TRABAJO
APRUEBASE EL REGLAMENTO PROVISORIO DE TRABAJO PORTUARIO.
descarga en otros puertos. Si el personal debiera esperar para salir,
se le abonará un jornal por día si permaneciera a la orden.
Artículo 107.- Remuneración y Garantía de jornales
107.a. Se entiende por jornal básico del apuntador, el definido en el artículo 58.
107.b. Los apuntadores tendrán derecho al jornal básico establecido
para cada categoría, atendiendo en su caso a lo establecido en los
artículos 106 y 108 inciso g. siéndoles de aplicación el artículo 95.
107.c. Es de aplicación para los apuntadores, en aquello que les
pudiera corresponder, lo establecido en los incisos f. y g. del
artículo 86 (Adicionales y Fuerza Mayor).
107.d. En los puertos o zonas donde se hallare prevista o se previera
en el futuro la garantización de jornales, la cantidad garantizada será
de hasta quince jornales básicos mensuales, en las condiciones que
fijen las normas respectivas.
CAPITULO III
Disposiciones varias
Artículo 108.- Planteles y pagos de jornales en casos especiales.
108.a. Las empresas formularán anualmente y remitirán
copia a los organismos competentes del Estado, una nómina de personal
de encargados y apuntadores que integre su plantel permanente, y otro
de aquellos eventuales que tengan mayor antigüuedad y continuidad en la
misma.
108.b. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma análoga a
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 y el inciso
siguiente.
108.c. El apuntador o encargado del plantel, que hubiere trabajado no
menos de 154 jornadas en un año, de las cuales las dos terceras partes
en una categoría superior,podrá pasar a dicha categoría.
108.d. Cuando el personal del plantel permanente y del plantel de
eventuales esté ocupado en su totalidad, se contratará el personal
eventual necesario, no integrante del plantel citado en último término,
el que podrá ser reemplazado después de haber trabajado dos jornales.
108.e. El personal contratado según el inciso anterior que cese en sus
funciones, deberá percibir sus jornales dentro de las setenta y dos
horas hábiles.
108.f. Cuando un Encargado o apuntador se desempeñe en una categoría
superior, percibirá el jornal que corresponda a la misma; cuando lo
haga en una inferior, percibirá el jornal de la categoría a que
pertenece.
TITULO VIII
De las penalidades
Artículo 109.- Del trabajador portuario. -Las infracciones del trabajador portuario a las
disposiciones del presente reglamento, y a las complementarias que
respecto del mismo se dicten, con exclusión de las indicadas en el
segundo párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:
a)
Apercibimiento.
Suspensión hasta seis meses.
Eliminación del registro respectivo.
Artículo 110.- De las empresas de estibaje, armadores o sus representantes. - Las infracciones de las empresas de estibaje, los
armadores o sus representantes, a las normas que contiene este
reglamento y a las complementarias que respecto del mismo se dicten,
con exclusión de aquellas que hagan a la relación de trabajo conforme
lo establecido en el artículo 3.a. y a las indicadas en el segundo
párrafo del artículo 114, serán sancionadas con:
Apercibimiento.
Multa de Cinco Mil hasta Cien Mil pesos, con destino al Fondo de la Marina Mercante.
Suspensión hasta seis meses.
Eliminación del registro respectivo, tratándose de empresas de estibaje o sus representantes.
Inhabilitación definitiva para realizar las actividades regladas en
el presente, tratándose de armadores o sus representantes.
Artículo 111.- De las facultades sancionatorias. - Los Capitanes de Puerto aplicarán dentro de sus
respectivas jurisdicciones las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;
Multa hasta la cantidad de Cincuenta Mil pesos y c) Suspensión hasta
un mes, del registro pertinente. El Capitan General de Puertos impondrá
a requerimiento de los Capitanes de Puerto las demás sanciones
previstas en los Artículos 109 y 110, que no se incluyen en el párrafo
anterior y las incluídas, cuando el monto de la pena exceda las
facultades acordadas a estos últimos, también a requerimiento de los
mismos.
Las resoluciones sancionatorias aplicadas por los Capitanes de Puertos
serán recurribles dentro de los cinco días de notificadas por ante el
Capitán General de Puertos en la forma que establezca el reglamento que
dicte la Autoridad de Aplicación. Las decisiones de este último serán
recurribles dentro de los dos días de comunicadas por ante el
Subsecretario de la Marina Mercante.
De la resolución de dicho funcionario podrá apelarse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el
Juez Nacional en lo Federal que atendiendo el lugar donde se hubiera
comprobado la infracción y por razones de turno corresponda, dentro del
término de tres días de su notificación, siempre que la sanción
impuesta sea de eliminación de los Registros, inhabilitación
definitiva, suspensión por más de un mes o multa superior a veinte mil
pesos.
Para la percepción de las multas establecidas se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 112.- Del procedimiento. -El procedimiento para la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 109 y 110, será escrito y se regirá por las
normas particulares que dicte la Capitanía General de Puertos, las que
garantizarán el derecho de defensa.
Artículo 113.- De las actualizaciones del monto y del pago de las multas . -La Autoridad de Aplicación actualizará semestralmente
los montos relativos a multas consignados en los artículos anteriores
aplicando a los mismos el porcentual de aumento que resulte del índice
elaborado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos, en
relación al costo de la vida. Las multas deberán ser pagadas dentro del
término de cinco días hábiles a partir de la notificación de las mismas
y en el lugar señalado por la autoridad que las imponga. El vencimiento
de dicho término provocará la mora automática del infractor y
viabilizará el reclamo judicial en la forma establecida en el artículo
111 último párrafo.
El pago íntegro de las multas es requisito previo indispensable para la
interposición de los recursos estatuidos en este reglamento
Artículo 114. -Comunicaciones a la Prefectura Naval. -De todas las sanciones que se apliquen en el orden
laboral, cualquiera sean éstas, se remitirá copia autenticada de la
resolución que las dispuso, a la Prefectura Naval Argentina, a fin de
ser asentadas en el legajo registral correspondiente. Igualmente, las
Capitanías locales comunicarán dentro de las 48 horas a la Prefectura
del lugar, las transgresiones al primer párrafo del artículo 4 de que
tuvieran conocimiento, a los fines de las actuaciones que en ese
aspecto contravencional a ésta le competen.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
José A. Martínez de Hoz.
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