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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADO

LEY N° 21.898

Buenos Aires, 30 de octubre 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º --Sustitúyese en

el capítulo VI "De las disposiciones penales", el texto de los

artículos 187 a 197 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962

y sus modificaciones) y sus respectivos títulos, por los siguientes:

"CONTRABANDO"

Artículo 187. -- 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho

(8) años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare,

mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las

leyes acuerdan a las aduanas.

2.

Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente

serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años cuando a

sabiendas, aun sin mediar ardid o engaño:

a)

Se introdujere o extrajere mercadería por lugares o en horas no

habilitadas al efecto, o se la desviare de las rutas señaladas para

tales actos;

b)

Se realizare cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter

a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que

correspondiere;

c)

Se presentare ante la aduana autorización especial, licencia

arancelaria o certificación, destinada a obtener un tratamiento más

favorable al que correspondiere, expedida contraviniendo las

disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento;

d)

Se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o

parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control

aduanero;

e)

Se simulare, total o parcialmente, una operación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 188. -- 1. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en los supuestos previstos en el artículo 187, cuando:
a)

Intervienen tres o más personas.

b)

Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en calidad de autor, instigador, cómplice o encubridor;

c)

Se cometiere mediando violencia física o moral en las personas,

fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito en su tentativa;

d)

Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare

de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no

habilitados por la aduana para el tráfico de mercaderías;

e)

Se cometiere mediante la presentación ante la aduana de documentos

adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación

aduanera;

f)

Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o

materiales afines, armas, municiones, materiales que fueren

considerados de guerra o substancias o elementos que por naturaleza,

cantidad o características pudieren afectar la salud o la seguridad

común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará

siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

g)

Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida.

2.

En los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo no

serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación y la

condena de ejecución condicional.

Artículo 189. -- Será reprimido con multa de doscientos mil pesos

(200.000) a dos millones de pesos (2.000.000), cuando en la acción u

omisión mediare negligencia, imprudencia, impericia en su arte o

profesión o inobservancia de las leyes, reglamentos o deberes a su

cargo o actividad:

a)

El funcionario o empleado aduanero que hubiere posibilitado la

configuración de algunos de los supuestos previstos en los artículos 187,

188 y 190;

b)

El responsable del libramiento de autorización especial, licencia

arancelaria o certificación que fueren presentadas ante la aduana,

destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere;

c)

El importador o exportador, el despachante de aduana, sus apoderados

o dependientes, el agente marítimo o el proveedor marítimo que

presentare ante la aduana cualquiera de los documentos a que alude el

inciso anterior o documentos adulterados o falsos necesarios para

cumplimentar la operación aduanera.

Artículo 190. -- 1. La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiera consumado.
2.

Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando y se

reprimirá con la pena que correspondiere a cada caso, a quien resulte

responsable de la introducción a recintos sometidos a control aduanero

de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en

su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de

identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que

ostentare el envase exterior u otros envases.

Artículo 191. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188 y

190, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las

siguientes sanciones:

a)

El comiso irredimible de la mercadería objeto del ilícito. Cuando no

se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa

igual a su valor en plaza;

b)

El comiso irredimible del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del ilícito;

c)

Una multa solidaria de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del ilícito;

d)

La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e)

La inhabilitación especial de seis (6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;

f)

La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como

funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar

aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente o

proveedor de cualquier medio de transporte internacional y como

apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g)

La inhabilitación especial de tres (3) a quince (15) años para

ejercer actividades de importaciones o de exportación. Tanto en el

supuesto contemplado en este inciso como en el previsto o en el

precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere

responsable del contrabando, la inhabilitación especial prevista en

ellos se hará extensiva a sus administradores y representantes legales.

No responderá el administrador y el representante legal que acreditare

haber sido ajeno al acto;

h)

La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i)

El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de

la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de

personas de existencia ideal.

2.

Cuando se tratare de los supuestos previstos en el Artículo 189,

además de la pena de multa, se aplicarán las sanciones establecidas en

los incisos d), e), f), g) e i) del apartado precedente. En el caso del

inciso f) la inhabilitación especial será por quince (15) años.

Artículo 192. -- Se aplicarán las mismas penas contempladas para los

autores de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y 190 a sus

instigadores o cómplices.

Artículo 193. -- Cuando una persona de existencia ideal fuere

responsable por alguno de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188,

189 y 190, sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las

personas de existencia ideal, sus administradores y representantes

legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente

con aquélla de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto

serán considerados como parte en la causa respectiva.

Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de

existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta

responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que

correspondieren.

No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al acto.

Artículo 194. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188

inciso a) y 190, cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor de

cuatrocientos mil pesos (400.000), el hecho constituirá infracción

aduanera. En este caso, el sumario será instruido y resuelto por la

autoridad aduanera, aplicándose exclusivamente una multa de dos (2) a

diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso

irredimible de ésta. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso

se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

El límite monetario indicado en este apartado se actualizará anualmente

en la forma prevista en el artículo 134, apartado 4, y la suma que

resultare de tal actualización regirá a los efectos de este artículo

únicamente para los hechos que se cometieren con posterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.

A los efectos de la competencia prevista en este artículo, el valor en

plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera, con

relación al momento de la constatación del hecho.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el hecho

constituirá delito y no infracción aduanera, en cualquiera de los

siguientes supuestos:

a)

Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, destinada al mismo fin;

b)

Cuando se configurare alguno de los supuestos previstos en el

artículo 188, con excepción del contemplado en el inciso a) de dicho

artículo;

c)

Cuando se tratare de reincidente de los ilícitos contemplados en los

artículos 187, 188 y 190 o de la infracción aludida en el apArtículo 1 del

presente artículo.

Artículo 195. -- Cuando una persona que gozare de inmunidad de

jurisdicción penal en razón de su estado diplomático, cometiere algunos

de los hechos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis y no

mediare renuncia hábil a tal inmunidad, el hecho se considerará a su

respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas

establecidas en el artículo 191, incisos a), b) y c).

Artículo 196. -- 1. Las causas que correspondiere instruir con motivo

de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis serán

sustanciadas.

a)

Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las

penas privativas de la libertad, la prevista en el artículo 189 y las

contempladas en el artículo 191, en sus incisos d), e), h) e i), así como

también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de

seguridad;

b)

Ante la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la aplicación de

las penas previstas en el artículo 191, en sus incisos a), b), c) y g),

así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de

seguridad.

2.

Independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede

judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las

sanciones previstas en el artículo 191, incisos a), b), c), f) y g),

conforme con el procedimiento establecido en el capítulo II. "Del

procedimiento para la instrucción y resolución de las causas

aduaneras", de esta ley.

Artículo 197. -- 1. Los fallos que recayeren en las causas por

contrabando, sustanciadas por la autoridad aduanera de conformidad con

lo dispuesto en el artículo anterior, serán apelables dentro del quinto

día para ante la cámara nacional de apelaciones en lo penal económico o

para ante las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal, según la

competencia que tuvieren asignada.

2.

El recurso se concederá libremente y se sustanciará conforme lo

dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional

de la Capital Federal y Territorios Nacionales en el libro tercero,

título VII, capítulo I, y la representación de la aduana se regirá por

lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de esta ley.

ARTICULO 2º -- Incorpóranse en

la ley de aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), como

artículo 166 bis, 192 bis y 197 bis, los siguientes:

"Artículo 166 bis. -- Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva.

"Artículo 192 bis. -- 1. Se considerarán encubrimiento de contrabando

los supuestos de encubrimiento contemplados en el Código Penal, con las

particularidades introducidas en esta ley.

2.

El encubridor de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y

190, apartado 2, será reprimido con una pena privativa de la libertad

reducida en un tercio de su mínimo y en la mitad de su máximo de

aquellas previstas para los autores del ilícito, sin perjuicio de

aplicársele las demás sanciones contempladas en el artículo 191. No

obstante, cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio

económico, el encubridor será reprimido con la misma pena prevista para

los autores.

"Artículo 197 bis. -- Los delitos previstos en los artículos 187, 188,

189, 190 y 194 de esta ley, serán juzgados y penados como tales, sin

perjuicio de que también pudieren configurar otras infracciones

previstas en la legislación aduanera.

ARTICULO 3º -- Sustitúyese en

el Capítulo VI "De las disposiciones penales", el título

"Responsabilidad de las personas que tengan en su poder con fines de

comercio o industrialización mercaderías extranjeras" y el texto de los

artículos 198 y 199 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones), por los siguientes:

"RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON RELACIÓN A LA MERCADERÍA EXTRANJERA DESTINADA AL COMERCIO O A LA INDUSTRIA"

Artículo 198. -- 1. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, o por

delegación de éste a la Administración Nacional de Aduanas, a dictar

normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita

tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza,

a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia,

estampillado, marcación de mercaderías, contabilización en libros

especiales o todo otro medio o sistema idóneo con tal objeto.

2.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de

comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero, sujeta

al pago de impuestos internos, que no presentare el respectivo

instrumento fiscal aplicado, conforme lo exigieren las disposiciones en

vigencia, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de

que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor

en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos

(40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos

(200.000) en caso de reincidencia.

3.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de

comercio o industrialización mercadería de origen extranjero, que no

presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para

ella hubiere establecido el Poder Ejecutivo o la Administración

Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso irredimible de la

mercadería de que se tratare y con una multa accesoria de tres (3) a

diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser

inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en caso de primera infracción y

a doscientos mil pesos (200.000) en caso de reincidencia.

4.

El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de

comercio o industrialización mercadería de origen extranjero y no

probare, ante el requerimiento de la autoridad aduanera, que aquélla

fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso

irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa de tres

(3) a diez (10) veces su valor en plaza.

La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en

caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso

de reincidencia.

A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se

refiere el presente apartado solo se admitirá la documentación aduanera

habilitante de la respectiva importación y además, en su caso, el

cumplimiento estricto de las disposiciones que se hubieren dictado en

ejercicio de las facultades otorgadas por el apartado 1, de este

artículo. No será de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando el

hecho encuadrare en los apartados 2 ó 3.

5.

Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá

disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio

donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas a

depósitos, por un plazo de hasta un (1) año, sin perjuicio del derecho

de terceros.

En caso de tercera infracción la clausura se dispondrá por el plazo

mínimo de seis (6) meses hasta un máximo de dos (2) años, sin perjuicio

del derecho de terceros, y además la inhabilitación para ejercer el

comercio por igual tiempo.

6.

En los supuestos de los apartados 2 y 3, comprobada, prima-facie la

infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese

momento, el secuestro de la mercadería y su remisión inmediata a la

autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados

por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o

comercio y sus anexos.

La clausura provisional solo podrá levantarse por pago de las multas

impuestas, por otorgamiento de garantía por las eventuales multas que

pudieren corresponder o por absolución. La garantía podrá prestarse en

las condiciones generales previstas en la legislación aduanera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el período

cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de

la clausura que se impusiere como sanción.

7.

Los que hubieren transmitido por cualquier título, con fines de

comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero que no

presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare

los medios de identificación en la forma prevista en las

reglamentaciones pertinentes o que efectuaren dicha transmisión sin

cumplir los requisitos que se hubieren fijado conforme a lo dispuesto

en el apartado 1, serán sancionados con una multa de tres (3) a diez

(10) veces el valor en plaza de la mercadería.

La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en

caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso

de reincidencia.

Estas sanciones serán independientes de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería.

8.

Toda violación a las normas que se dictaren de conformidad al

apartado 1 del presente artículo, siempre que no constituyere un hecho

más severamente penado, será sancionada con multa de veinte mil pesos

(20.000) a dos millones de pesos (2.000.000).

9.

En todos los casos a que hace referencia el presente artículo, los

funcionarios intervinientes en el procedimiento secuestrarán los

instrumentos fiscales, documentación, estampillas, signos

identificatorios o cualquier otro elemento probatorio de la infracción

y dispondrán la interdicción de la mercadería cuyo secuestro no

correspondiere por aplicación de este artículo o cuando, por razones de

hecho, no pudiere ser trasladada.

10.

Las sanciones determinadas en los apartados precedentes se

aplicarán con total independencia de la existencia o no de perjuicio

fiscal y con abstracción de las penalidades en que pudiere incurrirse

si se hubiere cometido el delito de contrabando o su encubrimiento, el

cual será juzgado separadamente conforme a las disposiciones de esta

ley.

11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, cuando se

impusiere exclusivamente la sanción prevista en el apartado 8 de este

artículo, el fallo deberá ser sometido a aprobación de la

Administración Nacional de Aduanas, salvo cuando el valor en plaza de

la mercadería fuere inferior a cincuenta mil pesos (50.000).

12.

En los regímenes previstos en los apartados 2 y 3, el Poder

Ejecutivo podrá, con carácter general, facultar a la Administración

Nacional de Aduanas para designar funcionarios de esa repartición con

poderes y atribuciones de juez administrativo, para la tramitación de

las causas con arreglo a un procedimiento especial y sumarísimo que

permita un adecuado derecho de defensa de los imputados. Mientras el

Poder Ejecutivo no haga uso de dicha facultad, los sumarios tramitarán

con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 45 y

siguientes.

Artículo 199. -- 1. Facúltase a la autoridad aduanera, a la Dirección

General Impositiva, a las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional,

Prefectura Naval Argentina y Policía Aeronáutica Nacional), a la

Policía Federal y a las policías provinciales, para disponer la

interdicción o el secuestro de mercadería extranjera existente en

plaza, cuando existiere la sospecha de que hubiere sido objeto de

contrabando o de otro ilícito aduanero, medidas que quedarán sin efecto

si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles la autoridad aduanera

competente no hubiere abierto la causa respectiva.

2.

Facúltase asimismo a dichas autoridades, cuando se tratare de

mercadería en alguna de las situaciones a que se refieren los apartados

2 y 3 del artículo 198, a proceder además, en los casos y del modo que

dicho artículo prevé, a la clausura provisional del local o comercio y

sus anexos en que la mercadería en cuestión se encontrare.

3.

En las distintas jurisdicciones, las respectivas reglamentaciones

determinarán los funcionarios competentes para disponer las medidas a

que se refiere el apartado anterior, fijándose en cuarenta y ocho (48)

horas el plazo dentro del cual deberán éstos dar intervención a la

autoridad aduanera competente, a los fines del procedimiento que

correspondiere.

4.

En los casos en que se hubiere dispuesto el secuestro de mercadería,

si se dictare absolución, no se tributará por los bienes secuestrados

suma alguna en concepto de tasas por servicios de almacenaje o

similares.

ARTICULO 4º --Hasta tanto se

dictaren las normas reglamentarias del artículo 198 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), las

disposiciones reglamentarias dictadas para probar la legal introducción

serán aplicables, en la medida que resultaren compatibles, para probar

la lícita tenencia, y la lícita transmisión de las mercaderías.

ARTICULO 5º --Sustitúyese el

texto de los artículos 95, 96, 97 y 134 de la ley de aduanas (texto

ordenado en 1962 y sus modificaciones) por los siguientes:

Artículo 95. -- 1. Liquidados los derechos y demás tributos (impuestos,

contribuciones, tasas y servicios) cuya percepción estuviere

encomendada a la aduana, así como las cantidades que debieren

devolverse a ésta por haberlas pagado o acreditado indebidamente en

concepto de reintegros reembolsos o drawback, o fijados los importes de

las multas impuestas en primera instancia administrativa, siempre que

no estuviere acordado un plazo para su pago, el administrador o

funcionario habilitado al efecto intimare al deudor, garante o

responsable para que, dentro del plazo de quince (15) días, computados

desde la fecha de la notificación de la resolución que formuló el cargo

o impuso la multa, pague los importes adeudados o, en caso que ello

resultare procedente, garantice adecuadamente su pago.

2.

Vencido el plazo cierto establecido para el pago de lo adeudado o,

en su defecto, el de la intimación a que se refiere el párrafo

anterior, sin que se hubiera cumplido el pago o, si ello resultare

procedente, sin que se lo hubiere garantizado, el administrador o

funcionario habilitado al efecto procederá:

a)

A suspender los trámites de libramiento de mercaderías de aquéllos

que resultaren deudores, garantes o responsables de la deuda.

b)

A embargar las mercaderías que se hallasen en jurisdicción aduanera

a nombre, por cuenta o de propiedad de los deudores garantes o

responsables de la deuda en cuestión, en cantidad suficiente para

cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se

hubieran adoptado conforme con lo dispuesto en el artículo 43, inciso d),

no resultaren suficiente para asegurar el pago de lo que correspondiere.

Artículo 96. -- 1. La falta total o parcial de pago de los derechos y

demás tributos (impuestos, contribuciones, tasas y servicios), cuya

percepción estuviere encomendada a la aduana, o de los importes que

debieren devolverse a ésta por haberlos pagado o acreditado

indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, al

vencimiento del plazo cierto que estuviere establecido a tal fin, en su

defecto, el del plazo de la intimación previsto en el artículo 95, hace

nacer la obligación de abonar, juntamente con aquellos importes y hasta

el momento de su pago, otorgamiento de espera o interposición de

demanda de ejecución fiscal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 97, un interés sobre la cantidad no pagada en término,

incluida en su caso su respectiva actualización, cuya tasa será fijada

con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda, la que no

podrá exceder en más de un cien (100 %) por ciento la tasa vigente en

el momento de su fijación para el descuento de documentos comerciales

en las operaciones ordinarias del Banco de la Nación Argentina.

2.

En caso de multas, los intereses solo se devengarán a partir del

décimoquinto día siguiente al de la notificación del pronunciamiento

definitivo que hubiere quedado firme, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 97.

3.

La obligación de pagar intereses subsistirá no obstante la falta de

reserva por parte de la aduana al recibir el pago de la deuda principal.

4.

Los intereses de este artículo no serán de aplicación desde el

momento en que se hubiere garantizado, con dinero en efectivo y en

calidad de depósito en sede aduanera, el importe controvertido.

5.

El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general y cuando mediaren

circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o

en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el

presente artículo.

Artículo 97. -- 1. Los importes de los derechos y demás tributos y de

las multas, cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, así como

las cantidades que debieran devolvérsele a ésta por haberlas pagado o

acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o

drawback, serán actualizados automáticamente, de acuerdo a la variación

que registrase el índice de precios al por mayor (nivel general),

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el

organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se

produjere el vencimiento del plazo de la intimación a que se refiere el

artículo 95, inclusive tratándose de tributos o de multas que hubieran

sido recurridos, hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se

efectuare el pago.

2.

En los supuestos en que se hubiere otorgado un plazo de espera para

el pago de los tributos o de las multas, la actualización se calculará

desde el mes correspondiente a la fecha en que el pago debía

efectuarse, de no mediar espera, hasta el penúltimo mes anterior a

aquel en que se efectuase el pago.

3.

En los supuestos en que se adeudaren tributos cuyo importe surgiere

de la liquidación originaria practicada con anterioridad al libramiento

de la mercadería, y en su caso, hasta ese momento aún no hubiera

vencido el plazo de la intimación prevista en el artículo 95, la

actualización se calculará desde el mes correspondiente a la fecha en

que se produjo dicho libramiento hasta el penúltimo mes anterior a

aquel en que se efectuare el pago.

4.

La actualización prevista en los apartados anteriores no será de

aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con dinero en

efectivo, y en calidad de depósito en sede aduanera, el importe

controvertido.

5.

La obligación de pagar el importe de la actualización subsistirá no

obstante la falta de reserva por parte de la aduana al recibir el pago

de la deuda principal.

6.

En los supuestos en que se pagaren los tributos, las multas o los

demás créditos fiscales mencionados en el apartado 1, sin su

correspondiente actualización, el importe de esta última será a su vez

actualizado desde el mes correspondiente a aquel pago, hasta el

penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare el saldo

adeudado.

7.

El reclamo que se efectuare contra el error que se hubiere cometido

en la liquidación de la actualización, será resuelto por la autoridad

que practicó la misma, sin otra sustanciación, salvo que el reclamo

involucrare también cuestiones referidas a la procedencia del tributo,

la multa o el crédito de que se tratare, en cuyo caso serán aplicables

las disposiciones generales en materia de procedimiento aduanero.

8.

Los créditos de los contribuyentes por reintegros, reembolsos,

drawback o los emergentes de importes que la aduana debiere devolverles

por haberlos percibido indebidamente en concepto de tributos, serán

actualizados de acuerdo a la variación que registrare el índice de

precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere

sus funciones desde el mes en que se interpusiere el pedido de

devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial, hasta el

penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago. Si el

pedido de devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial,

según el caso, se interpusieren sin acreditar el cumplimiento de todas

las formalidades exigibles, la actualización se calculará desde el mes

en que se cumpliere con tal requisito.

Artículo 134. -- 1. Todas las declaraciones de valor que se hicieren en documentos aduaneros deberán ser efectuadas en pesos.
2.

En todos los supuestos en que la legislación penal aduanera se

refiere al valor de la mercadería sin precisar su especie a los efectos

de la aplicación de penas, deberá tomarse en cuenta el valor en plaza

de la mercadería.

3.

Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en

consideración a los efectos de la aplicación de penas éste será fijado

por la aduana.

4.

Los importes fijos en pesos que contemplare la legislación aduanera

sea en concepto de multas, tolerancias o límites máximos o mínimos

incluido el establecido en el Artículo 194, quedarán actualizados

anualmente en forma automática al treinta y uno (31) de octubre de cada

año de conformidad con la variación de los índices de precios al por

mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones.

Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero

siguiente.

La primera actualización se practicará computando el período que

mediare entre el mes en que entrare en vigencia la presente ley y el 31

de octubre de 1979.

5.

El funcionario administrativo o juez que al resolver en primera

instancia impusiere sanción de multa, fijará ésta sobre la base de los

importes o valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, en aduana, C. I.

F., C. y F., F. O. B., F. A. S., u otros según correspondiere) vigentes

en la fecha de comisión del ilícito o, en caso de no poder

precisársela, en la de su constatación. Cuando la base de la multa

consistiere en importes fijos en pesos (únicos, máximos o mínimos),

tales importes deberán ser actualizados en el pronunciamiento de

acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel

general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o

el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el primero de

enero siguiente a la fecha indicada, hasta el penúltimo mes anterior al

de la fecha del mencionado pronunciamiento. En los demás casos la

actualización se efectuará de acuerdo a la variación que registrare el

índice aludido, desde el mes correspondiente a la fecha de comisión del

ilícito, en su caso, la de su constatación, hasta el penúltimo mes

anterior al de la fecha de la condena de primera instancia.

ARTICULO 6º --Acéptase y

pónese en vigor la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de

fecha 2 de mayo de 1975, sobre la "Centralización de informaciones

relativas a los fraudes aduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V,

sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con

la reserva de reciprocidad estricta, en el sentido de que la

administración aduanera argentina no proporcionará a las

administraciones aduaneras de los Estados que hubieran aceptado o

aceptaren con reserva uno o más anexos de dicha Recomendación,

informaciones que estas administraciones no estuvieren obligadas a

comunicar en virtud de las reservas formuladas.

El Poder Ejecutivo notificará al Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 7º -- Facúltase al

Poder Ejecutivo para aplicar la Recomendación aludida en el artículo

anterior, en los términos establecidos, con aquellos países que

hubieran comunicado al Consejo de Cooperación Aduanera la aplicación

anticipada de sus disposiciones, aun cuando no hubieran notificado la

aceptación formal, con sujeción al principio de reciprocidad.

ARTICULO 8º -- Desde la entrada

en vigencia de la presente ley, todos los importes fijos en pesos

(únicos, máximos o mínimos) establecidos en la legislación penal

aduanera, ya fuere en concepto de multas, tolerancia o límites de

cualquier naturaleza serán actualizados multiplicándolos por doscientas

(200) veces, con excepción de los importes establecidos en los

artículos 189, 194 y 198 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y

sus modificaciones) actualizados por la presente ley.

ARTICULO 9º -- 1. Los importes

de las multas por ilícitos aduaneros impuestas por resolución de

primera instancia administrativa o, en caso de tratarse de delito de

contrabando o su encubrimiento, por sentencia de primera instancia

judicial, dictada con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la

ley 21.281, o la presente ley que, al momento de entrar en vigor esta

última, aún no hubieran sido pagados, serán actualizados de acuerdo con

la variación del índice de precios al por mayor (nivel general),

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el

organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes

correspondiente a la fecha en que se cometió el ilícito o, en caso de

que ésta no se hubiera precisado, a la de su constatación, hasta el

penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

2.

La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable

si, dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha en

que entrare en vigencia la presente ley, el deudor o responsable:

a)

pagare el importe de las multas que estuvieren firmes con más los

intereses y accesorios que en su caso correspondieren y la

actualización prevista en la Ley N° 21.281 si ésta fuere de aplicación; o

b)

desistiere del recurso de demanda contenciosa que hubiera

interpuesto contra el último pronunciamiento y pagare el importe de la

multa fijada en éste con más la actualización prevista en las Leyes

Nros. 21.281 y 21.369 si correspondiere, en cuyo caso las costas se

soportarán por su orden, en lo que a la multa se refiere.

ARTICULO 10. -- 1. El importe

de las multas que debieren imponerse en primera instancia

administrativa o judicial con posterioridad a la fecha de entrar en

vigencia la presente ley, por ilícitos aduaneros cometidos con

anterioridad a dicha fecha o a la de vigencia de la Ley N° 21.281, será

actualizado en la forma prevista en los artículos 134, apartado 5 y 97

de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones),

según texto reformado por esta ley.

2.

La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable

si dentro del plazo de noventa (90) días, a contar desde la fecha en

que entrare en vigencia la presente ley, el infractor o responsable se

presentare ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se

hubiera cometido la infracción o, en su caso, ante el juez de la causa,

manifestando conformidad con la denuncia que diera origen al sumario o

autodenunciando el ilícito que aún no hubiera sido constatado y;

a)

pagare el importe de la multa que se le impusiere si dentro de dicho plazo se dictare pronunciamiento;

b)

pagare el importe del mínimo de la multa prevista para el ilícito de

que se tratare, en cuyo caso quedará desobligado con ese pago respecto

de la multa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 178

de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones)

cuando correspondiere.

ARTICULO 11. -- Las causas por

contrabando que se hallaren pendientes en la fecha en que entrare en

vigencia la presente ley, continuarán sustanciándose, hasta su

juzgamiento definitivo, ante los tribunales en que se encontraren

radicadas.

ARTICULO 12. -- El importe

determinado en el artículo 194 de la Ley de Aduanas, conforme al texto

de sustitución previsto en el artículo 1º de la presente ley, será

aplicable a los procesos que por ilícito previsto en dicho artículo se

encuentren en trámite por ante la justicia competente al momento de la

entrada en vigencia de la presente ley, siempre que el valor de la

mercadería objeto del ilícito, actualizado desde la fecha de su

comisión o, en su caso, la de su constatación, hasta el penúltimo mes

anterior a la entrada en vigencia del mencionado artículo, no supere el

monto especificado en el mismo.

ARTICULO 13. -- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. --Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arhívese.

VIDELA.

José A. Martinez de Hoz.

TRADUCCION

Consejo de Cooperación Aduanera. Teléfono 648-80.90. Télex 61.597 --

Cusco-B.B. 1050 - Bruselas. Calle Washington, 40. L/76.521.C2-1.

T2-80.T3-252. Anexo: Copia de la nota. 21.693-21.695. Hay un sello del

Ministerio de Economía en el margen superior derecho. Fecha: 9 de marzo

de 1976. Hay otro sello de la Dirección de Impuestos del 19 de marzo de

1976, en el margen inferior derecho. Hay otro sello del Consejo de

Cooperación Aduanera. Hay otro sello que dice: Sec. Gral. Nº 3213/77 en

el margen inferior izquierdo. Se ha agregado en manuscrito: 3930/77.

Economía. Debajo se ha agregado manuscrito el número 347. Asunto:

Recomendación y resolución adoptadas por el Consejo. El secretario

general del Consejo de Cooperación Aduanera presenta a Usted sus

respetos y tiene el honor de enviarle adjunta una copia de la nota

transmitida por vía diplomática referente a una Recomendación y una

resolución adoptadas por el Consejo. Bruselas, 1 de marzo de 1976. Dr.

J. J. Sortheix, director nacional de Impuestos, Secretaría del Estado

de Hacienda. Hipólito Yrigoyen 250 Oficina 604. Buenos Aires Argentina.

Folio 2, Este folio lleva el mismo encabezamiento traducido para el

folio 1. A continuación en el margen izquierdo dice: L/76.520. C2-1.

T2-80 T3-252. Anexos: Doc. 21.693-21.695.-- El Consejo de Cooperación

Aduanera presenta sus respetos a la Embajada Argentina y tiene el honor

de llamar su atención sobre los dos textos siguientes adoptados por el

Consejo: --Recomendación del 22 de mayo de 1975 sobre la centralización

de informaciones relativas a los fraudes aduaneros (Doc. 21.693).

--Resolución del 22 de mayo de 1975 sobre la abolición del manifiesto

de pasajeros para la llegada y la partida de los viajeros por vía

aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera le agradecería tenga a bien

hacer conocer el texto a su Gobierno y tiene el honor de solicitar, en

lo referente a la recomendación citada anteriormente, que el secretario

general del Consejo sea informado de su eventual aceptación, así como

de la fecha de su puesta en aplicación. El delegado de su Gobierno ante

el Consejo ha recibido copia de la presente nota. El Consejo de

Cooperación Aduanera aprovecha esta ocasión para presentarle nuevamente

sus respetos. Bruselas, 1 de marzo de 1976. Embajada Argentina en

Bruselas.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978: La que antecede es traducción fiel

del original, en sus folios 1 y 2, que he tenido ante mi vista y al

cual me remito.

Secretaría General: 21.693 f-C2-1, T2-80.

Bruselas, 23 de junio de 1975.

Recomendación del 22 de mayo de 1975 del Consejo de Cooperación

Aduanera sobre la centralización de informaciones relativas a los

fraudes Aduaneros

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Considerando que los fraudes aduaneros son perjudiciales para los

intereses económicos y fiscales de los estados miembros, así como para

los intereses legítimos del comercio.

Considerando que la lucha contra esos fraudes puede ser intensificada por el intercambio de informaciones sobre la materia.

Recomienda a los estados miembros que participen, en la medida en que

lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de

centralización de informaciones relativas a los aspectos de los fraudes

aduaneros detallados en los anexos adjuntos.

Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:

1.

Cada Estado miembro que aceptare la presente recomendación

notificará de ello al Secretario General y especificará el anexo o los

anexos que acepta aplicar.

2.

Desde la fecha de su aceptación, todos los Estados Miembros

comunicarán al Secretario General las informaciones especificadas en el

anexo o en los anexos que hubieran aceptado, en la medida en que dichas

informaciones les parecieren presentar un interés especial desde el

punto de vista internacional.

3.

El Secretario General establecerá y mantendrá al día un fichero

central, con las informaciones que le hubieren sido provistas por los

estados miembros y utilizará los datos contenidos en ese fichero para

elaborar resúmenes y estudios relativos a tendencias nuevas o estables

en materia de fraudes aduaneros y prácticas fraudulentas.

4.

El Secretario General comunicará a los Estados Miembros que hubieren

aceptado la presente Recomendación las informaciones particulares que

obraren en el fichero central, en la medida en que juzgare esta

comunicación útil, así como los resúmenes y estudios referidos en el

parágrafo tercero precedente, entendiéndose que un Estado Miembro

tendrá derecho a recibir únicamente las informaciones previstas en el

anexo o en los anexos que hubiere aceptado aplicar.

5.

Salvo indicación contraria del Estado que comunicare las

informaciones, el Secretario General comunicará igualmente a los

Estados Miembros así como a las organizaciones internacionales con las

cuales existieren convenios a este respecto, las informaciones

concernientes al tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias

psicotrópicas que figuraren en el fichero central, en la medida en que

juzgare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios que

hubiere hecho en esta materia, en aplicación del parágrafo 3 precedente.

6.

El Secretario General comunicará, a requerimiento, al Estado Miembro

que hubiere aceptado la presente Recomendación toda otra información de

que dispusiere y que concerniere a un anexo que este Estado Miembro

hubiere aceptado aplicar.

7.

El Secretario General tomará en cuenta las restricciones que el

estado miembro que suministrare las informaciones hubiere establecido,

si fuere el caso, a su difusión.

8.

Todo Estado Miembro que hubiere comunicado informaciones podrá

solicitar que ellas dejen de figurar en el futuro en el fichero central

y, en su caso, en todo otro registro perteneciente a un Estado Miembro

al cual tales informaciones le hubieren sido comunicadas, y que dicha

información no se utilice más.

9.

Todos los informes recibidos por un Estado Miembro en aplicación de

la presente Recomendación, gozarán de las mismas medidas de protección

del secreto profesional que aquellas que se encontraren en vigor en ese

Estado Miembro para las informaciones de la misma naturaleza, quedando

limitada la difusión de las informaciones y su utilización conforme con

las instrucciones del Estado Miembro que las hubiere comunicado.

10.

Las disposiciones de la presente Recomendación no tendrán por

efecto prohibir o dificultar entre administraciones aduaneras los

intercambios espontáneos de informaciones relativas a las cuestiones de

interés directo o inmediato.

Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación

que notifiquen al secretario general el anexo o los anexos que aceptan

aplicar y que indiquen la fecha de la respectiva aplicación. El Secretario General transmitirá dichas informaciones a las

administraciones aduaneras de los Estados Miembros.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Ratifico que la que antecede es

traducción fiel del original en idioma francés, en su folio 3, que he

tenido ante mi vista y al cual me remito.

Anexo I al doc.21.693 f

ANEXO I

Personas (*)

Primera Parte - CONTRABANDO

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a esta parte del anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:

a)

a las personas que han sido condenadas en firme por contrabando, y

b)

eventualmente, a las personas sospechadas de contrabando o

aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio del

Estado Miembro responsable de la notificación, aun cuando el pertinente

proceso judicial no hubiere concluido, entendiéndose que los Estados

Miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la descripción

física de la persona de que se tratare porque su legislación se lo

impide enviarán no obstante una comunicación que contenga el mayor

numero posible de datos mencionados en el presente anexo.

No se comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en

que recayere sanción de privación de libertad o de una multa que

excediere el equivalente a dos mil dólares (u$s 2000) de los Estados

Unidos de Norteamérica o que fueren susceptibles de aplicación de una

tal pena o multa.

(*) "Por persona se entiende tanto una persona física como una persona

jurídica, a menos que el contexto lo disponga de otra manera".

2.

Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

A) Personas físicas:

a)

Apellido;

b)

Nombres;

c)

En su caso, apellido de soltera,

d)

Sobrenombre o alias,

e)

Ocupación;

f)

Domicilio (actual);

g)

Fecha y lugar de nacimiento;

h)

Nacionalidad;

i j) País de residencia y país en el cual la persona ha residido durante los últimos doce meses;

k)

Naturaleza y número de los documentos de identidad, incluidos fechas y países de expedición;

l)

Descripción física:

1°) Raza;

2°) Sexo;

3°) Talla;

4°) Peso;

5°) Constitución;

6°) Cabello;

7°) Ojos;

8°) Tez;

9°) Señas particulares;

m)

Descripción sucinta de la infracción (indicación, entre otras

informaciones, de la naturaleza, de la cantidad y del origen de las

mercaderías involucradas en el delito, del fabricante, del cargador y

del expedidor);

n)

Naturaleza y magnitud de las sanciones o de la sentencia dictada;

o)

Otras observaciones, incluidos los idiomas hablados por la persona de que se tratare y, en su caso, condenas anteriores;

p)

Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencias);

B) Personas jurídicas (empresas):

a)

Razón social;

b)

Domicilio;

c)

Nombre de los principales dirigentes o asalariados de la empresa

sometidos a la justicia y, eventualmente, descripción conforme a las

indiciaciones obrante en la parte A) precedente, inciso a) al l);

d)

Sociedad multinacional asociada;

e)

Naturaleza de la actividad;

f)

Naturaleza de la infracción;

g)

Individualización de la infracción, con inclusión del fabricante, del cargador y del expedidor;

h)

Magnitud de la pena;

i j) Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;

k)

Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

3.

Por regla general, el Secretario General difundirá las informaciones

relativas a las personas físicas, al menos en el país del cual el

interesado es originario, en aquél donde tiene su residencia y en

aquellos en los cuales hubiere residido durante los últimos 12 meses.

Segunda Parte -- FRAUDES ADUANEROS NO CONSTITUTIVOS DE CONTRABANDO

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a la presente parte de

este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:

a)

A las personas que hubieren sido condenadas en firme por fraudes aduaneros que no constituyeren contrabando;

b)

Eventualmente, a las personas bajo sospecha de tales fraudes, aun si

en este caso ningún proceso judicial hubiere concluido, entendiéndose

que los estados miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la

descripción física de la persona imputada porque su legislación se lo

impide enviarán sin embargo una comunicación incluyendo la mayor

cantidad posible de datos referidos en el presente anexo.

Se comunicarán, en principio, solamente las informaciones sobre

infracciones sancionadas con pena de prisión o multa que excediere el

equivalente de dos mil dólares (u$s 2000) de los Estados Unidos de

Norteamérica o que fueren susceptibles de aplicación de tal pena o

multa.

2.

Las informaciones a suministrar son en especial, en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Nombre o Razón Social y domicilio;

b)

Nombre y descripción de los principales dirigentes de la empresa que hubiere sido sometida a la justicia;

c)

Naturaleza de las mercaderías;

d)

País de origen;

e)

Sociedad multinacional asociada;

f)

Nombre y domicilio del vendedor;

g)

Nombre y domicilio del cargador;

h)

Nombre y domicilio de otras personas implicadas (agentes de compra o de venta, otros intermediarios, etc.);

i j) Puerto (s) o lugar (es) desde donde las mercaderías hubieren sido exportadas;

k)

Descripción suscinta de la infracción;

l)

Importe de la pena y magnitud del perjuicio fiscal, en su caso;

m)

Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;

n)

Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo II al doc. 21.693 f

ANEXO II

Métodos de Contrabando y Otros Fraudes

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por

objeto suministrar informaciones respecto de los métodos de contrabando

y otros fraudes, incluso la utilización de medios de ocultamiento, en

todos los casos que presentaren un interés especial. Los estados

miembros indicarán todos los casos de utilización de cada método de

contrabando u otros fraudes conocidos así como los métodos nuevos o

inusuales y los medios posibles de contrabando o de otros fraudes de

manera tal que pudieren descubrirse las tendencias que se manifestaren

en este dominio.

2.

Las informaciones a suministrar serán especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Descripción de los métodos de contrabando y otros fraudes. En lo

posible, suministrar una descripción (marca, modelo, número de

matricula, etc.) del medio de transporte utilizado. Cuando

correspondiere, suministrar las informaciones que figurasen en el

certificado o en la placa de autorización de los contenedores o de los

vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas en los

términos de una convención internacional, así como las indicaciones

concernientes a toda manipulación fraudulenta de los sellos, de los

pernos, del dispositivo de cerrojo o de otras partes de los

contenedores o de los vehículos;

b)

Descripción, en su caso, del lugar de ocultamiento, acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;

c)

Descripción de las mercaderías de que se tratare;

d)

Otras observaciones: indicar especialmente las condiciones en las cuales el fraude hubiere sido descubierto;

e)

Estado Miembro que suministrare la información (incluido el número de referencia).

Anexo III al doc. 21.693 f

ANEXO III

Buques empleados para el contrabando

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por

objeto suministrar informaciones respecto de los buques de toda clase

que hubieren sido empleados para el contrabando. Se comunicarán, en

principio, solamente las informaciones sobre casos que fueren

considerados de interés especial desde el punto de vista internacional.

2.

Las informaciones a suministrar son, especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Nombre y breve descripción del buque (M. S. y M. V., tonelaje, modelo, etc.);

b)

Nombre y domicilio del armador o del fletador;

c)

Pabellón;

d)

Puerto de matriculación y, si es diferente, puerto de origen;

e)

Nombre y nacionalidad del capitán (y, si fuere el caso, de los principales oficiales del buque);

f)

Naturaleza de la infracción, con indicación de las mercaderías secuestradas;

g)

Descripción, en su caso, del lugar del ocultamiento, acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;

h)

País de origen o de las mercaderías secuestradas;

i j) Primer puerto de carga;

k)

Ultimo puerto de destino;

l)

Puertos de escala entre los puertos indicados en i j) y k);

m)

Otras observaciones (número de veces en las cuales el buque, la

compañía marítima, el fletador o la persona que explotare el buque a

cualquier título hubieren participado anteriormente en actividades de

contrabando, etc.);

n)

Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo IV al doc. 21.693 f

ANEXO IV

Mercaderías que se prestan especialmente al fraude

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por

objeto suministrar informaciones con respecto a tendencias definidas de

fraude, con exclusión de los detalles correspondientes a los casos

individuales.

2.

Las informaciones a suministrar se referirán especialmente, en la medida de lo posible, a lo siguiente:

a)

Descripción detallada de las mercaderías (especialmente su

denominación comercial y su posición arancelaria y, cuando resultare

aplicable, indicación de sus marcas o demás características que

permitieren su identificación;

b)

Nombre del fabricante (si fuere el caso);

c)

País de origen;

d)

País de exportación;

e)

Descripción del método o de los métodos de fraude empleados;

f)

Otras observaciones;

g)

Estado Miembro que suministrase las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo V al doc. 21.693 f

ANEXO V

Fraudes mediante falsedad, adulteración o falsificación

1.

Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán

especialmente por objeto suministrar informaciones sobre la falsedad,

adulteración o falsificación con respecto a documentación, sello

aduaneros, chapas patente de vehículos automotores, etc., su

utilización y el modo por el cual hubieren sido descubiertos.

2.

Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc. involucrados;

b)

Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación;

c)

Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.;

d)

Circunstancias del descubrimiento de la falsedad, adulteración o falsificación;

e)

Otras observaciones;

f)

Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Ratifico que la que antecede es

traducción fiel del original en idioma francés, en sus folios 4 al 9,

que he tenido ante mi vista y al cual me remito.

TRADUCCION

Consejo de Cooperación Aduanera. Secretaría General 21.595 f.C2-1.

T3-252. Bruselas, 17 de julio de 1975. Resolución del 22 de mayo de

1975 del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la abolición del

manifiesto de pasajeros para la llegada y partida de los viajeros por

vía aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera, teniendo en cuenta que

el anexo 9 de la Convención relativa a la aviación civil internacional,

celebrada en Chicago en 1944 (Práctica recomendada 2.6 de la séptima

edición) recomienda a los estados contratantes no exigir la

presentación del manifiesto de pasajeros. Visto el deseo expresado por

la Asociación del transporte aéreo internacional de suprimir el

manifiesto de pasajeros, deseando contribuir a facilitar el control,

durante la llegada y la partida de viajeros por vía aérea, invita a los

estados miembros que no lo han hecho aún a renunciar al uso, con fines

aduaneros, del manifiesto de pasajeros para la llegada y la partida de

los viajeros por vía aérea, y expresa el deseo de que los estados

miembros destaquen la importancia de la presente Resolución ante las

autoridades que, en sus países, exigen aún la presentación del

manifiesto de pasajeros.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. La que antecede es traducción fiel

del original en idioma francés, en su folio 10, que he tenido ante mi

vista y al cual me remito.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Omar A. Montes.

Julio A. Gómez.

VIDELA.
José A. Martinez de Hoz.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Omar A. Montes.
Julio A. Gómez.