TRABAJO
TRABAJO
Ley N° 21.429
Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario
cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y que se
observarán como ley de la Nación.
ARTICULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales o convencionales que se opongan al régimen aprobado por esta ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional deI Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Horacio T. Liendo
José A. Martínez de Hoz
REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO-
TITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1° - Ambito de aplicación territorial.-
El presente reglamento de trabajo portuario, será de aplicación en
todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional.
Artículo 2° - Ambito de aplicación en relación a las personas.
- Queda incluída en el presente reglamento, la actividad de todas las
personas o empresas directamente vinculadas a las operaciones de carga
y descarga, y que comprende a Capataces estibadores, Estibadores,
Encargados, Apuntadores, Empresas de estibaje y Armadores privados o
estatales, estos últimos, en lo que hace a las operaciones mencionadas.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3° -
Autoridades que intervienen
3.a. El Ministerio de Trabajo será la Autoridad de
fiscalización a los efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del
régimen laboral portuario que establece el presente Reglamento y sus
normas complementarias.
La Capitanía General de Puertos, por intermedio de las Capitanías de
Puertos será la Autoridad de Interpretación y aplicación a los efectos
de obtener la eficiencia y la economía de la operación portuaria y la
seguridad del trabajo en ella.
Se exceptúa de lo anterior a las funciones establecidas en los
artículos 4 y 114 de este Reglamento, que se refieren a atribuciones de
la Prefectura Naval Argentina en concordancia con su Ley General
(N° 18.398).
3.b. La Capitanía General de Puertos coordinará con el Ministerio de
Trabajo para que los organismos laborales que funcionan en el ámbito de
los puertos, actúen conforme a las necesidades operacionales del medio
y de sus características particulares a los efectos de la más eficiente
aplicación de este reglamento.
3.c. La Capitanía General de Puertos, en coordinación con los
organismos del Ministerio de Trabajo en el ámbito portuario, queda
facultada para dictar los reglamentos laborales y normas del mismo
carácter, necesarias para la mejor aplicación del presente a las
distintas situaciones o modalidades propias de la actividad laboral
normada por este reglamento y la adaptación del mismo a las
particularidades de cada puerto.
3.d. Se dará un trato preferencial a aquellas cargas transportadas en
navegación de cabotaje nacional, fluvial o marítimo, con origen y
destino interno, con la finalidad de disminuir los costos y favorecer
el desarrollo de ciertas regiones, a cuyo efecto podrán fijarse
condiciones especiales, reducción de mano de obra, y en general, todas
aquellas medidas que contribuyan al fomento de dichas zonas; quedando a
tal efecto facultada asimismo la Capitanía General de Puertos, en
coordinación con los organismos laborales del Ministerio de Trabajo en
el ámbito portuario, a dictar las normas complementarias en el aspecto
laboral que prevé este reglamento, contribuyentes a ese fin, a
propuesta de las respectivas Capitanías locales, en función de las
especiales características de la zona a que cada puerto sirve, y su
particular operatoria.
3.e. La Capitanía General de Puertos, establecerá la cantidad máxima de
Capataces estibadores, Estibadores, Encargados y Apuntadores para cada
puerto, en función de las necesidades para su normal desenvolvimiento.
Artículo 4° -
Requisito habilitante.- Para ejercer las actividades comprendidas en este
reglamento, será requisito indispensable, la habilitación de la
Prefectura Naval Argentina, que se acreditará con el documento
correspondiente, mediante el cual se ingresa al Registro Nacional
pertinente, que lleva dicha Institución.
Cuando en un puerto la cantidad de personal de estiba registrado, no
permita el normal desenvolvimiento de las operaciones en forma
contínua, los empleadores o sus representantes podrán solicitar a la
Prefectura Naval la habilitación temporal de personal para la estiba
sin sobrepasar la cantidad máxima de estibadores para cada puerto,
durante el tiempo que la necesidad operacional lo exija.
Artículo 5° - Derecho de bordada y obligación de no interrumpir la prestación de servicios.
5.a. Derecho de bordada: El trabajador portuario que
hubiere sido contratado para prestar servicio como tal, no podrá ser
suplantado por otro, hasta la terminación de las tareas que motivaron
su contrato, siempre que el buque mantenga continuidad en las
operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera designado de
acuerdo con el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13, que el
desempeño del trabajador sea eficiente, que observe buena conducta y
que se presente a la hora fijada para la iniciación del trabajo en
condiciones normales.
Si se dispusiere el traslado del buque, en navegación, a otro lugar de
la zona portuaria, los estibadores suspenderán sus tareas, sin
perjuicio de mantener el derecho, en la misma forma y alcance que en el
párrafo anterior, de continuar integrando el equipo de que forman parte.
Cuando en el caso del primer párrafo no hubiere continuidad en las
operaciones como así en la situación prevista en el párrafo segundo, el
derecho del trabajador, se extenderá por cuarenta y ocho (48) horas sin
percibir por ese lapso retribución alguna; debiendo dar aviso al
empleador al momento de interrumpirse las operaciones, si hará o no uso
del derecho establecido por el presente inciso.
Si la suplantación se hubiere efectuado sin ajustarse a lo prescripto
en este reglamento, el trabajador tendrá derecho a percibir su
remuneración tal como si hubiera prestado servicios.
5.b. Obligación de no interrumpir la prestación de servicios: Cuando se plantee un diferendo durante la prestación del servicio,
basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo, inflamable o
peligroso de una carga determinada, o por cualquier otra causa
relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida, en
ningún caso, la prestación de servicios; teniendo derecho el trabajador
portuario a solicitar, a través del Capataz en su caso, la presencia de
un representante de la autoridad de aplicación, ante la que efectuará
el reclamo que corresponda, en el lugar de trabajo.
Si posteriormente, la autoridad de aplicación se pronunciase a favor
del carácter tóxico, nocivo, inflamable o peligroso, o del diferendo
planteado por otra causa, el o los trabajadores portuarios ocupados en
la operación, tendrán derecho de percibir los adicionales
correspondientes y/o la normalización de la situación que hubiera dado
lugar al diferendo en su caso.
Constituye excepción a la obligación de no interrumpir la prestación de
servicios por parte del trabajador, el caso de peligro inminente,
cierto o potencial, para su integridad física; debiendo proceder en
este caso en la misma forma que la establecida en la segunda parte del
primer párrafo de este inciso.
Artículo 6° - Fuerza Mayor. -A los fines del presente reglamento, se considera fuerza
mayor interruptiva de las operaciones, a las averías, reparaciones en
diques, lluvia -cuando no se dé la excepción prevista en el segundo
párrafo del artículo 24-, incendio y otros casos fortuitos, que
obliguen a la paralización de aquéllas. La remuneración en caso de
fuerza mayor se regla según el artículo 75.
Artículo 7° - Derechos. -Son derechos asegurados por el presente reglamento:
7.a. Ejercer las funciones para las que se esté habilitado, dentro de
los límites portuarios y zonas determinadas por las autoridades
respectivas.
7.b. Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución, establecidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.
7.c. Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso
(artículo 10), cuando así correspondiere, ante la autoridad competente.
7.d. Retirarse, antes de finalizar la operación completa, dando aviso
al empleador al iniciarse el último turno de trabajo, en el que vaya a
desempeñarse.
Artículo 8° -
Obligaciones.
8.a. Del estibador:
8.a.1. Entregar al Capataz el documento habilitante, al iniciar la
tarea en el lugar para el que ha sido contratado. Dicho documento
deberá serle restituido al finalizar la operación, o al retirarse
voluntariamente.
8.a.2. Atenerse a y cumplir debidamente las órdenes que reciba de los Capataces.
8.a.3. Desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas
sin permiso del Capataz a cuyas órdenes trabaje. 8.a.4. Cuidar y
manipular convenientemente las mercaderías, evitando roturas o pérdidas.
8.a.5. No interrumpir el normal desempeño de sus tareas por situaciones
derivadas del trabajo, pudiendo solicitar del Capataz la presencia de
la autoridad competente, ante la que efectuará el reclamo que
corresponda.
8.a.6. Utilizar los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar
la tarea, y los mecanismos de carga y descarga, a capacidad normal de
trabajo.
8.b. Del Capataz:
8.b.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las
operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho
documento y del de identidad. El documento habilitante deberá serle
devuelto al finalizar las mismas.
8.b.2. Dirigir y distribuir el personal de estibadores, y exigir de los
mismos el cumplimiento de sus obligaciones, y de las órdenes que le
impartiera.
8.b.3. Cumplir los turnos convenidos.
8.b.4. Poner la mayor diligencia en salvaguardia del personal,
mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad.
8.b.5. Exhibir a la autoridad competente, la documentación de los
estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, como así el recibo
y documento de identidad indicado en el inciso b.1. 8.c. Del apuntador
y Encargado:
8.c.1. Entregar al empleador el documento habilitante al iniciar las
operaciones, bajo recibo, en el que constará el número de dicho
documento y del de identidad.El documento habilitante deberá serle
devuelto al finalizar las mismas.
8.c.2. Obedecer el Apuntador las instrucciones de los Encargados de los buques y éstos las del empleador.
8.c.3. Cumplir los períodos convenidos con el empleador. 8.c.4. Poner la mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
8.c.5. Exhibir a la autoridad competente el recibo y el documento de identidad indicados en el inciso c.1.
8.d. Del Armador y Empresas de Estibaje:
8.d.1. Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad en el trabajo.
8.d.2. Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.
8.d.3. Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.
8.d.4. Atenerse a las disposiciones del presente reglamento,
posibilitando la operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo
del personal.
8.d.5. Liquidar la remuneración que corresponda dentro de los quince
(15) minutos posteriores al período contratado. 8.d.6. Exhibir en los
medios mecánicos de carga y descarga, del buque y terrestres, la
capacidad normal de trabajo de los mismos, ya restado el coeficiente de
seguridad respecto su capacidad máxima, expresada la normal en
toneladas y/o fracción, mediante inscripciones claramente legibles y a
la vista, y mantener los mismos en un adecuado nivel de seguridad, como
así los restantes elementos empleados para la carga y descarga.
Artículo 9° - Horarios9.a. Turnos:
Las tareas se dividen en cuatro (4) turnos de seis (6) horas cada uno, de la siguiente forma:
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9.b. División del turno en tareas con mercaderías congeladas cuando se
opere en bodegas con temperatura bajo cero grado y en la carga o
descarga de cereales y mercaderías a granel:
Los turnos serán de seis (6) horas de trabajo, divididos en dos
períodos de tres (3) horas cada uno, con intercalación de tres (3)
horas de descanso, en la siguiente forma:
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9.c. Turno y división del mismo en Tareas Especiales: En tarea de paleo
a mano, en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de
mercaderías a granel en mal estado en bodega, como así en las demás
tareas especiales, en los lugares, mercaderías y condiciones que
determine a los efectos de este inciso la Autoridad de Aplicación:
La prestación del servicio lo será en turnos de tres (3) horas
divididos en dos períodos de una (1) hora y treinta minutos cada uno,
con intercalación de cuatro (4) horas y treinta minutos de descanso, a
saber:
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9.d. Prohibición de emplear estibadores en turnos o períodos corridos:
Se prohíbe la ocupación de estibadores en turnos o períodos corridos, con las siguientes excepciones:
9.d.1. Si no hubiere suficiente oferta de mano de obra en la zona en
que se opera, en cuyo caso podrán continuar trabajando los estibadores
del turno o período anterior, previa autorización de la Capitanía de
Puerto local.
9.d.2. Cuando la finalidad sea terminar en forma total la operación de
carga y descarga del buque; en cuyo caso, los trabajadores que se
hubieren desempeñado en el último de los turnos diurnos, podrán
continuar hasta tres (3) horas más para terminar la tarea. 9.d.3.
Cuando la finalidad sea terminar con la tarea de carga y descarga
calculada para el turno y quedara un remanente; en este caso se podrán
continuar con el mismo personal en el turno siguiente, siempre que el
trabajo no exceda de una (1) hora.
9.e. Horarios según zonas geográficas:
La hora de iniciación de cada uno de los turnos -y consecuentemente su
finalización- podrá variar hasta dos (2) horas antes o después de la
indicada precedentemente, en los puertos del interior de acuerdo con la
latitud geográfica, época del año y modalidades propias del lugar.
Artículo 10.-
Trabajo insalubre y/o peligroso.- A los efectos de este reglamento, el carácter de carga
tóxica, nociva, inflamable o peligrosa, será determinada por la
autoridad de aplicación, a petición de parte o de oficio. A tal fin, se
facilitará a las partes involucradas, la producción de dictámenes
previos al pronunciamiento administrativo.
TITULO III
Del Estibador
CAPITULO I
De la Contratación
Artículo 11.- Reglas Generales
11.a. La contratación de los estibadores sólo podrá efectuarse en los lugares habilitados a tal fin.
11.b. La misma será hecha por los Capataces o representantes de la empresa debidamente autorizados.
11.c. El Capataz o representante debidamente autorizado que hubiere
contratado a un Estibador por cuenta de un empresario, no podrá
disponer que aquél pase a prestar servicios para otro contratista.
11.d. No podrá contratarse a un Estibador por un lapso menor al
equivalente a la mitad de uno de los turnos establecidos para cada caso
en el artículo 9°.
Artículo 12.- Modo de Contratación. - El personal deberá estar presente en los lugares
habilitados para ser nombrados, con treinta minutos (30) de antelación
a la hora de iniciación de los turnos diurnos y una (1) hora y quince
(15) minutos antes de la iniciación del primero de los turnos
nocturnos, como último llamado para estos últimos.
Artículo 13.- Clasificación de los lugares de trabajo y de las manos
13.a. Al contratarse a los estibadores se deberá indicar
los lugares donde deberán desarrollar sus tareas. A tal fin, los mismos
se clasificarán en: tierra, a bordo de buques y lanchas.
Las designaciones de personal para prestar servicios en dichos lugares
se hará con indicación de bodega, lancha, camión, hangar, plazoleta o
vagón.
El estibador que haya sido designado para prestar servicio con
afectación a uno de los lugares de trabajo indicados precedentemente,
no podrá ser trasladado a prestar servicios a otro lugar más de una vez
por turno en buques de ultramar y cabotaje mayor y de dos veces por
turno en buques fluviales, cabotaje menor, lancha, camión, hangar,
plazoleta o vagón. Los casos especiales serán normados por la Autoridad
de Aplicación.
13.b. Cuando se utilice con afectación a una bodega más de un equipo
(mano), éstos deberán ser individualizados por numeración correlativa
(1ra. mano; 2da.; 3ra.; etc).
En casos de achiques de mano se comenzará por la última que haya sido nombrada,y así sucesivamente.
Artículo 14.- Taquillas.-En los entes de contratación, se proveerá lo necesario
para que el personal pueda guardar la ropa que sustituye a la de
trabajo, en taquillas individuales.
Artículo 15.- Traslado del Personal.-Cuando el lugar donde el personal deba prestar servicios
se encuentre a más de quinientos (500) metros del lugar de
contratación, el empleador abonará el transporte de ida y de regreso en
medios del servicio público de transporte o, en su defecto, empleará
vehículos que preserve al personal de las inclemencias del tiempo. La
obligación para el regreso subsiste para el caso de suspensión o no
iniciación de tareas en caso de Fuerza Mayor o cualquier otra no
imputable al trabajador.
Artículo 16.- Obligación de emplear estibadores.
16.a. Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser
ejecutadas por estibadores, salvo las excepciones del inciso siguiente:
16.b. No será obligatorio el empleo de estibadores, cuando:
16.b.1. Deban cargarse o descargarse mercaderías que invistan el
carácter de "cargas militares, de fuerzas de seguridad o policiales",
en embarcaciones de dichos organismos.
16.b.2. En otros tipos de embarcaciones en que se realicen operaciones
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