POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 1979-04-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 138

NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE LA INSTITUCION Y EL PERSONAL POLICIAL Y DE ESTOS ENTRE SI. DEROGANSE LOS ARTICULOS 31 AL 101 DEL DECRETO LEY Nº 333/58 Y SUS ANEXOS.

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a)

Se computarán los prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar (excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales simples.

b)

Se considerarán a partir del momento en que el personal haya prestado VEINTICINCO (25) años para oficial y VEINTE (20) para personal subalterno, de servicios simples policiales, los servicios civiles prestados antes de su ingreso en la administración pública o en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA como agente civil (sin estado policial), hasta el momento que adquirió dicho estado.

c)

Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a que se refiere el inciso a) se computarán desde el momento en que el causante haya prestado DIEZ (10) años simples de servicios policiales y QUINCE (15) años de los mismos servicios en el caso del inciso b).

d)

Se computarán al personal que desempeñe funciones profesionales y para ello haya debido obtener un título universitario, el cincuenta por ciento del tiempo que constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en ese momento. Este tiempo se computará a partir de los VEINTE (20) años de servicios policiales simples.

ARTICULO 95 — Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación y/o computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.

CAPITULO VI

Haber de Retiro

ARTICULO 96 — Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüuedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.

En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.

Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.

Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

ARTICULO 97 — Tendrán derecho al haber de retiro:

a)

En el retiro obligatorio:

1.

El personal comprendido en el artículo 47, inciso b), cualquiera sea el tiempo de servicios computados.

2.

El personal que por otras causas haya pasado a esta situación cuando tenga computado DIEZ (10) años simples de servicios como mínimo.

b)

En el retiro voluntario:

El personal superior y subalterno cuando tengan computados VEINTE (20) años simples y DIECISIETE (17) años simples de servicios respectivamente, como mínimo.

ARTICULO 98 — Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:

a)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del grado inmediato superior.

Cuando la inutilización produzca una disminución del CIEN POR CIENTO (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un QUINCE POR CIENTO (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además, se le considerará como revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

b)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.

Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio percibirá el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus remuneraciones.

c)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculados del servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.

Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio, se computará a razón del TRES POR CIENTO (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de servicio.

d)En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa para la vida civil del SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del total del sueldo y suplementos generales que percibía en actividad.

e)

Por haberse retirado en el cargo de Jefe o Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o retirarse en el futuro en este último, los Comisarios Generales cualquiera sea la antigüedad en la Institución y en el ejercicio del mismo, el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de servicios del artículo 100.

ARTICULO 99 — En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 98, se le acordará el sueldo íntegro bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15%) más los suplementos generales del grado

ARTICULO 100 — Cuando la graduación del haber de retiro no se encuentre expresamente determinado en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la escala siguiente y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 96.

Años de Servicio

Personal

Superior

Personal

Subalterno

10

30 %

30 %

11

34 %

34 %

12

38 %

38 %

13

42 %

42 %

14

46 %

46 %

15

50 %

50 %

16

53 %

55 %

17

56 %

60 %

18

59 %

65 %

19

62 %

70 %

20

65 %

75 %

21

69 %

80 %

22

73 %

85 %

23

77 %

90 %

24

81 %

95 %

25

85 %

100 %

26

88 %

100 %

27

91 %

100 %

28

94 %

100 %

29

97 %

100 %

30

100 %

100 %

A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los SEIS (6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 101 — Los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados:

a)

En los casos a que se refieren los artículos 98 y 99 según las normas de éstos con referencia a las variaciones que se produzcan en las remuneraciones en cuya relación estuvieren establecidos los beneficios.

b)

En los casos de baja con derecho a haber de pasividad, aplicando los porcentajes proporcionales al tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro en cuya relación estuvieren establecidos los beneficios.

c)

En las demás situaciones, aplicando los porcentajes del artículo 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad.

En las actualizaciones no se tomará en consideración el sueldo anual complementario.

TITULO IV

Pensionistas

CAPITULO I

Deudos con Derecho a Pensión

ARTICULO 102 — Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

a)

La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.

b)

El viudo, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, siempre que no estuviese separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.

c)

Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o extramatrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

d)

Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta su mayoría de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, las mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido con el afiliado principal durante los últimos 10 años.

e)

La madre viuda y el padre legítimo o natural septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, carentes de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

f)

La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

g)

Las hermanas y hermanos solteros menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento del fallecimiento, y carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

La carencia de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, en los casos que así se exijan, serán determinados y comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente Ley.

Con respecto a la incapacidad laborativa será declarada en todos los casos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.

ARTICULO 103 — Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en los incisos e) y f) del artículo 102 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.

ARTICULO 104 — Los deudos comprendidos en los incisos e), f) y g) del artículo 102 tendrán derecho a concurrir como derecho — habientes, solamente en el caso que estuvieren totalmente a cargo del policía fallecido.

CAPITULO II

Haber de Pensión

ARTICULO 105 —El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:

a)

A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos.

b)

A los hijos no existiendo la viuda o viudo.

c)

A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos.

d)

A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.

e)

A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos.

f)

A los hermanos, no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres.

ARTICULO 106 — La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a)

En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a éstos se les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe el Código Civil para las sucesiones.

b)

En caso de concurrencia de hijos legítimos y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescrito en el inciso anterior.

c)

No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del haber de ésta comprenderá a la viuda o viudo, y el tercio restante (1/3) a los padres.

d)

No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo.

e)

En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

f)

En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.

ARTICULO 107 —En caso de concurrencia de derecho-habientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.

ARTICULO 108 —El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además:

a)

Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.

b)

Para los hijos varones solteros, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo.

c)

Para las hijas solteras, el día que cumplan la mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida marital de hecho.

d)

Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho.

e)

Por ausentarse del país sin permiso del MINISTERIO DEL INTERIOR, salvo las excepciones que prescriba la Reglamentación de esta Ley.

f)

Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información administrativa.

g)

Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria.

h)

Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía.

i)

Por tomar estado religioso.

j)

Para los comprendidos en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 102, desde que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión

Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:

a)

La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

b)

Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

c)

Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.

d)

En caso de desaparición de algún derecho — habiente, los restantes también recibirán la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el fallecimiento del desaparecido.

ARTICULO 110 — Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

ARTICULO 111 — El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere.

ARTICULO 112 — El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:

a)A los derecho — habientes del personal retirado, jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad, o fallecido en actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el causante gozaba o al que tenía derecho el día de su muerte, o al que hubiera tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de salud.

b)A los derecho — habientes del personal fallecido en actividad a consecuencia de una enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro establecido en el artículo 100.

c)A la viuda o viudo o hijos del personal en situación de actividad, fallecido a causa del servicio, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a que se refiere el artículo 98.

d)A los derecho — habientes del exonerado, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera sido dado de baja.

Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.

ARTICULO 113 — Se establece como pensión global mínima la siguiente:

a)Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Ayudante con CUATRO (4) años de antigüedad de servicios.

b)Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Agente con DOS (2) años de antigüedad de servicios.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Régimen Disciplinario

ARTICULO 114 — Las faltas a la disciplina y al servicio policial, que no lleguen a constituir una infracción a las leyes penales, serán sancionadas de conformidad con el régimen establecido en el presente capítulo.

Cuando el hecho constituyere una infracción penal concurrente o independiente de los deberes de cada cargo, será juzgado disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto pueda haber afectado el orden disciplinario de la Institución.

ARTICULO 115 — Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

a)

Al personal policial en actividad.

b)

Al personal policial en retiro:

1.

En los casos y de acuerdo con las normas del régimen disciplinario que la Reglamentación le refiera.

2.

Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.

3.

Cuando esté llamado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal en actividad.

c)

Al personal de baja, cesante o exonerado, cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad, siempre que no hubieren sido juzgados o fueren distintos de los que motivaron la medida.

ARTICULO 116 — La resolución condenatoria en los supuestos del inciso c)del artículo anterior producirá en todos los casos el archivo de las respectivas constancias en el legajo personal de los causantes.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá convertir la baja en cesantía o exoneración y la cesantía en exoneración cuando corresponda.

ARTICULO 117 —La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial.

ARTICULO 118 — El personal policial en actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:

a)Apercibimiento.

b)Arresto.

c)Cesantía.

d)Exoneración.

ARTICULO 119 — Los Cadetes y Aspirantes de las Escuelas de Policía por infracción al orden interno en tales Institutos quedarán sujetos, además, al régimen especial que rija el Instituto que corresponda

ARTICULO 120 — Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas previo sumario:

a)Cesantía:

1.Al personal superior en actividad o retiro por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA;

2.Al personal subalterno en actividad y personal de alumnos, por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

b)Exoneración: Al personal policial en actividad o retiro, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

La exoneración implica la baja y la pérdida de todos los derechos que la Institución brinda a sus miembros.

ARTICULO 121 — La Reglamentación establecerá las faltas disciplinarias, su clasificación y las sanciones que correspondan, las facultades disciplinarias de acuerdo al grado y cargo; régimen de recursos, remisión o conmutación de las sanciones; lugar y forma de cumplimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este Capítulo.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

Tribunales de Disciplina

ARTICULO 122 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los Tribunales de Disciplina, a los cuales estará sujeto todo el personal que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.

ARTICULO 123 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá, previo parecer de un Tribunal de Disciplina, privar del goce del título del grado y uso del uniforme a cualquier personal policial cuando a su juicio, así convenga al decoro de la jerarquía.

Los oficiales ya retirados, o que pasen a retiro como consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán otros derechos que los especificados en el artículo 10, inciso e) de esta Ley.

TITULO VII

Disposiciones Generales y Transitorias

ARTICULO 124 — Esta Ley regirá como tal el primer día del mes siguiente a su promulgación, quedando derogados desde ese momento los artículos 31 al 101 inclusive del Decreto — Ley 333/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus Anexos 14, 15, 16, 17 y 18.

ARTICULO 125 — La Reglamentación será propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la promulgación de esta Ley, manteniendo vigencia hasta su aprobación la Reglamentación del Decreto Ley 333/58 en su parte pertinente y en todo aquello que no se oponga a la presente.

ARTICULO 126 — Es atribución del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, reglamentar los servicios internos y emitir directivas, instrucciones y órdenes que faciliten la mejor interpretación y aplicación de esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 127 — Queda expresamente determinado que todos los recursos y reclamos que formule el personal sea cual fuera su situación de revista, serán tramitados por ante la Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quedando de hecho desestimado cualquier trámite que se realice directamente ante otra autoridad.

ARTICULO 128 — Es facultad del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, organizar los escalafones de personal en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.

ARTICULO 129 — En ningún caso por aplicación de la presente Ley, las remuneraciones del personal podrán ser inferiores a las que venía percibiendo. En el caso de que resultaren mayores deberán continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.

ARTICULO 130 — Se exceptúa de lo determinado en el artículo 94, inciso b), al personal procedente del Escalafón Técnico — Profesional y Técnico Subprofesional de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA existentes ala fecha de promulgación de esta Ley. Dichos escalafones continuarán rigiéndose por la Ley más favorable. La Reglamentación de esta Ley determinará las pautas a tener en cuenta para la administración y gobierno de estos escalafones.

ARTICULO 131 — Comuníquese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José Martínez de Hoz.

Albano E. Hargindeguy.

David R.H. de la Riva

ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL

Categoria

Clasificac.

Grado

Equivalencia del Personal de Alumnos

PERSONAL

SUPERIOR

Oficiales Superiores

Crio. General

Crio. Mayor

Crio. Insp.

Oficiales Jefes

Comisario

Subcomisario

Oficiales Subalternos

Principal

Inspector

Subinspector

Ayudante

PERSONAL

SUBALTERNO

Suboficiales Superiores

Sub. Mayor

Sub. Auxiliar

Sub. Escribiente

Sargento 1º

Sargento 1º Cadete

Suboficiales Subalternos

Sargento

Cabo 1º

Cabo

Sargento Cadete

Cabo 1° Cadete

Cabo Cadete

Agentes

Agente

Bombero

Cadete 1° año y

Cadete 2º año

Aspirantes

Agente

Bombero

ALUMNOS

Cadetes de 3er año

Sargento 1°

Sargento

Cabo1°

Cabo

Cadetes de 2do año

Cadete

Aspirantes

Cadete

Nota: A los efectos de la aplicación de esta escala se considera que el personal de alumnos tiene Estado Policial a partir del momento que es dado de alta efectiva en el Instituto de Reclutamiento respectivo. Cuando el Cadete del último curso cumpla un acto del servicio con funciones de Oficial, será considerado como Oficial Ayudante.

ESCALAFONES POLICIALES (Categoría : Personal Superior)

ANEXO II

Nro. Agrupamiento

Escalafón

Pers.

Grado

Máximo

A Alcanzar

Observ

1 SEGURIDAD

Seguridad

Masc.

Crio. Gral.

Se agrupará de acuerdo a las especialidades que determine la reglamentación.

2 APOYO

A — Bomberos

Masc.

Crio Gral.

B.— Comunicaciones

Masc.

Crio.Gral.

C — Femenino

Fem.

Principal

3 PROFESIONAL

A — Administración

Masc.

Crio. Mayor

B — Sanidad

Masc.

Crio. Mayor

C — Jurídico

Masc.

Crio. Mayor

D — Músico

Masc.

Crio. Inspector

E —Técnico

Masc.

Crio. Inspector

F. —Veterinario

Masc.

Crio. Inspector

Nota: La procedencia surge de considerar en primer término la función que cumple y dentro de ella el Escalafón a que se pertenece excepto para el Escalafón Femenino la que en todos los casos se hará por especialidad y a continuación del personal masculino del correlativo escalafón.

ESCALAFONES POLICIALES (categoría personal Subalterno)

ANEXO III

Nro. Agrupamiento

Escalafón

Pers.

Grado

Máximo

A Alcanzar

Observ

1 SEGURIDAD

Seguridad

Masc.

Sub. Mayor.

Se agrupará de acuerdo a las especialidades.

2 APOYO

A — Bomberos

Masc.

Sub. Mayor

B.— Comunicaciones

Masc.

Sub. Mayor

C — Femenino

Fem.

Sub. Mayor

3 PROFESIONAL

A — Administrativo

Masc.

Sub. Mayor

que determine la reglamentación

B — Sanidad

Masc.

Sub. Mayor

C — Músico

Masc.

Sub. Mayor

D —Arsenales

Masc.

Sub. Mayor

E —Técnico

Masc.

Sub. Mayor

F. —Veterinario

Masc.

Sub. Mayor

G —Oficinista

Masc.

Sub. Mayor

Nota: La procedencia surge de considerar en primer término la función que cumple y dentro de ella el Escalafón a que se pertenece excepto para el Escalafón Femenino la que en todos los casos se hará por especialidad y a continuación del personal masculino del correlativo escalafón.

ANEXO IV

Grado

Escalafón

Seguridad

Escalaf. de apoyo

Escalafones Profesionales

Observ.

Bom.

Com.

Fem.

Adm.

San.

(1)

Jur.

(1)

Mús.

Tec.

Vet.

(1)

1

Crio.

Gral.

2

2

2

2

Crio.

Mayor

2

2

2

2

2

2

3

Crio.

Insp.

2

2

2

3

3

3

2

2

2

4

Crio.

2

2

2

3

3

3

4

4

4

5

Sub.

Crio.

3

3

3

4

5

5

5

5

6

6

Ppal.

4

4

4

6

5

5

5

5

5

6

7

Insp.

3

3

3

6

3

4

4

4

4

5

8

Sub.

Insp.

3

3

3

7

3

4

4

4

4

5

9

Ayte.

3

3

3

7

3

4

4

(1) El ingreso a la Institución se hace en el grado de Subinspector.

ANEXO V

Grado

Escalafón

Seguridad

Escalaf. de apoyo

Escalafones Profesionales

Of.

Bom.

Com.

Fem.

Adm.

San.

Mús.

Ars.

Tec.

Vet.

1

Sub.

Mayor

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

Sub.

Auxiliar

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

3

Sub.

Escrib.

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

2

4

Sgto.1°

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

5

Sgto.

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

6

Cabo 1°

3

3

3

3

3

3

3

3

3

3

3

7

Cabo

3

3

3

3

3

3

3

3

3

3

3

8

Agente o

Bombero

3

3

3

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FE DE ERRATA

(publicada en B.O. 28/5/1979)

LEY N°21.965

Se hace saber que en la edición del día 2/4/79 del Boletín Oficial, en donde salió publicada la mencionada ley, se han deslizado los siguientes errores de imprenta:

DONDE DICE:

DEBE DECIR:

(En el mensaje)

Transitorial

Transitorias

B — Análisis previo del Título I

B — Análisis del Título I

Las abligaciones

Las obligaciones

Que corresponde

Que le corresponde

En su parte final trata las. El Capitulo del

En su parte final trata las limitaciones para el ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior.

establese

establece

(Texto de la Ley)

Estado Policial

TITULO I

TITULO I

Estado Policial

Alcance

CAPITULO I

CAPITULO I

Alcance

(ART. N° 9)

de acuerdo con as disposiciones es en vigencia

de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia

El uncione po lo s superiores que en cada caso

El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino.

(ART. N° 10)

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo.

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo

(ART. N°13)

Antidad

Antigüedad

(ART. N°15)

Procedencia

precedencia

(ART. N°16)

pasdo

pasado

consdrará

considerará

ARTICULO 2 —

ARTICULO 22 —

(ART. N° 24)

disponibilidads

disposiciones

(ART. N° 27)

Las capacidades y limitaciones selaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.

Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.

(ART. N° 36)

complementar

completar

(ART. N° 49)

Gasto

gastos

(ART. N° 47)

o funciones previstos eb las leyes

o funciones no previstos en las leyes

(ART. N° 49)

según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente.

según resulte aquella del causante.

se sustancie la causa disciplinaria emergente.

(ART. N° 53)

Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo

Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo

(ART. N° 80)

de lestado

del Estado

(ART. 81)

prescripto

prescrito

(ART. 82)

prescripto

prescrito

(ART. 85)

suspederse

suspenderse

(ART. 93)

I. La simple riesgozas

I Simple riesgosa

(ART. 94)

ofic

oficial

agent

agente

(ART. 98)

le fijara siguiente haber de retiro revistado

se le fijará el siguiente haber de retiro revistando

Enfermeda

enfermedad

d acuerdo

de acuerdo

(ART. 102)

Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos

Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos

Cursarán

Cursaren

ARTICULO 10

ARTICULO 103

ARTICULO 10

ARTICULO 105

ARTICULO 10

ARTICULO 106

ARTICULO 10

ARTICULO 107

(ART.108)

Mnisterio

Ministerio

(ART.120)

en o returno, por el

en actividad o retiro, por el

(ART.121)

forma de del y ejecución las normas de este capítulo

lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo

| Años de Servicio | Personal Superior | Personal Subalterno | | --- | --- | --- | | 10 | 30 % | 30 % | | --- | --- | --- | | 11 | 34 % | 34 % | | 12 | 38 % | 38 % | | 13 | 42 % | 42 % | | 14 | 46 % | 46 % | | 15 | 50 % | 50 % | | 16 | 53 % | 55 % | | 17 | 56 % | 60 % | | 18 | 59 % | 65 % | | 19 | 62 % | 70 % | | 20 | 65 % | 75 % | | 21 | 69 % | 80 % | | 22 | 73 % | 85 % | | 23 | 77 % | 90 % | | 24 | 81 % | 95 % | | 25 | 85 % | 100 % | | 26 | 88 % | 100 % | | 27 | 91 % | 100 % | | 28 | 94 % | 100 % | | 29 | 97 % | 100 % | | 30 | 100 % | 100 % | | Categoria | Clasificac. | Grado | Equivalencia del Personal de Alumnos | | --- | --- | --- | --- | | PERSONAL

SUPERIOR | Oficiales Superiores | Crio. General Crio. Mayor Crio. Insp. | | | Oficiales Jefes | Comisario Subcomisario | | | | Oficiales Subalternos | Principal Inspector Subinspector Ayudante | | | | PERSONAL

SUBALTERNO | Suboficiales Superiores | Sub. Mayor Sub. Auxiliar Sub. Escribiente Sargento 1º | Sargento 1º Cadete | | Suboficiales Subalternos | Sargento Cabo 1º Cabo | Sargento Cadete Cabo 1° Cadete Cabo Cadete | | | Agentes | Agente Bombero | Cadete 1° año y Cadete 2º año | | | Aspirantes | Agente Bombero | | | | ALUMNOS | Cadetes de 3er año | Sargento 1° Sargento Cabo1° Cabo | | | Cadetes de 2do año | Cadete | | | | Aspirantes | Cadete | | |

| Nro. Agrupamiento | Escalafón | Pers. | Grado Máximo A Alcanzar | Observ | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 SEGURIDAD | Seguridad | Masc. | Crio. Gral. | Se agrupará de acuerdo a las especialidades que determine la reglamentación. | | 2 APOYO | A — Bomberos | Masc. | Crio Gral. | | | B.— Comunicaciones | Masc. | Crio.Gral. | | | | C — Femenino | Fem. | Principal | | | | 3 PROFESIONAL | A — Administración | Masc. | Crio. Mayor | | | B — Sanidad | Masc. | Crio. Mayor | | | | C — Jurídico | Masc. | Crio. Mayor | | | | D — Músico | Masc. | Crio. Inspector | | | | E —Técnico | Masc. | Crio. Inspector | | | | F. —Veterinario | Masc. | Crio. Inspector | | |

| Nro. Agrupamiento | Escalafón | Pers. | Grado Máximo A Alcanzar | Observ | | --- | --- | --- | --- | --- | | 1 SEGURIDAD | Seguridad | Masc. | Sub. Mayor. | Se agrupará de acuerdo a las especialidades. | | 2 APOYO | A — Bomberos | Masc. | Sub. Mayor | | | B.— Comunicaciones | Masc. | Sub. Mayor | | | | C — Femenino | Fem. | Sub. Mayor | | | | 3 PROFESIONAL | A — Administrativo | Masc. | Sub. Mayor | que determine la reglamentación | | B — Sanidad | Masc. | Sub. Mayor | | | | C — Músico | Masc. | Sub. Mayor | | | | D —Arsenales | Masc. | Sub. Mayor | | | | E —Técnico | Masc. | Sub. Mayor | | | | F. —Veterinario | Masc. | Sub. Mayor | | | | | G —Oficinista | Masc. | Sub. Mayor | |

| N° | Grado | Escalafón Seguridad | Escalaf. de apoyo | Escalafones Profesionales | Observ. | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Bom. | Com. | Fem. | Adm. | San. (1) | Jur. (1) | Mús. | Tec. | Vet. (1) | | | | | | 1 | Crio. Gral. | 2 | 2 | 2 | — | — | — | — | — | — | — | | | 2 | Crio. Mayor | 2 | 2 | 2 | — | 2 | 2 | 2 | — | — | — | | | 3 | Crio. Insp. | 2 | 2 | 2 | — | 3 | 3 | 3 | 2 | 2 | 2 | | | 4 | Crio. | 2 | 2 | 2 | — | 3 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | | | 5 | Sub. Crio. | 3 | 3 | 3 | — | 4 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | | | 6 | Ppal. | 4 | 4 | 4 | 6 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 6 | | | 7 | Insp. | 3 | 3 | 3 | 6 | 3 | 4 | 4 | 4 | 4 | 5 | | | 8 | Sub. Insp. | 3 | 3 | 3 | 7 | 3 | 4 | 4 | 4 | 4 | 5 | | | 9 | Ayte. | 3 | 3 | 3 | 7 | 3 | — | — | 4 | 4 | — | |

| N° | Grado | Escalafón Seguridad | Escalaf. de apoyo | Escalafones Profesionales | Of. | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Bom. | Com. | Fem. | Adm. | San. | Mús. | Ars. | Tec. | Vet. | | | | | | 1 | Sub. Mayor | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | | 2 | Sub. Auxiliar | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | | 3 | Sub. Escrib. | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | | 4 | Sgto.1° | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | | 5 | Sgto. | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | | 6 | Cabo 1° | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | | 7 | Cabo | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | | 8 | Agente o Bombero | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 | 3 |

DONDE DICE: DEBE DECIR:
(En el mensaje)
Transitorial Transitorias
B — Análisis previo del Título I B — Análisis del Título I
Las abligaciones Las obligaciones
Que corresponde Que le corresponde
En su parte final trata las. El Capitulo del En su parte final trata las limitaciones para el ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior.
establese establece
(Texto de la Ley)
Estado Policial TITULO I
TITULO I Estado Policial
Alcance CAPITULO I
CAPITULO I Alcance
(ART. N° 9)
de acuerdo con as disposiciones es en vigencia de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia
El uncione po lo s superiores que en cada caso El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino.
(ART. N° 10)
b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo. b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo
(ART. N°13)
Antidad Antigüedad
(ART. N°15)
Procedencia precedencia
(ART. N°16)
pasdo pasado
consdrará considerará
ARTICULO 2 — ARTICULO 22 —
(ART. N° 24)
disponibilidads disposiciones
(ART. N° 27)
Las capacidades y limitaciones selaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance. Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance.
(ART. N° 36)
complementar completar
(ART. N° 49)
Gasto gastos
(ART. N° 47)
o funciones previstos eb las leyes o funciones no previstos en las leyes
(ART. N° 49)
según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente. según resulte aquella del causante.
se sustancie la causa disciplinaria emergente.
(ART. N° 53)
Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo
(ART. N° 80)
de lestado del Estado
(ART. 81)
prescripto prescrito
(ART. 82)
prescripto prescrito
(ART. 85)
suspederse suspenderse
(ART. 93)
I. La simple riesgozas I Simple riesgosa
(ART. 94)
ofic oficial
agent agente
(ART. 98)
le fijara siguiente haber de retiro revistado se le fijará el siguiente haber de retiro revistando
Enfermeda enfermedad
d acuerdo de acuerdo
(ART. 102)
Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos
Cursarán Cursaren
ARTICULO 10 ARTICULO 103
ARTICULO 10 ARTICULO 105
ARTICULO 10 ARTICULO 106
ARTICULO 10 ARTICULO 107
(ART.108)
Mnisterio Ministerio
(ART.120)
en o returno, por el en actividad o retiro, por el
(ART.121)
forma de del y ejecución las normas de este capítulo lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo

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