estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no
ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta
ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las
asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales
de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza
mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales
vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice
la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por art. 3 de la[*Ley
N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996)*
Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del
empleador y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia
criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el
trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél
deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el
trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por
considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador
a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal
efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el
caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no
estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho
relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en
los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.
El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
*(Artículo sustituido por art. 46 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del
establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal
objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la
transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las
funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas
secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se
derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del
empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se
aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el
propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en
todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación
al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando
recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones
laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la
transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que
debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información
oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de
realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de
responsabilidad solidaria alguna.
Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la
transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o
en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario
o por cualquier otro modo.
Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo
de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación
lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de
empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la
naturaleza y el carácter de los mismos.
*(Artículo sustituido por art. 47 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del
trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y
cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones
resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la
cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos,
hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los
trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas
del Estado similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,
indemnización además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
por el trabajador, de QUINCE (15) días;
por el empleador, de un (1) mes cuando el
trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)
meses cuando fuere superior.
Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba
no se requerirá la obligación de preaviso. (Inciso b) sustituido por art. 48 de la[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de
modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al
trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la
indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del
día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida
al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del mes de despido no procederá
cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley
N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de
partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por
escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante.
Eximición de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración
por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a
percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido.
Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo
240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la
obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole
el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más
jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la
prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de
salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya
otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en
que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una
suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en
favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la
notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las
remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la
prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del
preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos
que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del
trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito
para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o
digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad
administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.
Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y
requiriendo la validación de su identidad.
*(Artículo sustituido por art. 49 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo
de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este
supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que
alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.
*(Artículo sustituido por art. 50 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa
causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato
de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan
la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de
extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos
o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de
acción directa:
se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida
de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de
personas y/o cosas al establecimiento;
se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa
o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,
mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las
retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de
la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o
cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna
inoficiosa la intimación.
(Artículosustituido por art. 94 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa
de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el
empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa
causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con
expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la
ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte
interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido
consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución
en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que
resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,
tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en
cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de
pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones,
premios que no sean de pago mensual.
Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados
como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.
Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser
premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos
seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el
importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en
el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del
despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por
las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su
homologación y/o registración de suficiente intervención por la
Autoridad de Aplicación.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de
Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del
convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al
convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).
En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo
podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la
remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo
establecido en los párrafos precedentes de este artículo.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente
artículo.
Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el
presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral
cuyo costo estará a cargo del empleador.
A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago
de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de
desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la
presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o
sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del
empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.
La indemnización prevista en este artículo constituye la única
reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del
contrato de trabajo.
Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo
judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de
naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo
promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta
ley.
Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales,
en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.
*(Artículo sustituido por art. 51 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
*Art. 245 bis. —***Agravamiento indemnizatorio por despido
motivado
por un acto discriminatorio.**
Será considerado despido por un acto de
discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género,
orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o
discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y
en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio
del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada
especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del
régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta
indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros
referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente
artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que
establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción
definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
(Artículosustituido por art. 95 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto
por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de
la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el
personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo
semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,
aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto.
Beneficiarios.
En
caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las
personas que se detallan a continuación:
El cónyuge o conviviente del causante;
Los hijos del causante menores de edad;
Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de
Discapacidad (CUD).
De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente,
se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir,
considerando cada titular del crédito como uno (1).
En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los
incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de
edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos
detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que
estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.
El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los
treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación
con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si
por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que
los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo
tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando
eximido el empleador de toda obligación.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes,
Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
*(Artículo sustituido por art. 52 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte
del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de
la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a
percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por
vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera
por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y
estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en
el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador
acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el
tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del
empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la
extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no
imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador
será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha
indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245.
La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo
será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de
verificación formuladas por los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 294 de la[*Ley
N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por
jubilación del trabajador
ARTICULO 252.—
- Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el trabajador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un
beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios
en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la
legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del
contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y
abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el
artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad
el tiempo de servicios posterior al cese. *(Párrafo incorporado por
art. 7 de la[Ley
N° 24.347](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=729)B.O. 29/6/1994)*
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al
trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes
del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación,
considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del
cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la[Ley
N° 27.426](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305214)*B.O. 28/12/2017.
Vigencia: el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por
incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la
indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la
misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo
212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la
habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto
del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de
despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247,
salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e
inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
**Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de
las indemnizaciones percibidas.**
La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si
hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá
de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y
254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
*(Artículo sustituido por art. 53 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e indemnizaciones
que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo,
cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en
el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación
laboral.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 26.593](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167661)B.O. 26/5/2010)*
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos
con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el
plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o
colectivas.
Art. 257. —Interrupción por actuaciones
administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,
pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad
por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a
los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o
el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan
de esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas
en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado
como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin
reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el
pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el
presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se
transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito
reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de
concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán
ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de
concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter
general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley
N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley
N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*
Art. 266.
(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley
N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de
poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después
de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del
trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la
antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios
prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del
poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y
otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo
de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías,
materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde
haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que
aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo
de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas
bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,
salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o
explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si
por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o
por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,
salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen
sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su
embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello
sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su
retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que
hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan
de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con
excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo
adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren
retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida
por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los
créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción
o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el
trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como
cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en
este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el
propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra
con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle
con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por
remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran
resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a
que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que
resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes
de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido
y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los
importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la
relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las
costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro
crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y
costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden
a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la
fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. — *(Artículo derogado
por art. 207 de la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 276. —Actualización y repotenciación de los
créditos
laborales por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una
tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea
debida y hasta el momento del efectivo pago.
*(Artículo sustituido por art. 54 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 277. — Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios
laborales se efectivizará mediante depósito bancario:
En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de
lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre
que aquella se encuentre disponible;
Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos
a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder.
Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y
homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por
ciento (20%) del monto del proceso.
Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en
hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas
conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En
el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de
las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o
jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas
mensuales consecutivas.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así
como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán
nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas.
*(Artículo sustituido por art. 56 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
**Art. 278. —Remisión de antecedentes
judiciales. Contribuciones
adeudadas con destino a Obra Social.** Cuando en el marco de un proceso
judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su
registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una
remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el
ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones
correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el
juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al
organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las
sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se
determinen.
En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la
condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si
se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en
tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para
mantener su afiliación.
Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra
naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos
regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con
acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
*(Artículo incorporado por art. 57 de
la*[Ley
Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.
Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Antecedentes Normativos
- *Artículo 113
sustituido por art. 1° del*[Decreto
N° 731/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402820)*B.O. 14/8/2024.
Vigencia: a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo2º sustituido por art. 88 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina;*
- Artículo23 sustituido por art. 89 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina;*
- Artículo29 sustituido por art. 90 de la[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina;*
*- Artículo 2°
sustituido por art. 65 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 9º
sustituido por art. 66 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo
12 sustituido por art. 67 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;****
-*Artículo 15, párrafos segundo,
tercero y cuarto incorporados por art. 44 de la*[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)*B.O. 17/11/2000.
Artículo 44 de la*[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)*derogado por art. 56
del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 23
sustituido por art. 68 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 29
sustituido por art. 69 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 80
sustituido por art. 70 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
-Artículo 92 bis sustituido por art. 71 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 124
sustituido por art. 72 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;****
-Artículo 136 sustituido por art. 74 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 139
sustituido por art. 75 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 140 sustituido por art.
76 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 143 sustituido por art.
77 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
-Artículo 177 sustituido por art. 78 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- *Artículo 197
bis incorporado por art. 79 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
-Artículo 242 sustituido por art. 80 del[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 245
sustituido por art. 81 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
- Artículo 245,(*Nota
Infoleg: Ver - Fondo de cese- art. 96de la*[Ley
N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina.);*
-*Artículo 245 bis incorporado por art. 82
del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 255
sustituido por art. 83 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
. *Artículo 276 sustituido por art.
84 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
.- *Artículo 277 sustituido por art.
85 del*[Decreto
N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 147,
tercer párrafo incorporado por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269019)B.O. 15/12/2016;
*- Artículo 255
sustituido por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.325](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269018)B.O. 15/12/2016;
- Artículo 54 sustituido por art. 1º de la[Ley
Nº 27.321](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269015)B.O. 15/12/2016;
- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 72 inc. a) de la[Ley
N° 26.844](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210489)*B.O. 12/4/2013.
Vigencia: de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su
entrada en vigencia*;
- Artículo 2°, inciso c)sustituido por art. 104 de la[Ley
N° 26.727](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152)B.O. 28/12/2011;
*- Artículo 275, último párrafo incorporado por
art. 1° de la[Ley
N° 26.696](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186021)B.O. 29/8/2011;*
- Artículo 124 sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.590](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166910)B.O. 5/5/2010;*
-Artículo 12 sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162205)B.O. 29/12/2009;*
- Artículo*92
tersustituido por art. 1º de la[Ley
Nº 26.474](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149688)B.O. 23/01/2009;*
-Artículo 9° sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.428](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148760)B.O. 26/12/2008;*
-*Artículo
103 bis,inciso b) derogado por art. 1º de la[Ley
Nº 26.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2BEE9994905A9D2641BEF3C86C166B7D?id=136063)B.O. 24/12/2007;*
-*Artículo
103 bis,inciso c) derogado por art. 1º de la[Ley
Nº 26.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2BEE9994905A9D2641BEF3C86C166B7D?id=136063)B.O. 24/12/2007;*
- Artículo 66 sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 26.088](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115745), B.O. 24/04/2006;*
- Artículo 133,(Nota Infoleg*: por art. 1°
de la[Resolución
N° 436/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101307)Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se
establece que el límite porcentual máximo establecido por el primer
párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de
hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del
Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en
relación de dependencia aprobado por[Resolución
General A.F.I.P. Nº 1261/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73629)o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la
legislación en vigencia al momento de practicarse la retención
establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia
visible y sucesiones indivisas);- Artículo 92 bis sustituido por art. 2° de la[Ley
N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004;*
- Artículo 245 sustituido por art. 5° de la[*Ley
N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004;(Nota Infoleg**: Ver [Ley
N° 25.323](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64555) Indemnizaciones Laborales. Incrementos)*;
*- Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art.
1º del[Decreto
N° 815/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67423)B.O. 22/6/2001;*
*- Artículo 80, último párrafo
incorporado por art. 45 de la*[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000;
*- Artículo 92 BIS sustituido por art.
1° de la[Ley
N° 25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O. 2/6/2000;*
- Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la[*Ley
Nº 25.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53159)B.O. 24/9/1998;*
*- Artículo 30, segundo párrafo incorporado por
art. 17 de la[Ley
N° 25.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53159)B.O. 24/09/1998;*
- Artículo*103
bisincorporado por art. 1º de la[Ley
N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996;*
- Artículo 105 sustituido por art. 2º de la[*Ley
N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996;*
*- Artículo 140, inciso a) sustituido por art. 1º
de la[Ley
N° 24.692](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39521)B.O. 27/9/1996; - Artículo 140, incisob) sustituido por art. 1º de la[Ley
N° 24.692](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39521)B.O. 27/9/1996*;
- Título II,
CapítuloVIII,*incorporado
por art. 1° de la[Ley
N° 24.576](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29743)B.O. 13/11/1995;*
- Artículo 75 sustituido por art. 49 de la[*Ley
N° 24.557](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=27971)B.O. 4/10/1995;*
- Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la[*Ley
Nº 24.465](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15931)B.O. 28/3/1995;*
- Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la[*Ley
Nº 24.465](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15931)B.O. 28/3/1995;*
- Artículo 277, párrafo incorporado por art. 8 de la[*Ley
N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*
*- Artículo 252, primer párrafo sustituido por
art. 6° de la[Ley
N° 24.347](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=729)B.O. 29/6/1994;*
- Artículo 29, tercer párrafo sustituido por art. 75 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*
- Artículo 29 bis incorporado por art. 76 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*
- Artículo 99 sustituido por art. 68 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*
- Artículo 198 sustituido por art. 25 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*
- Artículo 245, sustituido por art. 153 de la[*Ley
N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*
- Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del[*Decreto
N° 1477/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2261)B.O. 20/12/1989;*
- Artículo 245 sustituido por art. 48 de la[*Ley
N° 23.697](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15)B.O. 25/9/1989;*
- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la[*Ley
N° 23.616](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18)B.O. 10/11/1988;*
- Artículo 266 sustituido por art. 11 de la[*Ley
N° 23.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21976)B.O. 25/3/1987;*
- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la[*Ley
N° 22.311](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77207)B.O. 7/11/1980;*
- Artículo 192 sustituido por art. 1º de la[*Ley
N° 22.276](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77208)B.O. 28/8/1980;*
-Artículo 2° sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 22.248](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29273)B.O. 18/7/1980;*
- Artículo 177 sustituido por art. 1 ° de la[*Ley
N° 21.824](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77209)B.O. 30/6//1978;*
- Artículo 252 sustituido por art. 1º de la[*Ley
N° 21.659](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77206)B.O. 12/10/1977.*