FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1977-11-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 35

APRUEBASE LA SENGUNDA ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, ADOPTADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DE ESE ORGANISMO POR RESOLUCION Nº 31-4, CON FECHA 3 DE MAYO DE 1976.

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6.

Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá elegirse por mayoría simple de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la totalidad de dichos votos.

ANEXO F

DESIGNACION

Durante el primer período básico regirán para la designación de países participantes las siguientes normas:

a)

La designación de países participantes a que se refiere la Sección 5 a) i) del Artículo XIX se hará por cantidades que contribuyan a igualar gradualmente las razones entre sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.

b)

La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a) será tal que la designación de participantes se haga:

i)

En proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas cuando las razones a que se refiere el apartado a) sean iguales, y

ii) Para reducir gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a) entre razones bajas y altas.

ANEXO G

RECONSTITUCION

1.

Durante el primer período básico regirán para la reconstitución las siguientes normas:

a)

i) Todo país participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos especiales de giro en forma que, cinco años después de la primera asignación y al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias totales diarias de derechos especiales de giro durante el período de cinco años más reciente, no sea inferior al treinta por ciento del promedio de su asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo período.

ii) Dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada país participante para determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier período de cinco años y en qué cuantía, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el Inciso i). El Fondo adoptará un reglamento en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo respecto al momento en que se hará la designación de los países participantes, según la Sección 5 a) ii) del Artículo XIX a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el Inciso i).

iii) El Fondo enviará una notificación especial al país participante cuando los cómputos a que se refiere el Inciso ii) indiquen que no es probable que dicho país pueda cumplir con el requisito previsto en el Inciso i), a menos que cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del período abarcado por el cómputo efectuado según el Inciso ii).

iv) Los países participantes que necesiten adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación, tendrán obligación y derecho de obtenerlos a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción por conducto de la cuenta de recursos generales. El país participante que no pueda obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación, tendrá obligación y derecho de adquirirlos del país participante que el Fondo especifique a cambio de una moneda de libre uso.

b)

Los países participantes también deberán tener debidamente en cuenta la conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y de otras reservas.

2.

En caso de que un país participante deje de cumplir las normas sobre reconstrucción, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.

ANEXO H

TERMINACION DE LA PARTICIPACION

1.

Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del país participante que se retire, y si dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación de su participación no hubiese llegado a un acuerdo de liquidación con el Fondo, el Fondo redimirá este saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales iguales dentro de cinco años, a lo sumo, a contar de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo a su opción, ya sea a) pagando al país participante que se retire las cantidades que le proporcionen los demás países participante según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo XXIV, o b) permitiendo que dicho país utilice sus derechos especiales de giro para obtener del país participante que el Fondo especifique, de la cuenta de recursos generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de libre uso.

2.

Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) del Artículo XXIV fuera en favor del Fondo, y si dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el país participante que se retire liquidará la obligación en plazos semestrales iguales dentro del término de tres años a contar de la fecha de la terminación o de un término mayor que fije el Fondo. El país participante que se retire liquidará dicha obligación, según el Fondo determine, ya sea a) pagando al Fondo moneda de libre uso, o b) obteniendo de la cuenta de recursos generales o mediante acuerdo con el país participante que el Fondo especifique, o de cualquier otro tenedor, derechos especiales de giro de conformidad con la Sección 6 del Artículo XXIV y compensándolas contra el plazo adeudado.

3.

Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después de la fecha de la terminación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.

4.

En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un país participante dé por terminada su participación se procediere a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro de Conformidad con lo que previene el Artículo XXV, la liquidación entre el Fondo y dicho país se hará con arreglo a lo dispuesto con el Artículo XXV y el anexo I.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro los países participantes liquidarán sus obligaciones con el Fondo en diez plazos semestrales, o en un período más largo que a juicio del Fondo sea necesario, en moneda de libre uso y en las monedas de países participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

2.

Si en los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro se decidiese disolver el Fondo, no se procederá a liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que se hayan distribuido las tenencias de derechos especiales de giro de la cuenta de recursos generales conforme a la regla siguiente:

Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 a) y b) del anexo K, el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la cuenta de recursos generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2 b). Para determinar la cantidad adeudada a cada país miembro a efectos de prorratear el remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2 d) del anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla.

3.

Con las cantidades que reciba de conformidad con el párrafo 1, el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y orden siguientes:

a)

Los derechos especiales de giro pertenecientes a gobiernos de países que hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubieren convenido conforme al Artículo XXIV o al anexo H.

b)

Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.

c)

El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posee cada país participante en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los países participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediatamente inferior; el Fondo procederá entonces a redimir los derechos especiales de giro que posean estos países de acuerdo con sus asignaciones acumulativas netas hasta que las proporciones queden reducidas al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención queda agotada.

4.

Cualquier cantidad pagadera a un país participante por concepto de redención según el párrafo 3 se compensará contra las cantidades que haya que pagar según el párrafo 1 de este anexo.

5.

Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada país participante pagará cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El Fondo fijará las tasas de interés y cargos y la fecha de pago. Los pagos de intereses y cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible. El país participante que no posea suficientes derechos especiales de giro para pagar cargos efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y que se necesiten para hacer frente a gastos administrativos, no se aplicarán al pago de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.

6.

Mientras un país participante se encuentre en mora en relación con cualquiera de los pagos dispuestos en los párrafos 1 ó 5, no se le pagará cantidad alguna con arreglo a los párrafos 3 ó 5.

7.

Si después de efectuados los pagos finales a los países participantes resultase que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los países participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor los montos que procedan conforme a los arreglos que el Fondo efectúe, de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos especiales de gira resulte igual. Los países participantes que estén en mora pagarán en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que adeuden. El Fondo distribuirá entre los países participantes las monedas que reciba por este concepto y cualquier derecho residual en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad del Departamento de Derechos Especiales de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales de giro y la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

8.

Los países participantes cuya moneda se haya distribuido entre otros países participantes con arreglo a este Anexo garantizan su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al país o a habitantes de sus territorios. Los países participantes que hayan contraído esa obligación convienen en resarcir a los demás países participantes las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda del país participante conforme a este anexo y el valor obtenido por dichos países al venderla.

ANEXO J

LIQUIDACION DE CUENTAS CON PAISES MIEMBROS QUE SE RETIREN

1.

La liquidación de cuentas con respecto a la cuenta de recursos generales se efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este anexo. El Fondo estará obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota, más cualesquiera otras cantidades que le adeude, menos cualesquiera cantidades que el país adeude al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago antes de que transcurran seis meses desde la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del país miembro que se retire y, a dichos efectos, el Fondo podrá transferir a la cuenta de recursos generales, a cambio de una cantidad equivalente de moneda de otros países miembros en esa cuenta que con la conformidad de aquéllos el Fondo seleccione, las tenencias de la moneda del país miembro en la cuenta especial de gastos o en la cuenta de inversiones.

2.

Si las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro que se retire fueran insuficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se pagará en moneda de libre uso, o en cualquier otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo en un plazo de seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro, o en moneda de libre uso.

3.

Si el Fondo no pagara cualquiera de los plazos que adeude de acuerdo con los apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas según la Sección 3 del Artículo VII.

4.

Si las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que se retire excedieran de la cantidad que le adeuda, y si en el plazo de seis meses a partir de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo tendrá que redimir ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el Fondo vendería dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El país que se retire completará la redención en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su retiro, o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no tendrá que redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las tenencias de su moneda que el Fondo haya tenido en su poder en la fecha del retiro, más las adquisiciones posteriores de su moneda ocurridas durante dicho semestre. Si el país que se retire no cumple esta obligación, el Fondo podrá liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió haberse redimido.

5.

Los países miembros que quieran obtener la moneda de un país que se haya retirado la adquirirán comprándola al Fondo, en la medida en que tengan acceso a sus recursos y en que dicha moneda se halle disponible de conformidad con el párrafo 4.

6.

El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento de su moneda cuando se haya dispuesto de ella conforme a los párrafos 4 y 5 para la compra de mercancías o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Compensará al Fondo por las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha del retiro y el valor en derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al venderla de acuerdo con los párrafos 4 y 5.

7.

Si el país miembro que se retire tuviera una deuda contraída con el Fondo como consecuencia de transacciones efectuadas en la cuenta especial de gastos con arreglo a la Sección 12 f) ii) del Artículo V, la deuda se cancelará de conformidad con las condiciones en que se haya contraído.

8.

Si el Fondo mantuviera moneda del país miembro que se retire en la cuenta especial de gastos o en la cuenta de inversiones, el Fondo, una vez que haya procedido al uso dispuesto en el párrafo 1, podrá cambiar en forma ordenada en cualquier mercado, a cambio de la moneda de otros países miembros, la moneda del país miembro que se retire que reste en cada cuenta; el producto del cambio de esa cantidad en cada cuenta se mantendrá en la cuenta que corresponda. Se aplicarán a la moneda del país miembro que se retire las disposiciones señaladas en el párrafo 5 y en la primera oración del párrafo 6.

9.

Si el Fondo mantuviera obligaciones del país miembro que se retire en la cuenta especial de gastos en virtud de la Sección 12 h) del Artículo V, o en la cuenta de inversiones, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento o disponer de ellas antes. Se aplicarán al producto de esa desinversión las disposiciones señaladas en el párrafo 8.

10.

En caso de disolución del Fondo conforme a la Sección 2 del Artículo XXVII seis meses después de la fecha del retiro de un país miembro las cuentas entre el Fondo y el gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XXVII y el anexo K.

ANEXO K

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION

1.

En caso de liquidación tendrán prioridad en la distribución del activo del Fondo las obligaciones contraídas por éste que no sean por concepto del reembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el Fondo empleará su activo en el orden siguiente:

a)

La moneda en que sea pagadera la obligación;

b)

Oro;

c)

Todas las demás monedas en proporción, en lo posible, a las cuotas de los países miembros.

2.

Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el párrafo 1, el remanente de su activo se distribuirá y asignará de la manera siguiente:

a)

i) El Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de agosto de 1975 que siga teniendo en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se efectuará con arreglo al párrafo 9 de este Anexo y también sobre la base de un derecho especial de giro por 0,888671 gramos de oro fino en la fecha de la liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se distribuirá entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha.

ii) El Fondo distribuirá los activos que tenga en la cuenta especial de gastos en la fecha de la decisión de disolución entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros.

b)

El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países miembros de cuyas monedas mantenga tenencias inferiores a sus cuotas en proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus monedas, pero no en exceso de esa cantidad.

c)

El Fondo entregará a los países miembros la mitad de las tenencias de su moneda siempre que no pasen del cincuenta por ciento de la cuota del país.

d)

El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda:

i)

Entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades adeudadas a cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b) y c), pero no en exceso de esas cantidades, con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la distribución conforme al párrafo 2 a) para determinar las cantidades adeudadas, y

ii) El remanente de sus tenencias de oro y monedas, entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.

3.

Los países miembros redimirán las tenencias de su moneda que se hubiesen prorrateado entre los otros países miembros conforme al párrafo 2 d) y acordarán con el Fondo, en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión de disolución, un procedimiento ordenado para efectuar la redención.

4.

Si después de transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el párrafo 3 el Fondo no llegase a un acuerdo con el país, usará las monedas de los demás países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros. Las monedas asignadas a un país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo posible, para redimir la moneda del país asignada a los países miembros que hayan concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3.

5.

Cuando haya llegado a un acuerdo con un país miembro conforme al párrafo 3, el Fondo empleará las monedas de los demás países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2 d) para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros que hubiesen concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3. Estos rescates se harán en la moneda del país miembro al que se le haya asignado.

6.

Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta.

7.

Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6, la redimirá en la moneda del país miembro que solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los países miembros interesados no convinieran en otra cosa, el país miembro que deba efectuar la redención la completará en los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún plazo semestral más de una décima parte de la cantidad asignada a cada uno de los demás países miembros. Si el país miembro no cumple esta obligación, la cantidad de moneda que debió redimir podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.

8.

Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6 garantiza su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Todo país miembro que haya contraído esa obligación conviene en resarcir a los demás países miembros las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha de la decisión de disolución del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países miembros al venderla.

9.

A efectos de este anexo, el Fondo determinará el valor del otro sobre la base de los precios del mercado.

10.

A efectos de este anexo se considerará que las cuotas se han aumentado al máximo que pudieren alcanzar de conformidad con la Sección 2 b) del Artículo III de este convenio.

RELACION DE ARTICULOS Y SECCIONES

ARTICULO PRELIMINAR

I. FINES

II. PAISES MIEMBROS

1.

Miembros originarios.

2.

Otros países miembros.

III. CUOTAS Y SUSCRIPCIONES

1.

Cuotas y pago de suscripciones.

2.

Ajuste de cuotas.

3.

Pagos en caso de modificación de las cuotas.

4.

Sustitución de monedas por valores.

IV. OBLIGACIONES REFERENTES A REGIMENES CAMBIARIOS

1.

Obligaciones generales de los países miembros.

2.

Regímenes cambiarios generales.

3.

Supervisión de los regímenes cambiarios.

4.

Paridades.

5.

Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro.

V. OPERACIONES Y TRANSACCIONES DEL FONDO

1.

Organismos que podrán tratar con el Fondo.

2.

Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo.

3.

Condiciones que regularán el uso de los recursos generales del Fondo.

4.

Dispensa de condiciones.

5.

Inhabilitación para usar los recursos generales del Fondo.

6.

Otras compras y ventas del Fondo en derechos especiales de giro.

7.

Recompra por un país miembro de tenencias de su moneda en poder del Fondo.

8.

Cargos.

9.

Remuneración.

10.

Cómputos.

11.

Mantenimiento del valor.

12.

Otras operaciones y transacciones.

VI. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

1.

Uso de los recursos generales del Fondo para transferencia de capital.

2.

Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.

3.

Control de las transferencias de capital.

VII. REPOSICION Y MONEDAS ESCASAS

1.

Medidas para reponer las tenencias del Fondo de monedas.

2.

Escasez general de una moneda.

3.

Escasez de las tenencias del Fondo de una moneda.

4.

Aplicación de las restricciones.

5.

Efecto de otros convenios internacionales en las restricciones.

VIII. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAISES MIEMBROS

1.

Introducción.

2.

Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes.

3.

Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias.

4.

Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros.

5.

Suministro de información.

6.

Consultas entre los países miembros respecto a convenios internacionales existentes.

7.

Obligación de colaborar en cuanto a las políticas referentes a activos de reserva.

IX. PERSONALIDAD JURIDICA, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

1.

Objeto de este artículo.

2.

Personalidad jurídica del Fondo.

3.

Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales.

4.

Inmunidad en cuanto a actos del Poder Ejecutivo o del Legislativo.

5.

Inviolabilidad de los archivos.

6.

Exención de restricciones sobre el activo.

7.

Privilegio en cuanto a comunicaciones.

8.

Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.

9.

Inmunidad tributaria.

10.

Aplicación de este artículo.

X. RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

XI. RELACIONES CON PAISES NO MIEMBROS.

1.

Obligaciones que han de observarse en las relaciones con países no miembros.

2.

Restricciones a las transacciones con países no miembros.

XII. ORGANIZACION Y DIRECCION.

1.

Estructura del Fondo.

2.

Junta de Gobernadores.

3.

Directorio Ejecutivo.

4.

Director gerente y personal.

5.

Votación.

6.

Reservas, distribución, de los ingresos netos e inversiones.

7.

Publicación de informes.

8.

Comunicación de opiniones a los países miembros.

XIII. OFICINAS Y DEPOSITARIOS

1.

Ubicación de las oficinas.

2.

Depositarios.

3.

Garantía de los activos del Fondo.

XIV. REGIMEN TRANSITORIO.

1.

Notificación al Fondo.

2.

Restricciones cambiarias.

3.

Actuación del Fondo en materia de restricciones.

XV. DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Facultad para asignar derechos especiales de giro.

2.

Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro.

XVI. DEPARTAMENTO GENERAL Y DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Separación de operaciones y transacciones.

2.

Separación de activos y bienes.

3.

Registro e información.

XVII. PAISES PARTICIPANTES Y OTROS TENEDORES DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Países participantes.

2.

El Fondo como tenedor.

3.

Otros tenedores.

XVIII. ASIGNACION Y CANCELACION DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones.

2.

Asignación y cancelación.

3.

Sucesos imprevistos de importancia.

4.

Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones.

XIX. OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Utilización de los derechos especiales de giro.

2.

Operaciones y transacciones entre países particulares.

3.

Principio relativo a la necesidad.

4.

Obligación de proporcionar moneda.

5.

Designación de los países participantes que proporcionarán monedas.

6.

Reconstitución.

7.

Tipos de cambio.

XX. DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, INTERESES Y CARGOS.

1.

Intereses.

2.

Cargos.

3.

Tasa de interés y cargos.

4.

Contribuciones.

5.

Pago de intereses, cargos y contribuciones.

XXI. ADMINISTRACION DEL DEPARTAMENTO GENERAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

XXII. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAISES PARTICIPANTES

XXIII. SUSPENSION DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

1.

Disposiciones de emergencia.

2.

Incumplimiento de obligaciones.

XXIV. TERMINACION DE LA PARTICIPACION

1.

Derecho a terminar la participación.

2.

Liquidación al terminarse la participación.

3.

Intereses y cargos.

4.

Liquidación de obligaciones con el Fondo.

5.

Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire.

6.

Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales.

XXV. LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

XXVI. RETIRO DE LOS PAISES MIEMBROS

1.

Derecho de los países miembros a retirarse.

2.

Separación obligatoria.

3.

Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren.

XXVII. DISPOSICIONES DE EMERGENCIA

1.

Suspensión temporal.

2.

Disolución del Fondo.

XXVIII. ENMIENDAS

XXIX. INTERPRETACION

XXX. EXHIBICION DE CONCEPTOS

XXXI. DISPOSICIONES FINALES

1.

Entrada en vigor.

2.

Firma de Convenio.

ANEXOS

A. Cuotas

B. Disposiciones transitorias sobre recompra, pago de suscripciones, adicionales, oro y ciertas cuestiones de procedimiento

C. Paridades

D. Consejo

E. Elección de directores ejecutivos

F. Designación

G. Reconstitución

H. Terminación de la participación

I. Procedimiento para efectuar la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro

J. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren

K. Procedimiento para efectuar la liquidación.

Australia 200
Bélgica 225
Bolivia 10
Brasil 150
Canadá 300
Colombia 50
Costa Rica 5
Cuba 50
Checoslovaquia 125
Chile 50
China 550
Dinamarca (*) (*)
Ecuador 5
Egipto 45
El Salvador 2,5
Estados Unidos de América 2750
Etiopía 6
Filipinas 15
Francia 450
Grecia 40
Guatemala 5
Haití 5
Honduras 2,5
India 400
Irak 8
Irán 25
Islandia 1
Liberia 0,5
Luxemburgo 10
México 90
Nicaragua 2
Noruega 50
Nueva Zelandia 50
Países Bajos 275
Panamá 0,5
Paraguay 2
Perú 25
Polonia 125
Reino Unido 1300
República Dominicana 5
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 1200
Unión Sudafricana 100
Uruguay 15
Venezuela 15
Yugoslavia 60

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