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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 22092

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse las

Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva

Marítima Intergubernamental, adoptadas en el noveno período de sesiones

de la Asamblea de la OCMI por Resolución A. 358 (IX) de fecha 14 de

noviembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

Carlos W. Pastor.

José A. Martínez de Hoz.

OCMI

RESOLUCION A.358 (IX)

ENMIENDAS A LA CONVENCION CONSTITUTIVA DE LA OCMI

La Asamblea,

Cosniderando que la Convenión relativa a la Organización Consultiva

Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró

en vigor en marzo de 1958,

Considerando con satisfacción el aumento experimentado en el número de

Miembros de la Organización, así como los importantes cambios

producidos en el programa de trabajo de ésta y en los métodos

necesarios para ejecutar ese programa,

Considerando las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se

han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la

Organización tenga un carácter más representativo de la totalidad de

los Miembros de ésta y garantizar que la representación de los Estados

Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista

geográfico,

Considerando sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario

revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en

que la Organización ha llevado a cabo su labor,

Considerando su Revolución A.317 (ES.V), por la que decidió reunir a un

Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y

cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la

Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de

Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones

extraordinario de la Asamblea y cualesquiera otras propuestas que se

pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI,

Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las

recomendaciones de éste acerca de las propuestas de enmienda a la

Convención constitutiva de la OCMI,

Considerando que en su noveno período de sesiones ordinario, celebrado

en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental, los textos de las cuales figuren en el Anexo de la

presente Resolución, consistentes en:

a)

enmiendas a los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 52 y 55;

b)

la adición de un nuevo Artículo 32 a la Parte VII;

c)

la adición de nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los Artículos 33 a 37 y 38 a 42;

d)

la nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte VIII hasta la XVII;

e)

la nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los Artículos que van del 33 al 63;

f)

los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en

los Artículos 6, 7, 8 y 9, y en los Artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60,

de la nueva numeración;

g)

el cambio de título de la Convención,

Solicita al Secretario General de la Organización que deposite las

enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas,

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Convención

constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e

instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto

en el Artículo 54.

Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten dada una de las enmiendas

a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General

de las Naciones Unidas sendas copias de aquéllas, enviando el oportuno

instrumento de aceptación al Secretario General.

ANEXO

ENMIENDAS A LA CONVENCION RELATIVA A LA ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

Título de la Convención

El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:

Convención Constitutiva de la Organización Marítima Internacional.

Artículo 1

El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:

Las finalidades de la Organización son:

a)

Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia

de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones

técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial

internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como

sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la

navegación y prevención y contención de la contaminación del mar

ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas

relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente Artículo.

Artículo 3

El texto actual queda sustituido por el siguiente

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:

a)

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 4, considerará y formulará

recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos

a), b) y c) del Artículo 1 que puedan serle sometidas por los Miembros,

por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones

Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, así como

respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su consideración en

virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 d);

b)

preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos

apropiados, recomendará éstos a los Gobiernos y a las organizaciones

intergubernamentales y convocará las conferencias que estime

necesarias;

c)

establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;

d)

desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos

a), b) y c) del presente Artículo, especialmente las que le sean

asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con

cuestiones marítimas.

Artículo 12

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Organos

La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un

Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de

Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la

Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una

Secretaría.

Artículo 16

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Las funciones de la Asamblea serán:

a)

Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados,

en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que

permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones

ordinario.

b)

Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención.

c)

Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.

d)

Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.

e)

Hacerse cargo de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo.

f)

Aprobar el programa de trabajo de la Organización.

g)

Votar el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de

la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la Parte XI.

h)

Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.

i)

Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no

obstante, de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b)

del Artículo 3 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del

Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los

instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera

recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la

consideración de la Asamblea y no aceptados por ésta sean remitidos de

nuevo al Consejo a fines de estudio ulterior, con las observaciones que

la Asamblea pueda haber hecho.

j)

Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones y

directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o de

las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido

presentadas.

k)

Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional

o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la

aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera

convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico el Comité de Protección del

Medio Marino u otros órganos de la Organización.

l)

Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de

ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización,

con la salvedad de la función relativa a la formulación de

recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente Artículo, que

no podrá ser delegada.

Artículo 22

i)

Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:

a)

El consejo estudiará los proyectos de programa de trabajo y de

presupuesto preparados por el Secretario General considerando las

propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el

Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la

Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a

consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de

la Organización, habida cuenta de los intereses generales y las

prioridades de la Organización.

ii) El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:

b)

El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y

recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico,

el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la

Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está

reunida, a los Miembros, a fines de información juntamente con sus

observaciones y recomendaciones.

iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:

c)

las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán

estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de

Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del

Medio Marino, según proceda.

Artículo 24

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la

Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización

desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la

Asamblea.

Artículo 25

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de

cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y

recomendaciones.

Artículo 26

i)

El texto actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte

a que allí se hace referencia queda convertida en Parte XIV.

ii) Se introduce un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:

b)

Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las

relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes

Comités en virtud de lo dispuesto en los Artículos 29, 34 y 39, en el

tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea

el Consejo se encargará de atender las relaciones con las demás

organizaciones.

Artículo 27

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la

Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización,

salvo la de formular recomendaciones en virtud de los dispuesto en el

Artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades

de los órganos de la Organización, y, en el programa de trabajo, podrá

introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para

garantizar una eficiente actuación de la Organización.

Artículo 29

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

a)

El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que

sean competencia de la Organizacion en relación con ayudas a la

navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de

vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación

de cargas peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con

la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de

navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento

de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la

seguridad marítima.

b)

El Comité de Seguridad Marítima establecerá el sistema necesario

para cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la

Asamblea o el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente

Artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier

instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que

puedan ser aceptadas por la Organización.

c)

Teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26, el Comité de

Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto

redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades

la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la

Organización.

Artículo 30

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:

a)

Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado.

b)

Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.

c)

Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Nuevo Artículo 32

Al final de la Parte VII se añade un nuevo Artículo 32, cuyo texto es el siguiente:

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente

Convención, pero con sujección a lo dispuesto en el Artículo 28, el

Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las

funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de

cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de

lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o

instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que

rijan el procedimiento aplicable.

Nuevas Partes VIII y IX

Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:

PARTE VIII - COMITE JURIDICO

Artículo 33

El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.

Artículo 34

a)

El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la Organización;

b)

El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las

misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o el

Consejo, o las que, dentro de lo estipulado en el presente Artículo,

puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier

instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que

puedan ser aceptadas por la Organización;

c)

Teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26, el Comité

Jurídico, a petición del Consejo, o si considera que esto redunda en

beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha

relación que pueda promover los objetivos de la Organización.

Artículo 35

El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:

a)

proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité haya podido preparar;

b)

un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 36

El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su

propia mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.

Artículo 37

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente

Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 33, el

Comité Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le

hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio

internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en

éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de

que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el

procedimiento aplicable.

PARTE IX - COMITE DE PROTECCION DEL MEDIO MARINO

Artículo 38

El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.

Artículo 39

El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que

sea competencia de la Organización respecto de la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de

modo especial:

a)

desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o

puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios

internacionales relativos a la prevención y contención de la

contaminación del mar ocasionada por los buques, sobre todo respecto de

la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de

conformidad con lo dispuesto en esos convenios;

b)

estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el

cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en

el precedente párrafo a);

c)

dispondrá lo necesario para la obtención de información científica,

técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a

fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en

desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y

preparar directrices;

d)

promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen

de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada

por los buques, teniendo presentes las disposiciones del Artículo 26;

e)

examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización

y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y

contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre

ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de

cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes las

disposiciones del Artículo 26.

Artículo 40

El comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:

a)

propuestas de reglas para la prevención y contención de la

contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas

reglas que el Comité haya preparado;

b)

recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

c)

un informe acerca de la labor que el comité haya efectuado desde la

celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 41

El Comité de protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una

vez al año. Elegirá a su propia mesa y adoptará su propio Reglamento

interior.

Artículo 42

No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente

Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 38, el

Comité de Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de

las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de

cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de

lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio e

instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que

rijan el procedimiento aplicable.

Varía en consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser las Partes X a XIX.

Varía en consecuencia la numeración de los Artículos 33 a 63, que pasan a ser los Artículos 43 a 73.

Artículo 33 (ahora artículo 43)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal

que la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más

alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el

Artículo 23, nombrará al citado personal.

Artículo 34 (ahora artículo 44)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para

la eficiente realización de las funciones de la Organización y

preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del

día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el

trabajo de la Organización.

Artículo 38 (ahora Artículo 48)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan

serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.

Artículo 39 (ahora Artículo 49)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos,

viajes y otras causas, de la delegación que, representándole, asista a

las reuniones celebradas por la Organización.

Artículo 42 (ahora Artículo 52)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene

contraidas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de

vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo,

el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de

protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga

oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 43 (ahora Artículo 53)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la

Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a

la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité

Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación en

estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

a)

cada Miembro tendrá un voto;

b)

las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y

votantes, y respecto de aquéllas para las cuales se requiera una

mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los Miembros

presentes;

c)

a los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros

presentes y votantes" significa "Miembros presentes que emitan un voto

afirmativo o negativo". Los Miembros que se abstengan de votar serán

considerados como no votantes.

Artículo 52 (ahora Artículo 62)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán

enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes, por

lo menos, de que la Asamblea los examine. Para la aprobación de las

enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la

Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de

los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, cada

enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados los que,

antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una

declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de

aprobar una enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos

tercios, que aquélla es de tal índole que todo Miembro que haya hecho

una declaración en ese sentido y que no acepte la enmienda en el plazo

de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda cesará,

cuando termine ese plazo, de ser Parte en la Convención.

Artículo 55 (ahora Artículo 65)

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la

interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la

Asamblea para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier

otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el

presente Artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar

cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir

cuando el órgano esté cumpliendo su mandato.

Los Artículos a que se hace referencia en los Artículos citados a continuación experimentan los siguientes cambios:

Artículo 6: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 7: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 8: la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 9: la referencia al Artículo 58 se convierte en referencia al Artículo 68;

Artículos 53 y 54 (ahora Artículos 63 y 64): la referencia al Artículo 52 se convierte en referencia al Artículo 62;

Artículo 56 (ahora Artículo 66): la referencia al Artículo 55 se convierte en referencia al Artículo 65;
Artículo 58 (ahora Artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67;
Artículo 59 (ahora Artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al Artículo 58 se convierte en referencia al Artículo 68;
Artículo 60 (ahora Artículo 70): la referencia al Artículo 57 se convierte en referencia al Artículo 67.