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LOCACIONES URBANAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

(Nota Infoleg: por art. 3° inc. a) de laLey N° 26.994B.O. 8/10/2014 Suplemento, se deroga la presente Leycon excepción de su artículo 6°. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

LOCACIONES URBANAS

LEY N° 21.342

Normalización de locaciones urbanas. Régimen que reemplaza al instituído por la Ley 20.625 y sus prórrogas.

Buenos Aires, 29 de junio de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DE LAS LOCACIONES DE VIVIENDA

CAPITULO I

Ámbito de aplicación

ARTICULO 1º - Beneficiarios. -

Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones y

sublocaciones de inmuebles urbanos destinados exclusivamente a

vivienda, con muebles o sin ellos, iniciadas con anterioridad al

primero de enero de 1974 y cuyo plazo contractual estuviese vencido a

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º - Exclusiones. - Quedan excluidas de este régimen:

a)

Las locaciones cuyo locatario, o éste con su grupo conviviente,

tuviere capacidad económica suficiente para adquirir o alquilar otra

vivienda análoga o que, aun siendo inferior, fuere adecuada a su

necesidad de alojamiento. Para determinar la capacidad económica se

tendrán en cuenta los bienes, ingresos, nivel de vida y egresos

habituales;

b)

Las locaciones de destino mixto, salvo cuando el inmueble por sus

características corresponda manifiestamente a vivienda y las

actividades lucrativas que en aquél se lleven a cabo sean de escaso

volumen y ejercidas, exclusivamente, en forma personal por el titular

de la locación o por algunos de los integrantes de su grupo conviviente;

c)

Las locaciones concertadas por ausencia temporaria del locador

cuando ese motivo esté expresado en el contrato o surja de prueba

fehaciente.

Se presumirán celebradas con ese motivo cuando el locador

haya sido trasladado temporariamente en razón de su cargo a otro lugar

del país o del extranjero, si el contrato se hubiese efectuado dentro

de los sesenta (60) días anteriores al traslado o posteriormente

durante su permanencia en aquel lugar, y siempre que el inmueble locado

hubiese sido su vivienda habitual. A los efectos de la presunción del

párrafo anterior la circunstancia del traslado sólo se acreditará con

la constancia escrita del organismo oficial al que pertenezca el

locador;

d)

Las relaciones de hospedaje, hotelería y análogas cuando el local

hubiese sido habilitado a esos fines por la autoridad competente. No se

requerirá habilitación cuando en una casa de familia, ocupada en su

mayor parte por ésta, se recibiese a extraños en calidad de huéspedes;

e)

La ocupación de habitaciones en hogares asistenciales o

establecimientos análogos que presten los servicios inherentes a sus

fines;

f)

Las locaciones de temporada con fines de vacaciones de turismo, y en

general, las locaciones que tengan un objeto expresado de carácter

transitorio, cuando en el contrato se manifieste el carácter de la

locación y se la subordine a un plazo cierto o incierto;

g)

Las ocupaciones accesorias de otros contratos.

ARTICULO 3º - Ocupación efectiva. -

El locatario sólo podrá invocar los derechos conferidos por el presente

Título cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ocupe

efectivamente el inmueble por sí, o por intermedio de su cónyuge, de

sus ascendientes o descendientes.

ARTICULO 4º - Cesión y sublocación. -Los

contratos regidos por este Título no podrán ser cedidos ni los

inmuebles sublocados, en todo o en parte, sin autorización expresa del

locador. Serán nulos los actos jurídicos que se celebren en violación

de esta norma y ese hecho será causal de desalojo.

Si la totalidad o parte del inmueble hubiese sido sublocada, sin

violación de la ley o del contrato, a partir del requerimiento que en

tal sentido y en forma fehaciente le dirija el locador, el locatario

quedará excluido de la relación locativa respecto de lo sublocado,

pasando el sublocatario a ser locatario directo con la obligación de

pagar el alquiler correspondiente a su anterior sublocación. En los

casos de sublocación parcial el locatario podrá pedir la reducción

proporcional del alquiler.

Si la sublocación fuera total, la exclusión del locatario podrá ser

requerida también por el sublocatario único que asuma las obligaciones

del locatario hacia el locador

ARTICULO 5º - Declaración jurada. -

El locatario deberá presentar anualmente una declaración jurada en la

que individualice detalladamente sus bienes e ingresos y los de su

grupo conviviente, conforme a los requisitos del Anexo A y a los demás

que pueda exigir el Poder Ejecutivo nacional. La presentación del año

1976 deberá efectuarse entre el 1 y el 31 de octubre y las sucesivas en

el último cuatrimestre de cada año, dentro de los plazos que

determinará el Poder Ejecutivo nacional. La declaración se presentará

por triplicado en las sucursales de la Empresa Nacional de Correos y

Telégrafos -ENCOTEL- o de los bancos oficiales. El original sellado y

fechado por esas entidades deberá ser entregado por el locatario al

locador dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del

plazo de presentación.

El duplicado sellado y fechado, quedará en poder

del locatario y el triplicado, retenido por la entidad receptora será

remitido por ésta, también sellado y fechado, a la Secretaría de Estado

de Vivienda y Urbanismo.

Si el locatario no entregara la declaración al locador en los plazos

previstos, éste le intimará su entrega en forma fehaciente, para que se

la efectúe en el término de diez (10) días, previa presentación en las

entidades mencionadas precedentemente. Si el locador no la recibiere o

no diere constancia fehaciente de ello, el locatario deberá

notificársela notarial o judicialmente. El incumplimiento de la entrega

de la declaración jurada, una vez vencido el plazo de intimación,

importará para el locatario su exclusión del régimen de esta ley y el

falseamiento u ocultamiento de datos traerá aparejadas las sanciones

previstas en el artículo 20.

ARTICULO 6º - Garantía del Estado. -

El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular

de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que

se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas

entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni

éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban

ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.

CAPITULO II

Plazos de restitución y régimen de precios

ARTICULO 7º - Plazos de restitución. -

Las locaciones regidas por la presente ley mantendrán su vigencia hasta

la conclusión del plazo de restitución que para cada caso se establece:

a)

Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas en el período comprendido

entre el 3 de agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;

b)

Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;

c)

Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.

ARTICULO 8º - Alquiler. - Las

locaciones comprendidas en este Título, abonarán, durante los períodos

que a continuación se indican, el alquiler que en cada caso se

establece:

a)

Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1976, el doce y medio por ciento (12,5 %) del valor locativo;

b)

Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1976, el veinticinco por ciento (25 %) del valor locativo;

c)

Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1977, el treinta y siete y medio por ciento (37,5 %) del valor locativo;

d)

Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1977, el cincuenta por ciento (50 %) del valor locativo.

e)

Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1977, el sesenta y dos y medio por ciento (62,5 %) del valor locativo;

f)

Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor locativo;

g)

Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1978, el ochenta y siete y medio por ciento (87,5 %) del valor locativo;

h)

Desde el 1 de abril de 1978 hasta el vencimiento de los respectivos

plazos de restitución establecidos en el artículo 7º, el ciento por

ciento (100 %) del valor locativo.

El valor locativo será el resultante

de multiplicar el alquiler inicial de la locación por el coeficiente

previsto para ese año en la escala que contiene el anexo B de la

presente ley.

A los efectos de este artículo, el alquiler inicial es el del primer

mes de la locación, o el del mes de enero de 1943, si ésta se hubiera

iniciado antes.

Si la locación es continuación de otra u otras amparadas en anteriores

leyes de emergencia, se tomará como base el alquiler más antiguo no

anterior al mes de enero de 1943.

Si no existiera prueba documental sobre la fecha y precio del alquiler

inicial se estará provisoriamente al que declare bajo juramento el

locatario, o al tenido en cuenta al aplicarse la ley 18.880, sin

perjuicio de que, en caso de disconformidad, el locador requiera

judicialmente su fijación definitiva.

Desde el 1 enero de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1977 el valor

locativo se actualizará de acuerdo con la variación sufrida por el

índice salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el

último semestre de 1976.

A partir del 1 de abril de 1977 el valor locativo se actualizará

trimestralmente de acuerdo con la variación sufrida por el índice

salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el

trimestre inmediato anterior.

El locatario continuará pagando el alquiler que abone en la actualidad mientras éste sea superior al establecido por esta ley.

ARTICULO 9º - Reajuste por ingresos del locatario. -

El alquiler resultante del artículo 8º no podrá superar el veinticinco

por ciento (25 %) de los ingresos del locatario y su grupo conviviente.

Para gozar de este beneficio el locatario deberá entregar al locador la

declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, actualizada a la

fecha de ejercer ese derecho, y comenzará a abonar a partir de ese

momento el alquiler que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La declaración de mala fe de cualquiera de los datos de la declaración

jurada hará incurrir al locatario en causal de desalojo sin perjuicio

de las sanciones previstas en la presente ley.

El locador podrá solicitar semestralmente una actualización de dicha

declaración a fin de comprobar las variaciones de los ingresos

declarados.

En ningún caso el alquiler que perciba el locador podrá ser inferior al monto que abone el locatario al 30 de junio de 1976.

ARTICULO 10. - Reajuste por gastos del locador. -

En ningún caso el alquiler que efectivamente se abone podrá ser

inferior a una suma que permita al locador cubrir los gastos ordinarios

de explotación y mantenimiento, impuestos, tasas, expensas comunes y

demás contribuciones a su cargo y gozar de una renta neta equivalente

al cincuenta por ciento (50 %) de las mencionadas erogaciones o al diez

por ciento (10 %) del valor locativo, a elección del locador.

Cuando los alquileres abonados por aplicación del art. 9º sean

inferiores a los fijados en este artículo, el locador tendrá acción

sumarísima para reclamar su ajuste. El locador, comunicando al

locatario el monto de las erogaciones, podrá efectuar dicho reajuste

semestralmente.

En los casos de unidades sometidas al régimen de la ley 13.512 los

gastos se ajustarán automáticamente con las certificaciones de expensas

comunes liquidadas por la administración del consorcio.

Las reparaciones, refacciones y gastos extraordinarios deberán ser

abonados por el locatario cuando el locador acredite la necesidad de su

realización y pago, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas,

actualizadas a partir de la mora, con el índice del salario del peón

industrial para la Capital Federal.

CAPITULO III

Recuperación de la vivienda

ARTICULO 11. - Recuperación de la vivienda para habitarla. -

El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podrá demandar

la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio,

de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda

cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales

siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a)

Ser titular del dominio o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973;

b)

No tener ni haber tenido, el propietario, los beneficiarios de la

desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus

necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la

presentación de la demanda, salvo razones fundadas a criterio judicial.

Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del

propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que

hubiere tenido el causante.

Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma

efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a

partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso

durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar sentencia dispondrá la anotación marginal, en el

Registro de la Propiedad, de la prohibición de la venta, y del plazo

durante el cual regirá aquélla.

ARTICULO 12. - Compensación por recuperación de la vivienda. -

En la situación prevista en el artículo 11 el propietario deberá

compensar al locatario con un importe equivalente al diez por ciento

(10 %) del valor real del inmueble, importe que se actualizará al

momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos

de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.

Si el propietario no tuviera otra unidad que aquella cuya recuperación

solicita y él y su cónyuge, si lo hubiera, no tuvieran bienes de

fortuna ni otras rentas o ingresos que los provenientes de su trabajo o

prestación previsional y los alquileres de la vivienda requerida, no se

deberá abonar la compensación establecida en este artículo.

ARTICULO 13. - Recuperación para edificar. -

El propietario podrá demandar la restitución del bien locado para

construir un edificio que cumpla con alguno de los siguientes

requisitos:

a)

Triplicar la cantidad de unidades funcionales y el número de

ambientes habitables. Se entenderá por unidad funcional a la que tenga

acceso independiente y comprenda como mínimo una habitación, espacio

para cocinar y baño;

b)

Quintuplicar la superficie cubierta si el destino del inmueble a construir no fuera el de vivienda;

c)

Construir la máxima superficie permitida por las reglamentaciones oficiales.

En los casos previstos en este artículo el propietario deberá compensar

al locatario con un importe equivalente al quince por ciento (15 %) del

valor real del inmueble, importe que se actualizará al momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos

los ocupantes de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada

uno de ellos.

Con la demanda deberá acreditarse el dominio del inmueble y acompañarse

la siguiente documentación firmada por profesional habilitado: planos,

planillas de superficie por inmueble, memoria descriptiva de lo

existente y de lo proyectado, informe sobre el cumplimiento de lo

establecido en este artículo y plazo probable de duración de la obra.

La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180)

días de recuperado totalmente el inmueble, salvo impedimentos

debidamente justificados, y se terminará en el plazo que el juez fije,

valorando las características de la obra y el informe profesional.

ARTICULO 14. - Responsabilidad de los recuperantes. -En

los casos de desalojo previstos en los artículos 11 a 13, los

recuperantes que no cumplieran o, en su caso, no hicieran cumplir las

obligaciones contraídas de habitar o edificar, serán responsables por

los daños y perjuicios causados a los locatarios o sublocatarios

desalojados, sin perjuicio de las multas previstas en el artículo 21.

La indemnización por los daños y perjuicios nunca será inferior al

cinco por ciento (5 %) del valor real del inmueble, importe que se

actualizará al momento del pago.

CAPITULO IV

Disposiciones complementarias

ARTICULO 15. - Continuadores de la locación. -

En caso de fallecimiento o de abandono por parte del locatario o del

sublocatario, la locación sólo podrá ser continuada por las personas y

en las condiciones que a continuación se mencionan:

a)

Por quienes efectivamente ocupen el inmueble en las condiciones previstas en el artículo 3º.

b)

Por los miembros de su familia o las personas que hubieran estado a

su cargo y recibido del locatario ostensible trato familiar, siempre

que hubieran convivido con él en forma habitual y continuada durante un

mínimo de tres (3) años antes del fallecimiento o abandono. La

disposición de este párrafo no comprende a las personas de servicio o

compañía;

c)

Por sus sublocatarios respecto a lo sublocado, siempre que la sublocación sea legalmente válida.

ARTICULO 16. - Falta de ocupación. -

Los beneficiarios de este título que no habiten la unidad en forma

efectiva y continuada durante cuatro (4) meses consecutivos sin causa

razonable, o durante doce (12) meses consecutivos con causa, serán

pasibles de desalojo. En el supuesto del párrafo anterior se computará

el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Si el abandono se reputara definitivo, el desalojo podrá disponerse aunque no hayan transcurrido dichos plazos.

ARTICULO 17. - Falta de pago. -

Podrá pedirse el desalojo del locatario que incurra en falta de pago de

dos períodos de alquiler. Previo a toda demanda, el locador deberá

intimar fehacientemente el pago, otorgando para ello un plazo que nunca

será inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la

recepción de la intimación.

El juicio quedará concluido si dentro del

plazo para contestar la demanda el locatario abonare la suma adeudada y

depositare el cincuenta por ciento (50 %) de esa suma para responder a

intereses y costas, sujetos éstos a liquidación judicial. El locatario

podrá valerse de esta franquicia por una sola vez, salvo que ya lo

hubiera hecho con anterioridad.

ARTICULO. 18. - Fianza o seguro. -El

locador podrá solicitar al locatario fianza suficiente por las

obligaciones emergentes de la locación. Si el locatario, a pesar de la

intimación del locador, no ofreciera fianza suficiente o seguro de

garantía para responder del pago de los alquileres y del cumplimiento

de las demás obligaciones contractuales, el locador podrá contratar el

seguro de garantía y reclamar al locatario el importe de la mitad de la

prima, cuya falta de pago tendrá las mismas consecuencias que la de los

alquileres.

ARTICULO 19. - Prioridad en planes de vivienda. -Las

instituciones oficiales de crédito otorgarán prioridad en sus planes de

vivienda, en los sistemas de puntaje, a los locatarios incluidos en

esta ley y a los excluidos de su vivienda por desalojo inculpable sin

compensación monetaria. En función de la antigüedad en la locación de

la misma, unidad se otorgará puntaje adicional.

La Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo formulará las tablas de

puntaje a las cuales se adecuarán los organismos oficiales.

ARTICULO 20. - Sanción penal. -

Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que

consignare datos falsos u omitiere la individualización de bienes o

ingresos en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos

5º y 9º.

Dicha circunstancia será además causal de desalojo.

ARTICULO 21. - Sanción pecuniaria. -A

los locatarios y sublocatarios que permanezcan en el uso y goce de la

unidad locada a título de supuestos beneficiarios de las prescripciones

de esta ley y a los recuperantes previstos en los artículos 11 a 13 que

no cumplieren o hicieren cumplir los actos que determinaron la

desocupación, el juez podrá aplicarles una multa cuyo monto se graduará

entre el equivalente de dos (2) a cien (100) salarios mínimos, vigentes

a la época de su aplicación, teniendo en consideración la capacidad

económica y la mala fe de los sancionados.

En los supuestos de inconducta procesal podrá aplicarse la misma sanción.

Las multas serán ejecutadas y percibidas por el Banco Hipotecario Nacional.

Su ejecución será tramitada en el mismo juicio, por incidente separado, y su resultado se aplicará a programas de vivienda.

En los juicios de desalojo previstos en los artículos 11 a 13 el juez

hará notificar al Banco Hipotecario Nacional, la existencia del juicio.

Las multas se actualizarán en su monto a la fecha de pago con relación

al índice del salario del peón industrial para la Capital Federal.

ARTICULO. 22. - Actualización monetaria. -

Las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación

ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta de pago de alquiler

parcial o total, deberán actualizarse con la variación del índice del

salario del peón industrial para la Capital Federal correspondiente al

período que medie entre la notificación de la demanda y la fecha de su

pago.

Quedan exceptuados de esta norma los pagos que se efectúen con motivo

de lo previsto en el artículo 17 y dentro del plazo allí fijado.

TITULO II

De las locaciones de inmuebles urbanos no destinados a vivienda

ARTICULO 23. - Prórroga. - Las

locaciones de inmuebles urbanos destinados a comercio, industria,

ejercicio de profesiones y actividades civiles con o sin fines de lucro

que al 30 de junio de 1976 hubieran estado comprendidas, en las leyes

20.625 y 21.122 mantendrán su plazo de vigencia hasta el 30 de

setiembre de 1976.

ARTICULO 24. - Alquiler. -Por

el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 1976

el locatario abonará un alquiler equivalente al cien por ciento (100 %)

del valor locativo, calculado según lo determinado en el artículo 8º y

la escala del anexo B de esta ley.

ARTICULO 25. - Régimen futuro. -A

partir del 1 de octubre de 1976 las locaciones comprendidas en este

título quedarán sometidas a las prescripciones del Código Civil.

TITULO III

Del Estado locatario

ARTICULO 26. - Estado locatario. -

Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones cuyo

locatario sea el Estado nacional o provincial, los municipios, los

entes autárquicos o descentralizados dependientes de aquéllos o

empresas de propiedad del Estado, y el inmueble esté destinado a

impartir enseñanza, prestar servicios hospitalarios o al uso de las

Fuerzas Armadas y de seguridad o a otra actividad que revista un

interés público y sea calificada expresamente como tal por el Poder

Ejecutivo nacional, siempre que hayan sido iniciadas con anterioridad

al 1 de enero de 1974 y su plazo contractual estuviese vencido a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 27. - Plazo de restitución. -

Las locaciones regidas por este título mantendrán su vigencia hasta el

vencimiento de los plazos de restitución que a continuación se indican:

a)

Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas entre el 3 de agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;

b)

Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;

c)

Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.

ARTICULO 28. - Alquiler. -Durante

la vigencia de los plazos de restitución establecidos en el art. 27, el

precio del alquiler será el equivalente al ciento por ciento (100 %)

del valor locativo calculado según lo determinado en el artículo 8º y

la escala del anexo B de esta ley.

A partir del 1 de enero de 1977 el alquiler se actualizará

semestralmente de acuerdo con la variación que sufra el índice de

precios mayoristas nacionales no agropecuarios registrado en el

semestre inmediato anterior.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 29. - Orden público y convenios. - Las disposiciones de los tres títulos precedentes se declaran de orden público.

Serán válidos los convenios celebrados o que se celebren entre las

partes con posterioridad a la iniciación del contrato de locación

relativos al precio de éste y la desocupación del inmueble y su

cumplimiento podrá ser exigido judicialmente.

Los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta

ley se regirán por el Código Civil aun cuando se trate de la

continuación de contratos anteriores. La sola modificación convencional

del precio no implicará nuevo contrato.

ARTICULO 30. - Juicios en trámite. -

En los juicios en trámite relativos a locaciones comprendidas en esta

ley en los cuales a la fecha de su vigencia aún no haya recaído

sentencia firme, se aplicarán de oficio las normas de la presente. Las

acciones fundadas en derechos no previstos en esta ley, o cuyos

requisitos de procedencia hubieren sido modificados, podrán ser

desistidas por el actor.

En tal caso, las costas serán soportadas en el

orden causado y las comunes por mitades.

Cuando la presente ley otorgue derechos no vigentes al momento de

contestar la demanda, el demandado podrá acogerse a esos beneficios en

su primera presentación.

ARTICULO 31. - Código Civil. - Las locaciones comprendidas en los tres títulos anteriores se regirán supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.

TITULO V

NORMAS PROCESALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 32. - Ámbito. - Las

disposiciones del presente título se aplicarán respecto de todos los

procesos originados en la locación de inmuebles urbanos, cualquiera sea

su fecha de iniciación, que tramiten ante los tribunales nacionales.

ARTICULO 33. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 34. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 35. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO

ARTICULO 36. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 37. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 38. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 39. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 40. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 41. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 42. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 43. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 44. -(Artículo derogado por art. 2° punto VIII de laLey N° 22.434B.O. 26/03/1981. Vigencia: a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación)

ARTICULO 45. - Alcance de la sentencia. -

La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble,

aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no

se hubiesen presentado en el juicio.

ARTICULO 46. - Condena anticipada. -

La demanda anticipada que autoriza el artículo 680 del Códígo de

Procedimiento Civil y Comercial de la Nación podrá interponerse también

en los casos de vencimiento del plazo legal de la locación.

ARTICULO 47. - Convenios de desocupación. -

Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en

ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos

diferentes de los originales, el locador podrá solicitar directamente

el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo, y el

juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más

trámite que los correspondientes a la ejecución de sentencia que

condena a hacer.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido

homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su

responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan

sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con

citación de los respectivos sublocatarios.

ARTICULO 48. - Locatarios que se acojan a plazos legales. -

Cuando el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, al fenecer

dicho plazo el locador podrá pedir el lanzamiento en la misma forma

establecida en el art. 47, probando documentalmente el acogimiento del

locatario al plazo de que se trate.

CAPITULO III

Recuperación del inmueble abandonado por el locatario

ARTICULO 49. - Trámite. -

Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble

sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al

respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio

del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de

la existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la

Policía al mismo efecto.

No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble del locador.

ARTICULO 50. - Aplicación. -Las disposiciones de este título serán aplicables a los juicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los

trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución

o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta

entonces aplicables.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 51. - Derogación. - Derógase la ley 20.625 y sus ampliatorias y modificatorias.

ARTICULO 52. - Vigencia. -La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1976.

VIDELA

Julio J. Bardi.

Julio A. Gómez.

José A. Martinez de Hoz.

ANEXO A

Información mínima que deberá contener la declaración jurada anual de los locatarios comprendidos en la presente ley

1. Datos de la unidad locada.

Ubicación (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia),

fecha del contrato inicial o del comienzo de la locación y alquiler

abonado en el mes precedente de la declaración jurada.

2. Datos del locatario.

Nombres, apellido, documento de identidad y fecha de nacimiento.

3. Declaración de bienes del locatario.

Descripción precisa de los bienes que constituyen patrimonio del locatario.

4. Declaración de ingresos del locatario.

Descripción de las fuentes y montos de los ingresos brutos (sin

deducciones previsionales ni fiscales) percibidos en el último

trimestre: sueldos, jornales, comisiones, honorarios, prestaciones

previsionales, rentas, intereses, etc.

5. Descripción del grupo conviviente estable.

Datos personales de cada integrante del grupo, parentesco y relación (si está a cargo o no) con el locatario.

6. Bienes e ingresos del grupo conviviente estable.

Descripción de bienes e ingresos, de cada integrante por el locatario.

7. Fecha de la declaración y firmas.

ANEXO B

Coeficiente para determinación del valor locativo

Para determinar el valor locativo al 1 de julio de 1976 se multiplicará

el alquiler inicial, indicado en el artículo 8º por el coeficiente que

corresponda al año de dicho alquiler inicial, según la siguiente escala:

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Locaciones de Vivienda

(Título I)

Para el trimestre que comienza el 1 de enero de 1977 el valor locativo

actualizado será el resultado de multiplicar el valor locativo al 1 de

julio de 1976 por el número que resulte de dividir el índice salarial

del peón industrial al 31 de diciembre de 1976 por el mismo índice al

30 de junio de 1976.

Para cada uno de los trimestres sucesivos a partir del 1 de abril de

1977, el valor locativo actualizado será el resultado de multiplicar el

valor locativo al 1 de julio de 1976 por el número que resulte de

dividir el índice salarial del peón industrial al último día del

trimestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.

Estado locatario

(Título III)

Para los semestres que comienzan el 1 de enero de 1977, el valor

locativo actualizado será el resultado de multiplicar el valor locativo

al 1 de julio de 1976 por el número que resulte de dividir el índice de

precios mayoristas nacionales no agropecuarios al último día del

semestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.