IMPUESTOSLEY N° 21.481
Impuesto a las Ganancias. Modifícase la Ley N° 20.628
Buenos Aires, 30 de diciembre
1976
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
**El
Presidente De La Nacion Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:**
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley
de impuesto a las ganancias 20.628 y sus modificaciones en la forma que
a continuación se indica:
Modifícase el art. 2º de la siguiente forma:
Sustitúyese en el apartado 2 la expresión "La restitución del" por
la expresión "lo dispuesto en el".
Incorpórase como apartado 3, el siguiente:
Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
Sustitúyense en el primer párrafo del art. 3º las palabras "renta" y
"para" por "venta" y "por", respectivamente.
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 5º, por el siguiente:
También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de
actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas
residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del
impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes
análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito
sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 9º, por los siguientes:
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
contenedores para el transporte en la República o desde ella a países
extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina iguales al quince por ciento (15 %) de los importes brutos
originados en tal concepto.
Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán
solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos
precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina con
prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Modifícase el art. 10 en la siguiente forma:
Sustitúyese el segundo párrafo, por el siguiente:
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general porcentajes
inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación
de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Suprímese el tercer párrafo.
Sustitúyese el art. 14, por el siguiente:
Artículo. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle serán considerados, a por
todos los efectos como celebrados entre partes independientes cuando
sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:
Préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el
inciso 1 del art. 20 de la ley 21.382.
Contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: De
acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.
Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo
anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas
entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a
los principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo
dispuesto en el inc. 3 del art. 2º de la ley 21.382.
Modifícase el art. 17, de la siguiente forma:
Intercálase como segundo párrafo el siguiente:
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restará del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y
cuarta categorías las deducciones que autoriza el art. 23.
Elimínase en el tercer párrafo la expresión "Esta disposición no
alcanza al resultado de la enajenación de bienes".
Intercálase como quinto párrafo del art. 18, el siguiente:
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en
el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen
o paguen, según fuese el método -devengado o percibido- adoptado por
el contribuyente.
Sustitúyese en el tercer párrafo del art. 19 la expresión "los arts.
22 y 23" por la expresión "el art. 23".
Modifícase el art. 20, de la siguiente forma:
Sustitúyese el inc. f) por el siguiente:
Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades
civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia,
educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales
y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el
patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún
caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En
caso de que estas ganancias provengan de utilidades o dividendos de
entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63, la Dirección
devolverá el treinta y tres por ciento (33 %) de los montos percibidos
por tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias
mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a dos (2) años
las respectivas acciones y participaciones sociales que dieron origen a
la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los
importes que hubieren percibido por tal concepto.
Se excluyen de la exención establecida en el párrafo anterior a
aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la
explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de
caballos y actividades similares.
Sustitúyense los párrafos primero y segundo del inc. h), por los
siguientes:
Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República
Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o
paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de
dieciocho mil pesos ($ 18.000) anuales.
Sustitúyese el inc. j) por el siguiente:
Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y
las restantes ganancias derivadas de derecho amparados por la ley
11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores
o sus derechohabientes y que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Esta exención
no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
Derógase el inc. s).
Incorpórase como nuevo inc. s), el siguiente:
Las primas de emisión de acciones.
Derógase el inc. t).
Derógase el inc. u).
Incorpórase como nuevo inciso u) el siguiente:
Las sumas percibidas por los socios administradores de las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por
acciones, en la medida que superen el importe que establece el inc. h)
del art. 93.
Sustitúyese el inc. x), por el siguiente:
Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior.
Para financiar importaciones destinadas al equipamiento industrial
del país.
Por los fiscos nacional, provinciales y municipales y bancos
oficiales.
Sustitúyese el inc. z), por el siguiente:
Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier
origen o naturaleza. Cuando coexistan actualizaciones activas y pasivas
la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de las mismas.
A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán
incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las
diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o
judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos
que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art.
14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto
se hubiera dispuesto por leyes especiales.
Las operaciones de comercialización de bienes cuyo plazo de
financiación no exceda de ciento ochenta (180) días quedan excluidas de
las disposiciones de este inciso a todos los efectos previstos en el
mismo.
Sustitúyese el art. 21, por el siguiente:
Artículo 21. - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que
afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no
producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una
transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancia de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.
Derógase el art. 22.
Sustitúyese el art. 23, por el siguiente:
Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a
deducir de sus ganancias netas:
En concepto de ganancias no imponibles la suma de ciento ochenta mil
pesos ($ 180.000.), siempre que sean residentes en el país;
En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a ciento ochenta mil
pesos ($ 180.000.), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto.
Cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000.) anuales por el cónyuge.
Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada hijo o hijastro
menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.
Veintiocho mil pesos ($ 28.000.) anuales por cada descendiente en
línea recta varón (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el
trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta);
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón
o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el
suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para
el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
En concepto de deducción especial, hasta la suma de ciento cincuenta
mil pesos ($ 150.000) cuando se trate de:
Ganancias netas comprendidas en el art. 48, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa.
Ganancias netas comprendidas en el art. 78.
Sustitúyese el último párrafo del art. 24, por el siguiente:
La sucesión indivisa deducirá, aplicando igual proporción, los importes
a que hubiera tenido derecho el causante.
Sustitúyese el art. 25, por el siguiente:
Artículo 25. - Los importes a que se refieren los arts. 20, 23 y 37,
incs. b) y d) y los tramos de la escala prevista en el art. 97,serán
actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije
la Dirección, sobre la base de los datos que deberá suministrar el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en
cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor,
relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al
respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales
correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Cuando la Dirección establezca retenciones del gravamen sobre las
ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 78, deberá
efectuar mensualmente, con carácter provisorio, las actualizaciones
sobre la base de la variación de dichos índices con respecto al
correspondiente a enero de 1976. No obstante, los agentes de retención
podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma
trimestral.
La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($
12.) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este
artículo.
Sustitúyese el art. 26, por el siguiente:
Artículo. 26. - A los efectos de las deducciones previstas en el art.
23, se consideran residentes en la República a las personas de
existencia visible que vivan más de seis (6) meses en el país en el
transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el
país las personas de existencia visible que se encuentren en el
extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los
funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos
internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.
Sustitúyese en el art. 33 la expresión "los arts. 22 y 23 y con las
limitaciones impuestas por los mismos" por la expresión "el art. 23 y
con las limitaciones impuestas por el mismo".
Sustitúyese el inc. e) del art. 45, por el siguiente:
El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las
de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo
resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 78, inc. d).
Sustitúyese el art. 47, por el siguiente:
Artículo 47. - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de
interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en
contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de
venta de inmuebles, etc. devenga un tipo de interés no menor al fijado
por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales,
excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o
fijada judicialmente en cuyo caso serán de aplicación los que resulten
corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción
establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza
sin computar intereses.
Modifícase el art. 48, de la siguiente forma:
Sustitúyese el inc. b), por el siguiente:
Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste;
Sustitúyese en el último párrafo la expresión "actividad
profesional" por la expresión "actividad profesional u oficio".
Sustitúyese el art. 49, por el siguiente:
Artículo 49. - El resultado del balance impositivo del único dueño, de
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por
acciones con la parte correspondiente a los socios comanditados y de
las sociedades a que se refiere el inc. b) del artículo anterior, se
considerará íntegramente distribuido a aquél o entre los socios de
éstas, en su caso, aun cuando no se acreditare en sus cuentas
particulares.
Sustitúyese el primer párrafo del inc. a) del art. 51, por el
siguiente:
El costo de adquisición se establecerá de acuerdo con los valores
referidos --a opción del contribuyente-- a costo de la última compra,
precio efectivo de las compras más recientes, promedio ponderado de las
compras de un período dentro del ejercicio a que se refiere el
inventario, o promedio ponderado de las compras de un período dentro
del ejercicio a que se refiere el inventario teniendo en cuenta el
movimiento operado. Igual criterio se aplicará para la valuación de la
materia prima y demás insumos físicos.
Sustitúyese el art. 57, por el siguiente:
Artículo 57. - Cuando los inmuebles que se enajenen hubieren
permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares,
contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la
construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las
normas del art. 55, se aplicará el índice de actualización referido a
la fecha de adquisición o construcción, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario
vencido a la fecha de enajenación.
Elimínase en el segundo párrafo del art. 61 la expresión
"(incluidas las explotaciones agropecuarias)".
Incorpórase como art. 64, el siguiente:
Artículo 64. - Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita
por acciones deberán retener e ingresar con carácter definitivo, a la
Dirección el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %)
de los dividendos, excepto en acciones liberadas, que paguen o
acrediten a beneficiarios del exterior o a los contribuyentes
comprendidos en el art. 63, inc. b).
Dicha retención deberá asimismo ser efectuada por las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, sobre las utilidades correspondientes a beneficiarios del
exterior, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que
entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla, no se hubiera
configurado el pago en los términos del último párrafo del art. 18.
Igual tratamiento deberá dispensarse cuando los beneficiarios sean
contribuyentes comprendidos en el art. 63, inc. b). Cuando el pago de
dividendos, excepto en acciones liberadas, se efectúe a beneficiarios
residentes en el país, se procederá de la siguiente forma:
Tenedores que se identifiquen ante la entidad emisora o agente
pagador en la forma y tiempo que disponga la Dirección: No se les
practicará retención alguna.
Tenedores que no cumplan con el requisito de identificación que se
indica en el apartado anterior: Se practicará la retención con carácter
definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%).
Saldo impago a los sesenta (60) días corridos de puestos los
dividendos a disposición de los accionistas: Corresponderá la retención
con carácter definitivo del diecisiete con cincuenta centésimos por
ciento (17,50 %).
Si se trata de utilidades o dividendos en especie, el ingreso de las
retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente
pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte
de los socios o accionistas, y de diferir la entrega de los bienes o
valores hasta que se haga efectivo dicho reintegro.
Los beneficiarios de las ganancias comprendidos en este artículo están
obligados a incluir las participaciones y los valores que posean en la
declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que
establezcan las normas reglamentarias.
Incorpórase como art. 65, el siguiente:
Artículo 65. - Los dividendos o utilidades de entidades comprendidas
en el inc. a) del art. 63 sobre los cuales dispone la retención del
artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago (reservas
anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución, ganancias de
fuente extranjera, de capital, exentas de impuesto, etcétera).
Cuando la puesta a disposición de dividendos en especie o la
distribución de utilidades en igual forma origine una diferencia entre
el valor corriente en plaza a las respectivas fechas, y su costo
impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas
condiciones, la misma se considerará beneficio alcanzado por este
impuesto o por el impuesto a los beneficios eventuales, según
corresponda y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad,
correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o
distribución tenga lugar.
Sustitúyese el art. 66, por el siguiente:
Artículo 66. - Los dividendos o utilidades en dinero, en especie o en
acciones liberadas, así como también los revalúos contables debidamente
autorizados que las entidades comprendidas en el inc. a) del art. 63
pongan a disposición o distribuyan entre sus accionistas o socios, no
serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación
de su ganancia neta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 64. Al
respecto, no será de aplicación lo dispuesto en el art. 86.
Los dividendos o utilidades en especie se computarán, cuando
corresponda, a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a
disposición o distribución.
Sustitúyese el inc. e) del art. 78, por el siguiente:
Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas percibidas
por los socios administradores de las sociedades de responsablidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, hasta el
límite establecido en el inc. h) del art. 93.
Sustitúyese en el primer párrafo del art. 86, las expresiones
"obtener, mantener, conservar y percibir" y "obtener, mantener
conservar y/o percibir" por la expresión "obtener, mantener y
conservar".
Modifícase el art. 87, en la siguiente forma:
Sustitúyese en el inc. b) la expresión "cuatro mil pesos ($ 4000)"
por la expresión "veinticuatro mil pesos ($ 24.000)";
Sustitúyese en el inc. d) la expresión "cuatro mil pesos ($ 4000)"
por la expresión "veinticuatro mil pesos ($ 24.000)";
Modifícase el art. 92 de la siguiente forma:
Sustitúyese en el segundo párrafo las expresiones "el veinte por
ciento (20 %)" y "las normas del presente artículo" por las expresiones
"el sesenta por ciento (60 %)" y "las normas precedentes",
respectivamente.
Incorpórase como último párrafo, el siguiente:
Cuando las regalías obtenidas provengan de la cesión de derechos o
licencias para la explotación o uso de patentes de invención o de la
provisión de conocimientos técnicos, se admitirá --sin prueba-- una
deducción por todo concepto del sesenta por ciento (60 %) de las
regalías percibidas.
Incorpórase como inc. h) del art. 93, el siguiente:
En el ejercicio por el cual se paguen, las sumas acordadas a los
socios administradores, por su desempeño como tales, de las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, hasta
un monto anual por cada socio igual a trescientos sesenta mil pesos ($
360.000.--). A tal efecto, el mismo será actualizado mensualmente por
la Dirección sobre la base de la variación del índice de precios al
consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La Dirección calculará dicha actualización para cada mes de cierre,
relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al
respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices
mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual inmediato
anterior. El importe a considerar para cada período fiscal será el que
se fije de acuerdo con el procedimiento indicado, para el mes de cierre
del respectivo ejercicio.
En el supuesto de que las sumas a que se refiere el párrafo anterior
resultaran inferiores a las abonadas en el mismo período al empleado
--no pariente-- en relación de dependencia de mayor categoría, el
importe a deducir será este último.
Los socios administradores -por su parte- imputarán las sumas
respectivas, al año fiscal que corresponda al ejercicio por el cual se
deducen, aun cuando no las hubieran percibido.
Modifícase el art. 95. de la siguiente forma:
Sustitúyese en el inc. a) la expresión "los arts. 22, 23 y 87, inc.
d)", por la expresión "los arts. 23 y 87, inc. d)";
Sustitúyese el inc. b), por el siguiente:
Los intereses de los capitales invertidos en la empresa por el dueño
o socio. Los intereses de las cuentas particulares de los socios de
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones sólo serán deducibles en la medida en que el
tipo de interés no supere al fijado para descuentos comerciales por el
Banco de la Nación Argentina, salvo el que corresponde a deudas con
actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán
de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de
operación de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Cuando se trate de contribuyentes no comprendidos en el art. 63,
tampoco serán deducibles las sumas retiradas a cuenta de las ganancias
o en calidad de sueldo, intereses y todo otro concepto que importe un
retiro a cuenta de utilidades. Si los importes referidos hubieran sido
deducidos deberá adicionárselos, a los efectos del balance impositivo,
a la participación en el resultado del dueño o socio, según corresponda.
Sustitúyese en el inc. c) la palabra "horarios" por la palabra
"honorarios".
Sustitúyese en el art. 96 la expresión "los arts. 54, 57, 80, 84,
90 y 110" por la expresión "los arts. 54, 57, 90 y 110".
Sustitúyese la escala del art. 97, por la siguiente:
[IMG]
Sustitúyese el art. 98, por el siguiente:
Artículo 98. - Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o a cualquier otro beneficiario del
exterior --con excepción de los dividendos y utilidades a que se
refiere el art. 64, y utilidades de los establecimientos comprendidos
en el inc. b) del art. 63-- corresponde que quien los pague retenga e
ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el
cuarenta y cinco por ciento (45 %) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se dé algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la
participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inc.
del art. 48, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art.
49.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, siempre que
entre la fecha de cierre del ejercicio y aquélla no se hubiera
configurado el pago en los términos del art. 18.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus
ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en
el mismo.
En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos
indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus
derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
Sustitúyese el art. 99, por el siguiente:
Artículo 99. - La ganancia neta sujeta a retención se determinará
deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado los gastos
efectuados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y
conservación , como así también las deducciones que esta ley admite,
según el tipo de ganancia de que se trate.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación en los casos
en que la ley establece presunciones referidas a la ganancia neta
obtenida y a los gastos deducibles.
Sustitúyese el art. 100, por el siguiente:
Artículo 100. - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas
por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia
neta, sin admitirse prueba en contrario:
El cuarenta por ciento (40 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas de contratos regidos por la ley de transferencia
de tecnología que cumplimenten los requisitos establecidos por la misma.
El veinticinco por ciento (25 %) de los importes pagados cuando se
trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que
las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor. Igual presunción regirá en el caso de
sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el
Estado --nacional, provincial o municipal-- o por las instituciones
comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 20, para actuar en el
país por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario;
El veinticinco por ciento (25 %) de los intereses pagados por
créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero.
Derógase el art. 101.
Sustitúyese el art. 102, por el siguiente:
Artículo 102 - Cuando se firmen convenios internacionales a fin de
evitar los efectos de la doble imposición internacional, aún pendiente
de aprobación legislativa, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la
Dirección la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto
los mismos sean aprobados.
Sustitúyese en el quinto párrafo del art. 109 la expresión "31 de
mayo de 1975 inclusive" por la expresión "31 de diciembre de 1975
inclusive".
Modifícase el art. 110, de la siguiente manera:
Sustitúyese en el primer párrafo la expresión: "La deducción se
podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales
consecutivos" por la expresión "la deducción se podrá ejercitar
únicamente durante cinco (5) ejercicios fiscales consecutivos y será
actualizada de conformidad a lo establecido por el art. 96".
Sustitúyese en el cuarto párrafo la expresión "deberá --en el
ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra--
adicionar a su ganancia neta el monto total de las deducciones
realizadas hasta entonces, siendo considerado dicho monto como ganancia
de quinta categoría", por la expresión "deberá --en el ejercicio fiscal
inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra-- reintegrar al
balance impositivo el monto total de las deducciones realizadas".
Intercálase entre el cuarto y quinto párrafos, el siguiente:
Tratándose de inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1976,
cuya deducción correspondiere reintegrar al balance impositivo de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, el importe
respectivo deberá actualizarse de conformidad a lo dispuesto por la ley
21.281.
Incorpórase a continuación del art. 111. el siguiente:
Artículo. ... - Las empresas industriales y las de transporte --estas
últimas en tanto se hallen inscriptas como tales en los pertinentes
organismos oficiales--, que realicen inversiones vinculadas con su
actividad en bienes muebles amortizables nuevos --excepto automóviles--
de producción nacional, a partir del 1 de diciembre de 1976 y hasta el
31 de diciembre de 1978, ambas fechas inclusive, podrán deducir el
cuarenta por ciento (40 %) de dichas inversiones. Asimismo podrán
deducir el veinte por ciento (20 %) de las inversiones que efectúen en
dicho lapso en iguales bienes importados.
Igual deducción podrán practicar las empresas industriales que realicen
inversiones en bienes muebles amortizables, mejoras, instalaciones y u
obras destinadas al saneamiento ambiental (plantas de tratamiento de
efluentes líquidos o gaseosos), en tanto respondan a proyectos que
cuenten con la aprobación de la autoridad competente.
La deducción podrá realizarse, a opción del contribuyente, en los
ejercicios fiscales en que se efectuaren los pagos totales o parciales
o en el de la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento.
Ejercida la opción por uno de los sistemas, el mismo deberá aplicarse
respecto de todas las inversiones comprendidas en el presente artículo.
En todos los casos, la habilitación deberá realizarse con anterioridad
al 31 de diciembre de 1980 y las inversiones deberán mantenerse en el
patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años
contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive. Si no se
cumpliera con estos requisitos corresponderá reintegrar la deducción
que se hubiere realizado, al balance impositivo del año en que ocurra
el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos de
acuerdo con las normas de la ley 21.281.
Esta franquicia regirá para las operaciones que hubieran tenido
principio efectivo de ejecución dentro de las fechas indicadas en el
primer párrafo.
Esta deducción no será de aplicación respecto de inversiones amparadas
por regímenes especiales de promoción que otorguen beneficios con
relación al gravamen de esta ley.
ARTICULO 2º-
Sustitúyese desde
su vigencia y hasta la entrada en vigor del punto 10, inc. c) del art.
1º, en inc. j) del art. 20 de la ley 20.628 la expresión "cuatro mil
pesos ($ 4000)" por la expresión "treinta mil pesos ($ 30.000)".
ARTICULO3º - Modifícase desde
su vigencia la ley 21.286 de la siguiente manera:
Sustitúyese en el punto 17 del art. 1º la expresión "art. 88" por la
expresión "art. 87".
Sustitúyese en el inc. c) del art. 3º la expresión "Punto 20" por la
expresión "punto 5".
ARTICULO4º - La derogación
dispuesta por el punto 14 del art. 1 de la ley 21.286 relativa al
ingreso del impuesto sobre los beneficios impositivos no distribuidos
regirá a partir de los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1974,
inclusive. El gravamen ingresado y no acreditado, en virtud de no
haberse configurado la posterior distribución de tales beneficios
impositivos, dará lugar a un crédito de libre disponibilidad a partir
de la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el boletín
oficial.
ARTICULO5º- Sustitúyese en
el
tercer párrafo del art. 98 de la ley 20.628 la expresión "el
veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %)" por la
expresión "el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %)".
Esta sustitución regirá desde la vigencia de la ley 21.286 hasta la
entrada en vigencia del punto 25 del art. 1º de la presente ley.
ARTICULO6º- Las
disposiciones
del art. 1º de la presente ley entrarán en vigor a partir de su
publicación y tendrán efecto, salvo disposición expresa en contrario:
Para las personas físicas y sucesiones indivisas a partir del 1 de
enero de 1976, inclusive.
Para los contribuyentes que lleven libros y practiquen balance anual
a partir de los ejercicios cerrados desde la fecha de publicación,
inclusive, de esta ley en el boletín oficial.
Para los beneficiarios del exterior, para la liquidación de ingreso
de las retenciones que con carácter único y definitivo deban
practicarse a partir del quinto día hábil de la publicación, inclusive,
de la presente ley en el boletín oficial.
ARTICULO7º- Las siguientes
disposiciones del artículo 1º tendrán la vigencia especial que en cada
caso se indica:
Puntos 1, inc. a); 2; 10, inc. j) --salvo lo dispuesto en el inc. c)
de este artículo--; 20, inc. a); 21; 23; 24; 29; 34; 40; y 42, inc. b);
desde la vigencia general establecida por la ley 21.286.
Puntos 3,5; 10, inc. e) y 11; desde la fecha de publicación,
inclusive, de esta ley en el Boletín Oficial.
Punto 6 y último párrafo del inc. z) del art. 20 de acuerdo con las
modificaciones introducidas por el punto 10, inc. j): desde el 28 de
agosto de 1976, inclusive, fecha de entrada en vigencia de la ley
21.382.
Puntos 10, incs. a) y h); 27 (por las utilidades); 28 (excepto la
inclusión de los oficios); 32 y 33, inc. b): por los respectivos
importes que correspondan a ejercicios cerrados a partir del 30 de
abril de 1976, inclusive.
Punto 10, inc. f): a partir de la entrada en vigencia del punto 27,
indicada en el inc. j) de este artículo.
Punto 10, inc. i): para las operaciones concertadas a partir de la
fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el Boletín Oficial.
Puntos 18 y 42, inc. a): a partir del 1 de enero de 1974, inclusive.
Punto 22: para los ejercicios cerrados a partir del 1 de enero de
1974, inclusive, excepto para aquellos contribuyentes que por los
ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de publicación de esta
ley hubiesen adoptado alguno de los métodos autorizados en el inc. a)
del art. 51 de la ley 20.628.
Puntos 25 y 26: para las retenciones con carácter definitivo que
corresponda efectuar a partir del quinto día hábil de la publicación,
inclusive, de la presente ley en el Boletín Oficial.
Punto 27: para las personas físicas y sucesiones indivisas, por los
dividendos puestos a disposición a partir del 1 de enero de 1976,
inclusive, aunque los mismos se obtengan a través de la participación
en sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita
simple y por acciones --en la parte atribuible a los socios
comanditados-- y en las restantes sociedades a que se refiere el inc.
del art. 48.
Para los dividendos que obtengan las entidades mencionadas en el art.
63, por los percibidos durante los ejercicios fiscales que cierren a
partir del 30 de abril de 1976, inclusive, salvo para las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y parte comanditada de
las sociedades en comandita por acciones, por los dividendos percibidos
hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive.
Para los beneficiarios del exterior, a partir del quinto día hábil de
la publicación, inclusive, de la presente ley en el Boletín Oficial.
Punto 41: por las inversiones efectuadas desde el 1 de enero de 1974.
ARTICULO8º - Para el período
fiscal 1976, el coeficiente de actualización a que se refiere el
segundo párrafo del nuevo art. 25, incorporado por el punto 15 del art.
1º, se calculará teniendo en cuenta la variación producida en el índice
de precios al consumidor suministrado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, relacionando el promedio de los índices
correspondientes a los meses transcurridos entre el 1 de febrero y el
31 de diciembre del año 1976, con el índice correspondiente al mes de
enero de dicho año.
ARTICULO9º - Para los
ejercicios fiscales que cierren hasta el 31 de enero de 1977 inclusive,
la actualización a que se refiere el nuevo inc. h) del art. 93,
incorporado por el punto 32, se calculará teniendo en cuenta la
variación producida en el índice de precios al consumidor suministrado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, relacionando el
promedio de los índices mensuales del período transcurrido desde el 1
de febrero de 1976, inclusive, con el índice correspondiente al mes de
enero de dicho año.
ARTICULO10° - Comuníquese,
publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.