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TRANSPORTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY N° 22.111

Convenio de Transporte Internacional Terrestre

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Apruébase el Convenio

de Transporte Internacional Terrestre, adoptado en la VIII Reunión

Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes

de los Países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Mar

del Plata los días 10 y 11 de noviembre de 1977, cuyo texto

forma parte de la presente ley.

Art. 2° - Al depositarse el instrumento de ratificación

del convenio mencionado en el artículo 1° de la presente

ley, se formulará la siguiente reserva: «En lo que

respecta a la entrada en vigor del artículo 39 del anexo

II del convenio, la República Argentina hace expresa reserva

de lo convenido bilateralmente sobre el particular con otros países

signatarios.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.- Jose A. Martínez de Hoz. - Carlos

W. Pastor.

CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Gobiernos de la República Argentina, República

Federativa del Brasil, República de Bolivia, República

de Chile, República del Paraguay, República del

Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden

en la necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una

política general y fije los principios fundamentales sobre

reciprocidad en materia de Transporte Internacional Terrestre.

Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar

en su aplicación las reales necesidades de cada uno de

sus países, de acuerdo con sus características geográficas

y económicas, contribuyendo a una efectiva integración

de los mismos.

Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación

del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito

oportunamente por las Repúblicas de Argentina, Brasil,

Chile, Paraguay y Uruguay, se conviene:

Art. 1°- Los términos de este Convenio se aplicarán

al transporte internacional terrestre entre los países

signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro

como en tránsito a un tercer país, sea este signatario

o no.

Art. 2°- Se autorizará en los términos del

presente convenio, la entrada y salida de los vehículos

de los países signatarios, transportando pasajeros o carga,

a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las

leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las

condiciones que se fijan en este convenio y en sus anexos reglamentarios

específicos para los casos de transporte terrestre con

tráfico:

a)

Bilateral a través de frontera común;

b)

Bilateral con tránsito por terceros países signatarios;

y

c)

En tránsito hacia terceros países no signatarios.

El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá

ser realizado por las empresas habilitadas, en los términos

de este Convenio.

Art. 3°- Las empresas habilitadas por una de las partes no

podrán realizar transporte local en territorio de las otras

signatarias, so pena de caducidad inmediata del permiso.

Art. 4°- Las autorizaciones a que se refiere el artículo

29, solo, serán otorgadas a vehículos de empresas

habilitadas, de conformidad con la legislación del país

a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan, además,

con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso

a cada uno de los países signatarios.

Art. 5°- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción

del país en que:

a)

Estén legalmente constituidas;

b)

Estén radicados y matriculados los vehículos

que se utilicen en la prestación de los servicios, y

c)

Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales

del país respectivo.

Art. 6°- Se aplicarán a las empresas que efectúen

transporte internacional así como a su personal, vehículos

y servicios que presten en el territorio de cada país,

todas las leyes y reglamentos vigentes en el mismo, salvo las

disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.

En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la

otra de impedir la prestación de la otra de impedir la

prestación de los servicios en su territorio, cuando no

se cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones de cada

país.

Art. 7°- Cada país signatario asegurará a las

empresas habilitadas de las demás Partes, un tratamiento

equivalente sobre la base de reciprocidad.

Art. 8°- Los vehículos podrán efectuar el paso

de la frontera únicamente a través de los puntos

habilitados que determinen los países signatarios limítrofes.

Art. 9- Las cargas transportadas serán nacionalizadas de

acuerdo a la legislación vigente en cada país.

Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización

en destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades

cerradas y precintadas, o similares.

Art. 10°- Las partes signatarias determinarán las

rutas y terminales a utilizarse dentro de su territorio de acuerdo

a los principios establecidos en este Convenio.

Art. 11°- Los vehículos deben salir del país

al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden.

Los vehículos a que se refiere el presente artículo

y su equipo, deberán tener en el momento de su salida,

las mismas características que al ingresar, las que serán

controladas por las autoridades competentes.

Art. 12°- La tripulación de los vehículos será

provista por las autoridades competentes del país al que

ingresen, de la documentación que la habilite para el cumplimiento

de sus funciones específicas, en los plazos que se acuerden.

Art. 13°- Los documentos que habilitan para conducir vehículos,

expedidos por un país signatario, a los conductores que

realicen tráfico regulado por el presente convenio, serán

reconocidos como válidos por los demás países

en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 14°- Las dimensiones, pesos máximos y demás

normas técnicas exigidas por cada país para la circulación

interna de vehículos, deberán ser comunicadas a

los demás países signatarios.

Las partes podrán convenir la circulación de vehículos

con características diferentes a las anteriormente citadas.

Art. 15°- Las Empresas que realicen viajes internacionales

están obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes

del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de

su equipaje -acompañado o despachado y la responsabilidad

civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados,

de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país

por cuyo territorio circulen los vehículos.

Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas

por aseguradores del país que otorgue el permiso originario

de transporte. La responsabilidad civil extracontractual deberá

ser asumida por aseguradores de cada país por cuyo territorio

circule el vehículo. A tales efectos, los países

contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias

consiguientes y las que hagan posible los pertinentes Acuerdos

entre los aseguradores de los distintos países.

Art. 16°- Las disposiciones específicas que regulen

los distintos aspectos comprendidos en el presente Convenio, se

tratan en Anexos, de cuyo cumplimiento serán responsables

los organismos competentes que establezca cada país.

Art. 17°- Los países signatarios podrán llegar

a acuerdos bilaterales o multilaterales según corresponda,

sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en

especial en materias de reciprocidad en los permisos, regímenes

tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos

acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los

logrados en el presente Convenio.

Art. 18°- El presente Convenio no significa en ningún

caso restricción a las facilidades que, sobre transporte

y libre tránsito, hubiesen concedido los países

signatarios.

Art. 19°- Cualquiera de las partes signatarias podrá

notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que

quedará sin efecto para la Parte que se retira, seis meses

después de la notificación mencionada anteriormente.

Art. 20°- Las partes signatarias designarán sus organismos

de aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades

o sus representantes constituirán una Comisión destinada

a la revisión y evaluación permanente del Convenio

y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos,

las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión

aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las

partes, lo que deberá hacerse con una antelación

mínima 60 días.

Art. 21°- Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera

de los países miembros de la ALALC.

Art. 22°- El presente Convenio sustituye el Convenio Sobre

Transporte internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre

la República Argentina, República Federativa del

Brasil y la República Oriental del Uruguay el día

19 de Octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente la República

de Paraguay y la República de Chile.

Art. 23°- Cada Estado Signatario ratificará el presente

Convenio conforme a sus ordenamientos legales.

Los instrumentos de ratificación serán depositados

en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay

la cual notificará la fecha de depósito dentro de

los treinta días de su recibo, a las Cancillerías

de los demás Estados Signatarios o Adherentes en su caso.

Asimismo, entregará copias autenticadas del Convenio y

sus Anexos y de sus modificaciones a los Gobiernos de los Países

signatarios y adherentes.

Art. 24°- El presente Convenio entrará en vigor entre

los países que lo ratifiquen a los treinta días

de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación,

y para los demás Estados Signatarios o Adherentes a partir

de los treinta días de la fecha de depósito del

respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio

o a sus Anexos que fueran propuestas por la Comisión de

que trata el artículo 20° podrán entrar en

vigencia provisoria dentro de la competencia administrativa de

los respectivos organismos de aplicación, mientras se proceda

a su ratificación.

Art. 25°- Las partes contratantes podrán ratificar

el Cuerpo Principal del presente Convenio conjunta o separadamente

de sus anexos.

Por Argentina

Ing. Federico B. Camba

Por Brasil

Gral. Newton Cyro Braga

Por Paraguay

Gral. Juan Antonio Caceres

Por Uruguay

Ing. Eduardo J. Sampsom

Por Bolivia

Gral. Javier Cerruto Calderón

Por Chile

Gral. Paul Vargas Moquel

Por Perú

Ing. Paolo De Lorenzi S.

ANEXO I

ASPECTOS ADUANEROS

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1°- El transporte de mercaderías efectuado

al amparo del presente convenio se realizará bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional.

Artículo 2°- Las mercaderías transportadas

en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión

de los gravámenes a la importación o a la exportación

eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las tasas

por los servicios efectivamente prestados.

Artículo 3°- Las mercaderías transportadas

en tránsito aduanero internacional no estarán afectadas

a otras restricciones que las que se deriven de la aplicación

de las reglamentaciones nacionales sobre transporte, migración,

seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad

pública, y sanidad animal o vegetal.

Artículo 4°- Las mercaderías bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional pueden transportarse,

dentro del territorio de cada país signatario:

a)

de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b)

de una aduana de entrada a una aduana interior;

c)

de una aduana interior a una aduana de salida.

Artículo 5°- El régimen de tránsito

aduanero internacional a que se refieren las presentes normas

es aplicable a las unidades de transporte terrestre de pasajeros

y de carga y a las mercaderías transportadas.

Capítulo II

De las empresas transportadoras de sus vehículos

Artículo 6°- Inscripción de las empresas transportadoras

y sus vehículos.

Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos,

conduciendo o no mercadería, cada país exigirá

la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos,

en una única repartición aduanera, la cual comunicará

tal inscripción a las demás aduanas habilitadas

de acuerdo a las modalidades de cada país.

Artículo 7°- Requisitos exigibles para la inscripción.

A los fines de dicha inscripción, se exigirá:

1.

Autorización de la Dirección Nacional de Transportes

Terrestres u Organismo similar de cada país, en el que

conste:

a)

Denominación de la empresa transportadora autorizada

y país donde está radicada.

b)

Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción

y características de los vehículos y sus remolques,

para su correcta identificación.

2.

Garantía que asegure el pago de los derechos y demás

gravámenes, para el caso de que el vehículo no retornará

al país de procedencia, sin perjuicio de las demás

penalidades que pudieran corresponder de acuerdo a la legislación

vigente en cada país.

3.

En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros

y de carga habilitadas para el tráfico internacional de

acuerdo con el presente Convenio, la garantía a que se

refiere el inciso anterior, asumirá la forma de una declaración

de responsabilidad hecha por los respectivos representantes legales

ante la autoridad aduanera competente, sin costo para las empresas.

4.

Mayores facilidades en las garantías podrán ser

negociadas en forma bilateral por los respectivos países.

Artículo 8°- Autorización aduanera para circular.

Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior,

la dependencia aduanera competente autorizará, a los fines

aduaneros, la circulación del vehículo bajo el régimen

de tránsito aduanero internacional, en el Documento para

Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual

las aduanas de los demás países signatarios realizarán

las anotaciones que pudieran resultar necesarias en virtud de

lo dispuesto en el presente Anexo.

Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo

del vehículo.

El termino de validez de la autorización será concordante

con el de la otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece

el vehículo, no pudiendo exceder el lapso de cinco (5)

años.

La garantía a que se refiere el artículo 7°,

inc. 2, deberá tener igual validez que la prevista en el

párrafo anterior.

Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito

aduanero internacional vehículos amparados por el presente

convenio y sus anexos, procederán a verificar el equipo

normal del mismo, para su correcta identificación en oportunidad

del ingreso, egreso o reingreso, según corresponda, momentos

en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado

por el uso.

Artículo 9°- Repuestos y accesorios de los vehículos.

Las autoridades aduaneras permitirán el establecimiento

de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de

almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento

técnico de las unidades de transporte de las empresas extranjeras

habilitadas.

El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos

de derechos y demás gravámenes a la importación,

siempre y cuando procedan de cualquier país signatario,

aunque sean originarios de un tercer país.

Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán

reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor

de la administración aduanera o destruidos o privados de

todo valor comercial, bajo control aduanero, sin costo alguno

para dicha repartición.

Artículo 10°- Registro de ingresos y egresos de vehículos.

Cada dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca

el ingreso o egreso de los vehículos afectados a tránsito

aduanero internacional llevará un registro control de dicho

movimiento.

Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte

signataria deberán ajustarse a lo determinado en el Artículo

11 del Convenio.

Capítulo III

De las mercaderías

Artículo 11°- Documentación de la carga.

En todos los casos de tránsito aduanero internacional,

la carga transportada por los vehículos sujetos a las disposiciones

del presente Convenio, deberá estar amparada con la documentación

de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de

la legislación y reglamentación del país

en el que se produzca dicho tránsito.

Art. 12°- De la importación.

La mercadería destinada a uno de los países signatarios,

deberá llegar documentada de acuerdo con la legislación

que rija en el país impotador y una vez en jurisdicción

aduanera podrá nacionalizarse en destino o frontera.

1.

Nacionalización en destino.

a)

Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores

y/o camiones cerrados sus remolques que permitan un adecuado precintado,

de conformidad con lo establecido en el Artículo 9°

del Convenio, la nacionalización de las mismas podrá

efectuarse en el lugar de destino, si así lo autoriza la

respectiva legislación aduanera nacional.

b)

Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado

de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores

y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos

sigan a destino, sin perjuicio de la colocación de sus

propios sellos y precintos si lo estimara necesario.

c)

La autoridad aduanera podrá exigir la garantía

correspondiente que asegure el pago de los derechos y demás

gravámenes que afecten a la carga.

2.

Nacionalización en frontera.

a)

La mercadería se documentará, verificará

y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan

en cada país.

b)

La documentación de práctica, por la cual se

solicite la nacionalización, podrá presentarse antes

de llegar el vehículo transportador al país.

El plazo de presentación anticipada de la documentación

se regirá por la legislación nacional vigente

c)

La verificación y despacho de la carga, podrá

efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si

la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas

no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo,

se descargará la mercadería para su ingreso a la

zona aduanera.

d)

Despachada la mercadería y hecho efectivo los derechos

aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación,

se permitirá que el vehículo con su carga nacionalizada

siga a destino.

e)

Los derechos, tasas y demás gravámenes antes

mencionados deberán ser pagados dentro de los dos (2) días

hábiles siguientes a su liquidación por la aduana.

Vencido este plazo sin haberse hecho efectivo el referido pago,

la aduana dispondrá la inmediata descarga de la mercadería

en zona aduanera, siendo a cargo del importador los gastos que

ocasione esta operación. Igual procedimiento se aplicará

para los casos en que aún habiendo efectuado el pago, el

importador no completará la documentación necesaria

para el despacho de la mercadería, salvo que presentara

garantía a satisfacción de la Aduana.

Artículo 13°- De la exportación.

La mercadería de exportación deberá documentarse

de acuerdo con la legislación y reglamentación que

rija en el país exportador.

1.

Despacho en origen.

a)

Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores

y/o camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado

precintado, el despacho de las mismas podrá efectuarse

en la aduana de origen, si así lo autoriza la respectiva

legislación aduanera nacional.

b)

Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado

de los sellos y precintos colocados por las aduanas anteriores

y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos

sigan a destino, sin perjuicio de las contraverificaciones que

pudieran corresponder y de los sellos y precintos que estimaran

conveniente colocar.

2.

Despacho en frontera

a)

La mercadería se documentará, verificará

y despachará de acuerdo con las disposiciones que rijan

en cada país

b)

La documentación de práctica, por la cual se

solicite el despacho de exportación, podrá presentarse

antes de la llegada del vehículo transportador a la frontera.

El plazo de presentación anticipada de la documentación

se regirá por la legislación nacional vigente.

c)

La verificación y despacho de la carga podrá

efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo. Si

la dependencia aduanera considera que las operaciones mencionadas

no pueden realizarse a bordo o al costado del vehículo,

se descargará la mercadería en zona aduanera.

d)

Cumplidos todos los recaudos legales y despachada la mercadería,

se permitirá que el vehículo con su carga siga a

destino.

Artículo 14°- De las operaciones fraccionadas.

Se permitirán importaciones o exportaciones fraccionadas,

con cargo a un solo despacho.

En estos casos, la entrada o salida de mercaderías, según

corresponda, deberá concretarse dentro de plazas a ser

fijados en acuerdos bilaterales.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 15 - Normas de aplicación supletoria.

En todos aquellos aspectos relativos al tránsito aduanero

internacional de mercaderías y vehículos amparados

por el presente Convenio que no estén resueltos en este

Anexo, se aplicará lo que disponga la respectiva legislación

aduanera nacional.

Artículo 16°- Perfeccionamiento del Anexo.

La Comisión a que se refiere el Artículo 20°

del presente Convenio adoptará las medidas pertinentes

para el continuo perfeccionamiento de las normas comprendidas

en este Anexo.

ANEXO II

AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

Título I

TRANSPORTE PUBLICO

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1°- A los efectos del presente Convenio,

se definen los siguientes términos:

a)

Transporte terrestre con tráfico bilateral a través

de frontera común: el tráfico realizado entre dos

países signatarios limítrofes;

b)

Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito

por terceros países signatarios: el realizado entre dos

países signatarios con tránsito por terceros países

signatarios, sin efectuar en estos tráfico local alguno,

permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en

estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por las

partes;

c)

Transporte terrestre con tráfico en tránsito

hacia terceros países no signatarios: el realizado por

un país signatario con destino a otro del Continente que

no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros

países signatarios, con la misma modalidad que la definida

en el inciso b) del presente articulo;

d)

Empresa: todo transportador autorizado por su país de

orígen para realizar tráfico internacional terrestre,

en los términos del presente Convenio;

e)

Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen

el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas

o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible

de ser remolcado;

f)

Vinculación por carretera: corresponde las vinculaciones

directas por caminos sin solución de continuidad y la vinculación

de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;

g)

Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas

en los términos del presente Convenio, para trasladar personas,

en forma regular u ocasional, entre dos o más países;

h)

Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas

en los términos del presente Convenio en forma regular

u ocasional, para trasladar cargas entre dos o más países.

Capitulo II

Otorgamiento de permisos

Artículo 2°- Para establecer el tráfico de

autotransporte internacional por carretera, deberá mediar

un previo acuerdo entre las Partes sobre la necesidad o conveniencia

del mismo.

Una vez cumplido el requisito anterior, las Partes otorgarán

los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva

la reciprocidad, independientemente entre las empresas de carga

y las de pasajeros, como establece el Artículo 7°

del Convenio.

Artículo 3°- Cada Parte Contratante expedirá

el certificado de permiso de tráfico o tránsito

dentro de los límites de su territorio. El permiso expedido

por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa

será considerado originario y el permiso expedido por la

otra parte será considerado complementario.

Para los fines del Artículo los del Convenio, la fijación

de los itinerarios y escalas, inclusive para los vehículos

en tránsito, deberá ser realizada en condiciones

equitativas para todos los transportadores autorizados, de modo

de obtener el menor costo de transporte y las mejores condiciones

operacionales de tráfico, sin cualquier discriminación

por bandera.

Artículo 4°- A los fines de habilitar el permiso complementario,

la empresa deberá presentar a la otra Parte Contratante,

en los términos del Artículo 4° del Convenio

en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de

expedición del permiso originario:

a)

Documento de idoneidad que acredite el permiso originario con

legalización consular redactado según el Formulario

«A» y expedido por autoridad competente de la Parte

Otorgante del permiso originario;

b)

Documento constitutivo de la empresa y su domicilio legal en

el país que otorgó el permiso originario;

c)

Prueba de la designación, en el territorio del país

en que se solicita el permiso complementario, de un representante

legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos

los actos administrativos y judiciales en que esta deba intervenir

en la jurisdicción del país.

Artículo 5°- Los permisos se otorgarán en las

condiciones y términos de validez que cada Parte fijare

para los permisos otorgados a empresas de su propia jurisdicción.

Si dichos términos de validez fueran diferentes en los

países, los mismos se fijarán por acuerdo bilateral

entre las partes. Los permisos serán renovables pudiendo

ser cancelados en las hipótesis previstas en el Convenio,

así como en la legislación vigente en cada parte

Contratante.

Artículo 6°- El permiso originario que una de las

Partes haya otorgado a empresas de su propia jurisdicción

será aceptado por la otra Parte, que deberá decidir

sobre el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento

de la empresa en su propio territorio.

El otorgamiento de permisos originarios será comunicado

por los organismos competentes de aplicación, por la vía

mas rápida al país al cual se hará el tráfico.

Las empresas tendrán un plazo de 60 días para presentar

su solicitud de permiso complementario, so pena de estimarse caducada

la autorización originaria.

Mientras se tramita el permiso complementario, los organismos

de transporte competentes otorgarán permisos provisorios

a la empresa respectiva, hasta que se decida sobre el otorgamiento

del primero.

Cuando por razones injustificadas una empresa habilitada no efectuare

tráfico internacional por más de 180 días,

esta situación será comunicada al país otorgante

del permiso originario, para que proceda a su cancelación.

Artículo 7° - Se distribuirá el tráfico

de pasajeros y cargas del Area mediante acuerdos bilaterales de

negociación directa entre los países signatarios,

sobre la base de reciprocidad.

En casos de transporte en tránsito por terceros países,

conforme a lo definido en los incisos "b" y "c"

del artículo primero, igualmente se celebrarán acuerdos

entre los países interesados, asegurando una justa compensación

por el uso de la infraestructura del país transitado, sin

perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el

país transitado pueda participar en ese tráfico.

Capítulo III

Constitución de empresas

Artículo 8°- Las Partes solo otorgarán permisos

a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del

país a cuya jurisdicción pertenezcan.

Las Partes acuerdan exigir que los contratos de constitución

aseguren la efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las

obligaciones que emergieren del permiso otorgado.

Los contratos sociales admitidos dentro de esas condiciones como

válidos por una de las partes para las empresas de su jurisdicción,

serán aceptados por la otra. Cada país comunicará

a los otros las modificaciones que se produzcan en los contratos

sociales de las empresas de su jurisdicción.

Más de la mitad del capital social y el efectivo control

de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales

o naturalizados del país de origen de la misma.

Capítulo IV

Calidades profesionales y morales de los permisarios

Artículo 9°- El permiso otorgado por una de las Partes

a una empresa de su jurisdicción, será considerado

por la otra Parte como acreditación de que la empresa reúne

las cualidades exigibles a los prestatarios del servicio público

de transporte.

Capítulo V

Garantías

Artículo 10°- Las Partes exigirán de todas

las empresas, cualquiera fuere su jurisdicción de origen,

las garantías establecidas por sus legislaciones respectivas

para responder a las obligaciones que adquieran como permisarias.

Capítulo VI

Tasas o impuestos, derechos y chapas identificadoras

Artículo 11°- Las empresas deberán satisfacer

las tasas o los impuestos fijados en cada país y serán

provistas de chapas de identificación de vehículos

por el país de origen, las que serán reconocidas

como válidas por las Partes Contratantes.

Capítulo VII

Vehículos e instalaciones fijas

Artículo 12°- Los vehículos e instalaciones

fijas habilitados por una de las Partes, serán reconocidos

como aptos para el servicio por la otra Parte, siempre que, en

relación a los vehículos, dimensiones, pesos máximos

y demás requisitos técnicos de aplicación

se ajusten a las especificaciones que rijan en esta última

jurisdicción.

Las Partes Contratantes, mediante acuerdos bilaterales, podrán

admitir, en el transporte carretero internacional, la utilización

de vehículos de terceros, siempre bajo la responsabilidad

de las empresas permisionarias.

Capítulo VIII

Tarifas

Artículo 13°- Las Partes Contratantes periódicamente

fijarán de acuerdo con sus normas, la tarifa aplicable

en los tramos de recorridos que se cumplen dentro de sus propios

territorios y acuerdan la aplicación de fletes o precios

de pasajes uniformes para el transporte internacional, que resultara

de adicionar al establecido para su propio territorio, el correspondiente

al transporte realizado en territorio de la otra Parte, al tipo

de cambio vigente el primer día de la semana.

Toda modificación tarifaria requerirá el previo

reconocimiento de las Partes.

Capítulo IX

Inspección mecánica

Artículo 14°- Cada Parte reconoce a la otra Parte

el derecho de establecer un sistema de inspección mecánica

periódica a los vehículos y de impedir la prestación

del servicio a todo vehículo que no ofrezca las condiciones

de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en vigor.

Capítulo X

Control de las operaciones

Artículo 15°- Cada una de las Partes efectuará

el control integral de las operaciones de todas las empresas en

su propio territorio, e informará a la otra de los resultados

del mismo, en relación con las empresas de la jurisdicción

de esta última.

Artículo 16°- Cada una de las Partes se compromete

asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que la

otra Parte solicite, con respecto al desarrollo de los servicios

de su propia jurisdicción.

Capítulo XI

Información estadística y contable

Artículo 17°- Las empresas estarán obligadas,

cualquiera fuere su jurisdicción de origen, a presentar

a cada una de las Partes las informaciones contables y estadísticas

de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en cada país,

que les fueren exigidas. Las partes tratarán bilateralmente

de normalizar la información estadística y contable.

Artículo 18°- Cuando una de las Partes necesitare

efectuar verificaciones contables e inspección de libros

de empresas de jurisdicción de la otra, solicitará

a esos efectos, la colaboración de esta última.

Para facilitar este control, las Partes se comprometen a uniformizar

los procedimientos de fiscalización.

Capítulo XII

Quejas, denuncias y sanciones

Artículo 19°- Las quejas o denuncias y la aplicación

de las sanciones a que dieren lugar las omisiones o actos contrarios

a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas

de acuerdo con su propia reglamentación por la Parte en

cuyo territorio se hubieren producido los hechos, independientemente

de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada

o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.

Capítulo XIII

Tránsito para terceros países limítrofes

Artículo 20°- El tránsito de vehículos

en un país para permitir el tráfico entre otros

dos limítrofes con él, estará condicionado

al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Convenio

y en el presente Anexo.

Capítulo XIV

Organismos competentes de aplicación

Artículo 21°- A los efectos del Convenio, serán

organismos competentes y responsables del cumplimiento de sus

cláusulas, en las respectivas jurisdicciones:

Argentina: La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Publicas

(Dirección Nacional de Transportes Terrestres).

Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas

de Rodagem).

Bolivia: Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica

Civil.

Chile: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

Paraguay: Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (Dirección

de Transporte por Carretera).

Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección

Nacional de Transporte ).

Cualquier modificación de la designación de los

organismos de aplicación deberá ser comunicada a

los países signatarios.

ANEXO II

TRANSPORTE PROPIO

Capítulo I

Definición

Artículo 22°- A los efectos del presente Convenio

se define:

Transporte propio: es aquel realizado por las empresas cuyo giro

comercial no es el transporte de cargas contra retribución,

efectuado con vehículos de su propiedad para transportar

sus cargas propias para su consumo o para bienes particulares.

Capítulo II

Régimen de autorizaciones

Artículo 23°- Las Partes Contratantes podrán

acordar bilateralmente un régimen especial y la respectiva

reglamentación para el transporte propio.

Título III

SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE PARA EL TURISMO INTERNACIONAL

Capítulo I

Definición

Artículo 24°- Servicio de autotransporte para el turismo

internacional es aquel que, autorizado por organismo competente,

se presta dentro de un circuito de turismo, en el cual el pasajero

regresa al punto de partida en el mismo u otro medio de transporte

en su viaje de retorno.

Capítulo II

Otorgamiento de Permisos

Artículo 25°- El otorgamiento de los permisos para

los servicios de autotransporte para el turismo internacional

se efectuará en las mismas condiciones que establece el

presente Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre para

los tráficos regulares de pasajeros.

Artículo 26°- Los vehículos destinados a este

tipo de servicio llevarán un documento único en

el que deberá constar:

a)

las características del mismo;

b)

la autorización otorgada por organismo competente;

c)

el recorrido a realizar en el país de ingreso.

Capítulo III

Condiciones del Servicio

Artículo 27°- Los permisos para realizar servicios

de autotransporte para el turismo internacional, no habilitarán

a las empresas, bajo ningún concepto, para efectuar viajes

de tipo regular.

Los grupos de pasajeros - turistas deberán estar individualizados

y determinados previamente a la iniciación del viaje, debiendo

las empresas presentar a las autoridades de transporte, cuando

estas así lo exijan, una declaración jurada conteniendo

la nómina de los pasajeros.

Artículo 28°- Los vehículos que se encuentren

bajo el régimen de internación temporal no podrán

ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente, para el transporte

mediante remuneración, prima u otra ventaja material, ni

tampoco a título gratuito, mientras permanezca en el territorio

del país receptor.

Capítulo IV

Seguros

Artículo 29°- Las Empresas autorizadas para efectuar

este transporte deberán contratar seguros de acuerdo a

lo estipulado en el presente Convenio.

Capítulo V

Disposición general

Artículo 30°- Los aspectos operativos de reciprocidad

y las distintas modalidades de este servicio serán regulados

por acuerdos bilaterales entre los países miembros.

Formulario "A"

DISPOSICIONES GENERALES

Documento de identidad

1.

Certificado N°........ que acredita el permiso originario

otorgado por la autoridad competente y país, mediante (Decreto

o Resolución N° ........... ) de fecha ..............

2.

(Autoridad competente y país), certifica que, de conformidad

con el Convenio Sobre Transporte internacional Terrestre, expide

el certificado que sigue, para ser presentado a las autoridades

de .................................................................................................

3.

Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de

origen.

4.

Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en

manos de nacionales o naturalizados de este país: ........................................................................................

5.

Naturaleza del transporte propuesto: (de pasajeros o de carga,

público o privado).

6.

Modalidad del tráfico a efectuar: ...........................................................................

7.

Cantidad de vehículos con que operará: .................................................................

8.

Origen y destino del transporte: .............................................................................

9.

Itinerarios y horarios en el país: (solo en caso de

servicio regular).

10.

Firma y sello del servicio otorgante.

Este documento solo será válido con la legalización

consular de las firmas correspondientes.

11.

Descripción de los vehículos.

(Una descripción como la que sigue para cada vehículo

o grupo de vehículos iguales.)

11.1. Tipo: (camión, tractor, semirremolque u ómnibus).

11.2. Número de vehículos iguales a que se refiere

esta descripción: ...........................

11.2.1. Número de ejes (simples, dobles y triples); carga

útil por eje.

11.2.2 Combustible empleado.

11.2.3 Peso del vehículo.

11.2.4 Capacidad de carga o número total de asientos.

11.2.5 Matriculado en: ................................ con los

Nos. .....................Nos. .............

11.2.6 Chasis: marca .................................. N°

..........................................................

11.2.7 Motor: marca, modelo y cilindros .......................................................

Potencia ..............................................................

(HP) ............................ Nos. .......................

11.2.8 Carrocería: tipo o forma, color, tapizado ..........................................................

11.2.9 Neumáticos de repuesto ...................................................................................

11.2.10 Aparato de radio marca ..................................................................................

11.2.11 Otras características .......................................................................................

11.2.12 Valor estimado de los vehículos: ....................................................................

Es parte integrante del certificado N° ............................

otorgado en fecha: ...............

...................................................................

(Firma y sello del servicio otorgante.)

NOTA: En el caso de transporte entre países con distinto

idioma el documento se redactará en forma bilingüe.

ANEXO III

ASPECTOS MIGRATORIOS DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS Y DE LOS

TRIPULANTES

Artículo 1°- Todo tripulante de un medio de transporte

internacional terrestre, natural o naturalizado, de un país

signatario del Convenio, podrá ingresar en cualquiera de

los otros países en esa calidad, sujeto al régimen

del presente Anexo.

Artículo 2°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo

anterior, queda instituida por el presente Convenio la Libreta

de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se

integra como apéndice del presente Anexo.

Artículo 3°- El documento de que trata el artículo

anterior, impreso en los idiomas español y portugués,

tendrá validez por el término de un año renovable

hasta por dos períodos iguales.

Artículo 4°- Los países signatarios de este

Convenio, otorgarán exclusivamente a sus naturales o naturalizados,

empleados en Transporte Internacional Terrestre, la Libreta de

Tripulante de que trata el artículo 2°, a requerimiento

de la empresa habilitada originariamente por el respectivo país.

Artículo 5°- Las autoridades migratorias de cada uno

de los países signatarios verificarán al ingreso

y egreso de los tripulantes del medio de transporte e intervendrán

la Libreta de Tripulante Terrestre consignando en la misma un

sello de control.

Artículo 6°- Las autoridades migratorias de cada país

signatario del Convenio, autorizarán el ingreso y estada

de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca

el respectivo vehículo en que viajan.

Artículo 7°- En caso de fuerza mayor y a requerimiento

de la empresa transportadora o sus representantes legales, las

autoridades migratorias de cada país contratante podrán

prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.

Artículo 8°- Vencido el plazo de estada legal autorizado

por las autoridades migratorias de los países contratantes,

el tripulante deberá abandonar el territorio del país

en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.

Artículo 9°- Las compañías, empresas,

agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras

de medios de transporte serán responsables de los gastos

que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar

o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes

de sus medios de transporte internacional terrestre.

Artículo 10°- Las entidades referidas en el artículo

anterior y los tripulantes, están sujetos a las disposiciones

de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países

contratantes.

Disposiciones transitorias

Artículo 11°- Los países signatarios comunicarán,

por intermedio de sus respectivos organismos de aplicación,

en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia

del presente Convenio, que autoridad estatal competente ha sido

designada para otorgar las Libretas a que se refiere el presente

Anexo.

Apéndice I

N° R.O.U. 000001

República Oriental del Uruguay

LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE

1

Nombre............................................

..................................................

..................................................

......................................

Hijo de

..................................................

.................................

y de

..................................................

......................................

Lugar de nac.

..................................................

.......................

Fecha de nac.

..................................................

.......................

Nacionalidad

..................................................

........................

Estado Civil

..................................................

.........................

Sexo

..................................................

....................................

Profesión

..................................................

.............................

Doc. de Ident. N°

..................................................

.................

Licencia de Cond. Prof.

N°................................................

.....

..................................................

.............................................

Firma del titular

Foto

3 × 4 Dig. Pul. Der.

Lugar y fecha de otorg.

..................................................

........

Org. otorgante

..................................................

.....................

..................................................

.............................................

Firma y sello del otorg.

2

Nombre de la empresa

..................................................

..........

..................................................

.............................................

Dirección

..................................................

.............................

..................................................

.............................................

RENOVACIONES

Validez de la renov. hasta

........../........../.......

Org. Otorg.

..................................................

..........................

..................................................

.............................................

Fecha / Firma y sello

Validez de la renov. hasta

......../............/.......

Org. Otorg.

..................................................

..........................

..................................................

.............................................

Fecha / Firma y sello

Validez de la renov. hasta

......./.........../.........

Org. Otorg.

..................................................

..........................

..................................................

.............................................

Fecha / Firma y sello

3

VISAS

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

ASPECTOS MIGRATORIOS

Anexo III - Artículo 2

1.

Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir

la libreta de tripulante y su renovación en los formularios

que el organismo competente indique.

2.

Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer

a la empresa, ésta comunicará al organismo competente

su alejamiento, remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante

terrestre.

3.

En caso de pérdida o destrucción de la libreta

de tripulante la empresa transportadora deberá comunicar

de inmediato por escrito, en forma detallada, al organismo competente,

tal circunstancia.

4.

La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá

ser utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los

países contratantes, únicamente cuando se encuentre

desempeñando funciones específicas al servicio de

su empresa transportadora.

5.

La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante

de la obligación de presentar documento de identidad, licencia

de conductor y tarjeta de control de ingreso y egreso.

6.

El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante,

por su titular o por terceros, dará lugar a su incautación

para su posterior cancelación, sin perjuicio de las

medidas legales a aplicar al o a los responsables de acuerdo con

las disposiciones vigentes en cada país.