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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.050

**Apruébase el "Convenio para facilitar

el Tráfico Marítimo Internacional" las Enmiendas relativas a buques de

crucero y sus pasajeros y las modificaciones al Artículo VII.**

Buenos Aires, 13 de agosto de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébanse el

"Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", adoptado

por la Conferencia Internacional sobre Facilitación de Viajes y

Transportes Marítimos celebrada en la ciudad de Londres del 24 de marzo

al 9 de abril de 1965, las Enmiendas relativas a buques de crucero y

sus pasajeros aprobadas el 28 de noviembre de 1969, y las

modificaciones al Artículo VII adoptadas el 19 de noviembre de 1973,

cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Carlos W. Pastor.

David R. H. de la Riva.

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

Anexo A

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL

Los Gobiernos Contratantes,

deseando facilitar el tráfico marítimo los simplificando y reduciendo

al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la

entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes

internacionales,

han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo,

los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas

adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y

para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los

bienes que se encuentren a bordo.

ARTICULO II

1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del

presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y

aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia

en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo

posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para

otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas

difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional

previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los

buques de los Estados, sean o no ribereños de mar, cuyos gobiernos son

partes del presente Convenio.

3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

ARTICULO III

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo

posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos

los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el

tráfico marítimo Internacional, así como para reducir al mínimo las

modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las

exigencias de orden interno.

ARTICULO IV

Con el objeto de lograr los fines enunciados en los Artículos

precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se

comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la

"Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites,

formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico

marítimo internacional.

ARTICULO V

1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,

deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más

favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional

en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de

las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo

deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante

aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la

moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la

introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en

peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.

3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en

el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los

Gobiernos Contratantes.

ARTICULO VI

Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:

a)

"Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos

Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga

necesario y practicable para facilitar el tráfico marítimo

internacional;

b)

"Practicas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los

Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico

marítimo internacional.

ARTICULO VII

1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos

contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una

conferencia reunida a este efecto.

2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una

enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario

General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario

General"):

a)

a petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General

comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los

Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una

petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a

las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas

a los Gobiernos Contratantes;

b)

cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro

de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si

acepta o no la enmienda propuesta;

c)

toda notificación de este orden será dirigida por escrito al

Secretario General quien la pondrá en conocimiento de todos los

Gobiernos Contratantes;

d)

toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente

párrafo, entrará en vigor seis meses despues de la fecha en que haya

sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;

e)

el Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes

de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente

párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.

3) El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos

Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un

tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda

adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de

los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis

meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la

enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.

4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el

plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda

adoptada de conformidad con el presente artículo.

ARTICULO VIII*

1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios

trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de

las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar

medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al

Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias

prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes

posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto

del Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir

trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la

norma.

2) En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada,

la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario

General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas

modificaciones,o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites,

formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede

notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar

sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma

enmendada o de la nueva norma.

3) Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten

en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a

las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante

haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.

4) El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda

notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes

del presente Artículo.


Contratantes en cumplimiento de las disposiciones de este artículo se

reproduce en una publicación especial que lleva el título de "Convenio

sobre Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional (1965).

Notificaciones de los Gobiernos Partes, Contratantes; de acuerdo con el

Artículo VIII del Convenio". (Ventas n OCMI. 1968.)

ARTICULO IX

El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos

Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a

petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes.

Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios

de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el

Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su

aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los

Gobiernos Contratantes de la revisión o de las enmiendas cada revisión

o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con

la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan

declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto

revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de

dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya

hecho está declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,

dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de

ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.

ARTICULO X

1)El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a

partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la

adhesión.

2) Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las

Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del

Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados partes

del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes

del Convenio mediante:

a)

firma sin reserva de aceptación;

b)

firma con reserva de aceptación seguida de aceptación; o

c)

adhesión.

La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.

3) El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del

Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede

solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del

Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de

que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de

la Organización que no sean Miembros Asociados.

ARTICULO XI

El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en

que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva

de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o

adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera

ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del

instrumento de aceptación o adhesión.

ARTICULO XII

Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a

un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante

notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a

todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de

recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año

después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la

notificación o después de un plazo mayor si así se especifica en la

notificación.

ARTICULO XIII

1)

a)

Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la

administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante

responsable de las relaciones internacionales de un territorio deberán

proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para

esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo

momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal

territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario

General.

b)

La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio

designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la

misma o de otra fecha que se indique en la notificación.

c)

Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican

a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente

artículo. La expresión "sus trámites formalidades y documentos"

comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en

cuestión.

d)

El presente Convenio cesa de aplícarse a todo territorio después de

un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una

notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de

cualquier otro período más largo especificado en la notificación.

2) El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes

cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en

virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo

haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente

Convenio es aplicable.

ARTICULO XIV

El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del

Convenio, y a todos los Gobiernos Contratantes a todos los Miembros de

la Organización de :

a)

el estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;

b)

el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito;

c)

la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el Artículo XI;

d)

cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII y su fecha;

e)

la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los Artículos VII y IX.

ARTICULO XV

El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario

General, quien enviará copias certíficadas del mismo a los Gobiernos

signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan

pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el

Secretario General de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de

las Naciones Unidas.

ARTICULO XVI

El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en

francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán

traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas

juntamente con el original firmado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.

Hecho en Londres, a nueve de abril de 1965.

Anexo B

CAPITULO PRIMERO

Definiciones y disposiciones generales

A. Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:

Aparejos y pertrechos del buque. Artículos distintos de las piezas de

recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en

el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los

accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de

salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque.

Armador. El propietario o el que explota un buque ya se trate de una

persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del

propietario o del que lo explota.

Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados

de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado

relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas

recomendadas que contiene el presente Anexo.

Carga. Todos los bienes, mercancías objetos y artículos de cualquier

clase transportados a bordo de un buque distintos del correo, las

provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos,

efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de

pasajeros.

Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las

administraciones postales para ser remitidos a otras administraciones

postales.

Efectos y mercancías pertenecientes a los miembros de la tripulación.

Ropa, artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, que puede

incluir especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la

tripulación y transportados a bordo del buque.

Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies

monetarias transportadas por cuenta de un pasajero a bordo del mismo

buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de

que no sean objetos de un contrato de transporte o de otro acuerdo

análogo.

Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en su puerto.

Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para

desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el

funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de

tripulación.

Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.

Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo,

incluidos productos de consumo, las mercancías para vender a los

pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los

lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de

repuesto del buque.

B. Disposiciones Generales

Teniendo en cuenta el párrafo 2 del Artículo V del Convenio, las

disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades

públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos

suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude

o para resolver problemas particulares que constituyan una grave

amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública

o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o

pestes para animales o vegetales.

1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más

que los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.

Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades

públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.

1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos

puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados

en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el

interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como

el objeto de los mismos, deberán prever la fusión en uno solo de dos o

más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello

se derive una simplificación apreciable.

CAPITULO 2

Llegada, Estancia y salida de buques

El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los

armadores, por las autoridades públicas a la llegada, estancia en un

puerto y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no

deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y

otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones,

seguridad, tripulación del mismo, así como cualesquier otros datos.

A. Disposiciones generales

2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida

de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de

los documentos previstos en el presente capítulo.

Estos documentos son:

-la declaración general;

-la declaración de carga;

-la declaración de provisiones de a bordo;

-la declaración de efectos y mercancías de la tripulación;

-la lista de la tripulación;

-la lista de pasajeros;

-el documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal;

-la declaración sanitaria marítima.

B. Contenido y objeto de los documentos

2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que

figure la información, exigida por las autoridades públicas a la

llegada y salida referente al buque.

2.2.1. Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general

debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.

2.2.2. Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:

-nombre y descripción del buque;

-nacionalidad del buque;

-pormenores relativos a la matrícula;

-pormenores relativos al tonelaje;

-nombre del capitán;

-nombre y dirección del agente del buque;

-descripción somera de la carga;

-número de miembros de la tripulación;

-número de pasajeros;

-pormenores someros referentes al viaje;

-fecha y hora de llegada o fecha de salida;

-puerto de llegada o de salida;

-situación del buque en el puerto.

2.2.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general

fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra

persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.

2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que

figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y

salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a

mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.

2.3.1. Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades

públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:

a)

a la entrada:

-nombre y nacionalidad del buque;

-nombre del capitán;

-puerto de procedencia;

-puerto donde está redactada la declaración;

-marcas y números, número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía;

-número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión;

-puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada;

-primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos directos;

b)

a la salida:

-nombre y nacionalidad del buque;

-nombre del capitán;

-puerto de destino;

-para la mercancía cargada en puerto en cuestión: marcas y números;

número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía;

-números de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión.

2.3.2. Práctica recomendada. Para la carga que permanece a bordo, las

autoridades públicas no debieran exigir más que breves pormenores sobre

un mínimo de puntos esenciales.

2.3.3. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de

cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o

cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.

2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar

un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de

carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las

prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de

acuerdo con la norma 2.3.3.

Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar

del conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3.3 o una copia

certificada, si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo

permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y

2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministran en otro apartado

debidamente certificado.

2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir

que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del

capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se

suministren por separado los pormenores de tales bultos.

2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento

básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades

públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.

2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de

provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un

oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga

conocimiento personal de dichas provisiones.

2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación

será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las

autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la

tripulación. No será exigida a la salida.

2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de

efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán

del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el

capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada

miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distintiva en

caso de no poder hacerlo junto a la declaración relativa a sus efectos

y mercancías.

2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no

debieran exigir pormenores más que de los efectos y mercancias de la

tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o

restricciones.

2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el

que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la

llegada y salida del buque referentes al número y composición de su

tripulación.

2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las

autoridades públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:

-nombre y nacionalidad del buque;

-apellido(s);

-nombre(s);

-nacionalidad;

-grado o funciones;

-fecha y lugar de nacimiento;

-clase y número del documento de identidad;

-puerto y fecha de llegada;

-procedente de.

2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la

tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro

oficial del buque debidamente autorizado por el capitán.

2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que

figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada

y salida del buque referentes a los pasajeros.

2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir

listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos

marítimos-ferroviarios entre países vecinos.

2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir

tarjetas de embarque o desembarque, además de las listas de pasajeros,

a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo,

cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales

que constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir

que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la

llegada por escrito, su dirección en el lugar de destino.

2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:

-nombre y nacionalidad del buque;

-apellido(s);

-nombre(s);

-nacionalidad;

-fecha de nacimiento;

-lugar de nacimiento;

-puerto de embarque;

-puerto de desembarque;

-puerto y fecha de llegada del buque.

2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de

navegación por sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la

lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos

exigidos que se pretenden en la práctica recomendada 2.7.2 y que esté

fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5.

2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros

fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o

cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.

2.7.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran procurar

que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo

pasajero clandestino descubierto a bordo.

2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración

escrita con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con

excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.

2.9 Norma. La declaración sanitaria marítima será el documento básico

en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del

puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la

travesía y a su llegada a puerto.

C. Documentos a la llegada

2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:

-5 ejemplares de la declaración general;

-4 ejemplares de la declaración de carga;

-4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo;

-2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación;

-4 ejemplares de la lista de la tripulación;

-4 ejemplares de la lista de pasajeros;

-1 ejemplar de la declaración sanitaria marítima.

D. Documentos a la salida

2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán mas que los documentos siguientes:

-5 ejemplares de la declaración general;

-4 ejemplares de la declaración de carga;

-3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo;

-2 ejemplares de la lista de la tripulación;

-2 ejemplares de la lista de pasajeros.

2.11.1 Práctica recomendada. En lo que respecta a las mercancías que

han sido el objeto de una declaración a la entrada en puerto y que

permanecen a bordo, no debiera exigirse una nueva declaración de carga

a la salida del mismo puerto.

2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran

exigir declaración separada para las provisiones de a bordo ni para

aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni

para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro

documento aduanero presentado en dicho puerto.

2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información

relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el

ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está

firmada de nuevo y si da cuenta de cualquier modificación que haya

tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que

no ha tenido lugar ninguna modificación.

E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes

2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas con la cooperación

de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se

reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y

con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el

tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las

formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como

las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de

reparaciones, etc. También debieran establecer disposiciones para que,

en la medida de lo posible las formalidades de entrada y salida de los

buques de carga y de su cargamento se puedan llevar a cabo en la zona

de carga y descarga.

2.12.1 Práctica recomendada: Las autoridades públicas con la

cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran

procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas a la conducción

de los buques que entran o salen de puerto para simplificar y facilitar

la manipulación y las formalidades aduaneras de las mercancías. Tales

medidas deberían abarcar todas las fases de la conducción desde la

llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y de ser

necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera establecer un acceso

cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas,

ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y debieran

instalarse medios transportadores mecánicos dondequiera que sea posible.

F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo estado

2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades

efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro

del territorio de un Estado, las formalidades y documentos exigidos por

las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas

sin escala intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.

G. Tramitación de documentos

2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea

posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente

Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7 cualquiera

que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose

que las autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u

oral a una de las lenguas oficiales de su pais o de la Organización por

cuanto se estime necesario.

2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a

que se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán

declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con

tal de que sean legibles.

2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto

previsto de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno

cualquiera de los documentos relativos al buque , a la carga, a las

provisiones de a bordo, a los pasajeros o a la tripulación a que se

refiere el presente capítulo esté legalizado, verificado o autorizado

por uno de sus representantes en el extranjero o que le haya sido

presentado con anterioridad. Esta disposición no significa en modo

alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de

otros documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la

tripulación con fines de visado u otros análogos.

CAPITULO 3

Llegada y Salida de Personas

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades

exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y

pasajeros a la llegada o salida de un buque.

A. Trámites y formalidades de llegada y salida

3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que

facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque,

la información referente al pasajero.

3.1.1 Práctica Recomendada. Los Estados Contratantes debieran acordar

en la medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o

multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez

y lugar de los pasaportes.

3.2 Práctica recomendada. Las autoridades Públicas debieran tomar

medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos

oficiales de identidad en su lugar no sean controlados más que una vez

por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la

salida. Además podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros

documentos oficiales de identidad en su lugar con fines de verificación

o de identificación dentro de las formalidades de aduanas o de otras

formalidades, a la llegada y a la salida.

3.3 Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u

otros documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades

públicas debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras su

verificación, y no retenerlos con fines de control suplementario,

excepto si se opone un obstáculo cualquiera a la admisión de un

pasajero en el territorio.

3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir

de los pasajeros al embarque o desembarque, o de los armadóres que los

representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o

documentos de identidad o que repitan la información ya presentada en

los mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los

documentos a que se refiere el presente Anexo.

3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los

pasajeros, al embarque o desembarque, información escrita suplementaria

que no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el

presente Anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más amplia

identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada

3.6 (tarjeta de embarque y desembarque). Dichas autoridades debieran

aceptar la tarjeta de embarque o desembarque rellenada por el pasajero

sin exigir que sea rellenada o controlada por el armador. Se debiera

rellenar la tarjeta en escritura cursiva legible, a menos que el

formulario especifique caracteres de imprenta.

No debiera ser exigido a cada pasajero más de un ejemplar de la tarjeta

de embarque, o desembarque, incluidas copias simúltaneas en papel

carbón si así se estimare necesario.

3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir

más que la siguiente información para la tarjeta de embarque o

desembarque:

-apellido(s)

-nombre(s)

-Nacionalidad

-número de pasaporte u otro documento oficial de identidad

-fecha de nacimiento

-lugar de nacimiento

-profesión

-puerto de embarque o desembarque

-sexo

-dirección en el lugar de destino

-firma.

3.7 Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar

protegidas contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las

autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de

vacunación o revacunación en los formularios previstos por el

Reglamento Sanitario Internacional.

3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a

bordo de un buque o que desembarquen del mismo debiera limitarse, por

regla general, a las que proceden de una región infectada por una de

las enfermedades de cuarentena dentro del período de incubación de la

enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario

Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un

reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del

Reglamento Sanitario Internacional.

3.9 Práctica recomendada. Por regla general las autoridades públicas no

debieran operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros

a la llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo

posible, no se debiera exigir declaración escrita para los equipajes

acompañados de pasajeros.

3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades

públicas debieran suprimir las formalidades de control de equipajes

acompañados de pasajeros a la salida.

3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de equipajes acompañados

de pasajeros a la salida, no pueda ser evitado enteramente, dicho

control debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un control

selectivo.

3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un

pasaporte constituye el documento básico que suministra a las

autoridades públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos

sobre cada uno de los miembros de la tripulación.

3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las

autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:

-Apellido(s)

-nombre(s)

-fecha y lugar de nacimiento

-nacionalidad

-señas particulares

-fotografía de identidad (certificada)

-firma

-fecha en que caduca (cuando existe)

-autoridad pública que ha expedido el documento.

3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él

en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:

a)

para incorporarse a su buque o para transferirse a otro buque;

b)

para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país o

regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las

autoridades del país en cuestión,

las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de la

gente de mar en curso de validez en lugar del pasaporte, cuando éste

garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.

3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran

exigir normalmente a los miembros de la tripulación documentos

individuales de identidad ni otra información que no conste en la lista

de la tripulación, para tramitar el documento de identidad de la gente

de mar.

B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes

3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación

de armadores y administraciones portuarias debieran tomar todas las

medidas para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como

para la tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e

instalaciones adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de

carga, descarga y conducción de equipajes incluida la utilización de

medios mecanizados, e igualmente los puntos en los que los pasajeros

pueden sufrir un mayor retraso. Cuando sea necesario, debieran tomarse

medidas para que los pasajeros y miembros de la tripulación puedan

hacer bajo techado el trayecto del buque a los puntos de control para

pasajeros y para tripulaciones.

3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran:

a)

con la cooperación de armadores y administraciones portuarias,

adoptar disposiciones apropiadas como: i) método de conducción

individual y continuo de pasajeros y equipajes;

ii) sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar

rápidamente sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en

los emplazamientos en donde pueden ser reclamados;

b)

procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas:

i)

para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los

pasajeros y para sus equipajes a los medios de transporte locales;

ii) para que los locales en los que tengan que presentarse las

tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente

accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.

3.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran exigir a

los armadores que procuren que el personal del buque, tome todas las

medidas para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para

pasajeros y tripulación.

Tales medidas pueden consistir en:

a)

enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique

de antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre

toda modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta

información puede afectar las formalidades de control;

b)

tener preparados los documentos de a bordo para un examen rápido;

c)

preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se dirija a la dársena o al muelle;

d)

organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a

bordo, con los documentos necesarios para fines de control, tratando de

liberar a los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus

tareas esenciales en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar

del buque.

3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros

y a la tripulación, el o los apellidos debieran ser inscriptos en

primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos,

el apellido paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso del

apellido del marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder

al de la mujer.

3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso,

injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de

verificación de su admisibilidad en el territorio de un estado cuando

se exija tal verificación.

3.15 Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los

armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes

los documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el

pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.

3.15.1 Práctica recomendada. Las autoridades políticas debieran invitar

a los armadores que toman todas las disposiciones útiles para que los

pasajeros estén en posesión de todos los documentos exigidos con fines

de control por los Estados Contratantes.

CAPITULO 4

Higiene, Servicios Médicos y Cuarentena, Servicios Veterinarios y Plantas

4.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas de un Estado que no

sea parte del Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse

por aplicar las disposiciones de este Reglamento a los transportes

marítimos internacionales.

4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses

comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales

y económicas debieran concluir acuerdos especiales de conformidad con

el artículo 104 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en

que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.

4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u

otros documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de

ciertas plantas o de productos animales o vegetales, dichos

certificados y documentos debieran ser simples y ampliamente

divulgados; los Estados Contratantes debieran colaborar con vistas a la

normalización de estos documentos.

4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran conceder la

libre práctica por radio a un buque cuando a la vista de la información

recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad

sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a

puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las

autoridades públicas de los formularios debieran ser autorizadas a

subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.

4.4.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran invitar a

los armadores a cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad

a bordo de un buque deba comunicarse inmediatamente por radio a la

autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el

envío del Personal médico especializado y del material necesario para

las formalidades sanitarias a la llegada.

4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que

todos los organismos de turismo u otros organismos puedan facilitar a

los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las

vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en

cuestión, así como los formularios de certificados de vacunación

conforme al Reglamento Sanitario Internacional. Las autoridades

públicas deberán tomar todas las medidas posibles para que las personas

que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de

vacunación o de revacunación con el fin de asegurar la aceptación

general.

4.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deberán facilitar

las instalaciones y servicios necesarios para la vacunación o

revacunación y así como la tramitación de certificados internacionales

de vacunación o de revacunación correspondientes en el mayor número

posible de puertos.

4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que las medidas y las

formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto, terminadas sin

demora y aplicadas sin discriminación.

4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran mantener,

en el mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios

suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias

y veterinarias así como de cuarentena agrícola.

4.9 Práctica recomendada. Debiera dotarse de mayor número posible de

puertos del Estado de instalaciones médicas que permitan socorrer en

casos de urgencia a la tripulación y a los pasajeros, en tanto sea

razonable y posible.

4.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro

para la salud pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por

razón de otra enfermedad epidémica, impedir que un buque no infectado o

sospechoso de estar infectado de una enfermedad de cuarentena descargue

o cargue mercancías o aprovisionamientos o tome combustibles o

carburantes y agua potable.

4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas

animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios

animales y de productos vegetales de cuarentena debiera ser permitido

en circunstancias especiales cuando se acompañe de un certificado de

cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.

CAPITULO 5

Disposiciones diversas

A. Fianzas y otras formas de garantía

5.1 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los

armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para

garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos

relativos a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria

u otras leyes análogas del Estado, dichas autoridades debieran

autorizar, en lo posible, la provisión de una sola fianza global.

B. Errores en los documentos: Sanciones

5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de

errores en un documento al que hace referencia el Anexo sin demorar la

salida del buque en los casos siguientes: cuando admitan que los

errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave,

no son debidos a negligencias repetidas, han sido cometidos sin

intención de infringir las leyes o reglamentos y a condición de que

dichos errores sean reparados antes de terminar el control de

documentos y rectificados sin dilación.

5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a los que hace

referencia el Anexo firmados por el capitán o el armador, o en sus

nombres, no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a

las autoridades gubernamentales que los errores han sido cometidos por

inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencias

repetidas, y que han sido cometidos sin intención de infringir las

leyes y reglamentos.

C. Servicios en los puertos

5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades

públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante

las horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran

esforzarse en establecer para sus servicios portuarios horas regulares

de servicio correspondientes a los períodos en los que suele haber

mayor volumen de trabajo.

5.4.1 Práctica recomendada. los Gobiernos Contratantes debieran adoptar

todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de

las autoridades públicas en los puertos con el fin de evitar demoras

indebidas a los buques después de su entrada o cuando están dispuestos

para salir, y para reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir

las formalidades a condición de que se notifique de antemano a las

autoridades públicas la hora prevista de entrada o salida.

5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por

visitas medicas y reconocimientos complementarios efectuados a

cualquier hora del dia o de la noche, ya sea de carácter bacteriologico

o de otra especie que puedan ser necesarios para averiguar el estado de

salud de la persona examinada: tampoco percibirá derechos por la visita

e inspección del buque con fines de cuarentena, excepto si la

inspección tiene por objeto la expedición de un certificado de

desratización o de dispensa de desratización. No se percibirán derechos

por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por la

tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son

necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un

buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se perciben derechos por

estos servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el

territorio del Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin

distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona

interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad del

buque.

5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten

servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica

recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no

excedan el costo real de los servicios prestados.

5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo

justifique las autoridades debieran procurar la provisión de los

servicios necesarios para llevar a cabo las formalidades relativas al

cargamento y equipajes independientemente de su valor y naturaleza.

5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran tomar

disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado los

medios, antes o durante la travesía, de inspeccionar los buques,

pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, mercancías,

documentos de aduana, de inmigración, de sanidad pública y de

protección veterinaria y agrícola, cuando estas medidas puedan

facilitar el cumplimiento de las formalidades a la llegada en el

territorio de dicho otro Estado.

D. Carga no descargada en el Puerto de destino previsto

5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga no se descargue en el

puerto de descarga no se descarga en el puerto de destino previsto, las

autoridades públicas deben permitir que esta declaración sea modificada

y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en

cuestión no ha sido cargada a bordo del

buque o, si lo ha sido, que ha sido descargada en otro puerto.

5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida se descargue

toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las

autoridades públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin

embargo, esta disposición no se aplicará a las mercancías peligrosas,

prohibidas o sujetas a restricción.

E. Limitación de la responsabilidad del armador

5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga

figurar pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia de este

documento a menos que el armador actué en calidad de importador o de

exportador, o en nombre del importador o del exportador.

5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de

la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o

al exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo

en calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o

del exportador.

ENMIENDA AL ANEXO DEL CONVENIO DE FACILITACION DEL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965 (en vigor desde el 12 de agosto de 1971)

1. CAPITULO PRIMERO

Definiciones y Disposiciones Generales

A. Definiciones

Insértese

la siguiente nueva definición inmediatamente después de la definición

de "Autoridades públicas": Buque de crucero. Buque en travesía

internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un

programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en

uno o más puertos diferentes. Durante la travesía dicho buque no se

dedica normalmente a:

a)

Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;

b)

Cargar o descargar ningún tipo de carga.

2. CAPITULO 3

Llegada y salida de personas

Insértese inmediatamente después de la práctica recomendada 3. 15.1 la nueva sección siguiente:

C. Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros de dichos buques

Insértense en esta nueva sección las siguientes normas y prácticas recomendadas:

3.16.1

Norma. Las autoridades públicas darán libre plática por radio a un

buque de crucero si los responsables de la salud pública en el puerto

al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya

transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va

a causar ni propagar una enfermedad objeto de cuarentena.

3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la

declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en

el primer y último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de

que no haya producido cambio alguno en las circunstancias de la

travesía.

3.16.3 Norma. A los buques de crucero solo se les exigirá la

declaración de gambuzas y la declaración de efectos de la tripulación

en el primer puerto de escala de un mismo Estado.

3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad

permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del

crucero.

3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque de crucero permanezca en

un puerto durante un período inferior a 72 horas, los pasajeros del

crucero sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que

puedan determinar las autoridades públicas competentes.

Nota: Con esta Práctica recomendada se pretende que los Estados

Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la

llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso

para entrar en el territorio.

3.16.6 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.

3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad las

autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a

los pasajeros de crucero.

3.16.8 Norma. Si un buque de crucero toca consecutivamente en varios

puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán

objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y

último puertos de escala.

3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque el

control de llegada de los pasajeros de un buque de crucero se

efectuará, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de

desembarque. 3.16.10 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que

desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del

mismo Estado deberán gozar de las mismas facilidades que los pasajeros

que desembarcan y regresan al buque del crucero en un mismo puerto.

3.16.11 Práctica recomendada. La declaración sanitaria marítima debe ser el único control sanitario de los pasajeros de crucero.

3.16.12 Norma. Durante la estadía del buque de crucero en puerto y para

uso de sus pasajeros, se permitirá la vuelta a bordo de mercaderías

exentas de derechos de aduanas.

3.16.13 Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración de aduanas por escrito.

3.16.14 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a control de divisas.

3.16.15 Norma. No se exigirán tarjetas de embarque o desembarque a los pasajeros de crucero.

3.16.16 Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de

pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las

autoridades públicas no insistirán en que se consignen los siguientes

detalles en la lista de pasajeros:

-nacionalidad (columna 6)

-fecha y lugar de nacimiento (columna 7)

-puerto de embarque (columna 8)

-puerto de desembarque (columna 9).

TEXTO MODIFICADO DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965

ARTICULO VII

1) El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos

Contratantes bien a iniciativa de uno de ellos o por una Conferencia

convocada a dicho efecto.

2) Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una

enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario

General de la Organización (en adelante denominado al "Secretario

General"):

a)

Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será

examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a condición

de que haya sido circulada por lo menos tres meses antes de la reunión

del mencionado Comité. Si fuere adoptada por los dos tercios de los

Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité la enmienda

será comunicada por el Secretario General a todos los Gobiernos

Contratantes.

b)

Toda enmienda al Anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor 15

meses después de haber sido comunicada la propuesta por el Secretario

General a todos los Gobiernos Contratantes a menos que dentro de los 12

meses después de tal comunicación un tercio, por lo menos, de los

Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario

General que no aceptan la propuesta.

c)

El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes

de toda notificación recibida en virtud del apartado b) y de la fecha

de entrada en vigor.

d)

Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no quedarán

obligados por dicha enmienda sino que se atendrán al procedimiento

previsto en el Artículo VIII del presente Convenio.

3) El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos

Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un

tercio, por lo menos de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda

adoptada en el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de

los Gobiernos Contratantes presentes y votantes entrará en vigor seis

meses después de la fecha en que el Secretario General notifique la

enmienda adoptada a los gobiernos Contratantes.

4) El Secretario General informará a los Gobiernos signatarios, en el

plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda

adoptada de conformidad con el presente artículo.