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PERSONAL MILITAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS

Ley de Personal Militar

Agrégase un párrafo a la Ley N° 19.101

LEY N° 21.876

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Agrégase al artículo 52 bis de la Ley N° 19.101 el siguiente párrafo:

El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior,

se considerará muerto a consecuencia de un acto del servicio,

cualquiera sea la situación que revistiera al tiempo de su

fallecimiento.

ARTICULO 2º - La vinculación

establecida en el artículo 1º de esta ley, regirá para todos los casos

en que se haya aplicado el artículo 52 bis de la Ley N° 19.101.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix