POLICIA FEDERAL ARGENTINA
FUERZAS DE SEGURIDAD
Policía Federal Argentina
Normas que regulan las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.
LEY N° 21.965
Buenos Aires, 27 de marzo de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
TITULO I
Estado Policial
CAPITULO I
Alcance
ARTICULO 1°. — La presente Ley alcanza al
personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula
los derechos de los causa habientes.
ARTICULO 2°— El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.
ARTICULO 3° — El estado policial es la
situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y
derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el
personal en actividad o retiro.
ARTICULO 4° — La situación de
"actividad" es aquella propia del personal perteneciente a la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA que, teniendo estado policial, tiene la obligación de
desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen
las disposiciones legales pertinentes. El personal en actividad
conforme el cuadro permanente.
ARTICULO 5° — La situación de "retiro"
es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente,
manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de
funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en
esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 6°— El estado policial se pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 7° — La pérdida del estado
policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad
que pudiera corresponder al causante o a sus derecho — habientes, si se
acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo
personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de
personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que
hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el
mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los
derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la
Reglamentación.
CAPITULO II
Deberes, Obligaciones y Derechos
ARTICULO 8°— El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:
Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.
No integrar, participar o adherir al accionar de
entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la
tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos.
Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Defender contra las vías de hecho, la vida, la
libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o
integridad personal.
ARTICULO 9° — El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:
Mantener el orden público, preservar la seguridad
pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia,
aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.
La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden.
La aceptación del grado, título y distinciones
que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las
disposiciones legales en vigencia.
El desempeño de los cargos, funciones y
comisiones ordenados por los superiores que en cada caso correspondan
de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido
para cada grado y destino.
La no aceptación ni desempeño de cargos,
funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización
expresa y previa de la autoridad competente.
La no participación en actividades políticas,
partidarias o gremiales, ni el desempeño de funciones públicas propias
de cargos electivos.
Abstenerse en absoluto de integrar o participar
en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el
desempeño de la función policial.
Atender con carácter exclusivo y permanente el
ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés
institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta
Ley.
El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo.
ARTICULO 10— El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:
Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su Reglamentación.
Asignación del cargo que reglamentariamente
corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones
inherentes al mismo.
Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.
Los honores policiales y facultades que para el
grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
Percepción de los haberes que para cada grado y
situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho
habientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley
y las disposiciones legales vigentes en la materia.
Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.
ARTICULO 11 — Para el personal en
situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a
los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de
esta Ley:
Está sujeto al régimen disciplinario y a los
tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones
con que hubiera pasado a la situación de "retiro".
Constituye determinación personal la solicitud de
funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar
servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.
Cuando fuere llamado a prestar servicios, no
acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma,
excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o
parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto
expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.
No tiene facultades disciplinarias, excepto que
desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente
respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
Debe concurrir al mantenimiento del orden
público, la seguridad y la prevención y represión del delito. Los actos
cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos
sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
Puede ocupar cargos públicos y desempeñar
funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial,
según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.
En actividades comerciales, políticas o
manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su
grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su
jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones
vigentes.
Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación.
CAPITULO III
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
ARTICULO 12 — La jerarquía es el orden que
determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece
por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la
jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados
y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I
de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía
respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad.
ARTICULO 13 — Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:
La superioridad por cargo es la que resulta de la
dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno
desempeña dentro de un mismo organismo.
La superioridad jerárquica es la que emana de
poseer un grado más elevado de acuerdo a la escala jerárquica señalada
en el artículo 12.
La superioridad por antigüedad es la que a
igualdad de grado se determina, sucesivamente, por antigüedad en el
mismo, por la antigüedad general y por la edad.
ARTICULO 14 — Para el personal del
mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa se establece
el siguiente orden de precedencia:
Personal en situación de actividad.
Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
Personal en situación de retiro.
ARTICULO 15 — La antigüedad relativa
del personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia
correspondiente será la que surja de los Anexos II y III de la presente
Ley y lo que establezca la Reglamentación pertinente.
ARTICULO 16 — El tiempo pasado por el
personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea
computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la
superioridad por antigüedad.
ARTICULO 17 — El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.
CAPITULO IV
Baja y Reincorporación
ARTICULO 18 — Ningún integrante del personal
policial podrá ser separado de la Institución sino en virtud de causa
prevista en esta Ley y por resolución fundada emanada de autoridad
competente, previo cumplimiento de las formas legales y reglamentarias
dispuestas para cada caso.
ARTICULO 19 — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:
Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.
Para el personal del cuadro permanente que,
teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no le
corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.
Por cesantía
Por exoneración.
Por pérdida o suspensión de los derechos
inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de
años de servicio del causante.
ARTICULO 20 — La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:
Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal superior.
Por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal subalterno y alumnos.
ARTICULO 21 — La baja solicitada por
el causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre
sumariado administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o
procesado, en los casos que determine la Reglamentación.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los
casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la
autoridad competente.
ARTICULO 22 — El personal de baja por
las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser
reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:
Lo solicite en el término de DOS (2) años a partir de la baja
El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente
su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el caso del personal subalterno.
Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 23 — La reincorporación se
hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el
causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en
actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo
escalafón.
TITULO II
Personal Policial en Actividad
CAPITULO I
Agrupamientos
ARTICULO 24 — El personal en situación de
"actividad" conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de
desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las
disposiciones legales y reglamentarias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 25 — De acuerdo a la escala
jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de
personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el
Anexo I de esta Ley.
ARTICULO 26 — De acuerdo con las
funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal
se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en
los Anexos II y III.
ARTICULO 27 — Los escalafones
proporcionan a cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones
propias de la especialidad que los caracteriza. Las capacidades y
limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar,
tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La
Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar,
relacionados con la jerarquía que se alcance.
CAPITULO II
Escalafones
ARTICULO 28 — Los escalafones para el
personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la
evolución técnico — profesional, serán los que especifican los Anexos
II y III.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá crear otros escalafones o modificar
los existentes.
ARTICULO 29 — Es facultad del Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA autorizar un cambio de escalafón del
personal subalterno, previo examen de capacidad, de acuerdo a los
requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley, cuando exista
causa fundada y la medida responda a un evidente interés institucional.
ARTICULO 30 — Dentro de un mismo
escalafón, el personal que posea más de una especialidad podrá cambiar
de una a otra, de acuerdo a las necesidades policiales y a lo que
determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 31 — Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.
CAPITULO III
Efectivos
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