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POLICIA FEDERAL ARGENTINA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS DE SEGURIDAD

Policía Federal Argentina

Normas que regulan las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí.

LEY N° 21.965

Buenos Aires, 27 de marzo de 1979

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

TITULO I

Estado Policial

CAPITULO I

Alcance

ARTICULO 1°. — La presente Ley alcanza al

personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula

los derechos de los causa habientes.

ARTICULO 2°— El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.

ARTICULO 3° — El estado policial es la

situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y

derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el

personal en actividad o retiro.

ARTICULO 4° — La situación de

"actividad" es aquella propia del personal perteneciente a la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA que, teniendo estado policial, tiene la obligación de

desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen

las disposiciones legales pertinentes. El personal en actividad

conforme el cuadro permanente.

ARTICULO 5° — La situación de "retiro"

es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente,

manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de

funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en

esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 6°— El estado policial se pierde por baja de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 7° — La pérdida del estado

policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad

que pudiera corresponder al causante o a sus derecho — habientes, si se

acreditase un mínimo de VEINTE (20) años simples de servicio siendo

personal superior y DIECISIETE (17) años simples cuando se trate de

personal subalterno. Queda excluido de esta norma el personal que

hubiera sido exonerado, quien perderá todos los derechos sobre el

mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para los

derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine la

Reglamentación.

CAPITULO II

Deberes, Obligaciones y Derechos

ARTICULO 8°— El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:

a)

Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial.

b)

No integrar, participar o adherir al accionar de

entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la

tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos.

c)

Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

d)

Defender contra las vías de hecho, la vida, la

libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o

integridad personal.

ARTICULO 9° — El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:

a)

Mantener el orden público, preservar la seguridad

pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia,

aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.

b)

La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden.

c)

La aceptación del grado, título y distinciones

que le concedan las autoridades competentes de acuerdo con las

disposiciones legales en vigencia.

d)

El desempeño de los cargos, funciones y

comisiones ordenados por los superiores que en cada caso correspondan

de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido

para cada grado y destino.

e)

La no aceptación ni desempeño de cargos,

funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización

expresa y previa de la autoridad competente.

f)

La no participación en actividades políticas,

partidarias o gremiales, ni el desempeño de funciones públicas propias

de cargos electivos.

g)

Abstenerse en absoluto de integrar o participar

en entidades que propicien o actúen en condiciones incompatibles con el

desempeño de la función policial.

h)

Atender con carácter exclusivo y permanente el

ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés

institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta

Ley.

i)

El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo.

ARTICULO 10— El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:

a)

Propiedad y uso del grado con los alcances establecidos en esta Ley y su Reglamentación.

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente

corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones

inherentes al mismo.

c)

Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del grado, función y destino que desempeñe.

d)

Los honores policiales y facultades que para el

grado y cargo correspondan de acuerdo con las disposiciones legales

vigentes o lo que determine la Reglamentación de esta Ley.

e)

Percepción de los haberes que para cada grado y

situación de revista correspondan, así como la pensión para sus derecho

habientes de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley

y las disposiciones legales vigentes en la materia.

f)

Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden, para sí y para su grupo familiar.

ARTICULO 11 — Para el personal en

situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a

los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de

esta Ley:

a)

Está sujeto al régimen disciplinario y a los

tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones

con que hubiera pasado a la situación de "retiro".

b)

Constituye determinación personal la solicitud de

funciones dentro de la Institución. En caso de ser llamado a prestar

servicios el ejercicio de dichas funciones será obligatorio.

c)

Cuando fuere llamado a prestar servicios, no

acumulará años de servicios en la carrera ni evolucionará en la misma,

excepto que ante una situación extraordinaria se movilizara total o

parcialmente al personal policial y mediara para ello un decreto

expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo lo pertinente.

d)

No tiene facultades disciplinarias, excepto que

desempeñe funciones policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente

respecto al personal que preste servicios directamente a sus órdenes.

e)

Debe concurrir al mantenimiento del orden

público, la seguridad y la prevención y represión del delito. Los actos

cumplidos en virtud de este deber legal serán considerados para todos

sus efectos como ejercidos por personal en actividad.

f)

Puede ocupar cargos públicos y desempeñar

funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial,

según lo prescriba esta Ley y su Reglamentación.

g)

En actividades comerciales, políticas o

manifestaciones públicas de cualquier índole, no puede hacer uso de su

grado, uniformes, distintivos, armas u otros atributos propios de su

jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen las reglamentaciones

vigentes.

h)

Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine esta Ley y su Reglamentación.

CAPITULO III

Jerarquía, Superioridad y Precedencia

ARTICULO 12 — La jerarquía es el orden que

determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece

por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la

jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados

y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I

de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía

respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigüedad.

ARTICULO 13 — Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:

a)

La superioridad por cargo es la que resulta de la

dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno

desempeña dentro de un mismo organismo.

b)

La superioridad jerárquica es la que emana de

poseer un grado más elevado de acuerdo a la escala jerárquica señalada

en el artículo 12.

c)

La superioridad por antigüedad es la que a

igualdad de grado se determina, sucesivamente, por antigüedad en el

mismo, por la antigüedad general y por la edad.

ARTICULO 14 — Para el personal del

mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa se establece

el siguiente orden de precedencia:

a)

Personal en situación de actividad.

b)

Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.

c)

Personal en situación de retiro.

ARTICULO 15 — La antigüedad relativa

del personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia

correspondiente será la que surja de los Anexos II y III de la presente

Ley y lo que establezca la Reglamentación pertinente.

ARTICULO 16 — El tiempo pasado por el

personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea

computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la

superioridad por antigüedad.

ARTICULO 17 — El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.

CAPITULO IV

Baja y Reincorporación

ARTICULO 18 — Ningún integrante del personal

policial podrá ser separado de la Institución sino en virtud de causa

prevista en esta Ley y por resolución fundada emanada de autoridad

competente, previo cumplimiento de las formas legales y reglamentarias

dispuestas para cada caso.

ARTICULO 19 — La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:

a)

Para el personal en actividad o en retiro, por solicitud del interesado.

b)

Para el personal del cuadro permanente que,

teniendo menos de DIEZ (10) años de servicios simples y que no le

corresponde haber de retiro de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,

sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.

c)

Por cesantía

d)

Por exoneración.

e)

Por pérdida o suspensión de los derechos

inherentes a la ciudadanía argentina, cualquiera sea la cantidad de

años de servicio del causante.

ARTICULO 20 — La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:

a)

Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal superior.

b)

Por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el personal subalterno y alumnos.

ARTICULO 21 — La baja solicitada por

el causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre

sumariado administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o

procesado, en los casos que determine la Reglamentación.

Durante los estados de guerra o de sitio y en los

casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la

autoridad competente.

ARTICULO 22 — El personal de baja por

las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser

reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:

a)

Lo solicite en el término de DOS (2) años a partir de la baja

b)

El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente

su reincorporación para el caso de personal superior o del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA, para el caso del personal subalterno.

c)

Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 23 — La reincorporación se

hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el

causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en

actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo

escalafón.

TITULO II

Personal Policial en Actividad

CAPITULO I

Agrupamientos

ARTICULO 24 — El personal en situación de

"actividad" conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de

desempeñar las funciones y cubrir los destinos que prevean las

disposiciones legales y reglamentarias de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 25 — De acuerdo a la escala

jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de

personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el

Anexo I de esta Ley.

ARTICULO 26 — De acuerdo con las

funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal

se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en

los Anexos II y III.

ARTICULO 27 — Los escalafones

proporcionan a cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones

propias de la especialidad que los caracteriza. Las capacidades y

limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar,

tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La

Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar,

relacionados con la jerarquía que se alcance.

CAPITULO II

Escalafones

ARTICULO 28 — Los escalafones para el

personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la

evolución técnico — profesional, serán los que especifican los Anexos

II y III.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá crear otros escalafones o modificar

los existentes.

ARTICULO 29 — Es facultad del Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA autorizar un cambio de escalafón del

personal subalterno, previo examen de capacidad, de acuerdo a los

requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley, cuando exista

causa fundada y la medida responda a un evidente interés institucional.

ARTICULO 30 — Dentro de un mismo

escalafón, el personal que posea más de una especialidad podrá cambiar

de una a otra, de acuerdo a las necesidades policiales y a lo que

determine la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 31 — Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.

CAPITULO III

Efectivos

ARTICULO 32 — La POLICIA FEDERAL ARGENTINA, dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su misión.

ARTICULO 33 — Los efectivos serán

propuestos por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, con intervención del Ministerio de Defensa, a

través del proyecto anual de presupuesto de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA.

ARTICULO 34 — El PODER EJECUTIVO

NACIONAL, una vez aprobada la LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION,

comunicará a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA qué efectivos globales

dispondrá.

ARTICULO 35 — El Jefe de la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA, dispondrá la distribución interna de los efectivos

básicos asignados de acuerdo a las necesidades orgánicas.

ARTICULO 36 — El PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, podrá

completar efectivos en cualquier momento mediante llamado a prestar

servicios de personal en situación de "retiro". Este llamado, cuando la

necesidad lo imponga, prescindirá de su previsión o no en la LEY DE

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.

CAPITULO IV

Ingresos

ARTICULO 37 — El Personal Superior del cuadro

permanente se incorporará: a) El de los Escalafones de Seguridad,

Bomberos Comunicaciones , previa capacitación en la Escuela de Cadetes

"Coronel Ramón L. Falcón", y b) El perteneciente al resto de los

Escalafones que cita el Anexo II y otros que se creen para desempeñar

funciones profesionales, previa capacitación en la Escuela de Cadetes

"Coronel Ramón L. Falcón" o por concurso de admisión y posterior curso

de adaptación y obtención de las aptitudes propias del estado policial,

según lo que determine para cada una de las especialidades que lo

conforman la Reglamentación de esta Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N°23.004B.O. 12/12/1983.)

ARTICULO 38 — El ingreso a la Escuela

de Policía se concederá únicamente a los argentinos nativos y que

reúnan los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.

Los Cadetes que satisfagan las exigencias impuestas

en los cursos establecidos egresarán con el grado de Ayudante, el que

será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa propuesta del

Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 39 — La participación en los

concursos de admisión para el ingreso del personal superior y los

cursos posteriores que cita el artículo 37, inciso b), comprende

exclusivamente a los argentinos nativos y que reúnan los requisitos que

prescriba la Reglamentación de esta Ley. Los que satisfagan las

exigencias impuestas y el orden de mérito establecidos serán dados de

alta en comisión con el grado que en cada caso determine la

Reglamentación de esta Ley. Al personal "en comisión" que acredite en

un lapso de DOS (2) años las aptitudes requeridas, se le concederá el

alta efectiva en la jerarquía que determina el Anexo IV.

ARTICULO 40 — El personal subalterno del cuadro permanente se incorporará:

a)

En los Institutos u otros destinos que en cada caso se determine.

b)

Mediante concurso de admisión y/o cursos de

capacitación de acuerdo a las necesidades de cada uno de los

escalafones y a lo que determine la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 41 — El ingreso del personal

subalterno se concederá únicamente a los argentinos nativos que reúnan

los requisitos que determine la Reglamentación de esta Ley.

Los que satisfagan las exigencias impuestas egresarán como Agente o Bombero, según el escalafón a que pertenezcan.

ARTICULO 42 — El personal egresado de

la Escuela de Policía, quedará exceptuado del servicio militar

obligatorio, pasando a la reserva como soldado instruido en el arma de

Infantería.

ARTICULO 43 — El egreso de los

Institutos de formación y capacitación creará en el personal

involucrado, las siguientes obligaciones, en cuanto a la prestación de

servicios policiales:

a)

Para el personal superior CUATRO (4) años.

b)

Para el personal subalterno TRES (3) años.

ARTICULO 44 — El personal policial

cuya baja o separación se produzca a su pedido o por abandono del

servicio, antes de que se cumplan los plazos establecidos en el

artículo 43, deberá reintegrar al Estado los gastos que hubiere

demandado su formación profesional en los casos y formas que la

Reglamentación establezca.

ARTICULO 45 — A solicitud de los

causantes y por situaciones muy justificadas, el Jefe de la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA, podrá dejar sin efecto la obligación que cita el

artículo 43, en cuyo caso el personal solicitante deberá indemnizar al

Estado los gastos que haya demandado su preparación hasta la fecha de

su egreso del Instituto respectivo tal como lo señala el artículo 44.

CAPITULO V

Situaciones de revista

ARTICULO 46 — El personal en actividad podrá

revistar en una de estas tres situaciones: Servicio efectivo,

disponibilidad o servicio pasivo.

ARTICULO 47 — Revistará en servicio efectivo cuando se encuentre:

a)

Prestando servicios en la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA y desempeñe funciones propias de su jerarquía o cumpla

comisiones afines al servicio policial u otras de interés

institucional.

b)

Con licencia por enfermedad contraída o agravada

o por accidente producido en y por acto del servicio, por acto del

servicio o en servicio, hasta DOS (2) años. Al término de ese tiempo se

establecerá su aptitud para el servicio.

c)

Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, hasta DOS (2) meses.

d)

Con licencia por asuntos personales hasta DOS (2) meses. Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera.

e)

Con licencia extraordinaria por antigüuedad, hasta SEIS (6) meses.

f)

El personal superior, por disposición del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, desempeñando cargos o funciones no previstos en las

leyes y reglamentos de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un

alejamiento de sus funciones específicas por más de UN (1) día y hasta

un máximo de DOS (2) meses, al término de los cuales se determinará su

situación.

ARTICULO 48 — Revistará en disponibilidad cuando se encuentre:

a)

Por un tiempo de hasta UN (1) año a la espera de

asignación de destino. Cumplido ese lapso deberá asignársele destino o

ser sometido a junta de calificación.

De ser considerado en aptitud, deberá asignársele destino.

b)

Por designación del PODER EJECUTIVO NACIONAL

desempeñando cargos o funciones no previstas en las leyes y reglamentos

de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que impongan un alejamiento del

servicio efectivo por más de DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como

máximo.

Esta situación alcanzará exclusivamente al personal superior y al término se determinará su situación.

c)

Con licencia por enfermedad o accidente

desvinculado del servicio, a partir de los DOS (2) meses y hasta SEIS

(6) meses como máximo.

d)

Con licencia por asuntos personales que excedan de DOS (2) meses y hasta completar SEIS (6) meses.

Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera

y no podrá ser concedida juntamente con la prevista en el inciso e) del

artículo 47.
e)

En condición de desaparecido, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.

f)

Cuando tramitando el retiro voluntario,

solicitare conjuntamente el pasaje a esta situación, desde el momento

que lo determine el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

g)

El sumariado administrativamente por causas

graves, si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a

solicitud del órgano disciplinario instructor hasta tanto se dicte la

resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del

procedimiento.

h)

Detenido por hecho vinculado al servicio o con

prisión preventiva y que por las características fundadas del mismo no

afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será

determinada por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 49 — Revistará en servicio pasivo cuando se encuentre:

a)

En la situación señalada en el artículo 48,

inciso b), desde que exceda los SEIS (6) meses y hasta un máximo de DOS

(2) años. En caso de no reintegrarse al servicio efectivo pasará

automáticamente a retiro.

b)

En la situación señalada en el artículo 48,

inciso c), desde los SEIS (6) meses hasta los DOS (2) años como máximo

en que la Junta Médica resolverá si debe reintegrarse al servicio; caso

contrario pasará a retiro.

c)

En la situación señalada en el artículo 48,

inciso d), a partir de los SEIS (6) meses y hasta UN (1) año como

máximo. Si no se reintegrare al servicio efectivo pasará a retiro.

d)

Detenido o con prisión preventiva por hecho

vinculado al servicio por el tiempo que dure la privación de la

libertad a cuya finalización se determinará de acuerdo a su

responsabilidad, la situación de revista del causante.

e)

Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno

al servicio, hasta que se sustancie la causa disciplinaria emergente, a

cuyo término se reintegrará al servicio o será separado según resulte

aquélla.

Cesada la privación de la libertad antes de la

finalización de la causa administrativa se determinará, de acuerdo a su

responsabilidad la situación de revista del causante.

Registro I.G.P.J. N°44.022

f)

Detenido o sometido a proceso judicial,

cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave indignidad o

afectare manifiestamente al prestigio de la Institución, mientras se

sustancie la causa disciplinaria emergente.

g)

Condenado, si por el carácter y duración de la

pena o naturaleza del hecho no procede su separación, mientras dure el

impedimento.

h)

El personal policial respecto del cual se haya

solicitado su cesantía o exoneración, hasta que se dicte la resolución

definitiva.

ARTICULO 50 — El tiempo pasado en

servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y

retiro, excepto en el llamado a prestar servicios a su solicitud.

ARTICULO 51 — El tiempo pasado en

disponibilidad, salvo el correspondiente a la licencia por motivos

personales, será computado a los fines del ascenso y retiro. El

correspondiente a la licencia por motivos personales se computará

exclusivamente a los fines del retiro.

ARTICULO 52 — El tiempo pasado en

pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el

personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y

fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.

ARTICULO 53 — Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo.

ARTICULO 54 — El personal llamado a prestar servicios podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Servicio efectivo en los casos previstos en el artículo 47, incisos a), b) y c).

b)

Disponibilidad en el caso previsto en el artículo 48, incisos e) y h).

c)

Pasiva en los casos previstos en el artículo 49,

incisos d) y e), este último sin percepción de los haberes de su

situación de llamado a prestar servicio.

CAPITULO VI

Promociones

ARTICULO 55 — El ascenso se otorga siempre al

grado inmediato superior. Tendrá carácter de ordinario o extraordinario

y a quien le fuera otorgado, le crea la obligación de prestar servicio

efectivo durante UN (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que

determine la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 56 — El ascenso ordinario se

conferirá anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas y

abarcará al personal que haya satisfecho las exigencias que determine

esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 57 — El ascenso extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:

a)

Por acto destacado del servicio, cuyo mérito se acredite fehaciente y documentadamente.

b)

Por pérdida de las aptitudes psíquicas y/o físicas a causa de un acto como se detalla en el inciso a)

c)

Por pérdida de la vida en las mismas circunstancias precedentes (ascensos "post — mortem").

ARTICULO 58 — Los ascensos

extraordinarios serán concedidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por

el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo al grado del

promovido, según las normas que se determinan para los ascensos

ordinarios.

Cuando se trate de ascensos "post — mortem" o el

promovido se encuentre llamado a prestar servicios o retirado, serán

otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 59 — Los ascensos extraordinarios serán previamente considerados por las Juntas de Calificaciones que en cada caso correspondan.

ARTICULO 60 — Los ascensos ordinarios

del personal superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y los del personal

subalterno el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

ARTICULO 61 — A los fines de regular

los ascensos de acuerdo a los intereses institucionales y mantener una

adecuada proporcionalidad, entre los ingresos y egresos, el personal

será agrupado en fracciones variables en su número según la jerarquía,

escalafón, especialidad y categoría del personal que se considere. La

Reglamentación de esta Ley fijará el número de fracciones a considerar

en cada caso.

ARTICULO 62 — Para ser ascendido al

grado inmediato superior es necesario contar con vacantes en dicho

grado, estar comprendido en la fracción o fuera de fraccionamiento,

cumplir con las exigencias que especifique la Reglamentación y tener en

el grado el tiempo mínimo de años que establecen los Anexos IV y V.

ARTICULO 63 — La calificación de las

aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso

como para la eliminación, estará a cargo de las Juntas de

Calificaciones, las que integradas como determine la Reglamentación de

esta Ley, serán órganos de asesoramiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, quien resolverá sobre el particular.

ARTICULO 64 — De acuerdo con las

funciones específicas, origen del ingreso y escalafón, los grados

máximos a alcanzar se especifican en los Anexos II y III.

ARTICULO 65 — Los ascensos ordinarios

se concederán en todos los casos por antigüedad y/o selección en la

forma y circunstancias que determine la Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 66 — No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Con licencia por enfermedad prevista en el artículo 47, incisos b) y c) y en el artículo 48, inciso c).

Cuando acredite poseer las aptitudes psicofísicas

necesarias, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera

correspondido, manteniendo su antigüedad.

b)

Desaparecido, hasta tanto cese esta situación.

De no resultar responsable de la misma se procederá por similitud a lo determinado en el inciso a).

c)

En pasiva, hasta que se resuelva su causa por

regularización, absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que

no sea motivo de postergación, oportunidad en que se obrará por

similitud a lo determinado en el inciso a).

CAPITULO VII

Licencias

ARTICULO 67 — Se entiende por licencia la

autorización concedida al personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en

actividad o llamado a prestar servicios para eximirse temporariamente

de las exigencias del servicio por un período de UN (1) día o más.

ARTICULO 68 — El personal policial tendrá derecho al uso de las siguientes licencias: Ordinarias, extraordinarias y especial.

ARTICULO 69 — La licencia ordinaria es

la que se otorga una vez al año al personal policial con arreglo a lo

que en la materia establezca la Reglamentación de esta Ley. La licencia

ordinaria no será acumulativa, es de carácter obligatorio y su

cumplimiento sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, Subjefe o Superintendentes, cuando

existieran razones que así lo justifiquen.

ARTICULO 70 — La licencia

extraordinaria tiene por finalidad la atención de asuntos personales,

de familia, de servicio o los de otra naturaleza. Se agrupará según los

motivos en:

a)

Por antigüedad.

b)

Por asuntos personales.

c)

Por matrimonio.

d)

Por nacimiento.

e)

Por fallecimiento.

f)

Por asuntos del servicio.

g)

Por estímulo.

h)

Por estudio.

ARTICULO 71 — La licencia especial se concede para la atención de la salud, agrupándose según los motivos en:

a)

Licencia para donar sangre.

b)

Licencia por enfermedad común.

c)

Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, vinculado al servicio.

d)

Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, desvinculado del servicio.

e)

Licencia por maternidad.

ARTICULO 72 — La licencia

extraordinaria por antigüedad se concederá solamente al personal que

encontrándose en situación de servicio efectivo, expresara su

determinación de solicitar el retiro, cuando tenga una antigüedad

mínima de VEINTINUEVE (29) años para el personal superior y

VEINTICUATRO (24) años para el personal subalterno. La duración no

podrá ser mayor de SEIS (6) meses y a su término el causante pasará a

la situación prevista en el artículo 48, inciso f).

ARTICULO 73 — La Reglamentación de

esta Ley fijará los requisitos, alcances, términos y atribuciones para

solicitar y conceder las restantes licencias.

CAPITULO VIII

Haberes

ARTICULO 74 — El personal en situación de

actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales,

suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine

expresamente esta Ley y su Reglamentación.

El personal que sea designado Jefe o Subjefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA, percibirá además el total de lo que se

liquide en concepto de gastos por representación, que para su cargo

corresponda.

ARTICULO 75 — El sueldo básico y la

suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal

policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la

Reglamentación se denominará "haber mensual".

Cualquier asignación que en el futuro resulte

necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista

carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual" que

establezca la norma legal que la otorgue.

La remuneración total correspondiente al grado de

Comisario General será igual a aquella que perciba por todo concepto,

el personal que tenga el grado máximo en las Fuerzas de Seguridad.

Para los grados inferiores el "haber mensual" se

fijará en base a escala de coeficientes que establecerá el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, partiendo del grado máximo que será equivalente a

UNO (1).

Los agregados al sueldo básico, que integran el

haber mensual y demás suplementos y compensaciones, constituyen el

reintegro de los mayores gastos que origina la responsabilidad

profesional, no computándose en consecuencia a los efectos de la

liquidación de gravámenes impositivos correspondientes al personal que

reviste en actividad, retiro o jubilación de acuerdo con lo establecido

en esta Ley y sus ampliatorias y Reglamentaciones.

ARTICULO 76 — Los suplementos generales para el personal en actividad serán:

a)

"Antigüedad de servicios", que lo percibirá en

cada grado y en el monto y condiciones que determine la Reglamentación

de esta Ley.

b)

"Tiempo mínimo en el grado", que lo percibirá a

partir del momento que cumpla los tiempos determinados en los Anexos IV

y V de la presente Ley, y en el monto que determine la Reglamentación.

c)

“Título”: tendrá derecho a percibirlo todo el

personal con estado policial, cualquiera sea su condición de ingreso.

Su monto variará de acuerdo al plan de carrera en que el personal se

hubiere graduado:

1.

Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5)

o más años de estudios del tercer nivel, veinticinco por ciento (25%)

del sueldo básico.

2.

Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro

(4) años de estudios del tercer nivel, quince por ciento (15%) del

sueldo básico.

3.

Título universitario o de estudios superiores que demanden uno (1)

hasta tres (3) años de estudios del tercer nivel, diez por ciento (10%)

del sueldo básico.

(Inciso c) incorporado por art. 1° de laLey N° 26.884B.O. 02/10/2013)

ARTICULO 77 — Los suplementos

particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien

desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o

provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que

fije la Reglamentación.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá crear, además,

otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea

sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los

medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o

situaciones especiales en que deba actuar.

ARTICULO 78 — El personal que deba

realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades propias

del servicio será compensado en la forma y condiciones que determine la

Reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 79 — El personal policial en actividad percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada situación se determina:

a)

Servicio efectivo: la totalidad de las

remuneraciones a que se refiere el artículo 74 que en razón de su

grado, antigüedad, destino, actividad, especialización, etc. le

corresponda.

b)

Disponibilidad: la totalidad de las

remuneraciones que corresponda por similitud a lo expresado en el

inciso a), excepto los que se encuentren con licencia por asuntos

personales, tal como se indica en el artículo 48, inciso d). Cuando se

dé esta circunstancia y mientras dure la licencia, el causante no

percibirá haberes.

c)

Pasiva: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total

de las remuneraciones correspondientes al servicio efectivo. El

personal que reviste en esta situación por detención o proceso y fuera

absuelto o sobreseído, percibirá la diferencia de haberes que no se le

hubiere abonado durante el tiempo que haya durado esa situación. El

personal con licencia por asuntos personales (artículo 49, inciso c) no

percibirá haberes mientras dure la licencia.

d)

En condición de desaparecido los derecho —

habientes percibirán las remuneraciones que le corresponda al causante

en la situación de revista que tenía y hasta tanto se aclare su

situación jurídicamente.

TITULO III

Personal Policial En Retiro

CAPITULO I

Retiro . Generalidades

ARTICULO 80 — Salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores, el retiro es definitivo y produce los siguientes efectos:

a)

Cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón del causante.

b)

No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso de llamado a prestar servicios.

c)

Modifica los derechos y obligaciones específicos

del personal en actividad, manteniendo los deberes del artículo 8. que

le son propios.

ARTICULO 81 — El retiro del personal

superior será decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del

Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo con el régimen

prescrito en esta Ley y su Reglamentación, dándose intervención a la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

ARTICULO 82 — El retiro del personal

subalterno será dispuesto por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,

de acuerdo con el régimen prescrito en esta Ley y su Reglamentación,

dándose intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal.

ARTICULO 83 — Además de los cargos

emanados del llamado a prestar servicios, es compatible con la

situación de retiro el desempeño de empleos en la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, que no tengan estado policial según las condiciones que

determine la Reglamentación de esta Ley y demás disposiciones de

aplicación y siempre que hubiere transcurrido un lapso superior a UN

(1) año a partir de la fecha que se le otorgó el retiro.

ARTICULO 84 — El pase a situación de retiro podrá producirse a solicitud del causante o por las causas que determina esta Ley.

El retiro obligatorio podrá ser con derecho al haber de retiro o sin él.

ARTICULO 85 — Los trámites de retiro podrán suspenderse por las siguientes causas:

a)

Por resolución del Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA, cuando se trate de personal cuya situación estuviere

comprendida en los sumarios administrativos en instrucción.

b)

Por resolución del PODER EJECUTIVO NACIONAL:

1.

Cuando impere estado de sitio, o la situación general indique la inminencia de su implantación;

2.

A requerimiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, debidamente fundamentado;

3.

Cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial.

CAPITULO II

Llamado a Prestar Servicios

ARTICULO 86 — El personal en situación de

retiro, constituye el complemento de los efectivos en actividad de la

Institución y estarán destinados a reforzarlos cuando razones de

seguridad así lo aconsejen.

ARTICULO 87 — El personal policial en

situación de retiro, podrá ser llamado a prestar servicios por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA en los casos y condiciones que determine la Reglamentación de

esta Ley, la que establecerá además los requisitos del cese de esos

servicios y las demás disposiciones necesarias para regular las

actividades del personal.

ARTICULO 88 — Cumplidos los recaudos

legales y reglamentarios, el acatamiento al llamado a prestar servicios

es obligatorio y no podrá ser rehusado.

ARTICULO 89 — El personal llamado a

prestar servicios no podrá solicitar el cese de esa condición cuando se

encuentre bajo proceso o actuación administrativa, así como en

cualquier otra circunstancia que determine la Reglamentación de esta

Ley.

ARTICULO 90 — El personal llamado a

prestar servicios tendrá los deberes y derechos propios del personal en

actividad, con la excepción de lo referido al régimen de promoción

ordinaria. Para el cómputo de servicios y percepción de haberes, serán

de aplicación las normas que específicamente se le confiere en esta Ley

y su Reglamentación.

CAPITULO III

Retiro Voluntario

ARTICULO 91 — El personal superior y

subalterno del cuadro permanente podrá pasar a la situación de retiro a

solicitud, de acuerdo con lo que al respecto determine la

Reglamentación de esta Ley y cuando hubiere computado VEINTE (20) años

simples de servicios el personal superior y DIECISIETE (17) años

simples de los mismos servicios el personal subalterno.

CAPITULO IV

Retiro Obligatorio

ARTICULO 92 — El personal superior y subalterno pasará a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causas:

a)

Por razones de cargo:

Los Comisarios Generales que ocupen los cargos de

Jefe y Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, cuando cesaren en los

mismos, salvo este último, si fuera designado para reemplazar al

titular.

b)

Por persistir las situaciones que determina el artículo 49 y no correspondiera cesantía o exoneración.

c)

Por calificación y/o postergación:

1.

Los que merezcan calificación que de acuerdo a la Reglamentación de esta Ley, determine su no permanencia en actividad.

2.

Los oficiales superiores y jefes que habiendo

sido considerados para el ascenso ordinario durante DOS (2) años

consecutivos no hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más

moderno.

3.

Los oficiales subalternos que habiendo sido

considerados para el ascenso durante TRES (3) años consecutivos no

hubiesen ascendido haciéndolo en cambio uno más moderno.

d)

Para producir vacantes:

Los oficiales superiores, jefes y suboficiales

superiores que hubiesen obtenido los órdenes de mérito más bajo hasta

completar con las restantes causas de eliminación citadas, el número de

vacantes a producir en cada grado.

CAPITULO V

Cómputo de Servicios

ARTICULO 93 — A los fines de establecer el

derecho y haber de retiro se computarán los servicios prestados según

lo determine la Reglamentación de esta Ley de acuerdo con lo siguiente:

a)

Para el personal en actividad:

1.

Simple, en todas las situaciones de servicio

efectivo y de disponibilidad. En la misma forma para la situación de

servicio pasivo que prescribe el artículo 52.

2.

Bonificado, salvo el personal de alumnos, hasta

un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los casos de actividades riesgosas o

cuando se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas,

según lo establezca la Reglamentación de esta Ley.

b)

Para el personal llamado a prestar servicios, cuando el decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, expresamente lo determine:

Simple en todos los casos. El tiempo que se computa

en esta situación acrecentará el haber de retiro que le corresponda

cuando cese la prestación de servicios en esta situación.

ARTICULO 94 — Los años de servicios se

computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del

decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan. De

igual modo:

a)

Se computarán los prestados en las Fuerzas

Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y

Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar

(excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado

penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales

simples.

b)

Se considerarán a partir del momento en que el

personal haya prestado VEINTICINCO (25) años para oficial y VEINTE (20)

para personal subalterno, de servicios simples policiales, los

servicios civiles prestados antes de su ingreso en la administración

pública o en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA como agente civil (sin estado

policial), hasta el momento que adquirió dicho estado.

c)

Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a

que se refiere el inciso a) se computarán desde el momento en que el

causante haya prestado DIEZ (10) años simples de servicios policiales y

QUINCE (15) años de los mismos servicios en el caso del inciso b).

d)

Se computarán al personal que desempeñe funciones

profesionales y para ello haya debido obtener un título universitario,

el cincuenta por ciento del tiempo que constituyó el ciclo regular de

la carrera universitaria vigente en ese momento. Este tiempo se

computará a partir de los VEINTE (20) años de servicios policiales

simples.

ARTICULO 95 — Al personal que

simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación y/o

computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.

CAPITULO VI

Haber de Retiro

ARTICULO 96 — Cualquiera sea la situación en

que revistare el personal en el momento de su pase a situación de

retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%)

de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por

otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el

personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüuedad y según la

escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.

En todos los casos y para todos los efectos, el

haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos

generales que perciba el personal en servicio efectivo.

Las asignaciones familiares que establece la

legislación nacional, así como los suplementos particulares y las

compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente

Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro

previsto en el presente artículo.

Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de

baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales

al tiempo de servicio, sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del

haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser

dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

ARTICULO 97 — Tendrán derecho al haber de retiro:

a)

En el retiro obligatorio:

1.

El personal comprendido en el artículo 47, inciso b), cualquiera sea el tiempo de servicios computados.

2.

El personal que por otras causas haya pasado a

esta situación cuando tenga computado DIEZ (10) años simples de

servicios como mínimo.

b)

En el retiro voluntario:

El personal superior y subalterno cuando tengan

computados VEINTE (20) años simples y DIECISIETE (17) años simples de

servicios respectivamente, como mínimo.

ARTICULO 98 — Al personal policial que

pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a

continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:

a)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad

contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del

servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del

grado inmediato superior.

Cuando la inutilización produzca una disminución del

CIEN POR CIENTO (100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un

QUINCE POR CIENTO (15%) al haber de retiro fijado en el párrafo

anterior y además, se le considerará como revistando en servicio

efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que

corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo,

con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

b)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad

contraída o agravada o por accidente producidos en servicio, de acuerdo

a la escala del artículo 100.

Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples

de servicio percibirá el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus

remuneraciones.

c)

Por incapacidad o inutilización, por enfermedad

contraída o agravada o por accidente desvinculados del servicio, de

acuerdo a la escala del artículo 100.

Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples

de servicio, se computará a razón del TRES POR CIENTO (3%) del total de

sus remuneraciones por cada año de servicio.

d)En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o

inutilización determina una disminución en la capacidad laborativa para

la vida civil del SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor, el haber de retiro

global mínimo no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del

total del sueldo y suplementos generales que percibía en actividad.

e)

Por haberse retirado en el cargo de Jefe o

Subjefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o retirarse en el futuro en

este último, los Comisarios Generales cualquiera sea la antigüedad en

la Institución y en el ejercicio del mismo, el porcentaje máximo

establecido en la escala por tiempo de servicios del artículo 100.

ARTICULO 99 — En el caso de no existir

en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas

en el inciso a) del artículo 98, se le acordará el sueldo íntegro

bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15%) más los suplementos generales

del grado

ARTICULO 100 — Cuando la graduación

del haber de retiro no se encuentre expresamente determinado en ningún

otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios

conforme a la escala siguiente y de acuerdo con lo que prescribe el

artículo 96.

Años de Servicio

Personal Superior

Personal Subalterno

10

30 %

30 %

11

34 %

34 %

12

38 %

38 %

13

42 %

42 %

14

46 %

46 %

15

50 %

50 %

16

53 %

55 %

17

56 %

60 %

18

59 %

65 %

19

62 %

70 %

20

65 %

75 %

21

69 %

80 %

22

73 %

85 %

23

77 %

90 %

24

81 %

95 %

25

85 %

100 %

26

88 %

100 %

27

91 %

100 %

28

94 %

100 %

29

97 %

100 %

30

100 %

100 %

A los efectos del haber de retiro, la fracción que

pasare de los SEIS (6) meses se computará como año entero, siempre que

el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 101 — Los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados:

a)

En los casos a que se refieren los artículos 98 y

99 según las normas de éstos con referencia a las variaciones que se

produzcan en las remuneraciones en cuya relación estuvieren

establecidos los beneficios.

b)

En los casos de baja con derecho a haber de

pasividad, aplicando los porcentajes proporcionales al tiempo de

servicios establecidos en el artículo anterior sobre el OCHENTA Y DOS

POR CIENTO (82%) del haber de retiro en cuya relación estuvieren

establecidos los beneficios.

c)

En las demás situaciones, aplicando los

porcentajes del artículo 100 sobre el total del sueldo y suplementos

generales del personal en servicio efectivo del mismo grado y

antigüedad.

En las actualizaciones no se tomará en consideración el sueldo anual complementario.

TITULO IV

Pensionistas

CAPITULO I

Deudos con Derecho a Pensión

ARTICULO 102 — Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

a)

La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.

b)

El viudo, septuagenario o incapacitado

definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o

de beneficio previsional más favorable, siempre que no estuviese

separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia firme de

autoridad judicial.

c)

Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o

extramatrimoniales menores de edad y los mayores incapacitados

definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de

recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

d)

Las hijas solteras legítimas, adoptivas o

extramatrimoniales hasta su mayoría de edad o hasta los 26 años si

cursaren regularmente estudios de nivel terciario o universitario, las

mayores de edad incapacitadas definitivamente para el trabajo siempre

que carecieran de recursos suficientes o de beneficio previsional más

favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan convivido

con el afiliado principal durante los últimos 10 años.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 1603/2024*de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

B.O. 5/4/2024 se establece:"Equiparar a los hijos solteros mayores del

causante,

hasta los 26 años que cursen estudios a nivel terciario o

universitario, en el beneficio que otorga el artículo 102 inciso d) de

la Ley 21.965, a los fines de respetar los estándares internacionales

de derechos humanos y salvaguardar el derecho de igualdad ante la ley.")*

e)

La madre viuda y el padre legítimo o natural

septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, carentes

de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.

f)

La madre natural que no hubiere contraído

matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, que

carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más

favorable.

g)

Las hermanas y hermanos solteros menores de edad

y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, que

estuvieran a cargo del causante en el momento del fallecimiento, y

carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más

favorable.

La carencia de recursos suficientes o de beneficio

previsional más favorable, en los casos que así se exijan, serán

determinados y comprobados en la forma que especifique la

Reglamentación de la presente Ley.

Con respecto a la incapacidad laborativa será declarada en todos los casos por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.

ARTICULO 103 — Los deudos del

personal, con la sola excepción indicada en los incisos e) y f) del

artículo 102 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a

la situación existente al día del fallecimiento del causante no

pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho

cuando no lo tuvieren en aquel momento.

ARTICULO 104 — Los deudos comprendidos

en los incisos e), f) y g) del artículo 102 tendrán derecho a concurrir

como derecho — habientes, solamente en el caso que estuvieren

totalmente a cargo del policía fallecido.

CAPITULO II

Haber de Pensión

ARTICULO 105 —El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:

a)

A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos.

b)

A los hijos no existiendo la viuda o viudo.

c)

A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos.

d)

A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.

e)

A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos.

f)

A los hermanos, no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres.

ARTICULO 106 — La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a)

En caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos

legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la

otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o

adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a éstos se

les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe

el Código Civil para las sucesiones.

b)

En caso de concurrencia de hijos legítimos y

adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los

mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá

por analogía con lo prescrito en el inciso anterior.

c)

No existiendo hijos legítimos, adoptivos o

extramatrimoniales y concurriendo a la pensión la viuda o viudo y los

padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios (2/3) del

haber de ésta comprenderá a la viuda o viudo, y el tercio restante

(1/3) a los padres.

d)

No existiendo hijos legítimos, adoptivos o

extramatrimoniales ni padres del causante con derecho a pensión, el

haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda o viudo.

e)

En el caso de concurrencia de padre y madre con

derecho a pensión y no existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de

pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.

f)

En caso de concurrencia de hermanos y no

existiendo viuda o viudo, hijos ni padres con derecho a pensión, el

haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellos.

ARTICULO 107 —En caso de concurrencia

de derecho- habientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho

a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.

ARTICULO 108 —El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además:

a)

Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.

b)

Para los hijos varones solteros, el día que

cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para

el trabajo.

c)

Para las hijas solteras, el día que cumplan la

mayoría de edad, o en el caso de cursar estudios de nivel terciario o

universitario, el día que cumplan VEINTISEIS (26) años de edad, o en la

fecha de finalización o abandono de los estudios, o si hicieran vida

marital de hecho.

d)

Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital de hecho.

e)

Por ausentarse del país sin permiso del MINISTRO

DEL INTERIOR, salvo las excepciones que prescriba la Reglamentación de

esta Ley.

f)

Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información administrativa.

g)

Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria.

h)

Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía.

i)

Por tomar estado religioso.

j)

Para los comprendidos en los incisos b), c), d),

e), f) y g) del artículo 102, desde que se compruebe que poseen medios

de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión

ARTICULO 109 — En los casos de

desaparecidos con presunción de fallecimiento establecida

judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la

situación legal del causante.

Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:

a)

La pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.

b)

Si otro deudo justificara un derecho a participar

de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de

presentación de su solicitud.

c)

Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.

d)

En caso de desaparición de algún derecho —

habiente, los restantes también recibirán la pensión provisional que

corresponda y que pasará a ser definitiva al establecerse el

fallecimiento del desaparecido.

ARTICULO 110 — Los haberes de pensión

se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin

perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia

de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se

hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la

pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que

motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a

participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde

la fecha de presentación de su solicitud.

ARTICULO 111 — El haber de pensión es

inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante,

con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u

obligaciones a favor de la Nación, cualesquiera fueren sus causas. El

haber de pensión es personal y por lo tanto se reputa nula la cesión

que se pretenda hacer de él por cualquier causa que fuere.

ARTICULO 112— El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:

a)A los derecho — habientes del personal retirado,

jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad, o fallecido en

actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el

causante gozaba o al que tenía derecho el día de su muerte, o al que

hubiera tenido derecho en caso de ser declarado inepto por razones de

salud.

b)A los derecho — habientes del personal fallecido

en actividad a consecuencia de una enfermedad o de un accidente que sea

considerado ocurrido "en servicio" de acuerdo con lo que determine la

Reglamentación de esta Ley el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del

haber de retiro establecido en el artículo 100.

c)A la viuda o viudo o hijos del personal en

situación de actividad, fallecido a causa del servicio, el SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a que se refiere el artículo

98.

d)A los derecho — habientes del exonerado, el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de pasividad que hubiera

correspondido al mismo si en vez de ser exonerado hubiera sido dado de

baja.

Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente

actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentren

establecidos.

ARTICULO 113 — Se establece como pensión global mínima la siguiente:

a)Para los familiares del personal superior, la suma

equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y

suplementos generales del grado de Ayudante con CUATRO (4) años de

antigüedad de servicios.

b)Para los familiares del personal subalterno, la

suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y

suplementos generales del grado de Agente con DOS (2) años de

antigüedad de servicios.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Régimen Disciplinario

ARTICULO114— Las faltas a la disciplina y al

servicio policial, que no lleguen a constituir una infracción a las

leyes penales, serán sancionadas de conformidad con el régimen

establecido en el presente capítulo.

Cuando el hecho constituyere una infracción penal

concurrente o independiente de los deberes de cada cargo, será juzgado

disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto

pueda haber afectado el orden disciplinario de la Institución.

ARTICULO 115— Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

a)

Al personal policial en actividad.

b)

Al personal policial en retiro:

1.

En los casos y de acuerdo con las normas del régimen disciplinario que la Reglamentación le refiera.

2.

Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.

3.

Cuando esté llamado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal en actividad.

c)

Al personal de baja, cesante o exonerado, cuando

deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad,

siempre que no hubieren sido juzgados o fueren distintos de los que

motivaron la medida.

ARTICULO 116 — La resolución

condenatoria en los supuestos del inciso c)del artículo anterior

producirá en todos los casos el archivo de las respectivas constancias

en el legajo personal de los causantes.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA podrá convertir la baja en cesantía o

exoneración y la cesantía en exoneración cuando corresponda.

ARTICULO 117—La amnistía o indulto en

el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento

judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del

particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por

infracción al régimen disciplinario policial.

ARTICULO 118— El personal policial en

actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones

disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:

a)

Apercibimiento.

b)

Arresto.

c)

Cesantía.

d)

Exoneración.

ARTICULO 119 — Los Cadetes y

Aspirantes de las Escuelas de Policía por infracción al orden interno

en tales Institutos quedarán sujetos, además, al régimen especial que

rija el Instituto que corresponda

ARTICULO 120 — Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas previo sumario:

a)

Cesantía:

1.

Al personal superior en actividad o retiro por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA;

2.

Al personal subalterno en actividad y personal de alumnos, por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

b)

Exoneración: Al personal policial en actividad o

retiro, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de la

POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

La exoneración implica la baja y la pérdida de todos los derechos que la Institución brinda a sus miembros.

ARTICULO 121 — La Reglamentación

establecerá las faltas disciplinarias, su clasificación y las sanciones

que correspondan, las facultades disciplinarias de acuerdo al grado y

cargo; régimen de recursos, remisión o conmutación de las sanciones;

lugar y forma de cumplimiento del arresto y demás disposiciones

necesarias para poner en ejecución las normas de este Capítulo.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

Tribunales de Disciplina

ARTICULO 122 — El Jefe de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA creará con carácter permanente y reglamentará la competencia,

composición y procedimientos de los Tribunales de Disciplina, a los

cuales estará sujeto todo el personal que tenga derecho al uso del

uniforme y al título del grado.

ARTICULO 123 — El Jefe de la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA podrá, previo parecer de un Tribunal de Disciplina,

privar del goce del título del grado y uso del uniforme a cualquier

personal policial cuando a su juicio, así convenga al decoro de la

jerarquía.

Los oficiales ya retirados, o que pasen a retiro

como consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán

otros derechos que los especificados en el artículo 10, inciso e) de

esta Ley.

TITULO VII

Disposiciones Generales y Transitorias

ARTICULO 124 — Esta Ley regirá como tal el

primer día del mes siguiente a su promulgación, quedando derogados

desde ese momento los artículos 31 al 101 inclusive del Decreto-Ley

333/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus Anexos 14, 15, 16, 17 y 18.

ARTICULO 125 — La Reglamentación será

propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Jefatura de la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la

promulgación de esta Ley, manteniendo vigencia hasta su aprobación la

Reglamentación del Decreto Ley 333/58 en su parte pertinente y en todo

aquello que no se oponga a la presente.

ARTICULO 126 — Es atribución del Jefe

de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, reglamentar los servicios internos y

emitir directivas, instrucciones y órdenes que faciliten la mejor

interpretación y aplicación de esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 127 — Queda expresamente

determinado que todos los recursos y reclamos que formule el personal

sea cual fuera su situación de revista, serán tramitados por ante la

Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quedando de hecho desestimado

cualquier trámite que se realice directamente ante otra autoridad.

ARTICULO 128 — Es facultad del Jefe de

la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, organizar los escalafones de personal en

un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de

la promulgación de esta Ley.

ARTICULO 129 — En ningún caso por

aplicación de la presente Ley, las remuneraciones del personal podrán

ser inferiores a las que venía percibiendo. En el caso de que

resultaren mayores deberán continuar percibiendo los respectivos montos

hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a

cuenta de los mismos.

ARTICULO 130 — Se exceptúa de lo

determinado en el artículo 94, inciso b), al personal procedente del

Escalafón Técnico — Profesional y Técnico Subprofesional de la POLICIA

FEDERAL ARGENTINA existentes ala fecha de promulgación de esta Ley.

Dichos escalafones continuarán rigiéndose por la Ley más favorable. La

Reglamentación de esta Ley determinará las pautas a tener en cuenta

para la administración y gobierno de estos escalafones.

ARTICULO 131 — Comuníquese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José Martínez de Hoz.

Albano E. Hargindeguy.

David R.H. de la Riva

(Nota Infoleg: por art. 3 de laLey N° 22.668*B.O. 9/11/1982, se establece que los oficiales de la Policía Federal

Argentina que hasta la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubieran

revistado en el escalafón Administración, se incorporarán al escalafón

Seguridad, intercalándose con sus iguales de la misma promoción,

respetándose para la reubicación escalafonaria el orden de mérito que

hubieran obtenido a su egreso de la escuela de Cadetes; a igualdad de

promedio será considerado más antiguo el Oficial que posea mayor

cantidad de años de servicio en la Policía Federal Argentina. Ante una

nueva paridad, primará la mayor edad.)*

ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL

Categoria

Clasificac.

Grado

Equivalencia del Personal de Alumnos

PERSONAL

SUPERIOR

Oficiales Superiores

Crio. General

Crio. Mayor

Crio. Insp.

Oficiales Jefes

Comisario

Subcomisario

Oficiales Subalternos

Principal

Inspector

Subinspector

Ayudante

PERSONAL

SUBALTERNO

Suboficiales Superiores

Sub. Mayor

Sub. Auxiliar

Sub. Escribiente

Sargento 1º

Sargento 1º Cadete

Suboficiales Subalternos

Sargento

Cabo 1º

Cabo

Sargento Cadete

Cabo 1° Cadete

Cabo Cadete

Agentes

Agente

Bombero

Cadete 1° año y

Cadete 2º año

Aspirantes

Agente

Bombero

ALUMNOS

Cadetes de 3er año

Sargento 1°

Sargento

Cabo1°

Cabo

Cadetes de 2do año

Cadete

Aspirantes

Cadete

Nota: A los efectos de la aplicación de esta escala se considera que el personal de alumnos tiene Estado Policial

a partir del momento que es dado de alta efectiva en el Instituto de

Reclutamiento respectivo. Cuando el Cadete del último curso cumpla un

acto del servicio con funciones de Oficial, será considerado como

Oficial Ayudante.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)

[IMG]

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)

[IMG]

[IMG]

ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N°1440/2004B.O. 21/10/2004)

[IMG]

ANEXO V

(Anexo sustituido por art. 2° delDecreto N°1613/2001B.O. 10/12/2001)

[IMG]

[IMG]

FE DE ERRATA

(publicada en B.O. 28/5/1979)

LEY N°21.965

Se hace saber que en la edición del día 2/4/79 del

Boletín Oficial, en donde salió publicada la mencionada ley, se han

deslizado los siguientes errores de imprenta:

DONDE DICE:

DEBE DECIR:

(En el mensaje)

Transitorial

Transitorias

B — Análisis previo del Título I

B — Análisis del Título I

Las abligaciones

Las obligaciones

Que corresponde

Que le corresponde

En su parte final trata las. El Capitulo del

En su parte final trata las limitaciones para el

ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en

pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior.

establese

establece

(Texto de la Ley)

Estado Policial

TITULO I

TITULO I

Estado Policial

Alcance

CAPITULO I

CAPITULO I

Alcance

(ART. N° 9)

de acuerdo con as disposiciones es en vigencia

de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia

El uncione po lo s superiores que en cada caso

El desempeño de los cargos, funciones y comisiones

ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo

con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada

grado y destino.

(ART. N° 10)

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo.

b)

Asignación del cargo que reglamentariamente

corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones

inherentes al mismo

(ART. N°13)

Antidad

Antigüedad

(ART. N°15)

Procedencia

precedencia

(ART. N°16)

pasdo

pasado

consdrará

considerará

ARTICULO 2 —

ARTICULO 22 —

(ART. N° 24)

disponibilidads

disposiciones

(ART. N° 27)

Las capacidades y limitaciones selaladas,

determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica

esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la

jerarquía que se alcance.

Las capacidades y limitaciones señaladas,

determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica

en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley

determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que

se alcance.

(ART. N° 36)

complementar

completar

(ART. N° 49)

Gasto

gastos

(ART. N° 47)

o funciones previstos eb las leyes

o funciones no previstos en las leyes

(ART. N° 49)

según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente.

según resulte aquella del causante.

se sustancie la causa disciplinaria emergente.

(ART. N° 53)

Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo

Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo

(ART. N° 80)

de lestado

del Estado

(ART. 81)

prescripto

prescrito

(ART. 82)

prescripto

prescrito

(ART. 85)

suspederse

suspenderse

(ART. 93)

I. La simple riesgozas

I Simple riesgosa

(ART. 94)

ofic

oficial

agent

agente

(ART. 98)

le fijara siguiente haber de retiro revistado

se le fijará el siguiente haber de retiro revistando

Enfermeda

enfermedad

d acuerdo

de acuerdo

(ART. 102)

Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos

Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos

Cursarán

Cursaren

ARTICULO 10
ARTICULO 103
ARTICULO 10
ARTICULO 105
ARTICULO 10
ARTICULO 106
ARTICULO 10
ARTICULO 107

(ART.108)

Mnisterio

Ministerio

(ART.120)

en o returno, por el

en actividad o retiro, por el

(ART.121)

forma de del y ejecución las normas de este capítulo

lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo

Antecedentes Normativos

- Anexo IV, sustituido por art. 2° delDecreto N° 1613/2001B.O. 10/12/2001.

.

Años de Servicio Personal Superior Personal Subalterno
10 30 % 30 %
--- --- ---
11 34 % 34 %
12 38 % 38 %
13 42 % 42 %
14 46 % 46 %
15 50 % 50 %
16 53 % 55 %
17 56 % 60 %
18 59 % 65 %
19 62 % 70 %
20 65 % 75 %
21 69 % 80 %
22 73 % 85 %
23 77 % 90 %
24 81 % 95 %
25 85 % 100 %
26 88 % 100 %
27 91 % 100 %
28 94 % 100 %
29 97 % 100 %
30 100 % 100 %
Categoria Clasificac. Grado
--- --- ---
PERSONAL

SUPERIOR | Oficiales Superiores | Crio. General Crio. Mayor Crio. Insp. | | | Oficiales Jefes | Comisario Subcomisario | | | | Oficiales Subalternos | Principal Inspector Subinspector Ayudante | | | | PERSONAL

SUBALTERNO | Suboficiales Superiores | Sub. Mayor Sub. Auxiliar Sub. Escribiente Sargento 1º | Sargento 1º Cadete | | Suboficiales Subalternos | Sargento Cabo 1º Cabo | Sargento Cadete Cabo 1° Cadete Cabo Cadete | | | Agentes | Agente Bombero | Cadete 1° año y Cadete 2º año | | | Aspirantes | Agente Bombero | | | | ALUMNOS | Cadetes de 3er año | Sargento 1° Sargento Cabo1° Cabo | | | Cadetes de 2do año | Cadete | | | | Aspirantes | Cadete | | | | DONDE DICE: | DEBE DECIR: | | --- | --- | | (En el mensaje) | | | Transitorial | Transitorias | | B — Análisis previo del Título I | B — Análisis del Título I | | Las abligaciones | Las obligaciones | | Que corresponde | Que le corresponde | | En su parte final trata las. El Capitulo del | En su parte final trata las limitaciones para el ascenso del personal que se encontrase con licencia, desaparecido o en pasiva, conceptos no tratados en la legislación anterior. | | establese | establece | | (Texto de la Ley) | | | Estado Policial | TITULO I | | TITULO I | Estado Policial | | Alcance | CAPITULO I | | CAPITULO I | Alcance | | (ART. N° 9) | | | de acuerdo con as disposiciones es en vigencia | de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia | | El uncione po lo s superiores que en cada caso | El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los superiores que en cada caso corresponden de acuerdo con lo que orgánica y reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino. | | (ART. N° 10) | | | b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su cargo, funciones inherentes al mismo. | b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo | | (ART. N°13) | | | Antidad | Antigüedad | | (ART. N°15) | | | Procedencia | precedencia | | (ART. N°16) | | | pasdo | pasado | | consdrará | considerará | | ARTICULO 2 — | ARTICULO 22 — | | (ART. N° 24) | | | disponibilidads | disposiciones | | (ART. N° 27) | | | Las capacidades y limitaciones selaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica esta ley, determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance. | Las capacidades y limitaciones señaladas, determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los Anexos II y III de esta Ley. La Reglamentación de esta Ley determinará los cargos a desempeñar, relacionados con la jerarquía que se alcance. | | (ART. N° 36) | | | complementar | completar | | (ART. N° 49) | | | Gasto | gastos | | (ART. N° 47) | | | o funciones previstos eb las leyes | o funciones no previstos en las leyes | | (ART. N° 49) | | | según resulte de auqella del causante. Registro I.G.P.J. N°44202 se sustancia la causa emergente. | según resulte aquella del causante. se sustancie la causa disciplinaria emergente. | | (ART. N° 53) | | | Los cadetes y aspirantes revistarán en actividad y servicio efectivo | Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo | | (ART. N° 80) | | | de lestado | del Estado | | (ART. 81) | | | prescripto | prescrito | | (ART. 82) | | | prescripto | prescrito | | (ART. 85) | | | suspederse | suspenderse | | (ART. 93) | | | I. La simple riesgozas | I Simple riesgosa | | (ART. 94) | | | ofic | oficial | | agent | agente | | (ART. 98) | | | le fijara siguiente haber de retiro revistado | se le fijará el siguiente haber de retiro revistando | | Enfermeda | enfermedad | | d acuerdo | de acuerdo | | (ART. 102) | | | Menpres de edad t los mayores para el que estos últimos | Menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos últimos carezcan de recursos | | Cursarán | Cursaren | | ARTICULO 10 | ARTICULO 103 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 105 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 106 | | ARTICULO 10 | ARTICULO 107 | | (ART.108) | | | Mnisterio | Ministerio | | (ART.120) | | | en o returno, por el | en actividad o retiro, por el | | (ART.121) | | | forma de del y ejecución las normas de este capítulo | lugar y forma de cum0plimiento del arresto y demás disposiciones necesarias para poner en ejecución las normas de este capítulo |