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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ConvenioINTERNACIONAL DEL AZÚCAR

LEY N° 21.813

Buenos Aires, 6 de junio de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL Presidente DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º --

Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", cuyo texto fue

concertado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,

que celebró su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de

Ginebra, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2º --Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1977

CAPITULO I -- OBJETIVOS

Artículo 1º -- Objetivos:

Los objetivos de este Convenio Internacionaldel azúcar (al que en

adelante se denominará este Convenio), habida cuenta de los términos de

la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre Comercio y Desarrollo (a la que en adelante se denominará la

UNCTAD) en su cuarto período de sesiones, son los siguientes:

a)

Aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,

especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de

exportación de los países exportadores en desarrollo;

b)

Lograr condiciones estables en el comercio internacional del azúcar,

en particular evitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a

niveles de precios que sean remuneradores y justos para los productores

y equitativos para los consumidores, tener en cuenta, entre otras

cosas, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones

de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de

la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de

edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en

la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los

precios del azúcar.

c)

Ofrecer un suministro de azúcar adecuado para atender las

necesidades de los países importadores a precios equitativos y

razonables;

d)

Aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción

de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el

consumo per cápita es bajo;

e)

Fomentar el equilibrio, entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial de azúcar en expansión;

f)

Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;

g)

Asegurar al azúcar procedente de los países en desarrollo una

participación adecuada en los mercados de los países desarrollados y un

acceso creciente a los mismos;

h)

Evaluar atentamente la situación por lo que respecta al empleo de

cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y

otros edulcorantes artificiales y

i)

Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.

CAPITULO II -- DEFINICIONES

Artículo 2º -- Definiciones:

A los efectos de este Convenio:

1.

"Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2.

"Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

3.

"Miembro" significa:

a)

Una parte en este Convenio, que no sea una parte que haya efectuado

una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 77 y no

lo haya retirado, o

b)

Un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77;

4.

"Miembro exportador" significa todo país o territorio exportador

enumerado como tal en el anexo V de este Convenioque pase a ser Miembro

de la Organización, o todo país o territorio no enumerado como

tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al

adherirse a este Convenio conforme al artículo 6;

5.

"Miembro importador" significa todo país importador enumerado como

tal en el anexo V de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no enumerado como tal al que se haya

concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;

6.

"Fondo" significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del artículo 49;

7.

"Votación especial" significa una votación que exija al menos dos

tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y

votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros

importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean

emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros presentes y

votantes;

8.

"Votación de mayoría simple distribuida" significa una votación que

exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores

presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los

Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos

votos sean emitidos por lo menos la mitad del número de los Miembros de

cada categoría presentes y votantes;

9.

"Ejercicio económico" significa el año-cuota;

10.

"Año-cuota" significa el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.

11.

"Tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y

"libra" significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las

cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en

valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar

crudo de 96º de polarización);

12.

"Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas

comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la

remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los

jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo

humano, pero:

a)

El "azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las

clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos

primitivos ni, a los efectos de establecer el volumen de las

exportaciones conforme a este convenio, el azúcar destinado a usos que

no sean el consumo humano como alimento. El Consejo determinará las

condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no

sean el consumo humano como alimento;

b)

Si el Consejo llega a la conclusión de que el aumento de la

utilización de mezclas a base de azúcar constituye un peligro para la

consecución de los objetivos de este convenio, tales mezclas se

considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar.

El aumento de la cantidad exportada de tales mezclas sobre la cantidad

exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en

lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho

de exportación del Miembro exportador interesado;

13.

"mercado libre" significa el total de las importaciones netas del

mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de

los acuerdos especiales a que se refiere el capítulo IX de este Convenio.

14.

"importaciones netas" significa el total de las importaciones de

azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar.

15.

"exportaciones netas" significa el total de las exportaciones de

azúcar (excluido el azúcar para suministros de abordo de las naves, que

se avituallen en puertos nacionales), después de deducir el total de

las importaciones de azúcar.

16.

"tonelaje básico de exportación" significa la cantidad establecida conforme al artículo 34.

17.

"cuota global" significa la cantidad especificada en el párrafo 2

del artículo 40, ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

18.

"cuota vigente" significa la cantidad de azúcar que un Miembro

puede exportar al mercado libre por encima de sus importaciones totales

de ese mercado durante el año-cuota pertinente establecida y ajustada

conforme a este Convenio.

19.

"centavo" o "centavos" significa centavo o centavos de dólar de los Estados Unidos.

20.

"precio diario" significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61.

21.

"precio prevaleciente" en cualquier día de bolsa es el promedio del

precio diario durante el período inmediatamente precedente de 15 días

de bolsa consecutivos, incluido ese día de bolsa; la posición del

precio prevaleciente con respecto a cualquier nivel específico del

precio es la que se define en el párrafo 2 del artículo 61.

22.

"entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en

vigor provisional o definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo

75.

23.

Toda referencia que se haga en este Convenio a un "gobierno

invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977"

se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (a la que en

adelante se denominará la CEE); por consiguiente se considerará que

toda referencia que se haga en este Convenio a la "firma de este

convenio" o al "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la

CEE, la firma en nombre de la CEE, deba ésta depositar para la

conclusión de un convenio internacional.

24.

"Miembros exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en

desarrollo" son aquellos a que se hace referencia como tales en el

anexo III.

CAPITULO III

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR SUS MiembroS Y SU CONDICIÓN JURÍDICA

Artículo 3º -- Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar:
1.

La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del

Convenio Internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud del

Convenio Internacional del azúcar, 1973, continuará en existencia con

el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación,

con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el

mismo.

2.

La organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3.

La organización funcionará a través del Consejo Internacional del

Azúcar su Comité Ejecutivo, su director ejecutivo y su personal, así

como el Fondo de Financiación de Reservas y todo otro órgano que se

establezca conforme a este Convenio.

Artículo 4º -- Miembros de la Organización:
1.

Cada Parte constituirá un solo Miembro de la Organización salvo lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3 de este artículo.

2.

a) Cuando una Parte haga una notificación conforme al apartado a)

del párrafo 1 del artículo 77 en la que declara que este Convenio se hará

extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen

participar en este Convenio, podrá haber, con el consentimiento y

aprobación expresos de los interesados:

i)

bien una representación común de esa Parte y de dichos territorios;

ii) bien, cuando esa Parte haya hecho una notificación conforme al

párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte, individual,

conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente

constituirán un Miembro exportador y una representación aparte para los

territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;

b)

Cuando una parte haga una notificación conforme al apartado b) del

párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una representación aparte

conforme al inc. ii) del apartado a) de este párrafo.

3.

Una Parte que haya hecho una notificación conforme al apartado b)

del párrafo 1 del artículo 77 y que no haya retirado esa notificación no

será Miembro de la Organización.

Artículo 5º -- Privilegios e inmunidades:
1.

La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá

capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e

inmuebles y para litigar.

2.

La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose

por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar

firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.

3.

Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la

Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un

Acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la

condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la

Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,

así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren

en ese país para ejercer sus funciones.

4.

A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a

que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese

acuerdo, el nuevo país Miembro huésped;

a)

Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por

la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención

no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y

b)

Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5.

Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea

Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del

gobierno de ese país una garantía escrita de que:

a)

celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo con el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y

b)

Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

6.

El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de

este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la

sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

Artículo 6º -- Cambio de categoría:

Un Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las

condiciones que el Consejo establezca en consulta con el Miembro

interesado. En el caso de un Miembro importador, que pase a la

categoría de Miembro exportador, el Consejo determinará también, por

votación especial, el tonelaje básico de exportación o derecho de

exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el anexo

I o en el anexo II, según proceda.

CAPITULO IV

EL Consejo INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7º -- Composición del Consejo Internacional del Azúcar:
1.

La autoridad suprema de la Organización será el Consejo

Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros

de la Organización.

2.

Cada Miembro estará representado por un representante y, si lo

desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar

uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8º -- Atribuciones y funciones del Consejo:
1.

El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que

se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar

cumplimiento a las disposiciones expresas de este Convenio.

2.

El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos

que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Convenio y

que sean compatibles con éste, entre ellas los reglamentos del Consejo,

de sus comités y del Fondo, así como el reglamento financiero de la

organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá

prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas

cuestiones sin necesidad de reunirse.

3.

El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las

funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro

registro que considere apropiado.

4.

El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9º -- Presidente y Vicepresidente del Consejo:
1.

Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un

Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la

organización.

2.

El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las

delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las

delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno

de estos cargos se alternará cada año-cuota, entre las dos categorías

de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el

Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias

excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial.

En el caso, de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose

la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3.

En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del

Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de

ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones

un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o

permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la

representación alterna establecido en el párrafo 2 de este artículo.

4.

Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la mesa que presida las

sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo,

designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 10. -- Reuniones del Consejo:
1.

Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año-cuota.

2.

Además de reunirse en las demás circunstancias expresamente

previstas en este convenio, el Consejo celebrará reuniones

extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a)

cinco Miembros cualesquiera;

b)

Miembros que tengan al menos 250 votos;

c)

el Comité Ejecutivo; o

d)

El Comité de Revisión de Precios.

3.

La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los

Miembros con lo menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos

de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con o

menos 10 días civiles de antelación o cuando las disposiciones de este

Convenio establezcan otro plazo.

4.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos

que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro

invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la

organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los

gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11. -- Votos:
1.

Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2.

Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.

3.

No habrá votos fraccionarios.

4.

El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá

entre ellos a prorrata del promedio ponderado de los siguientes

factores:

a)

sus tonelajes básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda, 50 %;

b)

sus exportaciones netas totales

i)

al mercado libre, 1 %.

ii) en virtud de acuerdos especiales, 7 %;

c)

su producción total, 25 %.

Las cifras que han de utilizarse a los efectos b) y c) supra serán, por

cada factor, el promedio de los dos mejores de los tres años

precedentes para los que se disponga de cifras.

5.

Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos

en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a

las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se

calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:

a)

Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la

relación que exista entre las importaciones netas anuales medias que

haya efectuado del mercado libre durante los cuatro años precedentes,

sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado

libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias

totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros

importadores;

b)

Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la

relación entre las importaciones que haya efectuado en virtud de

acuerdos especiales durante el año precedente y las importaciones

totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.

6.

Los votos se distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo

a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en

vigor durante un año-cuota completo, sin perjuicio de lo dispuesto en

el párrafo 7 de este artículo.

7.

Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, la

composición territorial de un Miembro o la composición del mercado

libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un

Miembro conforme a cualquier disposición de este convenio, el Consejo

redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías

de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este

artículo.

Artículo 12. -- Procedimiento de votación del Consejo:
1.

Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga

conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2.

Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro

exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo

Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador,

a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o

sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de poderes que pueda

crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de

esas autorizaciones.

3.

Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga

este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la

autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13. -- Decisiones del Consejo:
1.

El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus

recomendaciones por votación de mayoría simple distribuida a menos que

este Convenioexija una votación especial.

2.

En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier

decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.

Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo

12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será

considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1

de este artículo.

3.

Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenioserán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14. -- Cooperación con otras organizaciones:
1.

El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar

consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en

particular la UNCTAD, y con la organización de las Naciones Unidas para

la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados

de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea

pertinente.

2.

El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el

comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su

caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3.

El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas

para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales

de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15. -- Admisión de observadores:
1.

El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2.

El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones

a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de

sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 16. -- Quórum para las sesiones del Consejo:

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de

más de la mitad de todos los Miembros exportadores, siempre que los

Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos

de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum

en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo o si

durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones

sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de

entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará

constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros

exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores,

siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del

total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se

considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2

del artículo 12.

CAPITULO V

EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 17. -- Composición del Comité Ejecutivo:

El comité ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez

Miembros importadores, que serán elegidos para cada año-cuota conforme

al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.

3.

El Comité Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.

4.

El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la organización, a

menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a

reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el

Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos

adicionales que ello suponga.

Artículo 18. -- Elección del Comité Ejecutivo:
1.

Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité

Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y

los Miembros importadores de la organización, respectivamente. La

elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos

2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.

2.

Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a

que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir en favor

de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2

del artículo 12.

3.

Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de

votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación, un candidato

deberá obtener al menos 60 votos.

4.

Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación,

se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho de voto

los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos

elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido

para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta

que queden elegidos los diez candidatos.

5.

Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los Miembros elegidos

podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de

lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.

6.

Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos

emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos

que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no

sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.

7.

Si el número de votos que se consideran recibidos por un Miembro

elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal

Miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin

de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese Miembro y lo asigne

o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número de votos

recibido por cada Miembro elegido no sea superior al límite de 300.

8.

Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del

Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes

de este convenio, cada uno de los Miembros que hubieran votado por él o

le hubieran asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante

el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a

cualquier otro Miembro del comité dentro de su categoría, sin perjuicio

de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9.

Si un Miembro del comité deja de ser Miembro de la organización, los

Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos y

los Miembros que no hubieran votado por otro Miembro del comité ni le

hubieran asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión

del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del

comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el Miembro que dejó de

ser Miembro de la organización o le hubiera asignado sus votos y que no

vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del comité podrá

asignar sus votos a otro Miembro del comité, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

10.

En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro

del Comité Ejecutivo por el cual hubiera votado o al que hubiera

asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo

Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto del

año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro

del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos

votos a ese otro Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del

Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su

puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida

que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto

después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité

Ejecutivo.

Artículo 19. -- Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo:
1.

El Consejo podrá por votación especial, delegar en el Comité

Ejecutivo el ejercicio de cualquiera o de la totalidad de sus

atribuciones, con excepción de las siguientes:

a)

La ubicación de la sede de la organización conforme al párrafo 2 del artículo 3º;

b)

Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros conforme al artículo 6º;

c)

El nombramiento del director ejecutivo conforme al párrafo 1 del

artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo, conforme al

párrafo 4 del artículo 50;

d)

La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de

las contribuciones, conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas

del Fondo, conforme al párrafo 2 del artículo 50;

e)

La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales conforme al párrafo 5 de ese artículo;

f)

La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 2 del artículo 34;

g)

La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al párrafo 4 del artículo 35;

h)

El establecimiento de la cuota global conforme al artículo 40;

i)

La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41;

j)

La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme al párrafo 4 del artículo 48;

k)

La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del artículo 49;

l)

Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la

suspensión de las contribuciones conforme al párrafo 1 del artículo 51;

m)

Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo, conforme al párrafo 1 del artículo 53;

n)

La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del Fondo, conforme al artículo 54;

o)

El ajuste de los niveles de los precios, conforme al artículo 62;

p)

La exención de obligaciones, conforme al artículo 69;

q)

La adopción de decisiones sobre controversias, conforme al artículo 70;

r)

La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro, conforme al párrafo 3 del artículo 71;

s)

Las adhesiones, conforme al artículo 76;

t)

La exclusión de un Miembro de la organización, conforme al artículo 80;

u)

La recomendación de modificaciones, conforme al artículo 82; y

v)

La prórroga o terminación de este Convenio, conforme al artículo 83.

2.

El Consejo podrá en todo momento revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20. -- Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:
1.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número

de votos que haya recibido, conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.

2.

Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la

misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3.

Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las

condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier

decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 21. -- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo:

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la

presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del

comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del

comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos

tercios del total de votos de todos los miembros del comité en sus

categorías respectivas.

CAPITULO VI -- EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22. -- El Director Ejecutivo y el personal:
1.

El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por

votación especial, al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las

condiciones de empleo del Director Ejecutivo, teniendo en cuenta las

que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones

intergubernamentales similares.

2.

El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de

la Organización y será responsable de la ejecución de todas las

funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.

3.

El Director Ejecutivo nombrará al personal, conforme al reglamento

establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo

deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de

organizaciones intergubernamentales similares.

4.

Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener

ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

5.

En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a

este Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni

recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena

a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea

incompatible con su condición de funcionarios internacionales

responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros

respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del

Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en

el desempeño de las mismas.

CAPITULO VII -- DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23. -- Gastos:
1.

Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los

representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités

del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros

interesados.

2.

Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos

los costos de la administración del fondo, se sufragarán mediante

contribuciones anuales de los miembros, determinadas conforme al artículo

24.

Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3.

Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

Artículo 24. -- Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:
1.

Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo

aprobará el presupuesto administrativo de la organización para el

ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

2.

La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para

cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en

el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a

ese ejercicio, entre el número de votos de ese miembro y la suma de

votos de todos los miembros. Al determinar las contribuciones, los

votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible

suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución de

votos que resulte de ello.

3.

La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la

organización después de la entrada en vigor de este Convenio será

determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le

asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, así

como para el ejercicio económico siguiente si ese miembro ingresa en la

Organización entre la aprobación del presupuesto para ese ejercicio y

el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las

contribuciones asignadas a los demás miembros. Al calcular las

contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después

de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años-cuota

determinados, los votos de esos miembros se calcularán sin tener en

cuenta la suspensión del derecho de voto de un miembro y la

redistribución que resulte de ello.

4.

Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para

el comienzo del primer ejercicio económico completo de este convenio,

el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo

para el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio

económico completo. En caso contrario el presupuesto administrativo

abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico

completo.

5.

Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para

el primer año siguiente a una prórroga de éste, conforme al artículo

83, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para

atenuar los

efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás

limitada en este Convenioen el momento de ser aprobado el presupuesto

para dichos años.

Artículo 25. -- Pago de las contribuciones:
1.

Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio

económico se abonarán en monedas libremente convertibles y serán

exigibles el primer día de ese ejercicio: las contribuciones de los

Miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la

organización, serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2.

Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto

administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha

en que venza su contribución conforme al párrafo 1º de este artículo,

el director ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más

rápidamente posible. Si, en el plazo de los meses a contar de la fecha

de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución,

sus derechos de voto en el Consejo y en el comité ejecutivo quedarán

suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3.

El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, conforme

al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros

derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído

en virtud de este convenio, a menos que así lo decida el Consejo por

votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a

cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26. -- Comprobación y publicación de cuentas:

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio

económico, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación,

los estados financieros de la Organización correspondientes a ese

ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.

CAPITULO VIII -- ALCANCE DE LA REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 27. -- Alcance:

Este Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y

establece disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta

los acuerdos especiales a que se hace referencia en el capítulo IX y

permite que se efectúen ciertas donaciones de azúcar sin imputación a

las cuotas vigentes o a los derechos de exportación, conforme al artículo

28.

Artículo 28. -- Donaciones de azúcar:
1.

Las donaciones de azúcar hechas por un Miembro exportador por

conducto de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de

cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota

vigente o al derecho de exportación del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.

2.

El Consejo determinará las condiciones en que las donaciones de

azúcar hechas por un Miembro exportador, con excepción de aquellas a

que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se imputarán a la

cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro donante. Entre

esas condiciones figurarán la celebración de consultas previas y la

adopción de salvaguardias adecuadas. El azúcar donado en tales

condiciones no gozará de la exención prevista en este párrafo a menos

que se utilice exclusivamente para el consumo interno en los países

destinatarios.

3.

Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador

serán notificadas inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin

perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, todo

Miembro que considere que las donaciones suponen o pueden suponer un

perjuicio para sus intereses podrá pedir al Consejo que examine la

cuestión. El Consejo, terminado este examen hará las recomendaciones

que considere pertinentes.

4.

En su informe anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones de azúcar.

CAPITULO IX -- ACUERDOS ESPECIALES

Artículo 29. -- Disposiciones generales:
1.

Ninguna de las disposiciones de los demás capítulos de este

convenio, modificará o limitará los derechos y obligaciones de los

Miembros, en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los

arts. 30, 31, 32 y 33. Tales acuerdos especiales se regirán por las

disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto en los

párrafos 2 a 4 de este artículo.

2.

Los Miembros, reconocen que los tonelajes básicos de exportación y

los derechos de exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35

se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a

que se refieren los artículos 30, 31, 32 y 33. Si hay algún cambio en la

participación en uno o varios de los acuerdos especiales a que se

refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno o varios Miembros, o

si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios

Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el Consejo

se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que

introducir en los tonelajes básicos de exportación a los derechos de

exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las

disposiciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) de este

párrafo, los tonelajes básicos de exportación de Miembro o los Miembros

de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total

equivalente a la variación de sus derechos anuales de exportación en

virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como

resultado de los cambios de Miembros o de posición a que se hace

referencia más arriba;

b)

Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a)

de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los acuerdos

transitorios que sean necesarios para el año en que se produzcan los

cambios;

c)

Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación

establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios previstos

en los apartados a) y b) de este párrafo porque los referidos cambios

de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace

referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental

en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de

cualquiera de los principales proveedores en virtud de uno de tales

acuerdos especiales el Consejo formulará recomendaciones a los Miembros

para que se modifique este Convenioconforme a lo dispuesto en el artículo

82 o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de

exportación. En tanto se introducen en los tonelajes básicos de

exportación los cambios que resulten de esa modificación o

renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de

exportación tendrán carácter provisional;

d)

Cualquier Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los

resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de

este párrafo, podrá retirarse de este Conveniocon arreglo a lo

dispuesto en el artículo 79.

3.

Los Miembros que participen en los acuerdos especiales a que se

refiere el artículo 30, tomarán las medidas necesarias para que se

informe al Consejo de los detalles de esos acuerdos, de las cantidades

de azúcar que hayan de importarse o exportarse, conforme a ellos

durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del plazo de 30

días, de todo cambio de la naturaleza de esos acuerdos.

4.

Los Miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales

mencionados en este capítulo efectuarán su comercio de azúcar con

arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos de

este Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones

de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen en ellos

tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en

los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se

refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones

cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos

acuerdos que exceda de las cantidades que habían sido anualmente objeto

de comercio antes de la entrada en vigor de este Conveniono dé origen

a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.

5.

A petición de los Miembros interesados, el Consejo podrá, por

votación especial, aplicar las disposiciones de este artículo a los

acuerdos especiales establecidos después de la entrada en vigor del

presente convenio. De los tonelajes básicos de exportación de Miembro o

Miembros interesados se deducirán automáticamente los derechos anuales

de exportación que le correspondan en virtud del acuerdo o acuerdos

especiales pertinentes.

Artículo 30. -- Exportaciones a la Comunidad Europea

Las exportaciones a la CEE efectuadas conforme a: Convenio de Lomé de

1975, a la decisión del Consejo de la CEE de 29 de junio de 1975,

relativa a la asociación de países y territorios de ultramar con la

CEE, y al Acuerdo de 19 de julio de 1975, entre la CEE y la India,

hasta las cantidades que se especifiquen en esas decisiones y acuerdos,

ajustadas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en esas decisiones y

acuerdos, no serán imputadas a las cuotas vigente o derechos de

exportación de los Miembros interesados en virtud del capítulo X.

Artículo 31. -- Exportaciones de Cuba a los Países Socialistas.
1.

No se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X las

exportaciones de Cuba a los siguientes países socialistas: Bulgaria,

Checoslovaquia, Hungría, Mongolia, Polonia, la República Democrática

Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

2.

Las exportaciones de Cuba a Albania, China, la República Popular

Democrática de Corea, Vietnam y Yugoslavia hasta un total de 650.000

toneladas en cada uno de los dos primeros año-cuota de este Conveniono

se imputarán a su cuota vigente conforme al capítulo X en esos años. La

cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos países no serán

imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero, cuarto

y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del

tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos

primeros años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en

los dos primeros años-cuota por encima de un total anual de 650.000

toneladas se utilizará, bien para determinar la cantidad pertinente

para los años-cuota tercero, cuarto y quinto, bien para fijar el

tonelaje básico de exportación de Cuba para esos años conforme al

párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas finalidades.

Artículo 32. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la Unión de República Socialistas Soviéticas:
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones

de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas se tomarán en consideración y darán por

consiguiente a la URSS la condición de Miembro importador.

2.

Sin perjuicio de la condición que le confiere el párrafo 1 de este

artículo, la URSS se compromete a limitar sus exportaciones totales de

azúcar en virtud de este Convenio al mercado libre en cada uno de los

dos primeros años-cuota a 500.000 toneladas.

3.

La cantidad especificada en el párrafo 2 de este artículo y los

tonelajes que se fijen ulteriormente para los siguientes años-cuota

conforme al párrafo 6 de este artículo no incluirán las exportaciones

que efectúe la URSS a ninguno de los países a que se hace referencia en

los párrafos 1 y 2 del artículo 31.

4.

Las exportaciones efectuadas por la URSS, conforme a este artículo

no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del capítulo X.

5.

La URSS no estará vinculada por este artículo durante ningún período

de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las

cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.

6.

Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota

tercero, cuarto y quinto conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo,

de acuerdo con la URSS, establecerá los tonelajes para las

exportaciones de la URSS para esos años.

Artículo 33. -- Condición de Miembro importador y exportaciones de la República Democrática Alemana:
1.

La República Democrática Alemana, se comprometerá, cuando pase a ser

Miembro importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al

mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota de este

Convenioa 75.000 toneladas.

2.

Las exportaciones efectuadas por la República Democrática Alemana

conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en

virtud del capítulo X.

3.

La República Democrática Alemana no estará vinculada por este

artículo durante ningún período en que, en virtud del párrafo 4 del

artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las

exportaciones.

4.

Al estudiar los tonelajes básicos de exportación para los años-cuota

tercero, cuarto y quinto, conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo

de acuerdo con la República Democrática Alemana, establecerá los

tonelajes para las exportaciones de la República Democrática Alemana

para esos años.

CAPITULO X -- REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 34.-- Asignación y ajuste de los tonelajes básicos de exportación:
1.

Los países exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar

a ser miembros, los tonelajes básicos de exportación para cada uno de

los dos primeros años-cuota de este Convenioque se especifican en ese

anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 y

en el párrafo 3 del artículo 76.

2.

a) En el primer trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los

tonelajes básicos de exportación especificados en el anexo I. En esa

renegociación se tendrán en cuenta:

i)

La evaluación del mercado libre para el período pertinente y la

proporción de ese mercado a disposición de los Miembros exportadores

con tonelajes básicos de exportación;

ii) Los tonelajes básicos de exportación de los Miembros especificados en el anexo I;

iii) Los resultados obtenidos en materia de exportación y el

cumplimiento de las obligaciones en materia de cuotas y de existencias

durante los dos primeros años-cuota, sobre la base de estadísticas

satisfactorias para el Consejo. A estos efectos, los Miembros

exportadores interesados se comprometen a facilitar al Consejo

estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones

para el año-cuota 1979, a más tardar el 15 de febrero de 1980;

iv) Los casos en que el Consejo haya admitido por votación especial que

razones de fuerza mayor u otras circunstancias especiales han afectado

los resultados obtenidos en materia de exportación o el cumplimiento de

las obligaciones impuestas por este Convenio;

v)

La función del azúcar en la economía la dependencia con respecto al

mercado libre y la situación especial de los Miembros pequeños en

desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran medida de la

exportación de azúcar;

vi) Los proyectos efectivos de expansión de Miembros exportadores en

desarrollo con tonelajes básicos de exportación no superiores a 300.000

toneladas o enumerados en el anexo II que hayan sido registrados

detalladamente ante el Director Ejecutivo por los Miembros interesados,

al entrar en vigor este convenio, como proyectos firmes de gran

importancia para las economías de los países de que se trate;

vii) Cualesquiera otros factores pertinentes.

b)

La renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos

de exportación revisados aceptables para los Miembros. Una vez

concluida la renegociación, el Consejo podrá determinar, por votación

especial en la que concurran en este caso los votos afirmativos de al

menos dos tercios de los Miembros exportadores presentes y votantes,

los tonelajes básicos de exportación revisados para cada uno de los

años-cuota tercero, cuarto y quinto.

c)

En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos

de exportación revisados para un determinado año-cuota según el

procedimiento expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del

final del primer trimestre de ese año, el tonelaje básico de

exportación correspondiente a cada uno de los Miembros enumerados en el

anexo I se determinará conforme a la siguiente fórmula:

i)

Para el tercer año-cuota el 50 % de su tonelaje básico de

exportación y el 50 % del promedio de los resultados relativos que haya

obtenido en materia de exportación en 1978 y 1979;

ii) Para el cuarto año-cuota, el promedio de los resultados relativos

que haya obtenido en materia de exportación en 1978, 1979 y 1980;

excluido el año en que sus resultados relativos en materia de

exportación hayan sido más bajos;

iii) Para el quinto año-cuota, el promedio de los resultados relativos

que haya obtenido en materia de exportación en 1979, 1980 y 1981,

excluido el año en que sus resultados relativos en materia de

exportación hayan sido más bajos.

d)

Por resultados relativos obtenidos en materia de exportación durante

cada año-cuota se entenderán, para cada uno de los Miembros a los que

se aplique la fórmula del apartado c) de este párrafo, sus

exportaciones netas al mercado libre, menos cualquier cantidad que

exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del artículo 45,

menos la

cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones, en materia de

existencias conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales

exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los

Miembros a los que se aplique la fórmula y multiplicadas por la suma de

sus tonelajes básicos de exportación, incluyendo cualesquiera

asignaciones efectuadas conforme el artículo 39 para el año-cuota

anterior. En los casos en que el Consejo haya admitido por votación

especial que las exportaciones netas de un Miembro al mercado libre

fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras circunstancias

especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán ajustadas en

la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos en

que el Consejo haya concedido por razones similares, una exención

temporal de las obligaciones en materia de existencias, la exención así

concedida no se considerará como déficit.

e)

El Miembro que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya

cumplido su cuota vigente sin registrar ningún déficit, declarado o no,

y haya aceptado íntegramente su parte correspondiente de cualquier

déficit redistribuido hasta el nivel de su tonelaje básico de

exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad de su

tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan

suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese

año y no haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en

materia de existencias no recibirá como resultado de la aplicación de

la fórmula del apartado c) de este párrafo, un tonelaje básico de

exportación inferior al que tenía en el año-cuota inmediatamente

precedente.

f)

El tonelaje básico de exportación asignado a un Miembro que se

adhiera a este Conveniodespués del primer año-cuota, o asignado a un

Miembro conforme el artículo 35, no será reducido como resultado de la

aplicación de la fórmula del apartado c) de este párrafo, a menos que

tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de exportación durante la

totalidad de los años-cuota aplicables en que se hace la parte

pertinente de la fórmula.

g)

Se aplicará el procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en

desarrollo con un tonelaje básico inicial de exportación de 300.000

toneladas o menos que tenga cualquier proyecto efectivo de expansión

que implique una inversión en el desarrollo agrícola y un aumento de la

capacidad de molienda que lleven a una producción adicional de azúcar

para el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido

registrado detalladamente ante el director Ejecutivo por el Miembro

interesado, al entrar en vigor este convenio, como proyecto firme de

gran importancia para la economía del país interesado y que esté sujeto

a verificación por el Consejo dentro de los tres meses siguientes a la

entrada en vigor de este convenio. Se añadirá al tonelaje básico de

exportación establecido, conforme a los incs. i), ii) y iii) del

apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual al 80 %

de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia

de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no

exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las

existencias al 31 de diciembre por encima de las cantidades necesarias

para el consumo interno, de la totalidad de las existencias que el

Miembro esté obligado a mantener, conforme al artículo 46 y de

cualesquiera

cantidades que hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales,

pero con exclusión de todas las existencias que se mantengan en contra

de lo dispuesto en el artículo 48. Ese excedente no podrá ser exportado

imputándolo a las cuotas vigentes, en el entendimiento de que:

i)

El excedente no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y procedimientos que establezca el Consejo;

ii) El Miembro de que se trate deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el apartado e) de este párrafo;

iii) La suma de tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas

en cada uno de los años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se

exceda de estas cantidades, las distintas adiciones serán revisadas y

reducidas, en la medida en que ello sea necesario, por el comité

establecido, conforme al párrafo I del artículo 39, de acuerdo con los

principios y procedimientos indicados en ese artículo y teniendo en

cuenta cualesquiera asignaciones ya hechas conforme al artículo 30 al Miembro de que se trate;

iv) El resto del excedente no exportable no será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la

situación de Colombia será tenida en cuenta durante las negociaciones a

que se refiere el párrafo 2 de este artículo, en cuyo momento se

asignará a Colombia un tonelaje básico de exportación proporcionado a

su producción y a su consumo interno.

Artículo 35. -- Disposiciones relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación:
1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II

tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una

cantidad de 70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste

conforme a este capítulo.

2.

Cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del

comienzo de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que

piense disponer para la exportación al mercado libre, dentro de su

derecho de exportación en ese año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio que prevea en sus

exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42. Cualquiera de

tales Miembros que deje de observar el procedimiento de notificación

dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de voto

para el año-cuota correspondiente.

3.

Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no

estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales

conforme al artículo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales

existencias hasta la cantidad y en las condiciones indicadas en el

párrafo 1 de este artículo.

4.

Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le

debe autorizar, a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en

cualquier año-cuota podrá pedir al Consejo que le asigne un tonelaje

básico de exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por

votación especial, accede a la petición asignando a ese Miembro el

tonelaje básico de exportación que estime apropiado, se considerará que

ese Miembro está enumerado en el anexo I y se le aplicarán todas las

disposiciones de este Convenioque sean aplicables a los Miembros

enumerados en ese anexo.

Artículo 36. -- Disposiciones especiales para el cálculo de las exportaciones netas:
1.

Todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría,

Polonia y Rumania, excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se

deducirán del total de las exportaciones de esos Miembros al calcular

sus exportaciones netas al mercado libre.

2.

Las transferencias de azúcar que efectúe dentro de la comunidad del

Africa Oriental cualquiera de los Estados Miembros de la comunidad

hasta una cuantía total de 10.000 toneladas no imputarán a su derecho

de exportación en el año-cuota correspondiente; esa cuantía no estará

sujeta a ninguno de los ajustes previstos en este capítulo.

3.

El azúcar exportado a los Miembros de la Comunidad del Caribe que no

producen azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat,

Santa Lucía y San Vicente) por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San

Cristóbal --Nieves-- Anguila y Trinidad y Tobago no se imputará a sus

cuotas vigentes o a sus derechos de exportación en el año-cuota

correspondiente, siempre que la cantidad total de azúcar objeto de

comercio dentro de la comunidad no exceda de 20.000 toneladas en ningún

año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a

comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la

cantidad de azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la

Comunidad del Caribe.

Artículo 37. -- Disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.
1.

El hecho de que uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin

litoral no haya utilizado plenamente su cuota vigente a su derecho de

exportación, según proceda, en uno o varios años-cuota no será razón

para que se considere que no ha cumplido las obligaciones que le impone

este Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su derecho en

la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo 34.

2.

Considerando que las exportaciones de azúcar de los países en

desarrollo sin litoral se ven obstaculizadas y gravadas por los costos

adicionales de transporte que soportan hasta llegar a los puertos

marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la UNCTAD, de que

manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral podrían

beneficiarse mejor del fondo especial en favor de los países en

desarrollo sin litoral establecido por la resolución 3504 (XXX) de 15 de

diciembre de 1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho a exportar.

Artículo 38. -- Exportaciones netas de los Miembros importadores en desarrollo:

Todo Miembro importador en desarrollo podrá exportar azúcar en

cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo

notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año-cuota,

siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no

excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un

tonelaje básico de exportación y no estará sujeto a ninguno de los

ajustes previstos en este capítulo. Los Miembros interesados deberán,

sin embargo, cumplir las condiciones que prescriba el Consejo respecto

de las exportaciones de los Miembros exportadores.

Artículo 39. -- Reserva para Caso de Dificultades:
1.

El Consejo establecerá un Comité Especial encargado de la reserva

para caso de dificultades (al que en adelante se denominará en este

artículo, el Comité Especial), bajo la presidencia del Director

Ejecutivo, para examinar las peticiones que puedan hacer los Miembros

exportadores en desarrollo que tropiecen con problemas como resultado

de dificultades especiales y que necesiten temporalmente derechos de

exportación suplementarios por encima de las cuotas vigentes o los

derechos de exportación que les correspondan conforme a otras

disposiciones de este convenio. El Comité especial podrá efectuar

asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros exportadores en

desarrollo hasta un total de 200.000 toneladas en el primer año-cuota

de este Convenioy hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de

los año-cuota subsiguientes.

2.

El Comité especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros.

Al elegir a los Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no

representen a ningún interés que pueda resultar afectado por una

decisión sobre las asignaciones previstas en el párrafo 1 de este

artículo.

3.

Al efectuar asignaciones conforme a este artículo, el Comité

Especial tendrá generalmente en cuenta la situación prevaleciente en el

mercado y procurará no debilitar todavía más un mercado ya débil, pero

podrá efectuar asignaciones independiente de la situación del mercado.

El Consejo aplicará las decisiones del Comité especial, a menos que

sean modificadas por votación especial.

4.

Solamente se concederán asignaciones conforme a este artículo a los

Miembros en desarrollo cuyos tonelajes básicos de exportación o

derechos de exportación en virtud de otras disposiciones de este

Conveniosean de 300.000 toneladas o menos.

5.

Dentro del total de las asignaciones que puedan hacerse conforme a

estos artículos, se concederá prioridad a los pequeños Miembros en

desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran parte de la

exportación de azúcar. Igualmente se prestará especial consideración a

las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada vez más

del azúcar.

6.

El resto de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este

artículo podrá destinarse, con arreglo a los principios y

procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de este artículo, a

cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité

Especial prueba de que tropieza con dificultades. La expansión

proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá

justificar por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.

7.

Las asignaciones efectuadas conforme a este artículo no se

considerarán como un aumento del tonelaje básico de exportación del

Miembro interesado. Formarán parte de la cuota vigente de ese Miembro,

y esta cuota vigente no estará sujeta a ninguna reducción conforme al

párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.

Artículo 40. -- Establecimiento y asignación de la cuota global:
1.

Antes del 20 de noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una

estimación de las necesidades netas de importación del mercado libre

para el año-cuota siguiente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta

todos los factores pertinentes que influyan en la demanda y la oferta

de azúcar, en particular las tendencias del consumo las perspectivas de

variación de las existencias y las tendencias, tanto del momento como

previstas de los precios.

2.

El Consejo establecerá después una cuota global que será igual a la

estimación hecha conforme al párrafo 1 de este artículo, menos la suma

de los siguientes:

a)

el volumen previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado libre.

b)

el volumen previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado

libre que sean permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas

vigentes; y

c)

las exportaciones previstas de los no Miembros al mercado libre.

Al hacerlo, el Consejo no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41.

3.

Si a más tardar el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha

llegado a un acuerdo sobre una cuota global para el año-cuota

siguiente, el director ejecutivo presentará una propuesta al Consejo.

El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación especial. Si el

Consejo no llega a un acuerdo a más tardar el 1 de diciembre del

año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá

al nivel de la cuota global vigente en fecha.

4.

Siempre que se establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota

global, el director ejecutivo la distribuirá entre los distintos

Miembros exportadores enumerados en el anexo I a prorrata de sus

tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes requeridos o

permisibles conforme a otras disposiciones de este convenio.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera

deducciones de la cuota vigente de un Miembro previstas en otras

disposiciones de este Convenioserán redistribuidas a prorrata de los

tonelajes básicos de exportación de los demás Miembros exportadores

enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar aumentos

de sus cuotas vigentes.

Artículo 41. -- Derechos mínimos de exportación:
1.

La cuota de exportación de cualesquiera de los Miembros enumerados

en el anexo I no será establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni

reducida después conforme al artículo 44, por debajo del 85 % del tonelaje

básico de exportación de ese Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en

los párrafos 2, 4 y 7 de este artículo, y siempre que ninguna reducción

de cuotas efectuada en virtud de este artículo o del artículo 44 haga que

una cuota vigente sea inferior a 70.000 toneladas.

2.

Si el precio prevaleciente permanece por debajo de 11 centavos por

libra durante 75 días de bolsa consecutivos en los dos primeros

años-cuota de este convenio, las cuotas vigentes se reducirán en otro

2,5 % de los tonelajes básicos de exportación de los Miembros

interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin perjuicio

de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el párrafo

1 del artículo 42.

3.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las

cuotas vigentes de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I

cuyas exportaciones netas medias al mercado libre en el período

1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60 % de su producción media en

esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y 44 por debajo

del 85 % de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos

Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este

artículo.

4.

Las reducciones efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de

este artículo que no sean aceptadas por los Miembros a que se refiere

el párrafo 3 serán redistribuidas entre los demás Miembros enumerados

en el anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo

42, hasta una reducción adicional total de la cuota vigente de cada uno

de esos otros Miembros que no exceda del 1 % del tonelaje básico de

exportación que corresponda a cada uno de ellos.

5.

Si los párrafos 2 y 4 de este artículo se aplican en cualquiera de

los dos primeros años-cuota, los Miembros a que se refiere el párrafo 3

de este artículo que no acepten la reducción adicional no participarán

en ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43

o

del 44 y sea en el mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la

reducción adicional que no hayan aceptado. En esos aumentos de las

cuotas, la cantidad de que se trate será primero distribuida entre los

Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo con posterioridad,

todos esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo

dispuesto en el párrafo 4 del artículo 40.

6.

Cuando se calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los

resultados obtenidos en materia de exportación, el total de las

exportaciones de cada uno de los Miembros a que se refiere el párrafo 3

de este artículo que no aceptarán la reducción adicional prevista en el

párrafo 2 de este artículo se reducirá en la cantidad que no aceptaron

y los resultados obtenidos en materia de exportación por cada uno de

los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron afectados por el

párrafo 4 de este artículo se aumentarán en la cuantía de la reducción

adicional que se les aplicó en consecuencia.

7.

Las limitaciones que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este

artículo no se aplicarán cuando las deducciones de las cuotas vigentes

para un año-cuota se hagan conforme al párrafo 5 del artículo 45 o al

párrafo 8 del artículo 46.

Artículo 42. -- Notificación de las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes:
1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I

indicará regularmente al Consejo si prevé o no que utilizará toda su

cuota vigente y, en caso negativo, qué parte de su cuota prevé que será

utilizada. Con este fin, cada uno de tales Miembros exportadores hará

por lo menos dos notificaciones al Consejo en cada año-cuota una tan

pronto como sea posible después de establecerse y asignarse la cuota

global conforme al artículo 40 pero no después del 15 de mayo, y otra, tan

pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30

de setiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada

conforme a este párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se

considerará como déficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la

cuota vigente del Miembro interesado. La cuota vigente de un Miembro

cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se

reducirá ulteriormente como resultado de la aplicación de los arts. 40,

41 ó 44 hasta que la cuota vigente de otros Miembros se haya reducido

al mismo nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.

2.

Todo Miembro exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho

al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este artículo

perderá sus derechos de voto para el resto de ese año-cuota.

3.

Todo Miembro exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de setiembre

no haya hecho al Consejo una notificación conforme al párrafo 1 de este

artículo, perderá el derecho a participar en todo ulterior aumento de

cuotas durante ese año-cuota.

4.

Si a más tardar el 30 de setiembre un Miembro exportador notifica al

Consejo, conforme al párrafo 1 de este artículo, que espera utilizar

una cantidad mayor que la que notificó al Consejo para el 15 de mayo,

tendrá derecho a exportar la diferencia entre las cantidades indicadas

en las dos notificaciones a reserva de las siguientes disposiciones:

a)

Si tal diferencia no excede de 10.000 toneladas el Consejo no tomará ninguna otra medida:

b)

Si tal diferencia excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador

de que se trate tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera

déficit que pueda hacerse posteriormente en ese año-cuota hasta la

cuantía de ese exceso;

c)

La cuota vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota

pertinente se aumentará de modo que incluya las cantidades a que se

refieren los apartados a) y b) de este párrafo.

d)

Si no se efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el

exceso total y 10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en el año-cuota siguiente;

e)

El exceso con arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo 45.

5.

Si las exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre

durante un año-cuota son inferiores a su cuota vigente al 1 de octubre

de ese año-cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada

ulteriormente por aplicación del artículo 44, la diferencia se

deducirá,

sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo de

la cantidad total de azúcar que de otro vigente al 1 de octubre, del

Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de aumentos de cuota

efectuados conforme a las disposiciones pertinentes de este convenio.

6.

Las deducciones previstas en el párrafo 5 de este artículo se harán

tan solo en la medida en que la diferencia a que se refiere ese párrafo

exceda de 10.000 toneladas o del 5 % de la cuota vigente al 1 de

octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000

toneladas, si esta última cifra es mayor.

7.

El Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de

los párrafos 2, 3 y 5 de este artículo si las explicaciones del Miembro

de que se trate le convencen de que éste no cumplió sus obligaciones

por causa de fuerza mayor u otras circunstancias especiales.

8.

El Consejo podrá, previa consulta con un Miembro exportador, decidir

que tal Miembro no podrá utilizar total o parcialmente su cota vigente.

Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente

del Miembro de que se trate ni privar a ese Miembro de su derecho a

utilizar esa cuota posteriormente en 1 año-cuota. La decisión que el

Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá al Miembro

interesado, de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este

artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los

párrafos, 2, 3 y 5 de este artículo.

Artículo 43. -- Redistribución de los déficit:
1.

El Consejo decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42

deben o no redistribuirse total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo

tendrá en cuenta la tendencia del precio y sus variaciones probables.

Sin embargo, a menos que el Consejo decida otra cosa:

a)

No habrá ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior a 12 centavos por libra:

b)

Todos los déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12 centavos por libra.

2.

La redistribución de los déficit se hará solo entre los Miembros

exportadores enumerados en el anexo 1 que estén en condiciones de

aceptar los aumentos consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales

redistribuciones se harán sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5

del artículo 41, en los párrafos 3 y 4 del artículo 42 y en el párrafo 3 de

este artículo, sobre la base siguiente:

a)

A prorrata de los tonelajes básicos de exportación de todos esos

Miembros exportadores hasta que sus cuotas vigentes alcancen el nivel

de los tonelajes básicos de exportación que correspondan a cada uno de

ellos;

b)

Ulteriormente, el 20 % de cualquier déficit que deba redistribuirse

se asignará exclusivamente a los Miembros exportadores en desarrollo a

prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, y el 80 % restantes

se asignará a todos los Miembros exportadores que participen en la

redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación; en

el entendimiento de que, si las cuotas vigentes se reducen

posteriormente, las disposiciones de los apartados a) y b) de este

párrafo se aplicarán a la inversa.

3.

Siempre que se proceda a una redistribución de déficit, los déficit

declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes

básicos de exportación no superiores a 180.000 toneladas serán

redistribuidas inicialmente, a prorrata de sus tonelajes básicos de

exportación entre los demás Miembros comprendidos en esa categoría que

estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes. Los

déficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán

después redistribuidos conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 44. -- Mecanismo de estabilización de los precios:
1.

El Consejo vigilará la situación del mercado y tomará las medidas

previstas en este capítulo para mantener el precio del mercado libre

entre 11 y 21 centavos por libra.

A. Mecanismo de cuotas

2.

El Consejo podrá examinar el nivel de la cuota global en cualquier

momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera

reunión ordinaria de cada año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel

como lo estime adecuado.

El Consejo tomará normalmente sus decisiones anticipándose a las

medidas automáticas previstas en los párrafos 3 y 4 de este artículo y

podrá, si lo estima pertinente, disponer que las medidas a que se

refiere el párrafo 3 se apliquen en varias fases. El Consejo también

examinará el nivel de la cuota global cada vez que cambien los Miembros

exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustará ese nivel.

3.

A menos que, el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos,

i)

baje a menos de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

ii) baje a menos de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

iii) baje a menos de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5 %;

b)

cuando el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos.

i)

suba a más de 13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;

ii) suba a más de 14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5 %;

iii) suba a más de 14,50 centavos por libra, la cuota global aumentará en un 5 %;

c)

no obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando

el precio prevaleciente esté por debajo de 11 centavos por libra, las

cuotas vigentes de los distintos Miembros exportadores enumerados en el

anexo 1 se limitarán a sus derechos mínimos de exportación indicados en

el artículo 41.

4.

El Consejo podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras

limitaciones de las exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de

las disposiciones de este Convenio siempre que el precio prevaleciente

esté entre 14 y 15 centavos por libra, pero todas esas restricciones se

suspenderán inmediatamente si el precio prevaleciente sube a más de 15

centavos por libra. Inversamente, siempre que el precio prevaleciente

esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá

discrecionalmente decidir el nivel de precios al que se establecerán o

restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en

el entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el

precio prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.

5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no

se hará ningún ajuste del nivel de la cuota global para un determinado

año-cuota dentro de los últimos 45 días de ese año-cuota.

6.

El Director Ejecutivo notificará a todos los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que

se hagan en las mismas conforme a este capítulo.

B. Liberación de las existencias especiales.

7.

A menos que el Consejo decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

Si después de haber estado por debajo de ese nivel, el precio

prevaleciente sube a más de 19 centavos por libra, los Miembros

exportadores que mantengan existencias conforme al artículo 46 facilitarán

al mercado libre, para su pronta venta y su pronta expedición, las

existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta un tercio de la

cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;

b)

Si el precio prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos

Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta

venta y su pronta expedición, el resto de las existencias que mantengan

conforme el artículo 46 hasta una cantidad que, junto con las

existencias

que hayan liberado previamente conforme al apartado a) de este párrafo,

equivalga a dos tercios de la cantidad total requerida por el párrafo 3

del artículo 46;

c)

Si el precio prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos

Miembros exportadores facilitarán al mercado libre, para su pronta

venta y su pronta expedición, el saldo de las existencias que mantengan

en ese momento conforme al artículo 46;

8.

La prioridad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 60 se aplicará

cuando se liberen existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.

9.

Siempre que un Miembro exportador que mantenga existencias conforme

al artículo 46 libere tales existencias conforme al párrafo 7 de este

artículo, lo notificará al Consejo y entregará copias de los documentos

de embarque en que se indique la cantidad liberada.

Artículo 45. -- Obligaciones relativas a las cuotas y a los derechos de exportación y excesos de las exportaciones netas;
1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y

cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al

mercado libre conforme a cualesquiera de las disposiciones pertinentes

del capítulo IX o del capítulo X tomará las medidas necesarias para que

no se exceda su cuota vigente o su derecho de exportación, según el

caso, a fines del año-cuota de que se trate. Con este fin, ninguno de

tales Miembros exportadores comprometerá, antes de que se establezca y

asigne la cuota global para determinado año-cuota conforme al artículo

40,

para su exportación al mercado libre en ese año-cuota más de su derecho

mínimo de exportación establecido en el artículo 41. Además, cada uno

de

tales Miembros exportadores adoptará las medidas adicionales que el

Consejo decida por votación especial, para asegurar la aplicación

efectiva del sistema de cuotas.

2.

No se considerará que infringen el párrafo 1 de este artículo las

exportaciones netas, al mercado libre por encima de la cuota vigente o

del derecho de exportación a fines del año-cuota que no excedan de

10.000 toneladas o del 5 % del tonelaje básico de exportación o del

derecho de exportación, según cuál de esas entidades sea menor, del

Miembro interesado. Análogamente, si uno de los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I no puede aplicar plenamente una reducción de

cuotas debida a la aplicación de los artículos 40, 41 y 44 porque en el

momento de la reducción ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota

vigente aplicable anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado

libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la reducción

de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota

pertinente es también inferior a esos compromisos anteriores, no se

considerará que esta diferencia infringe en párrafo 1 de este artículo.

3.

Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase la cantidad

pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará a la

cuota vigente o al derecho de exportación del Miembro interesado en el

año-cuota siguiente.

4.

Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad

pertinente definida en el párrafo 2 de este artículo se imputará

análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en el año-cuota

siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

5.

Si uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I rebasa,

por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un

año-cuota, se imputará a la cuota vigente de ese Miembro en el

año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya

rebasado la cantidad pertinenente definida en el párrafo 2 de este

artículo. Además, a menos que el Consejo, por votación especial,

disponga una deducción inferior, se deducirá de la cuota vigente de ese

Miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso.

Toda imputación o deducción que se efectúe conforme a este párrafo se

hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.

6.

Si, durante un año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto

durante parte del año pero fueron restablecidas o establecidas antes de

fines de año, el total de las exportaciones de un Miembro exportador

enumerado en el anexo I excede de su cuota vigente al final de ese año,

la cantidad que habrá de imputarse a su cuota vigente en el año-cuota

siguiente será igual al exceso calculado menos:

a)

Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto; y

b)

Cualquier cantidad exportada durante el período en que las cuotas

estuvieron vigentes como consecuente de ventas efectuadas mientras las

cuotas estuvieron sin efecto, siempre que esas exportaciones tengan

lugar dentro de los 90 días siguientes la fecha de la venta.

7.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y

cada uno de los Miembros que tengan un derecho de exportación al

mercado libre conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes

del capítulo IX o del capítulo X notificará al Consejo antes del 1 de

abril de cualquier año-cuota sus exportaciones netas, o sus

exportaciones, según el caso, en el año-cuota anterior, a fin de que el

Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el

párrafo I de este artículo.

CAPITULO XI -- EXISTENCIAS

Artículo 46. -- Existencias especiales:
1.

Los países exportadores enumerados del anexo I deberán, al llegar a

ser Miembros, mantener unas existencias especiales conforme a este

artículo a los efectos del artículo 44. Cualquiera de los Miembros

enumerados en el anexo II podrá, si lo notifica al Consejo, mantener

hasta 10.000 toneladas de existencias especiales, en cuyo caso se

aplicarán a ese Miembro todos los derechos y obligaciones relativos a

las existencias especiales previstos en este Convenio.

2.

Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a

obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de

azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las

necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos

especiales a que se refiere el capítulo IX. Cada uno de tales Miembros

exportadores podrá mantener existencias especiales ya en su propio

territorio, ya en el territorio de cualquier otro país siempre que en

cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al artículo 47.

3.

a)

El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener

los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones

de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este

párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos

tonelajes básicos de exportación.

b)

A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los

apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en

cuenta las primeras 70.000 toneladas de tonelaje básico de exportación

de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de

exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no

obstante, de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica el

Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que llegue a

ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se

determine a prorrata de la totalidad su tonelaje básico de exportación

que no exceda de 80.000 toneladas, podrá también, si lo notifica al

Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le

haya asignado ese tonelaje básico de exportación hacer que el volumen

de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad

de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán

irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.

c)

Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I,

no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la

entrada en vigor de este convenio, o siempre que cambien los Miembros

exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados

en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se

ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de

exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las

existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores

enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en

el entendimiento que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel

de sus existencias en más de un 7 % del nivel que de otro modo

mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I

fueran Miembros.

4.

Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener

cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima

de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo siempre

que el Consejo, por votación especial haya aprobado tal constitución de

existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de

existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a tales

existencias adicionales todos los derechos y obligaciones que en

relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.

5.

Para que las existencias especiales se constituyan lo más

rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la

constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su

liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de las existencias

especiales y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento

de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el

entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales

cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las

exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida

otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este

párrafo el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:

a)

No menos del 40 % del total de sus obligaciones relativas a

existencia en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas

después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de

existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y

b)

No menos del 80 % del total de sus obligaciones relativas a

existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas

después de la entrada en vigor de este Convenioo de la liberación de

existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44; y

c)

El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en

los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la

entrada en vigor de ese Convenioo de la liberación de existencias

especiales conforme al párrafo 7 del artículo 44.

6.

Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera

que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales

previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al

Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un

período determinado el nivel de existencias especiales que deba

mantener el Miembro de que se trate.

7.

En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación

especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar

parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las

previstas en el párrafo 7 del artículo 44. En tales casos, el Consejo

prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer

esas existencias hasta llegar al volumen necesario.

8.

A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus

obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le

reducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en

vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las

cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un

Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos

veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota

vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota

vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al

doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro

exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir

sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta

el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo

haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.

9.

Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales

conforme al párrafo 7 del artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas

y otras limitaciones de las exportaciones, el Consejo podrá decidir,

por votación especial, que las existencias especiales se repongan en

forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.

Artículo 47. -- Verificación de las existencias:
1.

Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias

especiales conforme al artículo 46, entregará al Fondo establecido en

virtud del artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro

de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar

que mantengan conforme al artículo 46.

2.

Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este

artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre

el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y

aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá

para tales inspecciones un calendario en el que se preverá por lo menos

una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la

cosecha azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no

tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros

exportadores que tengan dos o más cosechas tales inspecciones deberán

efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha

azucarera y en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de

cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.

3.

El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.

Artículo 48. -- Existencias máximas.
1.

Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:

a)

Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las

existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme

al artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda

inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de

convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % de

su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio

de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta

cantidad es mayor; o que

b)

Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las

existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y

de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales

conforme al artículo 46, en una fecha determinada que preceda

inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de

convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20 % del

total de sus exportaciones en el año civil precedente o del predio del

total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si

esta cantidad es mayor.

2.

Al pasar a ser Miembro de la organización, cada uno de los Miembros

exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las

dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta

como aplicable a su caso.

3.

A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo

podrá si considera que tal medida está justificada por circunstancias

especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a

las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo.

4.

Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34,

el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser

necesario, modificará por votación especial las limitaciones

establecidas en el párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO XII -- FONDO DE FINANCIACIÓN DE EXISTENCIAS

Artículo 49. -- Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias:
1.

Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar

asistencia financiera conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores

que mantengan existencias especiales conforme al artículo 46.

2.

El fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano

auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que

se refiere el párrafo 2 del artículo 5.

3.

El fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas,

reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación

especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.

4.

Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del

primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada

en vigor de este Convenio.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 y a menos que el Consejo

decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya

cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido

en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.

Artículo 50. -- Administración del Fondo:
1.

Las cuentas del fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.

2.

Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a

las cuentas del fondo; el Consejo los aprobará por separado,

distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el artículo 24.

3.

Las disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de

las cuentas del fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán

disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de

esas cuentas.

4.

El Consejo, previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por

votación especial, al Administrador del Fondo en las condiciones que el

Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los

párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este

capítulo y

a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar

conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador será

responsable de

la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.

Artículo 51. -- Contribuciones al fondo:
1.

Se pagará al fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre

el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los

Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28

centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tal que; esta tasa se

ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los

factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento

después del 1 de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación

especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se

mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este

capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada no sea

superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por

votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria

para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo,

ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su

territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de

un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha

pagado la correspondiente contribución al fondo.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo,

ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al

mercado libre conforme al capítulo IX permitirá que se exporte desde su

territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté

fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que

dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el

Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente

contribución al fondo.

4.

Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por

Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos

adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no

estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros

apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de

este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.

5.

El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de

certificados uniformes de contribución y para la recaudación de

contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas

asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en

relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se

tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no

serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo

asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán

asimismo disposiciones sobre la exportación, o la importación de azúcar

del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en

ellos.

6.

Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.

Artículo 52. -- Recursos adicionales del fondo:
1.

El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.

2.

Con objeto de proporcionar al fondo una financiación transitoria

destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los

pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de

contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de

instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que

ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas

obligaciones de la organización.

3.

El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas

apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del

fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este

capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas

razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer

de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.

Artículo 53. -- Concesión de préstamos por el fondo:
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el fondo concederá,

a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar

conforme a lo dispuesto en el artículo 46, préstamos sin interés por

una

cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las

existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les

impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el fondo dispone de reservas

financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación

especial, autorizar al fondo a conceder préstamos con respecto a las

existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las

obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en

primer

lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de

ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese

artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a

un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción de año, en

que se mantengan las existencias. Los préstamos del fondo se efectuarán

trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la

entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas

financieras del fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las

existencias especiales que se hayan constituido conforme al artículo 46

antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo.

Estos préstamos serán utilizados por los Miembros exportadores

interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el

costo del mantenimiento de las existencias conforme al artículo 46. El

Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos,

habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del

artículo 51.
2.

No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a

menos que tal Miembro presente al fondo un certificado, expedido por el

gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar

acumulado conforme al párrafo 5 del artículo 46, y que haya accedido a la

aprobación de esas existencias conforme al artículo 47.

3.

Los Miembros exportadores reembolsarán al fondo el importe de todo

préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las

existencias, conforme al párrafo 7 del artículo 44, en el plazo de 90 días

contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se

ponga en venta. Los Miembros exportadores que no hagan tales reembolsos

estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que, no

paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la

organización conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 25.

4.

Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del fondo durante

ningún período en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen

el artículo 46, el artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.

5.

Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente

convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.

Artículo 54. -- Procedimientos en caso de terminación de este Convenio:
1.

Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo

51 cesarán de devengarse y el fondo no concederá nuevos préstamos. Las

contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenioy

recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del fondo.

2.

Los préstamos pendientes concedidos por el fondo que conforme al

artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Conveniono

tendrán que reembolsarse.

3.

Las deudas del fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos

haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los

Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para

pagar esas deudas del fondo, excepto las excluidas en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata de su

participación

en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales

efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de

este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación

especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de

los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la

organización a que se refiere el artículo 24.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el

Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba

darse a los haberes del fondo que queden después de pagadas todas las

deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total o parcial

de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de

un ulterior convenio internacional del azúcar.

5.

En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4

de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes

del fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que

corresponda a su participación en la suma de las importaciones y

exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado

libre durante la vigencia de este capítulo, menos cualquier cantidad

adeudada por el Miembro interesado conforme al artículo 53 antes de la

terminación del convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta

disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses

siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4

de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser parte

en el Convenioulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis

meses siguientes a la entrada en vigor de ese Conveniotendrá derecho a

la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan

sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de

este artículo.

Artículo 55. -- Relación con un Fondo Común:

Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado

para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las

medidas que permitan que la Organización aproveche plenamente

cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese

fondo común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.

CAPITULO XIII -- OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS Miembros

Artículo 56. -- Compromisos de los miembros y exportaciones efectuadas por miembros importadores:
1.

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean

necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en

virtud de este Convenioy a cooperar plenamente entre sí para la

consecución de los objetivos de este convenio.

2.

Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en

el marco de lo dispuesto en el artículo 38, y con respecto al azúcar en

tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no

excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.

Artículo 57. -- Importaciones procedentes de países no Miembros.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este

artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones

máximas de azúcar de los países no Miembros en conjunto a los

siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales

países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el

año en que las importaciones procedentes de esos países en conjunto

hayan sido más bajas:

a)

el 75 % cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos

por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo

3 de este artículo.

b)

el 55 % cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.

2.

Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no

se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio

que fuera parte en el Convenio Internacional del Azúcar 1968, pero que

no pueda pasar a ser parte en este Convenio conforme a los artículos 72,

73, 74 ó 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de

tales no Miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus

importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o 1974-1976, según

la cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor

cantidad. El Consejo, si comprueba que un no Miembro al que se aplique

este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que

entorpece la consecución de los objetivos de este Conveniopodrá

exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus

importaciones anuales de tal no Miembro en el porcentaje establecido en

el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.

3.

Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de éste artículo no se aplicarán:

a)

siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21

centavos por libra. Las limitaciones establecidas en el apartado a) del

párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el

precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que

el Consejo decida otra cosa;

b)

a la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente

que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los

párrafos 1 ó 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan

de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de

las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades

sean notificadas al director ejecutivo conforme al párrafo 4 de este

artículo.

4.

Las compras a no Miembros concertadas durante el período en que no

eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de

este artículo para su expedición después de la fecha de

restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro

interesado al director ejecutivo conforme al reglamento que establezca

el Consejo.

5.

Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede

cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que

esas obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de

reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que

contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación

especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las

obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo,

conforme a lo dispuesto en el artículo 69, determinará en su reglamento las

circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de

las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo

en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan

en el curso de los intercambios habituales.

6.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este

artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en

contrario, bilaterales o multilaterales, que los Miembros hayan

contraído con países no Miembros antes de la entrada en vigor de este

convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya

contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que

se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas

en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo antes posible,

medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este

artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las

obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado

para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.

7.

El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación, por los

Miembros, de las importaciones que efectúen de no Miembros, así como la

presentación, por el director ejecutivo, de informes periódicos y de un

informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se indiquen,

entre otras cosas, con respecto a período que cada informe abarque:

a)

Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no Miembros con cualquier destino, y

b)

las cantidades importadas de no Miembros por los distintos Miembros.

8.

a)

Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de

azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en

virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría

estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el

año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra

cosa.

b)

Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el

apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser

plenamente aplicadas porque la cantidad que haya que deducirse exceda

del derecho anual del Miembro interesado el Consejo deberá aplicar el artículo 71.

9.

Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de

un no Miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus

intereses reconocidos en este Conveniopodrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las

circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para

limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.

10.

Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no

se aplicarán a las cantidades de azúcar refinado importadas de un no

Miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de

azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá

normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este

párrafo.

Artículo 58. -- Acceso a los mercados:

Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso

a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros

exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación

interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para

asegurar tal acceso a su mercado.

Artículo 59. -- Cooperación de los importadores en defensa del precio:

En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los

Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia

en sus esfuerzos para lograr que las ventas se efectúen a precios que

sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este convenio.

Artículo 60. -- Garantías en materia de suministros:
1.

Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los

Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura

tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de

los límites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de

exportación, cuando estén en vigor, suministros de azúcar suficientes

para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus

necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.

2.

Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en

igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar

sobre los no Miembros en todas las ofertas de ventas al mercado libre.

3.

Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre

a no Miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que

estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen

azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales

normales y los acuerdos comerciales tradicionales.

4.

Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que

exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo.

CAPITULO XIV -- PRECIOS

Artículo 61. -- Precio diario y precio prevaleciente:
1.

A los efectos de este convenio, el precio diario del azúcar será:

a)

la media del precio para pronta entrega del contrato N° 11 de la Bolsa

del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato N° 2

de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de

dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b. y estibado en puerto del

Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el

mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se

indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en

cuenta al calcular el precio; o

b)

el menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este

párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor

de diez puntos.

2.

a)

A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio

prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a

un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado

y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días

de bolsa consecutivos.

b)

Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o

por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones

establecidas en el apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o

superior) a dicha cifra.

c)

Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este

párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio,

ésta surtirá efecto:

i)

si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta

de la prescripta en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a

aquél en que se hayan dado dichas condiciones;

ii) en todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquél en que se hayan dado dichas condiciones.

3.

Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del

párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio

al que se venda en el mercado libre de azúcar de 96º de polarización,

el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier

otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las

cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas,

teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la

medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.

Artículo 62. -- Ajuste de los precios:
1.

Cada año-cuota el Consejo revisará, en segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.

2.

Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los

factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este

convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la

deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, tendencias de los

precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las

existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de

los cambios ocurridos en la situación económica o del sistema monetario

mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este

artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes, que sean

necesarios para efectuar la revisión.

3.

Sobre la base de esta revisión, el Consejo por votación especial,

podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los

ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este

convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y

máximo siga siendo de 10 centavos por libra.

4.

El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto

de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y

presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el

siguiente:

a)

Reunir y evaluar datos sobre:

i)

Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;

ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema

monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación

mundiales y de la fluctuaciones de los tipos de cambio sobre los

precios del azúcar;

iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;

b)

Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria a cada año-cuota.

5.

En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de

la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se

produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los

Estados Unidos, el Comité de Revisión de precios se reunirá para

estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si

lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria

del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso,

incluso en cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del

Consejo de ajustar los precios conforme al párrafo se adoptará por

votación especial y surtirá efecto inmediatamente.

6.

Las disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.

CAPITULO XV -- MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO

Artículo 63. -- Normas laborables:

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas

en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,

procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e

industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los

cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 64. -- Medidas de sostenimiento.
1.

Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la

comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto

aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de

azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.

2.

Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa

índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de

los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada

año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las

circunstancias que la hacen necesaria. -- La comunicación a que se

refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se

formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el

momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.

3.

Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan

con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este

convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser

requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con

el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso

en que el asunto sea sometido al Consejo éste podrá examinarlo con los

Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere

apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del

Miembro que conceda la subvención.

Artículo 65. Medidas dirigidas a fomentar el consumo:
1.

Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para

fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que

limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los

efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas,

los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los

controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores

pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.

2.

Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas

que haya adoptado conforme el párrafo 1 de este artículo, así como

sobre sus efectos.

3.

El Consejo creará un Comité de consumo de azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.

4.

El Comité estudiará, entre otras las cuestiones siguientes:

a)

Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de

cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los

edulcorantes naturales y artificiales;

b)

El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé

a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirvan para la

producción de estos últimos;

c)

Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes

países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las

condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de

pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

d)

Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;

e)

Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento

del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

f)

La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae;

Y presentará sus informes al Consejo.

CAPITULO XVI -- INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL

Artículo 66. -- Información y estudios:
1.

La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:

a)

información estadística sobre la producción, los precios, las

exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar

en el mundo; y

b)

en la medida en que se considere apropiado, información técnica

sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de

azúcar y sobre la utilización del azúcar.

2.

Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del

plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y

toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la

Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este

Convenio. Si fuera necesario, la Organización utilizará la información

pertinente que pueda obtener de otras fuentes.

3.

La información que han de proporcionar los Miembros conforme al

párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita,

informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo,

existencias, precios e impuestos del azúcar. Los Miembros

proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información

solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda

servir para identificar las operaciones de personas o compañías que

produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

4.

Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para

proporcionar, dentro de un plazo razonable, la información estadística

y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado

explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se

necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar

cualesquiera medidas necesarias.

5.

La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de

dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar

durante el año-cuota en curso.

6.

La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario,

promover o realizar estudios de la economía de la producción y

distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el

impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países

exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar,

las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos

tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de

este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar,

incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e

investigaciones, la Organización podrá cooperar con organizaciones

internacionales e instituciones de investigación.

Artículo 67. -- Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias:
1.

El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el director ejecutivo lleve un registro de:

a)

La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios

ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;

b)

Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a

sus cuotas vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de

tales Miembros;

c)

Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.

2.

El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los

Miembros de la información a que se refieren los apartados b) y c) del

párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información

por la Organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.

3.

El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para

determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los

Miembros y por los no Miembros. Tales medidas podrán incluir la

expedición de certificados de origen y de otros documentos de

exportación.

4.

Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias

especiales conforme al artículo 46 informará al director ejecutivo de las

cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1 de

enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año-cuota, a más

tardar 30 días civiles después de estas fechas.

Artículo 68. -- Examen anual:
1.

En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible,

el funcionamiento de este Convenioa la luz de los objetivos enunciados

en el artículo 1, así como los efectos de este Convenioen el mercado y

en las economías de los distintos países, en particular los países en

desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después

recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el

funcionamiento de este Convenio.

2.

El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.

CAPITULO XVII

EXENCIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 69. -- Exención de obligaciones:
1.

Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o

de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos

expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá

eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las

explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el

cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a este Miembro o le

impone una carga injusta.

2.

El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al

párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué

condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación,

así como las razones por las que se otorga la exención.

3.

La existencia de un país Miembro, durante uno o varios años, de

azúcar exportable en cantidad superior al total de las exportaciones

permisibles de ese Miembro conforme a los capítulos IX y X de este

Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo

interno y de haber constituido sus existencias, no bastará por sí sola

para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de

los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones

de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este

artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado,

pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al capítulo

X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme

a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados

obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del

párrafo 2 del artículo 34.

CAPITULO XVIII

CONTROVERSIAS Y REGLAMENTACIONES

Artículo 70. -- Controversias:
1.

Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de

este Convenioque no sea resuelta entre los Miembros interesados será

sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a

la decisión del Consejo.

2.

Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al

párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos

un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite,

después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la

opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3

de este artículo, sobre la cuestión en litigio.

3.

a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, la

comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

i)

dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas

con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión

objeto de la controversia y la otra con autoridad y experiencia en

cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y

iii) un Presidente elegido por unanimidad de las cuatro personas

designadas conforme a los incs. i) y ii) de este apartado o, en caso de

desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b)

Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros.

c)

Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva

actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún

gobierno.

d)

Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

4.

La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán

sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación

especial, después de tomar en consideración toda la información

pertinente.

Artículo 71. -- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros:
1.

Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las

obligaciones que le impone este Convenioserá sometida a petición del

Miembro que la formule al Consejo, el cual decidirá al respecto previa

consulta con los Miembros interesados.

2.

Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha

incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la

naturaleza de la infracción.

3.

El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de

otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este

Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las demás

medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:

a)

suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité ejecutivo; y, si lo considera necesario.

b)

suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser

designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus

Comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus

obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el

funcionamiento de este Convenio.

c)

adoptar la medida prevista en el artículo 80.

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72. -- Firma:

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde

el 24 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo

gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Azúcar, 1977.

Artículo 73. -- Ratificación, aceptación y aprobación:
1.

Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación

por los gobiernos signatarios, de conformidad a sus respectivos

procedimientos constitucionales.

2.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán

depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a

más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio

Internacional del azúcar 1973, prorrogado o el Consejo creado

por este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los

gobiernos

signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.

Artículo 74. -- Notificación de aplicación provisional:
1.

Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o

aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya

establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido

depositar su instrumento podrá en todo momento notificar al secretario

general de las Naciones Unidas que aplicará este Conveniocon carácter

provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 75, bien

si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2.

Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este

artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor,

bien, si está en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese

momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se

convierta así en Miembro.

Artículo 75. -- Entrada en vigor:
1.

Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de enero de

1978, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si

para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55 % de los

votos de los países exportadores y el 65 % de los votos de los países

importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo V, han

depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior

en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan

dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.

Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1° de enero de

1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si

para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de

porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han

depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán

provisionalmente este Convenio.

3.

Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado

notificaciones de aplicación provincial, para el 1° de junio de 1978 o

para la fecha ulterior que determine el Consejo aplicarán a partir del

1° de enero de 1978 para el primer año-cuota las disposiciones de este

Convenio relativas a regulación de las exportaciones, existencias

especiales e importaciones procedentes de no Miembros, excepto en la

medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro importador, no

fuera posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes

de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.

4.

El 1° de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12

meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses

durante el cual este Conveniohaya estado provisionalmente en vigor,

los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán

decidir poner definitivamente en vigor entre ellos este Convenio, en su

totalidad o en parte. Dichos gobiernos, y los gobiernos que hayan

depositado instrumentos de aplicación provisional podrán asimismo

decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está

ya provisionalmente en vigor o que caduque.

Artículo 76. -- Adhesión:
1.

Podrán adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo

establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se

efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder

del secretario general de las Naciones Unidas. En los instrumentos de

adhesión, se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones

establecidas por el Consejo.

2.

Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo, el Consejo podrá fijar por votación especial, un tonelaje

básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán

incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:

a)

Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;

b)

Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos

anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a

la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de

que: si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este

Conveniodentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en

vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación

especificada en dicho anexo para ese país.

3.

En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán

necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar

de ello, el Consejo podrá establecer, por votación especial, las

condiciones especiales que resulten mutuamente aceptables incluido el

establecimiento del derecho de voto pertinente habida cuenta de los

objetivos de este Convenio.

4.

Hasta que entre en vigor este Convenio el Consejo creado en el

Convenio Internacional del Azúcar 1973, prorrogado podrá establecer las

condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva

de su confirmación por el Consejo creado en este Convenio.

Artículo 77. -- Aplicación territorial:
1.

Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del

depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación

dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que este Convenio:

a)

Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de

cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la

responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea

participar en este Convenio; o

b)

Se aplicara solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo

de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la

responsabilidad última y que haya notificado a ese gobierno que desea

participar en este Convenio;

Y este Conveniose hará extensivo a los territorios mencionados en la

notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenioya ha

entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que este Convenioentre en vigor para ese gobierno si la notificación es

anterior. Todo

gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de

este párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una

o varias notificaciones al secretario general de las Naciones Unidas

conforme al apartado a) de este párrafo.

2.

Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este

Convenioconforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la

responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese

territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber asumido la

responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante

notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas que

ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una parte

contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser parte

contratante en este Convenio. Si esa parte contratante es un país

exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo,

después de consultar a dicha parte contratante, le asignará por

votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de

exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo

II, según proceda. Si dicha parte contratante está enumerada en el

anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su

derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.

3.

Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le

confiere el artículo 4º con respecto a cualquiera de los territorios de

cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la

responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto

dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, bien al efectuar

el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio

que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no está

enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo, después de

consultar a ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje

básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán

incluidos en el anexo I o en el anexo II, según procesa. Si dicho

territorio está mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje

básico de exportación o su derecho de exportación, según sea, el caso,

será el especificado allí.

4.

Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme

a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá en

cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al

secretario general de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con

los deseos del territorio que este Conveniodeja de aplicarse al

territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Conveniodejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal

notificación.

5.

Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los

apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá teniendo la

responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones

emanadas de este Convenio por los territorios que conforme a lo

dispuesto en este artículo y en el artículo 4º sean separadamente Miembros

de la Organización, mientras tales territorios no hagan una

notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 78. -- Reservas:
1.

No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los

párrafos 2, 3 y 4 de este artículo en relación con ninguna de las

disposiciones de este Convenio.

2.

Todo gobierno que era parte en el Convenio Internacional del Azúcar,

1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio Internacional

del Azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del azúcar, 1973,

prorrogado, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o

aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular

reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las

reservas antes mencionadas.

3.

Todo gobierno que tenga derecho a ser parte en este Convenio podrá,

en el momento de la firma, rectificación, aceptación, aprobación o

adopción, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico

de este Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se

aplica a una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento

establecido en el artículo 70.

4.

En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las

examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no

y, en caso afirmativo en qué condiciones. Dichas reservas solo entrarán

en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto.

Esas reservas serán depositadas ante el Secretario General de las

Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.

Artículo 79. -- Retiro:
1.

Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenioen cualquier

momento después de la entrada en vigor de este Convenionotificando por

escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas. Ese

Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que

ha tomado.

2.

El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de

que el secretario general de las Naciones Unidas reciba dicha

notificación.

Artículo 80. -- Exclusión:

El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones

contraídas en virtud de este Convenioy decide además que tal

incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá

excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El

Consejo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones

Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión

del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.

Artículo 81. -- Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión:
1.

En caso de retiro o exclusión de un Miembro el Consejo procederá, en

su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las

cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea

excluido. Este Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude

a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión,

y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al artículo 49

los préstamos que éste le haya concedido; sin embargo, en el caso de

que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de

participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2

del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas

que considere equitativa.

2.

El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que haya

cesado por otra causa de participar en la Organización, no tendrá

derecho al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto

de la liquidación o de otros haberes de la Organización ni ninguna

parte de los haberes del fondo establecido conforme al artículo 49; tampoco

responderá de parte alguna del déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este Convenio.

Artículo 82. -- Modificación:
1.

El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las partes que

se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término

del cual cada parte deberá notificar al secretario general de las

Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará

en vigor 100 días después de que el secretario general de las Naciones

Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de partes que reúnan

al menos 350 del total de votos de los Miembros exportadores y

representan al menos tres cuartos de dichos Miembros y de partes que

reúnan al menos 300 del total de votos de los Miembros importadores y

representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha

posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El

Consejo podrá fijar un plazo para que cada parte notifique al

secretario general de las Naciones Unidas su aceptación de la

modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera

entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al

secretario general la información necesaria para determinar si las

notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la

modificación entre en vigor.

2.

Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de

una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en

esa fecha de participar en este Convenioa menos que pruebe, a

satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos

constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el

Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para

la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta

que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 83. -- Duración, prórroga y terminación:
1.

Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto

año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido

prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare

terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.

2.

Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por

votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no

exceda de dos año-cuota, el Consejo notificará tal prórroga al

secretario general de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 79, un Miembro que no desee

participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá

retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota comunicando

por escrito su retiro al secretario general de las Naciones Unidas.

Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.

3.

El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial,

declarar terminado este Conveniocon efecto a partir de la fecha y con

sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo

continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar

a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y

ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.

Artículo 84. -- Medidas transitorias:
1.

Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al

Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con

la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año

posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este

Convenioque si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado,

continuaran

en vigor a estos efectos.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 y en el párrafo

1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global para el

año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra parte, el

presupuesto administrativo para 1978 será aprobado provisionalmente por

el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, en

su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su confirmación por

el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1978.

Artículo 85. -- Textos auténticos de este Convenio:

Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio

son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados

en los

archivos de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto

por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas

que figuran junto a sus firmas.

ANEXO I

TONELAJES BASICOS DE EXPORTACION ESTABLECIDOS CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 34


Miles de toneladas

Valor en bruto

Argentina..............................................................................

450

Australia...............................................................................

2.350

Austria..................................................................................

80

Bolivia...................................................................................

90

Brasil.....................................................................................

2.350

Colombia...............................................................................

75

Costa Rica.............................................................................

105

Cuba.....................................................................................

2.500

Checoslovaquia.....................................................................

175

Ecuador.................................................................................

80

El Salvador............................................................................

145

Fiji.........................................................................................

125

Filipinas.................................................................................

1.400

Guatemala............................................................................

300

Guyana.................................................................................

145

India.....................................................................................

225

Jamaica.................................................................................

130

Mauricio ...............................................................................

175

México...................................................................................

75

Mozambique..........................................................................

100

Nicaragua..............................................................................

125

Panamá.................................................................................

90

Perú......................................................................................

360

Polonia.................................................................................

300

República Dominicana...........................................................

1.100

Sudáfrica...............................................................................

375

Swazilandia..........................................................................

105

Tailandia...............................................................................

1.200

Trinidad y Tobago.................................................................

85

ANEXO II

LISTA DE PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE EXPORTACION ANUAL DE 70.000 TONELADAS

Bangladesh

Barbados

Belize

San Cristóbal-Nieves-Anguila

Congo

Etiopía

Haití

Honduras

Hungría

Indonesia

Madagascar

Malawi

Paraguay

República Unida de Camerún

República Unida de Tanzania

Rumania

Sudán

Turquía

Uganda

Uruguay

Venezuela

Zambia

ANEXO III

1.- A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los

Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros

exportadores situados en:

a)

América Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores;

b)

Africa, excepto Sudáfrica;

c)

Asia; y

d)

Oceanía, excepto Australia; y a Rumania

2.- Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este

Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán

determinados por el Consejo a la luz de la lista de importadores de

este Convenio.

ANEXO IV

Países menos adelantados, conforme a la definicion de las Naciones Unidas, al 7 de octubre de 1977.

Afganistán

Alto Volta

Bangladesh

Benin

Bhután

Botswana

Burundi

Chad

Etiopía

Gambia

Guinea

Haití

Imperio Centroafricano

Lesotho

Malawi

Maldivas

Malí

Nepal

Níger

República Democrática Popular Lao

República Unida de Tanzanía

Rwanda

Samoa Occidental

Somalia

Sudán

Uganda

Yemen

Yemen Democrático

ANEXO V

LISTA DE LOS PAISES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y ASIGNACION DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 75

EXPORTADORES

Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

24

Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

81

Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...

6

Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Barbados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Belize. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Guyana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7

Jamaica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7

San Cristóbal - Nieves - Anguila. . .

5

Trinidad y Tobago. . . . . . . . . . . . . .

5

Bolivia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

112

Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Comunidad Económica Europea. .

124

Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

118

Checoslovaquia. . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

5

El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6

Etiopía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

5

Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6

Filipinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

58

Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Haití . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

India. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

63

Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10

Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Mauricio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

27

Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Pakistán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6

Panamá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Paraguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

5

Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

17

Polonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

22

República Dominicana. . . . . . . . . . .

36

República Unida del Camerún. . . . .

5

República Unida de Tanzanía. . . . . .

5

Rumania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Sudáfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

38

Sudán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Swazilandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Tailandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39

Turquía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8

Uganda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

5

Venezuela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Zambia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.000

IMPORTADORES

Alto Volta. . . . . . . . . . . . . . . .

5

Argelia. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

27

Bulgaria. . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

Canadá. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

66

Costa de Marfil. . . . . . . . . . . . .

5

Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9

Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

24

Estados Unidos de América. . . ..

297

Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . .

9

Ghana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Irak. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

25

Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Jamahiriya Arabe Libia. . . . . . . .

8

Japón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

184

Kenya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

23

Marruecos. . . . . . . . . . . . . . . . . .

19

Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10

Noruega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10

Nueva Zelandia. . . . . . . . . . . . . .

12

Portugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21

República Arabe Siria. . . . . . . . .

13

República de Corea. . . . . . . . . .

16

República Democrática Alemana..

5

Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Somalia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Sri Lanka. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6

Suiza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

14

Túnez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Unión Repúblicas Socialistas Soviética. . . . . . . . . . . . . .

105

Yugoslavia. . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Zaire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

TOTAL. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.000

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.813.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1978.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado para someter a su

consideración el adjunto proyecto de ley por el que se propone aprobar

el Conveniointernacional del azúcar, 1977, cuyo texto fue concertado

por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar que celebró

su sesión final el día 7 de octubre de 1977 en la ciudad de Ginebra.

El referido Conveniofue suscripto por el representante permanente de

la República Argentina ante las Naciones Unidas, el día 8 de diciembre

de 1977, declarándose en esa oportunidad, que nuestro país lo aplicará

con carácter provisorio cuando entre en vigor, conforme a lo previsto

en sus artículos 74 y 75. Su entrada en vigor está prevista para el 1 de

enero de 1978, "o cualquier otra fecha dentro de los seis meses

siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos

el 55 % de los votos de los países exportadores y el 65 % de los votos

de los países importadores, conforme a la distribución establecida en

el anexo V han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión en poder del secretario general de las Naciones

Unidas".

El mencionado Convenio tiene como finalidad aumentar el volumen del

comercio internacional del azúcar y ordenar el mercado, fomentando el

equilibrio de la oferta y la demanda del producto en una perspectiva de

expansión del consumo. Asimismo cuenta como objetivos: ofrecer un

suministro adecuado en términos razonables para los importadores,

facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del

azúcar y asegurar una participación adecuada de los países en

desarrollo en los mercados de los países industrializados y un acceso

creciente a los mismos.

El Convenio cuya aprobación se solicita contiene cláusulas tendientes a

regular las exportaciones a través de un sistema de cuotas (tonelajes

básicos de exportación) y establece obligaciones y compromisos para los

Miembros y medidas relativas a la producción y el consumo. Además,

impone la obligación de constituir existencias nacionales de azúcar a

las que se adjudica la función de asegurar el abastecimiento y moderar

los precios. También instituye un mecanismo de reducción de las cuotas

de exportación para defender el precio mínimo.

El aspecto realmente novedoso del Convenio (que no existía en los

anteriores sobre el azúcar) es la constitución de un Fondo de

Financiamiento de Existencias a través, fundamentalmente, de una

contribución forzosa sobre las transacciones de azúcar.

Por otra parte la asignación en el anexo I del Convenio, de una cuota

de exportación de 450.000 toneladas significa el reconocimiento de la

relevante participación de nuestro país en el ámbito azucarero mundial.

Finalmente, existe la convicción que la entrada en vigor del Convenio,

a la mayor brevedad posible, resultará beneficiosa para la industria

azucarera nacional y permitirá instrumentar una política de producción

adecuada a los compromisos previstos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Albano E. Harguindeguy.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.

| | Miles de toneladas

Valor en bruto | | --- | --- | | Argentina.............................................................................. | 450 | | Australia............................................................................... | 2.350 | | Austria.................................................................................. | 80 | | Bolivia................................................................................... | 90 | | Brasil..................................................................................... | 2.350 | | Colombia............................................................................... | 75 | | Costa Rica............................................................................. | 105 | | Cuba..................................................................................... | 2.500 | | Checoslovaquia..................................................................... | 175 | | Ecuador................................................................................. | 80 | | El Salvador............................................................................ | 145 | | Fiji......................................................................................... | 125 | | Filipinas................................................................................. | 1.400 | | Guatemala............................................................................ | 300 | | Guyana................................................................................. | 145 | | India..................................................................................... | 225 | | Jamaica................................................................................. | 130 | | Mauricio ............................................................................... | 175 | | México................................................................................... | 75 | | Mozambique.......................................................................... | 100 | | Nicaragua.............................................................................. | 125 | | Panamá................................................................................. | 90 | | Perú...................................................................................... | 360 | | Polonia................................................................................. | 300 | | República Dominicana........................................................... | 1.100 | | Sudáfrica............................................................................... | 375 | | Swazilandia.......................................................................... | 105 | | Tailandia............................................................................... | 1.200 | | Trinidad y Tobago................................................................. | 85 |

Bangladesh
Barbados
Belize
San Cristóbal-Nieves-Anguila
Congo
Etiopía
Haití
Honduras
Hungría
Indonesia
Madagascar
Malawi
Paraguay
República Unida de Camerún
República Unida de Tanzania
Rumania
Sudán
Turquía
Uganda
Uruguay
Venezuela
Zambia
Afganistán
Alto Volta
Bangladesh
Benin
Bhután
Botswana
Burundi
Chad
Etiopía
Gambia
Guinea
Haití
Imperio Centroafricano
Lesotho
Malawi
Maldivas
Malí
Nepal
Níger
República Democrática Popular Lao
República Unida de Tanzanía
Rwanda
Samoa Occidental
Somalia
Sudán
Uganda
Yemen
Yemen Democrático
EXPORTADORES
Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
Austria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 6
Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Barbados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Belize. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Guyana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
Jamaica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
San Cristóbal - Nieves - Anguila. . . 5
Trinidad y Tobago. . . . . . . . . . . . . . 5
Bolivia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112
Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Comunidad Económica Europea. . 124
Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
Checoslovaquia. . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 5
El Salvador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Etiopía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 5
Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Filipinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 58
Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Haití . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Hungría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
India. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Mauricio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Pakistán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Panamá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Paraguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 5
Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Polonia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
República Dominicana. . . . . . . . . . . 36
República Unida del Camerún. . . . . 5
República Unida de Tanzanía. . . . . . 5
Rumania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Sudáfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Sudán. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Swazilandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Tailandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
Turquía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
Uganda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 5
Venezuela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Zambia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
IMPORTADORES
--- ---
Alto Volta. . . . . . . . . . . . . . . . 5
Argelia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Bulgaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Canadá. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66
Costa de Marfil. . . . . . . . . . . . . 5
Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 24
Estados Unidos de América. . . .. 297
Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Ghana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Irak. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
Israel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Jamahiriya Arabe Libia. . . . . . . . 8
Japón. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
Kenya. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Marruecos. . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Noruega. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Nueva Zelandia. . . . . . . . . . . . . . 12
Portugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
República Arabe Siria. . . . . . . . . 13
República de Corea. . . . . . . . . . 16
República Democrática Alemana.. 5
Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Somalia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Sri Lanka. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
Suiza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Túnez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Unión Repúblicas Socialistas Soviética. . . . . . . . . . . . . . 105
Yugoslavia. . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Zaire. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
TOTAL. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000