LEY 21.608
INDUSTRIA-PROMOCION INDUSTRIAL.
I -OBJETIVOS
ARTICULO 1 - La presente ley tiene por objetivo promover
la expansión de la capacidad industrial del país,
fortaleciendo la participación de la empresa privada en
este proceso.
A este efecto, se tenderá a:
Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación
de industrias en el interior del país;
Fomentar la mejora de la eficiencia de la industria, por modernización,
especialización, integración, fusión, economía
de escala, o cambios en su estructura, cuidando de no facilitar
el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico
en los mercados de que se trate;
Propiciar la instalación de nuevas actividades industriales
en las áreas y zonas de frontera;
Impulsar el desarrollo de industrias necesarias para la seguridad
y defensa nacional;
Facilitar el traslado de industrias ubicadas en zonas de alta
concentración urbana.
ARTICULO 2 - En la evaluación de los proyectos y
para el otorgamiento de los beneficios promocionales se tendrán
en cuenta los objetivos de esta ley y se considerarán especialmente
las industrias que:
Fabriquen productos básicos o estratégicos;
Contribuyan a la sustitución de importaciones o aseguren
exportaciones en condiciones convenientes para el país;
Se dediquen a la transformación de materias primas zonales;
Tengan gran efecto multiplicador y se radiquen en áreas
con altas tasas de desempleo o muy bajo producto bruto zonal,
o altos índices de migración interna, o donde razones
de seguridad o consideraciones geopolíticas así
lo aconsejen;
Utilicen avanzada tecnología y desarrollen la investigación
aplicada;
Fabriquen productos de acuerdo a normas o con niveles internacionales
de calidad;
Proporcionen beneficios sociales adicionales a sus empleados
y obreros, siempre que no tengan origen ni financiamiento directo
ni indirecto en las medidas promocionales que se otorguen por
esta ley.
En todos los supuestos, se exigirá a las industrias beneficiarias
al tiempo de la puesta en marcha, haber realizado las construcciones
y contar con las instalaciones que preserven condiciones adecuadas
de vida y eviten la contaminación del medio ambiente, en
un todo de acuerdo con los requerimientos que se establezcan en
cada caso. La Autoridad que corresponda, al otorgar la promoción,
cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente
ya instalada o en proceso de instalación.
Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos los proyectos
deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y costos de
producción razonables. Además, los beneficiarios
deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial.
II - DEL SISTEMA DE PROMOCION INDUSTRIAL
ARTICULO 3.- El sistema de Promoción Industrial
está constituido por esta ley, un decreto con carácter
de reglamento general y decretos que contemplen los regímenes
sectoriales, regionales y especiales, los que deberán responder
a la política nacional y a las prioridades que en cada
caso establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El reglamento general, establecerá las normas comunes aplicables
a todos los regímenes.
Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones
particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento
del sector. Los regímenes regionales, determinarán
la promoción de las distintas áreas geográficas,
teniendo especialmente en cuenta sus distancias con relación
a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos
que hacen a la localización de las actividades industriales,
a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país.
Los regímenes especiales serán aquellos que se refieran
a zonas de desarrollo o parques industriales que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL definiera como tales, o los que incluya expresamente
en los alcances de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo los
estudios tendientes a perfeccionar la programación de los
sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo,
parques industriales y áreas y zonas de frontera donde
se promoverá la radicación de industrias que soliciten
los beneficios de esta ley, sin perjuicio de la participación
que les corresponda a los gobiernos provinciales u otros entes
públicos en dicha planificación y aquellos privados
o públicos que puedan ser consultados.
Las actividades que se encuentren regladas por regímenes
sectoriales ubicadas en áreas o zonas donde exista un régimen
regional se regularán por el régimen sectorial pertinente.
La Autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar
mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización.
III - MEDIDAS DE CARACTER PROMOCIONAL
ARTICULO 4º.- Las medidas de carácter promocional
podrán ser:
Exención, reducción, suspensión, desgravación
y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes
de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;
Exención o reducción de derechos de importación
sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen
localmente o cuando los que se fabriquen en el país no
cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios
razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes
que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo
anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse
en el país;
Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes
del dominio del Estado;
Establecimiento de restricciones temporarias a la importación
de bienes similares a los que se prevea producir, durante el período
de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto
a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios;
Determinación, modificación o exención
total o parcial de los derechos de importación para los
insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará
asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas
de fabricación por integración progresiva en condiciones
más ventajosas de importación que los que gocen
aquellas industrias ya establecidas;
Fijación de derechos de importación a mercaderías
similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la
actividad promovida, tendiendo a establecer escalas decrecientes
de protección que estimulen el aumento de productividad
y eficiencia del sector industrial correspondiente.
Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una
empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos
en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán
respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar
la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos
beneficios no producirán efectos en la medida en que ello
pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.
En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos
se establecerá la actualización de valores de los
mismos, a los efectos del pago, según el índice
que establezca el reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo
las correspondientes medidas deberán instrumentarse con
carácter general mediante su incorporación a la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).
ARTICULO 5º - Los beneficios previstos en el artículo
anterior, no podrán concederse por un plazo mayor de diez
(10) años, el que se comenzarà a contar desde la
fecha que establezca la autoridad que otorga la promoción,
y en ningún caso después de la puesta en marcha
del proyecto.
IV - BENEFICIARIOS
ARTICULO 6º - Podrán ser beneficiarias de las
medidas a que alude el artículo 4º;
Las personas físicas domiciliadas en el país
de acuerdo al artículo 89 del Código Civil;
Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,
constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme
a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional;
Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de
residencia en el país en las condiciones establecidas por
regímenes oficiales de fomento a la inmigración
calificada;
Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el
país conforme a la Ley 19.549.
ARTICULO 7º - No podrán ser beneficiarias:
Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito
no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo
de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas
de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre
firme una decisión judicial o administrativa declarando
tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, Impositiva,
previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,
derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo
dicho pago;
Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado
de sus obligaciones -que no fueren meramente formales- respecto
de anteriores regímenes de promoción o contratos
de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones
a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán
el trámite administrativo hasta su resolución o
sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad
de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito
o infracción imputados.
V - AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 8º - La Secretaria de Estado de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Economía actuará como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, con la intervención
que por razones de competencia la Ley de Ministerios o leyes especiales
determinen para otros Ministerios u organismos del Estado.
ARTICULO 9º - El Banco Nacional de Desarrollo será
el principal agente financiero del Sistema de Promoción
Industrial, adecuará su acción en materia de política
crediticia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía
y coordinará con la Secretaria de Estado de Desarrollo
Industrial la aplicación de dichas normas a la política
de promoción industrial aprobada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 10 - En cada proyecto la Secretaria de Estado
de Desarrollo Industrial calculará el costo fiscal teórico
que surja de la aplicación del inciso a) del Artículo
4 para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen
promocional y hasta el término del plazo de vigencia de
los beneficios, comunicándolo a la Secretaria de Estado
de Hacienda, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijará anualmente en base
a las propuestas de las Secretarías de Industria y Comercio
Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo
fiscal teórico, el que será incluido en la ley de
presupuesto y que constituirá el límite dentro del
cual se podrán aprobar proyectos con afectación
a dicho cupo.
En caso de diferimientos impositivos se imputará al importe
global mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se
reintegren los importes, se les sumará al cupo global del
año del reintegro.
En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo,
se calculará el efecto fiscal para proyectos aprobados
bajo regímenes de promoción industrial anteriores,
afectándose el importe resultante para cada año
al cupo del mismo.
VI - PROCEDIMIENTOS PROMOCIONALES
ARTICULO 11 - El reglamento general establecerá
los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional
sobre la base de un criterio programado y selectivo.
En los siguientes casos, se requerirá la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional para acordar los beneficios promocionales:
Cuando se tratare de una industria relativa a la defensa y
seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de
seguridad, el proyecto deberá tener intervención
y dictamen previo del Ministerio de Defensa.
Cuando el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa
local de capital extranjero. En este caso el proyecto deberá
ser también evaluado en lo pertinente por la Autoridad
de Aplicación de la Ley 21.382; y
Cuando el monto del proyecto, según lo establezca el
decreto reglamentario, lo exija.EL Ministerio de Economía
o la Autoridad de Aplicación en los demás casos
están autorizados para resolver con carácter definitivo
el otorgamiento de los beneficios, según lo disponga la
reglamentación.
El reglamento general deberá prever un procedimiento especial
que permita realizar una evaluación ágil de las
presentaciones, la caducidad del trámite de las no impulsadas
por los presentantes y un rápido otorgamiento de los beneficios
cuando corresponda.
ARTICULO 12 - Los proyectos que se presenten solicitando
acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán prever como
mínimo un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR
CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad
por parte de la Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios,
de poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%),
en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario
nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca
la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el cronograma
de inversiones, pero no más allá de la puesta en
marcha.
A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará
como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por
el Artículo 4 inc. a) de esta Ley. La graduación
de los beneficios también podrán adecuarse en mayor
o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme
lo establezca la reglamentación.
Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de
financiamiento y una correcta relación patrimonio neto
pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos.
En el caso de proyectos que constituyan una ampliación
de empresas existentes se considerará la estructura global
del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la
finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas
en el párrafo anterior. En estos casos la Autoridad que
otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente
el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente
artículo.
ARTICULO 13 -El reglamento general establecerá
aranceles en relación al monto de la inversión destinados
a solventar los gastos que originen el estudio y análisis
de los respectivos proyectos, así como su posterior verificación
y fiscalización. Las consultas previas a la presentación
de proyectos no abonarán aranceles.
ARTICULO 14 - Las modificaciones esenciales a los proyectos
promovidos y que como tales defina la reglamentación y
aquéllas que impliquen una variación de los montos
máximos acordados para el equipamiento externo, serán
resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales.
Las modificaciones que no revistan ese carácter serán
autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 15 - La Autoridad de Aplicación podrá
proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el apartamiento
de los límites previstos en el Artículo 31 de la
Ley 19.550.
VII - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 16 - La Autoridad de Aplicación tendrá
amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de
las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen
establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
La Autoridad de Aplicación deberá informar por trimestre
calendario al Ministerio de Economía sobre el resultado
de las verificaciones, avance de los proyectos y sanciones que
eventualmente hubiesen correspondido.
ARTICULO 17 - El incumplimiento por parte de los beneficiarios
de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su
consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto
que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados,
multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del
proyecto.
En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter
promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de
la resolución que la disponga;
2) Multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado
del proyecto;
3) Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados
con motivo de la promoción acordada, con más su
actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la
Autoridad de Aplicación. La ejecución de las medidas
del inciso 3) del párrafo b) será llevada a cabo
por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos
o derechos no ingresados.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del
incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones
previstas en los incisos del presente artículo.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u
omisiones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Autoridad
de Aplicación procederá a revisar mediante un procedimiento
sumario, las obligaciones impuestas a los beneficiarios, readecuándolas
en el tiempo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente
procederá a emitir el correspondiente documento de deuda,
para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de
ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión
que la impone.
ARTICULO 18 - Las sanciones establecidas por la presente
ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará
la reglamentación y podrán apelarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de la notificación
de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal de la Capital Federal, Sala Contencioso Administrativo,
o interponer primeramente los recursos administrativos que procedan.
Elegida la vía judicial no podrán interponerse los
recursos que autoriza la Ley 19.549 y el reglamento aprobado por
Decreto número 1759/72.
VIII - PROHIBICIONES Y EXCLUSIONES
ARTICULO 19 - Se prohibe la instalación de nuevas
actividades industriales en la Capital Federal. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer con carácter general,
excepciones a esta prohibición cuando por la índole
de la actividad de que se trata sea necesario que la misma se
desarrolle en la Capital Federal. La ampliación, reestructuración,
perfeccionamiento, fusión, modernización o traslado
de las existentes, deberá adecuarse a las condiciones que
se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta
los objetivos de esta ley.
ARTICULO 20 - Las nuevas instalaciones industriales y la
ampliación o perfeccionamiento de las existentes en el
área comprendida dentro del radio de: Sesenta (60) kilómetros
contados a partir del kilómetro CERO (0) de la Capital
Federal y las ciudades de Rosario y Córdoba, estarán
excluidas de los beneficios de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá determinar, con carácter
general, excepciones a la exclusión a que se refiere este
artículo, conforme a los objetivos de la presente ley.
Los gobiernos provinciales coordinarán con el Gobierno
Nacional, la determinación de otras zonas en las cuales
estará prohibida la radicación de industrias o el
otorgamiento de los beneficios promocionales.
IX - PRESCRIPCION
ARTICULO 21 - Prescribirán a los DIEZ (10) años
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar
las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término
se contará a partir del momento en que el cumplimiento
debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción
de la prescripción se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683.
X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 22 - Las empresas acogidas a regímenes
promocionales podrán renunciar a los beneficios fiscales
que tuvieren acordados en relación al impuesto a las ganancias
para acceder a los beneficios de la Ley 21.481, artículo
1, numeral 43.
ARTICULO 23 - Cuando se dicten nuevos regímenes
de Promoción Industrial fundados en la presente ley, los
beneficiarios de regímenes anteriores podrán dentro
de los Ciento Ochenta (180)días contados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, solicitar acogimiento
al nuevo régimen.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá, sin embargo, eximir
con carácter general a dichos beneficiarios de la obligación
de cumplir recaudos exigidos por regímenes anteriores que
no sean requeridos por la presente ley, siempre que ello no desvirtúe
los motivos por los que se otorgaron inicialmente los beneficios
promocionales.
ARTICULO 24 - La Autoridad de Aplicación queda facultada
a disponer el archivo de las presentaciones para optar por regímenes
promocionales que a su juicio no hubieren sido debidamente impulsadas
por los interesados, conforme la modalidad y plazo que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 25 - Derógase la Ley número 20.560.
Mantiénense como reglamentarios todos los regímenes
de promoción industrial que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren vigentes, hasta tanto se dicte el nuevo
reglamento general y se adecuen los sectoriales y regionales a
las normas establecidas por la presente ley.
ARTICULO 26 - Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - José A. Martínez de Hoz