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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADO

LEY N° 21.787

Buenos Aires, 26 de abril de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.-

Autorízase el ingreso de la Nación Argentina como participante del

Fondo Africano de Desarrollo y facúltase al Poder Ejecutivo a realizar

todas las gestiones que sean necesarias para formalizar dicha

incorporación en las condiciones establecidas por el Acuerdo para la

creación del citado Fondo, según el texto y anexos aprobados por la

Conferencia de Plenipotenciarios para la creación del mismo celebrada

el 29 de noviembre de 1972 en Abidjan, Costa de Marfil, los que se

agregan a la presente Ley como anexo y parte integrante de la misma.

ARTICULO 2°.-El Poder

Ejecutivo designará al representante que suscribirá el Acuerdo para la

creación del Fondo Africano de Desarrollo en nombre del Gobierno

Argentino.

ARTICULO 3°.- Fíjase en dos

millones (2.000.000) de Unidades de Cuenta, equivalentes a dos millones

doscientos veintidós mil doscientos veintidós dólares estadounidenses

con veintidós centavos (u$s 2.222.222,22) el aporte de la Nación

Argentina al Fondo Africano de Desarrollo.

ARTICULO 4°.-El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado a efectuar, en nombre y por

cuenta del Gobierno Nacional, los pagos que fueran necesarios para

hacer frente a los compromisos emergentes de la participación de la

Nación Argentina en el Fondo Africano de Desarrollo, incluyendo la

obligación contenida en el Artículo 13 del Convenio.

ARTICULO 5°.- El Banco Central

de la República Argentina será el agente del Gobierno Nacional y el

depositario del Fondo Africano de Desarrollo, de conformidad con lo

prescripto en el Artículo 33 del Acuerdo para la creación del referido

Fondo. A tal fin, queda autorizado para ejecutar todas las operaciones

previstas en el Acuerdo citado.

ARTICULO 6°.-Confiérese al

Fondo Africano de Desarrollo, dentro del territorio de la Nación las

inmunidades, excepciones y privilegios contenidos en el capítulo VIII,

del Acuerdo anteriormente citado.

ARTICULO 7°.- Desígnase

representantes argentinos ante el Fondo Africano de Desarrollo al Señor

Ministro de Economía, con carácter de Gobernador y al Señor Presidente

del Banco Central de la República Argentina, como Vice-Gobernador.

ARTICULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Oscar A. Montes.

CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA CREACION DEL FONDO AFRICANO DE DESARROLLO

Abidján, Costa de Marfil, 29 de diciembre de 1972.

Acta Oficial de las Sesiones de la Conferencia de Plenipotenciarios

sobre la Creación del Fondo Africano de Desarrollo. Celebrada en

Abidján, el 29 de noviembre de 1972.

1.

La Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo

Africano de Desarrollo, convocada por el presidente del Banco Africano

de Desarrollo, se reunió en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de

noviembre de 1972.

2.

El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco, señor Idriss Jazairy, presidió la Conferencia.

3.

El secretario interino de las Juntas del Banco Africano de

Desarrollo, señor Jean-Baptiste Ansoada, actuó en calidad de secretario

de la Conferencia.

4.

Los siguientes plenipotenciarios, tomaron parte en la Conferencia y

firmaron el acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo:

Abdelwahab Labidi, Banco Africano de Desarrollo, presidente del Banco.

Pierre Marchal, Reino de Bélgica, embajador de Bélgica en la Costa de Marfil.

Fernando César de Bittencourt Bereguer, República Federativa del Brasil, embajador de Brasil en la Costa de Marfil.

Gilles Mathieu, Canadá, embajador extraordinario y plenipotenciario del Canadá en la Costa de Marfil.

Hans Christian Vissing Christensen, Reino de Dinamarca, jefe de Departamento, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ensio Helaniemi, República de Finlandia, embajador de Finlandia en el

Camerún, en Nigeria, en la Costa de Marfil, y en el Senegal.

Jakob Hassiacher, República Federal Alemana, embajador de la República Federal de Alemania en la Costa de Marfil.

Fulvio Rizetto, República de Italia, embajador de Italia en la Costa de Marfil.

Shigeru Inada, Japón, embajador extraordinario y plenipotenciario del Japón en la Costa de Marfil.

A. J. M. Van Der Maade, Reino de los Países Bajos, embajador

extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en la Costa de

Marfil.

Per Thee Naevdal, Reino de Noruega, embajador de Noruega en la Costa de Marfil.

Lars Hedstrom, Reino de Suecia, embajador extraordinario y plenipotenciario de Suecia en Etiopía.

Etienne A. Suter, Confederación Suiza, embajador de Suiza en la Costa de Marfil.

Paul Cécil Henry Holmer, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del

Norte, embajador extraordinario y plenipotenciario de Su Majestad en la

Costa de Marfil.

5.

Los Estados siguientes, que pueden constituirse en participantes

fundadores del Fondo, también enviaron sus representantes que tomaron

parte en la Conferencia:

T. de Aguilar, España, embajador de España en la Costa de Marfil.

John F. Root, Estados Unidos de América, embajador de los Estados Unidos de América en la Costa de Marfil.

6.

La Conferencia tomó conocimiento de que la siguiente cláusula

aceptada de común acuerdo, sería incluida en el acta oficial de las

sesiones de la Conferencia:

"Se conviene en que la experiencia resultante de la aplicación, por

parte del Fondo, de las disposiciones relativas a la compra de bienes y

servicios previstas en el párrafo 4 del Artículo 15 será examinada en el

momento en que el Fondo efectúe la revisión de la suficiencia de sus

recursos en conformidad con el párrafo 1 del Artículo 7".

7.

La Conferencia también tomó conocimiento, a efectos de su inclusión

en el acta oficial, de las declaraciones formuladas por los

representantes de Dinamarca, Noruega y Suecia que figuran en los anexos

1, 2 y 3.

En fe de lo cual: J. B. Ansoada, secretario de la Conferencia.

ANEXO I

Declaración del gobierno de Dinamarca referente a los transportes marítimos

De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo

15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los

fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,

serán utilizados únicamente para la compra en los territorios de los

Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política preconizada por el gobierno danés en materia de transportes

marítimos se halla fundada sobre el principio de la libre circulación

en el comercio internacional dentro del contexto de una competencia

libre y leal. De acuerdo con esta política, las transacciones y

transferencias relativas a los transportes marítimos no deben ser

trabadas por disposiciones que acuerdan un tratamiento preferencial a

un país o a un grupo de países, teniendo siempre como objetivo que son

las consideraciones comerciales corrientes las que determinan el

sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno de Dinamarca

confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no sea

aplicado en derogación a tal principio.

ANEXO 2

Declaración del gobierno de Noruega referente a los transportes marítimos

De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 (a) del Artículo 15 del

proyecto de acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo,

los fondos provenientes de las financiaciones del Fondo serán

utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los Estados

participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política preconizada por el gobierno noruego en materia de

transportes marítimos está fundada sobre el principio de la libre

circulación en el comercio internacional dentro del contexto de una

competencia libre y leal. De acuerdo con esta política, las

transacciones y transferencias relativas a los transportes marítimos no

deben ser trabadas por disposiciones que otorgan un tratamiento

preferencial a un país o a un grupo de países, teniendo siempre como

objetivo que son las consideraciones comerciales corrientes las que

determinan el sistema y la bandera del transporte marítimo. El gobierno

de Noruega confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del Artículo 15 no

sea aplicado en derogación a tal principio.

ANEXO 3

Declaración del gobierno de Suecia referente a los transportes marítimos

De conformidad con la principal disposición del párrafo 4 (a) del Artículo

15 del acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, los

fondos provenientes de cualquier financiación acordada por el Fondo,

serán utilizados únicamente para la compra, en los territorios de los

Estados participantes o de los miembros, de bienes producidos en dichos

territorios o de servicios suministrados por éstos.

La política del gobierno sueco en materia de transportes marítimos está

fundada sobre el principio de la libre circulación en el comercio

internacional, dentro del contexto de una competencia libre y leal. El

gobierno de Suecia confía, por lo tanto, en que el párrafo 4 (a) del

Artículo 15 no sea aplicado en derogación a tal principio. Del mismo

modo,

con respecto a su política de ayuda, el gobierno sueco prevé

principalmente que la ayuda al desarrollo multilateral debe basarse

sobre el principio de una licitación internacional sin restricciones.

El gobierno de Suecia expresa su esperanza de que será posible lograr

un acuerdo en cuanto a tal modificación del párrafo 4 (a) del Artículo

15

que no derogue dicho principio.

Acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo

Los Estados partes de este acuerdo y el Banco Africano de Desarrollo

convinieron en crear por el presente el Fondo Africano de Desarrollo

que se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPITULO PRIMERO

Definiciones

Artículo primero - 1. Las expresiones siguientes, donde quiera se

empleen en el presente acuerdo, tienen el significado enunciado a

continuación, a menos que el contexto lo especifique o exija de otro

modo:

"Fondo", significará el Fondo Africano de Desarrollo creado por el presente acuerdo.

"Banco", significará el Banco Africano de Desarrollo.

"Miembro", significará un miembro del Banco.

"Participante", significará el Banco y todo Estado que se convierte en parte del presente acuerdo.

"Estado participante", significará un participante distinto del Banco.

"Participante fundador", significará el Banco y todo Estado

participante que se constituya en participante en conformidad con el

párrafo 1 del Artículo 57.

"Suscripción", significará montos suscriptos por los participantes conforme a los arts. 5, 6 ó 7.

"Unidad de cuenta", significará una unidad de cuenta cuyo valor es de 0.81851265 gramos de oro fino.

"Moneda libremente convertible", significará la moneda de un

participante que por determinación del Fondo y tras consulta al Fondo

Monetario Internacional, sea juzgada adecuadamente convertible en otras

monedas a efectos de las operaciones del Fondo.

"Presidente", "Junta de Gobernadores" y "Directorio", significarán,

respectivamente el presidente, la Junta de Gobernadores y el Directorio

del Fondo y, en el caso de los gobernadores y de los directores,

incluyen a los gobernadores suplentes y a los directores suplentes

cuando éstos actúen en calidad de gobernadores suplentes y a los

directores suplentes cuando éstos actúen en calidad de gobernadores y

de directores respectivamente.

"Regional", significará ubicado en el continente de Africa o en las islas africanas.

2.

Las referencias a los capítulos, artículos, párrafos y anexos

corresponden a los capítulos, artículos, párrafos y anexos del presente

acuerdo.

3.

Los títulos de los capítulos y de los artículos se han insertado

únicamente para facilitar la consulta y no forman parte integrante del

presente acuerdo.

CAPITULO II

Objetivos y participación

Artículo 2 - Objetivos. El Fondo tiene por objeto ayudar al Banco a

contribuir en forma cada vez más efectiva al desarrollo económico y

social de los miembros del Banco y a promover la cooperación

(incluyendo la cooperación regional y subregional) y el comercio

internacional particularmente entre sus miembros. El Fondo procurará

los medios de financiación bajo condiciones concesionarias para el

logro de los objetivos de importancia primordial para tal desarrollo y

que lo favorezca.

Artículo 3 - Participación. 1. Los participantes en el Fondo serán el

Banco y los Estados que se hubieren constituido en partes del presente

acuerdo en conformidad con sus disposiciones.

2.

Los Estados participantes fundadores serán los Estados cuyo nombre

figura en el anexo A y que se hubieren constituido en partes del

presente acuerdo en virtud del párrafo 1 del Artículo 57.

3.

Un Estado que no sea participante fundador puede convertirse en

participante y parte del presente acuerdo bajo condiciones que no serán

incompatibles con el presente acuerdo y que la Junta de Gobernadores

determinará por una resolución unánime aprobada mediante el voto

afirmativo de la totalidad de votos de los participantes. Esta

participación estará abierta únicamente a aquellos Estados que sean

miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de

sus organismos especializados o que sean partes del Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia.

4.

Un Estado puede autorizar a una entidad o a un organismo que actúe

en su nombre a firmar el presente acuerdo y a representarlo en todas

las cuestiones relativas al presente acuerdo a excepción de las

mencionadas en el Artículo 55.

CAPITULO III

Recursos

Artículo 4 - Recursos. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

(I) las suscripciones del Banco;

(II) las suscripciones de los Estados participantes;

(III) otros recursos recibidos por el Fondo;

(IV) fondos provenientes de operaciones del Fondo o que ingresan en él a título diverso.

Artículo 5 - Suscripciones del Banco. El Banco pagará al Fondo a titulo

de suscripción inicial, el monto expresado en unidades de cuenta que

figura frente a su nombre en el anexo A, utilizando a tales efectos los

fondos asentados en el crédito del "Fondo Africano de Desarrollo" del

Banco. El pago se efectuará según las modalidades y condiciones

especificadas en el párrafo 2 del Artículo 6 para el pago de las

suscripciones iniciales de los Estados participantes. Posteriormente el

Banco suscribirá todo monto que pueda determinar la Junta de

Gobernadores del Banco, de acuerdo con las modalidades y condiciones

establecidas de común acuerdo con el Fondo.

Artículo 6 - Suscripciones iniciales de los Estados participantes:
1.

Una vez constituido en participante, cada Estado suscribirá el monto

que le es asignado. Tales suscripciones se denominarán en adelante,

suscripciones iniciales.

2.

La suscripción inicial asignada a cada Estado participante fundador

será igual a la suma indicada frente a su nombre en el anexo A; y será

expresada en unidades de cuenta y pagadera en moneda libremente

convertible. El pago de la suscripción se efectuará en tres cuotas

anuales iguales como sigue: la primera cuota se pagará dentro del plazo

de treinta días después de la fecha en que el Fondo comience sus

operaciones según las disposiciones del Artículo 60 o en la fecha en que el

Estado participante fundador se constituya en parte del presente

acuerdo, si resulta posterior a la expiración del plazo antes

mencionado: la segunda cuota se pagará al año siguiente y la tercera

dentro del plazo de un año a partir del vencimiento de la segunda cuota

o de su pago si éste hubiera precedido al vencimiento. El Fondo puede

solicitar el pago anticipado de la segunda o de la tercera cuota o de

ambas si así lo requieran las operaciones del Fondo, pero dicho pago

anticipado dependerá totalmente de la voluntad de cada participante.

3.

Las suscripciones iniciales de los Estados participantes que no sean

los participantes fundadores, serán expresadas igualmente en unidades

de cuenta y pagaderas en moneda libremente convertible. El monto y las

modalidades de pago de dichas suscripciones serán determinadas por el

Fondo de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 3.

4.

Bajo reserva de cualesquiera otras disposiciones que el Fondo

pudiera adoptar, cada Estado participante mantendrá la libre

convertibilidad de los fondos por él integrados en su moneda, de

conformidad con el presente artículo.

5.

No obstante las disposiciones de los precedentes párrafos del

presente artículo, todo Estado participante puede prorrogar, por un

plazo máximo de tres meses, el vencimiento de cualquier pago revisto en

el presente artículo, si tal aplazamiento fuera necesario por razones

presupuestarias u otras circunstancias.

Artículo 7 - Suscripciones adicionales de los Estados participantes:
1.

En cualquier momento en que lo juzgara oportuno hacerlo, teniendo en

cuenta el calendario de pago de las suscripciones iniciales de los

participantes fundadores y de sus propias operaciones y posteriormente

a intervalos apropiados, el Fondo hará una revisión de la suficiencia

de sus recursos y, si lo considera oportuno, puede autorizar un aumento

general de las suscripciones de los Estados participantes según las

modalidades y condiciones que él determine. No obstante lo antedicho,

el Fondo puede autorizar aumentos generales o individuales de tales

suscripciones en cualquier momento a condición de que un aumento

individual sea considerado únicamente a pedido del Estado participante

interesado.

2.

Cuando una suscripción adicional individual se autorice de

conformidad con el párrafo 1, cada Estado participante tendrá

oportunidad de suscribir, bajo condiciones razonablemente fijadas por

el Fondo y no menos favorables que las prescriptas en el párrafo 1, un

monto que le permitirá mantener su correspondiente derecho de voto con

el mismo valor proporcional que el de los demás Estados participantes.

3.

Ningún Estado participante estará obligado a suscribir montos

adicionales en caso de aumento general o individual de las

suscripciones.

4.

Las autorizaciones referentes a los aumentos generales previstas en

el párrafo 1 serán acordadas, como también adoptadas las decisiones

relativas a tales aumentos, por una mayoría de ochenta y cinco por

ciento del total de los derechos de voto de los participantes

Artículo 8 - Otros recursos:
1.

Con sujeción a las disposiciones siguientes del presente artículo,

el Fondo puede concertar acuerdos para procurarse otros recursos,

incluidos donaciones y préstamos, provenientes de miembros, de

participantes, de Estados no participantes y de cualesquiera entidades

públicas o privadas.

2.

Las modalidades y condiciones de tales acuerdos deben ser

compatibles con los objetivos, las operaciones y la política del Fondo

y no deben constituir una excesiva carga administrativa o financiera

para el Fondo o el Banco.

3.

Tales acuerdos, a excepción de aquellos tendientes a lograr

donaciones para la ayuda técnica, deberán estipularse bajo condiciones

que le permitan al Fondo cumplir con las prescripciones de los párrafos

4 y 5 del Artículo 15.

4.

Tales acuerdos serán aprobados por el Directorio; en el caso de

acuerdos con un Estado no miembro o no participante o con un organismo

de dicho Estado, esta aprobación se obtendrá por una mayoría de ochenta

y cinco por ciento de la totalidad de votos de los participantes.

5.

El Fondo no podrá aceptar ningún préstamo (salvo adelantos

transitorios necesarios a su funcionamiento) que no sea otorgado bajo

condiciones concesionarias y no solicitará préstamos en ningún mercado

ni participará, como prestatario, garante o de otro modo, en la emisión

de títulos en mercado alguno. Tampoco emitirá obligaciones negociables

o transferibles que evidencien endeudamientos por préstamos obtenidos

según las disposiciones del párrafo 1:

Artículo 9 - Pago de suscripciones. El Fondo aceptará cualquier parte

de la suscripción que el participante debe pagar de conformidad con los

arts. 5, 6 ó 7 o según el Artículo 13 y de la cual el Fondo no tiene

necesidad para sus operaciones, bajo forma de pagarés, cartas de

crédito u obligaciones similares emitidos por el participante o por el

depositario que eventualmente hubiera designado este último, de acuerdo

con el Artículo 33. Tales pagarés u otras formas de obligaciones no serán

pagaderos a la vista por su valor nominal acreditándolos en la cuenta

abierta por el Fondo en el depositario designado o, si no lo hubiere,

según las directivas impartidas por el Fondo No obstante la emisión o

la aceptación de cualquier pagaré, carta de crédito u otra obligación,

seguirá subsistiendo el compromiso del participante con respecto a lo

establecido en los arts. 5, 6 ó 7 como también en el Artículo 13. En lo que

concierne a los montos que mantiene el Fondo a título de suscripciones

de los participantes que no se acogen a las disposiciones del presente

artículo, pueden ser depositados o invertidos por el Fondo a fin de

hacerles producir ingresos que contribuirán a cubrir sus gastos

administrativos y otros varios. El Fondo hará uso de todas las

suscripciones a prorrata, en la medida de lo posible y a intervalos

razonables, con el objeto de financiar los gastos prescindiendo de la

forma en que se hubieran hecho tales suscripciones.

Artículo 10 - Limitación de responsabilidad. - Ningún participante será

responsable, por el hecho de su participación, de los actos o

compromisos del Fondo.

CAPITULO IV

Monedas

Artículo 11. - Utilización de las Monedas:
1.

Las monedas recibidas en pago de las suscripciones realizadas de

conformidad con el Artículo 5 y con el párrafo 2 del Artículo 6 o a título de

dichas suscripciones en virtud del Artículo 13, pueden ser utilizadas y

convertidas por el Fondo para cualquiera de sus operaciones y, con la

autorización del Directorio, para la inversión temporaria de fondos no

necesarios para sus operaciones.

2.

La utilización de las monedas recibidas en pago de las suscripciones

realizadas de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 6 y con los

párrafos 1 y 2 del Artículo 7 o a título de dichas suscripciones en virtud

del Artículo 13 o a título de los recursos previstos en el Artículo 8, se

regirá por las modalidades y condiciones según las cuales son recibidas

o, en el caso de las monedas, recibidas en virtud del Artículo 13, por las

modalidades y condiciones según las cuales son recibidas o, en el caso

de las monedas recibidas en virtud del Artículo 13, por las modalidades y

condiciones según las cuales fueron recibidas las monedas cuyo valor

así se mantiene.

3.

Todas las demás monedas recibidas por el Fondo pueden ser utilizadas

libremente y convertidas por él para cualquiera de sus operaciones y,

con la autorización del Directorio, para inversión temporaria de fondos

de los cuales el Fondo no tiene necesidad para sus operaciones.

4.

No se impondrá restricción alguna que sea contraria a las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 12. - Evaluación de las monedas:
1.

Cada vez que sea necesario, según el presente acuerdo, determinar el

valor de una moneda con respecto a otra o a otras o a la unidad de

cuenta, le competerá al Fondo efectuar razonablemente su evaluación

tras consulta con el Fondo Monetario Internacional.

2.

En el caso de una moneda cuya paridad no se hubiera establecido en

el Fondo Monetario Internacional, el valor de dicha moneda con respecto

a la unidad de cuenta será determinado por el Fondo periódicamente, de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y el valor así

determinado será considerado como el valor par de dicha moneda a

efectos del presente acuerdo, incluyendo, sin limitación alguna, las

disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13.

Artículo 13. - Mantenimiento del valor de las tenencias monetarias:
1.

Si la partida de la moneda de un Estado participante establecida por

el Fondo Monetario Internacional se redujera con respecto a la unidad

de cuenta o si su tipo de cambio, según la opinión del Fondo, se

depreciara sensiblemente en el territorio del participante, éste pagará

al Fondo, dentro de un plazo razonable y en su propia moneda, un monto

complementario necesario para mantener al valor que tenían en el

momento de la suscripción los fondos de esa moneda pagados por dicho

participante en virtud del Artículo 6 y de acuerdo con las disposiciones

del presente párrafo, ya sea que esta moneda sea mantenida o no bajo

forma de pagarés, cartas de crédito u otras obligaciones aceptadas de

conformidad con el Artículo 9, bajo la condición de que las disposiciones

precedentes se apliquen únicamente en el caso y en la medida en que

dicha moneda no haya sido inicialmente desembolsada o convertida en

otra.

2.

Si el valor par de la moneda de un Estado o participante hubiera

aumentado con respecto a la unidad de cuenta o si el tipo de cambio de

esta moneda hubiera experimentado, en opinión del Fondo, una importante

alza dentro del territorio del participante, el Fondo restituirá a

dicho participante, dentro de un plazo razonable, un monto en esa

moneda igual al aumento del valor de los fondos en dicha moneda a los

cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1.

3.

El Fondo puede renunciar a la aplicación de las disposiciones del

presente artículo o declararlas inoperantes cuando el Fondo Monetario

Internacional proceda a una modificación uniformemente proporcional del

valor par de las monedas de todos los Estados participantes.

CAPITULO V

Operaciones

Artículo 14. - Utilización de los recursos:
1.

El Fondo proveerá los medios de financiación para los proyectos y

programas tendientes a promover el desarrollo económico y social en el

territorio de los miembros. El Fondo suministrará tales medios de

financiación para favorecer a los miembros cuya situación y

perspectivas económicas exijan una financiación bajo condiciones

concesionarias.

2.

Los medios de financiación proporcionados por el Fondo se

destinarán, en opinión del Fondo, a finalidades altamente prioritarias

desde el punto de vista del desarrollo teniendo en cuenta la necesidad

o las necesidades de la región o de las regiones consideradas y,

excepto dos a proyectos específicos o a grupos de proyectos, en

particular a aquellos que forman parte de un programa nacional,

regional o subregional, incluyendo el otorgamiento de medios de

financiación a los bancos nacionales de desarrollo u a otras

instituciones afines para permitirles acordar préstamos a efectos de

financiar proyectos específicos aprobados por el Fondo.

Artículo 15. - Condiciones de financiación:
1.

El Fondo no proveerá los medios de financiación necesarios para

ningún proyecto en el territorio de un miembro si éste opone

objeciones, dando por sentado que el Fondo no estará obligado a

cerciorarse de que no haya oposición, por parte de los miembros,

tomados individualmente, en el caso en que los medios de financiación

sean suministrados a un organismo público internacional, regional o

subregional.

2.

(a) El Fondo no proporcionará medios de financiación si, en su

opinión, se dispone de esta financiación mediante otros recursos bajo

condiciones que el Fondo considera razonables para el beneficiario.

(b) Al otorgar medios de financiación a entidades que no sean miembros,

el Fondo adoptará todas las medidas necesarias para que todas las

ventajas derivadas de las condiciones concesionarias de su financiación

beneficien únicamente a los miembros o a otras entidades que, teniendo

en cuenta todas las circunstancias pertinentes, deberían gozar de todas

o parte de esas ventajas.

3.

Antes de que la financiación sea otorgada, el peticionario deberá

presentar una adecuada propuesta a través del Presidente del Banco y el

presidente someterá al Directorio del Fondo un informe escrito

recomendando dicha financiación, sobre la base de un estudio acerca de

su conveniencia efectuada por el personal.

4.

(a) El Fondo no impondrá condición alguna para que los fondos

procedentes de su financiamiento sean empleados en los territorios de

cualquier Estado en particular, sea éste participante o miembro, pero

dichos fondos se utilizarán solamente para adquisiciones en los

territorios de los Estados participantes o miembros, de bienes

producidos o servicios suministrados en los territorios de Estados

participantes o miembros, estipulándose que el caso de los fondos

recibidos de conformidad con el Artículo 8, de un Estado que no sea

participante o miembro, los territorios de dicho Estado también

resultarán elegibles como mercados para adquisiciones con dichos

fondos, y pueden resultar elegibles como mercados para adquisiciones

con los demás fondos recibidos según dicho artículo que el Directorio

determine.

(b) Las adquisiciones de dichos bienes y servicios se harán a través de

un llamado a la competencia internacional entre los proveedores que

cumplan con los requisitos establecidos, salvo en el caso en que el

Directorio estime que dicha competencia internacional no se justifica.

5.

El Fondo tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los

fondos procedentes de cualquier financiación por él suministrada, sean

utilizados únicamente a los fines para los cuales fue otorgada dicha

financiación teniendo debidamente en cuenta consideraciones de

economía, de rendimiento y de competencia comercial internacional y

haciendo caso omiso de influencias o consideraciones de orden político

o extra-económico.

6.

Los Fondos a proporcionar a título de cualquier operación de

financiación no serán puestos a disposición del beneficiario sino

únicamente para permitirle afrontar los gastos relacionados con el

proyecto a medida que se vayan realmente produciendo.

7.

El Fondo aplicará a sus operaciones los principios de una sana administración financiera en materia de desarrollo.

8.

El Fondo realizará operaciones de refinanciación.

9.

Al acordar un préstamo el Fondo asignará la debida importancia a las

perspectivas referentes a la capacidad del prestatario y, si lo

hubiere, del garante de cumplir con sus obligaciones.

10.

En el examen de un pedido de financiación, el Fondo tendrá

debidamente en cuenta las medidas que el beneficiario ha adoptado para

ayudarse a sí mismo y cuando el beneficiario no sea un miembro, la

contribución aportada tanto por el beneficiario como por el miembro o

los miembros a cuyos territorios el proyecto o programa tiende a

beneficiar.

11.

El Fondo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación en este Artículo.

Artículo 16. - Formas y modalidades de financiación:
1.

Las financiaciones efectuadas por el Fondo mediante recursos

suministrados en virtud de los Artículos 5, 6 y 7 y mediante los reembolsos

de dicha financiación e ingresos procedentes de la misma, tomarán la

forma de préstamos. El Fondo puede proporcionar otros medios de

financiación, incluso donaciones, tomándolos de los recursos recibidos

en virtud de acuerdos concertados según el Artículo 8 y autorizando

expresamente estas formas de financiación.

2.

(a) Con sujeción a las disposiciones del párrafo anterior, el Fondo

suministrará financiaciones bajo condiciones concesionarias en la

medida en que correspondan.

(b) Cuando el prestatario sea un miembro o un organismo

intergubernamental del que forman parte uno o varios miembros, el

Fondo, para establecer las modalidades de financiación, tendrá en

cuenta, principalmente, la posición y perspectivas económicas del

miembro o de los miembros en beneficio de los cuales se acuerda la

financiación y, además, la índole y las necesidades del proyecto o

programa en cuestión.

3.

El Fondo puede acordar financiación a: (a) todo miembro o toda

subdivisión administrativa o geográfica o todo organismo de dicho

miembro;

(b) toda institución o empresa situada en el territorio de un miembro;

(c) toda institución u organismo regional o subregional que se ocupa

del desarrollo en los territorios de los miembros. Todas esas

financiaciones, en opinión del Fondo, deben ser dedicadas al logro de

los objetivos del presente acuerdo. Si el prestatario no fuera él mismo

un miembro, el Fondo exigirá una o varias garantías apropiadas

gubernamentales o de otro tipo.

4.

El Fondo puede suministrar divisas a efectos de hacer frente a los

gastos locales relacionados con un proyecto, en el caso y en la medida

en que, según la opinión del Fondo, ello fuera necesario y oportuno

para el logro de los objetivos del préstamo, habiéndose tomado en

cuenta la situación y las perspectivas económicas del miembro o

miembros beneficiarios de la financiación acordada por el Fondo, como

también la índole y las necesidades de proyecto.

5.

Los préstamos serán reembolsables en la moneda o las monedas en que

se hubieran otorgado o en cualquier otra moneda o monedas libremente

convertibles que el Fondo determine.

6.

Antes de acordar financiación a un miembro o en beneficio de un

miembro o para un proyecto a realizarse en el territorio de un miembro,

el Fondo se cerciorará de que dicho miembro haya adoptado, con respecto

a su territorio, todas las medidas legislativas y administrativas

necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 4 del

Artículo 11 y del capítulo VIII, como si dicho miembro fuera un Estado

participante y dicha financiación estuviera sujeta a la condición de

que dichas medidas legislativas y administrativas se mantengan y que en

la eventualidad, de que se originara un litigio entre el Fondo y un

miembro y a falta de cualquier otra disposición a tales efectos, se

aplicarán las disposiciones del Artículo 53, como si el miembro fuera

un

Estado participante en las circunstancias en las que se aplica dicho

artículo.

Artículo 17. - Análisis y evaluación. - Se procederá a un análisis completo y continuo de la ejecución de los

proyectos programas y actividades financiados por el Fondo a fin de

ayudar al Directorio y al Presidente a verificar la eficiencia del

Fondo en la realización de sus objetivos. El Presidente, con la

aprobación del Directorio adoptará las disposiciones pertinentes para

proceder a tal estudio cuyos resultados serán llevados a conocimientos

del Directorio por intermediación del Presidente.

Artículo 18. - Cooperación con otras organizaciones internacionales

otras instituciones y Estados. Para el logro de sus objetivos, el Fondo

procurará cooperar, pudiendo concertar acuerdos para la cooperación con

otras organizaciones internacionales, organizaciones regionales y

subregionales, otras instituciones y Estados, estipulándose que no se

concluirá ningún acuerdo con un Estado que no sea miembro ni

participante o bien con un organismo de dicho Estado, a menos que haya

sido aprobado por una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la

totalidad de votos de los participantes.

Artículo 19. - Ayuda técnica. - Para el logro de sus objetivos, el

Fondo podrá proporcionar ayuda técnica, si bien dicha ayuda se proveerá

normalmente sobre bases reembolsables si ella no fuera financiada por

subvenciones especiales a título de ayuda técnica o por otros medios

puestos a disposición del Fondo, a tales efectos.

Artículo 20. - Operaciones varias. - Además de los poderes estipulados

en otros artículos del presente acuerdo el Fondo puede emprender

cualesquiera otras actividades que, acordes con sus operaciones, sean

necesarias o convenientes para el logro de sus objetivos y conformes a

las disposiciones del presente acuerdo.

Artículo 21. - Prohibición de toda actividad política. - Ni el Fondo

ni ninguno de sus funcionarios u otras personas que actúen en su

nombre, intervendrá en los asuntos políticos de ningún miembro, sus

decisiones tampoco serán influidas, por la presentación política del

miembro o de los miembros en cuestión. Unicamente las consideraciones

atinentes al desarrollo social y económico de los miembros serán

tenidas en cuenta para tales decisiones y dichas consideraciones serán

imparcialmente ponderadas a fin de lograr los objetivos enunciados en

el presente Acuerdo.

CAPITULO VI

Organización y administración

Artículo 22. - Organización del Fondo. - El Fondo se compondrá de una

Junta de Gobernadores, un Directorio y un presidente. El Fondo

dispondrá, para cumplir sus funciones, de los funcionarios y de los

empleados del Banco como también de su organización, servicios e

instalaciones y, si el Directorio advirtiera la necesidad de personal

suplementario, el Fondo también dispondrá del mismo el que será

contratado por el presidente de conformidad con el apartado V) del

párrafo 4 del Artículo 30.

Artículo 23. - Junta de Gobernadores: Poderes.
1.

Todos los poderes del Fondo serán conferidos a la Junta de Gobernadores.

2.

La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Directorio, a excepción del poder de:

(I) admitir nuevos participantes y fijar las condiciones de su adhesión;

(II) autorizar aumentos en la suscripción, según el Artículo 7, y determinar las modalidades y condiciones pertinentes;

(III) suspender a un participante;

(IV) interpretar recursos de apelación contra las decisiones del

Directorio con respecto a la interpretación o aplicación del presente

acuerdo;

(V) autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con

otras organizaciones internacionales, salvo si se trata de acuerdos de

carácter temporario o administrativo;

(VI) escoger auditores ajenos al Fondo para revisar las cuentas del

Fondo y certificar el balance y la declaración de ingresos y

erogaciones del Fondo;

(VII) aprobar después de examinar el informe de los auditores, el balance y la declaración de ingresos y erogaciones del Fondo;

(VIII) modificar el presente acuerdo;

(IX) decidir la conclusión definitiva de las operaciones del Fondo y distribuir sus activos, y

(X) ejercer todos los demás poderes que el presente acuerdo confiere expresamente a la Junta de Gobernadores.

3.

La Junta de Gobernadores podrá en cualquier momento, revocar toda delegación de poder al Directorio.

Artículo 24. - Junta de Gobernadores: Composición. -
1.

Los gobernadores y los gobernadores suplentes del Banco serán ex

oficio gobernadores y gobernadores suplentes del Fondo respectivamente.

El presidente del Banco notificará al Fondo, cuando fuere necesario,

los nombres de los gobernadores y de los gobernadores suplentes.

2.

Cada Estado participante que no sea miembro designará un gobernador

y un gobernador suplente quienes se desempeñarán a discreción del

participante que los haya designado.

3.

Ningún gobernador suplente podrá votar salvo en ausencia de su titular.

4.

Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 60, los

gobernadores y los gobernadores suplentes se desempeñarán como tales

sin remuneración alguna y sin pago de gastos por parte del Fondo.

Artículo 25. - Junta de Gobernadores: Procedimiento.
1.

La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual, y todas las

otras reuniones que disponga la Junta o sean convocadas por el

Directorio. El presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será ex

officio presidente de la Junta de Gobernadores del Fondo.

2.

La reunión anual de la Junta de Gobernadores se efectuará junto con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.

3.

Será quórum de cualquier reunión de la Junta de Gobernadores la

mayoría del número total de gobernadores, que represente no menos de

las tres cuartas partes del total de votos de los participantes.

4.

La Junta de Gobernadores puede establecer, mediante una

reglamentación, un procedimiento por el cual el Directorio puede,

cuando lo considere aconsejable, obtener la votación de los

gobernadores sobre una cuestión determinada sin convocar una reunión de

la Junta de Gobernadores.

5.

La Junta de Gobernadores y el Directorio, en la medida en que lo

autorice la Junta de Gobernadores, podrán establecer las comisiones

subsidiarias que consideren necesarias o adecuadas para llevar a cabo

las actividades del Fondo.

6.

La Junta de Gobernadores, y el Directorio, en la medida en que lo

autorice la Junta de Gobernadores o este acuerdo, pueden aprobar las

reglamentaciones que consideren necesarias o adecuadas para llevar a

cabo las actividades del Fondo, siempre y cuando las mismas no sean

incompatibles con este Acuerdo.

Artículo 26. - Directorio. Funciones. - Sin perjuicio de los poderes

de la Junta de Gobernadores estipulados en el Artículo 23, el Directorio

será responsable por la conducción de las operaciones generales del

Fondo y con este objeto ejercerá cualquier función que le otorgue

expresamente este acuerdo, o que le delegue la Junta de Gobernadores y,

en particular.

(I) preparará las tareas de la Junta de Gobernadores;

(II) de conformidad con las directivas generales de la Junta de

Gobernadores, tomará las decisiones relativas a los préstamos

individuales y a otras formas de financiamiento que suministre el Fondo

según este acuerdo;

(III) adoptará las normas, reglamentaciones y demás medidas que sean

necesarias para garantizar que se mantengan las cuentas y registros

verificados, en forma adecuada en relación con las operaciones del

Fondo;

(IV) garantizará que el Fondo obtenga los servicios más eficientes y económicos;

(V) presentará a la Junta de Gobernadores, para su aprobación en cada

reunión anual, las cuentas para cada año financiero discriminando, en

la medida de lo necesario entre las cuentas y las operaciones generales

del Fondo y las cuentas de las operaciones financiadas con las

contribuciones puestas a disposición del Fondo, según el Artículo 8.

(VI) presentará a la Junta de Gobernadores, para su aprobación en cada reunión anual, un informe anual, y

(VII) aprobará el presupuesto y la programación general y las políticas

de préstamo del Fondo, de acuerdo con los recursos respectivamente,

disponibles, para estos objetivos.

Artículo 27. - Directorio: Composición.
1.

Habrá un Directorio compuesto de doce directores.

2.

Los Estados participantes seleccionarán, según lo dispuesto en el anexo B, seis directores y seis directores suplentes.

3.

El Banco designará, según lo dispuesto en el anexo B, seis directores y sus suplentes procedentes del Directorio del Banco.

4.

Los directores suplentes del Fondo pueden concurrir a todas las

reuniones del Directorio pero no participarán ni votarán, salvo en

ausencia de sus titulares.

5.

El Directorio invitará a los demás directores del Banco y a sus

suplentes, a concurrir a las reuniones del Directorio como

observadores, y dichos directores del Banco o, en su ausencia, sus

suplentes, pueden participar en las discusiones de cualquier proyecto

propuesto destinado a beneficiar al país que representa en el

Directorio del Banco.

6.

(a) El director designado por el Banco continuará en funciones hasta

que su sucesor haya sido designado, según lo dispuesto en el anexo B, y

haya asumido sus funciones. Si uno de los directores designados por el

Banco cesara en sus funciones de director del Banco, también cesará en

sus funciones de director del Fondo.

(b) La duración del cargo de los directores seleccionados por los

Estados participantes será de tres años, pero se la dará por terminada

cada vez que un aumento general de las suscripciones, según el Artículo 7

(1), entre en vigencia. Dichos directores serán elegibles para un nuevo

plazo o plazos. Continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores

hayan sido seleccionados y se hayan hecho cargo de sus funciones. Si el

cargo de uno de estos directores quedara vacante antes de la

finalización de sus funciones, la vacante será ocupada por un nuevo

director seleccionado por el Estado o Estados participantes, cuyos

votos su predecesor tenía derecho a emitir. Dicho director sucesor

permanecerá en funciones durante el resto del mandato de su predecesor.

(c) Mientras el cargo de director permanezca vacante, el suplente del

director anterior ejercerá los poderes de este último, menos el de

designar un suplente, salvo que se trate de un suplente temporario para

representarlo en las reuniones en las que no pueda hacerse presente.

7.

Si un Estado se convirtiera en Estado participante, según el Artículo 3

(3), o si un Estado participante aumentara su suscripción, o si de

cualquier otro motivo el total de votos de los Estados participantes

individuales variará antes de las ocasiones estipuladas para la

selección de los directores que representen a los Estados participantes:

(I) No se producirá un cambio de directores como resultado del mismo,

estipulándose que, si un director cesara de tener derechos de voto, sus

funciones y las de su suplente finalizarán de inmediato.

(II) El total de votos de los Estados participantes y de los directores

seleccionados por los mismos se ajustará con vigencia a la fecha

efectiva del aumento de suscripción, o de la nueva suscripción, o de

cualquier otra variación en el total de votos, según sea el caso; y

(III) Si un nuevo Estado participante adquiriera derechos de voto,

podría designar a un director que en ese momento se encuentre

representando a uno o más Estados participantes para que lo represente

y emita sus votos, hasta tanto se efectúe la siguiente selección

general de directores de los Estados participantes.

8.

Los Directores y suplentes servirán como tales sin remuneración ni gastos por parte del Fondo.

Artículo 28. - Directorio: Procedimientos:
1.

El Directorio se reunirá tan a menudo como lo requieran las

actividades del Fondo. El presidente convocará una reunión del

Directorio cada vez que se lo soliciten cuatro directores.

2.

Será quórum para cualquier reunión del Directorio, la mayoría del

número total de directores que cuente con no menos de las tres cuartas

partes del total de votos de los participantes.

Artículo 29. - Votación:
1.

El Banco y los Estados participantes en conjunto, tendrán cada uno 1000 votos.

2.

Cada gobernador del Fondo que sea a su vez gobernador del Banco

tendrá, y podrá emitir, la parte proporcional de los votos del Banco

que el presidente del Banco le haya notificado al Fondo.

3.

Cada Estado participante tendrá una parte proporcional de los votos

globales de los Estados participantes, basada en las suscripciones de

dicho participante que hayan sido efectuadas según el Artículo 6 y, en la

medida concertada por los Estados participantes, en relación con las

suscripciones adicionales autorizadas por el Artículo 7 (1) y (2), en

dichas suscripciones adicionales. Al votar en la Junta de Gobernadores,

cada participante tendrá derecho a emitir los votos del participante

que representa.

4.

Al votar en el Directorio, los directores designados por el Banco

tendrán el conjunto de 1000 votos, y los directores seleccionados por

los Estados participantes también tendrán en conjunto 1000 votos. Cada

director designado por el Banco tendrá la cantidad de votos que le

asigne el Banco tal como se especifique en la notificación de su

designación, otorgados según lo estipulado en la parte I del anexo B.

Cada director seleccionado por uno o más Estados participantes tendrá

la cantidad de votos correspondiente al participante o participantes

que lo seleccionaran.

5.

Cada director del Banco emitirá sus votos como una unidad. El

director que represente a más de un Estado participante podrá emitir,

por separado, los votos de los Estados que represente.

6.

No obstante las demás disposiciones de este Acuerdo:

(I) Si un miembro regional fuera, o se convirtiera en un Estado

participante, no tendrá ni adquirirá ningún voto en virtud de dicha

participación, y si un Estado participante regional se convirtiera en

miembro dejará, desde la fecha efectiva de su ingreso, de tener ningún

voto como Estado participante; y

(II) Si un Estado no regional fuera o se convirtiera, tanto en Estado

participante como en miembro, será tratado, únicamente para los fines

de este acuerdo, y en todo aspecto, así como no fuera un miembro.

7.

Salvo que se disponga lo contrario en este acuerdo, todos los

asuntos presentados ante la Junta de Gobernadores o el Directorio,

serán decididos por una mayoría de las tres cuartas partes del total de

votos de los participantes.

Artículo 30. - El presidente. - 1. El presidente del Banco será de

oficio presidente del Fondo. Será presidente del Directorio pero no

tendrá voto alguno. Podrá participar en las reuniones de la Junta de

Gobernadores pero sin voto.

2.

El presidente será el representante legal del Fondo.

3.

En caso de que el presidente del Banco se encontrara ausente o su

cargo quedara vacante, la persona que en ese momento sea designada para

desempeñar las funciones del presidente del Banco actuará como

presidente del Fondo.

4.

Sujeto al Artículo 26, el presidente conducirá los asuntos ordinarios del Fondo y, en particular:

(i) Propondrá los presupuestos operativos y administrativos;

(ii) Propondrá el programa de financiamiento global;

(iii) Dispondrá el estudio y la evaluación de los proyectos y programas

de financiamiento del Fondo de acuerdo con el Artículo 15 (3);

(iv) Utilizará, en tanto sea necesario, a los funcionarios, personal

técnico, organización, servicios e instalaciones del Banco para llevar

a cabo las actividades del Fondo, y será responsable ante el Directorio

de asegurar y controlar la adecuada organización, designación de

funcionarios y los servicios estipulados en el Artículo 22, y

(v) Contratará los servicios del personal, incluyendo consultores y

expertos, que el Fondo necesite, y podrá dar por terminados dichos

servicios.

Artículo 31. - Relaciones con el Banco. - 1. El Fondo reembolsará al

Banco el valor justo de su utilización de funcionarios, personal

técnico, organización, servicios e instalaciones del Banco, de acuerdo

a los convenios efectuados entre el Fondo y el Banco.

2.

El Fondo será una entidad jurídica separada y distinta del Banco, y

los activos del Fondo serán mantenidos, por separado, y en lugar

distinto a los del Banco.

3.

Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo responsabilizará al

Fondo de los actos u obligaciones del Banco, ni al Banco de los actos u

obligaciones del Fondo.

Artículo 32. - Sede del Fondo. - La sede del Fondo será la casa central del Banco.
Artículo 33. - Depositarios. - Cada Estado participante designará su

banco central, o a otra institución que el Fondo acepte, como

depositario en el cual el Fondo pueda mantener tenencias de la moneda

de dicho participante, u otros activos del Fondo. Salvo que medie otra

designación, el depositario para cada miembro será el depositario

designado, a los fines del acuerdo para la formación del Banco.

Artículo 34. - Canal de comunicación. -- Cada Estado participante

designará una autoridad adecuada con la cual el Fondo se podrá

comunicar en relación con cualquier problema que surgiera respecto de

este acuerdo. Salvo que medie otra designación, el canal de

comunicación designado por el miembro para el Banco, será su canal para

el Fondo.

Artículo 35. - Publicación de Informes y Suministros de Información:
1.

El Fondo publicará un informe anual incluyendo un estado verificado

de sus cuentas y distribuirá a los participantes y miembros a

intervalos adecuados, un resumen del estado de su posición financiera y

un estado de ingresos y egresos indicando los resultados de sus

operaciones.

2.

El Fondo puede publicar todos los demás informes que considere necesarios para llevar a cabo sus objetivos.

3.

Se distribuirán copias de todos los informes, estados y

publicaciones efectuados según este artículo, a los participantes y

miembros.

Artículo 36. - Distribución del Ingreso Neto. La Junta de Gobernadores

determinará periódicamente la distribución del ingreso neto del Fondo,

tomando los debidos recaudos en cuanto a un fondo de reservas, y en

cuanto a posibles contingencias.

CAPITULO VII

Retiro: Suspensión de la participación: Terminación de las operaciones

Artículo 37. - Retiro de los participantes. - Los participantes pueden

retirarse del Fondo en cualquier momento mediante notificación por

escrito enviada a la oficina principal del Fondo. El retiro será

efectivo a partir de la fecha en que se reciba dicha notificación o en

la fecha que se especifique en la notificación, la cual no podrá ser

mayor de seis meses a partir de la misma.

Artículo 38. - Suspensión de la participación:
1.

Si un participante incurre en el incumplimiento de cualquiera de sus

obligaciones con el Fondo, el Fondo puede suspender su participación

por decisión de la Junta de Gobernadores. El participante suspendido

cesará automáticamente de ser participante durante un año a partir de

la fecha de su suspensión salvo que la Junta de Gobernadores decida

restituirle su calidad de participante.

2.

Mientras se encuentre suspendido, el participante no tendrá derecho

a ejercer ningún derecho según este acuerdo salvo el derecho de retiro,

pero permanecerá sujeto a todas las obligaciones.

Artículo 39. - Derechos y obligaciones de los Estados que cesan de ser participantes:
1.

Cuando un Estado cesa de ser participante, no tendrá derechos según

este acuerdo salvo lo dispuesto en este artículo y en el artículo 53, pero,

salvo que en este artículo se disponga otra cosa, continuará siendo

responsable de todas las obligaciones financieras contraídas con el

Fondo, ya sea como participante, prestatario, garante o de otro modo.

2.

Cuando un Estado cesa de ser participante, el Fondo y el Estado

procederán a efectuar una liquidación de cuentas. Como parte de dicha

liquidación de cuentas, el Fondo y el Estado pueden concertar los

montos que serán pagados al Estado en relación con su suscripción y el

momento y las monedas del pago. El término "suscripción" cuando se lo

utiliza en relación con cualquier participante incluirá para los fines

de este artículo y del artículo 40, tanto la suscripción inicial como

cualquier suscripción adicional de dicho participante.

3.

Pendiente de dicho acuerdo, y en cualquier caso si no se llegara a

dicho acuerdo dentro de los seis meses posteriores a la fecha en la

cual el Estado deja de ser participante o en la oportunidad que

hubieran concertado el Fondo y el Estado, se aplicarán las siguientes

disposiciones:

(I) El Estado quedará relevado de obligaciones posteriores con el Fondo

a título de su suscripción, salvo que el Estado pagara al Fondo a sus

fechas de vencimiento los montos impagos de su suscripción a la fecha

en que el Estado cesara de ser participante y los cuales en opinión del

Fondo son necesarios para satisfacer sus obligaciones a esa fecha según

sus operaciones de financiamiento;

(ii) El Fondo le devolverá al Estado los fondos integrados por el

Estado a título de su suscripción o derivados de la misma como

reintegros de capital y retenidos por el Fondo a la fecha en que el

Estado cesara de ser participante, salvo en la medida en que dichos

Fondos fueran necesarios, en la opinión del Fondo, para satisfacer sus

obligaciones a esa fecha según sus operaciones de financiamiento;

(iii) El Fondo le pagará al Estado una parte a prorrata de todos los

reintegros de capital recibidos por el Fondo después de la fecha en la

cual el Estado cesara de ser participante sobre los préstamos

contraídos con anterioridad a dicha fecha, salvo aquéllos compuestos de

recursos suministrados al Fondo según acuerdo que especifiquen derechos

especiales de liquidación. Dicha parte guardará la misma proporción con

el monto de capital total de dichos préstamos que el monto total pagado

por el Estado a título de su suscripción y que no le haya sido devuelto

según lo estipulado en el subapartado (ii) precedente con el monto

total pagado por todos los participantes a título de sus suscripciones

y que haya sido utilizado, o en opinión del Fondo será necesario, para

satisfacer sus obligaciones según sus operaciones de financiamiento a

la fecha en la cual el Estado cesara de ser participante. El Fondo

efectuará dicho pago en cuotas en el momento y a medida que reciba

dichos reintegros de capital, pero nunca a intervalos menores de un

año. Dichas cuotas serán pagadas en las monedas recibidas por el Fondo

salvo que el Fondo pueda a su discreción, efectuar el pago en la moneda

del Estado involucrado;

(iv) Cualquier monto adeudado al Estado a título de su suscripción

puede ser retenido en tanto el Estado, o cualquier subdivisión o

cualquier organismo de cualquiera de ellos continúe siendo responsable

ante el Fondo como prestatario o garante, y dicho monto puede ser

aplicado, a opción del Fondo, en relación con cualquiera de dichas

obligaciones a su vencimiento;

(v) En ningún caso el Estado recibirá según este apartado un monto que exceda, en conjunto, el menor de los dos siguientes:

(1) el monto pagado por Estado a título de su suscripción, o (2) la

misma proporción de los activos netos del Fondo, tal como lo indicaran

los libros del Fondo a la fecha en la cual el Estado cesara de ser

participante, que la relación que guarde el monto de su suscripción con

el monto global de las suscripciones de todos los participantes;

(vi) Todos los cálculos que deban efectuarse según el presente se

llevarán a cabo sobre la base que determine razonablemente el Fondo.

4.

En ningún caso se pagará el monto adeudado a un Estado según este

artículo antes de los seis meses posteriores a la fecha en la cual el

Estado cesara de ser participante. Si dentro de los seis meses

posteriores a la fecha en la cual el Estado cesara de ser participante

el Fondo diera por terminadas sus operaciones según el artículo 40, se

determinarán todos los derechos de dicho Estado según las disposiciones

del Artículo 40, y dicho Estado será considerado como participante para los

fines del artículo 40, salvo que no tendrá ningún voto.

Artículo 40. - Terminación de las operaciones y liquidación de las obligaciones:
1.

El fondo puede dar por terminadas sus operaciones mediante el voto

de la Junta de Gobernadores. El retiro del banco o de todos los Estados

participantes de conformidad con el artículo 37 constituirán la terminación

de las operaciones del Fondo. Después de dicha terminación de las

operaciones el Fondo cesará inmediatamente todas las actividades, salvo

las inherentes a la realización, conservación y mantenimiento ordenado

de sus activos y la liquidación de sus obligaciones: Hasta la

liquidación final de dichas obligaciones y la distribución de dichos

activos, el Fondo continuará existiendo y todos los derechos y

obligaciones mutuas del Fondo y de los participantes según este acuerdo

continuarán sin modificación alguna, salvo en lo que respecta a los

participantes que no podrán ser suspendidos o retirarse y no se

efectuará ninguna distribución a los participantes salvo como se

estipule en este artículo.

2.

No se efectuará ninguna distribución a los participantes por sus

suscripciones hasta que se hayan cancelado todas las obligaciones

frente a los acreedores o se hayan adoptado disposiciones respecto a

ello y hasta tanto la Junta de Gobernadores haya decidido efectuar

dicha distribución.

3.

Sujeto a lo precedente y a cualquier acuerdo especial para la

disposición de recursos convenidos en relación con la provisión de

dichos recursos al Fondo, el Fondo distribuirá sus activos a los

participantes a prorrata en proporción a los montos que ellos hubieran

pagado por cuenta de sus suscripciones. Cualquier distribución conforme

a la disposición precedente de este apartado quedará sujeta, en el caso

de cualquier participante, a la liquidación previa de todos los

créditos pendientes del Fondo contra dicho participante. Dicha

distribución se efectuará en el momento, en las monedas y en efectivo u

otros activos que el Fondo considere justo y equitativo. La

distribución a los distintos participantes no necesita ser uniforme con

respecto al tipo de activo distribuido o a las monedas en que están

expresadas.

4.

Cualquier participante que reciba activos distribuidos por el Fondo

de conformidad con este artículo o el artículo 39, gozará de los mismos

derechos, con respecto a dichos activos, que le correspondieran al

Fondo antes de su distribución.

CAPITULO VIII

Situación legal: Inmunidades, exenciones y privilegios

Artículo 41. Objeto del capítulo. - Para permitir al Fondo cumplir

eficazmente sus objetivos y llevar a cabo las funciones que le fueran

confiadas la situación legal, las inmunidades, exenciones y privilegios

establecidos en este capítulo les serán acordados al Fondo en el

territorio de cada Estado participante, y cada Estado participante

informará al Fondo las medidas específicas que ha adoptado para tal fin.

Artículo 42. Situación legal. -- El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y en particular plena capacidad para:

(i) Contratar;

(ii) Adquirir y enajenar propiedad mueble e inmueble, y

(iii) Establecer acciones judiciales.

Artículo 43. Acciones judiciales. -- 1. El Fondo gozará de inmunidad

contra cualquier forma de acción judicial salvo en los casos que surjan

o se relacionen con el ejercicio de sus facultades para recibir

préstamos de acuerdo con el artículo 8, en cuyo caso pueden iniciarse

acciones contra el Fondo en un tribunal de jurisdicción competente

dentro del territorio del país en el que el Fondo tiene su sede, o ha

designado a un agente para que acepte las diligencias de emplazamiento,

o en el que ha aceptado ser demandado de otro modo.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, ningún participante,

ni organismo, ni servicios del mismo, ni ninguna entidad o persona que

actúe directa o indirectamente por cuenta de un participante o que

actúe como causahabiente de un participante o de cualquier organismo o

servicios del mismo podrá iniciar ninguna acción contra el Fondo. Los

participantes podrán recurrir a los procedimientos especiales para la

solución de los litigios entre el Fondo y sus participantes,

establecidos por el presente acuerdo, o por los estatutos y las

reglamentaciones del Fondo o por los contratos celebrados con el Fondo.

3.

El Fondo también adoptará las disposiciones necesarias relativas a

las modalidades aplicables para la regulación de litigios en los casos

en que estén previstos en las disposiciones del apartado (2) y en los

artículos 52 y 53 y que estén sujetos a la inmunidad del Fondo en virtud

del apartado (1) de este artículo.

4.

Cuando en virtud de cualquiera de las disposiciones de este acuerdo

el Fondo no goce de inmunidad legal, el Fondo y sus bienes activos,

donde quiera estén ubicados y quien quiera los tenga en su poder,

quedarán eximidos de cualquier forma de embargo, secuestro o ejecución

antes de que se haya dictado sentencia definitiva contra el Fondo.

Artículo 44. Inmunidad de los activos. - La propiedad y los bienes del

Fondo, donde quiera estén ubicados y quien quiera los tenga en su

poder, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisa, confiscación,

expropiación o cualquier otra forma de ejecución por parte de medidas

ejecutivas o legislativas.

Artículo 45. Inmunidad de los archivos. - Los archivos del Fondo y en

general, todos los documentos que le pertenezcan o que estén en su

poder, serán inviolables, donde quiera estén ubicados.

Artículo 46. Eximición de restricciones para los activos. - En la

medida necesaria para llevar a cabo el propósito y las funciones del

Fondo, y sujetas a las disposiciones de este acuerdo todas las

propiedades y otros activos del Fondo quedarán eximidos de las

restricciones de los controles financieros, reglamentaciones o de

moratorias de cualquier naturaleza.

Artículo 47. Privilegios en materia de comunicaciones. - Las

comunicaciones oficiales del Fondo recibirán de cada Estado

participante el mismo tratamiento como si fueran comunicaciones

oficiales de otras instituciones financieras internacionales de las que

forme parte.

Artículo 48. Inmunidades y privilegios de los funcionarios y personas.

personal, incluyendo los expertos que realizan funciones especiales

para el Fondo:

(i) Gozarán de inmunidad con respecto a la acción judicial relacionada

con los actos por ellos realizados en su capacidad de funcionarios

públicos;

(II) Si no son ciudadanos de los lugares donde ejercen sus funciones

gozarán de igual grado de inmunidades con respecto a las restricciones

de inmigración, requerimientos para el registro de extranjeros y

obligaciones del servicio nacional y de igual grado de facilidades con

respecto a las reglamentaciones de cambio, que las que el Estado

participante en cuestión otorga a los representantes, funcionarios y

empleados de categoría comparable de cualquier otra institución

financiera internacional de la que sea miembro, y

(iii) Recibirán tratamiento igualmente favorable con respecto a las

facilidades de viaje, que las que otorga el Estado participante en

cuestión a los representantes, funcionarios y empleados de categoría

comparable de cualquier otra institución financiera internacional de la

que sea miembro.

Artículo 49. Inmunidad fiscal. - 1. El fondo, sus activos,

propiedades, ingresos, operaciones y transacciones quedarán excluidos

de todos los impuestos directos y de todos los derechos de aduana e

impuestos que tengan un efecto equivalente, sobre los bienes importados

o exportados para su uso oficial. El Fondo quedará igualmente eximido

de cualquier obligación por el pago, retención o cobro de cualquier

impuesto o gravamen.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, el Fondo no alegará la

eximición de impuestos que no sean más que cargos por servicios

prestados.

3.

Los artículos importados según franquicia otorgada por el párrafo 1,

no se venderán en el territorio del Estado participante que otorgó la

franquicia salvo en las condiciones convenidas con ese participante.

4.

No se aplicará ningún impuesto sobre o con respecto a los salarios y

emolumentos pagados por el Fondo al presidente y personal incluyendo

expertos que cumplen misiones para el Fondo.

Artículo 50. Cláusula de renuncia por parte del Fondo. -- 1. Las

inmunidades, excepciones y privilegios estipulados en este capítulo se

otorgan en interés del Fondo. El Directorio, en la medida y en las

condiciones que pudiera determinar, puede renunciar a las inmunidades,

eximiciones y privilegios otorgados en este capítulo en los casos en

que esta decisión según su punto de vista favorecería los intereses del

Fondo.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, el presidente tendrá

derecho a, y el deber a renunciar a la inmunidad acordada a uno de sus

miembros, incluidos los expertos que realizan misiones para el Fondo,

en los casos, en que a su criterio, la inmunidad entorpecería el curso

de la justicia y puede renunciar a ella sin perjuicio de los intereses

del Fondo.

CAPITULO IX

Modificaciones

Artículo 51. - 1. Cualquier propuesta tendiente a introducir

modificaciones en este acuerdo, que emane de un participante, de un

gobernador o del Directorio, se comunicará al presidente de la Junta de

Gobernadores, el que llevará la propuesta a dicha Junta. Si el

Directorio aprueba la modificación propuesta, el Fondo, mediante carta

circular o telegrama, preguntará a los participantes si aceptan la

modificación propuesta. Cuando las tres cuartas partes de los

participantes que tengan el ochenta y cinco por ciento de los votos

hayan aceptado la modificación propuesta, el Fondo certificará el hecho

mediante comunicación formal dirigida a los participantes. Las

modificaciones comenzarán a regir para todos los participantes tres

meses después de la fecha de la comunicación formal estipulada en este

apartado salvo que la Junta de Gobernadores especifique un período o

fecha distinta.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, se requerirá la

aprobación unánime de la Junta de Gobernadores para las modificaciones

referentes a:

(i) limitación de la responsabilidad prevista en el artículo 10;

(ii) las disposiciones del artículo 7 (2) y (3) referentes a la suscripción de fondos adicionales;

(iii) el derecho a retirarse del Fondo; y

(iv) los requerimientos de mayoría de votos contenidos en este Acuerdo.

CAPITULO X

Interpretación y arbitraje

Artículo 52. - Interpretación:
1.

Cualquier cuestión de interpretación o aplicación de las

disposiciones de este acuerdo que surja entre un participante y el

Fondo o entre los participantes, se someterá al Directorio para su

consideración. Si la cuestión afectara particularmente a un Estado

participante que no estuviera representado en el Directorio, por un

director de su nacionalidad, ese Estado participante tendrá derecho en

dichos casos a representarse directamente. Dicho derecho de

representación será regulado por la Junta de Gobernadores.

2.

En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una resolución

conforme al apartado 1, cualquier participante puede solicitar que la

cuestión se transfiera a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será

definitiva. En espera de la resolución de la Junta de Gobernadores, el

Fondo puede actuar, en la medida que lo considere necesario, sobre la

resolución del Directorio.

Artículo 53. - Arbitraje. En el caso de una disputa entre el Fondo y un

Estado que haya dejado de ser participante, o entre el Fondo y un

participante sobre la terminación de las operaciones del Fondo, dicho

litigio se someterá a arbitraje de un tribunal de tres árbitros. Uno de

los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el participante o ex

participante en cuestión y las dos partes designarán al tercer árbitro,

quien será el presidente. Si dentro de los cuarenta y cinco días de

recepción de la solicitud de arbitraje ninguna parte ha designado un

árbitro o si dentro de los treinta días de la designación de dos

árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes

puede solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia, o

a cualquier otra autoridad que pudiera ser prescripta por las

reglamentaciones aprobadas por la Junta de Gobernadores, que designe a

un árbitro. El procedimiento de arbitraje, será fijado por los

árbitros, pero el tercer árbitro tendrá plenos poderes para dirimir

todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso de desacuerdo

con respecto a las mismas. Para llegar a una decisión bastará la

mayoría de votos de los árbitros, y esta decisión tendrá carácter

definitivo y será obligatoria para las partes.

CAPITULO XI

Disposiciones finales

Artículo 54. - Firma. El original de este acuerdo podrá ser firmado

hasta el 31 de marzo de 1973 por el banco y por los Estados cuyos

nombres figuran en el anexo A.

Artículo 55. - Ratificación, aceptación o aprobación:
1.

Este Acuerdo quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.

2.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán

depositados en la sede del banco por cada signatario antes del 31 de

diciembre de 1973, estipulándose que si este acuerdo no entrara en

vigencia en esa fecha, de acuerdo con el Artículo 56, el Directorio del

banco puede prorrogar el período para el depósito de los instrumentos

de ratificación, aceptación o aprobación durante seis meses como máximo.

Artículo 56. - Fecha de vigencia. Este acuerdo comenzará a regir en la

fecha en que el banco y ocho Estados signatarios cuyas suscripciones

iniciales, como se establece en el anexo A de este acuerdo comprendan

en total no menos de 55 millones de unidades de cuenta, hayan

depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 57. - Participación:
1.

El signatario cuyo instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación haya sido depositado en la fecha, o con anterioridad a la

fecha en que este acuerdo comience a regir, se convertirá en

participante en esa fecha. El signatario cuyo instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación se deposite con posterioridad y

antes de la fecha prescripta en, o de conformidad con el artículo 55 (2) se

convertirá en participante en la fecha de dicho depósito.

2.

El Estado que no sea un participante fundador puede convertirse en

participante de conformidad con el artículo 3 (3) y no obstante las

disposiciones de los artículos 54 y 55; dicha participación se verificará

por la firma de este acuerdo y por el depósito en el banco del

instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que comenzará a

regir en la fecha de dicho depósito.

Artículo 58. - Reservas. Un Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, puede declarar:

(i) que en su territorio no se aplicará la inmunidad otorgada por el

artículo 43 (1) y por el artículo 48 (i), en relación con una acción

civil que

surja de un accidente provocado por un vehículo automotor perteneciente

al Fondo o que circule en su nombre, o en relación con una infracción

de tránsito cometida por el conductor de dicho vehículo;

(ii) que retiene para sí y para sus subdivisiones políticas el derecho

a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Fondo a cualquier

ciudadano, nacional o residente de ese Estado;

(iii) Que entiende que el Fondo normalmente no alegará el derecho a ser

excluido de los impuestos internos aplicados por este Estado sobre los

bienes originados en su territorio, y de los impuestos sobre la venta

de propiedad mueble e inmueble, que forman parte del precio a pagarse

pero que cuando el Fondo efectúe adquisiciones importantes para uso

oficial de bienes sobre los cuales dichos derechos e impuestos se han

aplicado o se deberán aplicar, ese Estado, siempre que sea posible,

adoptará las medidas administrativas adecuadas para la remisión o

devolución del monto del derecho o impuesto; y

(iv) Que las disposiciones del Artículo 49 (3) se aplicarán a los artículos

con respecto a los cuales ese Estado ha efectuado una devolución o

remisión de un derecho o impuesto conforme a lo dispuesto en el

subapartado (iii).

Artículo 59. - Notificación. - El Banco notificará a todos los signatarios sobre:
a)

Cualquier firma;

b)

Cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

La fecha de vigencia de este acuerdo; y

d)

Cualquier declaración o reserva efectuada en el momento de depósito

de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 60. - Reunión inaugural. - 1. Tan pronto como este acuerdo

entre en vigencia, cada Estado participante designará a un gobernador y

el presidente de la Junta de Gobernadores convocará a la reunión

inaugural de la Junta de Gobernadores.

2.

En la reunión inaugural:

(i) Se nombrarán y seleccionarán doce directores del Fondo de conformidad con el Artículo 27 (2) y (3); y

(ii) Se adoptarán medidas para determinar la fecha en la que el Fondo iniciará sus operaciones.

3.

El Fondo notificará a todos los participantes la fecha de iniciación de sus operaciones.

4.

El Fondo reintegrará los gastos razonables y necesarios en que haya

incurrido el Banco al crear el Fondo, incluidos los gastos de

subsistencia de los gobernadores y sus suplentes para asistir a la

reunión inaugural.

En testimonio de lo cual es suscripto, debidamente autorizado, firma este acuerdo.

Celebrado en Abidján, el 29 de noviembre de mil novecientos setenta y

dos, en idioma inglés y francés, siendo ambos textos igualmente

auténticos, en una copia única, que quedará depositada en el Banco.

El Banco entregará a cada signatario copias certificadas de este acuerdo.

Anexo A

1.

Participantes fundadores

Los siguientes Estados serán elegibles para convertirse en

participantes fundadores: Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca,

Finlandia, República Federal de Alemania, Italia, Japón, Holanda,

Noruega, España, Suecia, Suiza, Gran Bretaña, Estados Unidos de América

y Yugoslavia.

Cualquiera de los Estados antedichos que, luego del 31 de diciembre de

1973, efectúe una suscripción de por lo menos 15 millones de dólares

estadounidenses será considerado como participante fundador siempre y

cuando firme y ratifique el acuerdo el día antes del 31 de diciembre de

1974.

2.

Suscripciones iniciales

El Banco y los siguientes Estados que han firmado este acuerdo han suscripto los siguientes montos:

Suscripciones en Unidades de Cuenta

Banco de Desarrollo Africano. …

5.000.00

Bélgica……………………………………

3.000.000

Brasil…………………………………………

2.000.000

Canadá……………………………………….

15.000.000

Dinamarca…………………………………….

5.000.000

República Federal

de Alemania………

7.447.630

Finlandia……………………………………..

2.000.000

Italia…………………………………………

10.000.000

Japón………………………………………….

15.000.000

Holanda……………………………………….

4.000.000

Noruega………………………………………

5.000.000

España……………………………………….

2.000.000

Suecia……………………………………….

5.000.000

Confederación Suiza………………………….

3.000.000

Gran Bretaña………………………………….

5.211.420

Yugoslavia……………………………………

2.000.000

Total………………………………………….

90.659.050

ANEXO B

Designación y Elección de los Directores

Parte I

Designación de los directores por parte del Banco.

1.

El Presidente del Banco le presentará al Fondo, en ocasión de cada

designación de directores del Fondo por parte del Banco, una

notificación especificando:

(i) Los nombres de los directores designados, y

(ii) El número de votos que cada uno de dichos directores tendrá derecho a emitir.

2.

Cuando se produzca una vacante en el cargo de uno de los directores

designados por el Banco, el Presidente le notificará al Fondo el nombre

de la persona que el Banco designe como su sucesor.

Parte II

Elección de los Directores por parte de los Gobernadores que representan a los Estados participantes.

1.

Al votar en la selección de directores, cada gobernador que

representa a un Estado participante emitirá a nombre de una persona

todos los votos a los cuales tiene derecho el Estado que lo designara.

Serán directores las seis personas que reciban la mayor cantidad de

votos, salvo que no se considerará elegida ninguna persona que reciba

menos del 12 % del total de votos de dichos gobernadores.

2.

Cuando no se elijan seis personas en la primera votación, se

efectuará una segunda votación en la cual la persona que haya recibido

la menor cantidad de votos previamente no podrá participar y en la cual

solo votarán: (a) los gobernadores que en la primera votación votaron

por una persona que no resultó elegida y (b) los gobernadores cuyos

votos por una persona elegida haya aumentado, según 3 a continuación,

los votos emitidos para dicha persona por encima del 15 % de los votos

elegibles.

3.

Para determinar si se debe considerar que los votos emitidos por un

gobernador han aumentado el total de cualquier persona por encima del

15 % de los votos elegibles, se considerará que el 15 % incluye,

primero los votos del gobernador que emita la mayor cantidad de votos

para esa persona, luego los votos del gobernador que emita la segunda

cifra mayor, y así hasta llegar al 15 por ciento.

4.

Se considerará que cualquier gobernador, de cuyos votos se deba

contar una parte para aumentar el total de cualquier persona por encima

del 12 %, ha emitido todos sus votos por dicha persona aun si el total

de votos para dicha persona supera con los mismos el 15 %.

5.

Si, después de la segunda votación, no han resultado elegidas seis

personas, se efectuarán votaciones posteriores utilizando los mismos

principios hasta que se elijan seis personas, estipulándose que después

de que se hayan elegido cinco personas, la sexta podrá ser elegida por

simple mayoría de los votos restantes y se considerará que ha sido

elegida por la totalidad de dichos votos.

6.

Los gobernadores que representan a los estados participantes pueden

modificar las normas precedentes por una mayoría del 75 % del total de

votos de dichos gobernadores.

7.

Se efectuará una nueva selección de los directores que representan a

los Estados participantes en cada una de las tres primeras reuniones

anuales de la Junta de Gobernadores.

8.

Cada director designará un suplente con poderes totales para actuar en su nombre cuando no se encuentre presente.

Los Directores y sus suplentes deberán ser nacionales de los Estados participantes.

SIGNATARIOS

Banco Africano de Desarrollo: A. Labidi.

Reino de Bélgica: P. Marchal.

República Federativa de Brasil: F. C. de B. Berenguer.

Canadá: Gilles Mathieu.

Reino de Dinamarca: Vissing Christensen.

República de Finlandia: Ensio Helaniemi.

República Federal de Alemania: J. Hasslacher.

República de Italia: Fulvio Rizzetto.

Japón: Shigeru Inada.

Reino de los Países Bajos: A. J. M. V. D. Maade.

Reino de Noruega: P. Naevdal.

Reino de Suecia: L. Hedstrom.

Confederación Suiza: Et. A. Suter.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Paul Holmer.

España: T. de Aguilar Colomer.

Firmado el 1° de marzo de 1973.

República Federativa Socialista de Yugoslavia: Predrac Vuckovic.

Firmado el 29 de marzo de 1973.

Por el presente certifico que el texto que antecede es copia fiel del

acuerdo para la creación del Fondo Africano de Desarrollo, aprobado por

la Conferencia de Plenipotenciarios sobre la creación del Fondo

Africano de Desarrollo celebrada en Abidján, Costa de Marfil, el 29 de

noviembre de 1972, cuyo original está depositado en el Banco Africano

de Desarrollo.

Por el Banco Africano de Desarrollo: M. A. Saeed, secretario jurídico.

Abidján, 29 de noviembre de 1972.

Inés Nieto, traductora pública nacional, certifica que el texto que

antecede es traducción fiel al castellano de la copia en inglés del

documento original, a la que se remite. Firma y sella en Buenos Aires,

a los veintiocho días del mes de marzo de 1978.

Inés Nieto, Traductora Pública Nacional, Cap. Fed., Tomo 12, Folio 2.

VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Oscar A. Montes.
Banco de Desarrollo Africano. … 5.000.00
Bélgica…………………………………… 3.000.000
Brasil………………………………………… 2.000.000
Canadá………………………………………. 15.000.000
Dinamarca……………………………………. 5.000.000
República Federal
de Alemania……… 7.447.630
Finlandia…………………………………….. 2.000.000
Italia………………………………………… 10.000.000
Japón…………………………………………. 15.000.000
Holanda………………………………………. 4.000.000
Noruega……………………………………… 5.000.000
España………………………………………. 2.000.000
Suecia………………………………………. 5.000.000
Confederación Suiza…………………………. 3.000.000
Gran Bretaña…………………………………. 5.211.420
Yugoslavia…………………………………… 2.000.000
Total…………………………………………. 90.659.050