FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1977-11-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 35

APRUEBASE LA SENGUNDA ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, ADOPTADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DE ESE ORGANISMO POR RESOLUCION Nº 31-4, CON FECHA 3 DE MAYO DE 1976.

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vi) La cuenta de inversiones se dará por terminada en caso de disolución del Fondo y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos podrá liquidarse, o reducirse la cantidad invertida, antes de la disolución del Fondo. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará un reglamento sobre la administración de la cuenta de inversiones, que será compatible con las disposiciones de los Incisos vii), viii) y ix).

vii) Al liquidarse la cuenta de inversiones a causa de la disolución del Fondo, todos los activos de dicha cuenta se distribuirán con arreglo a las disposiciones del anexo K; ahora bien, una parte de esos activos, que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos, se considerará como activos de la cuenta especial de gastos y se distribuirá de conformidad con el párrafo 2 a) II) de anexo K.

viii) Al liquidarse la cuenta de inversiones antes de la disolución del Fondo, una parte de los activos de dicha cuenta, que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos, se transferirá a la cuenta especial de gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de los activos de la cuenta de inversiones se transferirá a la cuenta de recursos generales para uso inmediato en operaciones y transacciones.

ix) En caso de que el Fondo reduzca una inversión, la parte de la reducción que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta de inversiones con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos a dicha cuenta se transferirá a la cuenta especial de gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de la reducción se transferirá a la cuenta de recursos generales para uso inmediato en operaciones y transacciones.

Sección 7 – Publicación de informes

a)

El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado de sus cuentas, y a intervalos de tres meses o menos, publicará un estado resumido de sus transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro, oro y monedas de los países miembros.

b)

El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue convenientes para la consecución de sus fines.

Sección 8 – Comunicación de opiniones a los países miembros

El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este convenio. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.

ARTICULO XIII

OFICINAS Y DEPOSITARIOS

Sección 1 – Ubicación de las oficinas

La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de otros países miembros.

Sección 2 – Depositarios

a)

Cada país miembro designará a su banco central como depositario de todas las tenencias del Fondo de su moneda y, en caso de no tener banco central, designará a otra institución que el Fondo considere aceptable.

b)

El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios que designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como con otros depositarios designados que el Fondo seleccione. Inicialmente, por lo menos la mitad de las tenencias del Fondo se mantendrán con el depositario designado por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del Fondo, y por lo menos un cuarenta por ciento se mantendrá con los que designen los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo traslado de oro que haga el Fondo se deberá tomar debidamente en cuenta el costo del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar ya sea la totalidad o una parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar adecuadamente protegidas.

Sección 3 – Garantía de los activos del Fondo

Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.

ARTICULO XIV

REGIMEN TRANSITORIO

Sección 1 – Notificación al Fondo

Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este artículo o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en las secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.

Sección 2 – Restricciones cambiarias

No obstante lo dispuesto en otros artículos de este convenio, un país miembro que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del Fondo y, tan pronto como las circunstancias lo permitan, adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán abolir, las restricciones que mantengan con arreglo a esta sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones puedan equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a los recursos generales del Fondo.

Sección 3 – Actuación del Fondo en materia de restricciones

El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la Sección 2 de este artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las secciones 2, 3 ó 4 del Artículo VIII consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición. Si el Fondo considerara que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2 a) del Artículo XXVI.

ARTICULO XV

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Facultad para asignar derechos especiales de giro

A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2 – Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro

El Fondo determinará el método de valoración de derecho especial de giro por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad, no obstante, de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.

ARTICULO XVI

DEPARTAMENTO GENERAL Y DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Separación de operaciones y transacciones

Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este convenio o efectuadas de conformidad con el mismo se realizarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XVII se efectuarán por conducto tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2 – Separación de activos y bienes

Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrados conforme a la Sección 2 b) del Artículo V, se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del Artículo XX y con los Artículos XXIV y XXV y los anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX sobre la base de un cómputo razonable de esos gastos.

Sección 3 – Registro e información

Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO XVII

PAÍSES PARTICIPANTES Y OTROS TENEDORES. DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Países participantes

Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas las obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta sección.

Sección 2 – El Fondo como tenedor

El Fondo podrá mantener derechos especiales de giro en la cuenta de recursos generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta de conformidad con las disposiciones de este convenio, o con tenedores designados con arreglo a los términos y condiciones establecidos en virtud de la Sección 3 de este artículo.

Sección 3 – Otros tenedores

El Fondo podrá decidir:

i)

La designación como tenedores de derechos especiales de giro de países no miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras entidades oficiales;

ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores designados mantengan derechos especiales de giro y los acepten o usen en operaciones y transacciones con los países participantes y otros tenedores designados, y

iii) Los términos y condiciones en que los países participantes y el Fondo, por conducto de la cuenta de recursos generales, puedan efectuar operaciones y transacciones en derechos especiales de giro con tenedores designados.

Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para las designaciones que se hagan, con arreglo al Inciso i). Los términos y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de este convenio y ser compatibles con el funcionamiento eficaz del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTICULO XVIII

ASIGNACION Y CANCELACION DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones

a)

En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes de manera que facilite el logro de sus fines y evite que ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.

b)

En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que hay una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajustes en el futuro.

Sección 2 – Asignación y cancelación

a)

Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en la fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.

b)

Las tasas a que se efectúen las asignaciones se expresarán como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectúen las cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán iguales para todos los países participantes.

c)

No obstante las disposiciones contenidas en los apartados a) y b), en su decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá establecer:

i)

Que la duración del período básico no sea de cinco años, o

ii) Que las asignaciones o las cancelaciones tengan lugar a intervalos que no sean anuales, o

iii) Que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.

d)

Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un período básico recibirá asignaciones a partir del período básico en que se hagan asignaciones inmediatamente posterior a la fecha en que pasó a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo país participante empiece a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. El Fondo, al resolver que un país miembro que pase a ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto de dicho período básico, determinará las bases para efectuar asignaciones a ese país participante en caso de que éste no hubiese sido miembro en las fechas previstas en los apartados b) o c).

e)

Los países participantes recibirán las asignaciones de derechos especiales de giro que se les fijen de conformidad con una decisión de asignación, a menos que:

i)

El gobernador por el país participante no haya votado en favor de la decisión y que

ii) El país participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición de un país participante el Fondo podrá decidir que termine el efecto de la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha terminación.

f)

Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos especiales de giro que un país participante posea fuese inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera con posterioridad a la fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán contra su saldo negativo y serán cancelados.

Sección 3 – Sucesos imprevistos de importancia

El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.

Sección 4 – Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones

a)

Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando como base las propuestas del director gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio Ejecutivo.

b)

Antes de presentar una propuesta, el director gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la Sección 1 a) de este artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los países participantes. Además antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el director gerente deberá cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1 b) de este artículo y de que entre los países participantes reviste un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el director gerente presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.

c)

El director gerente presentará propuestas:

i)

A más tardar, seis meses antes de la expiración de cada período básico;

ii) Si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);

iii) Cuando, de conformidad con la Sección 3 de este artículo, considere que sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación o la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, o

iv) En un plazo de seis meses, desde la solicitud que efectúe la Junta de Gobernadores o el Directorio Ejecutivo; previniéndose que en caso de que el director gerente compruebe que de acuerdo con los Incisos i), iii) o iv) no hay ninguna propuesta que en su opinión reúna los requisitos establecidos en la Sección 1 de este artículo y que cuente con amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b), dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.

d)

Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este artículo, con excepción de las previstas en la Sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

ARTICULO XIX

OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Utilización de los derechos especiales de giro

Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones autorizadas por este convenio o realizadas de conformidad con el mismo.

Sección 2 – Operaciones y transacciones entre países participantes

a)

Todo país participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de otro país participante que haya sido designado conforme a la Sección 5 de este artículo una cantidad equivalente de moneda.

b)

Todo país participante podrá, por acuerdo con otro, utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.

c)

El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar las operaciones que un país participante quedará autorizado a realizar por acuerdo con otro en los términos y condiciones que el Fondo considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad con este convenio.

d)

El Fondo podrá enviar una comunicación al país participante que realice operaciones o transacciones a tenor de los apartados b) o c) que, a juicio del Fondo, puedan ser perjudiciales al procedimiento de designación según los principios de la Sección 5 de este artículo o incompatibles de otro modo con el Artículo XXII. El país participante que persista en realizar esas operaciones o transacciones quedará sujeto a la Sección 2 b) del Artículo XXIII.

Sección 3 – Principio relativo a la necesidad

a)

En las transacciones previstas en la Sección 2 a) de este artículo, y salvo lo dispuesto en el apartado c) de esta sección, los países participantes utilizarán sus derechos especiales de giro únicamente si los necesitan debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas, y no con el solo objeto de variar la composición de sus reservas.

b)

Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones basadas en el requisito del apartado a), el Fondo podrá exponer sus razones al país participante que no observe ese requisito. El país participante que persista en su incumplimiento quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2 b) del Artículo XXIII.

c)

El fondo podrá eximir del cumplimiento del requisito del apartado a) al país participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad equivalente de moneda de otro país participante designado conforme a la Sección 5 de este artículo en una transacción que contribuya a que este último logre la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este artículo, evite o reduzca un saldo negativo de dicho participante, o contrarreste el efecto del incumplimiento por el mismo participante del requisito previsto en el apartado a).

Sección 4 – Obligación de proporcionar moneda

a)

Cuando se le solicite, todo país participante que haya sido designado por el Fondo conforme a la Sección 5 de este artículo proporcionará moneda de libre uso al país participante que utilice derechos especiales de giro conforme a la Sección 2 a) de este mismo artículo. La obligación de un país participante de proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que hubiesen convenido el país participante y el Fondo.

b)

Los países participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor convenido.

Sección 5 – Designación de los países participantes que proporcionarán moneda

a)

El Fondo se cerciorará de que todo país participante pueda utilizar sus derechos especiales de giro designando, a los fines de las secciones 2 a) y 4 de este artículo, a los países participantes que proporcionarán moneda a cambio de cantidades especificadas de derechos especiales de giro. Las designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo:

i)

Quedarán sujetos a designación los países participantes cuya posición de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe a un país participante cuya posición de reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos países participantes se hará de modo de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro entre ellos.

ii) Los países participantes estarán sujetos a designación a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la Sección 6 a) de este artículo, de reducir los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la Sección 3 a) de este artículo.

iii) Al designar a los países participantes, el Fondo normalmente dará prelación a los que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere el Inciso ii).

b)

Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro, conforme al Inciso i) del apartado a), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el anexo F u otras que se adopten de conformidad con el apartado c).

c)

Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y podrán adoptarse nuevas normas en caso necesario. Si no se adoptaran nuevas normas, seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor al efectuarse la revisión.

Sección 6 – Reconstitución

a)

Los países participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos de conformidad con las normas sobre reconstitución contenidas en el anexo G o con las que se adopten de acuerdo con el apartado b).

b)

Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento y se adoptarán nuevas normas si fuera necesario. Si no se adoptaran nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán siendo aplicables las que estén en vigor al efectuarse la revisión. Las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se tomarán por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.

Sección 7 – Tipos de cambio

a)

Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) de esta sección, los tipos de cambio para las transacciones entre países participantes que se realicen conforme a la Sección 2 a) y b) de este artículo serán tales que los países participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor cualesquiera sean las monedas que se suministren y los países participantes que las provean y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.

b)

El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá adoptar políticas en virtud de las cuales, en circunstancias excepcionales, el propio Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá autorizar a los países participantes que realicen transacciones con arreglo a la Sección 2 b) de este artículo para que convengan en tipos de cambio distintos de los aplicables de conformidad con el apartado a).

c)

El Fondo consultará a los países participantes acerca del procedimiento relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.

d)

A los efectos de esta disposición, el término país participante comprenderá a los países participantes que se retiren.

ARTICULO XX

Departamento de Derechos Especiales de Giro, Intereses y Cargos

Sección 1 – Intereses

El Fondo pagará una tasa igual de intereses a todos los tenedores de derechos especiales de giro sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente por concepto de cargos para satisfacer el pago de esos intereses.

Sección 2 – Cargos

Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.

Sección 3 – Tasa de interés y cargos

El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.

Sección 4 – Contribuciones

Si se decidiera, de conformidad con la Sección 2 del Artículo XVI, que deben efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.

Sección 5 – Pago de intereses, cargos y contribuciones

Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una transacción con éste que se llevará a cabo por conducto de la cuenta de recursos generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el país participante tendrá la obligación y el derecho de adquirirlos del país participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeuden y serán cancelados.

ARTICULO XXI

ADMINISTRACION DEL DEPARTAMENTO GENERAL Y DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

a)

La administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo XII y con sujeción a lo siguiente:

i)

En lo que respecta a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de Giro, a los efectos de convocar a reunión y de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida, sólo contarán las solicitudes, la presencia y los votos de los gobernadores designados por países miembros que sean participantes.

ii) En las decisiones que el Directorio Ejecutivo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le hubiesen sido asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hubiesen contribuido a su elección. A los efectos de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida sólo contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes.

iii) Los asuntos que atañen a la administración general del Fondo, incluso el de los reembolsos a que se refiere la Sección 2 del Artículo XVI, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambos Departamentos o exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán resueltos como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación y tenencia de derechos especiales de giro en la cuenta de recursos generales del Departamento General y a la utilización de los mismos y otras decisiones que afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto por conducto de la cuenta de recursos generales del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones sobre asuntos que correspondan exclusivamente a cada Departamento. En las decisiones sobre asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de giro se hará constar esa circunstancia.

b)

Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el Artículo IX de este convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro.

c)

Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este convenio acerca de asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro serán sometidas al Directorio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del Artículo XXIX, únicamente a petición de un país participante. Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo los países participantes podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Artículo XXIX. La Junta de Gobernadores decidirá si el gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la comisión de interpretación sobre las cuestiones relativas exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d)

Los desacuerdos entre el Fondo y un país participante que haya terminado su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo y un país participante durante la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro se someterán a arbitraje conforme al procedimiento establecido en el apartado c) del Artículo XXIX.

ARTICULO XXII

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PAISES PARTICIPANTES

Además de las obligaciones que contraigan en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este convenio, los países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí a fin de facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este convenio y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

ARTICULO XXIII

SUSPENSION DE LAS OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

Sección 1 – Disposiciones de emergencia

En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la Sección 1 b), c) y d) del Artículo XXVII.

Sección 2 – Incumplimiento de obligaciones

a)

Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido las obligaciones que le impone la Sección 4 del Artículo XIX, el derecho de ese país de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el Fondo decida otra cosa.

b)

Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.

c)

Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de proceder contra un país participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. El país participante al que se le informe que hay una queja de la índole a que se refiere el apartado a) no utilizará sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.

d)

La suspensión en virtud de los apartados a) o b) o la limitación en virtud del apartado c) no eximirán al país participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo XIX.

e)

El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión impuesta conforme a los apartados a) o b); no obstante, una suspensión impuesta a un país participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones que establece la Sección 6 a) del Artículo XIX, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la expiración del primer trimestre civil durante el cual el país participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.

f)

El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de giro le será suspendido por la circunstancia de que haya sido declarado inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del Artículo VI o en la Sección 2 a) del Artículo XXVI. No se aplicará la Sección 2 del Artículo XXVI sólo porque el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.

ARTICULO XXIV

TERMINACION DE LA PARTICIPACION

Sección 1 – Derecho a terminar la participación

a)

Todo país participante podrá terminar en cualquier momento su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro mediante notificación por escrito al Fondo dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

b)

Se entiende que el país participante que se retire como miembro del Fondo termina simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2 – Liquidación al terminarse la participación

a)

Cuando un país participante termine su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de dicho país en derechos especiales de giro salvo las que estén permitidas por acuerdo concertado según el apartado c) a fin de facilitar la ejecución de una liquidación o de conformidad con lo dispuesto en las secciones 3, 5 y 6 de este artículo o en el anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden se pagarán en derechos especiales de giro.

b)

El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades vencidas y pagaderas en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto de los derechos especiales de giro de dicho país participante que se haya empleado para extinguir la obligación de éste con el Fondo quedará cancelado.

c)

Con prontitud razonable se liquidará mediante acuerdo entre el país participante que se retire y el Fondo cualquier obligación del país participante o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado b). Si no se llegara prontamente a un acuerdo para liquidarla se aplicarán las disposiciones del anexo H.

Sección 3 – Intereses y cargos

Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire, y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescriptos en el Artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier país participante designado según la Sección 5 del Artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.

Sección 4 – Liquidación de obligaciones con el Fondo

El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire, para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueron redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que conforme a las disposiciones de este convenio hubiese adquirido el país participante que se retire al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al anexo H y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.

Sección 5 – Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire

Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de otro giro pertenecientes a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de conformidad con los principios enunciados en la Sección 5 del Artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo ya sea la moneda del país participante que se retire o una moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.

Sección 6 – Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales

A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho país habrá de:

i)

Utilizar parte de las tenencias de derechos especiales de giro que posea después de efectuada la compensación a que se refiere la Sección 2 b) de este artículo y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo por conducto de la cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso.

ii) Obtener a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción con éste por conducto de la cuenta de recursos generales, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo conforme a las disposiciones del anexo H.

ARTICULO XXV

LIQUIDACION DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

a)

El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser liquidado sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones o cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida. Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, ello causará la liquidación tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

b)

Si la Junta de Gobernadores decidiera liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las actividades del Fondo con respecto al Departamento de Derechos Especiales de Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de las obligaciones de los países participantes y del Fondo en relación con los derechos especiales de giro, y cesarán asimismo todas las obligaciones que el Fondo, y los países participantes hayan contraído conforme a este convenio en relación con los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este artículo, en el Artículo XX, el apartado d) del Artículo XXI, el Artículo XXIV y el apartado c del Artículo XXIX y el anexo H, o a cualquier acuerdo concertado según el Artículo XXIV, y sujeto al párrafo 4 del anexo H y al anexo I.

c)

Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro se pagarán en derechos especiales de giro los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden. El Fondo tendrá la obligación de redimir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y los países participantes tendrán la obligación de pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeuden y sea pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d)

La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del anexo.

ARTICULO XXVI

RETIRO DE LOS PAISES MIEMBROS

Sección 1 – Derechos de los países miembros a retirarse

Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento previa notificación por escrito al Fondo dirigido a la sede de éste. El retiro será efectivo en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

Sección 2 – Separación obligatoria

a)

Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo previsto en esta sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI.

b)

Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este convenio, podrá exigirse a dicho país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los gobernadores que represente el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

c)

Se adoptará un reglamento para asegurarse de que antes de proceder contra un país miembro conforme a los apartados a) o b) se le informe con anticipación razonable, de la queja que hubiere contra él y se le brinde oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito.

Sección 3 – Liquidación de cuentas con países que se retiren

Cuando un país miembro se retire del Fondo cesarán las operaciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del anexo J.

ARTICULO XXVII

DISPOSICIONES DE EMERGENCIA

Sección 1 – Suspensión temporal

a)

En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que amenacen las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año como máximo la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:

i)

Secciones 2, 3, 7 y 8 a) i) y e) del Artículo V,

ii) Sección 2 del Artículo VI,

iii) Sección 1 del Artículo XI y

iv) Párrafo 5 del anexo C.

b)

Las suspensiones dispuestas conforme al apartado a) no podrán prolongarse por más de un año; no obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá prorrogar una suspensión por un plazo adicional no mayor de dos años si determinara que continúa la situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que se refiere el apartado a).

c)

El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada dicha suspensión en cualquier momento.

d)

El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto de que trate una disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.

Sección 2 – Disolución del Fondo

a)

El Fondo no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y transacciones en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida.

b)

Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, éste cesará inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro y liquidación ordenados de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las obligaciones de los países miembros derivadas de este convenio, salvo las establecidas en este artículo en el apartado c) del Artículo XXIX, en el párrafo 7 del anexo J en el anexo K.

c)

La liquidación se practicará conforme a lo dispuesto en el anexo K.

ARTICULO XXVIII

ENMIENDAS

a)

Toda propuesta para modificar este convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la enmienda propuesta al Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países miembros en caso de cualquier enmienda que modifique:

i)

el derecho a retirarse del Fondo (Sección 1 del Artículo XXVI);

ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento (Sección 2 d. del Artículo III);

iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país miembro salvo a propuesta de éste (párrafo 6 del anexo C).

c)

Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período más corto.

ARTICULO XXIX

INTERPRETACION

a)

Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo, o entre cualesquiera países miembros, se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta, en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar director ejecutivo, ese país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 J) del Artículo XII.

b)

Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el apartado a), cualquier país miembro podrá exigir dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será examinada por una comisión de interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha comisión, sus procedimientos y las mayorías necesarias para tomar acuerdo. Las decisiones que la comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo.

c)

En caso de que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y cualquier país miembro durante la liquidación del Fondo el desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país miembro que se haya retirado y un tercero para que decida en caso de discordia, el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad que prescriba el reglamento adoptado por el Fondo. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

ARTICULO XXX

EXPLICACION DE CONCEPTOS

Al interpretar las disposiciones de este convenio el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:

a)

Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro en la cuenta de recursos generales incluirán todos los valores aceptados por el Fondo conforme a la Sección 4 del Artículo III.

b)

Se entiende por acuerdo de derecho de giro una decisión del Fondo mediante la cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la cuenta de recursos generales de conformidad con los términos de la decisión durante un plazo determinado y hasta una suma especificada.

c)

Se entiende por compras en el tramo de reserva las de derechos especiales de giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúa a cambio de su propia moneda y que no dan lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro comprador en la cuenta de recursos generales excedan de su cuota no obstante a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a:

i)

Políticas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;

ii) Políticas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el financiamiento de contribuciones a existencias reguladoras internacionales de productos primarios, y

iii) Otras políticas sobre el uso de sus recursos generales, cuando vote la exclusión por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

d)

Se entiende por pagos por transacciones corrientes los que no tienen por finalidad efectuar transferencia de capital y comprenden sin limitación:

1.

Todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes, incluso servicios, y de servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto plazo;

2.

Pagos de intereses de préstamo y de ingresos netos de otras inversiones;

3.

Pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas, y

4.

Remesas pequeñas para gastos de familia.

El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse transacciones corrientes o de capital.

e)

Se entiende por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un país participante menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada de acuerdo con la Sección 2 a) del Artículo XVIII.

f)

Se entiende por moneda de libre uso la de un país miembro que a juicio del Fondo, i) se utilice ampliamente de hecho para realizar pagos por transacciones internacionales, y ii) se negocia ampliamente en los principales mercados de divisas.

g)

Los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 comprenderán a lo que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha conforme a una resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de la misma.

h)

Se entiende por transacciones del Fondo el cambio de activos monetarios que el Fondo efectúe por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones del Fondo otro uso o recibo de activos monetarios por el Fondo.

i)

Se entiende por transacciones en derechos especiales de giro el cambio de derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones en derechos especiales de giro otro uso de derechos especiales de giro.

ARTICULO XXXI

DISPOSICIONES FINALES

Sección 1 – Entrada en vigor

Este convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los gobiernos que reúnan el sesenta y cinco por ciento del total de las cuotas que figuran en el anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 a) de este artículo hayan sido depositados en nombre de dichos gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.

Sección 2 – Firma del Convenio

a)

Los gobiernos en cuyo nombre se firme el presente convenio entregarán para su depósito al Gobierno de Estados Unidos de América un instrumento en el que declaren que han aceptado este convenio de acuerdo con sus propias leyes y que han tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones contraídas a tenor del mismo.

b)

Los países serán miembros del Fondo a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país podrá ser miembro antes de que el presente convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este artículo.

c)

El Gobierno de Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A, y a los gobiernos de todos los países cuya condición de miembros haya sido aprobada de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II, acerca de todos los casos en que se suscriba el presente convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado a).

d)

Cada gobierno, en el momento en que se firme este convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de Estados Unidos de América, en oro o en dólares de Estados Unidos de América, la centésima parte del uno por ciento de su suscripción total a fin de sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de Estados Unidos de América mantendrá dichos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor para el 31 de diciembre de 1945 el Gobierno de Estados Unidos de América devolverá dichos fondos a los gobiernos que se los hayan remitido.

e)

El presente convenio quedará abierto en la ciudad de Washington a la firma de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945.

f)

Después del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II.

g)

Al suscribir el presente convenio todos los gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como en lo que respecta a todas las colonias y territorios, todos los territorios bajo su protectorado soberanía o autoridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.

h)

El apartado d) entrará en vigor respecto a cada gobierno signatario a partir de la fecha en que éste firme el convenio. (La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación, se ajusta al texto del Artículo XX del convenio consultivo original).

Hecho en Washington, en un solo ejemplar que permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de Estados Unidos de América el cual extenderá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el anexo A y a todos los gobiernos que sean admitidos, en calidad de miembros de conformidad con la Sección 2 del Artículo II.

ANEXO A

CUOTAS

(En millones de dólares de Estados Unidos de América)

Australia

200

Bélgica

225

Bolivia

10

Brasil

150

Canadá

300

Colombia

50

Costa Rica

5

Cuba

50

Checoslovaquia

125

Chile

50

China

550

Dinamarca (*)

(*)

Ecuador

5

Egipto

45

El Salvador

2,5

Estados Unidos de América

2750

Etiopía

6

Filipinas

15

Francia

450

Grecia

40

Guatemala

5

Haití

5

Honduras

2,5

India

400

Irak

8

Irán

25

Islandia

1

Liberia

0,5

Luxemburgo

10

México

90

Nicaragua

2

Noruega

50

Nueva Zelandia

50

Países Bajos

275

Panamá

0,5

Paraguay

2

Perú

25

Polonia

125

Reino Unido

1300

República Dominicana

5

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

1200

Unión Sudafricana

100

Uruguay

15

Venezuela

15

Yugoslavia

60

(*) El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés yaha declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a firmarlo.

ANEXO B

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE RECOMPRA, PAGO DE SUSCRIPCIONES ADICIONALES, ORO, Y CIERTAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

1.

Las obligaciones de recompra incurridas conforme a la Sección 7 b) del Artículo V antes de la fecha de la segunda enmienda de este convenio que queden pendientes de cumplimiento en esa fecha se cumplirán a más tardar en la fecha o fechas en que hubieran tenido que cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por este convenio antes de la segunda enmienda.

2.

Los países miembros cancelarán con derechos especiales de giro las obligaciones de pagar oro al Fondo por recompras o suscripciones que no se haya pagado en la fecha de la segunda enmienda de este convenio; no obstante, el Fondo podrá disponer que estos pagos se hagan total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que especifique. Un país miembro no participante cancelará con las monedas de otros países miembros que especifique el Fondo las obligaciones pagaderas en derechos especiales de giro en virtud de esta disposición.

3.

A efectos de párrafo 2 anterior, 0,888.671 gramos de oro fino equivaldrán a un derecho especial de giro y la cantidad de moneda pagadera conforme al párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda en derechos especiales de giro en la fecha de pago.

4.

Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que excedan del setenta y cinco por ciento de la cuota del país en la fecha a que se refiere el párrafo 1 y no estén sujetas a recompra conforme a ese párrafo se recomprarán de acuerdo con las siguientes normas:

i)

Las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la política sobre uso de los recursos del Fondo en virtud de la cual se hizo la compra.

ii) Las otras tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la fecha de la segunda enmienda de este convenio.

5.

Las recompras con arreglo al párrafo 1 que no estén sujetas al párrafo 2, así como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda que señala el párrafo 2 se harán de acuerdo con la Sección 7 i) del Artículo V.

6.

Todo reglamento, tasa, procedimiento o decisión que esté vigente en la fecha de la segunda enmienda de este convenio seguirá en vigor hasta que se modifique de acuerdo con las disposiciones del mismo.

7.

En el grado en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este convenio, no se hayan efectuado arreglos equivalentes en sustancia a los apartados a) y b), el Fondo:

a)

Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que esté en su poder al 31 de agosto de 1975 a los países miembros que no eran en esa fecha y estén de acuerdo en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países miembros conforme a este apartado se harán a cambio de su moneda y a un precio equivalente al efectuarse la venta a un derecho especial de giro por 0,888.671 gramos de oro fino, y

b)

Venderá hasta 25 millones de onzas del oro fino que está en su poder el 31 de agosto de 1975 en beneficio de los países miembros en desarrollo que eran miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de los beneficios o plusvalía del oro correspondiente a la proporción entre la cuota de cada uno de esos países al 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de esos países. El requisito previsto en la Sección 12 c) del Artículo V de que el Fondo consulte a un país miembro, obtenga su conformidad o cambie la moneda del país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias se aplicará a la moneda que, con arreglo a esta disposición el Fondo reciba a consecuencia de la venta de oro, salvo la efectuada a países miembros a cambio de su propia moneda, y coloque en la cuenta de recursos generales.

Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la cuenta de recursos generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888.671 gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos hechos en virtud del apartado b) se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo. Los activos que quedan sujetos a enajenación por el Fondo al terminarse los arreglos conforme al apartado b) se transferirán a la cuenta especial de gastos.

ANEXO C

PARIDADES

1.

El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecerse paridades a efectos de este convenio, de acuerdo con las secciones 1, 3, 4 y 5 del artículo IV y con este anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda.

2.

Los países miembros que quieran establecer una paridad para su moneda la propondrán al Fondo dentro de un plazo razonable después de haberlo notificado según el párrafo 1.

3.

Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda conforme al párrafo 1 consultarán con el Fondo y se cerciorarán de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones conforme a la Sección 1 del Artículo IV.

4.

El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en vigor a efectos de este convenio si el Fondo la objeta, y el país miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objeciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la paridad.

5.

Los países miembros que tengan una paridad para su moneda se obligarán a aplicar medidas apropiadas compatibles con este convenio para cerciorarse de que los tipos máximo y mínimo para las transacciones cambiarias, al contado que se efectúen en sus territorios entre su moneda y la de otros países miembros que mantengan paridades no difieran de la correspondiente relación de paridad en más del cuatro y medio por ciento o en otro margen o márgenes que el Fondo establezca por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

6.

Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda sino para corregir un desequilibrio fundamental o evitar que surja. Sólo podrá modificarse una paridad o propuesta del país miembro y previa consulta con el Fondo.

7.

Cuando se proponga una modificación, el Fondo la aceptará u objetará dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta que es necesaria para corregir o evitar que surja un desequilibrio fundamental. El Fondo no objetará una modificación en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga una modificación. Ninguna propuesta de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este convenio si el Fondo la objeta. El país miembro que modifique la paridad en su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. El Fondo desalentará el mantenimiento de paridades poco realistas.

8.

La paridad de la moneda de un país miembro establecida de conformidad con este convenio cesará a efectos de este convenio si el país informa al Fondo que dispondrá su cesación. El Fondo, por decisión tomada por el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá objetar la cesación de una paridad. El país miembro que disponga la cesación de la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a la Sección 2 del Artículo XXVI. La paridad de la moneda de un país miembro establecida conforme a este Convenio cesará a efectos de este Convenio si el país dispone su cesación a pesar de la objeción del Fondo o si el Fondo determina que el país no mantiene tipos acordes con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con la salvedad de que el Fondo no podrá hacer esa determinación sin consultar previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que proyecta considerar la posibilidad de efectuar una determinación.

9.

En caso de cesación de la paridad de la moneda de un país conforme al párrafo 8, el país consultara con el Fondo y se cerciorara de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir las obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 del Artículo IV.

10.

Los países miembros para los cuales la paridad de su moneda haya cesado conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad para su moneda.

11.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de todas las paridades si el denominador común fuera el derecho especial de giro y si las modificaciones no afectaran el valor del mismo. Sin embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro, si, con arreglo a esta disposición, el país informa al Fondo, dentro de los siete días siguientes a la decisión de éste, que no desea que esa decisión modifique la paridad de su moneda.

ANEXO D

CONSEJO

1.

a) Todo país miembro que designe un director ejecutivo y todo grupo de países miembros respecto del cual un director ejecutivo emita el número de votos que les corresponda, nombrarán un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona de categoría comparable, y podrán nombrar no más de siete asociados. Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de asociados que pueden nombrarse. Los consejeros o asociados permanecerán en sus cargos hasta nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos si éste fuese anterior.

b)

Los directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los asociados tendrán derecho a asistir a las reuniones del consejo, salvo que éste decida limitar y todo grupo de países miembros que designen un consejero nombrarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir a las reuniones del consejo y plenos poderes para hacer las veces de consejero, cuando éste se encuentre ausente.

2.

a) El consejo supervisará la gestión y la adaptación del sistema monetario internacional, incluido el funcionario continuo del proceso de ajuste y la evolución de la liquidez global, y, en este sentido, examinará la evolución de la transferencia de recursos reales a los países en desarrollo.

b)

El consejo considerará las propuestas para modificar el convenio constitutivo que se presenten conforme al apartado a) del Artículo XXVIII.

3.

a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el consejo el ejercicio de cualquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este convenio le confiere directamente.

b)

Cada consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 del Artículo XII, correspondan al país o grupo de países miembros que lo haya nombrado. El consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá emitir separadamente el número de votos de cada país del grupo. Si el número de votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un director ejecutivo, el país miembro podrá hacer arreglos con un consejero para que emita el número de votos del país.

c)

El Consejo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la Junta de Gobernadores que sea incompatible con las medidas tomadas por la junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la junta que sea incompatible con las medidas tomadas por la junta o el consejo.

4.

El consejo elegirá a un consejero como presidente, adoptará los reglamentos que sean necesarios o adecuados para el cumplimiento de sus funciones y determinará cualquier aspecto de su procedimiento.

5.

a) El Consejo tendrá poderes correspondientes a los del Directorio Ejecutivo conforme a las disposiciones siguientes, Sección 2 c), f), g) y j) del Artículo XII, Sección 4 a) y 4 c) iv) del Artículo XVIII, Sección 1 del Artículo XXIII, y Sección 1 a) del Artículo XXVII.

b)

En las decisiones que el consejo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los consejeros nombrados por un país miembro que sea participante o por un grupo de países miembros en el cual por lo menos uno sea participante. Cada uno de estos consejeros tendrá derecho a emitir el número de votos asignado a los países miembros participantes del grupo de países miembros que lo hayan nombrado y podrá emitir los votos asignados a un participante con el que se hayan hecho arreglos conforme a la última oración del párrafo 3 b) de este anexo.

c)

El Consejo podrá adoptar un reglamento para establecer el procedimiento según el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el consejo debe tomar medidas que no puedan aplazarse hasta la siguiente reunión ordinaria del consejo y que no justifiquen la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la votación de los consejeros sobre un asunto determinado, sin necesidad de reunión del consejo.

d)

La Sección 8 del Artículo IX será aplicable a los consejeros titulares y suplentes, a los asociados y a toda otra persona facultada para asistir a una reunión del consejo.

e)

A los efectos del apartado b) y del párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o participante, en virtud de la Sección 3 i) ii) del Artículo XII, facultará a un consejero para votar y emitir el número de votos que corresponde a dicho país.

6.

Se considerará que la primera oración de la Sección 2 a) del Artículo XII incluye una referencia al consejo.

ANEXO E

ELECCION DE DIRECTORES EJECUTIVOS

1.

La elección de los directores ejecutivos electivos se hará por votación de los gobernadores que tengan derecho a voto.

2.

En la votación para los directores ejecutivos que deben ser elegidos, cada gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho según la Sección 5 a) del Artículo XII. Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número de votos, pero no se considerará electa ninguna persona que obtenga menos del cuatro por ciento del número total de votos (votos válidos) que pueden emitirse.

3.

Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente: a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electa, y b) los gobernadores cuyos votos por una persona electa se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, han elevado el número de votos a su favor a más del nueve por ciento del total de votos válidos. Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser electos, no podrá presentarse la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación.

4.

Al determinar si los votos de un gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de los votos válidos, se considerará que ese nueve por ciento incluye, primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona; después, los votos del gobernador que le siga en número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al nueve por ciento.

5.

Se considerará que el gobernador cuyos votos deben contarse en parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por ciento ha emitido todos sus votos por dicha persona, incluso si con ello el total de votos a su favor excediera del nueve por ciento.

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