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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**CONVENIOS

INTERNACIONALES**

LEY N° 21.897

**Apruébase un convenio sobre Arqueo de

Buques suscripto en la ciudad de Londres,**

Buenos Aires, 30 de octubre de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Apruébase el

"Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques", suscripto en la ciudad

de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 23

de junio de 1969, cuyo texto conformado por el Cuerpo Principal, Anexos

I y II y Apéndices 1 y 2, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

VIDELA.

Oscar A. Montes.

José A. Martínez de Hoz.

**CONVENIO

INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES 1969**

Los Gobiernos contratantes,

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a

la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes

internacionales:

Considerando que el mejor medio para alcanzar tales fines es Concertar

un Convenio;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Obligación general con arreglo a los términos del convenio.

Los gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las

disposiciones del presente convenio así como sus anexos, que forman

parte integrante del presente convenio. Toda referencia al presente

convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.

ARTICULO 2

Definiciones

Para la aplicación del presente convenio, salvo cuando expresamente se

diga lo contrario:

1.

El término "reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran

en el anexo del presente convenio;

2.

El término "administración" significa el gobierno del Estado en el

que está abanderado el buque;

3.

El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por

mar entre un país al que se aplica el presente convenio y un puerto

situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo

territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un

gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas,

se considerará como un país distinto;

4.

"Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque,

determinada de acuerdo con las disposiciones del presente convenio;

5.

"Arqueo neto" es la expresión de la capacidad autilizable de un

buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente

convenio;

6.

La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o

que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su

construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en

vigor del presente convenio para cada gobierno contratante;

7.

La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque

nuevo;

8.

El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en

una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla

igual al 85 por ciento del puntual mínimo de trazado, o la distancia

desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta

flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados

para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de

medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en

el proyecto;

9.

Por "organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental.

ARTICULO 3

Esfera de aplicación

1.

El presente convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen

viajes internacionales.

a)

Buques matriculados en países cuyo gobierno es un gobierno

contratante;

b)

Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el

presente convenio en virtud del Artículo 20;

c)

Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo

gobierno es un gobierno contratante;

2.

El presente convenio se aplica a:

a)

Los buques nuevos;

b)

Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o

modificaciones que según el parecer de la administración den lugar a

una variación importante de su arqueo bruto;

c)

Los buques existentes a petición del propietario, y

d)

Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años

desde la fecha de entrada en vigor del convenio. Sin embargo, estos

buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de

este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la

aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios

internacionales existentes.

3.

Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente convenio

en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de

tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la

administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales

antes de la entrada en vigor del presente convenio.

ARTICULO 4

Excepciones

1.

El presente convenio no se aplica:

a)

A los buques de guerra; y

b)

A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

2.

Ninguna de las disposiciones del presente convenio es aplicable a

los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

a)

Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo,

hasta el oeste de la Loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta

la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la

isla de Anticosti, por el meridiano 63° W;

h)

Por el mar Caspio;

c)

Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la

Loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a

Punta del Este, Uruguay

ARTICULO 5

Fuerza mayor

1.

El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente

convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará

sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la

ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra

causa de fuerza mayor.

2.

Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos

contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o

retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier

otro motivo de fuerza mayor.

ARTICULO 6

Determinación de los arqueos

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la

administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u

organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la

administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de

los arqueos bruto y neto.

ARTICULO 7

Expedición de certificados

1.

Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo

buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las

disposiciones del presente convenio.

2.

Dicho certificado será expedido por la administración o por

cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo

caso la administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.

ARTICULO 8

Expedición de certificados por otro gobierno

1.

Un gobierno contratante puede, a petición de otro gobierno

contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir

o autorizar la expedición, del correspondiente certificado

internacional de arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el

presente convenio.

2.

A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la

petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3.

El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que

conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya

bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y

aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.

4.

No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969)

a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea

un gobierno contratante.

ARTICULO 9

Forma del certificado

1.

El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del

país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés,

el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

2.

La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el

Anexo II.

ARTICULO 10

Anulación de certificados

1.

A reserva de las excepciones previstas en el reglamento, un

certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es

anulado por la administración cuando se hayan efectuado modificaciones

en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número

total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el

certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del

buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.

2.

A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo

certificado expedido a un buque por una administración pierde su

validez al abanderarse el buque en otro Estado.

3.

Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un

gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969)

seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta

que la administración expida otro certificado internacional de arqueo

(1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El gobierno

contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento

enviará a la administración, lo antes posible después del cambio de

bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento

de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo

correspondientes.

ARTICULO 11

Aceptación de certificados

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un gobierno

contratante conforme a lo dispuesto en el presente convenio serán

aceptados por los otros gobiernos contratantes y considerados para

todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez

a los certificados expedidos por ellos.

ARTICULO 12

Inspección

1.

Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un

gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros gobiernos

contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizado

por dichos gobiernos.

La inspección tendrá por único objeto comprobar:

a)

Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969)

válido y;

b)

Que las características principales del buque corresponden a las

consignadas en el certificado.

2.

En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.

3.

Si de la inspección resulta que las características principales del

buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de

arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o

del arqueo neto, el gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque

será informado sin demora.

ARTICULO 13

Privilegios

Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente convenio si

no posee un certificado válido con arreglo al convenio.

ARTICULO 14

Tratados, convenios y acuerdos anteriores

1.

Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo

actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente

convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la

vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:

a)

Los buques a los que no se aplique el presente convenio;

b)

Los buques a los que se aplique el presente convenio, en cuanto se

refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.

2.

No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos

discrepen de lo estipulado en el presente convenio, prevalecerán las

disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 15

Transmisión de información

Los gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la

organización y depositar en la misma:

a)

Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de

conformidad con el presente convenio para su distribución a los

gobiernos contratantes;

b)

El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás

instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de

las diversas materias previstas en el presente convenio;

c)

Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar

en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en

conocimiento de los gobiernos contratantes.

ARTICULO 16

Firma, aceptación y adhesión

1.

El presente convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a

partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará

abierto a la adhesión. Los gobiernos de los Estados miembros de las

Naciones Unidas, de un organismos especializado o del organismo

internacional de energía atómica, o que sean signatarios del estatuto

de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del

convenio mediante:

a)

Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b)

Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o

c)

Adhesión.

2.

La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la

organización instrumento de aceptación o de adhesión. La organización

informará a todos los gobiernos que hayan firmado el convenio, o se

hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como

de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos

los gobiernos que ya han firmado el convenio de cualquier firma

depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de

1969.

ARTICULO 17

Entrada en vigor

1.

El presente convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de

la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas

mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total

del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el convenio

sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento

de aceptación o de adhesión de conformidad con el Artículo 16. La

organización informará a todos los gobiernos firmantes de este

convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

2.

Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del

presente convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de

veinticuatro meses previsto en el párrafo 1 de este artículo, la

aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en

vigor de este convenio, o tres meses después de la fecha en que se

deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última

fecha es posterior.

3.

Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del

presente convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su

entrada en vigor, el convenio surtirá efecto tres meses después de la

fecha de depósito de ese instrumento.

4.

Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas

necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este convenio, o

después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas

de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 18, en el caso

de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo

instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al

convenio modificado.

ARTICULO 18

Enmiendas

1.

El presente convenio podrá ser enmendado a propuesta de un gobierno

contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en

este artículo.

2.

Enmienda por aceptación unánime:

a)

A petición de un gobierno contratante, cualquier enmienda formulada

por éste al presente convenio será comunicada por la organización a

todos los gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su

aceptación unánime.

b)

Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de

la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo

en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un gobierno

contratante no notifica a la organización su aceptación o la no

aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de

la fecha en que la organización la puso en su conocimiento, se

considerará que acepta esta enmienda.

3.

Enmienda previo examen en el seno de la organización:

a)

A petición de un gobierno contratante, la organización examinará

toda enmienda al presente convenio propuesta por ese gobierno. Si la

propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros

presentes y votantes del comité de seguridad marítima de la

organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la

organización y a todos los gobiernos contratantes, por lo menos seis

meses antes de que sea examinada por la asamblea de la organización;

b)

Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y

votantes de la asamblea, la organización comunicará la enmienda a todos

los gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación;

c)

La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su

aceptación por los dos tercios de los gobiernos contratantes, para

todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan

constar que no la aceptan;

d)

La asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y

votantes, incluido los dos tercios de los gobiernos representados en el

Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá

especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta

tiene tal importancia que todo gobierno contratante que presente la

declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la

enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en

vigor, cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente

convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de

los dos tercios de los gobiernos contratantes;

e)

Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el gobierno

contratante que, para enmendar el presente convenio haya iniciado el

procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier

momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de

acuerdo con párrafo 2 o 4 de este artículo.

4.

Enmienda por una conferencia:

a)

A petición de un gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos

un tercio de los gobiernos contratantes, la organización convocará una

conferencia de gobiernos para estudiar las enmiendas al presente

convenio;

b)

Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos

tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes será

comunicada por la organización a todos los gobiernos contratantes, con

el fin de obtener su aceptación;

c)

La enmienda entrarán en vigor doce meses después de la fecha de su

aprobación por los dos tercios de los gobiernos contratantes, para

todos ellos, excepto los que antes de la entrada en vigor hagan constar

que no aceptan tal enmienda;

d)

Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una

conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá

especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta

tiene tal importancia que todo gobierno contratante que haga la

declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte

la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en

vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte presente convenio.

5.

La organización informará a los gobiernos contratantes de cualquier

enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo, así como de la

fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.

6.

Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se

hará mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual

notificará a todos los gobiernos contratantes que ha recibido la citada

aceptación o declaración.

ARTICULO 19

Denuncia

1.

El presente convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los

gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el

plazo de cinco años contado desde la fecha en que el convenio entre en

vigor para dicho gobierno.

2.

La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en

la organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que

se recibió a todos los demás gobiernos contratantes.

3.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se

reciba el instrumento de denuncia en la organización o al expirar el

plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo.

ARTICULO 20

Territorios

1.

a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la

administración de un territorio, o todo gobierno contratante al que

incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un

territorio, deberán, en cuanto sea posible, consultar con las

autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan

pertinentes para tratar de aplicarles las disposiciones del presente

convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita

dirigida a la organización, hacer constar que el presente convenio se

extiende al citado territorio.

b)

La aplicación del presente convenio se extenderá al territorio

designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la

misma o de cualquier otra fecha en que ella se estipule.

2.

a) Las Naciones Unidas o cualquier otro gobierno contratante que

haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del

párrafo 1 de este artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años

desde la fecha en que se extendió la aplicación del convenio a un

territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación

escrita dirigida a la organización, que el presente convenio cesa de

aplicarse al territorio designado en la notificación.

b)

El convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la

notificación un año después de la fecha en que se reciba la

notificación en la organización, o al expirar el plazo estipulado en la

notificación si este fuera más largo.

3.

La organización informará a todos los gobiernos contratantes de la

extensión del presente convenio a cualquier territorio, en virtud del

párrafo 1 de este artículo, y de la cesación de dicha extensión en

virtud del párrafo 2 especificando en cada caso, la fecha a partir de

la cual el presente convenio empieza aplicarse al territorio o deja de

serlo.

ARTICULO 21

Depósito y registro

1.

El presente convenio se depositará ante la organización y el

secretario general enviará copias certificadas conformes del mismo a

todos los gobiernos signatarios, así como a todos los gobiernos que se

adhieran al presente convenio.

2.

Tan pronto como entre en vigor el presente convenio, el secretario

general de la organización transmitirá su texto a la secretaría de las

Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con

el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 22

Idiomas

El presente convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas

francés e inglés, teniendo la misma fuerza legal. Con el ejemplar

original publicado serán depositadas las traducciones oficiales en los

idiomas español y ruso.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto

por sus gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y

nueve.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS

BUQUES

REGLA 1

Generalidades

1.

El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.

2.

El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con

las disposiciones de este reglamento.

3.

La administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de

aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características

estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este

reglamento. En tal caso la administración comunicará a la organización

detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con

objeto de que los transmita a los gobiernos contratantes a título

informativo.

REGLA 2

Definiciones de los términos usados en los anexos

1.

Cubierta superior:

La cubierta superior es la cubierta completa más alta expuesta a la

intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos

de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual

todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios

permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior

escalonada, se tomará como cubierta superior la línea más baja de la

cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la

parte más elevada de dicha cubierta.

2.

Puntal de trazado:

a)

El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto

alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el

costado.

En los buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia

se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la

parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen

tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el

punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el

interior, corte el costado de la quilla.

b)

En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de

trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado

de la cubierta con la de las chapas de costado del forro, prolongando

las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

c)

Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de

dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse

el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que

se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a

la parte más elevada.

3.

Manga:

La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo

fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en

los buques de forro no metálico.

4.

Espacios cerrados:

Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por

mamparos o tabiques fijos o movibles, por cubiertas o techos que no

sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una

cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o

en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos o

tabiques impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

5.

Espacios excluidos:

No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 de esta regla, los espacios a

que se refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán

espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios

cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo

menos con una de las siguientes tres condiciones será tratado como

espacio cerrado:

-- si el espacio está dotado de serretas u otros medios para estibar la

carga o provisiones;

-- si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;

-- si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas

puedan cerrarse.

a)

i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una

abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta,

exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una

pulgada), por debajo de los baos contiguos, teniendo dicha abertura un

ancho igual o mayor al 90 por ciento de la manga de la cubierta en el

través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que solo

se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura

propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la

abertura, a una distancia de ésta igual a la mitad de la manga de la

cubierta en el través de la abertura (figura 1. Apéndice 1).

ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del

forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90

por ciento de la manga de la cubierta solo se excluirá del volumen de

espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura

y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura

transversal del espacio se hace igual o inferior al 90 por ciento de la

manga de la cubierta (figuras, 2, 3 y 4, Apéndice 1).

iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las

amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno

de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los apartados a) i)

y/o ii), dicha exclusión no se aplicará si la separación entre los dos

espacios es inferior a la mitad de manga mínima de la cubierta en la

zona de la separación (figuras 5 y 6, Apéndice 1).

b)

Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o

a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del

cuerpo del buque sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En

ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de

cenefa y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la

distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y

la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la

altura del espacio tomándose de estos dos valores el que sea mayor

(figura 7, Apéndice 1).

c)

Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre

directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a

0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción,

tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción

solo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del

volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior, a partir

de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en

la zona de abertura (figura 8, Apéndice 1).

d)

Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de

una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté

expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados

esté limitado por el área de la abertura (figura 9, Apéndice 1).

e)

Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté

expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a

cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho

interior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad

dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la

entrada (figura 10, Apéndice 1).

6.

Pasajero:

Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

a)

el capitán y los miembros de la tripulación u otras personas

empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para

el buque, y

b)

un niño menor de un año.

7.

Espacios de carga:

Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto

son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que

ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan

sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga

serán certificados mediante marcas permanentes con las letras CC

(compartimento de carga), colocadas de modo que sean fácilmente

visibles y no tengan menos de 100 mm (4") de altura.

8.

Estanco a la intemperie:

Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque

cualquiera sea el estado de la mar.

REGLA 3

Arqueo bruto

El arqueo bruto de un buque (GT) se calculará aplicando la siguiente

fórmula:

[IMG]

REGLA 4

Arqueo neto

1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente

fórmula:

[IMG]

2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta

regla será uno de los siguientes calados:

a)

Para los buques sujetos a las disposiciones del convenio

internacional sobre líneas de carga, el calado correspondiente a la

línea de carga de verano (que no sea el de las líneas de carga para

madera) asignada de conformidad con ese convenio;

b)

Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea

de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el

vigente convenio internacional para la seguridad de la vida humana en

el mar u otro acuerdo internacional pertinente;

c)

Para los buques no sujetos a las disposiciones del convenio

internacional sobre líneas de carga, pero que tengan asignada una línea

de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado

correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo:

d)

Para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo

calado está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado

máximo permitido;

e)

Para los demás buques, el 75 por ciento, del puntal de trazado en el

centro del buque según se define en la Regla 2 (2).

REGLA 5

Modificación del arqueo neto

1.

Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d. N1 o N2,

según se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello

resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la

regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del

buque correspondiente a las nuevas características.

2.

Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto

en los apartados 2) a) y b) de la regla 4 se le asignará un solo arqueo

neto calculado de conformidad con la regla 4 y ese arqueo será el

correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a

que se dedique ese buque.

3.

Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d. M1 o N2,

según se definen en las reglas 3 y 4 sean modificadas o cuando el

correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párr. 2 de

esta regla quede modificado debido a cambio del tipo de explotación a

que se dedica el buque y de esa modificación resulte una disminución de

su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, no se

expedirá un nuevo certificado internacional de arqueo (1969) en el que

conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses, a

partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no

obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:

a)

Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o

b)

Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la

administración estima importantes, como la supresión de una

superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o

c)

A buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran

número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo,

una peregrinación.

REGLA 6

Cálculo de volúmenes

1.

Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y

neto deben medirse, cualesquiera, que sean las instalaciones de

aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las

chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y

hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las

superficies estructurales de limitación en los buques construidos de

cualquier otro material.

2.

Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.

3.

Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del

volumen total.

REGLA 7

Medición y cálculo

1.

Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben

redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie);

2.

Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente

reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la

administración estime aceptable.

3.

El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su

comprobación.

ANEXO II

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969)

(Sello oficial)

Expedido en virtud de las disposiciones del convenio internacional

sobre arqueo de buques, 1969, en nombre del gobierno

de...........................................

...................(Nombre oficial completo del país) para el cual el

convenio entró en vigor

el..................19.......por................................................... (Título oficial completo de la persona

u organismo competente,

reconocido en virtud de las disposiciones del convenio internacional

sobre arqueo de buques, 1969)

[IMG]

**DIMENSIONES

PRINCIPALES**

[IMG]

LOS ARQUEOS DEL

BUQUE SON:

ARQUEO BRUTO...........................................................

ARQUEO NETO ...........................................................

Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de

acuerdo con las disposiciones del convenio internacional sobre arqueo

de buques, 1969.

..........................

19............

Expedido en

........................................................(fecha de

expedición) ..................................(lugar de expedición del

certificado)

Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:

El infrascripto declara que está debidamente autorizado por el gobierno

arriba mencionado para expedir este certificado.

....................................

(firma)

REVERSO DEL

CERTIFICADO

**ESPACIOS

INCLUIDOS EN EL ARQUEO**

[IMG]

NUMERO DE PASAJEROS

(Regla 4 (1))

Número de pasajeros en camarotes que

no tengan más de 8

literas ..................

Número de los demás pasajeros.

CALADO DE TRAZADO

(Regla 4 (2))

ESPACIOS EXCLUIDOS

(Regla 2 (5))

Márquense con un asterisco (*) los espacios arriba consignados que

comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos.

Fecha y lugar del arqueo inicial ......................................

Fecha y lugar del último rearqueo ....................................

OBSERVACIONES:

**APENDICE

2**

COEFICIENTES K1Y K2MENCIONADOS

En las reglas 3 y 4 (1)

Vo Vc = Volumen en metros cúbicos

[IMG]

Para valores intermedios de V o Vc, los coeficientes K1 o K2 se

obtienen por interpolación lineal.

Nota: Esta ley se publicó sin el Apéndice 1.