TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1976-10-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 118

APRUEBASE EL REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO.

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descarga en otros puertos. Si el personal debiera esperar para salir,

se le abonará un jornal por día si permaneciera a la orden.

Artículo 107.- Remuneración y Garantía de jornales

107.a. Se entiende por jornal básico del apuntador, el definido en el artículo 58.

107.b. Los apuntadores tendrán derecho al jornal básico establecido

para cada categoría, atendiendo en su caso a lo establecido en los

artículos 106 y 108 inciso g. siéndoles de aplicación el artículo 95.

107.c. Es de aplicación para los apuntadores, en aquello que les

pudiera corresponder, lo establecido en los incisos f. y g. del

artículo 86 (Adicionales y Fuerza Mayor).

107.d. En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera

en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será

de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que

fijen las normas respectivas.

CAPITULO III

Disposiciones varias

Artículo 108.- Planteles y pagos de jornales en casos especiales.

108.a. Las empresas formularán anualmente y remitirán

copia a los organismos competentes del Estado, una nómina de personal

de encargados y apuntadores que integre su plantel permanente, y otro

de aquellos eventuales que tengan mayor antigüuedad y continuidad en la

misma.

108.b. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma análoga a

lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 y el inciso

siguiente.

108.c. El apuntador o encargado del plantel, que hubiere trabajado no

menos de 154 jornadas en un año, de las cuales las dos terceras partes

en una categoría superior,podrá pasar a dicha categoría.

108.d. Cuando el personal del plantel permanente y del plantel de

eventuales esté ocupado en su totalidad, se contratará el personal

eventual necesario, no integrante del plantel citado en último término,

el que podrá ser reemplazado después de haber trabajado dos jornales.

108.e. El personal contratado según el inciso anterior que cese en sus

funciones, deberá percibir sus jornales dentro de las setenta y dos

horas hábiles.

108.f. Cuando un Encargado o apuntador se desempeñe en una categoría

superior, percibirá el jornal que corresponda a la misma; cuando lo

haga en una inferior, percibirá el jornal de la categoría a que

pertenece.

TITULO VIII

De las penalidades

Artículo 109.- Del trabajador portuario. -Las infracciones del trabajador portuario a las

disposiciones del presente reglamento, y a las complementarias que

respecto del mismo se dicten, con exclusión de las indicadas en el

segundo párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento.

b)

Suspensión hasta seis meses.

c)

Eliminación del registro respectivo.

Artículo 110.- De las empresas de estibaje, armadores o sus representantes. - Las infracciones de las empresas de estibaje, los

armadores o sus representantes, a las normas que contiene este

reglamento y a las complementarias que respecto del mismo se dicten,

con exclusión de aquellas que hagan a la relación de trabajo conforme

lo establecido en el artículo 3.a. y a las indicadas en el segundo

párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de Cinco Mil hasta Cien Mil pesos, con destino al Fondo de la Marina Mercante.

c)

Suspensión hasta seis meses.

d)

Eliminación del registro respectivo, tratándose de empresas de estibaje o sus representantes.

e)

Inhabilitación definitiva para realizar las actividades regladas en

el presente, tratándose de armadores o sus representantes.

Artículo 111.- De las facultades sancionatorias. - Los Capitanes de Puerto aplicarán dentro de sus

respectivas jurisdicciones las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;

b)

Multa hasta la cantidad de Cincuenta Mil pesos y c) Suspensión hasta

un mes, del registro pertinente. El Capitan General de Puertos impondrá

a requerimiento de los Capitanes de Puerto las demás sanciones

previstas en los Artículos 109 y 110, que no se incluyen en el párrafo

anterior y las incluídas, cuando el monto de la pena exceda las

facultades acordadas a estos últimos, también a requerimiento de los

mismos.

Las resoluciones sancionatorias aplicadas por los Capitanes de Puertos

serán recurribles dentro de los cinco días de notificadas por ante el

Capitán General de Puertos en la forma que establezca el reglamento que

dicte la Autoridad de Aplicación. Las decisiones de este último serán

recurribles dentro de los dos días de comunicadas por ante el

Subsecretario de la Marina Mercante.

De la resolución de dicho funcionario podrá apelarse ante la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el

Juez Nacional en lo Federal que atendiendo el lugar donde se hubiera

comprobado la infracción y por razones de turno corresponda, dentro del

término de tres días de su notificación, siempre que la sanción

impuesta sea de eliminación de los Registros, inhabilitación

definitiva, suspensión por más de un mes o multa superior a veinte mil

pesos.

Para la percepción de las multas establecidas se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 112.- Del procedimiento. -El procedimiento para la aplicación de las sanciones

previstas en los artículos 109 y 110, será escrito y se regirá por las

normas particulares que dicte la Capitanía General de Puertos, las que

garantizarán el derecho de defensa.

Artículo 113.- De las actualizaciones del monto y del pago de las multas . -La Autoridad de Aplicación actualizará semestralmente

los montos relativos a multas consignados en los artículos anteriores

aplicando a los mismos el porcentual de aumento que resulte del índice

elaborado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, en

relación al costo de la vida. Las multas deberán ser pagadas dentro del

término de cinco días hábiles a partir de la notificación de las mismas

y en el lugar señalado por la autoridad que las imponga. El vencimiento

de dicho término provocará la mora automática del infractor y

viabilizará el reclamo judicial en la forma establecida en el artículo

111 último párrafo.

El pago íntegro de las multas es requisito previo indispensable para la

interposición de los recursos estatuidos en este reglamento

Artículo 114. -Comunicaciones a la Prefectura Naval. -De todas las sanciones que se apliquen en el orden

laboral, cualquiera sean éstas, se remitirá copia autenticada de la

resolución que las dispuso, a la Prefectura Naval Argentina, a fin de

ser asentadas en el legajo registral correspondiente. Igualmente, las

Capitanías locales comunicarán dentro de las 48 horas a la Prefectura

del lugar, las transgresiones al primer párrafo del artículo 4 de que

tuvieran conocimiento, a los fines de las actuaciones que en ese

aspecto contravencional a ésta le competen.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

José A. Martínez de Hoz.

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