← Texto vigente · Historial

TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.803

Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Arabe Siria

Buenos Aires, 19 de Mayo de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República

Argentina y la República Arabe Siria" suscripto en la ciudad de Damasco

el 2 de julio de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

Juan J. Catalan

Carlos E. Laidlaw

José A. Martinez De Hoz

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARABE SIRIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Arabe de Siria con el deseo de afirmar los vínculos de amistad

existentes entre ambos Países,

Considerando los beneficios que pueden derivar de la intensificación

del comercio recíproco y de la cooperación económica y técnica, sobre

la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía

nacional y del interés mutuo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1.

Las Partes Contratantes realizarán los mayores esfuerzos para promover

el desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y

técnica entre los dos Países.

ARTICULO 2.

Las Partes Contratantes concederán las máximas facilidades posibles,

que sean compatibles con sus respectivas legislaciones, para el

intercambio de mercaderías entre los dos Países y tratarán, en la

medida de lo posible, de orientar el intercambio hacia el equilibrio.

ARTICULO 3.

Las Partes Contratantes fomentarán en el marco de sus respectivas

legislaciones, la cooperación económica y técnica en actividades

relacionadas con sectores de mutuo interés.

ARTICULO 4.

La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en especial:

a)

La realización de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero, industrial y técnico de mutuo interés.

b)

El intercambio de información relativa a investigaciones científicas

y tecnológicas, así como de licencias y patentes de invención.

c)

El intercambio y la capacitación de expertos y técnicos para programas específicos de cooperación.

ARTICULO 5.

Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones, a:

a)

Facilitar la ejecución de los contratos que se celebren entre

particulares o empresas de uno y otro País en aplicación del presente

Convenio.

b)

Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversión de

capitales que tengan como finalidad la creación y desarrollo de

empresas de interés recíproco.

c)

Adoptar las medidas necesarias para incrementar y diversificar el intercambio comercial recíproco.

d)

Fomentar el intercambio tecnológico entre los dos Países.

ARTICULO 6.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas, grupos y

delegaciones comerciales entre los dos Países, y en el marco de sus

respectivas legislaciones y conforme a la práctica habitual, concederán

las facilidades necesarias a las Instituciones de la otra Parte para la

realización de exposiciones y otras actividades destinadas al fomento

del comercio recíproco.

ARTICULO 7.

Todos los pagos entre la República Argentina y la República Arabe Siria

se efectuarán en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda de

libre convertibilidad y, de conformidad con las leyes y demás

disposiciones que rijan en cada uno de los dos Países respecto al

régimen de divisas.

ARTICULO 8.

Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta que se reunirá

alternativamente en la ciudad de Buenos Aires y en la ciudad de

Damasco, anualmente o a solicitud de cualquiera de las Partes, con el

objeto de examinar la aplicación y ejecución del presente Convenio, así

como proponer la adopción de medidas o procedimientos para el

desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y

técnica entre los dos Países.

ARTICULO 9.

El presente Convenio está sujeto a su aprobación según los

procedimientos constitucionales y legales vigentes en cada uno de ambos

Países y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los

instrumentos de ratificación entre los dos Países.

Tendrá una duración de tres años a partir de su entrada en vigor y

quedará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año en

el caso de que ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por

escrito seis meses antes del vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su terminación estuvieren en curso de ejecución

contratos concertados en su aplicación o debieren efectuarse pagos

emergentes de los mismos, en ambos casos su cumplimiento se regirá por

las cláusulas del presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Damasco a los dos días del mes de julio del año

mil novecientos setenta y siete en dos ejemplares originales en los

idiomas español y árabe igualmente auténtico.

Por el Gobierno de la República Argentina: Comododo RAUL A. CURA,

Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio

de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Arabe Siria: Doctor AMMAR AL-JAMMAL, Vice-Ministro de Economía y Comercio Exterior