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LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Texto vigente a fecha 1977-10-12

REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976

Bs. As., 13/5/1976

Ver Antecedentes Normativos

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación.

El contrato de trabajo y la relación de trabajo se

rige:

a)

Por esta ley.

b)

Por las leyes y estatutos profesionales.

c)

Por las convenciones colectivas o laudos con

fuerza de tales.

d)

Por la voluntad de las partes.

e)

Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ambito de aplicación.

La vigencia de

esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las

disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional,

provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto

que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las

convenciones colectivas de trabajo;

b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas

normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus

modificaciones expresamente declare aplicables;

c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones

de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que

resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias

del Régimen Nacional de Trabajo Agrario;

d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete

y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación;

e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los

términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742;

f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas

conforme la regulación específica;

g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de

Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas

de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables;

h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro.

*(Artículo

sustituido por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 3° — Ley aplicable.

Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,

derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo

se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su

territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo.

Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación

de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

*(Artículo sustituido por art. 2º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*.

Art. 5° — Empresa-Empresario.

A los fines de esta ley, se entiende como

"empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales

e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines

económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien

dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual

se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la

participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección

de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento.

Se entiende por "establecimiento" la unidad

técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a

través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.

Las partes, en ningún caso, pueden pactar

condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en

las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con

fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos

llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de

convenciones colectivas de trabajo.

Las convenciones colectivas de trabajo o laudos

con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los

trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los

requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente

individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable

para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas

legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio

de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que

rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.

*(Artículo sustituido por art. 3º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Artículo 10. — Conservación del contrato.

En caso de duda las situaciones deben resolverse en

favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Artículo 11. — Principios de interpretación y

aplicación de la ley.

Cuando una cuestión no pueda resolverse por

aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

*(Artículo sustituido por art. 4º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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*Artículo 11 bis. —*Formación profesional.

La promoción profesional y la

formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato,

será un derecho fundamental para todos los trabajadores.

*(Artículo incorporado por art. 5º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 12. — **Protección

de los trabajadores. Irrenunciabilidad.**

Será

nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los

derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración

o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su

extinción.

*(Artículo

sustituido por art. 6º de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.

Las cláusulas del contrato de trabajo que

modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas

por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se

considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.

Será nulo todo contrato por el cual las partes

hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea

aparentando normas contractuales no laborales, interposición de

personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará

regida por esta ley.

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o

liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o

liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa

composición de los derechos e intereses de las partes.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los

acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga

autoridad de cosa juzgada.

*(Artículo sustituido por art. 7º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones

colectivas de trabajo. — Su exclusión.

Las convenciones colectivas de trabajo no son

susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

*(Artículo sustituido por art. 8º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.

Por esta ley se prohibe cualquier tipo de

discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,

nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Art. 17 bis.— Las desigualdades que

creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como

forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.592](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167617)B.O. 21/5/2010)*

Art. 18. — Antigüedad del trabajador.

Cuando se reconozcan derechos

al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo

de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la

relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos

contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se

computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos

en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese

bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos

(2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa,

y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador,

la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

*(Artículo sustituido por art. 9º de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 19. — Plazo de preaviso.

Se considerará igualmente tiempo de servicio el

que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los

estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.

Art. 20. — Gratuidad.

El trabajador o sus derecho-habientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no

podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de

sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser

soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

*(Artículo sustituido por art. 10 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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TITULO II

Del Contrato de Trabajo en General

CAPITULO I

Del contrato y la relación de trabajo

Art. 21. — Contrato de trabajo.

Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue

a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de

ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,

mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la

forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las

disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones

colectivas o los laudos con fuerza de tales.

*(Artículo sustituido por art. 11 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

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Art. 22. — Relación de trabajo.

Habrá relación de trabajo cuando una

persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la

dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una

remuneración.

*(Artículo sustituido por art. 12 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato

de trabajo.

El

hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace

presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las

circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase

lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación

cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o

de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de

servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o

facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se

realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que

determine la Reglamentación correspondiente.

Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos,

inclusive a la seguridad social.

*(Artículo sustituido por art. 13 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de

trabajo.

Los efectos del incumplimiento de un contrato de

trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se

juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que

expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización

que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración

que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la

convención colectiva de trabajo correspondiente.

CAPITULO II

De los sujetos del contrato de trabajo

Art. 25. — Trabajador.

Se considera "trabajador", a los fines de esta

ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las

condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,

cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Art. 26. — Empleador.

Se considera empleador a la persona humana o

jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia,

que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los

servicios de un trabajador.

*(Artículo sustituido por art. 14 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 27. — Socio-empleado.

Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con

sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le

impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo

familiar primario.

*(Artículo sustituido por art. 15 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 28. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 29. — Mediación. Intermediación.

Los trabajadores serán

considerados empleados directos de aquellos que registren la relación

laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar

su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa

usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones

laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores

proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo

de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa

usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

*(Artículo sustituido por art. 16 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 29 BIS.— El empleador que ocupe

trabajadores a través de una

empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente,

será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de

todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación

referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca

la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios

eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o

categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa

usuaria. Atento a las características temporarias propias de la

eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o

designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que

implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus

modificaciones o la que en el futuro la reemplace.

*(Artículo sustituido por art. 17 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 30. — Subcontratación y delegación.

Quienes cedan total o

parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su

nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé

origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y

específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo

las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus

cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único

de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que

presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de

la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la

información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su

remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de

endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control

de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda

responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal

ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios,

contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los

datos indicados, el principal responderá solidariamente.

*(Artículo sustituido por art. 18 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas.

Solidaridad.

Siempre

que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

*(Artículo sustituido por art. 19 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO III

De los requisitos esenciales y formales del contrato

de trabajo.

Art. 32. —Capacidad.Las personas desde los

dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores

de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con

autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal

autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 33. —Facultad para estar en juicio.

Las personas desde los dieciséis (16) años están

facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al

contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por

mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las

leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las

garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y

administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que

crea el sistema de protección integral de los derechos de

niños, niñas y adolescentes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 34. —Facultad de libre administración y

disposición de bienes.

Los menores desde los dieciocho (18) años de

edad tienen la libre administración y disposición del producido del

trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de

cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados

para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la

adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.

Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.

Los menores emancipados por matrimonio gozarán de

plena capacidad laboral.

Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.

A los fines de la celebración del contrato de

trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus

representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como

facultados para ello.

CAPITULO IV

Del objeto del contrato de trabajo

Art. 37. —Principio general.

El contrato de trabajo tendrá por objeto la

prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o

determinada. En este último caso, será conforme a la categoría

profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al

tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo

a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas

de trabajo.

Art. 38. —Servicios excluidos.

No podrá ser objeto del contrato de trabajo la

prestación de servicios ilícitos o prohibidos.

Art. 39. —Trabajo ilícito.

Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo

fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se

considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los

reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de

los mismos.

Art. 40. —Trabajo prohibido.

Se considerará prohibido el objeto cuando las

normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de

determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato está siempre

dirigida al empleador.

Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.

El contrato de objeto ilícito no produce

consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.

Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido.

Inoponibilidad al trabajador.

El contrato de objeto prohibido no afectará el

derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones

que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de

esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo.

Art. 43. —Prohibición parcial.

Si el objeto del contrato fuese sólo

parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo

resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de

la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los

derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su

declaración.

La nulidad del contrato por ilicitud o

prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los

artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces,

aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los

límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven

aparejados tales vicios.

CAPITULO V

De la formación del contrato de trabajo

Art. 45. —Consentimiento.

El consentimiento debe manifestarse por

propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,

dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o

presentes.

Art. 46. —Enunciación del contenido esencial.

Suficiencia.

Bastará, a los fines de la expresión del

consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la

contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las

leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de

trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se

trate, con relación al valor e importancia de los servicios

comprometidos.

Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.

Cuando el contrato se formalice con la modalidad

prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al

delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la

facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir

los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato,

salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la

determinación anticipada de los mismos.

CAPITULO VI

De la forma y prueba del contrato de trabajo

Art. 48. — Forma.

Las partes podrán escoger libremente sobre las

formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo

que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.

Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.

Los actos del empleador para cuya validez esta

ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de

trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no

sucedidos cuando esa forma no se observare.

No obstante el vicio de forma, el acto no es

oponible al trabajador.

Art. 50. —Prueba.

El contrato de trabajo se prueba por los modos

autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de

esta ley.

Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o

convenciones colectivas de trabajo.

Cuando por las leyes, estatutos profesionales o

convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,

licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su

falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo

que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad

competente.

Ello sin perjuicio que la falta ocasione la

aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los

respectivos regímenes aplicables.

Art. 52. — Registro del trabajador.

Los empleadores deberán registrar

a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio

de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.

Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan

exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.

El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo

de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados

y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los

originales en formato papel.

*(Artículo sustituido por art. 20 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 53. —Omisión de formalidades.

Los jueces merituarán la omisión

de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de

la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada

caso.

*(Artículo sustituido por art. 21 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 54. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 55. — Omisión de registración.

La falta de registración en los

términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción

a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes

respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente

registro.

*(Artículo sustituido por art. 22 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.

En los casos en que se controvierta el monto de

las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para

acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión

fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias

de cada caso.

Art. 57. —Intimaciones. Presunción.

Constituirá presunción en contra del empleador

su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo

fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su

formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o

cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o

extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio

deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior

a dos (2) días hábiles.

Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de

presunciones a su respecto.

No se admitirán presunciones en contra del

trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de

trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier

otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier

otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en

aquél sentido.

Art. 59. —Firma. Impresión digital.

La firma es condición esencial en todos los

actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de

trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el

trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la

individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto

dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la

efectiva realización del mismo.

Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de

oposición.

La firma no puede ser otorgada en blanco por el

trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando

que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

Art. 61. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO VII

De los derechos y deberes de las partes

Art. 62. —Obligación genérica de las partes.

Las partes están obligadas, activa y

pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del

contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia

del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o

convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de

colaboración y solidaridad.

Art. 63. —Principio de la buena fe.

Las partes están obligadas a obrar de buena fe,

ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un

buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o

la relación de trabajo.

Art. 64. —Facultad de organización.

El empleador tiene facultades suficientes para

organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o

establecimiento.

Artículo 65. —Facultad de dirección.

Las facultades de dirección que asisten al

empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los

fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio

de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales

del trabajador.

Art. 66. —Facultad de modificar las formas y

modalidades del trabajo.

El empleador está facultado para introducir todos

aquellos cambios

relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en

tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni

causen perjuicio material al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al

trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la

posibilidad de considerarse despedido sin causa.

*(Artículo sustituido por art. 23 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.

El empleador podrá aplicar medidas

disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos

demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos

de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia

y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya

por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por

consentida la sanción disciplinaria.

Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.

El empleador, en todos los

casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los

artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones

económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por

la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de

trabajo.

*(Artículo sustituido por art. 24 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su

exclusión como sanción disciplinaria.

No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que

constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Art. 70. —Controles personales.

Los sistemas de controles personales del

trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador

deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán

practicarse con discreción y se harán por medios de selección

automática destinados a la totalidad del personal.

Los controles del personal femenino deberán estar

reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Art. 71. —Conocimiento.

Los controles referidos en el artículo anterior,

así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser

conocidos por éste.

*(Artículo

sustituido por art. 1º de la [Ley

Nº 27.322](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269016) B.O. 15/12/2016)*

Art. 72. —Verificación.

La autoridad de aplicación está facultada para

verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no

afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.

El empleador no podrá,

ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o

con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar

sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de

preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus

opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello

no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 26.911](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=223339)B.O. 5/12/2013)

Art. 74. —Pago de la remuneración.

El empleador está obligado a satisfacer el pago de

la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones

previstos en esta ley.

Art. 75. —Deber de seguridad.

El empleador debe hacer observar las pautas y

limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás

normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de

trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la

integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo

evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o

determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los

derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligado a observar las disposiciones legales y

reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El

trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le

ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le

fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista

peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de

la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el

organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador

no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha

autoridad establezca.

*(Artículo sustituido por art. 1º de la [Ley

Nº 27.323](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269017) B.O. 15/12/2016)*

Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de

daños.

El empleador deberá reintegrar al trabajador los

gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y

resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en

ocasión del mismo.

Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y

vivienda.

El empleador debe prestar protección a la vida y

bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se

le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y

suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su

familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones

indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.

Art. 78. —Deber de ocupación.

El empleador deberá garantizar al trabajador

ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría

profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados

que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese

destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue

contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente

por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter

transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como

definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la

suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran

los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las

convenciones colectivas de trabajo.

Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del

empleador.

El empleador deberá cumplir con las obligaciones

que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones

colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de

posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios

que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el

incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están

asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos

beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la

iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente

de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención,

contribuyente u otra condición similar.

Art. 80. —Entrega de certificados.

Dentro del plazo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el

empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que

consten los datos relativos a la relación laboral, la función

desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso

de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a

disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en

la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier

sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera

fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se

encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del

organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se

considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los

certificados alcanzados por la información que allí conste.

*(Artículo sustituido por art. 25 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 81. —Igualdad de trato.

El empleador debe dispensar a todos los

trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará

que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones

arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no

cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,

como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o

contracción a sus tareas por parte del trabajador.

Art. 82. —Invenciones del trabajador.

Las invenciones o descubrimientos personales del

trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de

instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos que se deriven de

los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del

establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o

perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.

Son igualmente de su propiedad las invenciones o

descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se

obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.

**Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición

83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los

terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la

invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo

82 de esta ley.

Las partes están obligadas a guardar secreto sobre

las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas

formas.

Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.

El trabajador debe prestar el servicio con

puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las

características de su empleo y a los medios instrumentales que se le

provean.

Art. 85. —Deber de fidelidad.

El trabajador debe observar todos aquellos

deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga

asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga

acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.

El trabajador debe observar las órdenes e

instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del

trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar

los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del

trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos

sufran derivados del uso.

Art. 87. Responsabilidad por daños.

El trabajador es responsable ante el empleador

de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave

en el ejercicio de sus funciones.

Art. 88. —Deber de no concurrencia.

El trabajador debe abstenerse de ejecutar

negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los

intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.

El trabajador estará obligado a prestar los

auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para

las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.

(Capítulo VIII derogadopor art. 26 de la[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

TITULO III

De las Modalidades del Contrato de Trabajo

CAPITULO I

Principios Generales

Art. 90. — Indeterminación del plazo.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado

por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las

siguientes circunstancias:

a)

Que se haya fijado en forma expresa y por escrito

el tiempo de su duración.

b)

Que las modalidades de las tareas o de la

actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La formalización de contratos por plazo determinado

en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el

apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo

indeterminado.

Art. 91. —Alcance.

El contrato por tiempo indeterminado dura hasta

que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los

beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por

límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de

las causales de extinción previstas en la presente ley.

Art. 92. —Prueba.

La carga de la prueba de que el contrato es por

tiempo determinado estará a cargo del empleador.

Art. 92 bis.Período de prueba.

El contrato de trabajo por tiempo

indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis

(6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán

ampliar dicho período de prueba:

a)

hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100)

trabajadores; y

b)

hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso

sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la

extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una

vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de

pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la

efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas

en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En

especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que

contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto

de trabajo de naturaleza permanente.

(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la

relación laboral, con las excepciones que se establecen en este

artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los

derechos sindicales.

(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones

a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.

(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las

prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por

accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta

la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el

contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de

lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos

los efectos laborales y de la seguridad social.

El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de

la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al

período de prueba.

(Artículosustituido por art. 91 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1.

El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel

en virtud del cual

el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado

número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o

convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá

ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a

tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma

categoría o puesto de trabajo.

2.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar

voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida

pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la

jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.

3.

Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan

con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador

y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el

trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte,

aquella a la cual pertenecerá.

4.

Las prestaciones de la seguridad social se determinarán

reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes

y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la

obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo

de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5.

Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje

máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se

desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán

establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo

completo que se produjeren en la empresa.

*(Artículo sustituido por art. 27 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO II

Del contrato de trabajo a plazo fijo

Art. 93. —Duración.

El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta

el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de

cinco (5) años.

**Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del

contrato. —**Las

partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no

menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del

plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por

tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que

lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de

plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual

o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.

Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo -

Indemnización.

El

despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo

convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones

que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo

efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de

finalización del plazo originariamente pactado.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y

estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una

suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo

250 de esta ley.

*(Artículo sustituido por art. 28 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO III

Del contrato de trabajo de temporada

Art. 96. —Caracterización.

Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la

relación entre las partes, originada por actividades propias del giro

normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas

del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de

la naturaleza de la actividad.

(Artículo sustituido por art. 66 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*

Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo.

Permanencia.

El despido sin causa del trabajador, pendientes

los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que

estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos

establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley

asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir

de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a

necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida,

con la modalidad prevista en este capítulo.

Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de

la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.

Con una antelación no menor a treinta (30) días

respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en

forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su

voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo

anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no

la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea

por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador

no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo

anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y,

por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del

mismo.

(Artículo sustituido por art. 67 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*

CAPITULO IV

Del contrato de trabajo eventual

Art. 99. —Caracterización.

Cualquiera sea su denominación, se

considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad

del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la

satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con

relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o

exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o

establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación

cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la

ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue

contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,

tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

*(Artículo sustituido por art. 29 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.

Los beneficios provenientes de esta ley se

aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles

con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se

condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

CAPITULO V

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo

Art. 101. —Caracterización. Relación directa con

el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo.

Distribución. Colaboradores.

Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,

cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de

trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o

representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la

actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los

integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y

obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten

de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.

Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los

componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les

corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un

trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá

sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación

del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad

de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la

integración del grupo.

El trabajador que se hubiese retirado, tendrá

derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el

trabajo ya realizado.

Los trabajadores incorporados por el empleador para

colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y

correrán por cuenta de aquél.

Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una

sociedad.

El

contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de

personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación

personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de

sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma

permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por

equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del

tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

*(Artículo sustituido por art. 30 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

*Art. 102 bis.*—Concepto. Habrá

contrato de teletrabajo cuando la

realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en

los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total

o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares

distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,

mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se

establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada

actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando

los principios de orden público establecidos en esta ley.

*(Capítulo VI y Artículo incorporados

por art. 2º de la*[Ley

Nº 27.555](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341093)*B.O. 14/8/2020.

Vigencia: entrará en

vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine

la finalización del período de vigencia del aislamiento social,

preventivo y obligatorio.)*

TITULO IV

De la Remuneración del Trabajador

CAPITULO I

Del sueldo o salario en general

Artículo 103. —Concepto.

A los fines de esta ley, se entiende por

remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como

consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser

inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la

remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera

circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de

aquél.

Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.

Se denominan beneficios sociales

a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no

remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero,

que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o

por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida

del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos

beneficios no son salarios en especie.

En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la

seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o

aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente

disposición.

Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a)

Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del

establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos

cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en

ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de

Aplicación;

b)

Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del

trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa

presentación de comprobantes emitidos por profesionales o

establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos

integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas

de dichos planes;

c)

La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de

indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas

del trabajador;

d)

Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala

maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6)

años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;

e)

La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del

trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;

f)

El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas,

cursos o seminarios de capacitación o especialización;

g)

El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador,

debidamente documentado mediante comprobante.

*(Artículo sustituido por art. 31 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 104. — Formas de determinar la remuneración.

El salario puede

fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso

por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las

propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los

usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.

*(Artículo sustituido por art. 32 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

*Art. 104 bis. —*Otros componentes remunerativos.

Mediante la

negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa

y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador,

podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago

de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos

adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello

tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la

organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos

componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las

partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que

ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto

la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera

fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.

*(Artículo incorporado por art. 33 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones

complementarias.

El salario

debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.

Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en

los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en

especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a)

Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad

limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las

utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

b)

Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos

accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o

títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de

trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador

voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que

este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial

aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de

Aplicación establezca;

c)

Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes

correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del

empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y

costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en

el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),

organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de

Economía;

d)

Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del

artículo 6° de la ley 24.241;
e)

El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso

por parte del trabajador del transporte público de pasajeros

correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por

día efectivamente trabajado;

f)

El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado

en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación

y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el

trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo

en el lugar;

g)

Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con

fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que

establezca la Autoridad de Aplicación.

*(Artículo sustituido por art. 34 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

**Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta

Familiar o vales alimentarios.**

(Artículo derogado por art. 1º del[*Decreto

Nacional N° 773/1996](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=37882)B.O. 16/7/1996).*

Art. 106. —Viáticos.

Los viáticos serán considerados como

remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada

por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los

estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 107. —Remuneración en dinero.

Las remuneraciones que se fijen por las convenciones

colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.

El empleador no podrá imputar los pagos en especies

a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Art. 108. — Comisiones.

Cuando el trabajador sea remunerado en base a

comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes

sobre ventas - Distribución.

Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes

colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del

personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas

beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para

medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 110. — Participación en las utilidades -

Habilitación o formas similares.

Si se hubiese pactado una participación en las

utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre

utilidades netas.

Art. 111. —Verificación.

En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el

trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la

documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o

utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de

parte, por los órganos judiciales competentes.

Art. 112. —Salarios por unidad de obra.

En la formulación de las tarifas de destajo se

tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una

jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la

convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al

salario vital mínimo, para igual jornada.

El empleador estará obligado a garantizar la dación

de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de

salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o

reducción injustificada de trabajo.

Art. 113. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 114. —Determinación de la remuneración por los

jueces.

Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones

colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por

las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la

importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los

mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.

Art. 115. —Onerosidad - Presunción.

El trabajo no se presume gratuito.

CAPITULO II

Del salario mínimo vital y móvil

Art. 116. —Concepto.

Salario mínimo vital, es la menor remuneración

que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en

su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación

adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,

transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Art. 117. —Alcance.

Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,

tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario

mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos

respectivos.

Art. 118. —Modalidades de su determinación.

El salario mínimo vital se expresará en montos

mensuales, diarios u horarios.

Los subsidios o asignaciones por carga de familia,

son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital

que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos

al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley

que los ordene y reglamente.

Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.

Por ninguna causa podrán abonarse salarios

inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,

salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para

trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por

la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 120. —Inembargabilidad.

El salario mínimo vital es inembargable en la

proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas

alimentarias.

CAPITULO III

Del sueldo anual complementario

(Nota Infoleg: ver[*Ley

Nº 23.041](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28165)B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario[

1.078/1984](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=105143)B.O. 12/4/1984)*

Art. 121. —Concepto.

Se entiende por sueldo anual complementario la

doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo

103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año

calendario.

Art. 122. —Epocas de pago.

El sueldo anual complementario será abonado en dos

(2)

cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda

con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo

del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual

devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que

culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario,

el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de

diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario

efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del

sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota

abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de

diciembre.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.073](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=241014)B.O. 20/1/2015).

Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago

proporcional.

Cuando se opere la extinción del contrato de

trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que

determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual

complementario que se establecerá como la doceava parte de las

remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta

el momento de dejar el servicio.

CAPITULO IV

De la tutela y pago de la remuneración

Art. 124. — Las remuneraciones en

dinero debidas al trabajador

deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la

acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en

institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún

concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el

trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de

fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad

extractiva empleada.

*(Artículo

sustituido por art. 35 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.

La documentación obrante en el banco o la

constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba

suficiente del hecho de pago.

Art. 126. —Períodos de pago.

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en

uno de los siguientes períodos:

a)

Al personal mensualizado, al vencimiento de cada

mes calendario.

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, por

semana o quincena.

c)

Al personal remunerado por pieza o medida, cada

semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos

períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo

realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la

tercera parte de dicha suma.

Art. 127. —Remuneraciones accesorias.

Cuando se hayan estipulado remuneraciones

accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como

forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la

época del pago deberá determinarse de antemano.

Art. 128. —Plazo.

El pago se efectuará una vez vencido el período

que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)

días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días

hábiles para la semanal.

Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.

El pago de las remuneraciones deberá hacerse en

días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación

de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan

mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o

accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a

personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del

trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por

aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha

certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa

laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas

previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse

más de seis (6) días de pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de

excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las

características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en

una mayor cantidad de días que la indicada.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no

desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,

domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil

inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá

comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente,

o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en

cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación

podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y

horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de

esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los

funcionarios o agentes de la administración laboral.

Art. 130. —Adelantos.

El pago de los salarios deberá efectuarse

íntegramente en los días y horas señalados.

El empleador podrá efectuar adelantos de

remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las

mismas, correspondientes a no más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se sujetará a los

requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los

intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad

de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador

podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este

artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta

facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones

que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que

hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de

salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y

contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos

a), b), g), h) e i) de la presente ley.

Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.

No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma

alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos

especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o

compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,

vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra

prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al

trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el

monto de las remuneraciones.

Art. 132. —Excepciones.

La prohibición que resulta del artículo 131 de

esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o

compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:

a)

Adelanto de remuneraciones hechas con las

formalidades del Art. 130 de esta ley.

b)

Retención de aportes jubilatorios y obligaciones

fiscales a cargo del trabajador.

c)

Pago de cuotas, aportes periódicos o

contribuciones a que

estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o

provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de

su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores

con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o

cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que

otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito

del empleado autorizando el mismo. *(Inciso

sustituido por art. 73 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.)

d)

Reintegro de precios por la adquisición de

viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías

de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o

cooperativistas

e)

Pago de cuotas de primas de seguros de vida

colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios

aprobados por la autoridad de aplicación.

f)

Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del

Estado Nacional,

de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de

trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el

trabajador y esas instituciones o entidades bancarias. (Inciso sustituido por art. 36 de la[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

g)

Reintegro del precio de compra de acciones de

capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que

corresponda a la empresa en que presta servicios.

h)

Reintegro del precio de compra de mercaderías

adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando

fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las

propias del género que constituye el giro de su comercio y que se

expenden en el mismo.

i)

Reintegro del precio de compra de vivienda del

que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad

competente.

Art. 132 BIS.

Si el empleador hubiere

retenido aportes del

trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o

cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados

los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las

convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de

afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería

gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por

servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al

momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por

cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes

a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que

estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al

trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la

remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al

momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que

se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el

empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso

de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria

prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que

procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un

delito del derecho penal.

(Artículo incorporado

por art. 43 de la [Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) B.O. 17/11/2000. Artículo 43 de la [Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015) derogado por art. 56 del [Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521) B.O. 21/12/2023.)

Art. 133. —Porcentaje máximo de retención.

Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.

Salvo lo dispuesto en el

artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la

deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más

del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en

dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se

practique.

Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en

sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán

efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se

hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento

expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento

de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de

Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido

en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean

con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones,

retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán

además la previa autorización del organismo competente, exigencias

ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la

autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador

o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la

totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma

autoridad que la concediera.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un

límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o

compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

*(Artículo sustituido por art. 37 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 134. —Otros recaudos. Control.

Además de los recaudos previstos en el artículo

133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o

compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo

132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

Que el precio de las mercaderías no sea superior

al corriente en plaza.

b)

Que el empleador o vendedor, según los casos,

haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al

trabajador adquiriente.

c)

Que la venta haya existido en realidad y no

encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración

del trabajador.

d)

Que no haya mediado exigencia de parte del

empleador para la adquisición de tales mercaderías.

La autoridad de aplicación está facultada para

implantar los instrumentos de control apropiados, que serán

obligatorios para el empleador.

Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de

esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e

intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.

Producido el daño, el empleador deberá consignar

judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo

133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes.

La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.

Art. 136. —Contratistas e intermediarios.

Los trabajadores

contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a

solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o

intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo

que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su

empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones,

indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de

la relación laboral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin

preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,

los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con

motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores

contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas

deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en

las formas y condiciones que determine la reglamentación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa

(90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin

de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social

establecida en el presente artículo.

(Artículosustituido por art. 92 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 137. —Mora.

La mora en el pago de las remuneraciones se

producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el

artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o

compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los

artículos 131, 132 y 133.

Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.

Todo pago en concepto de salario u otra forma de

remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el

trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese

el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las

disposiciones siguientes:

Art. 139. —Modalidad.

El recibo será confeccionado por el empleador

quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original

si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de

manera digital o electrónica como constancia de entrega.

*(Artículo sustituido por art. 38 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 140. —Contenido necesario.

El recibo de pago deberá necesariamente contener,

como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave

Única de Identificación Tributaria (CUIT);

b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su

Código Único de Identificación Laboral (CUIL);

c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su

determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se

indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o

comisión asignada al trabajador;

d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;

e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado,

y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por

hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de

remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad

adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios

u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que

legalmente correspondan;

g. Importe neto percibido, expresado en números y letras;

h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los

funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser

electrónica;

i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o

categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;

j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o

conceptos abonados por el empleador por disposición legal o

convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a

cada trabajador.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros

conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la

totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar

la información al trabajador.

*(Artículo sustituido por art. 39 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 141. —Recibos separados.

El importe de remuneraciones por vacaciones,

licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a

indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de

trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado

de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán

reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los

previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.

En caso de optar el empleador por un recibo único o

por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser

debidamente discriminados en conceptos y cantidades.

Art. 142. —Validez probatoria.

Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de

los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los

artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los

requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación

con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.

Art. 143. —Conservación - Plazo.

El empleador deberá conservar los

recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones

considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos

(2) años-, y previsionales -diez (10) años-.

A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de

pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma

validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores

períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

*(Artículo sustituido por art. 40 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo

de pago.

La firma que se exigiera al trabajador en

libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de

los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta

ley.

Art. 145. —Renuncia. Nulidad.

El recibo no debe contener renuncias de ninguna

especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la

relación laboral o la alteración de la calificación profesional en

perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición

será nula.

Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago

especiales.

La autoridad de aplicación, mediante resolución

fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o

modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la

veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y

el más eficaz contralor de su pago.

Art. 147. —Cuota de embargabilidad.

Las remuneraciones debidas a los trabajadores

serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del

artículo 120, salvo por deudas alimentarias.

En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a

embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis

expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita

la subsistencia del alimentante.

(Párrafo tercerosustituidopor art. 168 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 134 de la[Ley

N° 27.444](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311587)B.O. 18/06/2018*.

"No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir

una disposición abrogada o derogada es necesario especificar

expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*

Art. 148. —Cesión.

Las remuneraciones que deba percibir el

trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que

configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las

indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o

relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a

terceros por derecho o título alguno.

Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u

otros beneficios.

Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que

resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al

trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo

o de su extinción.

TITULO V

De las Vacaciones y otras Licencias

CAPITULO I

Régimen General

Art. 150. —Licencia ordinaria.

El trabajador gozará de un período mínimo y

continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a)

De catorce (14) días corridos cuando la

antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b)

De veintiún (21) días corridos cuando siendo la

antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c)

De veintiocho (28) días corridos cuando la

antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d)

De treinta y cinco (35) días corridos cuando la

antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones

atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla

que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan

las mismas.

Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la

licencia.

El trabajador, para tener derecho cada año al

beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber

prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles

comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los días

feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente

hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten

servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día

siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el

subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá

antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.

Se computarán como trabajados, los días en que

el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o

convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por

infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia

proporcional.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el

tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley,

gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de

descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de

acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las

actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período

superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que

éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que

media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas

habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará

sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos

218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de

aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. —

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de

cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30

de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer

el goce de vacaciones fuera del referido período.

La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito

al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin

perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan

establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada

actividad.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución

fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los

establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales

de la actividad.

Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el

fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los

tramos no sea inferior a siete (7) días.

Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la

totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,

sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el

empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de

sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la

temporada de verano.

En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del

trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su

derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar

el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en

caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las

condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido

el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no

gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los

párrafos precedentes.

*(Artículo sustituido por art. 41 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 155. —Retribución.

El trabajador percibirá retribución durante el

período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a)

Tratándose de trabajos remunerados con sueldo

mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que

perciba en el momento de su otorgamiento.

b)

Si la remuneración se hubiere fijado por día o

por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere

correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha

en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la

remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o

convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual

fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,

en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en

consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual

del trabajador la remuneración se calculará como si la misma

coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por

hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por

horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:

c)

En caso de salario a destajo, comisiones

individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de

acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que

corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del

trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de

servicios.

d)

Se entenderá integrando la remuneración del

trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o

extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones

accesorias.

La retribución correspondiente al período de

vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Art. 156. —Indemnización.

Cuando por cualquier causa se produjera la

extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a

percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al

período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera

por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán

derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

Art. 157. —Omisión del otorgamiento.

Si vencido el plazo para efectuar la

comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones,

el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho

previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan

antes del 31 de mayo.

CAPITULO II

Régimen de las licencias especiales

Art. 158. —Clases.

El trabajador gozará de las siguientes licencias

especiales:

a)

Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b)

Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c)

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con

la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones

establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días

corridos.

d)

Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e)

Para rendir examen en la enseñanza media o

universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez

(10) días por año calendario.

Art. 159. —Salario. Cálculo.

Las licencias a que se refiere el artículo 158

serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.

En las licencias referidas en los incisos a), c)

y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,

cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no

laborables.

Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a

que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar

referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por

organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador

haber rendido el examen mediante la presentación del certificado

expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.

Las vacaciones previstas en este título no son

compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta

ley.

Art. 163. —Trabajadores de temporada.

Los trabajadores que presten servicios

discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e

vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.

Art. 164. —Acumulación.

Podrá acumularse a un período de vacaciones la

tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere

gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y

consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,

deberá ser convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá

conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150

acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando

ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo

dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se

desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben

otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte

notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

TITULO VI

De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables

Art. 165.

Serán feriados nacionales y días no laborables los

establecidos en el régimen legal que los regule.

Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso

semanal. Salario. Suplementación.

En los días feriados nacionales rigen las normas

legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores

que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario

correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.

En caso que presten servicios en tales días,

cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad

igual.

Art. 167. —Días no laborables. Opción.

En los días no laborables, el trabajo será

optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades

afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los

trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable,

el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir la

remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que

hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho

(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días

hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la

víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de

los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Art. 169. —Salario. Su determinación.

Para liquidar las remuneraciones se tomará como

base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de

personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo

percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente

anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días

trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra

forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el

promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores

al feriado.

Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.

En caso de accidente o enfermedad, los salarios

correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los

artículos 166 y 167 de esta ley.

Art. 171. —Trabajo a domicilio.

Los estatutos profesionales y las convenciones

colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el

trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a

domicilio.

TITULO VII

Trabajo de Mujeres

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato

discriminatorio.

La mujer podrá celebrar toda clase de contrato

de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de

trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación

en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este

último se altere en el curso de la relación laboral.

En las convenciones colectivas o tarifas de salarios

que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de

igualdad de retribución por trabajo de igual valor.

Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.

(Artículo derogado por art. 26 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991)*

Art. 174. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 175. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 176. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO II

De la protección de la maternidad

Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del

Empleo.

Queda

prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante

los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y

cinco (45) días después del mismo.

Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la

licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a

diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al

período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento

pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia

que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los

noventa (90) días.

La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su

embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que

conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el

empleador.

La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará

de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,

que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la

retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de

conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las

reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el

derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de

derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la

notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a

consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su

origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos

aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los

beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

(Artículosustituido por art. 93 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 178. —Despido por causa del embarazo.

Presunción.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el

despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o

embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y

1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y

cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y

acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del

nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una

indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.

Toda trabajadora madre de lactante podrá

disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo,

en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior

a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones

médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más

prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número

mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador

deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad

y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

CAPITULO III

De la prohibición del despido por causa de matrimonio

Art. 180. —Nulidad

Serán nulos y sin valor los actos o contratos de

cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las

reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su

personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. —Presunción.

Se considera que el despido responde a la causa

mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por

el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se

produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses

posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación

fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación

efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

Art. 182. —Indemnización especial.

En caso de incumplimiento de esta prohibición,

el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de

remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.

CAPITULO IV

Del estado de excedencia

Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de

la mujer.

La mujer trabajadora que, vigente la relación

laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar

entre las siguientes situaciones:

a)

Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas

condiciones en que lo venía haciendo.

b)

Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la

compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o

los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o

convenciones colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al

veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,

calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de

servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de

servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

c)

Quedar en situación de excedencia por un período

no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma

voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las

tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento,

dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en

situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro

empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de

reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente

artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de

cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y

limitaciones que establezca la reglamentación.

Art. 184. —Reingreso.

El reintegro de la mujer trabajadora en situación de

excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.

El empleador podrá disponerlo:

a)

En cargo de la misma categoría que tenía al

momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b)

En cargo o empleo superior o inferior al

indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se

tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la

imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se

limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarán como

tiempo de servicio.

Art. 185. —Requisito de antigüedad.

Para gozar de los derechos del artículo 183,

apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año

de antigüedad, como mínimo, en la empresa.

Art. 186. —Opción tácita.

Si la mujer no se reincorporara a su empleo

luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177,

y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos

de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la

compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.

El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en

mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden

a la misma por aplicación de otras normas.

TITULO VIII

**DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA

PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE***(Denominación del Título

sustituida por art. 1° de la[Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad.

Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.

Las personas desde los dieciséis (16) años y

menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos

de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y

siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas

de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos

trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de

trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional

aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los

dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas

vigentes, o que al efecto se dicten.

(Artículo sustituido por art. 6° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 188. —Certificado de aptitud física.

El empleador, al contratar trabajadores de uno u

otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos

o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su

actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos

periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años.

Prohibición de su empleo.

Queda prohibido a los empleadores ocupar

personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad,

persiga o no fines de lucro.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 189. Bis — **Empresa de la familia.

Excepción.**

Las personas mayores de catorce (14) y menores a la

edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas

cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán

superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,

siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y

que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del

trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad

mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la

autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante

cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa

del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente

o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la

autorización establecida en esta norma.

(Artículo sustituido por art. 8° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.

No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a

dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)

horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual

de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de

dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa

laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias

o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho

(18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo

comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día

siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen

tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas

del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de

personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la

prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las

seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores

de más de dieciséis (16) años.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a

domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.

Con relación a las personas menores de dieciocho

(18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo

dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo

dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 192. —Ahorro.

(Artículo derogado por art. 11 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.

(Artículo derogado por art. 11 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 194. —Vacaciones.

Las personas menores de dieciocho (18) años

gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince

(15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 12 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

Art. 195. —Accidente o enfermedad.

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad

de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se

comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o

efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos,

se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como

resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del

artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en

contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de

encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en

el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del

empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

(Artículo sustituido por art. 13 de la[*Ley

N° 26.390](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141792)B.O. 25/6/2008)*

TITULO IX

De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal

CAPITULO I

Jornada de Trabajo

Art. 196. —Determinación.

La extensión de la jornada de trabajo es

uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión

de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que

en el presente título se modifiquen o aclaren.

Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de

trabajo. Limitaciones.

Se entiende por jornada de trabajo todo el

tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador

en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.

Integrarán la jornada de trabajo los períodos de

inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de

los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

La distribución de las horas de trabajo será

facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea

por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo

por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa,

pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en

lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los

trabajadores.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la

otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

*Art. 197 bis. —*El empleador y el

trabajador podrán acordar

voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de

trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la

naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,

especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un

método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las

horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por

parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de

horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros

institutos relativos a la jornada laboral.

Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la

representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos

mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e

interés del trabajador.

*(Artículo sustituido por art. 42 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 198. —Jornada reducida.

La reducción de la jornada máxima legal

solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en

la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales,

Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados

con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán

establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio,

de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se

respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12)

horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se

podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada

de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el

máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen

laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio

Colectivo de Trabajo.

*(Artículo sustituido por art. 43 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.

El límite de duración del trabajo admitirá las

excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la

actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las

circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las

mismas, en las condiciones que fije la reglamentación

Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.

La jornada de trabajo integramente nocturna no

podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se

cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.

Esta limitación no tendrá vigencia cuando se

apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá

proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo

suplementario según las pautas del artículo 201.

En caso de que la autoridad de aplicación constatara

el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará

previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,

establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en

condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto

determine.

Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la

intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar

las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.

La jornada de trabajo en tareas o condiciones

declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o

treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin

declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en

dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin

efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias

determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará

disminución de las remuneraciones.

Agotada la vía administrativa, toda declaración de

insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en

los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de

sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal.

Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.

Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas

que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con

indicación precisa e individualizada de las mismas.

Art. 201. —Horas Suplementarias.

El empleador deberá abonar al trabajador que

prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del

organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por

ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del

días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de

las trece (13) horas, domingo y feriados.

Art. 202. —Trabajo por equipos.

En el trabajo por equipos o turnos rotativos

regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin

de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o

conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.

El descanso semanal de los trabajadores que presten

servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término

de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.

La interrupción de la rotación al término de cada

ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por

equipos.

Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas

suplementarias.

El trabajador no estará obligado a prestar

servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente

ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de

la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base

al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.

CAPITULO II

Del descanso semanal

Art. 204. —Prohibición de trabajar.

Queda prohibida la ocupación del trabajador

desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)

horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en

el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean,

en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la

misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones

atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características

especiales.

Art. 205. —Salarios.

La prohibición de trabajo establecida en el

artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la

remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a

que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de

horas de trabajo.

Art. 206. —Excepciones. Exclusión.

En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que

se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.

Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.

Cuando el trabajador prestase servicios en los

días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización,

sea por disposición del empleador o por cualquiera de las

circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en

las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y

se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y

forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer

día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello

efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El

empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual

con el ciento por ciento (100 %) de recargo.

TITULO X

De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de

Trabajo

CAPITULO I

De los accidentes y enfermedades inculpables

Art. 208. —Plazo. Remuneración.

Cada accidente o enfermedad inculpable que

impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador

a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su

antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)

meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de

familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de

concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a

percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses

respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a

cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será

considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos

(2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al

trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la

interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el

período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría

por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o

decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por

remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el

promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de

servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador

enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no

haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el

trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o

enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias

dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a

percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se

dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas

circunstancias fuesen sobrevinientes.

Art. 209. —Aviso al empleador.

El trabajador, en el transcurso de la

primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado

de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar

en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga,

perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que

la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar

el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte

luego inequívocamente acreditada.

*(Artículo sustituido por art. 44 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 210. — **Acreditación.

Control.**

Los certificados médicos que el

trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o

accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el

tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser

emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos

habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a

través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y

su reglamentación.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por

el facultativo designado por el empleador.

En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el

control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una

junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la

autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir

dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y

solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso,

deberá ser asumido por el empleador.

*(Artículo sustituido por art. 45 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 211. —Conservación del empleo.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo

por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no

estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá

conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el

vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo

subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la

otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo

en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

Art. 212. —Reincorporación.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si

del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la

capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de

realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá

asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta

obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al

trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de

esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare

tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,

estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en

el artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara

incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle

una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de

esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con

los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer

para tal supuesto.

Art. 213. —Despido del trabajador.

Si el empleador despidiese al trabajador durante

el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad

inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido

injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que

faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según

demostración que hiciese el trabajador.

CAPITULO II

Servicio militar y convocatorias especiales

Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo

de servicio.

El empleador conservará el empleo al trabajador

cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado

ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su

convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será

considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su

antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen

correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de

permanencia en servicio no será considerado para determinar los

promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas

disposiciones.

CAPITULO III

Del desempeño de cargos electivos

Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo

de servicio.

Los trabajadores que por razón de ocupar cargos

electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de

prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte

del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después

de concluido el ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los

trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente

aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo

de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos

profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen

correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de

permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los

promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas

disposiciones.

Art. 216. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO IV

Del desempeño de cargos electivos o representativos

en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o

en organismos o comisiones que requieran representación sindical

Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo

de servicio. Fuero sindical.

Los trabajadores que se encontraren en las

condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del

desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho

a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su

reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el

ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los

plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las

mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran

desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado

período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los

artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores

beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la

actividad sindical.

CAPITULO V

De las suspensiones por causas económicas y

disciplinarias

Art. 218. —Requisitos de su validez.

Toda suspensión dispuesta por el empleador para

ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo

fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

Art. 219. —Justa causa.

Se considera que tiene justa causa la suspensión

que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,

a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.

Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.

Las suspensiones fundadas en razones

disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables

al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año,

contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias

deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de

las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo

68.

Art. 221. —Fuerza mayor.

Las suspensiones por fuerza mayor debidamente

comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco

(75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera

suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en la suspensión por

falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal

menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo

semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,

aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.

Art. 222. —Situación de despido.

Toda suspensión dispuesta por el empleador de

las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos

fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare,

de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y

no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse

despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de

optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Art. 223. —Salarios de suspensión.

Cuando el empleador no observare las

prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y

notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador

tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que

estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no

ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta

ley.

Art. 223 BIS.

Se considerará prestación no remunerativa las

asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por

suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales

de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza

mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y

homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales

vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice

la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones

establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

(Artículo incorporado por art. 3 de la[*Ley

N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996)*

Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del

empleador y de terceros.

Cuando la suspensión se origine en denuncia

criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el

trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél

deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios

perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el

trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por

considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador

a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los

salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal

efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el

caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no

estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la

suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho

relativo o producido en ocasión del trabajo.

TITULO XI

De la Transferencia del Contrato de Trabajo

Art. 225. —Transferencia del establecimiento.

En caso de

transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al

sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la

transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en

los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.

El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o

adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el

transmitente y los derechos que de ella se deriven.

*(Artículo sustituido por art. 46 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 226. —Situación de despido.

El trabajador podrá considerar extinguido el

contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del

establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el

criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal

objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la

transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las

funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas

secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se

derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del

empleador.

Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del

establecimiento.

Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se

aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del

establecimiento.

Al vencimiento de los plazos de éstos, el

propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en

todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación

al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando

recupere el establecimiento cedido precariamente.

Art. 228. —Solidaridad.

El transmitente y el adquirente de un

establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones

laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la

transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que

debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información

oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de

realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de

responsabilidad solidaria alguna.

Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la

transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o

en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo

aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese

como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario

o por cualquier otro modo.

Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a

las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo

de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no

estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación

lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de

empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de

locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la

naturaleza y el carácter de los mismos.

*(Artículo sustituido por art. 47 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 229. —Cesión del personal.

La cesión del personal sin que comprenda el

establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del

trabajador.

Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y

cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones

resultantes de la relación de trabajo cedida.

Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.

Lo dispuesto en este título no rige cuando la

cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos,

hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los

trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas

del Estado similares.

TITULO XII

De la Extinción del Contrato de Trabajo

CAPITULO I

Del preaviso

Art. 231. —Plazos.

El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por

voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,

indemnización además de la que corresponda al trabajador por su

antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad

del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término

mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a)

por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b)

por el empleador, de un (1) mes cuando el

trabajador tuviese una

antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)

meses cuando fuere superior.

Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba

no se requerirá la obligación de preaviso. (Inciso b) sustituido por art. 48 de la[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

Art. 232. —Indemnización substitutiva.

La parte que omita el preaviso o lo otorgue de

modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización

substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al

trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.

Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la

indemnización con los salarios del mes del despido.

Los plazos del artículo 231 correrán a partir del

día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo

dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no

coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida

al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los

días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el

despido.

La integración del mes de despido no procederá

cuando la extinción se produzca durante el período de prueba

establecido en el artículo 92 bis.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[*Ley

N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004)*

Art. 234. —Retractación.

El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de

partes.

Art. 235. —Prueba.

La notificación del preaviso deberá probarse por

escrito.

Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante.

Eximición de la obligación de prestar servicios.

Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el

empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de

trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración

por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a

percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido.

Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo

240.

El empleador podrá relevar al trabajador de la

obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole

el importe de los salarios correspondientes.

Art. 237. —Licencia diaria.

Salvo lo dispuesto en la última parte del

artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá

derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos

horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por

las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá

igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más

jornadas íntegras.

Art. 238. —Obligaciones de las partes.

Durante el transcurso del preaviso subsistirán las

obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

Art. 239. —Eficacia.

El preaviso notificado al trabajador mientras la

prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las

causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de

salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya

otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en

que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.

Cuando la notificación se efectúe durante una

suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en

favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la

notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las

remuneraciones pertinentes.

Si la suspensión del contrato de trabajo o de la

prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del

preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos

que la originaron.

CAPITULO II.

De la extinción del contrato por renuncia del

trabajador

Art. 240. —Forma.

La extinción del contrato de trabajo por renuncia

del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito

para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o

digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad

administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación.

Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y

requiriendo la validación de su identidad.

*(Artículo sustituido por art. 49 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad

concurrente de las partes

Art. 241. —Formas y modalidades.

Las partes, por mutuo acuerdo,

podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse

mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o

administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal

del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida

por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del

comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca

inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo

de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este

supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que

alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.

*(Artículo sustituido por art. 50 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO IV

De la extinción del contrato de trabajo por justa

causa

Art. 242. —Justa causa.

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato

de trabajo en caso

de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes

del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan

la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo

en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un

contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las

modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de

extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos

o tomas de establecimiento.

Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de

acción directa:

a)

se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida

de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b)

se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de

personas y/o cosas al establecimiento;

c)

se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa

o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones,

mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las

retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de

la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o

cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna

inoficiosa la intimación.

(Artículosustituido por art. 94 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa

de despido.

El despido por justa causa dispuesto por el

empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa

causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con

expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la

ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte

interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido

consignada en las comunicaciones antes referidas.

Art. 244. —Abandono del trabajo.

El abandono del trabajo como acto de

incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución

en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se

reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que

resulten en cada caso.

Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.

En los casos de

despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no

mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se

deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes

de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses,

tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y

habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de

prestación de servicios si éste fuera menor.

Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en

cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de

pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones,

premios que no sean de pago mensual.

Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados

como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.

Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser

premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos

seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el

importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en

el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del

despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por

las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su

homologación y/o registración de suficiente intervención por la

Autoridad de Aplicación.

Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de

Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del

convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al

convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).

En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo

podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la

remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo

establecido en los párrafos precedentes de este artículo.

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de

sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente

artículo.

Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el

presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral

cuyo costo estará a cargo del empleador.

A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago

de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de

desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la

presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o

sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del

empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.

La indemnización prevista en este artículo constituye la única

reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del

contrato de trabajo.

Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo

judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de

naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo

promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta

ley.

Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales,

en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.

*(Artículo sustituido por art. 51 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

*Art. 245 bis. —***Agravamiento indemnizatorio por despido

motivado

por un acto discriminatorio.**

Será considerado despido por un acto de

discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión,

nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género,

orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o

discapacidad.

En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y

en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio

del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada

especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento

(50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del

régimen especial aplicable al caso.

Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta

indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros

referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente

artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que

establezca agravamientos indemnizatorios.

El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción

definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.

(Artículosustituido por art. 95 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 246. —Despido indirecto.

Cuando el trabajador hiciese denuncia del

contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las

indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

CAPITULO V

De la extinción del contrato de trabajo por fuerza

mayor o por falta o disminución de trabajo

Art. 247. —Monto de la indemnización.

En los casos en que el despido fuese dispuesto

por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador

tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de

la prevista en el artículo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por el

personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo

semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,

aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.

CAPITULO VI

De la extinción del contrato de trabajo por muerte

del trabajador

Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto.

Beneficiarios.

En

caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una

indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las

personas que se detallan a continuación:

a)

El cónyuge o conviviente del causante;

b)

Los hijos del causante menores de edad;

c)

Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de

Discapacidad (CUD).

De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente,

se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir,

considerando cada titular del crédito como uno (1).

En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los

incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de

edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos

detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que

estuvieren a cargo al momento del fallecimiento.

El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los

treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación

con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si

por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que

los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo

tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando

eximido el empleador de toda obligación.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los

causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo,

según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes,

Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de

previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento

del trabajador.

*(Artículo sustituido por art. 52 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

CAPITULO VII

De la extinción del contrato de trabajo por muerte

del empleador

Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.

Se extingue el contrato de trabajo por muerte

del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad

profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de

la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a

percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.

CAPITULO VIII

De la extinción del contrato de trabajo por

vencimiento del plazo

Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.

Cuando la extinción del contrato se produjera

por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y

estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en

el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador

acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el

tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.

CAPITULO IX

De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o

concurso del empleador

Art. 251. —Calificación de la conducta del

empleador. Monto de la indemnización.

Si la quiebra del empleador motivara la la

extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no

imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador

será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha

indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245.

La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo

será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la

resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de

verificación formuladas por los acreedores.

(Artículo sustituido por art. 294 de la[*Ley

N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*

CAPITULO X

De la extinción del contrato de trabajo por

jubilación del trabajador

ARTICULO 252.—

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."

Art. 253. —Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un

beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios

en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la

legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del

contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y

abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el

artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad

el tiempo de servicios posterior al cese. *(Párrafo incorporado por

art. 7 de la[Ley

N° 24.347](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=729)B.O. 29/6/1994)*

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al

trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes

del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación,

considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del

cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la[Ley

N° 27.426](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305214)*B.O. 28/12/2017.

Vigencia: el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO XI

De la extinción del contrato de trabajo por

incapacidad o inhabilidad del trabajador

Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la

indemnización.

Cuando el trabajador fuese despedido por

incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la

misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los

servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo

212 de esta ley.

Tratándose de un trabajador que contare con la

habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto

del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de

despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247,

salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e

inexcusable de su parte.

CAPITULO XII

Disposición común

**Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de

las indemnizaciones percibidas.**

La antigüedad del trabajador se establecerá

conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si

hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá

de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y

254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al

Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que

hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera

sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al

reingreso.

*(Artículo sustituido por art. 53 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 255 bis: Plazo de Pago.

El pago de las remuneraciones e indemnizaciones

que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo,

cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en

el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación

laboral.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 26.593](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167661)B.O. 26/5/2010)*

TITULO XIII

De la Prescripción y Caducidad

Art. 256. —Plazo común.

Prescriben a los dos (2) años las acciones

relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de

trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos

con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o

reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el

plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o

colectivas.

Art. 257. —Interrupción por actuaciones

administrativas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas

del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del

trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,

pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.

Las acciones provenientes de la responsabilidad

por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a

los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o

el fallecimiento de la víctima.

Art. 259. —Caducidad.

No hay otros modos de caducidad que los que resultan

de esta ley.

Art. 260. —Pago insuficiente.

El pago insuficiente de obligaciones originadas

en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado

como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin

reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el

pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la

prescripción.

TITULO XIV

De los Privilegios

CAPITULO I

De la preferencia de los créditos laborales

Art. 261. —Alcance.

El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con

preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que

resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el

presente título.

Art. 262. —Causahabientes.

Los privilegios de los créditos laborales se

transmiten a los sucesores del trabajador.

Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.

Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.

En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o

liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito

reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si

correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los

derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de

concurrencia de acreedores.

Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán

ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de

concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter

general o particular.

Art. 264. —Irrenunciabilidad.

(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley

N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*

Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.

(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley

N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*

Art. 266.

(Artículo derogado por art. 293 de la[*Ley

N° 24.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25379)B.O. 9/8/1995)*

Art. 267. —Continuación de la empresa.

Cuando por las leyes concursales o actos de

poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después

de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del

trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la

antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios

prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del

poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no

requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en

los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con

iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y

otras remuneraciones.

CAPITULO II

De las clases de privilegios

Art. 268. —Privilegios especiales.

Los créditos por remuneraciones debidos al

trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por

accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo

de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías,

materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde

haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que

aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo

de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas

bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,

salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o

explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si

por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o

por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,

salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del

establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en

consignación.

Art. 269. —Bienes en poder de terceros.

Si los bienes afectados al privilegio hubiesen

sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su

embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello

sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su

retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que

hubiesen integrado el establecimiento o explotación.

Art. 270. —Preferencia.

Los créditos previstos en el artículo 268 gozan

de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con

excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo

adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren

retenidas.

Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.

Gozarán de privilegio, en la extensión conferida

por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los

créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción

o reparación.

Este privilegio operará tanto en el supuesto que el

trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como

cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en

este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el

propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra

con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle

con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por

remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran

resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.

Art. 272. —Subrogación.

El privilegio especial se traslada de pleno

derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que

recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a

que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que

resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.

Art. 273. —Privilegios generales.

Los créditos por remuneraciones y subsidios

familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes

de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido

y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los

importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la

relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las

costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro

crédito, salvo los alimentarios.

Art. 274. —Disposiciones comunes.

Los privilegios no se extienden a los gastos y

costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden

a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la

fecha de la mora.

TITULO XV

Disposiciones Complementarias

Art. 275. — *(Artículo derogado

por art. 207 de la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 276. —Actualización y repotenciación de los

créditos

laborales por depreciación monetaria.

Los créditos provenientes de las relaciones

individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una

tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea

debida y hasta el momento del efectivo pago.

*(Artículo sustituido por art. 54 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 277. — Pago en juicio.

Todo pago que deba realizarse en los juicios

laborales se efectivizará mediante depósito bancario:

a)

En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de

lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre

que aquella se encuentre disponible;

b)

Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos

a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al

titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber

otorgado poder.

Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y

homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por

ciento (20%) del monto del proceso.

Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o

jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en

hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas

conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En

el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de

las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o

jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas

mensuales consecutivas.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará

personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así

como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán

nulos de pleno derecho.

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los

honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y

correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del

veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las

regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes

arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y

especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a

prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del

porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios

profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la

parte condenada en costas.

*(Artículo sustituido por art. 56 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

**Art. 278. —Remisión de antecedentes

judiciales. Contribuciones

adeudadas con destino a Obra Social.** Cuando en el marco de un proceso

judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su

registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una

remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el

ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones

correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el

juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al

organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las

sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se

determinen.

En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la

condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si

se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en

tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para

mantener su afiliación.

Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra

naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos

regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con

acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código

Civil y Comercial de la Nación.

*(Artículo incorporado por art. 57 de

la*[Ley

Nº 27.802](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423680)*B.O. 6/3/2026.

Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Antecedentes Normativos

sustituido por art. 1° del*[Decreto

N° 731/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402820)*B.O. 14/8/2024.

Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina;*

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina;*

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina;*

*- Artículo 2°

sustituido por art. 65 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

sustituido por art. 66 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

12 sustituido por art. 67 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;****

-*Artículo 15, párrafos segundo,

tercero y cuarto incorporados por art. 44 de la*[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)*B.O. 17/11/2000.

Artículo 44 de la*[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)*derogado por art. 56

del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 23

sustituido por art. 68 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 29

sustituido por art. 69 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

sustituido por art. 70 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

-Artículo 92 bis sustituido por art. 71 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

sustituido por art. 72 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;****

-Artículo 136 sustituido por art. 74 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

sustituido por art. 75 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

76 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

77 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

-Artículo 177 sustituido por art. 78 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

bis incorporado por art. 79 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

-Artículo 242 sustituido por art. 80 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 245

sustituido por art. 81 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

- Artículo 245,(*Nota

Infoleg: Ver - Fondo de cese- art. 96de la*[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina.);*

-*Artículo 245 bis incorporado por art. 82

del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 255

sustituido por art. 83 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

. *Artículo 276 sustituido por art.

84 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

.- *Artículo 277 sustituido por art.

85 del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 147,

tercer párrafo incorporado por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.320](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269019)B.O. 15/12/2016;

*- Artículo 255

sustituido por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.325](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269018)B.O. 15/12/2016;

- Artículo 54 sustituido por art. 1º de la[Ley

Nº 27.321](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269015)B.O. 15/12/2016;

- Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 72 inc. a) de la[Ley

N° 26.844](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210489)*B.O. 12/4/2013.

Vigencia: de aplicación a todas las

relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su

entrada en vigencia*;

- Artículo 2°, inciso c)sustituido por art. 104 de la[Ley

N° 26.727](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152)B.O. 28/12/2011;

*- Artículo 275, último párrafo incorporado por

art. 1° de la[Ley

N° 26.696](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=186021)B.O. 29/8/2011;*

- Artículo 124 sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.590](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=166910)B.O. 5/5/2010;*

-Artículo 12 sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 26.574](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162205)B.O. 29/12/2009;*

tersustituido por art. 1º de la[Ley

Nº 26.474](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149688)B.O. 23/01/2009;*

-Artículo 9° sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 26.428](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148760)B.O. 26/12/2008;*

-*Artículo

103 bis,inciso b) derogado por art. 1º de la[Ley

Nº 26.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2BEE9994905A9D2641BEF3C86C166B7D?id=136063)B.O. 24/12/2007;*

-*Artículo

103 bis,inciso c) derogado por art. 1º de la[Ley

Nº 26.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2BEE9994905A9D2641BEF3C86C166B7D?id=136063)B.O. 24/12/2007;*

Nº 26.088](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115745), B.O. 24/04/2006;*

- Artículo 133,(Nota Infoleg*: por art. 1°

de la[Resolución

N° 436/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101307)Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se

establece que el límite porcentual máximo establecido por el primer

párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de

hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del

Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en

relación de dependencia aprobado por[Resolución

General A.F.I.P. Nº 1261/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73629)o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la

legislación en vigencia al momento de practicarse la retención

establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia

visible y sucesiones indivisas);- Artículo 92 bis sustituido por art. 2° de la[Ley

N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004;*

- Artículo 245 sustituido por art. 5° de la[*Ley

N° 25.877](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=93595)B.O. 19/3/2004;(Nota Infoleg**: Ver [Ley

N° 25.323](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64555) Indemnizaciones Laborales. Incrementos)*;

*- Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art.

1º del[Decreto

N° 815/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67423)B.O. 22/6/2001;*

*- Artículo 80, último párrafo

incorporado por art. 45 de la*[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000;

*- Artículo 92 BIS sustituido por art.

1° de la[Ley

N° 25.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63208)B.O. 2/6/2000;*

- Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la[*Ley

Nº 25.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53159)B.O. 24/9/1998;*

*- Artículo 30, segundo párrafo incorporado por

art. 17 de la[Ley

N° 25.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53159)B.O. 24/09/1998;*

bisincorporado por art. 1º de la[Ley

N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996;*

N° 24.700](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39793)B.O. 14/10/1996;*

*- Artículo 140, inciso a) sustituido por art. 1º

de la[Ley

N° 24.692](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39521)B.O. 27/9/1996; - Artículo 140, incisob) sustituido por art. 1º de la[Ley

N° 24.692](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39521)B.O. 27/9/1996*;

CapítuloVIII,*incorporado

por art. 1° de la[Ley

N° 24.576](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29743)B.O. 13/11/1995;*

- Artículo 75 sustituido por art. 49 de la[*Ley

N° 24.557](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=27971)B.O. 4/10/1995;*

- Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la[*Ley

Nº 24.465](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15931)B.O. 28/3/1995;*

- Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la[*Ley

Nº 24.465](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15931)B.O. 28/3/1995;*

- Artículo 277, párrafo incorporado por art. 8 de la[*Ley

N° 24.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=803)B.O. 10/1/1995;*

*- Artículo 252, primer párrafo sustituido por

art. 6° de la[Ley

N° 24.347](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=729)B.O. 29/6/1994;*

- Artículo 29, tercer párrafo sustituido por art. 75 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*

- Artículo 29 bis incorporado por art. 76 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*

- Artículo 245, sustituido por art. 153 de la[*Ley

N° 24.013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412)B.O. 17/12/1991;*

- Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del[*Decreto

N° 1477/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=2261)B.O. 20/12/1989;*

- Artículo 245 sustituido por art. 48 de la[*Ley

N° 23.697](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=15)B.O. 25/9/1989;*

- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la[*Ley

N° 23.616](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18)B.O. 10/11/1988;*

- Artículo 266 sustituido por art. 11 de la[*Ley

N° 23.472](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21976)B.O. 25/3/1987;*

- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la[*Ley

N° 22.311](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77207)B.O. 7/11/1980;*

- Artículo 192 sustituido por art. 1º de la[*Ley

N° 22.276](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77208)B.O. 28/8/1980;*

-Artículo 2° sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 22.248](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=29273)B.O. 18/7/1980;*

- Artículo 177 sustituido por art. 1 ° de la[*Ley

N° 21.824](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77209)B.O. 30/6//1978;*

- Artículo 252 sustituido por art. 1º de la[*Ley

N° 21.659](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77206)B.O. 12/10/1977.*