TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1976-10-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRABAJO

Ley N° 21.429

Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario

Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario

cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y que se

observarán como ley de la Nación.

ARTICULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales o convencionales que se opongan al régimen aprobado por esta ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional deI Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Horacio T. Liendo

José A. Martínez de Hoz

REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO-

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1° - Ambito de aplicación territorial.-

El presente reglamento de trabajo portuario, será de aplicación en

todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.

Artículo 2° - Ambito de aplicación en relación a las personas.

personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga

y descarga, y que comprende a Capataces estibadores, Estibadores,

Encargados, Apuntadores, Empresas de estibaje y Armadores privados o

estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3° -

Autoridades que intervienen

3.a. El Ministerio de Trabajo será la Autoridad de

fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del

régimen laboral portuario que establece el presente Reglamento y sus

normas complementarias.

La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las Capitanías de

Puertos será la Autoridad de Interpretación y aplicación a los efectos

de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la

seguridad del trabajo en ella.

Se exceptúa de lo anterior a las funciones establecidas en los

artículos 4 y 114 de este Reglamento, que se refieren a atribuciones de

la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su Ley General

(N° 18.398).

3.b. La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de

Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de

los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio

y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente

aplicación de este reglamento.

3.c. La Capitanía General de Puertos, en coordinación con los

organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda

facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo

carácter, necesarias para la mejor aplicación del presente a las

distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral

normada por este reglamento y la adaptación del mismo a las

particularidades de cada puerto.

3.d. Se dará un trato preferencial a aquellas cargas transportadas en

navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y

destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer

el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse

condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas

aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a

tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en

coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en

el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto

laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a

propuesta de las respectivas Capitanías locales, en función de las

especiales características de la zona a que cada puerto sirve, y su

particular operatoria.

3.e. La Capitanía General de Puertos, establecerá la cantidad máxima de

Capataces estibadores, Estibadores, Encargados y Apuntadores para cada

puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.

Artículo 4° -

Requisito habilitante.- Para ejercer las actividades comprendidas en este

reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la

Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento

correspondiente, mediante el cual se ingresa al Registro Nacional

pertinente, que lleva dicha Institución.

Cuando en un puerto la cantidad de personal de estiba registrado, no

permita el normal desenvolvimiento de las operaciones en forma

contínua, los empleadores o sus representantes podrán solicitar a la

Prefectura Naval la habilitación temporal de personal para la estiba

sin sobrepasar la cantidad máxima de estibadores para cada puerto,

durante el tiempo que la necesidad operacional lo exija.

Artículo 5° - Derecho de bordada y obligación de no interrumpir la prestación de servicios.

5.a. Derecho de bordada: El trabajador portuario que

hubiere sido contratado para prestar servicio como tal, no podrá ser

suplantado por otro, hasta la terminación de las tareas que motivaron

su contrato, siempre que el buque mantenga continuidad en las

operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera designado de

acuerdo con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13, que el

desempeño del trabajador sea eficiente, que observe buena conducta y

que se presente a la hora fijada para la iniciación del trabajo en

condiciones normales.

Si se dispusiere el traslado del buque, en navegación, a otro lugar de

la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas, sin

perjuicio de mantener el derecho, en la misma forma y alcance que en el

párrafo anterior, de continuar integrando el equipo de que forman parte.

Cuando en el caso del primer párrafo no hubiere continuidad en las

operaciones como así en la situación prevista en el párrafo segundo, el

derecho del trabajador, se extenderá por cuarenta y ocho (48) horas sin

percibir por ese lapso retribución alguna; debiendo dar aviso al

empleador al momento de interrumpirse las operaciones, si hará o no uso

del derecho establecido por el presente inciso.

Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescripto

en este reglamento, el trabajador tendrá derecho a percibir su

remuneración tal como si hubiera prestado servicios.

5.b. Obligación de no interrumpir la prestación de servicios: Cuando se plantee un diferendo durante la prestación del servicio,

basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo, inflamable o

peligroso de una carga determinada, o por cualquier otra causa

relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en

ningún caso, la prestación de servicios; teniendo derecho el trabajador

portuario a solicitar, a través del Capataz en su caso, la presencia de

un representante de la autoridad de aplicación, ante la que efectuará

el reclamo que corresponda, en el lugar de trabajo.

Si posteriormente, la autoridad de aplicación se pronunciase a favor

del carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso, o del diferendo

planteado por otra causa, el o los trabajadores portuarios ocupados en

la operación, tendrán derecho de percibir los adicionales

correspondientes y/o la normalización de la situación que hubiera dado

lugar al diferendo en su caso.

Constituye excepción a la obligación de no interrumpir la prestación de

servicios por parte del trabajador, el caso de peligro inminente,

cierto o potencial, para su integridad física; debiendo proceder en

este caso en la misma forma que la establecida en la segunda parte del

primer párrafo de este inciso.

Artículo 6° - Fuerza Mayor. -A los fines del presente reglamento, se considera fuerza

mayor interruptiva de las operaciones, a las averías, reparaciones en

diques, lluvia -cuando no se dé la excepción prevista en el segundo

párrafo del artículo 24-, incendio y otros casos fortuitos, que

obliguen a la paralización de aquéllas. La remuneración en caso de

fuerza mayor se regla según el artículo 75.

Artículo 7° - Derechos. -Son derechos asegurados por el presente reglamento:

7.a. Ejercer las funciones para las que se esté habilitado, dentro de

los límites portuarios y zonas determinadas por las autoridades

respectivas.

7.b. Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución, establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.

7.c. Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso

(artículo 10), cuando así correspondiere, ante la autoridad competente.

7.d. Retirarse, antes de finalizar la operación completa, dando aviso

al empleador al iniciarse el último turno de trabajo, en el que vaya a

desempeñarse.

Artículo 8° -

Obligaciones.

8.a. Del estibador:

8.a.1. Entregar al Capataz el documento habilitante, al iniciar la

tarea en el lugar para el que ha sido contratado. Dicho documento

deberá serle restituido al finalizar la operación, o al retirarse

voluntariamente.

8.a.2. Atenerse a y cumplir debidamente las órdenes que reciba de los Capataces.

8.a.3. Desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas

sin permiso del Capataz a cuyas órdenes trabaje. 8.a.4. Cuidar y

manipular convenientemente las mercaderías, evitando roturas o pérdidas.

8.a.5. No interrumpir el normal desempeño de sus tareas por situaciones

derivadas del trabajo, pudiendo solicitar del Capataz la presencia de

la autoridad competente, ante la que efectuará el reclamo que

corresponda.

8.a.6. Utilizar los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar

la tarea, y los mecanismos de carga y descarga, a capacidad normal de

trabajo.

8.b. Del Capataz:

8.b.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las

operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho

documento y del de identidad. El documento habilitante deberá serle

devuelto al finalizar las mismas.

8.b.2. Dirigir y distribuir el personal de estibadores, y exigir de los

mismos el cumplimiento de sus obligaciones, y de las órdenes que le

impartiera.

8.b.3. Cumplir los turnos convenidos.

8.b.4. Poner la mayor diligencia en salvaguardia del personal,

mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad.

8.b.5. Exhibir a la autoridad competente, la documentación de los

estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, como así el recibo

y documento de identidad indicado en el inciso b.1. 8.c. Del apuntador

y Encargado:

8.c.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las

operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho

documento y del de identidad.El documento habilitante deberá serle

devuelto al finalizar las mismas.

8.c.2. Obedecer el Apuntador las instrucciones de los Encargados de los buques y éstos las del empleador.

8.c.3. Cumplir los períodos convenidos con el empleador. 8.c.4. Poner la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

8.c.5. Exhibir a la autoridad competente el recibo y el documento de identidad indicados en el inciso c.1.

8.d. Del Armador y Empresas de Estibaje:

8.d.1. Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad en el trabajo.

8.d.2. Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.

8.d.3. Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.

8.d.4. Atenerse a las disposiciones del presente reglamento,

posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo

del personal.

8.d.5. Liquidar la remuneración que corresponda dentro de los quince

(15) minutos posteriores al período contratado. 8.d.6. Exhibir en los

medios mecánicos de carga y descarga, del buque y terrestres, la

capacidad normal de trabajo de los mismos, ya restado el coeficiente de

seguridad respecto su capacidad máxima, expresada la normal en

toneladas y/o fracción, mediante inscripciones claramente legibles y a

la vista, y mantener los mismos en un adecuado nivel de seguridad, como

así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.

Artículo 9° - Horarios9.a. Turnos:

Las tareas se dividen en cuatro (4) turnos de seis (6) horas cada uno, de la siguiente forma:

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9.b. División del turno en tareas con mercaderías congeladas cuando se

opere en bodegas con temperatura bajo cero grado y en la carga o

descarga de cereales y mercaderías a granel:

Los turnos serán de seis (6) horas de trabajo, divididos en dos

períodos de tres (3) horas cada uno, con intercalación de tres (3)

horas de descanso, en la siguiente forma:

[IMG]

9.c. Turno y división del mismo en Tareas Especiales: En tarea de paleo

a mano, en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de

mercaderías a granel en mal estado en bodega, como así en las demás

tareas especiales, en los lugares, mercaderías y condiciones que

determine a los efectos de este inciso la Autoridad de Aplicación:

La prestación del servicio lo será en turnos de tres (3) horas

divididos en dos períodos de una (1) hora y treinta minutos cada uno,

con intercalación de cuatro (4) horas y treinta minutos de descanso, a

saber:

[IMG]

9.d. Prohibición de emplear estibadores en turnos o períodos corridos:

Se prohíbe la ocupación de estibadores en turnos o períodos corridos, con las siguientes excepciones:

9.d.1. Si no hubiere suficiente oferta de mano de obra en la zona en

que se opera, en cuyo caso podrán continuar trabajando los estibadores

del turno o período anterior, previa autorización de la Capitanía de

Puerto local.

9.d.2. Cuando la finalidad sea terminar en forma total la operación de

carga y descarga del buque; en cuyo caso, los trabajadores que se

hubieren desempeñado en el último de los turnos diurnos, podrán

continuar hasta tres (3) horas más para terminar la tarea. 9.d.3.

Cuando la finalidad sea terminar con la tarea de carga y descarga

calculada para el turno y quedara un remanente; en este caso se podrán

continuar con el mismo personal en el turno siguiente, siempre que el

trabajo no exceda de una (1) hora.

9.e. Horarios según zonas geográficas:

La hora de iniciación de cada uno de los turnos -y consecuentemente su

finalización- podrá variar hasta dos (2) horas antes o después de la

indicada precedentemente, en los puertos del interior de acuerdo con la

latitud geográfica, época del año y modalidades propias del lugar.

Artículo 10.-

Trabajo insalubre y/o peligroso.- A los efectos de este reglamento, el carácter de carga

tóxica, nociva, inflamable o peligrosa, será determinada por la

autoridad de aplicación, a petición de parte o de oficio. A tal fin, se

facilitará a las partes involucradas, la producción de dictámenes

previos al pronunciamiento administrativo.

TITULO III

Del Estibador

CAPITULO I

De la Contratación

Artículo 11.- Reglas Generales

11.a. La contratación de los estibadores sólo podrá efectuarse en los lugares habilitados a tal fin.

11.b. La misma será hecha por los Capataces o representantes de la empresa debidamente autorizados.

11.c. El Capataz o representante debidamente autorizado que hubiere

contratado a un Estibador por cuenta de un empresario, no podrá

disponer que aquél pase a prestar servicios para otro contratista.

11.d. No podrá contratarse a un Estibador por un lapso menor al

equivalente a la mitad de uno de los turnos establecidos para cada caso

en el artículo 9°.

Artículo 12.- Modo de Contratación. - El personal deberá estar presente en los lugares

habilitados para ser nombrados, con treinta minutos (30) de antelación

a la hora de iniciación de los turnos diurnos y una (1) hora y quince

(15) minutos antes de la iniciación del primero de los turnos

nocturnos, como último llamado para estos últimos.

Artículo 13.- Clasificación de los lugares de trabajo y de las manos

13.a. Al contratarse a los estibadores se deberá indicar

los lugares donde deberán desarrollar sus tareas. A tal fin, los mismos

se clasificarán en: tierra, a bordo de buques y lanchas.

Las designaciones de personal para prestar servicios en dichos lugares

se hará con indicación de bodega, lancha, camión, hangar, plazoleta o

vagón.

El estibador que haya sido designado para prestar servicio con

afectación a uno de los lugares de trabajo indicados precedentemente,

no podrá ser trasladado a prestar servicios a otro lugar más de una vez

por turno en buques de ultramar y cabotaje mayor y de dos veces por

turno en buques fluviales, cabotaje menor, lancha, camión, hangar,

plazoleta o vagón. Los casos especiales serán normados por la Autoridad

de Aplicación.

13.b. Cuando se utilice con afectación a una bodega más de un equipo

(mano), éstos deberán ser individualizados por numeración correlativa

(1ra. mano; 2da.; 3ra.; etc).

En casos de achiques de mano se comenzará por la última que haya sido nombrada,y así sucesivamente.

Artículo 14.- Taquillas.-En los entes de contratación, se proveerá lo necesario

para que el personal pueda guardar la ropa que sustituye a la de

trabajo, en taquillas individuales.

Artículo 15.- Traslado del Personal.-Cuando el lugar donde el personal deba prestar servicios

se encuentre a más de quinientos (500) metros del lugar de

contratación, el empleador abonará el transporte de ida y de regreso en

medios del servicio público de transporte o, en su defecto, empleará

vehículos que preserve al personal de las inclemencias del tiempo. La

obligación para el regreso subsiste para el caso de suspensión o no

iniciación de tareas en caso de Fuerza Mayor o cualquier otra no

imputable al trabajador.

Artículo 16.- Obligación de emplear estibadores.

16.a. Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser

ejecutadas por estibadores, salvo las excepciones del inciso siguiente:

16.b. No será obligatorio el empleo de estibadores, cuando:

16.b.1. Deban cargarse o descargarse mercaderías que invistan el

carácter de "cargas militares, de fuerzas de seguridad o policiales",

en embarcaciones de dichos organismos.

16.b.2. En otros tipos de embarcaciones en que se realicen operaciones

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