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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

Ley N° 21.836

**Apruébase la Convención sobre la

Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.**

Buenos Aires, julio 6 de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convención sobre la Protección del

Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", cuyo texto, que forma parte de

la presente ley, fue adoptado por la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, en su decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París,

el 16 de noviembre de 1972.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Juan J. Catalán.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en

París, del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están

cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas

tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida

social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de

destrucción aún más temibles.

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del

patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del

patrimonio de todos los pueblos del mundo.

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es

en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere

y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos

del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha ser protegido.

Teniendo presente que la Constitución de la Unesco estipula que la

Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del

saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio

universal, y recomendando a los interesados las convenciones

internacionales que sean necesarias para ese objeto.

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones

internacionales existentes a favor de los bienes culturales y

naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos

del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de

cualquiera que sea el país a que pertenezcan.

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural

presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos

del patrimonio mundial de la humanidad entera.

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros

que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera

participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor

universal excepcional prestando una asistencia colectiva que, sin

reemplazar la acción del Estado interesado, la complete eficazmente.

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas

disposiciones convencionales que establezcan sistema eficaz de

protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor

excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos

científicos y modernos.

Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una Convención Internacional.

Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 1

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":

Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura

monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico,

inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor

universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte

o de la ciencia.

Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya

arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor

universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte

o de la ciencia.

Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la

naturaleza así como las zonas, incluídos los lugares arqueológicos que

tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista

histórico, estético, etnológico o antropológico.

ARTICULO 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":

Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y

biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor

universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente

delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal

amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de

vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,

que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la

ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

ARTICULO 3

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y

delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados

en los artículos 1 y 2.

II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que

la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y

transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural

situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar

con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos

de que disponga y llegado el caso, mediante la asistencia y la

cooperación internacionales de que pueda beneficiar, sobre todo en los

aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

ARTICULO 5

Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y

revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural

situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país,

cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará

dentro de lo posible:

a)

Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio

cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la

protección de ese patrominio en los programas de planificación general;

b)

Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de

protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y

natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le

permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c)

Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y

perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer

frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d)

Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas,

administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger,

conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e)

Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o

regionales de formación en materia de protección, conservación y

revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la

investigación científica en este campo.

ARTICULO 6
1.

Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos

territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se

refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales

previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados

Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio

universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el

deber de cooperar.

2.

Los Estados Partes se obligan en consecuencia y de conformidad con

lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para

identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y

natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el

Estado en cuyo territorio esté situado.

3.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a

no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa

o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los

artículos 1 y 2 situado en otros Estados Partes en esta Convención.

ARTICULO 7

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección

internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el

establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia

internacional, destinado a secundar a los Estados Partes en la

Convención en los esfuerzos para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 8
1.

Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del

patrimonio mundial cultural y natural de valor universal excepcional,

denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15

Estados Partes en la Convención elegidos por los Estados Partes en ella

constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estos Miembros del

Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la

Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente

Convención en 40 o más Estados.

2.

La elección de los miembros del Comité garantizará la representación

equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

3.

A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un

representante del Centro Internacional de estudios para la conservación

y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un

representante del Consejo Internacional de monumentos y lugares de

interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión

Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos

(UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes

reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la

Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otros

organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan

objetivos similares.

ARTICULO 9
1.

Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial, ejercerán su

mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia

General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera

reunión ordinaria siguiente.

2.

Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en

la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de

la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y

el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo

tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la

Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los

nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la

Conferencia General después de la primera elección.

3.

Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen

en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del

patrimonio natural.

ARTICULO 10
1.

El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

2.

El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos

públicos o privados para consultarles sobre cuestiones determinadas.

3.

El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.

ARTICULO 11
1.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará

al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un

inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en

su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el

párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará

exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar donde estén

situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2.

A base de los inventarios presentados por los Estados según lo

dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y

publicará, con el título de "Lista del Patrimonio Mundial", una lista

de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal

como lo definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que

considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los

criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se

distribuirá al menos cada dos años.

3.

Será puesto al consentimiento del Estado interesado para inscribir

un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien

situado en un territorio que sea objeto de reinvindicación de soberanía

o de jurisdicción de varios Estados no prejuzgará nada sobre los

derechos de las partes en litigio.

4.

El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las

circunstancias lo exijan, con el título de "Lista del patrimonio

mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la Lista

del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de

protección para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la

presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de

las operaciones. Sólo podrán figurar en la lista los bienes del

patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves

y precisos, como la amenaza de desaparición debido a un deterioro

acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido

desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de

utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a

una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado

que haya estallado o amenace estallar, catástrofe y cataclismos,

incendios, terremotos, deslizamiento de terreno, erupciones volcánicas,

modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El

Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva

inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una

difusión inmediata.

5.

El Comité definirá los criterios que servirán de base para la

inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra

de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6.

Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos

listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el

Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado

el bien del patrimonio cultural y natural de que se trate.

7.

El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y

estimulará los estudios y las investigaciones necesarias para

constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente

artículo

ARTICULO 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto

en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del

artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor

universal excepcional para fines distintos de los que resultan para la

inscripción en esas listas.

ARTICULO 13
1.

El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones

de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la

presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio

cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son

susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4

del artículo 11. Estas peticiones podrán tener por objeto la

protección, la conservación o la rehabilitación de dichos bienes.

2.

Las peticiones de ayuda internacional en aplicación del párrafo 1

del presente artículo, podrán tener también por objeto la

identificación de los bienes del patrimonio cultural y natural

definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones

preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.

3.

El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el

caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la

celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno

interesado.

4.

El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para

ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se

hayan de proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la

necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más

representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los

pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de

emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo

territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la

medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus

propios medios.

5.

El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6.

El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo

creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente

Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para

ello las disposiciones necesarias.

7.

El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y

nacionales gubernamentales y no gubernamentales cuyos objetos sean

análogos a los de esta Convención. Para elaborar su programas y

ejecutar los proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones

y, en particular, al Centro Internacional de estudios de conservación y

restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo

Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e

histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de

la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos

y privados, y a particulares.

8.

El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los

miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los

miembros del Comité.

ARTICULO 14
1.

El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría

nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los

servicios del Centro Internacional de estudios de conservación y

restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo

Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e

histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la conservación

de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de

sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y

el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.

IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

ARTICULO 15
1.

Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y

Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo

del Patrimonio Mundial".

2.

El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad

con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y La

Cultura.

3.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a)

Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;

b)

Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i)

otros Estados;

ii) la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de la

Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para

el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales;

iii) organismos públicos o privados o personas privadas.

c)

Todo interés producido por los recursos del Fondo;

d)

El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;

e)

Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.

4.

Las contribuciones del Fondo y las demás formas de ayuda que se

presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El

Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un

determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él

haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto.

Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a

condiciones políticas.

ARTICULO 16
1.

Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria,

los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar

normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial,

contribuciones cuya cuantía, en forma de un procentaje único aplicable

a todos los Estados, decidirá la Asamblea General de los Estados Partes

en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la

mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho

la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La

contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención o podrá

exceder, en ningún caso, del 1% de la contribución al presupuesto

ordinario de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura.

2.

No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo

31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de

depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,

declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo

1 del presente artículo.

3.

Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración

mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en

cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin

embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno

respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta

la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la

Convención.

4.

Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de

manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la

Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del

presente artículo, habrán de ser entregadas de una manera regular, cada

dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las

contribuciones que habieran tenido que pagar si hubiesen estado

obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

5.

Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de

su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en

curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido

miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no

será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del

Comité, su mandato se extinguirá en el momento en se efectúen las

elecciones previstas en el párrafo 1 del artículo 8 de la presente

Convención.

ARTICULO 17

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán

la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o

privadas que tendrán por objeto estimular las liberalidades a favor de

la protección del patrimonio cultural y natural definido en los

artículos 1 y 2 de la presente Convención.

ARTICULO 18

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a

las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en

provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los

organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.

V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTICULO 19

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia

internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural

de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su

petición los elementos de información y los documentos previstos en el

artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su

decisión.

ARTICULO 20

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 13, del

apartado c), del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia

internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá

conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité

del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en

la dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.

ARTICULO 21
1.

El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de

examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado

a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición

que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios,

una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales

los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la

totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las petriciones se

apoyarán en un dictamen de expertos.

2.

Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender sin

demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se

presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El

Comité dispondrá para estos casos de un fondo de reserva.

3.

Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.

ARTICULO 22

La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:

a)

estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que

plantean la protección, la conservación, la revalorización y la

rehabilitación del patrimonio cultural y natural definidos en los

párrafos 2 y 4 del artículo 11 de la presente Convención;

b)

servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;

c)

formación de especialistas de todos los niveles en materia de

identificación, protección, conservación, revalorización y

rehabilitación del patrimonio cultural y natural;

d)

suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;

e)

préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;

f)

concesión, en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.

ARTICULO 23

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia

internacional a centros nacionales o regionales de formación de

especialistas de todos grados en materia de identificación, protección,

conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y

natural.

ARTICULO 24

Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder

después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este

estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección,

conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y

natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente

Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente

los recursos disponibles en el Estado interesado.

ARTICULO 25

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en

principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La

participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá

de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o

proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

ARTICULO 26

El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en

el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un

programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional

con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado

que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando

y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las

condiciones establecidas en el acuerdo.

VII. PROGRAMAS EDUCATIVOS

ARTICULO 27
1.

Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios

apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de

información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el

respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los

artículos 1 y 2 de la presente Convención.

2.

Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que

pesan sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en

aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 28

Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de

ella una asistencia internacional, tomarán las medidas necesarias para

hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto

de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.

ARTICULO 29
1.

Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los

informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las

fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas

y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la

presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en ese

campo.

2.

Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.

3.

El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de

las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VIII. CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 30

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

ARTICULO 31
1.

La presente Convención será sometida a la ratificación o a la

aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con

sus respectivos procedimientos constitucionales.

2.

Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados

en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 32
1.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los

Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la

Conferencia General de la Organización.

2.

La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en

poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 33

La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la

fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de

aceptación o de adhesión pero sólo respecto de los Estados que hayan

depositado sus intrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o

de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados,

entrará en vigencia tres meses después de efectuado el depósito de su

instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTICULO 34

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema

constitucional federal o no unitario les serán aplicables las

disposiciones siguientes:

a)

En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya

aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal

o central, las obligaciones del Gobierno federal o central serán las

mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados Federales;

b)

En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya

aplicación depende de la acción legislativa de cada uno de los Estados,

países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema

constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas

legislativas, el Gobierno federal comunicará estas disposiciones, con

su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados,

países, provincias o cantones.

ARTICULO 35
1.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.

2.

La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que

se depositará en poder del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.

La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del

instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones

financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en

que la retirada sea efectiva.

ARTICULO 36

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de

la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artíuclo

32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los

instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados

en los artículos 31 y 32 y de las denuncias previstas en el artículo 35.

ARTICULO 37
1.

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente

Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen

a ser Partes en la Convención revisada.

2.

En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva

Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente,

y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente

Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o

a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva

Convención revisada.

ARTICULO 38

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría

de las Naciones Unidas a petición del Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.

Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos

ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la

Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas

copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren

los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.