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FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

LEY N° 21.581

Jurisdicción.

Organo de aplicación. Recursos. Normas varias.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -

El Fondo Nacional de la Vivienda funcionará en jurisdicción de la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda con los objetivos,

características, modalidades y recursos que determina la presente Ley.

ARTICULO 2º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda es el organismo

de aplicación de la presente Ley, facultada para establecer las normas

reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el

cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 3º - El Fondo Nacional de la Vivienda se integrará con:

a)

Los recursos que con destino al Fondo Nacional de la Vivienda creado

por la Ley N° 19.929 se hubieran destinado hasta la fecha de vigencia

de la presente.

b)

Una contribución del cinco por ciento (5 %)

sobre las remuneraciones a cargo del empleador, cualquiera sea la

condición y características del dador de trabajo, ya sea del ámbito

público o privado, excluyéndose de esta obligación las representaciones

diplomáticas y sus equivalentes debidamente reconocidos.

c)

Una

contribución equivalente al veinte por ciento (20 %) de los importes

que los trabajadores autónomos tributen como obligación previsional.

d)

Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las

personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales,

provinciales o municipales en favor del Fondo.

e)

Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro.

f)

Los recursos provenientes de sanciones económicas o convenios

resarcitorios que se apliquen o se celebren con las personas

comprendidas en el régimen de la presente Ley.

g)

Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.

ARTICULO 4º -

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán destinados

exclusivamente a financiar total o parcialmente, en las condiciones y

formas que determinen las respectivas operatorias o normas

particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:

a)

La construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes.

b)

La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de

servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias

destinadas al desarrollo de programas comprendidos en la presente Ley.

c)

El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que

se hayan construido conforme a las disposiciones de la presente, su

reglamentación y operatorias respectivas.

d)

La contratación de

servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor

desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen recursos

del Fondo.

e)

El fomento y la participación en programas de

investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación

con los fines de la presente Ley, así como el pago de becas rentadas, a

incluir en cláusulas de licitación de obras, a favor de estudiantes

aventajados o profesionales noveles de Ingeniería y Arquitectura.

f)

La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta Ley.

g)

Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones

de la presente ley, con excepción de los gastos en personal, de la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 5º -

Las operaciones y programas que se lleven a cabo en cumplimiento de las

disposiciones de los incisos a), c) y f) del artículo cuarto de la

presente, se realizarán exclusivamente por o a favor de los organismos

competentes del ámbito jurisdiccional de las Provincias, Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El financiamiento

de los rubros a que se refieren los incisos b), d) e) y g) del mismo

artículo, podrá ser canalizado directamente por la Secretaría de Estado

de Desarrollo Urbano y Vivienda, o convenido con los organismos

mencionados precedentemente, o con entidades públicas, privadas o

mixtas, especializadas en la tarea a desarrollar. A los fines previstos

en los incisos d) y e) del artículo citado, la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá también suscribir acuerdos con

entidades sin fines de lucro, nacionales o no.

ARTICULO 6º -

Las unidades habitacionales cuya construcción se financie total o

parcialmente con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, o cuyos

créditos hipotecarios se redescuenten con los mismos recursos, serán

viviendas económicas.

Se consideran viviendas económicas, a los

fines de la presente ley, las que, cumpliendo las condiciones mínimas

de habitabilidad que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo

Urbano y Vivienda acordes con la ubicación geográfica, condiciones

climáticas, y la evolución tecnológica, constituyan un centro de

atracción y reunión de la familia y aseguren el mejor rendimiento de la

inversión. - Con este último fin, las viviendas económicas deberán

encuadrarse en las características que defina la Secretaría de Estado

de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 7º -

A los fines de la presente ley, se considerará familia de recursos

insuficientes, a aquella integrada por un grupo de convivientes cuya

capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades

vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una

vivienda económica en un plazo de hasta treinta (30) años, o en el de

vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo

de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus

operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia.

ARTICULO 8º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda decidirá sobre

los programas a financiar con recursos del Fondo Nacional de la

Vivienda, las operatorias respectivas y sus normas particulares.

Para

la ejecución de esos programas, la citada Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda evaluará y determinará la aptitud de

ejecución y operatividad de los organismos que intervengan en los

mismos, cualquiera sea su jurisdicción y naturaleza. Los organismos a

través de los cuales se encare la planificación y realización de

programas de viviendas deberán tener carácter autárquico.

ARTICULO 9º -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda no autorizará

inversiones en obras que se ejecuten en tierras cuyo dominio no esté

inscripto a nombre de los organismos actuantes de las respectivas

Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires.

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda tampoco se

aplicarán a la financiación de obras que no cumplan las normas de

prestaciones mínimas fijadas por la Secretaría de Estado de Desarrollo

Urbano y Vivienda y cuyo proyecto, condiciones físicas, ubicación,

etc., no estén aprobados por los respectivos organismos provinciales de

planificación urbana, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y por los municipios de jurisdicción que correspondan

en cada caso.

La factibilidad de localización y condiciones de

uso del suelo de los proyectos será aprobada, previamente, por los

municipios respectivos y por los organismos de planificación urbana de

las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, según corresponda.

ARTICULO 10. -

El Banco Hipotecario Nacional actuará como mandatario de la Secretaría

de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda a los fines de la

centralización de la recaudación, libramiento de fondos y controles

técnicos, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

La

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda queda facultada

para disponer la realización de auditorías técnicas, contables u otras

a los mismos fines, en el Banco Hipotecario Nacional y en cualquier

otro organismo, nacional, provincial, municipal o privado, que ejecute

obras financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda.

El Banco

Hipotecario Nacional otorgará seguros que cubran la amortización

completa de las viviendas, financiadas con recursos del Fondo Nacional

de la Vivienda, para caso de muerte de los adjudicatarios, terremoto,

incendio u otros siniestros.

Los seguros contra incendio serán de carácter obligatorio y los restantes optativos para los adjudicatarios y compradores.

ARTICULO 11. -

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará, de

acuerdo con las políticas del Ministerio de Bienestar Social, las

prioridades de inversión y los respectivos cupos de aplicación, por

región, provincia, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud y Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, conforme las pautas del planeamiento nacional, los

déficit habitacionales, las necesidades socio-económicas y las

posibilidades financieras del Fondo.

ARTICULO 12. -

Las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del

Fondo Nacional de la Vivienda, serán asignadas por los respectivos

organismos ejecutores a familias de recursos insuficientes, según se

las define en el artículo 7º de la presente ley. Estas viviendas serán

asignadas en venta, comodato o préstamo de uso.

Las que se

asignen en venta se deberán escriturar a favor de sus destinatarios

dentro de los ciento ochenta (180) días de su ocupación. El precio de

venta será el que corresponda al mes en que ésta se realice, y será el

que resulte de sumar la totalidad de los importes abonados en concepto

de certificación de obras, incluidos honorarios profesionales y otros

gastos específicos y los costos de redes e instalaciones de uso

exclusivo de cada programa, exceptuando los de aquellos que sirvan a

otras áreas o conjuntos y los correspondientes a equipamiento comercial

y comunitario, actualizados desde la fecha de cada certificación en

función de la variación del índice del salario del peón industrial de

la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, o el organismo que le sustituya o haga sus veces, más el valor

de la tierra actualizado de la misma manera, prorrateando la suma

resultante por la superficie propia de cada vivienda.

Los contratos individuales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

1º)

Los saldos de deuda se reajustarán semestralmente, al 1° de enero y al

1° de julio de cada año, en función de la variación del índice del

salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

a)

El reajuste al 1° de enero de cada año se

efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que

resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de

noviembre del año precedente por el índice del mes de mayo del mismo

año;

b)

Reajuste al 1° de julio de cada año, incluido el 1° de

julio de 1977, se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el

coeficiente que resulte de dividir el índice correspondiente al mes de

mayo del mismo año por el índice del mes de noviembre del año

precedente.

2º) La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y

Vivienda impondrá topes máximos al monto de los servicios resultantes

de la actualización monetaria establecida por el inciso anterior, en

función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente.

3º)

La cancelación de las hipotecas o saldos deudores, sólo se dará con el

pago completo de los saldos respectivos, actualizados en la forma

establecida en este artículo, o reintegrando las viviendas al organismo

vendedor, que en tal caso reconocerá las sumas abonadas en concepto de

amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado

las cuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que

se determine en las normas citadas en el apartado 2º.

En los

casos de adjudicación de unidades de vivienda en comodato o préstamo de

uso, con excepción de los del artículo 28 de esta ley, los

beneficiarios deberán reunir los requisitos que determine la Secretaría

de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, relativos a su situación

económica o circunstancias personales.

ARTICULO 13. -

La selección de adjudicatarios de las viviendas será realizada mediante

sistemas de puntaje que fije o apruebe la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 14. -

El falseamiento, por parte de los adjudicatarios, de las informaciones

que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y

adjudicaciones, acarreará la inmediata caducidad de éstas y, en su

caso, de los respectivos boletos y contratos de compraventa y tornará

exigibles los saldos deudores correspondientes, los que deberán

cancelarse en la forma establecida en el artículo 12.

De no

procederse a la cancelación en la forma indicada, las viviendas se

devolverán a los respectivos organismos vendedores, en la forma y

condiciones que se establecen en el mismo artículo 12.

ARTICULO 15. -

El redescuento de que trata el artículo 4º, inciso c), de la presente

ley, podrá aplicarse únicamente a los saldos acreedores resultantes de

provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

o por sus organismos competentes, con recursos propios.

ARTICULO 16. -

Las contrataciones a que den lugar las operaciones del Fondo Nacional

de la Vivienda, quedan exceptuadas del régimen y disposiciones

establecidas en el capítulo VI, de Las Contrataciones, artículos 55 a

64 de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y

las pertinentes de la Ley Nacional de Obras Públicas, así como también

de las disposiciones sustitutivas, complementarias, o reglamentarias de

los Cuerpos Legales, respectivos y sujetas, por tanto, al régimen de

excepción establecido por Decreto N° 1.612 del 11 de junio de 1975 o al

que el Poder Ejecutivo Nacional apruebe en su reemplazo.

**ARTICULO

17.

-** Las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, son directamente responsables del reintegro al Fondo

Nacional de la Vivienda de los valores de venta, amortización y uso, de

las viviendas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones

de pago de los adjudicatarios o usuarios de las mismas.

Las

amortizaciones se efectuarán globalmente, en cuotas mensuales y

sucesivas, pagaderas a más tardar a partir de los ciento ochenta (180)

días de las fechas de vencimiento de los plazos convenidos con la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda para la

terminación

de la construcción de los programas respectivos.

ARTICULO 18. - Los

reintegros al Fondo Nacional de la Vivienda serán la sumatoria de las

cuotas de amortización y uso que corresponda percibir por las

asignaciones individuales efectuadas en cada programa, hasta cubrir el

total de la financiación realizada con recursos del Fondo. - El importe a

devolver se actualizará en la misma forma y oportunidades establecidas

en el artículo 12 de la presente.

Estos reintegros serán

garantizados por las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, en la forma que individualmente convengan con

la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, pudiendo, a

tal efecto, comprometer sus respectivas participaciones en los

impuestos federales compartidos o cualquier otro crédito, aporte, o

contribución que en el orden nacional pueda corresponderles.

En

caso de incumplimiento de los reintegros que deban efectuarse al Fondo

Nacional de la Vivienda, la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y

Vivienda podrá suspender el desembolso de fondos a las provincias,

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sud o Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según

corresponda y reclamar de las dependencias nacionales pertinentes el

pago de las amortizaciones en mora, en los casos en que se dé el

supuesto indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 19. - La

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda fijará la comisión

que percibirán las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, o sus organismos actuantes, y el Banco

Hipotecario Nacional, por la gestión que a cada uno corresponda en

cumplimiento de la presente Ley.

Esta comisión no podrá exceder

del tres por ciento (3 %) de los desembolsos y recuperos provenientes o

con destino al Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 20. - Los

excedentes transitorios de los recursos del Fondo Nacional de la

Vivienda, solo podrán ser aplicados por la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda y por las provincias, el Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o los respectivos

organismos de ejecución, a la adquisición de Cédulas Hipotecarias

Argentinas emitidas por el Banco Hipotecario Nacional.

ARTICULO 21. - Quedan exentas del pago de impuestos de la Nación, del Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y

de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las operaciones que

se financien con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda en cuanto

graven directamente las obras que se lleven a cabo. Esta exención no

alcanza a los impuestos que deban abonar las empresas contratistas con

motivo de su actividad, incluida la provisión de materiales.

Decláranse

asimismo exentas del pago de impuestos nacionales, las ventas que se

realicen y las hipotecas que se constituyan para el cumplimiento de las

disposiciones de esta Ley.

Los aranceles notariales por las

escrituras de venta y de hipoteca y por el estudio de antecedentes y

títulos, cuando se trate de operaciones que se realicen dentro del

régimen de la presente Ley, se fijan en el veinte por ciento (20 %) de

los establecidos en las normas arancelarias comunes.

La

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y los organismos

del ámbito nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

por medio de los cuales se encare la ejecución de programas financiados

con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, efectuarán las

inscripciones de dominio y asentarán los gravámenes y su cancelación,

por medio de oficios que se anotarán en los respectivos registros de

propiedad inmueble.

La citada Secretaría de Estado designará los

funcionarios de su ámbito o de los organismos actuantes, que tendrán

facultad para realizar las inscripciones y asientos indicados

precedentemente. Invítase a las provincias para que dicten

disposiciones de carácter similar, de aplicación en sus respectivas

jurisdicciones.

ARTICULO 22. - La Dirección Nacional de Recaudación

Previsional, tendrá a su cargo la percepción del aporte establecido en

el artículo 3º, incisos b) y c) de la presente ley, así como también

continuar con las gestiones de cobro de los aportes que estableciera el

artículo 2º, inciso f) de la Ley N° 19.929, que a la fecha se encontraran

pendientes de pago.

Para el cumplimiento de la gestión a su

cargo la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, podrá autorizar

a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas

destinadas al pago de dichos aportes.

ARTICULO 23. - Las sumas que

se depositen con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, por

aplicación de cualquiera de los incisos del artículo 3º de la presente,

deberán ser depositadas por los entes bancarios que las perciban,

dentro de los plazos que fije la reglamentación en la Casa Central o en

las Sucursales del Banco Hipotecario Nacional, en cuenta a nombre y

orden de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda -

Fondo Nacional de la Vivienda. Todas las sumas que se depositen una vez

vencidos los plazos que se fijen al efecto, deberán ser incrementadas

con un porcentaje de interés punitorio diario, que también se

determinará en la reglamentación y será soportado por el ente bancario

responsable.

ARTICULO 24. - Las contribuciones previstas en esta

ley estarán sujetas a las mismas modalidades y fechas de pago

intereses, recargos y actualizaciones monetarias que están establecidas

por la Ley N° 18.820 y leyes complementarias, para el régimen de ingresos

de contribuciones jubilatorias del sistema nacional de previsión social

o las que se establezcan en el futuro para el mismo sistema.

La

disposición anterior no será aplicable cuando las normas legales que

establezcan recursos para el Fondo Nacional de la Vivienda, hayan

determinado formas especiales de recaudación o sanciones específicas

para casos de incumplimiento. Facúltase a la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda, a la Dirección Nacional de Recaudación

Previsional y a los organismos encargados de percibir la recuperación

de las inversiones del Fondo Nacional de la Vivienda, sus intereses y

reajustes, para expedir las certificaciones de deudas, actualizaciones,

recargos e intereses, que sean necesarias para posibilitar su

ejecución, conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 25. - La administración de

las viviendas comprendidas en el Régimen de la Propiedad Horizontal

será afrontada por los propietarios conforme las disposiciones de la

Ley N° 13.512, o de la norma que en lo sucesivo la reemplace o modifique

en lo pertinente.

Mientras no se hallen constituidos los

consorcios respectivos, la administración estará también a cargo de los

adjudicatarios, propietarios y usuarios, los que a tal efecto deberán

constituir consejos de administración, conforme las modalidades de

organización de carácter general que determine la Secretaría de Estado

de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 26. - Las construcciones

e instalaciones que, según lo previsto en el artículo 4º, inciso b), se

financien con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán

transferidas, en propiedad, para ser aplicadas a sus fines específicos,

a los organismos o empresas de prestación que corresponda, según

jurisdicción o a los Nacionales, Provinciales o Municipales que se

estipulen en los convenios de los respectivos programas. El costo de

las mismas, actualizado según el criterio determinado en el artículo 12,

será amortizado por los respectivos organismos, e ingresado al Fondo

Nacional de la Vivienda, en plazos no mayores de diez (10) años y en

las condiciones que convengan con la Secretaría de Estado de Desarrollo

Urbano y Vivienda.

Las construcciones e instalaciones

correspondientes a actividades comerciales u otras cuyo uso o

explotación se libren al ámbito privado, serán enajenadas mediante

licitación o remate público o bien vendidas a cooperativas o entidades

sin fines de lucro, constituidas por los habitantes de cada barrio o

conjunto urbano.

Los respectivos precios, actualizados según el

procedimiento fijado en el artículo 12, serán amortizados en plazos no

mayores de diez (10) años, en las condiciones que determine la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y su producido

ingresado al Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 27. - Quedan

facultados los organismos por medios de los que se hubieran ejecutado o

se ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del Fondo

Nacional de la Vivienda, para requerir y obtener el auxilio de la

fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de

posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en

los boletos de compraventa, contratos de préstamo de uso o comodato y

actos de entregas de tenencia precaria aprobados por la Secretaría de

Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda que suscriban con los

beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza

pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de

aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones

o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.

Asimismo,

para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor,

dichos organismos tendrán las posibilidad de instrumentar el mismo

procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el Banco

Hipotecario Nacional.

ARTICULO 28. - La provincias, el Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrán solicitar a la

Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda la adjudicación en

su favor de una parte de las unidades habitacionales que a la fecha de

la presente ley, se encuentren terminadas o en proceso de construcción

en sus respectivas jurisdicciones, financiadas por el Fondo Nacional de

la Vivienda, para ser destinadas a viviendas de servicio, que

posibiliten el mejor cumplimiento de sus funciones específicas. Se

entiende por vivienda de servicio, la que se destina al uso en

habitación de agentes de la Administración Pública Nacional,

Provincial, Municipal, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales

y Penitenciarias, que ejerzan sus tareas en la localidad donde se

encuentra ubicada la vivienda, mientras duren en el cumplimiento de

dichas tareas y siempre y cuando estén los grupos convivientes

respectivos, comprendidos dentro de la definición del artículo 7º.

En

estos supuestos, se deberá acreditar que se cumplan los requisitos

fijados en este artículo y convenir, con la Secretaría de Estado de

Desarrollo Urbano y Vivienda, una financiación abreviada, en plazos no

mayores de diez (10) años. Los saldos deudores, reajustados según el

procedimiento del artículo 12, devengarán un interés de hasta el seis por

ciento (6 %) anual.

Los usuarios de estas viviendas o sus

derecho habientes, deberán abandonarlas dentro de los treinta (30) días

corridos a contar de la fecha del cese en sus funciones del titular.

**ARTICULO

29.

-** La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda podrá

convenir la transferencia a los organismos ejecutores de las

provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sud y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, del dominio de aquellas obras financiadas con los recursos del

Fondo Nacional de la Vivienda que a la fecha de promulgación de la

presente ley estuvieran terminadas o en construcción y de las tierras

correspondientes, conforme las condiciones generales de esta ley y las

particulares que se convengan.

En aquellos casos de programas

terminados o en construcción asentados en tierras cuya transferencia de

dominio a favor del Fondo Nacional de la Vivienda no se hubiera

concretado, las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sud y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, transferirán dicho dominio a favor de sus

organismos competentes de ejecución.

En el caso de tierras

pertenecientes originalmente a las provincias, el Territorio Nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, éstas tendrán para sí, de

las cuotas abonadas por los adjudicatarios, la parte proporcional

correspondiente al costo de los terrenos.

ARTICULO 30. - Los

programas actualmente construidos o en construcción mediante recursos

del Fondo Nacional de la Vivienda serán puestos en el nuevo régimen y

condiciones de la presente ley.

ARTICULO 31. - En el caso de que

los ingresos de los grupos convivientes de los adjudicatarios de las

viviendas a que se refiere el artículo precedente superen los niveles

establecidos en el artículo 7º, tales adjudicatarios deberán amortizar los

saldos adeudados de los precios de sus respectivas viviendas

determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

de la presente ley, en un plazo de treinta (30) años contados a partir

de su promulgación.

Los saldos deudores serán actualizados

mediante el procedimiento que se establece en el inciso 1º del mismo artículo

12 y devengarán un interés del tres por ciento (3 %) anual.

Estas

disposiciones serán de aplicación a los contratos de compraventa

actualmente suscriptos, disponiendo sus titulares de un plazo de

noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente

ley, para cancelar las deudas respectivas en las condiciones de precio

originales fijadas en los respectivos contratos.

ARTICULO 32. -

Deróganse las Leyes Nros. 17.605, 19.453, 19.929 y sus disposiciones

reglamentarias. Los programas construidos dentro de las disposiciones

de la Ley N° 17.605 serán encuadrados en el régimen de la presente ley,

excepto en lo concerniente al destino de los fondos recuperados, los

que quedarán en poder de las respectivas jurisdicciones para ser

reinvertidos en el desarrollo de programas habitacionales.

**ARTICULO

33.

-** Decláranse de orden público todas las disposiciones de la

presente ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su

promulgación.

ARTICULO 34. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

VIDELA.

**José A.

Martínez de Hoz.**

**Ramón G. Díaz

Bessone.**

**Albano E.

Harguindeguy.**

Julio J. Bardi.