TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1978-05-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 70

AUTORIZASE EL INGRESO DE LA NACION ARGENTINA COMO PARTICIPANTE DEL FONDO AFRICANO DE DESARROLLO Y FACULTASE AL PODER EJECUTIVO A REALIZAR TODAS LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA FORMALIZAR DICHA INCORPORACION EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL ACUERDO PARA LA CREACION DEL CITADO FONDO, SEGUN EL TEXTO Y ANEXOS APROBADOS POR LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS PARA LA CREACION DEL MISMO CELEBRADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1972 EN ABIDJAN, COSTA DE MARFIL, LOS QUE SE AGREGAN A LA PRESENTE LEY

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Artículo 58. - Reservas. Un Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, puede declarar:

(i) que en su territorio no se aplicará la inmunidad otorgada por el

artículo 43 (1) y por el artículo 48 (i), en relación con una acción

civil que

surja de un accidente provocado por un vehículo automotor perteneciente

al Fondo o que circule en su nombre, o en relación con una infracción

de tránsito cometida por el conductor de dicho vehículo;

(ii) que retiene para sí y para sus subdivisiones políticas el derecho

a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Fondo a cualquier

ciudadano, nacional o residente de ese Estado;

(iii) Que entiende que el Fondo normalmente no alegará el derecho a ser

excluido de los impuestos internos aplicados por este Estado sobre los

bienes originados en su territorio, y de los impuestos sobre la venta

de propiedad mueble e inmueble, que forman parte del precio a pagarse

pero que cuando el Fondo efectúe adquisiciones importantes para uso

oficial de bienes sobre los cuales dichos derechos e impuestos se han

aplicado o se deberán aplicar, ese Estado, siempre que sea posible,

adoptará las medidas administrativas adecuadas para la remisión o

devolución del monto del derecho o impuesto; y

(iv) Que las disposiciones del Artículo 49 (3) se aplicarán a los artículos

con respecto a los cuales ese Estado ha efectuado una devolución o

remisión de un derecho o impuesto conforme a lo dispuesto en el

subapartado (iii).

Artículo 59. - Notificación. - El Banco notificará a todos los signatarios sobre:

a)

Cualquier firma;

b)

Cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

La fecha de vigencia de este acuerdo; y

d)

Cualquier declaración o reserva efectuada en el momento de depósito

de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 60. - Reunión inaugural. - 1. Tan pronto como este acuerdo

entre en vigencia, cada Estado participante designará a un gobernador y

el presidente de la Junta de Gobernadores convocará a la reunión

inaugural de la Junta de Gobernadores.

2.

En la reunión inaugural:

(i) Se nombrarán y seleccionarán doce directores del Fondo de conformidad con el Artículo 27 (2) y (3); y

(ii) Se adoptarán medidas para determinar la fecha en la que el Fondo iniciará sus operaciones.

3.

El Fondo notificará a todos los participantes la fecha de iniciación de sus operaciones.

4.

El Fondo reintegrará los gastos razonables y necesarios en que haya

incurrido el Banco al crear el Fondo, incluidos los gastos de

subsistencia de los gobernadores y sus suplentes para asistir a la

reunión inaugural.

En testimonio de lo cual es suscripto, debidamente autorizado, firma este acuerdo.

Celebrado en Abidján, el 29 de noviembre de mil novecientos setenta y

dos, en idioma inglés y francés, siendo ambos textos igualmente

auténticos, en una copia única, que quedará depositada en el Banco.

El Banco entregará a cada signatario copias certificadas de este acuerdo.

Anexo A

1.

Participantes fundadores

Los siguientes Estados serán elegibles para convertirse en

participantes fundadores: Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca,

Finlandia, República Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda,

Noruega, España, Suecia, Suiza, Gran Bretaña, Estados Unidos de América

y Yugoslavia.

Cualquiera de los Estados antedichos que, luego del 31 de diciembre de

1973, efectúe una suscripción de por lo menos 15 millones de dólares

estadounidenses será considerado como participante fundador siempre y

cuando firme y ratifique el acuerdo el día antes del 31 de diciembre de

1974.

2.

Suscripciones iniciales

El Banco y los siguientes Estados que han firmado este acuerdo han suscripto los siguientes montos:

Suscripciones en Unidades de Cuenta

Banco de Desarrollo Africano. …

5.000.00

Bélgica……………………………………

3.000.000

Brasil…………………………………………

2.000.000

Canadá……………………………………….

15.000.000

Dinamarca…………………………………….

5.000.000

República Federal

de Alemania………

7.447.630

Finlandia……………………………………..

2.000.000

Italia…………………………………………

10.000.000

Japón………………………………………….

15.000.000

Holanda……………………………………….

4.000.000

Noruega………………………………………

5.000.000

España……………………………………….

2.000.000

Suecia……………………………………….

5.000.000

Confederación Suiza………………………….

3.000.000

Gran Bretaña………………………………….

5.211.420

Yugoslavia……………………………………

2.000.000

Total………………………………………….

90.659.050

ANEXO B

Designación y Elección de los Directores

Parte I

Designación de los directores por parte del Banco.

1.

El Presidente del Banco le presentará al Fondo, en ocasión de cada

designación de directores del Fondo por parte del Banco, una

notificación especificando:

(i) Los nombres de los directores designados, y

(ii) El número de votos que cada uno de dichos directores tendrá derecho a emitir.

2.

Cuando se produzca una vacante en el cargo de uno de los directores

designados por el Banco, el Presidente le notificará al Fondo el nombre

de la persona que el Banco designe como su sucesor.

Parte II

Elección de los Directores por parte de los Gobernadores que representan a los Estados participantes.

1.

Al votar en la selección de directores, cada gobernador que

representa a un Estado participante emitirá a nombre de una persona

todos los votos a los cuales tiene derecho el Estado que lo designara.

Serán directores las seis personas que reciban la mayor cantidad de

votos, salvo que no se considerará elegida ninguna persona que reciba

menos del 12 % del total de votos de dichos gobernadores.

2.

Cuando no se elijan seis personas en la primera votación, se

efectuará una segunda votación en la cual la persona que haya recibido

la menor cantidad de votos previamente no podrá participar y en la cual

solo votarán: (a) los gobernadores que en la primera votación votaron

por una persona que no resultó elegida y (b) los gobernadores cuyos

votos por una persona elegida haya aumentado, según 3 a continuación,

los votos emitidos para dicha persona por encima del 15 % de los votos

elegibles.

3.

Para determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un

gobernador han aumentado el total de cualquier persona por encima del

15 % de los votos elegibles, se considerará que el 15 % incluye,

primero los votos del gobernador que emita la mayor cantidad de votos

para esa persona, luego los votos del gobernador que emita la segunda

cifra mayor, y así hasta llegar al 15 por ciento.

4.

Se considerará que cualquier gobernador, de cuyos votos se deba

contar una parte para aumentar el total de cualquier persona por encima

del 12 %, ha emitido todos sus votos por dicha persona aun si el total

de votos para dicha persona supera con los mismos el 15 %.

5.

Si, después de la segunda votación, no han resultado elegidas seis

personas, se efectuarán votaciones posteriores utilizando los mismos

principios hasta que se elijan seis personas, estipulándose que después

de que se hayan elegido cinco personas, la sexta podrá ser elegida por

simple mayoría de los votos restantes y se considerará que ha sido

elegida por la totalidad de dichos votos.

6.

Los gobernadores que representan a los estados participantes pueden

modificar las normas precedentes por una mayoría del 75 % del total de

votos de dichos gobernadores.

7.

Se efectuará una nueva selección de los directores que representan a

los Estados participantes en cada una de las tres primeras reuniones

anuales de la Junta de Gobernadores.

8.

Cada director designará un suplente con poderes totales para actuar en su nombre cuando no se encuentre presente.

Los Directores y sus suplentes deberán ser nacionales de los Estados participantes.

SIGNATARIOS

Banco Africano de Desarrollo: A. Labidi.

Reino de Bélgica: P. Marchal.

República Federativa de Brasil: F. C. de B. Berenguer.

Canadá: Gilles Mathieu.

Reino de Dinamarca: Vissing Christensen.

República de Finlandia: Ensio Helaniemi.

República Federal de Alemania: J. Hasslacher.

República de Italia: Fulvio Rizzetto.

Japón: Shigeru Inada.

Reino de los Países Bajos: A. J. M. V. D. Maade.

Reino de Noruega: P. Naevdal.

Reino de Suecia: L. Hedstrom.

Confederación Suiza: Et. A. Suter.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Paul Holmer.

España: T. de Aguilar Colomer.

Firmado el 1° de marzo de 1973.

República Federativa Socialista de Yugoslavia: Predrac Vuckovic.

Firmado el 29 de marzo de 1973.

Por el presente certifico que el texto que antecede es copia fiel del

acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, aprobado por

la Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo

Africano de Desarrollo celebrada en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de

noviembre de 1972, cuyo original está depositado en el Banco Africano

de Desarrollo.

Por el Banco Africano de Desarrollo: M. A. Saeed, secretario jurídico.

Abidján, 29 de noviembre de 1972.

Inés Nieto, traductora pública nacional, certifica que el texto que

antecede es traducción fiel al castellano de la copia en inglés del

documento original, a la que se remite. Firma y sella en Buenos Aires,

a los veintiocho días del mes de marzo de 1978.

Inés Nieto, Traductora Pública Nacional, Cap. Fed., Tomo 12, Folio 2.

VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.
Banco de Desarrollo Africano. … 5.000.00
Bélgica…………………………………… 3.000.000
Brasil………………………………………… 2.000.000
Canadá………………………………………. 15.000.000
Dinamarca……………………………………. 5.000.000
República Federal
de Alemania……… 7.447.630
Finlandia…………………………………….. 2.000.000
Italia………………………………………… 10.000.000
Japón…………………………………………. 15.000.000
Holanda………………………………………. 4.000.000
Noruega……………………………………… 5.000.000
España………………………………………. 2.000.000
Suecia………………………………………. 5.000.000
Confederación Suiza…………………………. 3.000.000
Gran Bretaña…………………………………. 5.211.420
Yugoslavia…………………………………… 2.000.000
Total…………………………………………. 90.659.050

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