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ENTIDADES FINANCIERAS

Texto vigente a fecha 2006-12-12

LEY Nº 21.526

Buenos Aires, 14 de febrero de 1977

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

Capítulo I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta Ley

y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o

públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o

municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y

la demanda de recursos financieros.

ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:

a)

Bancos comerciales;

b)

Banco de inversión;

c)

Bancos hipotecarios;

d)

Compañías financieras;

e)

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f)

Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras

clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el

artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y

privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del

Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus

operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

ARTICULO 4º — El Banco Central de la

República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley,

con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan.

Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su

cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias

diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las

entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y

las características económicas y sociales de los sectores atendidos,

dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también

la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.782B.O. 31/10/2003).

ARTICULO 5º — La intervención de

cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan

relación con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º — Las autoridades de

control en razón de la forma societaria, sean nacionales o

provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la

constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las

disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Capítulo III

Autorización y condiciones para funcionar

ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en

esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del

Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de

sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.

ARTICULO 8º — Al considerarse la

autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la

iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales

y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los

solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

ARTICULO 9º — Las entidades

financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,

se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El

resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima,

excepto:

a)

Las sucursales de entidades extranjeras, que

deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de

acuerdo con la Ley argentina;

b)

Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c)

Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse

como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de

los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las

entidades comprendidas en esta Ley:

a)

Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;

b)

Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

c)

Los deudores morosos de las entidades financieras;

d)

Los inhabilitados para ser titulares de cuentas

corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años

después de haber cesado dicha medida;

e)

Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y

f)

Quienes por decisión de autoridad competente

hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno

y administración de las entidades financieras.

Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas

precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades

financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades

determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley número 19.550.

ARTICULO 11.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 13.(Primer párrafo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas

y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y

permanentemente en el país los capitales que correspondan según el

artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los

acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas

entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de

entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa

autorización del Banco Central de la República Argentina y a las

reglamentaciones que éste establezca.

ARTICULO 14.(Artículo derogado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 15. — Los directorios de las

entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus

integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos,

deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u

otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de

las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de

accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes

de acciones y para los consejos de administración de las sociedades

cooperativas y sus integrantes.

El Banco Central considerará la oportunidad y

conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para

denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones

concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las

condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

La autorización para funcionar podrá ser revocada

cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las

condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto

a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del

artículo 41.

ARTICULO 16. — El Banco Central de la

República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo

denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de

oportunidad y conveniencia

Las entidades financieras oficiales de las

provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus

respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la

República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses,

término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su

oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.

(Artículo sustituido por el Art. 2º delDecreto Nacional Nº 146/94B.O. 21/2/1994)

ARTICULO 17. — Para la apertura de

filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá

requerirse autorización previa del Banco Central de la República

Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte

al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las

operaciones y marcha de las mismas.

ARTICULO 18. — Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a)

Las operaciones activas se realizarán

preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su

actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a

operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el

alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada

proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de

crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y

parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha

institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados

sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de

las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que

dicte la autoridad de aplicación.

b)

Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.

c)

Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5)

sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la

reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina

podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o

puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los

fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las

referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de

crédito cooperativa a su zona de actuación.

d)

Para la captación de fondos no será aplicable el

límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a

operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de

operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación

que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar

los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de

concentración de los pasivos considerando las características en cuanto

a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.

e)

El requisito estipulado en el artículo 18, inciso

a)

en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de

la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará

cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a

75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación

no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones.

El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción

de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se

concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en

cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance

la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada

individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.

f)

Las cajas de crédito cooperativas deberán

asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con

capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y

del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer

a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros,

incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de

liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de

representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión

competentes.

Dicha integración deberá concretarse en un plazo

dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o

el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la

República Argentina.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)

Capítulo IV

Publicidad

ARTICULO 19. — Las denominaciones que se

utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones,

sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares,

derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o

individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a

captar recursos del público por parte de personas o entidades no

autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República

Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las

sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales

que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II

Operaciones

Capítulo I

ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán

realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas

en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina

considere compatibles con su actividad.

Capítulo II

Bancos Comerciales

ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán

realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no

les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con

sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en

ejercicio de sus facultades.

Capítulo III

Bancos de Inversión

ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:

a)

Recibir depósitos a plazo;

b)

Emitir bonos, obligaciones y certificados de

participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos

negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la

reglamentación que el Banco Central de la República Argentina

establezca;

c)

Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías y

aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con

operaciones en que intervinieren;

e)

Realizar inversiones en valores mobiliarios

vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus

emisiones y colocarlos;

f)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

g)

Actuar como fideicomisarios y depositarios de

fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores

mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

h)

Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

i)

Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

j)

Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y

k)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo IV

Bancos Hipotecarios

ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:

a)

Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

b)

Emitir obligaciones hipotecarias;

c)

Conceder créditos para la adquisición,

construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de

inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes

hipotecarios constituidos con igual destino;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f)

Obtener créditos del exterior, previa

autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como

intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo V

Compañías Financieras

ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:

a)

Recibir depósitos a plazo;

b)

Emitir letras y pagarés;

c)

Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d)

Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de

ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar

asistencia técnica y administrativa;

e)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;

f)

Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h)

Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de

valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos,

amortizaciones e intereses;

i)

Actuar como fideicomisarios y depositarios de

fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores

mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j)

Obtener créditos del exterior, previa

autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como

intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

k)

Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

l)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VI

Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles

ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:

a)

Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la

condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación

de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;

b)

Recibir depósitos a plazo;

c)

Conceder créditos para la adquisición,

construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de

viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes

hipotecarios constituidos con igual destino;

d)

Participar en entidades públicas y privadas

reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan

por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y

préstamo;

e)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

f)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

g)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VII

Cajas de Crédito

ARTICULO 26. — Las cajas de crédito cooperativas podrán:

a)

Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros

y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de

aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b)

Debitar letras de cambio giradas contra los

depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio

podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c)

Conceder créditos y otras financiaciones,

destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso

unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros,

particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d)

Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los

incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,

cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o

jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas,

avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.173B.O. 12/12/2006)

Capítulo VIII

Relaciones operativas entre entidades

ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en

esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a

otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las

que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

Capítulo IX

Operaciones prohibidas y limitadas

ARTICULO 28. — Las comprendidas en esta ley no podrán:

a)

Explotar por cuenta propia empresas comerciales,

industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa

autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter

general y estableciendo en la misma límites y condiciones que

garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad.

Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos

necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992)

b)

Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

c)

Aceptar en garantía sus propias acciones;

d)

Operar con sus directores y administradores y con

empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables

que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e)

Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.

ARTICULO 29. — Las entidades podrán

ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera

sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la

República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de

servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su

prestación.

TITULO III

LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

Capítulo I

Regulaciones

ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a)

Límites a la expansión del crédito tanto en forma

global como para los distintos tipos de préstamos y de otras

operaciones de inversión;

b)

Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c)

Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d)

Inmovilización de activos, y

e)

Relaciones técnicas a mantener entre los recursos

propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de

obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas

partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e

inversiones.

ARTICULO 31. — Las entidades deberán

mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a

depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y

pasivos financieros.

Capítulo II

Responsabilidad patrimonial

ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.

ARTICULO 33. — Las entidades deberán

destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus

utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina,

la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir

ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del

ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias

y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Capítulo III

Regularización y saneamiento

ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con

las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas

por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las

explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.

La entidad deberá presentar un plan de

regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que

establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún

caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:

a)

Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;

b)

Se registraran deficiencias de efectivo mínimo

durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina

establezca;

c)

Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;

d)

No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.

El Banco Central de la República Argentina podrá,

sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas

resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente

del Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.

La falta de presentación, el rechazo o el

incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará

al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido

oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la

autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de

aplicar las sanciones previstas en la presente.

El Banco Central de la República Argentina, a fin de

facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento

o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario

excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o

diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley.

Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones

que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al

cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el

presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de

la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.

(Incorporado por el Art. 2º de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992)

ARTICULO 35. — Por las deficiencias en

la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades

abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta

cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central

de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el

incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.

CAPITULO IV

Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.

ARTICULO 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo

del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría

absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en

cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá

autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con

carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A

tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o

una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada

o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de

oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios,

propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta

Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 delDecreto N° 214/2002B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.)

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a)

Disponer que la entidad registre contablemente

pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo

estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo

juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación

de reserva con ellas;

b)

Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un

aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos

establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e

integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho

aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de

conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso

a)

y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para

el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del

órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su

implementación;

c)

Revocar la aprobación para que todos o algunos

accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando

un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser

inferior a diez (10) días;

d)

Realizar o encomendar la venta de capital de una

entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital.

A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y

depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello

no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a)

Disponer la exclusión de activos a su elección,

valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los

balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de

realización, por un importe que no sea superior al de los distintos

rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de

prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del

bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,

asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la

obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o

prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a

embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán

constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos

de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación

por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.

b)

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá

excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49,

inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de

prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá

respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo

49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a

pasivos del mismo grado.

c)

Autorizar y encomendar la transferencia de los

activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de

entidades financieras. También se podrán transferir activos en

propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la

Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este

artículo.

III. — Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

De ser necesario, a fin de implementar las

alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la

intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las

autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades

que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea

asignada.

Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de

inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad

financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las

facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el

cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al

procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación,

ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido

patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los

pasivos excluidos.

IV. — Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

En los casos previstos en este artículo se aplicará

lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta

Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el

artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste,

los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho

ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos

en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al

reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación

alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,

administradores y representantes.

V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a)

Las transferencias de activos y pasivos de

entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto

que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la

reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por

lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº

11.867.

b)

No podrán iniciarse o proseguirse actos de

ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia

hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren

por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de

una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre

los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención

prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los

interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o

fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los

embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir

la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer

las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el

producido de su realización.

c)

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos

por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este

artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la

complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración

de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción,

aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a

autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces

respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera

propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere

anterior a cualquiera de dichos actos.

d)

Los acreedores de la Entidad Financiera

enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno

contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren

privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

e)

El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a

quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma,

podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior

titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos

excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte

principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte

contraria.

(Artículo incorporado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

Artículo 35 ter. — La oportunidad,

mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y

Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas

por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades

Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores,

sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado

arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará

a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros

órganos de la Administración Pública Nacional.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

TITULO IV

REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL

Capítulo I

Informaciones, contabilidad y balances

ARTICULO 36. — La contabilidad de las

entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de

ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado

económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de

la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al

respecto.

Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del

ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días

de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos

de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con

certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de

contador público.

Capítulo II

Control

ARTICULO 37. — Las entidades financieras

deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia,

documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la

República Argentina designe para su fiscalización u obtención de

informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en

el caso de existir una verificación o sumario en trámite.

ARTICULO 38. — Cuando personas no

autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la

oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del

crédito, Banco Central de la República Argentina podrá requerirles

información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus

libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos,

aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza

pública.

El Banco Central de la República Argentina,

comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las

condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se

encontrará facultado para:

a)

Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y

b)

Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.

TITULO V

(Título sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992)

SECRETO

ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a)

Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b)

El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;

c)

Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado;

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

— Debe haber sido requerido formal y previamente.

Respecto de los requerimientos de información que

formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos

primeras condiciones de este inciso.

d)

Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.

ARTICULO 40. — Las informaciones que

el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio

de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter

estrictamente confidencial.

El personal del Banco Central de la República

Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus

funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que

lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas

auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los

artículos 41 y 42 de la presente ley.

Las informaciones que publique o exija hacer

públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las

entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros

que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la

discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados

en el artículo 36.

TITULO VI

(Título sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992)

SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 41. — Quedarán sujetas a sanción por

el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la

presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el

Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Las sanciones serán aplicadas por el presidente del

Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a

las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las

infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se

instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de

procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir,

en forma aislada o acumulativa, en:

1.

Llamado de atención.

2.

Apercibimiento.

3.

Multas.

4.

Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.

5.

Inhabilitación temporaria o permanente para

desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,

miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,

gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas

en la presente ley. (Inciso modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

6.

Revocación de la autorización para funcionar.

El Banco Central de la República Argentina

reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su

fijación los siguientes factores:

— Magnitud de la infracción.

— Perjuicio ocasionado a terceros.

— Beneficio generado para el infractor.

— Volúmen operativo del infractor.

— Responsabilidad patrimonial de la entidad.

Si del sumario se desprendiere la comisión de

delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las

acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la

calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio

fiscal.

ARTICULO 42. — Las sanciones

establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán

recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la

República Argentina.

Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos

3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto

devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal.

En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el

recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad

sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el

Banco Central de la República Argentina dentro de los quinec (15) días

hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el

recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la

Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del

inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República

Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título

suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa,

suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República

Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de

prescripción, espera y pago documentados.

La prescripción de la acción que nace de las

infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6)

años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe

por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de

procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez

abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República

Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años

contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.

Los profesionales de las auditorías externas

designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que

la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central

de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones

y sanciones establecidas en el artículo 41 por las infracciones al

régimen. (Párrafo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus

integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona

física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de

una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones

técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas

de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las

consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo

41.(Párrafo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

TITULO VII

(Título sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992)

Capítulo I

Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras

ARTICULO 43. — Cualquiera sea la causa de la

disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las

autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central

de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días

hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá

observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.

ARTICULO 44. — El Banco Central de la

República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización

para funcionar de las entidades financieras:

a)

A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;

b)

En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;

c)

Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la

entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no

pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;

d)

En los demás casos previstos en la presente ley.

Al resolver la revocación de la autorización para

funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad

Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar

que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el

inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio general

previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49,

respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos

de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual

rango, cuando fueren insuficientes. (Ultimo párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

ARTICULO 45. — El Banco Central de la

República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera

fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o

estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente,

en su caso.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del

artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o

estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste

considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad

del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en

el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas

administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación

de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la

Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad

de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la

legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.

Cuando se verifique la causal prevista en el inciso

c)

del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier

otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo

artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad,

salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 35 bis de la presente ley.

Cuando las autoridades legales o estatutarias de una

entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo

trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para

que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.

Si la resolución de revocación de la autorización

para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el

juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición

de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá

decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan

configurado los presupuestos necesarios.

Los honorarios de los peritos o auxiliares que el

Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán

fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos,

con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o

patrimonio de la entidad.

(Artículo sustituido por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

ARTICULO 46. — A partir de la

notificación de la resolución que dispone la revocación de la

autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva

el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex

entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los

pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus

intereses.

La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la

quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto

por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a

lo dispuesto en la presente ley.

En los procesos de autoliquidación, liquidación o

quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de

la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica

sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus

funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la

revocación de la autorización para funcionar.

(Artículo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

ARTICULO 47. — La resolución que

disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable,

al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El

recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la

República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Capítulo II

Liquidación judicial

ARTICULO 48. — El liquidador judicial deberá

ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la

Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se

declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará

desempeñándose como síndico. (Párrafo modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

Desde la resolución de revocación de la autorización

para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la

liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier

tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y

cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.

El liquidador judicial podrá solicitar orden de

allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el

cumplimiento de la decisión del juez.

Los honorarios del liquidador judicial se fijarán

también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta

independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de

la entidad.

Estando la ex entidad en proceso de liquidación

judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO

(45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un

informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad

financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si

advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de

quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera

la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador

que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea

necesaria intimación previa. (Quinto párrafo incorporado por art. 7° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

ARTICULO 49. — La liquidación judicial

se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación

de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda

expresamente contemplado a continuación:

a)

Desde la resolución de revocación de la

autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título

anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución

forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por

objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una

relación laboral.

Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no

podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán

recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos

origninalmente constituidos;

b)

La resolución que disponga la liquidación

judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de

Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en

forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y

verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los

acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez

interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose

igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y

Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y

pago a los acreedores. (Inciso sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

c)

El liquidador judicial determinará la totalidad

de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero,

estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;

d)

(Inciso derogado por art. 8°de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

e)

Con el orden de prelación que resulta de los

apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus

acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los

créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores

laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los

siguientes:

i)

Los depósitos de las personas físicas y/o

jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), o su

equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola

persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará

entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la

determinación del privilegio, se computará la totalidad de los

depósitos que una misma persona registre en la entidad.

ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.

iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.

Los privilegios establecidos en los apartados i) e

ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las

personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las

pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso sustituido por art. 9° de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

f)

El liquidador judicial realizará informes

mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 48

sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición

de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.(Inciso sustituido por art. 10 de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

g)

Concluidas las operaciones de liquidación

judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance

final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto

de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios

para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.

De la presentación se dará cuenta por edictos

publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex

entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de

anuncios legales.

Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán

formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto

de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el

juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán

derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte

tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado

impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin

que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas

judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se

tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la

sentencia y se procederá a la distribución;

h)

Las sumas de dinero no reclamadas por sus

titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de

un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de

finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a

propuesta del liquidador judicial.

El derecho de los acreedores a percibir los importes

que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo

indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los

importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para

Jubilados y Pensionados;

i)

Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada

la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que

será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la

entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de

anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.

Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar

contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de

finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de

los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no

depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere

contra los socios en forma individual;

j)

Los libros y documentación de la entidad

liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el

plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de

declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo

vencimiento serán destruidos.

k)

Todos los juicios de contenido patrimonial

iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus

activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación

judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del

ARTICULO 56.—

"El régimen que se instituye será de carácter optativo y oneroso para las entidades financieras".

"A dichos fines, el Banco Central de la República Argentina fijará las proporciones de esos depósitos que estarán garantizados y el monto de los aportes a cargo de las entidades. Estos aportes podrán ser reducidos sobre la base de pautas objetivas que el Banco Central de la República Argentina establezca por vía reglamentaria".

"Sin perjuicio de lo prescripto precedentemente, los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. La garantía total no beneficiará a los portadores, por endoso, de certificados de depósito a plazo fijo transferibles".

"La garantía comprenderá la devolución de los fondos depositados con más sus intereses y ajustes pactados. No configurará mora respecto del Banco Central de la República Argentina, con derecho al cobro de intereses punitorios o cualquier otro tipo de compensación, cuando los pagos se efectúen dentro de los treinta (30) días del vencimiento de aquéllos".

"La garantía no será de aplicación a los depósitos de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, de los funcionarios que tengan facultades resolutivas en el plano operativo, contable y de control de la entidad y, en las entidades financieras de naturaleza privada, a los de las personas físicas y jurídicas que tengan el poder de decisión para formar la voluntad social. La garantía no alcanzará a los depósitos efectuados por las entidades financieras, excepto aquellos realizados para constituir el efectivo mínimo u otros que se establezcan por vía reglamentaria".

"Con los aportes a cargo de las entidades y otros recursos que el Banco Central de la República Argentina podrá destinar a esos fines, se constituirá un fondo para hacer efectiva la garantía que estatuye el presente artículo".

"A los efectos de hacer efectiva la garantía prevista, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre: a) Acordar con otras entidades financieras que se hagan cargo, total o parcialmente, de los depósitos hasta los montos que cubra la garantía, contra la cesión de cartera de créditos o la provisión de fondos por importes equivalentes, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos a sus titulares, hasta los montos que cubra la garantía".

"El Banco Central de la República Argentina podrá disponer que los depósitos a plazo sean reintegrados con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con los intereses y ajustes devengados hasta el día en que se pongan los fondos a disposición de sus titulares".

"Los recursos que provea o adelante el Banco Central de la República Argentina para hacer efectiva la garantía de los depósitos deberán restituirse y devengarán intereses a cargo de la entidad en liquidación conforme a la tasa que fije el Banco Central de la República Argentina".

"El Banco Central de la República Argentina queda facultado para establecer auditorías externas a las entidades financieras, adheridas o no al régimen de garantía de los depósitos. Los profesionales intervinientes en las auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 39, 41 y 42 de la presente ley y de la reglamentación que determine el Banco Central de la República Argentina".

artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central

de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos

ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria

(FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001,

garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio. (Inciso sustituido por art. 15 de laLey N° 25.562B.O. 8/2/2002)

b)

Los créditos privilegiados emergentes de las

relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744

y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se

devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su

cancelación total.

c)

Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii). (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

(Artículo sustituido por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

Capítulo IV

Disposiciones comunes

ARTICULO 54. — A los efectos del artículo 793

del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en

cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la

administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o

el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.

ARTICULO 55. — El Banco Central de la

República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones

civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de

actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán

asumir la calidad de parte querellante.

También podrá asumir esa calidad, en las causas

penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo

con las respectivas normas del Código Penal.

ARTICULO 56. — El juez que previno en

el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de

los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin

perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material

que contengan los respectivos Códigos Procesales.

Toda cuestión relacionada con la competencia del

juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite

principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia

firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del

expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que

se hubieren cumplido hasta entonces.

(Artículo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996)

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Capítulo I

Disposiciones varias

ARTICULO 57. — Las entidades comprendidas en

la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la

seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les

requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios

serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se

establezcan.

Capítulo II

Disposiciones transitorias

ARTICULO 58. — Las sociedades de crédito para

consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías

financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y

en la forma que establezcan las normas que dicte el el Banco Central de

la República Argentina al respecto.

A ese efecto, tendrán un plazo de un año para

hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas

correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico

período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo

mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización

para funcionar.

ARTICULO 59. — Durante el lapso

indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán

comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas

reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo

21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene

vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus

depósitos las disposiciones del artículo 56.

ARTICULO 60. — Las cajas de crédito

deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley. A ese

efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se

publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por

un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de

acuerdo con la evolución del sistema.

ARTICULO 61. — Durante el lapso

señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones,

les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los

artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o.

1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido

término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las

disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 62. — Las cajas de crédito

podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma

jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la

citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que

dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.

En los casos previstos en el artículo 44 inciso c),

las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma

jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en

sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle

el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad

financiera, con la aprobación del Banco Central de la República

Argentina. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los

supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas

podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las

disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades

Comerciales. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995)

ARTICULO 63. — Dentro del año de

promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación

efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u

otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.

A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas

por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el

artículo 56.

La Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el

desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la

vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente Ley.

ARTICULO 64. — Las remisiones

contenidas en las Leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales

respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán

vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a la presente Ley,

según corresponda.

ARTICULO 65. — Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 66. — La presente Ley

comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre

descentralización de los depósitos en las entidades financieras.

ARTICULO 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A, Martínez de Hoz

Julio A. Gómez

Antecedentes Normativos

- Artículo 26 sustituido por art. 2° de laLey N° 25.782B.O. 31/10/2003;

- Artículo 53, inciso a) sustituido por art. 14 delDecreto N° 214/2002B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado;

- Artículo 50, modificado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 49, inciso e), sustituido por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 49, inciso d), sustituido por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 44, último párrafo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 35 bis, apartado V, incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 35 bis, apartado III, párrafo incorporado por el Art. 1º de laLey Nº 24.627B.O. 18/3/1996;

- Artículo 45, Segundo párrafo incorporado y tercer párrafo modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995;

- Artículo 53,modificado por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995;

- Artículo 49, inciso d) sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995;

- Artículo 49, inciso e) sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995;

- Artículo 50, Cuarto párrafo sustituido por el Art. 3º de laLey Nº 24.485B.O. 18/4/1995;

- Artículo 18 derogado por el Art. 10 de laLey Nº 24.144B.O. 22/10/1992;

- Artículo 16, sustituido por el Art. 1º de laLey Nº 22.871B.O. 10/8/1983;

- Artículo 46, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 34, derogado por art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 45, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 47, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 48, Primer párrafo e inciso d) sustituidos por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 50, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 52, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 54, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 53, sustituido por el Art. 30 de laLey Nº 22.529B.O. 26/1/1982;

- Artículo 56, sustituído por el Art. 1º de laLey Nº 22.051B.O. 20/8/1979;