**CONVENIOS
INTERNACIONALES**
LEY N° 21.897
**Apruébase un convenio sobre Arqueo de
Buques suscripto en la ciudad de Londres,**
Buenos Aires, 30 de octubre de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
"Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques", suscripto en la ciudad
de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el día 23
de junio de 1969, cuyo texto conformado por el Cuerpo Principal, Anexos
I y II y Apéndices 1 y 2, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA.
Oscar A. Montes.
José A. Martínez de Hoz.
**CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES 1969**
Los Gobiernos contratantes,
Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a
la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes
internacionales:
Considerando que el mejor medio para alcanzar tales fines es Concertar
un Convenio;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo a los términos del convenio.
Los gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las
disposiciones del presente convenio así como sus anexos, que forman
parte integrante del presente convenio. Toda referencia al presente
convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
Para la aplicación del presente convenio, salvo cuando expresamente se
diga lo contrario:
El término "reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran
en el anexo del presente convenio;
El término "administración" significa el gobierno del Estado en el
que está abanderado el buque;
El término "viaje internacional" se refiere a cualquier viaje por
mar entre un país al que se aplica el presente convenio y un puerto
situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo
territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un
gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas,
se considerará como un país distinto;
"Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque,
determinada de acuerdo con las disposiciones del presente convenio;
"Arqueo neto" es la expresión de la capacidad autilizable de un
buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente
convenio;
La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o
que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su
construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en
vigor del presente convenio para cada gobierno contratante;
La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque
nuevo;
El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en
una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla
igual al 85 por ciento del puntual mínimo de trazado, o la distancia
desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta
flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados
para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de
medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en
el proyecto;
Por "organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
ARTICULO 3
Esfera de aplicación
El presente convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen
viajes internacionales.
Buques matriculados en países cuyo gobierno es un gobierno
contratante;
Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el
presente convenio en virtud del Artículo 20;
Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo
gobierno es un gobierno contratante;
El presente convenio se aplica a:
Los buques nuevos;
Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o
modificaciones que según el parecer de la administración den lugar a
una variación importante de su arqueo bruto;
Los buques existentes a petición del propietario, y
Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años
desde la fecha de entrada en vigor del convenio. Sin embargo, estos
buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de
este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la
aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios
internacionales existentes.
Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente convenio
en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de
tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la
administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales
antes de la entrada en vigor del presente convenio.
ARTICULO 4
Excepciones
El presente convenio no se aplica:
A los buques de guerra; y
A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
Ninguna de las disposiciones del presente convenio es aplicable a
los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo,
hasta el oeste de la Loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta
la punta oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la
isla de Anticosti, por el meridiano 63° W;
Por el mar Caspio;
Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la
Loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a
Punta del Este, Uruguay
ARTICULO 5
Fuerza mayor
El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente
convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará
sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la
ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra
causa de fuerza mayor.
Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos
contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o
retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier
otro motivo de fuerza mayor.
ARTICULO 6
Determinación de los arqueos
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la
administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u
organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la
administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de
los arqueos bruto y neto.
ARTICULO 7
Expedición de certificados
Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo
buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las
disposiciones del presente convenio.
Dicho certificado será expedido por la administración o por
cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo
caso la administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.
ARTICULO 8
Expedición de certificados por otro gobierno
Un gobierno contratante puede, a petición de otro gobierno
contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir
o autorizar la expedición, del correspondiente certificado
internacional de arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el
presente convenio.
A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la
petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que
conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya
bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y
aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.
No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969)
a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo gobierno no sea
un gobierno contratante.
ARTICULO 9
Forma del certificado
El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del
país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés,
el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.
La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el
Anexo II.
ARTICULO 10
Anulación de certificados
A reserva de las excepciones previstas en el reglamento, un
certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es
anulado por la administración cuando se hayan efectuado modificaciones
en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número
total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el
certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del
buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.
A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo
certificado expedido a un buque por una administración pierde su
validez al abanderarse el buque en otro Estado.
Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un
gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969)
seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta
que la administración expida otro certificado internacional de arqueo
(1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El gobierno
contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento
enviará a la administración, lo antes posible después del cambio de
bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento
de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo
correspondientes.
ARTICULO 11
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un gobierno
contratante conforme a lo dispuesto en el presente convenio serán
aceptados por los otros gobiernos contratantes y considerados para
todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez
a los certificados expedidos por ellos.
ARTICULO 12
Inspección
Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un
gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros gobiernos
contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizado
por dichos gobiernos.
La inspección tendrá por único objeto comprobar:
Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969)
válido y;
Que las características principales del buque corresponden a las
consignadas en el certificado.
En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.
Si de la inspección resulta que las características principales del
buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de
arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o
del arqueo neto, el gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque
será informado sin demora.
ARTICULO 13
Privilegios
Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente convenio si
no posee un certificado válido con arreglo al convenio.
ARTICULO 14
Tratados, convenios y acuerdos anteriores
Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo
actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente
convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la
vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:
Los buques a los que no se aplique el presente convenio;
Los buques a los que se aplique el presente convenio, en cuanto se
refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.
No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos
discrepen de lo estipulado en el presente convenio, prevalecerán las
disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 15
Transmisión de información
Los gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la
organización y depositar en la misma:
Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de
conformidad con el presente convenio para su distribución a los
gobiernos contratantes;
El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás
instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de
las diversas materias previstas en el presente convenio;
Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar
en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en
conocimiento de los gobiernos contratantes.
ARTICULO 16
Firma, aceptación y adhesión
El presente convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a
partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará
abierto a la adhesión. Los gobiernos de los Estados miembros de las
Naciones Unidas, de un organismos especializado o del organismo
internacional de energía atómica, o que sean signatarios del estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del
convenio mediante:
Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
Adhesión.
La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la
organización instrumento de aceptación o de adhesión. La organización
informará a todos los gobiernos que hayan firmado el convenio, o se
hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como
de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos
los gobiernos que ya han firmado el convenio de cualquier firma
depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de
1969.
ARTICULO 17
Entrada en vigor
El presente convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de
la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas
mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total
del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el convenio
sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento
de aceptación o de adhesión de conformidad con el Artículo 16. La
organización informará a todos los gobiernos firmantes de este
convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del
presente convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de
veinticuatro meses previsto en el párrafo 1 de este artículo, la
aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en
vigor de este convenio, o tres meses después de la fecha en que se
deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última
fecha es posterior.
Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del
presente convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su
entrada en vigor, el convenio surtirá efecto tres meses después de la
fecha de depósito de ese instrumento.
Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas
necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este convenio, o
después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas
de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 18, en el caso
de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo
instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al
convenio modificado.
ARTICULO 18
Enmiendas
El presente convenio podrá ser enmendado a propuesta de un gobierno
contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en
este artículo.
Enmienda por aceptación unánime:
A petición de un gobierno contratante, cualquier enmienda formulada
por éste al presente convenio será comunicada por la organización a
todos los gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su
aceptación unánime.
Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de
la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo
en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un gobierno
contratante no notifica a la organización su aceptación o la no
aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de
la fecha en que la organización la puso en su conocimiento, se
considerará que acepta esta enmienda.
Enmienda previo examen en el seno de la organización:
A petición de un gobierno contratante, la organización examinará
toda enmienda al presente convenio propuesta por ese gobierno. Si la
propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes del comité de seguridad marítima de la
organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la
organización y a todos los gobiernos contratantes, por lo menos seis
meses antes de que sea examinada por la asamblea de la organización;
Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes de la asamblea, la organización comunicará la enmienda a todos
los gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación;
La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su
aceptación por los dos tercios de los gobiernos contratantes, para
todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan
constar que no la aceptan;
La asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes, incluido los dos tercios de los gobiernos representados en el
Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá
especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta
tiene tal importancia que todo gobierno contratante que presente la
declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la
enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en
vigor, cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente
convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de
los dos tercios de los gobiernos contratantes;
Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el gobierno
contratante que, para enmendar el presente convenio haya iniciado el
procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier
momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de
acuerdo con párrafo 2 o 4 de este artículo.
Enmienda por una conferencia:
A petición de un gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos
un tercio de los gobiernos contratantes, la organización convocará una
conferencia de gobiernos para estudiar las enmiendas al presente
convenio;
Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos
tercios de los gobiernos contratantes presentes y votantes será
comunicada por la organización a todos los gobiernos contratantes, con
el fin de obtener su aceptación;
La enmienda entrarán en vigor doce meses después de la fecha de su
aprobación por los dos tercios de los gobiernos contratantes, para
todos ellos, excepto los que antes de la entrada en vigor hagan constar
que no aceptan tal enmienda;
Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una
conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá
especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta
tiene tal importancia que todo gobierno contratante que haga la
declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte
la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en
vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte presente convenio.
La organización informará a los gobiernos contratantes de cualquier
enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo, así como de la
fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.
Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se
hará mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual
notificará a todos los gobiernos contratantes que ha recibido la citada
aceptación o declaración.
ARTICULO 19
Denuncia
El presente convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los
gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el
plazo de cinco años contado desde la fecha en que el convenio entre en
vigor para dicho gobierno.
La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en
la organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que
se recibió a todos los demás gobiernos contratantes.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
reciba el instrumento de denuncia en la organización o al expirar el
plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo.
ARTICULO 20
Territorios
a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la
administración de un territorio, o todo gobierno contratante al que
incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un
territorio, deberán, en cuanto sea posible, consultar con las
autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan
pertinentes para tratar de aplicarles las disposiciones del presente
convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita
dirigida a la organización, hacer constar que el presente convenio se
extiende al citado territorio.
La aplicación del presente convenio se extenderá al territorio
designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la
misma o de cualquier otra fecha en que ella se estipule.
a) Las Naciones Unidas o cualquier otro gobierno contratante que
haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del
párrafo 1 de este artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años
desde la fecha en que se extendió la aplicación del convenio a un
territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación
escrita dirigida a la organización, que el presente convenio cesa de
aplicarse al territorio designado en la notificación.
El convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la
notificación un año después de la fecha en que se reciba la
notificación en la organización, o al expirar el plazo estipulado en la
notificación si este fuera más largo.
La organización informará a todos los gobiernos contratantes de la
extensión del presente convenio a cualquier territorio, en virtud del
párrafo 1 de este artículo, y de la cesación de dicha extensión en
virtud del párrafo 2 especificando en cada caso, la fecha a partir de
la cual el presente convenio empieza aplicarse al territorio o deja de
serlo.
ARTICULO 21
Depósito y registro
El presente convenio se depositará ante la organización y el
secretario general enviará copias certificadas conformes del mismo a
todos los gobiernos signatarios, así como a todos los gobiernos que se
adhieran al presente convenio.
Tan pronto como entre en vigor el presente convenio, el secretario
general de la organización transmitirá su texto a la secretaría de las
Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
Idiomas
El presente convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas
francés e inglés, teniendo la misma fuerza legal. Con el ejemplar
original publicado serán depositadas las traducciones oficiales en los
idiomas español y ruso.
En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto
por sus gobiernos, firman el presente convenio.
Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y
nueve.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS
BUQUES
REGLA 1
Generalidades
El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.
El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con
las disposiciones de este reglamento.
La administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de
aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características
estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este
reglamento. En tal caso la administración comunicará a la organización
detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con
objeto de que los transmita a los gobiernos contratantes a título
informativo.
REGLA 2
Definiciones de los términos usados en los anexos
Cubierta superior:
La cubierta superior es la cubierta completa más alta expuesta a la
intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos
de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual
todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios
permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior
escalonada, se tomará como cubierta superior la línea más baja de la
cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la
parte más elevada de dicha cubierta.
Puntal de trazado:
El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto
alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el
costado.
En los buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia
se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la
parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen
tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el
punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el
interior, corte el costado de la quilla.
En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de
trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado
de la cubierta con la de las chapas de costado del forro, prolongando
las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.
Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de
dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse
el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que
se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a
la parte más elevada.
Manga:
La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo
fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en
los buques de forro no metálico.
Espacios cerrados:
Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por
mamparos o tabiques fijos o movibles, por cubiertas o techos que no
sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una
cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o
en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos o
tabiques impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.
Espacios excluidos:
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 de esta regla, los espacios a
que se refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán
espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios
cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo
menos con una de las siguientes tres condiciones será tratado como
espacio cerrado:
-- si el espacio está dotado de serretas u otros medios para estibar la
carga o provisiones;
-- si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;
-- si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas
puedan cerrarse.
i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una
abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta,
exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una
pulgada), por debajo de los baos contiguos, teniendo dicha abertura un
ancho igual o mayor al 90 por ciento de la manga de la cubierta en el
través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que solo
se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura
propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la
abertura, a una distancia de ésta igual a la mitad de la manga de la
cubierta en el través de la abertura (figura 1. Apéndice 1).
ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del
forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90
por ciento de la manga de la cubierta solo se excluirá del volumen de
espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura
y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura
transversal del espacio se hace igual o inferior al 90 por ciento de la
manga de la cubierta (figuras, 2, 3 y 4, Apéndice 1).
iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las
amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno
de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los apartados a) i)
y/o ii), dicha exclusión no se aplicará si la separación entre los dos
espacios es inferior a la mitad de manga mínima de la cubierta en la
zona de la separación (figuras 5 y 6, Apéndice 1).
Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o
a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del
cuerpo del buque sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En
ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de
cenefa y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la
distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y
la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la
altura del espacio tomándose de estos dos valores el que sea mayor
(figura 7, Apéndice 1).
Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre
directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a
0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción,
tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción
solo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del
volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior, a partir
de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en
la zona de abertura (figura 8, Apéndice 1).
Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de
una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté
expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados
esté limitado por el área de la abertura (figura 9, Apéndice 1).
Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté
expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a
cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho
interior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad
dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la
entrada (figura 10, Apéndice 1).
Pasajero:
Por pasajero se entiende toda persona que no sea:
el capitán y los miembros de la tripulación u otras personas
empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para
el buque, y
un niño menor de un año.
Espacios de carga:
Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto
son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que
ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan
sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga
serán certificados mediante marcas permanentes con las letras CC
(compartimento de carga), colocadas de modo que sean fácilmente
visibles y no tengan menos de 100 mm (4") de altura.
Estanco a la intemperie:
Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque
cualquiera sea el estado de la mar.
REGLA 3
Arqueo bruto
El arqueo bruto de un buque (GT) se calculará aplicando la siguiente
fórmula:
[IMG]
REGLA 4
Arqueo neto
1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente
fórmula:
[IMG]
2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta
regla será uno de los siguientes calados:
Para los buques sujetos a las disposiciones del convenio
internacional sobre líneas de carga, el calado correspondiente a la
línea de carga de verano (que no sea el de las líneas de carga para
madera) asignada de conformidad con ese convenio;
Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea
de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el
vigente convenio internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar u otro acuerdo internacional pertinente;
Para los buques no sujetos a las disposiciones del convenio
internacional sobre líneas de carga, pero que tengan asignada una línea
de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado
correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo:
Para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo
calado está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado
máximo permitido;
Para los demás buques, el 75 por ciento, del puntal de trazado en el
centro del buque según se define en la Regla 2 (2).
REGLA 5
Modificación del arqueo neto
Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d. N1 o N2,
según se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello
resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la
regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del
buque correspondiente a las nuevas características.
Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto
en los apartados 2) a) y b) de la regla 4 se le asignará un solo arqueo
neto calculado de conformidad con la regla 4 y ese arqueo será el
correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a
que se dedique ese buque.
Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d. M1 o N2,
según se definen en las reglas 3 y 4 sean modificadas o cuando el
correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párr. 2 de
esta regla quede modificado debido a cambio del tipo de explotación a
que se dedica el buque y de esa modificación resulte una disminución de
su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, no se
expedirá un nuevo certificado internacional de arqueo (1969) en el que
conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses, a
partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no
obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:
Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o
Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la
administración estima importantes, como la supresión de una
superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o
A buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran
número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo,
una peregrinación.
REGLA 6
Cálculo de volúmenes
Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y
neto deben medirse, cualesquiera, que sean las instalaciones de
aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las
chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y
hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las
superficies estructurales de limitación en los buques construidos de
cualquier otro material.
Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.
Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del
volumen total.
REGLA 7
Medición y cálculo
Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben
redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie);
Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente
reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la
administración estime aceptable.
El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su
comprobación.
ANEXO II
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969)
(Sello oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del convenio internacional
sobre arqueo de buques, 1969, en nombre del gobierno
de...........................................
...................(Nombre oficial completo del país) para el cual el
convenio entró en vigor
el..................19.......por................................................... (Título oficial completo de la persona
u organismo competente,
reconocido en virtud de las disposiciones del convenio internacional
sobre arqueo de buques, 1969)
[IMG]
**DIMENSIONES
PRINCIPALES**
[IMG]
LOS ARQUEOS DEL
BUQUE SON:
ARQUEO BRUTO...........................................................
ARQUEO NETO ...........................................................
Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de
acuerdo con las disposiciones del convenio internacional sobre arqueo
de buques, 1969.
..........................
19............
Expedido en
........................................................(fecha de
expedición) ..................................(lugar de expedición del
certificado)
Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:
El infrascripto declara que está debidamente autorizado por el gobierno
arriba mencionado para expedir este certificado.
....................................
(firma)
REVERSO DEL
CERTIFICADO
**ESPACIOS
INCLUIDOS EN EL ARQUEO**
[IMG]
NUMERO DE PASAJEROS
(Regla 4 (1))
Número de pasajeros en camarotes que
no tengan más de 8
literas ..................
Número de los demás pasajeros.
CALADO DE TRAZADO
(Regla 4 (2))
ESPACIOS EXCLUIDOS
(Regla 2 (5))
Márquense con un asterisco (*) los espacios arriba consignados que
comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos.
Fecha y lugar del arqueo inicial ......................................
Fecha y lugar del último rearqueo ....................................
OBSERVACIONES:
**APENDICE
2**
COEFICIENTES K1Y K2MENCIONADOS
En las reglas 3 y 4 (1)
Vo Vc = Volumen en metros cúbicos
[IMG]
Para valores intermedios de V o Vc, los coeficientes K1 o K2 se
obtienen por interpolación lineal.
Nota: Esta ley se publicó sin el Apéndice 1.