POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 1979-04-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS DE SEGURIDAD

Policía Federal Argentina

Normas que regulan las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.

LEY N° 21.965

Buenos Aires, 27 de marzo de 1979

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

TITULO I

Estado Policial

CAPITULO I

Alcance

ARTICULO 1°. — La presente Ley alcanza al

personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula

los derechos de los causa habientes.

ARTICULO 2°— El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.

ARTICULO 3° — El estado policial es la

situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y

derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el

personal en actividad o retiro.

ARTICULO 4° — La situación de

"actividad" es aquella propia del personal perteneciente a la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA que, teniendo estado policial, tiene la obligación de

desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen

las disposiciones legales pertinentes. El personal en actividad

conforme el cuadro permanente.

ARTICULO 5° — La situación de "retiro"

es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente,

manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de

funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en

esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 6°— El estado policial se pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 7° — La pérdida del estado

policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad

que pudiera corresponder al causante o a sus derecho — habientes, si se

acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo

personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de

personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que

hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el

mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los

derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la

Reglamentación.

CAPITULO II

Deberes, Obligaciones y Derechos

ARTICULO 8°— El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:

a)

Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.

b)

No integrar, participar o adherir al accionar de

entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la

tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos.

c)

Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

d)

Defender contra las vías de hecho, la vida, la

libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o

integridad personal.

ARTICULO 9° — El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:

a)

Mantener el orden público, preservar la seguridad

pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia,

aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.

b)

La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden.

c)

La aceptación del grado, título y distinciones

que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las

disposiciones legales en vigencia.

d)

El desempeño de los cargos, funciones y

comisiones ordenados por los superiores que en cada caso correspondan

de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido

para cada grado y destino.

e)

La no aceptación ni desempeño de cargos,

funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización

expresa y previa de la autoridad competente.

f)

La no participación en actividades políticas,

partidarias o gremiales, ni el desempeño de funciones públicas propias

de cargos electivos.

g)

Abstenerse en absoluto de integrar o participar

en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el

desempeño de la función policial.

h)

Atender con carácter exclusivo y permanente el

ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés

institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta

Ley.

i)

El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo.

ARTICULO 10— El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:

a)

Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su Reglamentación.

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente

corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones

inherentes al mismo.

c)

Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.

d)

Los honores policiales y facultades que para el

grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales

vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta Ley.

e)

Percepción de los haberes que para cada grado y

situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho

habientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley

y las disposiciones legales vigentes en la materia.

f)

Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.

ARTICULO 11 — Para el personal en

situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a

los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de

esta Ley:

a)

Está sujeto al régimen disciplinario y a los

tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones

con que hubiera pasado a la situación de "retiro".

b)

Constituye determinación personal la solicitud de

funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar

servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.

c)

Cuando fuere llamado a prestar servicios, no

acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma,

excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o

parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto

expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.

d)

No tiene facultades disciplinarias, excepto que

desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente

respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.

e)

Debe concurrir al mantenimiento del orden

público, la seguridad y la prevención y represión del delito. Los actos

cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos

sus efectos como ejercidos por personal en actividad.

f)

Puede ocupar cargos públicos y desempeñar

funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial,

según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.

g)

En actividades comerciales, políticas o

manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su

grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su

jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones

vigentes.

h)

Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación.

CAPITULO III

Jerarquía, Superioridad y Precedencia

ARTICULO 12 — La jerarquía es el orden que

determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece

por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la

jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados

y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I

de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía

respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad.

ARTICULO 13 — Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:

a)

La superioridad por cargo es la que resulta de la

dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno

desempeña dentro de un mismo organismo.

b)

La superioridad jerárquica es la que emana de

poseer un grado más elevado de acuerdo a la escala jerárquica señalada

en el artículo 12.

c)

La superioridad por antigüedad es la que a

igualdad de grado se determina, sucesivamente, por antigüedad en el

mismo, por la antigüedad general y por la edad.

ARTICULO 14 — Para el personal del

mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa se establece

el siguiente orden de precedencia:

a)

Personal en situación de actividad.

b)

Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.

c)

Personal en situación de retiro.

ARTICULO 15 — La antigüedad relativa

del personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia

correspondiente será la que surja de los Anexos II y III de la presente

Ley y lo que establezca la Reglamentación pertinente.

ARTICULO 16 — El tiempo pasado por el

personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea

computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la

superioridad por antigüedad.

ARTICULO 17 — El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.

CAPITULO IV

Baja y Reincorporación

ARTICULO 18 — Ningún integrante del personal

policial podrá ser separado de la Institución sino en virtud de causa

prevista en esta Ley y por resolución fundada emanada de autoridad

competente, previo cumplimiento de las formas legales y reglamentarias

dispuestas para cada caso.

ARTICULO 19 — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a)

Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.

b)

Para el personal del cuadro permanente que,

teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no le

corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,

sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.

c)

Por cesantía

d)

Por exoneración.

e)

Por pérdida o suspensión de los derechos

inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de

años de servicio del causante.

ARTICULO 20 — La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:

a)

Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal superior.

b)

Por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal subalterno y alumnos.

ARTICULO 21 — La baja solicitada por

el causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre

sumariado administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o

procesado, en los casos que determine la Reglamentación.

Durante los estados de guerra o de sitio y en los

casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la

autoridad competente.

ARTICULO 22 — El personal de baja por

las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser

reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:

a)

Lo solicite en el término de DOS (2) años a partir de la baja

b)

El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente

su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el caso del personal subalterno.

c)

Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 23 — La reincorporación se

hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el

causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en

actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo

escalafón.

TITULO II

Personal Policial en Actividad

CAPITULO I

Agrupamientos

ARTICULO 24 — El personal en situación de

"actividad" conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de

desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las

disposiciones legales y reglamentarias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 25 — De acuerdo a la escala

jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de

personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el

Anexo I de esta Ley.

ARTICULO 26 — De acuerdo con las

funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal

se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en

los Anexos II y III.

ARTICULO 27 — Los escalafones

proporcionan a cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones

propias de la especialidad que los caracteriza. Las capacidades y

limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar,

tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La

Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar,

relacionados con la jerarquía que se alcance.

CAPITULO II

Escalafones

ARTICULO 28 — Los escalafones para el

personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la

evolución técnico — profesional, serán los que especifican los Anexos

II y III.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá crear otros escalafones o modificar

los existentes.

ARTICULO 29 — Es facultad del Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA autorizar un cambio de escalafón del

personal subalterno, previo examen de capacidad, de acuerdo a los

requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley, cuando exista

causa fundada y la medida responda a un evidente interés institucional.

ARTICULO 30 — Dentro de un mismo

escalafón, el personal que posea más de una especialidad podrá cambiar

de una a otra, de acuerdo a las necesidades policiales y a lo que

determine la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 31 — Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.

CAPITULO III

Efectivos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.