← Texto vigente · Historial

AUSENCIA CON PRESUNCION DE FACELLIMIENTO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AUSENCIA CON PRESUNCION DE FACELLIMIENTO

LEY Nº 22.068

Establécese la fecha a partir de la cual una persona puede ser declarada fallecida.

Buenos Aires, 6 de setiembre de 1979

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º. - Podrá declararse

el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de

su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese

sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974, fecha

de declaración del "Estado de sitio" por Decreto Nº 1368/74 y la fecha

de promulgación de la presente.

ARTICULO 2º. - La declaración

de fallecimiento presunto prevista en esta ley será decretada por el

Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido; en la

Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Federal en lo

Civil y Comercial. Podrá ser promovida por el cónyuge, por cualquiera

de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o

por el Estado Nacional a través del Ministerio Público de la

jurisdicción respectiva. La acción es privativa de cada legitimado y

podrá ejercerse a pesar de la oposición de otros titulares.

ARTICULO 3º. - El procedimiento no tendrá, en caso alguno, carácter contencioso, ajustándose a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 4º. - En todos los

casos la solicitud de declaración de fallecimiento deberá señalar el

organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la

desaparición y la fecha de tal acto.

ARTICULO 5º. - Al recibir el

pedido de declaración el Juez requerirá del organismo ante el cual se

hubiera formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de

tal acto y la fecha de su presentación y ordenará en su caso la

publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de

mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial,

citando al desaparecido.

ARTICULO 6º. - Transcurridos

Noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso

durante el cual el Juez requerirá de oficio información del Ministerio

del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la

desaparición denunciada, y si resultaran ambos negativos se declarará,

también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como fecha del

deceso el día de la denuncia y dispondrá la inscripción de la sentencia

en el organismo oficial que en cada jurisdicción registre el estado

civil y capacidad de las personas.

ARTICULO 7º. - Los efectos

civiles de la declaración de fallecimiento presunto basado en la

presente ley serán los establecidos en los artículos 28 al 32 de la Ley

Nº 14.394.

ARTICULO 8º. - A pedido del interesado se expedirá testimonio de la sentencia para su presentación ante quien corresponda.

ARTICULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.

Albano E. Harguindeguy.