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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FRANQUICIAS

**Régimen especial de franquicias tributarias que tiene

por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia

de la Rioja.**

Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado

el adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen

especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular

el desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendo

la radicación de capitales en los sectores agropecuario,

industrial y turístico.

Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por

tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo

de la inversión o reinversión privada, se pretende

revertir un proceso histórico que indica que la Provincia

de la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podido

aprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenes

de promoción de carácter general oportunamente dictados.

Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto

armónico de medidas que se consideren, en forma particular,

las características propias de la realidad económica

de dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión del

proceso que la caracteriza.

En efecto, la economía provincial carece de la acumulación

de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el

crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo

de la población riojana.

Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio

de desarrollo del país y el alcanzado por la Provincia

de la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitan

acortar una distancia con el propósito de conseguir un

desarrollo equilibrado.

Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,

industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, mediante

un régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte como

órgano de aplicación- participa de la responsabilidad

de su aplicación, estando previsto establecer por vía

reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá

conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.

Las medidas de carácter promocional que se propician, que

como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,

exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada

a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse

que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos

los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad

y costo de producción razonable, requiriéndose de

los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio

y suficiente capacidad técnica y empresarial.

Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos

1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º

primer párrafo, son de aplicación automática

y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya

instaladas como también a incentivar la aplicación

de la capacidad productiva, además de crear las condiciones

apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas

inversiones.

Con relación al sector agropecuario se procura impulsar

la expansión de las empresas ya existentes, mediante un

régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias

por las inversiones que realicen.

La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de

los montos invertidos en los conceptos que se señalan en

el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez

esta inversión exenta del pago del impuesto al capital

de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.

Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias

nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus

actividades con posterioridad a la promulgación de esta

ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad

rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la

producción mediante la extracción de agua de subsuelo,

tendrán una exención por quince ejercicios del pago

del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia

a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las

empresas, según una escala decreciente.

El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,

tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el

factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad

del desarrollo económico provincial en este sector, razón

por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo

al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que

es el que brindará el impulso dinámico a la economía.

Así se prevé con el propósito de estimular

la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles

una exención en el impuesto a las ganancias equivalente

al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,

cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del

artículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimen

de desgravaciones por inversión. Además por el artículo

7º se les otorga una exención por quince ejercicios

en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente

invertidos.

Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de

exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,

capital de las empresas, liberación del pago del impuesto

al valor agregado y exención del pago de los derechos de

importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir

al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el

mismo.

Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo

de desgravación por inversión, equivalente al ciento

por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento

e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados

a hoteles y restaurantes.

Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas

que hagan uso de la desgravación por inversión prevista

en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación

de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo

de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto

de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente

pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas

sus respectivas cargas sociales.

Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos

los establecimientos industriales de propiedad del Gobierno de

la Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,

análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en

un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto

al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación

del pago.

Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso

de la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,

se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista

que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes

en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción

la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas

realmente invertidas.

Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas

sólidas que permitan romper el secular estancamiento de

la economía provincial, que si bien en un principio originarán

una distribución de la recaudación impositiva, ésta

será infima y perfectamente cuantificable originándose,

en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y

creación de actividades económicas que en función

de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación

impositiva en un futuro.

Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar

una acogida favorable a este proyecto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martinez de Hoz.

LEY 22.021

Buenos. Aires, 28 de junio de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5º

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotaciones

de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La

Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de

1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las

ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período

comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de

1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia

imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente

o lo sustituya, por:

a)

Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente

en las Provincias de Catamarca y la Rioja:

1.

El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferencia

entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda

hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones

de cría, sin restricción por tipo o calidad, al

final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo

del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia

producción.

2.

El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria

agrícola, entendiéndose también como tal

la utilizada en la ganadería y aquella que complete el

ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;

en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;

en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos

de refrigeración, electrificación o inseminación

artificial; en el tendido de líneas de conducción

de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores

y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,

bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,

tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en

perforaciones, bombas y motores para extracción de agua

o para desagües, y las destinadas a la provisión de

agua y canalización y sistematización para riego.

Estas deducciones sólo serán procedentes cuando

se efectúen en bienes nuevos.

3.

El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas

permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra

que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares

y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;

en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4.

El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda

única construida en el establecimiento para el productor

y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones

de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación

y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere

a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros

textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones

que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,

tratándose de viñedos, a los destinados a producir

uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración

temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos

finos y regionales.

b)

Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el

cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinarias,

equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y

en la construcción de obras civiles, utilizados directamente

en el proceso industrial.

c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%)

de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto

se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación

de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida

en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora

introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas

en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio

de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento

(50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y

por los períodos establecido en el primer párrafo,

a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por concepto

de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,

honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción

será procedente sólo respecto de las personas afectadas

directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan

a los beneficios del presente artículo.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a

la adquisición o construcción de bienes serán

realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos

bienes. En todos los casos la habilitación deberá

efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes

deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que

se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias

de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo

o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el

párrafo precedente.

ART.2. -Estarán exentos del pago del impuesto a

las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios

provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas

en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen

de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio

de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar

instituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para su

jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término

de quince (15) años a partir de la adjudicación

o compra, de acuerdo con la siguiente escala:

Año Porcentaje exento

1 hasta 100%

2 " 100%

3 " 100%

4 " 100%

5 " 100%

6 " 95%

7 " 90%

8 " 85%

9 " 80%

10 " 70%

11 " 60%

12 " 45%

13 " 35%

14 " 25%

15 " 15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la

adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al

31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo

regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta

el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas

en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas

mediante la obtención de aguas subterráneas en las

zonas que determine la autoridad de aplicación y en las

condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá

para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre

de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre

de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a

partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia de

Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.

ART.3. -Estarán exentas del pago del impuesto a

las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades

originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso

b)

del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que

promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará

para las industrias que inicien su explotación antes del

31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a

partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta

en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad

al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren

hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

La exención aludida en el párrafo anterior procederá

de acuerdo con la escala del artículo 2.

ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de las franquicias

del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones

de los artículos 2 y 3.

ART.5. -Estará exento del pago del impuesto a las

ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las

utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas

en la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas

en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante

el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios

fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos

por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán

al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención

regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios

cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre

de 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca

y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de

1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso

indicado, el dos cientos por ciento(200%) del importe no invertido

deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal

en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse

los importes respectivos aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las

ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido

al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,

según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda

efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá

que los importes invertidos absorben en primer término

las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales

más antiguos.

ART.6.- Estarán exentas del pago del impuesto de

emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente

o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas

comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación

con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley

en Boletín Oficial. Esta exención regirá

hasta el 31 diciembre de 1992, inclusive.

ART.7. -Estarán exentas del pago del impuesto sobre

el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya,

los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por

aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos

1 y 5. Esta exención regirá para los períodos

fiscales a que se refiere dichos artículos. Asimismo estarán

exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones

comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención

regirá para los períodos fiscales a que se refieren

dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo

2.

ART.8. -Las explotaciones industriales a que alude el artículo

3, que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de La

Rioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las Provincias

de Catamarca y San Luis con posterioridad al 1ero. de enero de

1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias

en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a)

Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante

quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha,

del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16

de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977

y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las

restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa

beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado

por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo

19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter

de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito

fiscal en las etapas subsiguientes.

b)

Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán

liberados, por el monto del débito fiscal resultante de

las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen

de este artículo, desde el día 1, inclusive, del

mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto

al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin

perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones

de dicho impuesto.

c)

Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las Provincias

promovidas por este régimen de La Rioja, vinculados directamente

al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el

artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán

liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de

las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del

que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción

a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios

para la puesta en marcha, previa aprobación del listado

por la Autoridad de Aplicación.

d)

La liberación señalada en los incisos b) y c)

estará condicionada a la efectiva reducción de los

precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para

cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán

facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán

asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A

responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia

expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda.

Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado

y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e)

La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá

de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.

Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá

de conformidad con la siguiente escala:

Año Porcentaje de liberación

1979 100%

1980 100%

1981 100%

1982 90%

1983 80%

1984 70%

1985 60%

1986 50%

1987 40%

1988 30%

1989 20%

1990 10%

ART.9. -Estará totalmente exenta del pago de los

derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto

especial o gravamen a la importación o con motivo de ella

-con exclusión de las tasas retributivas de servicios-

la introducción de bienes de capital, herramientas especiales

o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados

a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las

explotaciones comprendidas en el artículo 3. considerados

a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan

en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega

y precios razonables.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios

necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento

de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco

por ciento(5%) del valor de los bienes de capital importados.

Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas

a la respectiva comprobación de destino.

Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus

repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia

precedentemente establecida, no podrán ser enajenados,

transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco

(5) años siguientes al de su afectación. Si no se

cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,

impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse

dichas circunstancias.

ART.10. -Los adquirentes de plantas industriales de propiedad

de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen

a la efectiva producción mediante la utilización

integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios

de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del

artículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales

y el plazo mínimo de continuidad en la explotación

que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo

Provincial, con la limitación de que gozarán de

hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden

los artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%)

de los beneficios del artículo 8.

ART. 11.- Los inversionistas en empresas comprendidas en

los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción,

algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos

de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:

a)

Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto

de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto

sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su

caso de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus

anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general

posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida

que se integre el capital o se efectivice la aportación

directa.

El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y

cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital

o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá

ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer

párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad

de aplicación previa consulta a la Dirección General

Impositiva, determinará las garantías a exigir para

preservar el crédito fiscal.

Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán

en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio

posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo

actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas

de la Ley 11.683.

b)

Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo

del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente,

de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal,

como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción

de acciones.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio

de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años

contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la

efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la

inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos

no abonados con más los intereses y la actualización

calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la

Ley 11.683.

En los casos de suscripción de capital sólo gozará

de la franquicia el suscriptor original.

ART.12. -Los beneficios previstos en el segundo párrafo

del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo

párrafo, 8, 9, 10 y 11 requieren la presentación

previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien

otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y

en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características

de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel

de producción, la mano de obra a ocupar, y demás

circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y

social de la Provincia.

ART.13. -El incremento de existencia de hacienda hembra

a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo

1., deberá mantenerse, como mínimo, durante los

cinco (5) períodos fiscales siguientes a aquél en

que se determinó.

Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos

1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares,

durante un lapso no inferior a CINCO (5) años contados

a partir de la fecha de habilitación, inclusive.

Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos

respecto de las deducciones previstas en el artículo 1,

corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere

realizado, así como también la parte proporcional

de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo del

citado artículo 1 que se hubieren deducido, al balance

impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo

actualizarse los importes respectivos aplicando el índice

de actualización mencionado en el artículo 82 de

la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal

en que se efectuó la deducción, según la

tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para

el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar

el reintegro.

El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto

de las inversiones contempladas en el artículo 5, dará

lugar a que se considere a los respectivos montos como importes

no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.

Los requisitos establecidos en este artículo serán

asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta

en el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumpliera

con los mismos, corresponderá imputar como activo computable

del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto

de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los

importes respectivos aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobre

los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido

al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,

según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde

efectuar la imputación.

ART.14. -Las empresas beneficiarias del régimen

de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera,

deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para la

concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto

la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento

del plan de inversiones y de producción o explotación,

y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.

ART.15. -Ante el incumplimiento total o parcial de las

obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas

quedarán automáticamente constituidas en mora y

perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les

hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según

corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo

de la promoción acordada con más los intereses respectivos

y la actualización de la Ley n. 11.683.

ART.16. -La Autoridad de Aplicación tendrá

amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de

las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen

establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen

en el artículo siguiente

ART.17. -El incumplimiento por parte de los beneficiarios

de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de

las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios

de carácter promocional, dará lugar a la aplicación

de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder

en virtud de la legislación vigente:

a)En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados,

multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del

proyecto o de la inversión;

b)

En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior,

multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado

del proyecto o de la inversión.

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo

en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del

incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones

previstas en los incisos del presente artículo.

El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la

vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez

que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo

competente procederá a emitir el correspondiente documento

de deuda, que servirá de suficiente título a tal

fin.

ART.18. -Las sanciones establecidas por el artículo

anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que

asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación

y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de

los diez (10) días hábiles de la notificación

de las mismas.

ART.19. -Actuarán como Autoridad de Aplicación

de la presente ley los Poderes Ejecutivos de las Provincias de

La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto

respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán

Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía

de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados,

de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos

millones de pesos($1.500.000.000.-), La Provincia respectiva realizará

la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo

sobre los beneficios promocionales solicitados;

b)

Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso

a)

, y hasta tres millones de pesos ($3.000.000.000) la provincia

respectiva realizará la evaluación y comunicará

el resultado a la Secretaría de Industria y Minería

y, con posterioridad al informe de esta última, dictará

el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales

solicitados.

c)

Para proyectos que superen los tres millones de pesos($3 000.000.000),

la provincia respectiva realizará la evaluación

, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria

y Minería y ésta resolverá de por sí

o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación

o al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo

resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las

competencias establecidas con relación al monto por la

ley 21.608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá

determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica,

de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.

La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias

promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta

tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial

para las Provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 de

junio de 1985 para la provincia de La Rioja. Una vez vencido ese

plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga

de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años,

previa evaluación del presente régimen que deberá

efectuar la Secretaría de Industria y Minería.

Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo

se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación

del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley

de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,

referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada

por la Dirección General Impositiva para el mes de que

se trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera

o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención

y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto

tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad

nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,

asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor

extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará

al procedimiento establecido en la Ley n.21.608, artículo

11, segundo párrafo, incisos a) y b).

ART.20. -Los beneficiarios del régimen de esta ley

no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros

regímenes de promoción generales o especiales, salvo

los establecidos por la Ley n. 21.695 y en el artículo

89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977

y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones

comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, o se

trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo

2 de la misma.

ART.21. -Prescribirán a los diez (10) años

las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes

de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su

incumplimiento. El término se contará a partir del

momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.

La suspensión e interrupción de la prescripción

se regirán por las disposiciones de la Ley n. 11.683.

ART. 22.- El costo fiscal teórico de los beneficios

del régimen de esta ley deberá ser considerado a

los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el

artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A

tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar

a la Secretaría de Hacienda la información pertinente.

El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía

constituirá el límite dentro del cual la Autoridad

de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud

de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo

fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio

presupuestario de su afectación podrá ser inferior

al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por

el número de años de su vigencia, contados a partir

de su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados

automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales

para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación

definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse

una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por

la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará

con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad

de Aplicación procederá a la aprobación del

respectivo proyecto.

ART.23. -No podrán ser beneficiarias del régimen

de la presente ley:

a)Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes

o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito

no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,

mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

b)

Las personas físicas y jurídicas que al tiempo

de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas

con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre

firme una decisión judicial o administrativa declarando

tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva,

previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,

derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo

dicho pago;

c)

Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado

de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto

de otros regímenes de promoción o contratos de promoción

industrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones

a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán

el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución

o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad

de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito

o infracción imputados.

ART.24. -Comuníquese, etc.-Videla.-Martinez de Hoz.-Harguindeguy.