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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Ley N° 21.911

**Modifícanse las leyes de Impuestos a

las ganancias; sobre los beneficios eventuales; sobre los capitales;

sobre el patrimonio neto; de sellos y al valor agregado y la Ley de

Procedimientos en materia tributaria.**

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 de la siguiente forma:

1.
  • Sustitúyese en el artículo 118, la expresión "variación de los

índices de precios mayoristas", por la expresión "variación del índice

de precios al por mayor nivel general".

2.
  • Sustitúyese en la última parte del art. 120, la expresión "en los

casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización

correspondiente, este monto también será susceptible de la aplicación

del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos

para los tributos" por la expresión "en los casos en que se abonaren

los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses

correspondientes los montos respectivos estarán también sujetos a la

aplicación del presente régimen desde ese momento en la forma y plazos

previstos para los tributos".

3.
  • Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 121 por el siguiente:

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el

de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de

ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de

aplicación el presente régimen desde ese momento en la forma y plazos

previstos para el tributo.

4.
  • Derógase el último párrafo del artículo 123.
5.
  • Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

Art.... - También serán actualizados:

a)

Los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del

pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda

judicial, o del pedido de reintegro o compensación según corresponda.

Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 7 de abril de

1976, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará

al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según

el caso.

En estos supuestos, la actualización procederá sobre la variación del

índice que se produzca hasta el penúltimo mes anterior a que se realice

ese hecho.

b)

Los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de

los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el

artículo 16 de la ley de dicho gravamen, texto ordenado en 1977.

Los precitados saldos - los provenientes de los créditos contemplados

en el último párrafo del artículo 13 de la mencionada norma legal, que

se regirán por las disposiciones del inciso a) del presente artículo-,

se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio

fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las

operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban, de

acuerdo con lo que indique la tabla que elaborara mensualmente la

Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la

variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá

suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha tabla

contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendarios-

para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los

demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el

cual se elabora la tabla.

A todos los efectos de este inciso se presumirá, sin admitir prueba en

contrario, que los saldos referidos se componen en primer lugar con

créditos a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de la ley

de impuesto al valor agregado, texto ordenado. en 1977.

6.
  • Incorpórase a continuación del artículo 111, el siguiente artículo:

Art. ... - En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder

Ejecutivo podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios

firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble

imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.

A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de

dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías,

actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta

ley.

ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1.
  • Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 22, los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán

deducibles, hasta cubrir el total abonado, en los dos (2) períodos

fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta para cada uno de

ellos, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados,

aplicando el índice de actualización, mencionado en el artículo 82,

referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda

practicar la deducción.

2.
  • Sustitúyese el primer párrafo del apartado 2 del artículo 54, por el siguiente:
2.
  • Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido a la fecha de

adquisición o construcción, que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de

la enajenación.

3.
  • Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

Artículo. 57. - Cuando los inmuebles que se enajenen hubieran

permanecido más de dos (2) años en el patrimonio de sus titulares,

contados a partir de la fecha de adquisición o habilitación de la

construcción, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las

normas del artículo 5º, se aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 82, referido a la fecha de adquisición o

construcción, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

4.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 61, el siguiente:

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto

reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades

oportunamente afectados a la adquisición o construcción del bien o

bienes en reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la

utilidad afectada, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva, para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda imputar la ganancia.

5.
  • Intercálase entre el tercero y cuarto párrafos del artículo 70, el siguiente:

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su

decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las

declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales

que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al

margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la

actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los

intereses y demás accesorios que correspondan.

6.
  • Modifícase el artículo 74, de la siguiente manera:
a)

Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del inciso b) los siguientes:

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemete serán

deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro

posteriormente al del pago, hasta cubrir el total abonado por el

asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido

límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponde diferir serán actualizados

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda

practicar la deducción.

b)

Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del inciso c) los siguientes:

Los excedentes de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal

respecto del límite a que se refiere el párrafo anterior podrán ser

deducidos, hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el

mencionado límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados

aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82, referido

al mes de cierre del período fiscal en que se efectuó la donación,

según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la

deducción.

7.
  • Sustitúyese el apartado 2 del primer párrafo del artículo 27, por el siguiente:
2.
  • A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo

dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización

efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82,

referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El

importe así obtenido será la amortización anual deducible.

8.
  • Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:
Artículo 82. - A los efectos de esta ley, los índices de actualización,

deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva

sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de

precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores

mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores,

valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios- para los

cuatro (4) años siguientes y valores promedio para los demás períodos y

tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora

la tabla.

9.
  • Modifícase el artículo 88, de la siguiente forma:
a)

Incorpórase a continuación del primer párrafo el siguiente:

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado

mensualmente por la Dirección General Impositiva aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de enero de

1974 según lo que indique para cada mes la tabla que elabora dicho

organismo de acuerdo con lo que dispone el artículo citado.

b)

Sustitúyense el segundo y tercer párrafos, por los siguientes:

La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco (5) ejercicios

fiscales consecutivos y en ningún caso podrá superar el costo de compra

y/o construcción. En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción

exceda la renta neta de las categorías indicadas el excedente será

acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.

Los excedentes aludidos en el párrafo anterior se actualizarán

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82

referido al mes de diciembre del ejercicio fiscal en que se originó el

excedente según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

para el mes de diciembre del ejercicio fiscal en que corresponda

practicar la deducción.

c)

Sustitúyese el quinto párrafo por el siguiente:

Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o

no comprar su casahabitación o no acreditara fehacientemente lo

indicado en el párrafo anterior, deberá en el período fiscal en que tal

hecho ocurra, reintegrar al balance impositivo el monto total de las

deducciones efectuadas, actualizadas de acuerdo con el índice de

actualización mencionado en el artículo 82 referido al mes de diciembre

del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre

del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

d)

Derógase el sexto párrafo:

10.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 89, el siguiente:

Cuando no se cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en

este artículo o su reglamentación para la procedencia de los beneficios

corresponderá que los beneficiarios reintegren al balance impositivo

del ejercicio en que se produzca el incumplimiento las sumas

oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse aplicando el

índice mencionado en el artículo 82, considerando la variación operada

en el mismo entre el mes de cierre del período fiscal en que se efectuó

la deducción y el mes de cierre del período fiscal en que corresponda

efectuar el reintegro.

11.
  • Incorpórase como último párrafo del artículo 96, el siguiente:

Cuando en virtud de lo que establece esta ley o su decreto

reglamentario, correspondan efectuar reintegros al balance impositivo

como consecuencia de incumplimientos relativos a inversiones

comprendidas en el presente artículo el importe a reintegrar deberá

actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el

artículo 82, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se

efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que

corresponda realizar el reintegro.

12.
  • Sustitúyese en la última parte del cuarto párrafo del artículo 97

la expresión "debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo

con las normas de la Ley N° 21.281" por la expresión "debiendo

actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 82, referido al mes de cierre

del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción. según la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del

ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro".

ARTICULO 3º - Modifícase la ley

de impuesto sobre los beneficios eventuales texto ordenado en 1977 y

sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el inciso 2 del artículo 6º por el siguiente:

2.

Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 12, referido a la fecha de

adquisición, construcción o avalúo fiscal, según corresponda, que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del artículo 9º los siguientes:

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en

ejercicios futuros podrán actualizarse mediante la aplicación del

índice de actualización mencionado en el artículo 12, referido al mes

de diciembre del período fiscal en que se originó el quebranto que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponda la fecha de la operación que los absorbe.

Cuando en un mismo período fiscal se efectuaren varias operaciones

generadoras de beneficios gravados, el quebranto de ejercicios

anteriores computable será el que corresponda al mes de la operación

más antigua. Si resultare un porcentaje del mismo no absorbido el

quebranto a computar en otras operaciones del ejercicio, resultará de

aplicar el porcentaje sucesivamente restante, sobre el quebranto

existente al mes de cierre del ejercicio anterior actualizado para el

mes de su utilización.

3.

Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

Art. 11 - Cuando en un mismo período fiscal se efectuaren varias

operaciones generadoras de beneficios gravados, el beneficio neto

mínimo computable será el que corresponda al mes de la operación más

antigua. Si resultare un porcentaje del mismo no absorbido, el

beneficio neto mínimo a computar en otras operaciones del ejercicio,

resultará de aplicar el porcentaje sucesivamente restante, sobre el

beneficio neto mínimo actualizado correspondiente al mes de su

utilización.

4.

Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12 - Las actualizaciones a que se refieren los artículos 6º,

incisos 2) y 9º se efectuarán de acuerdo con la tabla que elaborará

mensualmente la Dirección General Impositiva, sobre la base de los

datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor,

nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de

Estadística y Censos. Dicha tabla contendrá valores mensuales para los

veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales

promedio -por trimestres calendarios- para los cuatro (4) años

siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará

como base el índice de precios correspondiente al penúltimo mes

anterior, a aquél para el cual se elabora la tabla.

Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente el importe establecido

en el artículo 10, aplicando el índice de actualización que indique,

para cada mes, la tabla mencionada en el párrafo anterior referido al

mes de marzo de 1976.

5.

Incorpórase, a continuación del artículo 15, el siguiente:

Art. ... - En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por

esta ley o su decreto reglamentario para la procedencia de la opción

que autorizan los arts. 14 y 15, deberán presentarse o rectificarse las

declaraciones juradas respectivas, incluyendo los beneficios

oportunamente afectados, e ingresarse el impuesto con más la

actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los

intereses y demás accesorios que correspondan.

ARTICULO 4º - Modifícase la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma.

1.

Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:

Bienes muebles amortizables: al costo de adquisición o producción o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso,

diferencias de cambio-, se le aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición,

construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada

por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la

fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

b)

Sustitúyese el primer párrafo del inciso b), por el siguiente:

Los inmuebles: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio disminuido, en su caso, del modo que determine la

reglamentación cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras

inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio, se le aplicará el

índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la

fecha de dicho costo o valor, que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de

cierre del período fiscal que se liquida.

2.

Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

Art. 17. - A los efectos de esta ley, los índices de actualización

deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva

sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de

precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el

Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a) y b), del artículo 6º,

contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios-

para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los

demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el

cual se elabora la tabla.

Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente el importe establecido

en el inciso i) del artículo 3º, aplicando el índice de actualización

que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior,

referido al mes de junio de 1977.

ARTICULO 5º - Modificase la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones de la siguiente manera:

1.

Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el primer párrafo del inciso a), por el siguiente:

Inmuebles: Al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al

patrimonio -disminuido, en su caso, del modo que determine la

reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras

inexistentes al 31 de diciembre de cada año- se le aplicará el índice

de actualización mencionado en el art. 15, referido a la fecha de dicho

costo o valor que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva.

b)

Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al costo de

adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 15 referido a

fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al

valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el

coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el

reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los

años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición,

finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el

año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

2.

Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

Art. 15. - A los efectos de esta ley los índices de actualización

deberán ser elaborados por la Dirección General Impositiva, sobre la

base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por

mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los inciso a) y b) del artículo 6º,

contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendarios-

para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los

demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente

al mes de diciembre de cada año.

Asimismo, la Dirección actualizará anualmente, sobre la base de la

variación experimentada en el índice mencionado en el presente artículo

durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen,

los importes previstos en los artículo. 12 y 14, apartado 3 del último

párrafo, y los tramos de la escala prevista en el artículo 13.

ARTICULO 6º- Modifícase la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

Artículo 12. - Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los

instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 57. La intervención de estas oficinas no

libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen

ni por las sanciones correspondientes.

Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o

interpretación de la presente ley, será resuelta por la Dirección

General Impositiva ante quien podrán presentarse en consulta directa

por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los

distintos organismos o dependencias de Estado (nacional, provincial o

municipal).

Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos

previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los

trámites por vía administrativa. A tal efecto, con el agregado de los

documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal en su caso, los

interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia,

acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el

hecho por el representante del fisco éste solicitará se den por

terminados los trámites para la formación del incidente respectivo.

El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

2.

Suprímase el último párrafo del artículo 17.

3.

Sustitúyase el artículo 55, por el siguiente:

Artículo 55. - Este impuesto se regirá por las normas legales y

reglamentarias de la Ley N° 11.683, en todo cuanto no se oponga o no

esté expresamente previsto en la presente ley y su propia

reglamentación.

ARTICULO 7º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977, de la siguiente forma:

1.

Suprímese el último párrafo del artículo 7º.

2.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - Tratándose de inversiones en bienes de uso, el cómputo

del crédito fiscal respectivo se efectuará en cinco (5) cuotas anuales

y consecutivas a partir del período de habilitación del bien.

A tales efectos la inversión se dividirá en quintos y para cada uno de

estos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º y 9º a los

fines de la respectiva imputación anual.

En caso de venta del bien antes de transcurrido el plazo de cinco (5)

años corresponderá computar en el ejercicio en que ésta se realice las

cuotas anuales aun no imputadas siendo de aplicación a dichos fines lo

dispuesto en los artículos 8º y 9º. El cómputo en el ejercicio de las

cuotas anuales aun no computadas no procederá cuando se trate de la

venta de automotores que gozare de exención en este impuesto.

Los montos a computar serán actualizables, mediante la aplicación del

índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que

se efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada

por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período

fiscal que se liquida o para el mes en que se efectuó la venta, si este

último fuera anterior.

3.

Incorpórase como último párrafo del artículo 11, el siguiente:

El importe computable de acuerdo con lo establecido en este artículo

será actualizable, mediante la aplicación del índice de precios al por

mayor nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la

compra de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del

responsable.

4.

Incorpórase a continuación del artículo 31, el siguiente:

Art. ... - Las actualizaciones previstas en los artículos 10 y 11 se

efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al

por mayor nivel general que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la

Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los

veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales

promedio por trimestres calendarios para los cuatro (4) años siguientes

y valores anuales promedio para los cuatro (4) anos siguientes y

valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el

índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

ARTICULOS 8º - Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 21.695, por el siguiente:

Artículo 15. - A los efectos de la determinación del impuesto a las

ganancias que pudiera corresponder en virtud de la enajenación del

producto de las plantaciones el costo computable será actualizado

mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel

general, referido a la fecha de la respectiva inversión de acuerdo con

lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva

según lo establecido por el art. 82 de la ley del mencionado gravamen

para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor a partir de su publicación y tendrán efecto:

1.

Las del artículo 1º:

a)

Punto 1: Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281.

b)

Punto 2: Por los pagos de tributos o sanciones que se efectúen a

partir de la fecha, inclusive de publicación de esta ley en el Boletín

Oficial

c)

Punto 3: Por los pagos de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y

percepciones que se efectúen a partir de la fecha, inclusive de

publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

d)

Puntos 4 y 6: Desde la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

e)

Punto 5: Por los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan

de los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha inclusive, de

publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

Las disposiciones de ese punto serán también de aplicación respecto de

los saldos de dicho impuesto, correspondientes a ejercicios fiscales

anteriores no utilizados a dicha fecha, los que serán actualizables

desde el mes de la citada fecha de publicación.

2.

Las del artículo 2º:

a)

Puntos 1, 6 y 9, inciso b): Para los ejercicios cerrados a partir de

la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

Los saldos que provengan de ejercicios anteriores se actualizarán a

partir del mes de inicio, inclusive, del primer período fiscal cerrado

desde la mencionada fecha.

b)

Puntos 2, 3, 7 y 8: Por los ejercicios cerrados a partir de la

fecha, inclusive de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

c)

Punto 4: Desde el mes de la fecha de publicación de esta ley en el

Boletín Oficial y por los importes que deban imputarse en virtud de

hechos o circunstancias que ocurren a partir de esa fecha, inclusive.

d)

Punto 5: A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281.

e)

Punto 9, inciso a): A partir del ejercicio fiscal 1978, inclusive.

f)

Punto 9, inciso c): Por las inversiones efectuadas a partir del 1 de

enero de 1976, inclusive, cuya deducción corresponda reintegrar.

g)

Punto 9, inc. d): Desde la entrada en vigencia del punto 9, inciso c).

h)

Punto 10: por las inversiones realizadas a partir del 19 de abril de 1978, inclusive.

i)

Punto 11: Por las inversiones posteriores al 6 de abril de 1976.

j)

Punto 12: Desde la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

3.
  • Las del artículo 3º:
a)

Puntos 1 y 3: para las operaciones que se realicen a partir de la

fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.

b)

Punto 2: A partir del período fiscal 1978, inclusive. Los quebrantos

existentes al 1 de enero de 1978, no utilizados a la fecha de

publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se actualizarán a partir

de dicho mes, inclusive.

c)

Punto 4: De acuerdo con la vigencia establecida para las normas a las que se refiere.

d)

Punto 5: A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.281

4.
  • Las del artículo 4º. Para los ejercicios fiscales cerrados a

partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín

Oficial.

5.
  • Las del artículo 5º: A partir del períodos fiscal 1978, inclusive.
6.
  • Las del artículo 6º: A partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
7.
  • Las del artículo 7º: para los bienes adquiridos en los ejercicios

fiscales que se cierren a partir de la fecha, inclusive, de publicación

de esta ley en el Boletín Oficial.

8.
  • Las del artículo 8º: Desde la entrada en vigencia del artículo 15 de la Ley N° 21.695.

ARTICULO 10. - Las normas

incorporadas a continuación del artículo 60 de la ley de impuesto de

sellos por la Ley N° 21.724, se aplicarán a los documentos presentados

en juicio desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 11. - Tratándose de

bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del

artículo 7º de la presente ley los responsables podrán:
a)

Continuar con el régimen anterior a las modificaciones introducidas, o bien.

b)

Computar el crédito fiscal pendiente de imputación en tantas cuotas

anuales, iguales y consecutivas, como períodos resten para completar un

lapso de cinco (5) ejercicios, contados a partir del de la habilitación

del bien inclusive.

Cada una de las cuotas será actualizable, teniendo en cuenta la

variación operada en el índice de precio al por mayor, nivel general

entre el mes de la compra del bien y el mes de cierre del período

fiscal que se liquida o el mes de la venta del bien, si este último

fuera anterior. El índice a aplicar será el que indique la tabla cuya

elaboración se dispone en el punto 4, del artículo 7º de la presente ley

Esta opción deberá comprender a la totalidad de los bienes de uso con

crédito fiscal pendiente de imputación y en existencia al cierre del

ejercicio que se liquida.

En el caso de venta de automotores que gozará de exención en el

impuesto al valor agregado, será de aplicación el último párrafo del

artículo 7º de la ley del gravamen vigente con anterioridad a las

modificaciones introducidas por la presente ley, y el incremento

aludido por dicha norma se calculará sobre la base de los montos

totales computados, inclusive los correspondientes a las

actualizaciones.

ARTICULO 12. - Deróganse a

partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del punto 6, del

artículo 1º de la presente ley las siguientes normas:
a)

Artículo 87 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b)

Artículo 18 de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

c)

Artículo 18 de la ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

d)

Artículo 17 de la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, texto oordenado en 1977 y sus modificaciones.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.