CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.564
Se aprueban tratados suscriptos entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay
Buenos Aires, 19 de Abril de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
"Protocolo de trabajo y seguridad social de la Entidad Binacional
YACYRETA", suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República del Paraguay en la ciudad de Asunción el 27 de
julio de 1976, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
César A. Guzzetti.
Julio J. Bardi.
Horacio T. Liendo.
Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyretá
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en el Artículo XVIII inciso e) del Tratado de Yacyretá, y
la necesidad de establecer un régimen juridico justo y equitativo
aplicable a las relaciones de trabajo y seguridad social de los
trabajadores dependientes tanto de los contratistas y subcontratistas
de obras como de los locadores y sublocadores de servicio,
RESUELVEN:
Celebrar el presente Protocolo, conviniendo en lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Protocolo establece las normas jurídicas en materia de
trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes
tanto de los contratistas y subcontratistas de obras como de los
locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las áreas
delimitadas de acuerdo con el Artículo XVII del Tratado de Yacyretá,
del 3 de diciembre de 1973.
ARTICULO II
Las normas de este Protocolo no se aplicarán al personal designado con
carácter ocasional o eventual para la prestación de servicios diversos
de fiscalización o de asistencia técnica o instalación de equipos.
ARTICULO III
Se otorgará una remuneración equivalente por trabajo de igual
naturaleza, duración y eficacia. Se prohíbe toda discriminación
derivada del sexo, edad, nacionalidad, raza, religión y estado civil.
El empleador posee las facultades de organización, dirección y
disciplina, sin que su ejercicio pueda modificar las condiciones del
contrato de trabajo.
ARTICULO IV
Los trabajadores paraguayos deberán ser contratados en el territorio de
la República del Paraguay y los trabajadores argentinos en el
territorio de la República Argentina. Cuando fueren trabajadores de
terceros países podrán optar por ser contratados en cualquiera de los
territorios de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO V
La ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo determinará:
la capacidad jurídica de las partes y el consentimiento en general;
las formalidades y prueba del contrato;
la suspensión del contrato de trabajo cuando sea por causas provenientes del trabajador;
el régimen de extinción del contrato de trabajo;
el régimen del trabajo de menores y mujeres;
los derechos sindicales de los trabajadores;
los derechos y las obligaciones de los trabajadores y de los
empleadores en materia de seguridad social, así como los relacionados
con los sistemas cuyos funcionamientos dependan de organismos
administrativos nacionales;
la identificación o calificación profesional;
la competencia de los jueces y tribunales para conocer en las
acciones derivadas de la aplicación del presente Protocolo y de los
contratos de trabajo.
ARTICULO VI
Cualquiera sea el lugar de la celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes:
la jornada normal de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales
y ocho horas diarias, con intervalos para descanso y alimentación. Los
trabajadores que cumplan tareas discontínuas o ejerzan cargos de
dirección o de la confianza del empleador, quedan excluídos de esta
limitación;
mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá
ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser
ejecutados por más de un equipo de trabajadores, hasta dos horas
extraordinarias por día;
también podrá ser prorrogada la jornada normal en los casos de
peligro inminente o accidente ocurrido, reparación urgente o la
necesidad de realizar trabajos impostergables;
la remuneración por horas extraordinarias será por lo menos del cincuenta por ciento superior a la de la hora normal;
e)la jornada de trabajo en tareas declaradas insalubres o peligrosas no
podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y
será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por
ciento;
la jornada nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las
seis horas, será de siete horas y tendrá una retribución igual a la
correspondiente al salario hora diurno más el treinta por ciento de
recargo;
las horas extraordinarias nocturnas y los trabajos en días domingos
y feriados serán retribuidos con el cien por ciento de recargo del
estipendio correspondiente al salario normal diurno;
todo trabajador tiene asegurado en cada semana un día de descanso
obligatorio remunerado, que preferentemente deberá ser los domingos.
Además tiene derecho al descanso remunerado los siguientes días
feriados: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 14 de mayo, 25 de mayo,
20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 25 de agosto y 25 de
diciembre;
los menores de diez y ocho años de edad y las mujeres no serán
empleados en jornadas extraordinarias de trabajo, en tareas declaradas
insalubres o que revistan el carácter de peligrosas ni en jornadas
nocturnas;
las vacaciones anuales remuneradas serán otorgadas a todo trabajador
después de haber trabajado por lo menos ciento ochenta días durante el
año calendario al servicio de un mismo empleador, de acuerdo con la
escala y por el período mínimo que se establece a continuación:
de uno a tres años de servicio, catorce días corridos;
de tres a siete años de servicio, veintiún días corridos;
de siete a doce años de servicio, veintiocho días corridos;
de doce años de servicio en adelante, treinta y cinco días corridos.
Las vacaciones anuales de los menores que no hayan cumplido diez y ocho
años de edad, serán de un período mínimo de veinticinco días corridos;
el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava
parte del total de las remuneraciones del año, se abonará a todo
trabajador indefectiblemente antes del treinta y uno de diciembre de
cada año o al tiempo que dejare el servicio;
la suspensión del contrato de trabajo, que no sea por causas
provenientes del trabajador, se producirá únicamente por falta o
insuficiencia de materia prima o de fuerza motriz o por caso fortuito o
fuerza mayor.
El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le
corresponde en concepto de salario mientras dure la suspensión por
causas determinadas en esta disposición. Transcurridos noventa días de
la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión
del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por
ciento de la indemnización que hubiera percibido en concepto de despido
injustificado; (incisos j;k;m; Art.VI)
ll)la parte que quiera rescindir el contrato de trabajo sin causa
justificada deberá dar aviso de su decisión a la otra con una
anticipación de treinta días por lo menos. La omisión de este preaviso
o su otorgamiento en forma defectuosa por parte del empleador, dará
derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente ala
remuneración que le hubiera correspondido por treinta días de salario.
Y, recíprocamente, cuando la omisión o el otorgamiento defectuoso del
preaviso provenga del trabajador, éste deberá abonar al empleador la
suma que le hubiera correspondido por quince días de salario;
en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada
por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la
base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio
o fracción superior a tres meses.
ARTICULO VII
Para los fines de la circulación en el lugar de la ejecución de los
trabajos, en las áreas que sean delimitadas de acuerdo con el Artículo
XVII, inciso 4, y el Artículo XVIII, apartado h), del Tratado, se
exigirá una tarjeta de identificación expedida por YACYRETA.
La tarjeta de identificación a que se refiere este artículo no
constituirá prueba de la existencia del contrato individual de trabajo.
ARTICULO VIII
Se crearán comisiones de conciliación, con representantes de YACYRETA,
de los trabajadores y de los empleadores, las que entenderán por
iniciativa de cualquiera de las partes y a título conciliatorio en los
conflictos de trabajo que se suscitaren. La conciliación celebrada por
ante las referidas comisiones tendrá plena eficacia jurídica, debiendo
los Acuerdos ser registrados en los organismos administrativos
competentes de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO IX
Las autoridades de las Altas Partes Contratantes, competentes en
materia de Higiene y Seguridad Social, celebrarán un Acuerdo en el que
se estipularán las medidas preventivas de Higiene y Seguridad del
Trabajo, cuidando eliminar o atenuar al máximo el efecto de la
insalubridad y el peligro en la ejecución del trabajo. Además
constituirán comisiones de prevención de accidentes de trabajo.
ARTICULO X
La inspección del trabajo en el lugar de su ejecución, será de
competencia de la autoridad administrativa de cada Alta Parte
Contratante.
ARTICULO XI
Las instituciones competentes de cada una de las Altas Partes
Contratantes mantendrán, en los respectivos territorios, servicios
médicos destinados a la atención de los trabajadores a que se refiere
este Protocolo y de las personas que de ellos dependen, cualquiera sea
el lugar de la celebración del contrato de trabajo.
Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes,
celebrarán un Acuerdo reglamentario de este Artículo, en el que será
previsto el procedimiento para el reembolso de gastos de los servicios
prestados por la institución de una Alta Parte Contratante, a los
asegurados de la institución de la otra Alta Parte Contratante, así
como a las personas que de ellos dependan.
ARTICULO XII
Yacyretá no integrará ningún sindicato de empleadores.
ARTICULO XIII
Las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes podrán
reglamentar las normas del presente Protocolo por cambio de notas.
ARTICULO XIV
El presente Protocolo será ratificado por los dos países de conformidad
con sus respectivas legislaciones y entrará en vigor a partir de la
fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en
la ciudad de Buenos Aires.
HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los veinte y siete días del mes de julio del año mil novecientos
setenta y seis, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la Republica Argentina
Cesar A. Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la Republica del Paraguay
Alberto Nogues
Ministro de Relaciones Exteriores