REGULARIZACION IMPOSITIVA
REGULARIZACION IMPOSITIVA
ARTICULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos mencionados en el artículo 1 podrán, por las determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva respecto de tales impuestos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial y en tanto no se encuentren firmes con anterioridad a dicha fecha, liberarse de las multas que pudieran corresponder por dichas determinaciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) prestar conformidad con las determinaciones practicadas, renunciando expresamente a su derecho de repetir total o parcialmente el impuesto resultante de las mismas b) ingresar el impuesto resultante de tales determinaciones con la actualización prevista en la Ley 21.281, más los intereses que pudieren corresponder, dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
ARTICULO 28.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I -excepto en los casos previstos en los artículos 4, inciso b), primer párrafo y 17- podrán optar, en lugar del régimen que se establece en el mismo, por presentar las declaraciones juradas correspondientes o rectificar las ya presentadas, regularizando su situación frente a los impuestos comprendidos en el artículo 1 en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
Sobre los saldos de impuestos resultantes se aplicarán, cuando corresponda, las disposiciones sobre actualización establecidas en la Ley 21.281 y se adicionará un interés igual al del artículo 42 de la Ley 11.683 cuyas tasas serán del SIETE POR CIENTO (7%) mensual por los períodos transcurridos desde el vencimiento general hasta la fecha en que corresponda la actualización y del UNO POR CIENTO (1%) a partir de esta última. Quienes opten por el procedimiento previsto en este artículo, quedarán liberados de las multas y demás accesorios que pudieran corresponder. Las sumas resultantes deberán ingresarse por alguna de las formas previstas por el artículo 6, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del dicho artículo, a los efectos de determinar la caducidad del plan de pagos. El incumplimiento de las normas de este artículo dará lugar a la pérdida de los beneficios que el mismo otorga.
ARTICULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables quedarán exentos de intereses, multas y de la actualización prevista en la Ley 21 281,pendientes de pago, que pudieran corresponder, respecto de las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1976, inclusive en tanto reúnan los siguientes requisitos: a) Que al 31 de diciembre de 1976, inclusive, hayan ingresado los importes correspondientes a tales obligaciones o hayan solicitado prórroga para su pago, en tanto se cumplan correctamente los planes respectivos b) Que las referidas obligaciones no provengan de determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de obligaciones fiscales provenientes de determinaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva y en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del párrafo anterior, podrán liberarse de las multas que pudieran corresponderles, siempre que dentro de los VEINTE (20) días de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial ingresen los intereses y la actualización establecida por la Ley 21.281 que resultaren procedentes.
TITULO V
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo solicitará la colaboración de los gobiernos provinciales y municipales, a fin de que los mismos propicien leyes y ordenanzas que establezcan moratorias y condonación de sanciones por las transgresiones regularizadas en esta ley y que impliquen infracciones ante gravámenes vigentes en esas jurisdicciones.
ARTICULO 31.- El gravamen establecido en esta ley no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales y su ingreso deberá efectuarse exclusivamente en dinero en efectivo o mediante la utilización de cheque o giro en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 32.- La presente ley, en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la misma, se regirá por las normas de la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen que establece estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 33.-El producido del gravamen establecido en esta ley se distribuirá bajo el régimen de coparticipación federal dispuesto por la Ley 20.221 y sus modificaciones.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA - Martínez de hoz
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.