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PENSIONES Y/O PRESTACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES Y/O PRESTACIONES

LEY N° 22.062

**Régimen para casos de personas

ausentes del lugar de su residencia o domicilio en la República y

facultades de quienes tuvieren derecho a jubilaciones y pensiones o de

prestaciones no contributivas.**

Buenos Aires, 28 de agosto de 1979

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — La ausencia de

una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin

que de ella se tenga noticia por el término de un (1) año faculta a

quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de

jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas,

subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma

prescripta por la presente ley.

ARTICULO 2º — Los interesados

deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de

desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las

diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente,

ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a

su cargo la liquidación de la prestación no contributiva.

Sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se

estimare procedente disponer de oficio el ausente será citado por

edictos que se publicarán sin cargo en el Boletín Oficial durante cinco

(5) días.

ARTICULO 3º —En los supuestos

previstos en la presente ley la pensión, o la prestación no

contributiva en su caso, se abonará a partir del día siguiente al del

último día de los primeros seis (6) meses de ausencia.

Transcurridos el plazo de tres (3) años desde el momento en que se

comenzó a percibir la pensión o la prestación no contributiva, será

requisito para continuar en el goce del beneficio, acreditar la

promoción del trámite judicial para declarar la presunción de

fallecimiento del ausente, con arreglo a la Ley N° 14.394.

ARTICULO 4º —Si posteriormente

se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su

fallecimiento presunto, la pensión o prestación no contributiva se

reliquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo

del fallecimiento fijado judicialmente, sin perjuicio de la aplicación,

si correspondiere, de las normas atinentes a prescripción.

Si acordada la pensión o prestación no contributiva en los términos de

esta ley se presentare el ausente o se tuviere noticia cierta de su

existencia, aquélla se extinguirá.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Fraga

Alberto Rodríguez Varela