FUERZAS DE SEGURIDAD
Policía Federal Argentina
Normas que regulan las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.
LEY N° 21.965
Buenos Aires, 27 de marzo de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
TITULO I
Estado Policial
CAPITULO I
Alcance
ARTICULO 1°. — La presente Ley alcanza al
personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula
los derechos de los causa habientes.
ARTICULO 2°— El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.
ARTICULO 3° — El estado policial es la
situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y
derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el
personal en actividad o retiro.
ARTICULO 4° — La situación de
"actividad" es aquella propia del personal perteneciente a la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA que, teniendo estado policial, tiene la obligación de
desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen
las disposiciones legales pertinentes. El personal en actividad
conforme el cuadro permanente.
ARTICULO 5° — La situación de "retiro"
es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente,
manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de
funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en
esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 6°— El estado policial se pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 7° — La pérdida del estado
policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad
que pudiera corresponder al causante o a sus derecho — habientes, si se
acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo
personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de
personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que
hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el
mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los
derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la
Reglamentación.
CAPITULO II
Deberes, Obligaciones y Derechos
ARTICULO 8°— El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:
Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.
No integrar, participar o adherir al accionar de
entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la
tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos.
Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Defender contra las vías de hecho, la vida, la
libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o
integridad personal.
ARTICULO 9° — El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:
Mantener el orden público, preservar la seguridad
pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia,
aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.
La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden.
La aceptación del grado, título y distinciones
que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las
disposiciones legales en vigencia.
El desempeño de los cargos, funciones y
comisiones ordenados por los superiores que en cada caso correspondan
de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido
para cada grado y destino.
La no aceptación ni desempeño de cargos,
funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización
expresa y previa de la autoridad competente.
La no participación en actividades políticas,
partidarias o gremiales, ni el desempeño de funciones públicas propias
de cargos electivos.
Abstenerse en absoluto de integrar o participar
en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el
desempeño de la función policial.
Atender con carácter exclusivo y permanente el
ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés
institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta
Ley.
El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo.
ARTICULO 10— El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:
Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su Reglamentación.
Asignación del cargo que reglamentariamente
corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones
inherentes al mismo.
Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.
Los honores policiales y facultades que para el
grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
Percepción de los haberes que para cada grado y
situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho
habientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley
y las disposiciones legales vigentes en la materia.
Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.
ARTICULO 11 — Para el personal en
situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a
los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de
esta Ley:
Está sujeto al régimen disciplinario y a los
tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones
con que hubiera pasado a la situación de "retiro".
Constituye determinación personal la solicitud de
funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar
servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.
Cuando fuere llamado a prestar servicios, no
acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma,
excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o
parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto
expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.
No tiene facultades disciplinarias, excepto que
desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente
respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
Debe concurrir al mantenimiento del orden
público, la seguridad y la prevención y represión del delito. Los actos
cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos
sus efectos como ejercidos por personal en actividad.
Puede ocupar cargos públicos y desempeñar
funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial,
según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.
En actividades comerciales, políticas o
manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su
grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su
jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones
vigentes.
Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación.
CAPITULO III
Jerarquía, Superioridad y Precedencia
ARTICULO 12 — La jerarquía es el orden que
determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece
por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la
jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados
y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I
de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía
respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad.
ARTICULO 13 — Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:
La superioridad por cargo es la que resulta de la
dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno
desempeña dentro de un mismo organismo.
La superioridad jerárquica es la que emana de
poseer un grado más elevado de acuerdo a la escala jerárquica señalada
en el artículo 12.
La superioridad por antigüedad es la que a
igualdad de grado se determina, sucesivamente, por antigüedad en el
mismo, por la antigüedad general y por la edad.
ARTICULO 14 — Para el personal del
mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa se establece
el siguiente orden de precedencia:
Personal en situación de actividad.
Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
Personal en situación de retiro.
ARTICULO 15 — La antigüedad relativa
del personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia
correspondiente será la que surja de los Anexos II y III de la presente
Ley y lo que establezca la Reglamentación pertinente.
ARTICULO 16 — El tiempo pasado por el
personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea
computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la
superioridad por antigüedad.
ARTICULO 17 — El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.
CAPITULO IV
Baja y Reincorporación
ARTICULO 18 — Ningún integrante del personal
policial podrá ser separado de la Institución sino en virtud de causa
prevista en esta Ley y por resolución fundada emanada de autoridad
competente, previo cumplimiento de las formas legales y reglamentarias
dispuestas para cada caso.
ARTICULO 19 — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:
Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.
Para el personal del cuadro permanente que,
teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no le
corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.
Por cesantía
Por exoneración.
Por pérdida o suspensión de los derechos
inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de
años de servicio del causante.
ARTICULO 20 — La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:
Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal superior.
Por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal subalterno y alumnos.
ARTICULO 21 — La baja solicitada por
el causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre
sumariado administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o
procesado, en los casos que determine la Reglamentación.
Durante los estados de guerra o de sitio y en los
casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la
autoridad competente.
ARTICULO 22 — El personal de baja por
las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser
reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:
Lo solicite en el término de DOS (2) años a partir de la baja
El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente
su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el caso del personal subalterno.
Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 23 — La reincorporación se
hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el
causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en
actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo
escalafón.
TITULO II
Personal Policial en Actividad
CAPITULO I
Agrupamientos
ARTICULO 24 — El personal en situación de
"actividad" conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de
desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las
disposiciones legales y reglamentarias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 25 — De acuerdo a la escala
jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de
personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el
Anexo I de esta Ley.
ARTICULO 26 — De acuerdo con las
funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal
se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en
los Anexos II y III.
ARTICULO 27 — Los escalafones
proporcionan a cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones
propias de la especialidad que los caracteriza. Las capacidades y
limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar,
tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La
Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar,
relacionados con la jerarquía que se alcance.
CAPITULO II
Escalafones
ARTICULO 28 — Los escalafones para el
personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la
evolución técnico — profesional, serán los que especifican los Anexos
II y III.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá crear otros escalafones o modificar
los existentes.
ARTICULO 29 — Es facultad del Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA autorizar un cambio de escalafón del
personal subalterno, previo examen de capacidad, de acuerdo a los
requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley, cuando exista
causa fundada y la medida responda a un evidente interés institucional.
ARTICULO 30 — Dentro de un mismo
escalafón, el personal que posea más de una especialidad podrá cambiar
de una a otra, de acuerdo a las necesidades policiales y a lo que
determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 31 — Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.
CAPITULO III
Efectivos
ARTICULO 32 — La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTICULO 33 — Los efectivos serán
propuestos por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del Ministerio de Defensa, a
través del proyecto anual de presupuesto de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
ARTICULO 34 — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, una vez aprobada la LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION,
comunicará a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA qué efectivos globales
dispondrá.
ARTICULO 35 — El Jefe de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, dispondrá la distribución interna de los efectivos
básicos asignados de acuerdo a las necesidades orgánicas.
ARTICULO 36 — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá
completar efectivos en cualquier momento mediante llamado a prestar
servicios de personal en situación de "retiro". Este llamado, cuando la
necesidad lo imponga, prescindirá de su previsión o no en la LEY DE
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
CAPITULO IV
Ingresos
ARTICULO 37 — El Personal Superior del cuadro
permanente se incorporará: a) El de los Escalafones de Seguridad,
Bomberos Comunicaciones , previa capacitación en la Escuela de Cadetes
"Coronel Ramón L. Falcón", y b) El perteneciente al resto de los
Escalafones que cita el Anexo II y otros que se creen para desempeñar
funciones profesionales, previa capacitación en la Escuela de Cadetes
"Coronel Ramón L. Falcón" o por concurso de admisión y posterior curso
de adaptación y obtención de las aptitudes propias del estado policial,
según lo que determine para cada una de las especialidades que lo
conforman la Reglamentación de esta Ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N°23.004B.O. 12/12/1983.)
ARTICULO 38 — El ingreso a la Escuela
de Policía se concederá únicamente a los argentinos nativos y que
reúnan los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.
Los Cadetes que satisfagan las exigencias impuestas
en los cursos establecidos egresarán con el grado de Ayudante, el que
será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa propuesta del
Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 39 — La participación en los
concursos de admisión para el ingreso del personal superior y los
cursos posteriores que cita el artículo 37, inciso b), comprende
exclusivamente a los argentinos nativos y que reúnan los requisitos que
prescriba la Reglamentación de esta Ley. Los que satisfagan las
exigencias impuestas y el orden de mérito establecidos serán dados de
alta en comisión con el grado que en cada caso determine la
Reglamentación de esta Ley. Al personal "en comisión" que acredite en
un lapso de DOS (2) años las aptitudes requeridas, se le concederá el
alta efectiva en la jerarquía que determina el Anexo IV.
ARTICULO 40 — El personal subalterno del cuadro permanente se incorporará:
En los Institutos u otros destinos que en cada caso se determine.
Mediante concurso de admisión y/o cursos de
capacitación de acuerdo a las necesidades de cada uno de los
escalafones y a lo que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 41 — El ingreso del personal
subalterno se concederá únicamente a los argentinos nativos que reúnan
los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.
Los que satisfagan las exigencias impuestas egresarán como Agente o Bombero, según el escalafón a que pertenezcan.
ARTICULO 42 — El personal egresado de
la Escuela de Policía, quedará exceptuado del servicio militar
obligatorio, pasando a la reserva como soldado instruido en el arma de
Infantería.
ARTICULO 43 — El egreso de los
Institutos de formación y capacitación creará en el personal
involucrado, las siguientes obligaciones, en cuanto a la prestación de
servicios policiales:
Para el personal superior CUATRO (4) años.
Para el personal subalterno TRES (3) años.
ARTICULO 44 — El personal policial
cuya baja o separación se produzca a su pedido o por abandono del
servicio, antes de que se cumplan los plazos establecidos en el
artículo 43, deberá reintegrar al Estado los gastos que hubiere
demandado su formación profesional en los casos y formas que la
Reglamentación establezca.
ARTICULO 45 — A solicitud de los
causantes y por situaciones muy justificadas, el Jefe de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, podrá dejar sin efecto la obligación que cita el
artículo 43, en cuyo caso el personal solicitante deberá indemnizar al
Estado los gastos que haya demandado su preparación hasta la fecha de
su egreso del Instituto respectivo tal como lo señala el artículo 44.
CAPITULO V
Situaciones de revista
ARTICULO 46 — El personal en actividad podrá
revistar en una de estas tres situaciones: Servicio efectivo,
disponibilidad o servicio pasivo.
ARTICULO 47 — Revistará en servicio efectivo cuando se encuentre:
Prestando servicios en la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA y desempeñe funciones propias de su jerarquía o cumpla
comisiones afines al servicio policial u otras de interés
institucional.
Con licencia por enfermedad contraída o agravada
o por accidente producido en y por acto del servicio, por acto del
servicio o en servicio, hasta DOS (2) años. Al término de ese tiempo se
establecerá su aptitud para el servicio.
Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, hasta DOS (2) meses.
Con licencia por asuntos personales hasta DOS (2) meses. Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera.
Con licencia extraordinaria por antigüuedad, hasta SEIS (6) meses.
El personal superior, por disposición del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, desempeñando cargos o funciones no previstos en las
leyes y reglamentos de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un
alejamiento de sus funciones específicas por más de UN (1) día y hasta
un máximo de DOS (2) meses, al término de los cuales se determinará su
situación.
ARTICULO 48 — Revistará en disponibilidad cuando se encuentre:
Por un tiempo de hasta UN (1) año a la espera de
asignación de destino. Cumplido ese lapso deberá asignársele destino o
ser sometido a junta de calificación.
De ser considerado en aptitud, deberá asignársele destino.
Por designación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
desempeñando cargos o funciones no previstas en las leyes y reglamentos
de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un alejamiento del
servicio efectivo por más de DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como
máximo.
Esta situación alcanzará exclusivamente al personal superior y al término se determinará su situación.
Con licencia por enfermedad o accidente
desvinculado del servicio, a partir de los DOS (2) meses y hasta SEIS
(6) meses como máximo.
Con licencia por asuntos personales que excedan de DOS (2) meses y hasta completar SEIS (6) meses.
Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera
y no podrá ser concedida juntamente con la prevista en el inciso e) del
artículo 47.
En condición de desaparecido, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.
Cuando tramitando el retiro voluntario,
solicitare conjuntamente el pasaje a esta situación, desde el momento
que lo determine el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
El sumariado administrativamente por causas
graves, si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a
solicitud del órgano disciplinario instructor hasta tanto se dicte la
resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del
procedimiento.
Detenido por hecho vinculado al servicio o con
prisión preventiva y que por las características fundadas del mismo no
afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será
determinada por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 49 — Revistará en servicio pasivo cuando se encuentre:
En la situación señalada en el artículo 48,
inciso b), desde que exceda los SEIS (6) meses y hasta un máximo de DOS
(2) años. En caso de no reintegrarse al servicio efectivo pasará
automáticamente a retiro.
En la situación señalada en el artículo 48,
inciso c), desde los SEIS (6) meses hasta los DOS (2) años como máximo
en que la Junta Médica resolverá si debe reintegrarse al servicio; caso
contrario pasará a retiro.
En la situación señalada en el artículo 48,
inciso d), a partir de los SEIS (6) meses y hasta UN (1) año como
máximo. Si no se reintegrare al servicio efectivo pasará a retiro.
Detenido o con prisión preventiva por hecho
vinculado al servicio por el tiempo que dure la privación de la
libertad a cuya finalización se determinará de acuerdo a su
responsabilidad, la situación de revista del causante.
Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno
al servicio, hasta que se sustancie la causa disciplinaria emergente, a
cuyo término se reintegrará al servicio o será separado según resulte
aquélla.
Cesada la privación de la libertad antes de la
finalización de la causa administrativa se determinará, de acuerdo a su
responsabilidad la situación de revista del causante.
Registro I.G.P.J. N°44.022
Detenido o sometido a proceso judicial,
cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o
afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, mientras se
sustancie la causa disciplinaria emergente.
Condenado, si por el carácter y duración de la
pena o naturaleza del hecho no procede su separación, mientras dure el
impedimento.
El personal policial respecto del cual se haya
solicitado su cesantía o exoneración, hasta que se dicte la resolución
definitiva.
ARTICULO 50 — El tiempo pasado en
servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y
retiro, excepto en el llamado a prestar servicios a su solicitud.
ARTICULO 51 — El tiempo pasado en
disponibilidad, salvo el correspondiente a la licencia por motivos
personales, será computado a los fines del ascenso y retiro. El
correspondiente a la licencia por motivos personales se computará
exclusivamente a los fines del retiro.
ARTICULO 52 — El tiempo pasado en
pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el
personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y
fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.
ARTICULO 53 — Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo.
ARTICULO 54 — El personal llamado a prestar servicios podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
Servicio efectivo en los casos previstos en el artículo 47, incisos a), b) y c).
Disponibilidad en el caso previsto en el artículo 48, incisos e) y h).
Pasiva en los casos previstos en el artículo 49,
incisos d) y e), este último sin percepción de los haberes de su
situación de llamado a prestar servicio.
CAPITULO VI
Promociones
ARTICULO 55 — El ascenso se otorga siempre al
grado inmediato superior. Tendrá carácter de ordinario o extraordinario
y a quien le fuera otorgado, le crea la obligación de prestar servicio
efectivo durante UN (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que
determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 56 — El ascenso ordinario se
conferirá anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas y
abarcará al personal que haya satisfecho las exigencias que determine
esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 57 — El ascenso extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
Por acto destacado del servicio, cuyo mérito se acredite fehaciente y documentadamente.
Por pérdida de las aptitudes psíquicas y/o físicas a causa de un acto como se detalla en el inciso a)
Por pérdida de la vida en las mismas circunstancias precedentes (ascensos "post — mortem").
ARTICULO 58 — Los ascensos
extraordinarios serán concedidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por
el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo al grado del
promovido, según las normas que se determinan para los ascensos
ordinarios.
Cuando se trate de ascensos "post — mortem" o el
promovido se encuentre llamado a prestar servicios o retirado, serán
otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 59 — Los ascensos extraordinarios serán previamente considerados por las Juntas de Calificaciones que en cada caso correspondan.
ARTICULO 60 — Los ascensos ordinarios
del personal superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y los del personal
subalterno el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
ARTICULO 61 — A los fines de regular
los ascensos de acuerdo a los intereses institucionales y mantener una
adecuada proporcionalidad, entre los ingresos y egresos, el personal
será agrupado en fracciones variables en su número según la jerarquía,
escalafón, especialidad y categoría del personal que se considere. La
Reglamentación de esta Ley fijará el número de fracciones a considerar
en cada caso.
ARTICULO 62 — Para ser ascendido al
grado inmediato superior es necesario contar con vacantes en dicho
grado, estar comprendido en la fracción o fuera de fraccionamiento,
cumplir con las exigencias que especifique la Reglamentación y tener en
el grado el tiempo mínimo de años que establecen los Anexos IV y V.
ARTICULO 63 — La calificación de las
aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso
como para la eliminación, estará a cargo de las Juntas de
Calificaciones, las que integradas como determine la Reglamentación de
esta Ley, serán órganos de asesoramiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, quien resolverá sobre el particular.
ARTICULO 64 — De acuerdo con las
funciones específicas, origen del ingreso y escalafón, los grados
máximos a alcanzar se especifican en los Anexos II y III.
ARTICULO 65 — Los ascensos ordinarios
se concederán en todos los casos por antigüedad y/o selección en la
forma y circunstancias que determine la Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 66 — No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Con licencia por enfermedad prevista en el artículo 47, incisos b) y c) y en el artículo 48, inciso c).
Cuando acredite poseer las aptitudes psicofísicas
necesarias, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera
correspondido, manteniendo su antigüedad.
Desaparecido, hasta tanto cese esta situación.
De no resultar responsable de la misma se procederá por similitud a lo determinado en el inciso a).
En pasiva, hasta que se resuelva su causa por
regularización, absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que
no sea motivo de postergación, oportunidad en que se obrará por
similitud a lo determinado en el inciso a).
CAPITULO VII
Licencias
ARTICULO 67 — Se entiende por licencia la
autorización concedida al personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en
actividad o llamado a prestar servicios para eximirse temporariamente
de las exigencias del servicio por un período de UN (1) día o más.
ARTICULO 68 — El personal policial tendrá derecho al uso de las siguientes licencias: Ordinarias, extraordinarias y especial.
ARTICULO 69 — La licencia ordinaria es
la que se otorga una vez al año al personal policial con arreglo a lo
que en la materia establezca la Reglamentación de esta Ley. La licencia
ordinaria no será acumulativa, es de carácter obligatorio y su
cumplimiento sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, Subjefe o Superintendentes, cuando
existieran razones que así lo justifiquen.
ARTICULO 70 — La licencia
extraordinaria tiene por finalidad la atención de asuntos personales,
de familia, de servicio o los de otra naturaleza. Se agrupará según los
motivos en:
Por antigüedad.
Por asuntos personales.
Por matrimonio.
Por nacimiento.
Por fallecimiento.
Por asuntos del servicio.
Por estímulo.
Por estudio.
ARTICULO 71 — La licencia especial se concede para la atención de la salud, agrupándose según los motivos en:
Licencia para donar sangre.
Licencia por enfermedad común.
Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, vinculado al servicio.
Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, desvinculado del servicio.
Licencia por maternidad.
ARTICULO 72 — La licencia
extraordinaria por antigüedad se concederá solamente al personal que
encontrándose en situación de servicio efectivo, expresara su
determinación de solicitar el retiro, cuando tenga una antigüedad
mínima de VEINTINUEVE (29) años para el personal superior y
VEINTICUATRO (24) años para el personal subalterno. La duración no
podrá ser mayor de SEIS (6) meses y a su término el causante pasará a
la situación prevista en el artículo 48, inciso f).
ARTICULO 73 — La Reglamentación de
esta Ley fijará los requisitos, alcances, términos y atribuciones para
solicitar y conceder las restantes licencias.
CAPITULO VIII
Haberes
ARTICULO 74 — El personal en situación de
actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales,
suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine
expresamente esta Ley y su Reglamentación.
El personal que sea designado Jefe o Subjefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA, percibirá además el total de lo que se
liquide en concepto de gastos por representación, que para su cargo
corresponda.
ARTICULO 75 — El sueldo básico y la
suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal
policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la
Reglamentación se denominará "haber mensual".
Cualquier asignación que en el futuro resulte
necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista
carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que
establezca la norma legal que la otorgue.
La remuneración total correspondiente al grado de
Comisario General será igual a aquella que perciba por todo concepto,
el personal que tenga el grado máximo en las Fuerzas de Seguridad.
Para los grados inferiores el "haber mensual" se
fijará en base a escala de coeficientes que establecerá el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, partiendo del grado máximo que será equivalente a
UNO (1).
Los agregados al sueldo básico, que integran el
haber mensual y demás suplementos y compensaciones, constituyen el
reintegro de los mayores gastos que origina la responsabilidad
profesional, no computándose en consecuencia a los efectos de la
liquidación de gravámenes impositivos correspondientes al personal que
reviste en actividad, retiro o jubilación de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y sus ampliatorias y Reglamentaciones.
ARTICULO 76 — Los suplementos generales para el personal en actividad serán:
"Antigüedad de servicios", que lo percibirá en
cada grado y en el monto y condiciones que determine la Reglamentación
de esta Ley.
"Tiempo mínimo en el grado", que lo percibirá a
partir del momento que cumpla los tiempos determinados en los Anexos IV
y V de la presente Ley, y en el monto que determine la Reglamentación.
“Título”: tendrá derecho a percibirlo todo el
personal con estado policial, cualquiera sea su condición de ingreso.
Su monto variará de acuerdo al plan de carrera en que el personal se
hubiere graduado:
Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5)
o más años de estudios del tercer nivel, veinticinco por ciento (25%)
del sueldo básico.
Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro
(4) años de estudios del tercer nivel, quince por ciento (15%) del
sueldo básico.
Título universitario o de estudios superiores que demanden uno (1)
hasta tres (3) años de estudios del tercer nivel, diez por ciento (10%)
del sueldo básico.
(Inciso c) incorporado por art. 1° de laLey N° 26.884B.O. 02/10/2013)
ARTICULO 77 — Los suplementos
particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien
desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o
provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que
fije la Reglamentación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá crear, además,
otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea
sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los
medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o
situaciones especiales en que deba actuar.
ARTICULO 78 — El personal que deba
realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades propias
del servicio será compensado en la forma y condiciones que determine la
Reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 79 — El personal policial en actividad percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada situación se determina:
Servicio efectivo: la totalidad de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 74 que en razón de su
grado, antigüedad, destino, actividad, especialización, etc. le
corresponda.
Disponibilidad: la totalidad de las
remuneraciones que corresponda por similitud a lo expresado en el
inciso a), excepto los que se encuentren con licencia por asuntos
personales, tal como se indica en el artículo 48, inciso d). Cuando se
dé esta circunstancia y mientras dure la licencia, el causante no
percibirá haberes.
Pasiva: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total
de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo. El
personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera
absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le
hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación. El
personal con licencia por asuntos personales (artículo 49, inciso c) no
percibirá haberes mientras dure la licencia.
En condición de desaparecido los derecho —
habientes percibirán las remuneraciones que le corresponda al causante
en la situación de revista que tenía y hasta tanto se aclare su
situación jurídicamente.
TITULO III
Personal Policial En Retiro
CAPITULO I
Retiro . Generalidades
ARTICULO 80 — Salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores, el retiro es definitivo y produce los siguientes efectos:
Cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón del causante.
No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso de llamado a prestar servicios.
Modifica los derechos y obligaciones específicos
del personal en actividad, manteniendo los deberes del artículo 8. que
le son propios.
ARTICULO 81 — El retiro del personal
superior será decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo con el régimen
prescrito en esta Ley y su Reglamentación, dándose intervención a la
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
ARTICULO 82 — El retiro del personal
subalterno será dispuesto por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,
de acuerdo con el régimen prescrito en esta Ley y su Reglamentación,
dándose intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal.
ARTICULO 83 — Además de los cargos
emanados del llamado a prestar servicios, es compatible con la
situación de retiro el desempeño de empleos en la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, que no tengan estado policial según las condiciones que
determine la Reglamentación de esta Ley y demás disposiciones de
aplicación y siempre que hubiere transcurrido un lapso superior a UN
(1) año a partir de la fecha que se le otorgó el retiro.
ARTICULO 84 — El pase a situación de retiro podrá producirse a solicitud del causante o por las causas que determina esta Ley.
El retiro obligatorio podrá ser con derecho al haber de retiro o sin él.
ARTICULO 85 — Los trámites de retiro podrán suspenderse por las siguientes causas:
Por resolución del Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA, cuando se trate de personal cuya situación estuviere
comprendida en los sumarios administrativos en instrucción.
Por resolución del PODER EJECUTIVO NACIONAL:
Cuando impere estado de sitio, o la situación general indique la inminencia de su implantación;
A requerimiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, debidamente fundamentado;
Cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial.
CAPITULO II
Llamado a Prestar Servicios
ARTICULO 86 — El personal en situación de
retiro, constituye el complemento de los efectivos en actividad de la
Institución y estarán destinados a reforzarlos cuando razones de
seguridad así lo aconsejen.
ARTICULO 87 — El personal policial en
situación de retiro, podrá ser llamado a prestar servicios por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA en los casos y condiciones que determine la Reglamentación de
esta Ley, la que establecerá además los requisitos del cese de esos
servicios y las demás disposiciones necesarias para regular las
actividades del personal.
ARTICULO 88 — Cumplidos los recaudos
legales y reglamentarios, el acatamiento al llamado a prestar servicios
es obligatorio y no podrá ser rehusado.
ARTICULO 89 — El personal llamado a
prestar servicios no podrá solicitar el cese de esa condición cuando se
encuentre bajo proceso o actuación administrativa, así como en
cualquier otra circunstancia que determine la Reglamentación de esta
Ley.
ARTICULO 90 — El personal llamado a
prestar servicios tendrá los deberes y derechos propios del personal en
actividad, con la excepción de lo referido al régimen de promoción
ordinaria. Para el cómputo de servicios y percepción de haberes, serán
de aplicación las normas que específicamente se le confiere en esta Ley
y su Reglamentación.
CAPITULO III
Retiro Voluntario
ARTICULO 91 — El personal superior y
subalterno del cuadro permanente podrá pasar a la situación de retiro a
solicitud, de acuerdo con lo que al respecto determine la
Reglamentación de esta Ley y cuando hubiere computado VEINTE (20) años
simples de servicios el personal superior y DIECISIETE (17) años
simples de los mismos servicios el personal subalterno.
CAPITULO IV
Retiro Obligatorio
ARTICULO 92 — El personal superior y subalterno pasará a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causas:
Por razones de cargo:
Los Comisarios Generales que ocupen los cargos de
Jefe y Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, cuando cesaren en los
mismos, salvo este último, si fuera designado para reemplazar al
titular.
Por persistir las situaciones que determina el artículo 49 y no correspondiera cesantía o exoneración.
Por calificación y/o postergación:
Los que merezcan calificación que de acuerdo a la Reglamentación de esta Ley, determine su no permanencia en actividad.
Los oficiales superiores y jefes que habiendo
sido considerados para el ascenso ordinario durante DOS (2) años
consecutivos no hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más
moderno.
Los oficiales subalternos que habiendo sido
considerados para el ascenso durante TRES (3) años consecutivos no
hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más moderno.
Para producir vacantes:
Los oficiales superiores, jefes y suboficiales
superiores que hubiesen obtenido los órdenes de mérito más bajo hasta
completar con las restantes causas de eliminación citadas, el número de
vacantes a producir en cada grado.
CAPITULO V
Cómputo de Servicios
ARTICULO 93 — A los fines de establecer el
derecho y haber de retiro se computarán los servicios prestados según
lo determine la Reglamentación de esta Ley de acuerdo con lo siguiente:
Para el personal en actividad:
Simple, en todas las situaciones de servicio
efectivo y de disponibilidad. En la misma forma para la situación de
servicio pasivo que prescribe el artículo 52.
Bonificado, salvo el personal de alumnos, hasta
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los casos de actividades riesgosas o
cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas,
según lo establezca la Reglamentación de esta Ley.
Para el personal llamado a prestar servicios, cuando el decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, expresamente lo determine:
Simple en todos los casos. El tiempo que se computa
en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda
cuando cese la prestación de servicios en esta situación.
ARTICULO 94 — Los años de servicios se
computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del
decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan. De
igual modo:
Se computarán los prestados en las Fuerzas
Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y
Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar
(excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado
penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales
simples.
Se considerarán a partir del momento en que el
personal haya prestado VEINTICINCO (25) años para oficial y VEINTE (20)
para personal subalterno, de servicios simples policiales, los
servicios civiles prestados antes de su ingreso en la administración
pública o en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA como agente civil (sin estado
policial), hasta el momento que adquirió dicho estado.
Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a
que se refiere el inciso a) se computarán desde el momento en que el
causante haya prestado DIEZ (10) años simples de servicios policiales y
QUINCE (15) años de los mismos servicios en el caso del inciso b).
Se computarán al personal que desempeñe funciones
profesionales y para ello haya debido obtener un título universitario,
el cincuenta por ciento del tiempo que constituyó el ciclo regular de
la carrera universitaria vigente en ese momento. Este tiempo se
computará a partir de los VEINTE (20) años de servicios policiales
simples.
ARTICULO 95 — Al personal que
simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación y/o
computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
CAPITULO VI
Haber de Retiro
ARTICULO 96 — Cualquiera sea la situación en
que revistare el personal en el momento de su pase a situación de
retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%)
de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por
otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el
personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüuedad y según la
escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.
En todos los casos y para todos los efectos, el
haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos
generales que perciba el personal en servicio efectivo.
Las asignaciones familiares que establece la
legislación nacional, así como los suplementos particulares y las
compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente
Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro
previsto en el presente artículo.
Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de
baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales
al tiempo de servicio, sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del
haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser
dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.
ARTICULO 97 — Tendrán derecho al haber de retiro:
En el retiro obligatorio:
El personal comprendido en el artículo 47, inciso b), cualquiera sea el tiempo de servicios computados.
El personal que por otras causas haya pasado a
esta situación cuando tenga computado DIEZ (10) años simples de
servicios como mínimo.
En el retiro voluntario:
El personal superior y subalterno cuando tengan
computados VEINTE (20) años simples y DIECISIETE (17) años simples de
servicios respectivamente, como mínimo.
ARTICULO 98 — Al personal policial que
pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a
continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:
Por incapacidad o inutilización, por enfermedad
contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del
servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del
grado inmediato superior.
Cuando la inutilización produzca una disminución del
CIEN POR CIENTO (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un
QUINCE POR CIENTO (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo
anterior y además, se le considerará como revistando en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo,
con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
Por incapacidad o inutilización, por enfermedad
contraída o agravada o por accidente producidos en servicio, de acuerdo
a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples
de servicio percibirá el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus
remuneraciones.
Por incapacidad o inutilización, por enfermedad
contraída o agravada o por accidente desvinculados del servicio, de
acuerdo a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples
de servicio, se computará a razón del TRES POR CIENTO (3%) del total de
sus remuneraciones por cada año de servicio.
d)En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o
inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa para
la vida civil del SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor, el haber de retiro
global mínimo no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del
total del sueldo y suplementos generales que percibía en actividad.
Por haberse retirado en el cargo de Jefe o
Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o retirarse en el futuro en
este último, los Comisarios Generales cualquiera sea la antigüedad en
la Institución y en el ejercicio del mismo, el porcentaje máximo
establecido en la escala por tiempo de servicios del artículo 100.
ARTICULO 99 — En el caso de no existir
en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas
en el inciso a) del artículo 98, se le acordará el sueldo íntegro
bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15%) más los suplementos generales
del grado
ARTICULO 100 — Cuando la graduación
del haber de retiro no se encuentre expresamente determinado en ningún
otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios
conforme a la escala siguiente y de acuerdo con lo que prescribe el
artículo 96.
Años de Servicio
Personal Superior
Personal Subalterno
10
30 %
30 %
11
34 %
34 %
12
38 %
38 %
13
42 %
42 %
14
46 %
46 %
15
50 %
50 %
16
53 %
55 %
17
56 %
60 %
18
59 %
65 %
19
62 %
70 %
20
65 %
75 %
21
69 %
80 %
22
73 %
85 %
23
77 %
90 %
24
81 %
95 %
25
85 %
100 %
26
88 %
100 %
27
91 %
100 %
28
94 %
100 %
29
97 %
100 %
30
100 %
100 %
A los efectos del haber de retiro, la fracción que
pasare de los SEIS (6) meses se computará como año entero, siempre que
el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTICULO 101 — Los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados:
En los casos a que se refieren los artículos 98 y
99 según las normas de éstos con referencia a las variaciones que se
produzcan en las remuneraciones en cuya relación estuvieren
establecidos los beneficios.
En los casos de baja con derecho a haber de
pasividad, aplicando los porcentajes proporcionales al tiempo de
servicios establecidos en el artículo anterior sobre el OCHENTA Y DOS
POR CIENTO (82%) del haber de retiro en cuya relación estuvieren
establecidos los beneficios.
En las demás situaciones, aplicando los
porcentajes del artículo 100 sobre el total del sueldo y suplementos
generales del personal en servicio efectivo del mismo grado y
antigüedad.
En las actualizaciones no se tomará en consideración el sueldo anual complementario.
TITULO IV
Pensionistas
CAPITULO I
Deudos con Derecho a Pensión
ARTICULO 102 — Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:
La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.
El viudo, septuagenario o incapacitado
definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o
de beneficio previsional más favorable, siempre que no estuviese
separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia firme de
autoridad judicial.
Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o
extramatrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de
recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
Las hijas solteras legítimas, adoptivas o
extramatrimoniales hasta su mayoría de edad o hasta los 26 años si
cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, las
mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre
que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido
con el afiliado principal durante los últimos 10 años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1603/2024*de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
B.O. 5/4/2024 se establece:"Equiparar a los hijos solteros mayores del
causante,
hasta los 26 años que cursen estudios a nivel terciario o
universitario, en el beneficio que otorga el artículo 102 inciso d) de
la Ley 21.965, a los fines de respetar los estándares internacionales
de derechos humanos y salvaguardar el derecho de igualdad ante la ley.")*
La madre viuda y el padre legítimo o natural
septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, carentes
de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
La madre natural que no hubiere contraído
matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, que
carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable.
Las hermanas y hermanos solteros menores de edad
y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, que
estuvieran a cargo del causante en el momento del fallecimiento, y
carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable.
La carencia de recursos suficientes o de beneficio
previsional más favorable, en los casos que así se exijan, serán
determinados y comprobados en la forma que especifique la
Reglamentación de la presente Ley.
Con respecto a la incapacidad laborativa será declarada en todos los casos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 103 — Los deudos del
personal, con la sola excepción indicada en los incisos e) y f) del
artículo 102 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a
la situación existente al día del fallecimiento del causante no
pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho
cuando no lo tuvieren en aquel momento.
ARTICULO 104 — Los deudos comprendidos
en los incisos e), f) y g) del artículo 102 tendrán derecho a concurrir
como derecho — habientes, solamente en el caso que estuvieren
totalmente a cargo del policía fallecido.
CAPITULO II
Haber de Pensión
ARTICULO 105 —El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:
A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos.
A los hijos no existiendo la viuda o viudo.
A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos.
A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.
A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos.
A los hermanos, no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres.
ARTICULO 106 — La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos
legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la
otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o
adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a éstos se
les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe
el Código Civil para las sucesiones.
En caso de concurrencia de hijos legítimos y
adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los
mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá
por analogía con lo prescrito en el inciso anterior.
No existiendo hijos legítimos, adoptivos o
extramatrimoniales y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los
padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del
haber de ésta comprenderá a la viuda o viudo, y el tercio restante
(1/3) a los padres.
No existiendo hijos legítimos, adoptivos o
extramatrimoniales ni padres del causante con derecho a pensión, el
haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo.
En el caso de concurrencia de padre y madre con
derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de
pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
En caso de concurrencia de hermanos y no
existiendo viuda o viudo, hijos ni padres con derecho a pensión, el
haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.
ARTICULO 107 —En caso de concurrencia
de derecho- habientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho
a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.
ARTICULO 108 —El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además:
Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.
Para los hijos varones solteros, el día que
cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para
el trabajo.
Para las hijas solteras, el día que cumplan la
mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios de nivel terciario o
universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en la
fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida
marital de hecho.
Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho.
Por ausentarse del país sin permiso del MINISTRO
DEL INTERIOR, salvo las excepciones que prescriba la Reglamentación de
esta Ley.
Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información administrativa.
Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria.
Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía.
Por tomar estado religioso.
Para los comprendidos en los incisos b), c), d),
e), f) y g) del artículo 102, desde que se compruebe que poseen medios
de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión
ARTICULO 109 — En los casos de
desaparecidos con presunción de fallecimiento establecida
judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la
situación legal del causante.
Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:
La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
Si otro deudo justificara un derecho a participar
de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de
presentación de su solicitud.
Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.
En caso de desaparición de algún derecho —
habiente, los restantes también recibirán la pensión provisional que
corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el
fallecimiento del desaparecido.
ARTICULO 110 — Los haberes de pensión
se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin
perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia
de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se
hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la
pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que
motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a
participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde
la fecha de presentación de su solicitud.
ARTICULO 111 — El haber de pensión es
inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante,
con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u
obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El
haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión
que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere.
ARTICULO 112— El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:
a)A los derecho — habientes del personal retirado,
jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad, o fallecido en
actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el
causante gozaba o al que tenía derecho el día de su muerte, o al que
hubiera tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de
salud.
b)A los derecho — habientes del personal fallecido
en actividad a consecuencia de una enfermedad o de un accidente que sea
considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo con lo que determine la
Reglamentación de esta Ley el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
haber de retiro establecido en el artículo 100.
c)A la viuda o viudo o hijos del personal en
situación de actividad, fallecido a causa del servicio, el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a que se refiere el artículo
98.
d)A los derecho — habientes del exonerado, el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiera
correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera sido dado de
baja.
Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente
actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentren
establecidos.
ARTICULO 113 — Se establece como pensión global mínima la siguiente:
a)Para los familiares del personal superior, la suma
equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y
suplementos generales del grado de Ayudante con CUATRO (4) años de
antigüedad de servicios.
b)Para los familiares del personal subalterno, la
suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y
suplementos generales del grado de Agente con DOS (2) años de
antigüedad de servicios.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Régimen Disciplinario
ARTICULO114— Las faltas a la disciplina y al
servicio policial, que no lleguen a constituir una infracción a las
leyes penales, serán sancionadas de conformidad con el régimen
establecido en el presente capítulo.
Cuando el hecho constituyere una infracción penal
concurrente o independiente de los deberes de cada cargo, será juzgado
disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto
pueda haber afectado el orden disciplinario de la Institución.
ARTICULO 115— Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
Al personal policial en actividad.
Al personal policial en retiro:
En los casos y de acuerdo con las normas del régimen disciplinario que la Reglamentación le refiera.
Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
Cuando esté llamado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal en actividad.
Al personal de baja, cesante o exonerado, cuando
deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad,
siempre que no hubieren sido juzgados o fueren distintos de los que
motivaron la medida.
ARTICULO 116 — La resolución
condenatoria en los supuestos del inciso c)del artículo anterior
producirá en todos los casos el archivo de las respectivas constancias
en el legajo personal de los causantes.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá convertir la baja en cesantía o
exoneración y la cesantía en exoneración cuando corresponda.
ARTICULO 117—La amnistía o indulto en
el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento
judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del
particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por
infracción al régimen disciplinario policial.
ARTICULO 118— El personal policial en
actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones
disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
Apercibimiento.
Arresto.
Cesantía.
Exoneración.
ARTICULO 119 — Los Cadetes y
Aspirantes de las Escuelas de Policía por infracción al orden interno
en tales Institutos quedarán sujetos, además, al régimen especial que
rija el Instituto que corresponda
ARTICULO 120 — Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas previo sumario:
Cesantía:
Al personal superior en actividad o retiro por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA;
Al personal subalterno en actividad y personal de alumnos, por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Exoneración: Al personal policial en actividad o
retiro, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
La exoneración implica la baja y la pérdida de todos los derechos que la Institución brinda a sus miembros.
ARTICULO 121 — La Reglamentación
establecerá las faltas disciplinarias, su clasificación y las sanciones
que correspondan, las facultades disciplinarias de acuerdo al grado y
cargo; régimen de recursos, remisión o conmutación de las sanciones;
lugar y forma de cumplimiento del arresto y demás disposiciones
necesarias para poner en ejecución las normas de este Capítulo.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
Tribunales de Disciplina
ARTICULO 122 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA creará con carácter permanente y reglamentará la competencia,
composición y procedimientos de los Tribunales de Disciplina, a los
cuales estará sujeto todo el personal que tenga derecho al uso del
uniforme y al título del grado.
ARTICULO 123 — El Jefe de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA podrá, previo parecer de un Tribunal de Disciplina,
privar del goce del título del grado y uso del uniforme a cualquier
personal policial cuando a su juicio, así convenga al decoro de la
jerarquía.
Los oficiales ya retirados, o que pasen a retiro
como consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán
otros derechos que los especificados en el artículo 10, inciso e) de
esta Ley.
TITULO VII
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 124 — Esta Ley regirá como tal el
primer día del mes siguiente a su promulgación, quedando derogados
desde ese momento los artículos 31 al 101 inclusive del Decreto-Ley
333/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus Anexos 14, 15, 16, 17 y 18.
ARTICULO 125 — La Reglamentación será
propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Jefatura de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la
promulgación de esta Ley, manteniendo vigencia hasta su aprobación la
Reglamentación del Decreto Ley 333/58 en su parte pertinente y en todo
aquello que no se oponga a la presente.
ARTICULO 126 — Es atribución del Jefe
de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, reglamentar los servicios internos y
emitir directivas, instrucciones y órdenes que faciliten la mejor
interpretación y aplicación de esta Ley y su Reglamentación.
ARTICULO 127 — Queda expresamente
determinado que todos los recursos y reclamos que formule el personal
sea cual fuera su situación de revista, serán tramitados por ante la
Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quedando de hecho desestimado
cualquier trámite que se realice directamente ante otra autoridad.
ARTICULO 128 — Es facultad del Jefe de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, organizar los escalafones de personal en
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de
la promulgación de esta Ley.
ARTICULO 129 — En ningún caso por
aplicación de la presente Ley, las remuneraciones del personal podrán
ser inferiores a las que venía percibiendo. En el caso de que
resultaren mayores deberán continuar percibiendo los respectivos montos
hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a
cuenta de los mismos.
ARTICULO 130 — Se exceptúa de lo
determinado en el artículo 94, inciso b), al personal procedente del
Escalafón Técnico — Profesional y Técnico Subprofesional de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA existentes ala fecha de promulgación de esta Ley.
Dichos escalafones continuarán rigiéndose por la Ley más favorable. La
Reglamentación de esta Ley determinará las pautas a tener en cuenta
para la administración y gobierno de estos escalafones.
ARTICULO 131 — Comuníquese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José Martínez de Hoz.
Albano E. Hargindeguy.
David R.H. de la Riva
(Nota Infoleg: por art. 3 de laLey N° 22.668*B.O. 9/11/1982, se establece que los oficiales de la Policía Federal
Argentina que hasta la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubieran
revistado en el escalafón Administración, se incorporarán al escalafón
Seguridad, intercalándose con sus iguales de la misma promoción,
respetándose para la reubicación escalafonaria el orden de mérito que
hubieran obtenido a su egreso de la escuela de Cadetes; a igualdad de
promedio será considerado más antiguo el Oficial que posea mayor
cantidad de años de servicio en la Policía Federal Argentina. Ante una
nueva paridad, primará la mayor edad.)*
ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL
Categoria
Clasificac.
Grado
Equivalencia del Personal de Alumnos
PERSONAL
SUPERIOR
Oficiales Superiores
Crio. General
Crio. Mayor
Crio. Insp.
Oficiales Jefes
Comisario
Subcomisario
Oficiales Subalternos
Principal
Inspector
Subinspector
Ayudante
PERSONAL
SUBALTERNO
Suboficiales Superiores
Sub. Mayor
Sub. Auxiliar
Sub. Escribiente
Sargento 1º
Sargento 1º Cadete
Suboficiales Subalternos
Sargento
Cabo 1º
Cabo
Sargento Cadete
Cabo 1° Cadete
Cabo Cadete
Agentes
Agente
Bombero
Cadete 1° año y
Cadete 2º año
Aspirantes
Agente
Bombero
ALUMNOS
Cadetes de 3er año
Sargento 1°
Sargento
Cabo1°
Cabo
Cadetes de 2do año
Cadete
Aspirantes
Cadete
Nota: A los efectos de la aplicación de esta escala se considera que el personal de alumnos tiene Estado Policial
a partir del momento que es dado de alta efectiva en el Instituto de
Reclutamiento respectivo. Cuando el Cadete del último curso cumpla un
acto del servicio con funciones de Oficial, será considerado como
Oficial Ayudante.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)
[IMG]
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)
[IMG]
[IMG]
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N°1440/2004B.O. 21/10/2004)
[IMG]
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)
[IMG]
[IMG]
FE DE ERRATA
(publicada en B.O. 28/5/1979)
LEY N°21.965
Se hace saber que en la edición del día 2/4/79 del
Boletín Oficial, en donde salió publicada la mencionada ley, se han
deslizado los siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE:
DEBE DECIR:
(En el mensaje)
Transitorial
Transitorias
B — Análisis previo del Título I
B — Análisis del Título I
Las abligaciones
Las obligaciones
Que corresponde
Que le corresponde
En su parte final trata las. El Capitulo del
En su parte final trata las limitaciones para el
ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en
pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior.
establese
establece
(Texto de la Ley)
Estado Policial
TITULO I
TITULO I
Estado Policial
Alcance
CAPITULO I
CAPITULO I
Alcance
(ART. N° 9)
de acuerdo con as disposiciones es en vigencia
de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia
El uncione po lo s superiores que en cada caso
El desempeño de los cargos, funciones y comisiones
ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo
con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada
grado y destino.
(ART. N° 10)
Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo.
Asignación del cargo que reglamentariamente
corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones
inherentes al mismo
(ART. N°13)
Antidad
Antigüedad
(ART. N°15)
Procedencia
precedencia
(ART. N°16)
pasdo
pasado
consdrará
considerará
ARTICULO 2 —
ARTICULO 22 —
(ART. N° 24)
disponibilidads
disposiciones
(ART. N° 27)
Las capacidades y limitaciones selaladas,
determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica
esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la
jerarquía que se alcance.
Las capacidades y limitaciones señaladas,
determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica
en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley
determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que
se alcance.
(ART. N° 36)
complementar
completar
(ART. N° 49)
Gasto
gastos
(ART. N° 47)
o funciones previstos eb las leyes
o funciones no previstos en las leyes
(ART. N° 49)
según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente.
según resulte aquella del causante.
se sustancie la causa disciplinaria emergente.
(ART. N° 53)
Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo
Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo
(ART. N° 80)
de lestado
del Estado
(ART. 81)
prescripto
prescrito
(ART. 82)
prescripto
prescrito
(ART. 85)
suspederse
suspenderse
(ART. 93)
I. La simple riesgozas
I Simple riesgosa
(ART. 94)
ofic
oficial
agent
agente
(ART. 98)
le fijara siguiente haber de retiro revistado
se le fijará el siguiente haber de retiro revistando
Enfermeda
enfermedad
d acuerdo
de acuerdo
(ART. 102)
Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos
Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos
Cursarán
Cursaren
ARTICULO 10
ARTICULO 103
ARTICULO 10
ARTICULO 105
ARTICULO 10
ARTICULO 106
ARTICULO 10
ARTICULO 107
(ART.108)
Mnisterio
Ministerio
(ART.120)
en o returno, por el
en actividad o retiro, por el
(ART.121)
forma de del y ejecución las normas de este capítulo
lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo
Antecedentes Normativos
- Anexo IV, sustituido por art. 2° delDecreto N° 1613/2001B.O. 10/12/2001.
- Anexo IV, sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.004 B.O. 12/12/1983;
- Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.668 B.O. 9/11/1982;
.
| Años de Servicio | Personal Superior | Personal Subalterno |
|---|---|---|
| 10 | 30 % | 30 % |
| --- | --- | --- |
| 11 | 34 % | 34 % |
| 12 | 38 % | 38 % |
| 13 | 42 % | 42 % |
| 14 | 46 % | 46 % |
| 15 | 50 % | 50 % |
| 16 | 53 % | 55 % |
| 17 | 56 % | 60 % |
| 18 | 59 % | 65 % |
| 19 | 62 % | 70 % |
| 20 | 65 % | 75 % |
| 21 | 69 % | 80 % |
| 22 | 73 % | 85 % |
| 23 | 77 % | 90 % |
| 24 | 81 % | 95 % |
| 25 | 85 % | 100 % |
| 26 | 88 % | 100 % |
| 27 | 91 % | 100 % |
| 28 | 94 % | 100 % |
| 29 | 97 % | 100 % |
| 30 | 100 % | 100 % |
| Categoria | Clasificac. | Grado |
| --- | --- | --- |
| PERSONAL |
SUPERIOR | Oficiales Superiores | Crio. General Crio. Mayor Crio. Insp. | | | Oficiales Jefes | Comisario Subcomisario | | | | Oficiales Subalternos | Principal Inspector Subinspector Ayudante | | | | PERSONAL
SUBALTERNO | Suboficiales Superiores | Sub. Mayor Sub. Auxiliar Sub. Escribiente Sargento 1º | Sargento 1º Cadete | | Suboficiales Subalternos | Sargento Cabo 1º Cabo | Sargento Cadete Cabo 1° Cadete Cabo Cadete | | | Agentes | Agente Bombero | Cadete 1° año y Cadete 2º año | | | Aspirantes | Agente Bombero | | | | ALUMNOS | Cadetes de 3er año | Sargento 1° Sargento Cabo1° Cabo | | | Cadetes de 2do año | Cadete | | | | Aspirantes | Cadete | | | | DONDE DICE: | DEBE DECIR: | | --- | --- | | (En el mensaje) | | | Transitorial | Transitorias | | B — Análisis previo del Título I | B — Análisis del Título I | | Las abligaciones | Las obligaciones | | Que corresponde | Que le corresponde | | En su parte final trata las. El Capitulo del | En su parte final trata las limitaciones para el ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior. | | establese | establece | | (Texto de la Ley) | | | Estado Policial | TITULO I | | TITULO I | Estado Policial | | Alcance | CAPITULO I | | CAPITULO I | Alcance | | (ART. N° 9) | | | de acuerdo con as disposiciones es en vigencia | de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia | | El uncione po lo s superiores que en cada caso | El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino. | | (ART. N° 10) | | | b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo. | b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo | | (ART. N°13) | | | Antidad | Antigüedad | | (ART. N°15) | | | Procedencia | precedencia | | (ART. N°16) | | | pasdo | pasado | | consdrará | considerará | | ARTICULO 2 — | ARTICULO 22 — | | (ART. N° 24) | | | disponibilidads | disposiciones | | (ART. N° 27) | | | Las capacidades y limitaciones selaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance. | Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance. | | (ART. N° 36) | | | complementar | completar | | (ART. N° 49) | | | Gasto | gastos | | (ART. N° 47) | | | o funciones previstos eb las leyes | o funciones no previstos en las leyes | | (ART. N° 49) | | | según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente. | según resulte aquella del causante. se sustancie la causa disciplinaria emergente. | | (ART. N° 53) | | | Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo | Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo | | (ART. N° 80) | | | de lestado | del Estado | | (ART. 81) | | | prescripto | prescrito | | (ART. 82) | | | prescripto | prescrito | | (ART. 85) | | | suspederse | suspenderse | | (ART. 93) | | | I. La simple riesgozas | I Simple riesgosa | | (ART. 94) | | | ofic | oficial | | agent | agente | | (ART. 98) | | | le fijara siguiente haber de retiro revistado | se le fijará el siguiente haber de retiro revistando | | Enfermeda | enfermedad | | d acuerdo | de acuerdo | | (ART. 102) | | | Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos | Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos | | Cursarán | Cursaren | | ARTICULO 10 | ARTICULO 103 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 105 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 106 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 107 | | (ART.108) | | | Mnisterio | Ministerio | | (ART.120) | | | en o returno, por el | en actividad o retiro, por el | | (ART.121) | | | forma de del y ejecución las normas de este capítulo | lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo |