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CODIGO DE MINERIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**CODIGO

DE MINERIA**

Ley 22.259

Introdúcense reformas

Buenos Aires, 24 de julio de 1980.

**Excelentísimo Señor Presidente de la

Nación:**

TENEMOS el agrado de dirigirnos al Excelentísimo señor Presidente a

efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de Ley adjunto,

de reformas al Código de Minería.

La Constitución Nacional, en su artículo 67, inciso 11, atribuye al

Congreso la facultad de dictar, entre otros, al Código de Minería, sin

alterar las jurisdicciones locales, en tanto que en su artículo 108

prohíbe a las provincias dictar dicho Código después que el Congreso lo

haya sancionado.

En ejercicio de tal atribución constitucional, el Congreso Nacional,

con fecha 25 de noviembre de 1886, sancionó la Ley 1.919, mediante la

cual dispuso que el proyecto de Código de Minería redactado por el

doctor Enrique Rodríguez, con las correcciones hechas por la Comisión

de Códigos de la Cámara de Diputados, debía observarse como Ley de la

Nación, desde el 1° de mayo de 1887. Posteriormente, en el año 1917, le

introdujo por Ley 10.273 reformas sustanciales en materia de amparo de

las concesiones, en tanto que en 1935 le incorporó el título XVII sobre

régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos. En

épocas más recientes, el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de las

atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 22.477, de 1956, sobre

minerales nucleares, cuyo artículo 29 dispuso la agregación de dicho

cuerpo legal al Código de Minería como apéndice, y poco después dictó

el Decreto-Ley 5.760, de 1958, que incorporó una nueva norma al sistema

de amparo.

Nuevamente el Congreso también en 1958, le introdujo modificaciones,

esa vez implícitas, al dictar la Ley 14.773 de hidrocarburos y otra vez

el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones del

Congreso, hizo lo propio mediante las Leyes 17.319, de 1967, que

sustituyó a la anterior, y la más reciente 21.778 de contratos de

riesgo.

De la apretada síntesis que dejamos expuesta, se concluye que las

principales reformas al Código de Minería se han limitado a tres

materias: Al sistema de amparo de las concesiones y a los regímenes

legales de los hidrocarburos y de los minerales nucleares. El resto de

la legislación contenida en el Código, de carácter común y general para

toda la minería que no sea la de hidrocarburos y la nuclear ha quedado

cristalizada en normas que entraron a regir hace noventa y tres años.

Se comprende entonces que una legislación destinada a reglar

actividades económicas fuertemente influenciadas por la ciencia y la

tecnología y también por la política, haya quedado rezagada frente a la

evolución de los sistemas de extracción y aprovechamiento de los

minerales y a la necesidad de proveer de nuevas alternativas jurídicas

a las relaciones entre el Estado propietario originario de las minas y

las empresas interesadas en su explotación.

Curiosamente, el remedio a esta situación de atraso legislativo fue

prometido y en algunos casos intentado, con distintos alcances, por la

mayoría de los gobiernos que antecedieron al presente, pero sólo uno

alcanzó a concretar la iniciativa, aunque fugazmente, en legislación

positiva. Ello se logró cuando el Poder Ejecutivo nacional, en

ejercicio de las atribuciones del Congreso, dictó el Decreto-Ley 8.925,

de 1963, de reformas parciales al Código de Minería. Las bases para

aquellas reformas fueron elaboradas por el Instituto de Investigaciones

de Derecho Agrario y Minero de la Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales de la Universidad de Buenos Aires, luego de dos años lectivos

de estudios y deliberaciones realizadas con la participación de

diversos especialistas, lo que acredita la calidad del trabajo entonces

efectuado. Lamentablemente, aquella iniciativa, que habla remozado el

Código de Minería incorporándole los conceptos más modernos en la

materia pero sin alterar sus principios fundamentales ni su estructura,

fue frustrada al año siguiente por la Ley 16.469, que la declaró sin

efecto, invocando para ello fundamentos exclusivamente políticos y, lo

que es peor, sin propiciar ninguna solución legislativa de alternativa.

El Código de Minería volvió, así, a sus viejos moldes de 1887,

insuficientes por sí solos, pese a sus méritos jurídicos, para dar

lugar al adecuado desarrollo de la minería nacional.

La reconocida necesidad de modernizar vuestra legislación minera de

fondo no es incompatible con los principios generales que inspiran al

Código de Minería vigente ni tampoco con su estructura ni con la mayor

parte de su articulado. A semejanza de como se hizo en materia de

amparo, de hidrocarburos y de minerales nucleares, a semejanza de como

se encararon las reformas de 1963, y a semejanza también de como se ha

venido haciendo tradicionalmente en nuestro país en materia de

legislación civil, comercial y penal, la modernización de la

legislación minera puede lograrse mediante reformas parciales del

Código de Minería vigente, que reemplacen preceptos que han sido

superados por el avance científico y tecnológico, que mejoren otros y

que incorporen instituciones jurídicas más modernas. Esta vía tiene la

ventaja imponderable, entre otras, de la estabilidad de las Leyes

supremas de la Nación y de sus instituciones fundamentales, con las

consecuencias positivas que ello trae en materia de seguridad y certeza

jurídicas. Y aplicada a la legislación minera, tiene la ventaja

adicional de que nuestra minería tradicional, de pequeña y solo

excepcionalmente de mediana escala, podrá seguir rigiéndose por las

normas del Código de Minería vigente --en su caso, debidamente

renovadas--, las cuales, aunque conocidas más bien empíricamente por

gran parte de los productores, tienen para ellos el peso de una

tradición jurídica secular. Ambas ventajas se acrecientan por ser el

Código de Minería una obra de valor jurídico excepcional, merecedora

por tanto de su resguardo, que el proyecto adjunto asegura al limitarse

a actualizar su contenido, sin alterar sus principios ni su estructura.

La reparación del atraso legislativo registrado en materia minera fue

prevista desde un principio por el Proceso de Reorganización Nacional,

en su Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía

Argentina, en cuanto dice: "La estructura de la minería moderna tiene

por fundamentos la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,

diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su

descubrimiento y explotación sólo es factible mediante la participación

de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a

la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso

promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es

necesario adecuar nuestra legislación a las características de una

explotación moderna pues las actualmente vigente está referida a los

yacimientos vetiformes que fueron características de la minería del

siglo pasado".

La estructura de la adecuación legislativa anunciada por el programa

económico, que el proyecto adjunto propone, tiene su precedente en el

ya citado Decreto-Ley 8.925 de 1963. Tres docenas de artículos

convenientemente modificados garantizan la vigencia del Código de

Minería y de sus principios fundamentales para la minería a pequeña y

aún a mediana escala, en tanto que la incorporación al mismo de dos

nuevos títulos provee un marco jurídico claro para el desarrollo de la

minería a gran escala, que asegura la capacidad de decisión nacional.

Las diferencias que se advierten entre el proyecto y aquel precedente,

obedecen a los avances científicos y tecnológicos registrados en estos

últimos dieciséis años, a la experiencia adquirida por el Estado

durante dicho lapso y, sobre todo, a la observancia estricta de los

principios rectores del Proceso de Reorganización Nacional.

Dos aspectos fundamentales de la iniciativa merecen destacarse. Uno de

ellos es que el Código de Minería en su artículo 7º, como ya lo había

hecho el Código Civil en el inciso 2º de su artículo 2342 y también la

Ley 726, reconoce que las minas son bienes privados de la Nación o de

las provincias en que se encuentren. Ese principio fundamental de

nuestra legislación minera, de clara inspiración en nuestra historia y

en nuestro derecho constitucional y con el que concuerda nuestra mejor

tradición jurídica en la materia, sostenida por la Corte Suprema de

Justicia y por la doctrina nacional mayoritaria, ha sido respetado

celosamente en el proyecto, a punto tal que el derecho de dominio

originario que tienen las provincias sobre las minas situadas en sus

respectivos territorios, en nada se verá alterado o afectado por la

reforma.

El otro aspecto considerado fundamental de la iniciativa, es que el

Código de Minería, sin sustraer a las minas de ese dominio originario

de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se

encuentra, constituye a favor de los particulares un derecho de

propiedad distinto de aquél y que coexiste con el mismo. O sea que, en

nuestro derecho, el dominio originario del Estado sobre las minas es

permanente, existiendo antes, durante y después de la concesión, lo que

no obsta a que, durante ésta, se establezca una propiedad particular,

que difiere de la propiedad común por las condiciones a que está sujeta

y que por ello recibe la designación de propiedad minera. Pues bien, la

propiedad minera, o sea la caracterización legal del derecho de los

particulares sobre las minas que forma parte de la tradición jurídica

secular a que nos hemos referido y a la cual alcanza, como a toda

propiedad, la garantía de la inviolabilidad consagrada por el artículo

17 de la Constitución Nacional, tampoco es alterada por la reforma, por

lo que los derechos que se acuerden con posterioridad a su sanción no

diferirán de los ya adquiridos, salvo los que resulten de los dos

nuevos títulos que el proyecto, como dijimos, propone incorporar al

Código de Minería y cuyas bases jurídicas diferentes se adecuan al

tratamiento especial que la Ley debe acordar a la minería a gran escala.

Se acompaña con este mensaje una pormenorizada exposición de motivos de

las reformas introducidas por el proyecto, tendiente a aclarar los

propósitos perseguidos y a facilitar su correcta interpretación.

Cabe agregar solamente que el artículo 2º del proyecto tiene su fuente

en el artículo 250 del Cód. de Minería; el 3º, en el principio de la

irretroactividad de las Leyes; el 4º, en el artículo 398 del Código

citado, incorporado por la Ley 12.161; y el 5º, en el artículo 102 de

la Ley 17.319, en el 2º de la Ley N° 21.593 y en el 1º de la Ley

N°21.734.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

José A. Martínez de

Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.

**LEY

DE REFORMAS AL CODIGO DE MINERIA**

EXPOSICION DE MOTIVOS

Artículo 2º -- La reforma de este artículo se limita a efectuarle un

agregado a su inciso primero, de manera que las minas de la primera

categoría por él definida, puedan explotarse no solamente en virtud de

la concesión legal constitutiva de la propiedad minera, prevista por el

artículo 10 del Código, sino también mediante contratación efectuada

por el Estado con sujeción a las disposiciones del nuevo título XIX,

que la reforma incorpora, y en las condiciones que el mismo establece.

Las notas efectuadas en esta exposición de motivos a dicho nuevo título

XIX y a su articulado, a las cuales cabe aquí remitirse, expresan en

forma pormenorizada los fundamentos de la incorporación al Código de

esta moderna institución jurídica de la contratación, que se estima es

la más adecuada para que el Estado obtenga el concurso de la actividad

privada en la exploración y, en su caso consiguiente, explotación de

áreas con perspectivas mineras que a aquél le interese promover, como

así también en la explotación de yacimientos por él descubiertos en el

curso de investigaciones geológicas y mineras.

Queda en claro, pues, desde esta nota a la primera de las normas

modificadas, que la reforma no altera ni elimina ninguna de las

instituciones actuales del Código de Minería, sino que incorpora una

nueva, la de la contratación por el Estado, de la exploración y

explotación de áreas y yacimientos determinados.

Artículo 3º -- El artículo 6º del Código dispone que una Ley especial

determinará la categoría correspondiente, según su naturaleza, e

importancia, a las sustancias minerales no clasificadas expresamente en

los artículos 3º, 4º y 5º sea por omisión, sea por haber sido

posteriormente descubiertas. Y agrega que del mismo modo se procederá

respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas

aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

Así, diversas sustancias metalíferas no citadas taxativamente en el

artículo 2º y clasificadas, en consecuencia, en la segunda categoría,

conforme al inciso 5º del artículo 4º, fueron en su momento incluidas

por leves especiales en la primera categoría. Tal los casos del wolfram

o tungsteno, aluminio, berilio, vanadio, tantalio y cadmio. Otras no

metalíferas, como la mica, los vapores endógenos, el cuarzo y los

feldespatos, no clasificados por el Código, fueron también incorporados

a la nómina de las de primera categoría por Leyes especiales.

Finalmente, algunas clasificadas por el inciso 6º del artículo 4º en la

segunda categoría, como la fluorita y los fosfatos calizos, fueron

cambiadas a la primera.

La reforma clasifica en la primera categoría al molibdeno, al litio y

al potasio. Estas sustancias metalíferas han estado implícitamente

comprendidas hasta ahora en la segunda categoría, por aplicación de lo

normado por el ya citado inciso 5º del artículo 4º, siendo concesibles

preferentemente al dueño del suelo según el párrafo segundo del

artículo 68, sin limitación alguna respecto del número de pertenencias

conforme a lo establecido por el artículo 92.

La creciente importancia del molibdeno en la metalurgia moderna; las

localizaciones de formaciones mineralizadas interesantes efectuadas por

la Secretaría de Estado de Minería en cumplimiento de los planes

geológicos y mineros que se vienen desarrollando en las provincias de

La Rioja y del noroeste; el grado de criticidad del abastecimiento

interno; las condiciones en que suele yacer esta sustancia,

generalmente diseminada en considerables extensiones y con bajo

contenido de mineral, lo que obliga a explotaciones intensivas a gran

escala; su virtual paragénesis con el cobre, clasificado desde un

principio en la primera categoría; todo ello autoriza a colocar en ésta

al molibdeno.

Parecidas consideraciones en cuanto a su importancia en la metalurgia

liviana, cabe hacer respecto del litio, metal alcalino contenido en

minerales tales como la ambligonita, la lepidolita y el espodumeno,

como asimismo en salares.

Lo mismo puede decirse del potasio, metal también alcalino que se

emplea en la industria química y fundamentalmente en la preparación de

fertilizantes.

La reforma clasifica igualmente en la primera categoría, al azufre y a

los boratos. El caso de éstos tiene un ligero matiz diferencial: ambos

minerales están clasificados expresamente en la segunda categoría, el

primero porque es citado en el inciso 6º del artículo 4º, y los

segundos porque lo están en el inciso 3º del mismo artículo. La reforma

los coloca en la primera categoría, por las aplicaciones crecientes que

se les reconocen fundamentalmente en la industria química y en la

farmacopea.

Se ha aprovechado la oportunidad para reordenar el contenido de todo el

artículo, a fin de obtener un agrupamiento lógico de las sustancias,

eliminando y reemplazando términos en desuso.

Artículo 4º -- La inclusión del amianto, de la bentonita y de las

zeolitas entre las sustancias minerales clasificadas en el inciso 6º de

este artículo concuerda con el espíritu de actualización legislativa

que tiene la reforma.

El 2 de noviembre de 1926, la entonces Dirección General de Minas,

Geología e Hidrogeología que ejercía en jurisdicción nacional las

funciones que el Código atribuye a la autoridad minera determinó que al

amianto le correspondía la segunda categoría, en la clasificación del

incículo 6º. Lo mismo decidió el 26 de octubre de 1939 respecto de la

bentonita. Ambas determinaciones fueron tomadas por la autoridad minera

nacional, en orden a lo sugerido por el codificador en el párrafo

tercero de su nota al artículo 6º, pero nunca llegaron a tener

convalidación legislativa, salvo la del artículo 10 del Decreto-Ley

8.925 de 1963, frustrada al año siguiente por la Ley 16.469.

La situación de las zeolitas guarda cierta similitud con la del amianto

y de la bentonita. El Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 2638 del 13

de febrero de 1951, las incluyó entre las sustancias clasificadas en el

inciso 6º, pero su convalidación legislativa, sufrió la misma suerte

que la anterior.

Al amianto mineral utilizado preponderantemente en la fabricación de

materiales combustibles y aislantes, como a la bentonita, sustancia de

origen volcánico con aplicación creciente en la actividad petrolífera;

a igual que a las zeolitas, nombre genérico que se da a los minerales

que poseen la propiedad de intercambiar sus contenidos alcalinos con

los de las aguas duras y que tienen aplicación, por tanto, en el

tratamiento por filtración de estas últimas, les sigue correspondiendo

la segunda categoría, en la clasificación del inciso 6º como se ha

admitido hasta ahora sin el debido respaldo legal. Ello en razón de su

menor importancia relativa frente a las sustancias de la primera

categoría.

Como en el caso precedente, se ha procedido a reordenar todo el

artículo, a iguales fines.

Artículo 6º bis -- La clasificación periódica de las sustancias

minerales estratégicas resulta necesaria para el consecuente ejercicio

de las atribuciones que en los nuevos títulos XVIII y XIX se le

acuerdan al Ministerio de Defensa y, en su caso, a los Comandos en Jefe

de las Fuerzas Armadas.

Artículo 10. -- La reforma consiste en anteponer una aclaración a la

norma hasta ahora vigente.

La aclaración de que la propiedad particular de las minas, que se

establece mediante la concesión legal, no suspende ni interrumpe ni en

modo alguno lesiona al dominio originario del Estado reconocido por el

artículo 7º, podría parecer innecesaria, pero nunca inconveniente.

Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según

el territorio en que se encuentren, conforme lo han admitido el Código

Civil en el inciso 2º de su artículo 2342, la Ley 726 del 1865 en su

artículo 2º y el Código de Minería en su artículo 7º. Ese carácter de

bienes privados del Estado es el que le permite a éste establecer sobre

las minas una propiedad particular mediante un acto de concesión,

efecto que no tienen las concesiones administrativas que pueden

otorgarse sobre los bienes públicos. Cuando el Estado concede una mina,

estableciendo sobre ella una propiedad particular, no se desprende de

su dominio originario; por el contrario, mantiene el mismo con tal

alcance que, de no cumplir el propietario particular con las

condiciones del amparo o conservación de la concesión que el Código le

impone --pago del canon, inversión de capital, mensura de pertenencias

y, en su caso, explotación efectiva--, los derechos de éste caducan,

pudiendo consecuentemente el Estado volver a conceder la mina en

propiedad particular al primer solicitante, cuantas veces se opere la

caducidad.

Es decir, que el dominio originario del Estado sobre ese su bien

privado que es la mina, existe antes, durante y después de la concesión

mediante la cual el propio Estado establece sobre aquélla una propiedad

particular a favor de un tercero. Es la doctrina heredada de las

ordenanzas de Minería de Nueva España, México, de 1783, que rigieron en

nuestro país hasta la entrada en vigencia del Código en 1887, y que se

expresaba en los primeros artículos de su título V: "Las minas son

propiedad de mi real corona..." (artículo 1º), "sin separarlas de mi

real patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, de

tal manera que pueden venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas,

dejarlas en testamento por herencia o manda, o de cualquiera otra

manera enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos

términos que lo poseen, y en personas que puedan adquirirlo" (artículo

2º).

Claro está que ni el dominio originario del Estado sobre la mina ni la

propiedad particular constituida sobre ella por el acto de concesión,

son la misma cosa que la propiedad común legislada por el Código Civil.

No lo es el dominio originario del Estado, porque éste lo tiene para

ejercer las facultades reglamentarias que se impuso a sí mismo al

dictar el Código; y no lo es la propiedad particular del tercero, por

que ésta, si bien está amparada, como toda propiedad, por la garantía

de la inviolabilidad consagrada por el artículo 17 de la Constitución

Nacional, es caducable ante cualquier incumplimiento de las condiciones

del amparo o conservación de la concesión, que impone el mismo Código y

que la reforma actualiza.

En las notas que precedentemente se han hecho a las reformas que se

introducen a los arts. 3º y 4º del Código, ha quedado bien claramente

expresado que en el caso de las sustancias minerales no clasificadas

expresamente, sea por omisión o por haber sido posteriormente

descubiertas, una Ley de la Nación deberá determinar la categoría que

le corresponde según su naturaleza e importancia. Esta sabia previsión

del artículo 6º del Código hace que ningún mineral pueda escapar a su

régimen.

Por eso se ha dicho, al principio de esta nota, que la aclaración que

introduce la reforma al artículo 10, podría parecer innecesaria, pero

nunca inconveniente. Su conveniencia está en que queda bien en claro,

que el dominio originario del Estado sobre las minas no se enajena ni

prescribe jamás, porque es un dominio propio del soberano, subsiste

durante la vigencia de la propiedad particular que el propio Estado

constituye a favor de terceros mediante la concesión, y subsistirá

siempre, a través de todas las concesiones y de todas las caducidades

de que la mina sea objeto con al correr del tiempo.

La aclaración ofrece, por tanto, conveniencia tanto para el Estado

propietario originario de las minas, cuanto para los terceros a favor

de los cuales el Estado constituye propiedades particulares mediante

acto de concesión. En ambos casos se refuerza la seguridad y la certeza

jurídicas de los derechos del uno y de los otros, respecto de una

propiedad de naturaleza propia y de caracteres del todo especiales.

Ello contribuye, sin lugar a dudas, a la vigencia plena del orden

jurídico, que es uno de los objetivos Básicos para el Proceso de

Reorganización Nacional, expresado en el apartado 2.4. del Acta del 24

de marzo de 1976.

Artículo 23. -- El párrafo que la reforma incorpora a este artículo del

Código tiene diversos antecedentes: artículo 4º de la resolución de la

División de Minas, Geología e Hidrología del 21 de agosto de 1911;

artículo 4º del dec. reglamentario del 10 de enero de 1924; artículo 1º

del dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.

De los requisitos de forma que el peticionante de un permiso de cateo

debe cumplir por esta norma, los dos primeros están dirigidos a que la

autoridad minera pueda en su momento verificar el cumplimiento de las

condiciones del permiso a que alude el codificador en su nota al

artículo 39: Que el explorador emprenda oportunamente los trabajos y

los mantenga en actividad, de acuerdo por lo menos con el programa

mínimo por él mismo elaborado.

La declaración jurada tiene por objeto hacerle asumir al peticionante

responsabilidades que hasta ahora no ha tenido en materia de

violaciones a los principios que inspiran la limitación de la

superficie y del tiempo de cateo, y que son, como expresa el

codificador en su nota al artículo 27, evitar el monopolio y estimular

la libre concurrencia de los interesados, como medios para incrementar

los descubrimientos.

Artículo 24. -- El monto hasta ahora insignificante, de la multa

prevista por este artículo --fijada para entrar a regir en 1887-- la

reforma lo aumenta en el orden en que crecieron los precios minoristas.

Para ello, se utilizaron los índices del año 1914, que son los más

antiguos que se registran.

Se ha relacionado la multa con el valor del canon, por la conveniencia

que significa contar con un método adecuado de actualización, como el

que proporciona el artículo 2º de la Ley 21.593.

Artículo 25. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 3º del

dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.

La excesiva publicidad que el codificador dio a la solicitud de permiso

de cateo, respondió a la necesidad de hacer conocer el pedimento

incluso a los exploradores sin permiso, cuya actividad el proyecto de

Código de Minería del doctor Enrique Rodríguez no vedaba sino que, por

el contrario, consagraba en un artículo, el 26, que fue eliminado por

el Congreso. De ese modo, intentaba prevenirlos de incurrir en las

sanciones y responsabilidades de los actuales arts. 24 y 26 del Código.

No dándose esa necesidad y estando dispuesta en el artículo la

notificación por cédula al propietario del suelo, los terceros a quedar

notificados por edictos son o personas omitidas en la solicitud o

peticionantes anteriores. Para tal objeto, se considera suficiente que

la publicación se haga dos veces en el plazo de diez días.

La publicidad actual es indebidamente onerosa, por cuanto encarece el

costo del proceso, sin relación con los objetivos limitados que debe

cumplir.

Es preferible aumentar el canon de explotación, como se hizo por Ley

21.593 y como se hace en la reforma del artículo 27, antes que obligar

a afrontar el costo de diligencias procesales excesivas y onerosas.

Artículo 27. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 4º del

dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.

Sin innovar en los caracteres especiales del permiso de cateo, en razón

de ser conocidos por lo general siquiera empíricamente, se ha extendido

de cuatro a veinte el número de unidades de medida de que aquél puede

constar.

Esta mayor extensión --de hasta dos mil hectáreas se lleva hasta diez

mil-- se estima adecuada para empresas de exploración con capital de

riesgo, equipamiento, tecnología y organización suficientes como para

encarar trabajos más técnicos y de ritmo más sostenido, lo que exige el

estímulo de una mayor superficie y de más tiempo para compensar con

mayores posibilidades de éxito, los mayores costos de una exploración a

todo riesgo, más extensiva y más intensiva.

Este tipo de exploración no ha estado ciertamente prohibido entre

nosotros, pero tampoco ha recibido el estímulo de una legislación

adecuada. Y en minería, no estimular equivale, a veces, tanto como a

prohibir.

Los permisos podrán constar de hasta veinte unidades de medida, o sea,

como se ha dicho, de hasta diez mil hectáreas. Pero esa mayor extensión

tiene su precio, que ha sido puesto para desalentar propósitos

meramente monopólicos o contrarios a la libre concurrencia: para cada

unidad de medida, a partir de la quinta, se duplicará el canon de la

inmediata anterior. Por razones de método expositivo, en el comentario

correspondiente a la reforma del artículo 28, figura un cuadro de las

variantes que puede ofrecer el permiso de cateo, según el número de

unidades, superficie originaria, plazo, canon por unidad, canon por

permiso y superficies remanentes.

El último párrafo de la reforma incorpora al artículo 27 principios que

fluyen de su espíritu, como lo había reconocido una antigua

jurisprudencia administrativa (resoluciones del entonces Ministerio de

Agricultura, de fechas 31 de enero de 1911 y 21 de noviembre de 1935).

La necesidad de la incorporación deriva de que no debe caber duda de

que aquellos principios también deben regir para el caso de los nuevos

permisos más extensos: lo contrario sería fomentar el monopolio de la

exploración sobre áreas de considerable extensión.

Artículo 28. -- Esta reforma tiene su antecedente en el artículo 5º del

decreto-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.

La reforma reproduce los párrafos segundo y tercero del artículo hasta

ahora vigente, eliminando el primero, que establece que la duración del

cateo no puede exceder de trescientos días, y corrigiendo más que

modificando, el tiempo de permiso de una sola unidad de medida, que por

obvias, razones de cálculo debe ser de ciento cincuenta días y no de

ciento cuarenta, como por evidente error allí figura. Con tal

eliminación y con dicha corrección, el permiso de cuatro unidades

seguirá teniendo trescientos días de duración, en tanto que, con veinte

unidades podrá tener mil cien días.

El proyecto establece, además, un sistema sumamente simple para reducir

la superficie originaria del permiso de más de cuatro unidades de

medida y de más de trescientos días de duración, liberando a partir de

ese plazo extensiones que podrían interesar a terceros. La Ley 17.319

de hidrocarburos tiene en el artículo 26 una institución de

características similares.

Teniendo en cuenta que el canon de exploración para 1980 ha quedado

actualizado, por aplicación del artículo 2º de la Ley 21.593, en un mil

pesos por cada unidad de medida o fracción, el cuadro de posibilidades

según número de unidades, superficie originaria, plazo, canon por

unidad, canon por permiso y superficie remanente a los trescientos días

y, en su caso, setecientos días, es el siguiente:

[IMG]

El proyecto, luego de reproducir los tres últimos párrafos del artículo

hasta ahora vigente, concuerda con el último párrafo de la reforma al

artículo 27, al incorporar principios que fluyen del espíritu de

nuestra legislación, conforme lo tenía declarado antigua jurisprudencia

administrativa (resolución del entonces Ministerio de Agricultura del

23 de febrero de 1911, y artículo 22 del decreto reglamentario del 10

de enero de 1924).

Finalmente, se acuerda a la autoridad minera la facultad de exigir,

cuando la importancia del permiso lo justificare, que sus titulares

cumplan con requisitos de información adecuados a la capacidad técnica,

económica y gerencial de quienes emprenden exploraciones extensivas e

intensivas, y de las cuales resulta un obvio beneficio para el estado

en cuanto al conocimiento de su subsuelo.

Artículo 29. -- La reforma parte del supuesto que la institución del

permiso de trabajo formal se revitalizará con motivo de la

incorporación de los permisos de exploración más extensos, dispuesta

mediante las modificaciones introducidas a los arts. 27 y 28.

Estos, en efecto, al caducar a los trescientos y, en su caso,

setecientos días sobre sendas partes de su superficie, dejarán libres

áreas respecto de las cuales es posible que no se hayan alcanzado a

agotar las investigaciones, por cualquiera de los motivos tan

claramente expresados por el codificador en su nota al artículo 29. En

tales casos, los propósitos del explorador no deben quedar frustrados,

para lo cual el permiso de trabajo formal le permitirá concluir una

tarea para la cual el tiempo pudo resultarle escaso.

La reforma concuerda, en cuanto a superficie de las pertenencias, con

la de los arts. 89 y 226 y, en general, con las demás normas de los

títulos IV, que contiene disposiciones especiales sobre las sustancias

de la segunda categoría, y VII, relativo a las pertenencias y su

demarcación.

Prevé el pago del canon de explotación para las pertenencias del

trabajo formal --hasta ahora exentas del mismo--, porque no obstante

tratarse de una modalidad de exploración, ésta puede implicar

importantes y costosos trabajos subterráneos, tales los previstos en el

artículo 56, y es lógico que ellos se concentren donde se manifiestan

más visibles y claramente los signos de la existencia del mineral que

se persigue o se trata de asegurar, como advierte el codificador en la

ya citada nota al artículo 29. Por ello y porque podrá hacer suyos y

disponer de los minerales que necesite arrancar para la prosecución de

los trabajos, porque así resulta de la aplicación del artículo 38, es

justo que el permisionario de trabajo formal abone canon, y que éste

sea el de explotación correspondiente a la sustancia objeto del

pedimento.

El principio general es que el canon se paga por adelantado y por

cuotas semestrales, contándose toda fracción de semestre como semestre

completo, (artículo 272, cf. artículo 5º de la Ley 10.273). Por tanto,

toda vez que el término del permiso formal no podrá exceder de quince

meses, el permisionario deberá abonar por adelantado, en caso del plazo

máximo, el canon de explotación correspondiente a tres o a cuatro

semestres, según la fecha de otorgamiento del permiso, y dentro de los

treinta días de dicho acto, conforme lo dispone la reforma que se

introduce al artículo 272.

La aclaración del último párrafo de la reforma era necesaria, habida

cuenta del mayor número de unidades de medida que podrá tener un

permiso de exploración.

Artículo 35. -- La aclaración incorporada como párrafo segundo era

necesaria, dado que, por la extensión de los permisos especiales,

dentro de los mismos pueden llegar a haber instalaciones militares.

El objetivo, que ya había tenido en cuenta el artículo 7º del dec.-Ley

8925 del 8 de octubre de 1963 es que no se utilice la fotografía aérea

con fines clandestinos, sino sólo para la exploración.

Artículo 38. -- En este caso, por sobre las razones expresadas al

comentar la reforma del artículo 24, parece justo que la multa que debe

pagarse al Estado, parta de la base del canon no devengado por haber

omitido el descubridor hacer la manifestación pertinente y solicitar su

registro.

Artículo 39. -- El último párrafo de la nota del codificador al
artículo 39, expresa claramente que, "aunque es caso admitido y hasta

cierto punto justificado, que la revocación puede hacerse de oficio, se

ha creído bastante librarlo a la solicitud del propietario o a la de un

tercero que quiera continuar o emprender una nueva exploración".

Una antigua jurisprudencia administrativa admitió, sin embargo, que la

revocación del permiso por las causales determinadas en el artículo 39,

podía disponerse de oficio cuando los terrenos eran de propiedad del

Estado (resoluciones del ex Ministerio de Agricultura del 21 de julio

de 1911 y de la ex División de Minas, Geología e Hidrología del 21 de

agosto de 1911, artículo 8º). Años después, y fundándose en que el

Estado tiene tanto interés como cualquier otro particular en que las

exploraciones se llevan a cabo, sostuvo que no podía discutirse la

facultad de revocar de oficio los permisos que no se utilicen

(resolución del ex Ministerio de Agricultura del 14 de diciembre de

1918).

La solución jurisprudencial había sido luego recogida por el artículo

9º del decreto-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, como lo es ahora.

Se ha ampliado el alcance de la norma, incluyendo la sanción de

revocación por no cumplir con el programa mínimo a que se refiere el

último párrafo del artículo 23.

Artículo 53. -- La nota del codificador a este artículo fundamenta el

último párrafo de la norma en términos tales que, a su criterio, el

establecimiento de plantas de beneficio y de fundición de los

minerales, no se considera necesario para la explotación de la mina de

la cual aquéllos se extraen, por lo cual no pueden imponerse

servidumbres a los terrenos inmediatos o vecinos a la concesión.

Sin embargo, cuando las condiciones del terreno de la mina o de su

explotación --caso de las de "a cielo abierto"-- dificultan o impiden

la instalación de tales plantas dentro del perímetro de la concesión,

vedar la posibilidad de hacerlo en fundos contiguos obligaría a

transportar el mineral en bruto a través de largas distancias,

incrementando los costos de tal manera que podría llegar a restarle

interés económico a la explotación de la mina.

Para la minería moderna, que aprovecha minerales cada vez menos ricos,

el establecimiento de plantas vecinas o cercanas de beneficio y de

fundición de los mismos, es una necesidad. La integración local o

regional de tales establecimientos con las explotaciones debe, pues, no

sólo permitirse sino además estimularse, incluso para que el alto

efecto multiplicador que tienen las inversiones minerales, se

verifique, en su mayor alcance, en el lugar o región que produce el

mineral.

Artículo 82. -- El régimen especial para los depósitos de salitre y

borato, impuesto por el artículo 82 tuvo como fuente un reglamento que

el codificador extrajo de la legislación comparada, y que se refería

únicamente a los casos en que las sustancias se encontraban en terrenos

fiscales. El artículo 83, por su parte, lo hizo extensivo a las salinas

y turberas.

El régimen referido, por demás defectuoso, fue sustituido en los hechos

por el trámite para las sustancias de la primera categoría.

La reforma no hace más que consagrar esa práctica, excluyendo de la

norma a los boratos, por haber sido éstos clasificados precisamente en

la primera categoría (artículo 3º).

Artículo 83. -- La derogación es consecuencia de la modificación

introducida al artículo 82.

Artículo 89. -- La reforma de este artículo está impuesta por razones

de concordancia con la del artículo 226, en su último párrafo.

La normatividad vigente se simplifica, y el nuevo texto concuerda con

la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas para las

sustancias de la primera categoría, consagrada por el artículo 105.

Artículo 90. -- La reforma, como lo había hecho el artículo 10 del

dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, salva la omisión en que el

artículo 90 incurrió respecto de la extensión de las pertenencias de

las salinas llamadas de cosecha.

Las condiciones de estos depósitos, extendidos, superficiales, de

escaso espesor y renovables, aptos para una explotación discontinuada

pero de mayor escala, hacen aconsejable acordar a sus pertenencias más

extensión que a las minas de sal de roca, constituidas por mantos o

estratos cristalinos que yacen en el subsuelo y que se explotan

mediante labores subterráneas.

Por su clasificación en la primera categoría (artículo 3º), los boratos

tienen sus pertenencias reglamentadas en el nuevo texto que la reforma

propone para el artículo 226.

Artículo 133. -- La nota del codificador a este artículo concluye en,

que sea cual fuere la forma en que se pueden verificar la existencia y

los principales caracteres del criadero --dirección o corrida,

inclinación o recuesto, potencia o espesor-- y la clase del mineral

descubierto, debe considerarse cumplida la condición de abrir la labor

legal, que impone dicha norma.

Si la verificación de la existencia del criadero y de sus caracteres,

hace presumir su continuidad a través de todas las pertenencias

contiguas, sería excesivo exigirle al descubridor tantas labores

legales como pertenencias pidiere.

Así lo establecía el artículo 24 de las Instrucciones Generales de

Mensura, aprobadas por resolución del ex Ministerio de Agricultura del

16 de noviembre de 1908, y así lo había consagrado el artículo 11 del

dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963.

Artículo 212. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.
Artículo 226. -- La forma, dimensiones y superficies de la pertenencia

ordinaria, resultan de los arts. 223 y 224: Desde un rectángulo de

trescientos metros de longitud horizontal y de doscientos de latitud, o

sea una superficie de seis hectáreas, hasta un cuadrado de trescientos

metros de lado, o sean nueve hectáreas, las alternativas están dadas

por la inclinación o recuesto del criadero.

Cuando se trata de empresas que necesiten para desarrollarse un campo

más vasto, como dice el codificador en el último párrafo de su nota al

artículo 223, la Ley concede más de una pertenencia (arts. 132 y 338) y

permite la agrupación de diferentes concesiones (arts. 261 y

siguientes).

Estas alternativas, sin embargo, no son suficientes para aquellas

sustancias cuyo valor, considerado bajo un mismo volumen, es inferior

al de los demás minerales incluidos en la primera categoría.

El artículo 226 consideró alcanzados por esa discriminación al hierro y

a los combustibles sólidos, y por eso les dio a sus pertenencias

dimensiones y superficies extraordinarias. Según la interpretación dada

por el artículo 1º del decreto del 18 de julio de 1907 a la confusa

redacción de la norma que se reforma, las pertenencias de hierro

constan de seiscientos metros de longitud por cuatrocientos de latitud,

o sea veinticuatro hectáreas, en tanto que las de combustibles sólidos

miden novecientos metros de longitud por seiscientos de latitud, o sea

cincuenta y cuatro hectáreas. Por aplicación de la disposición

contenida en el segundo párrafo del artículo 223, referida a la

inclinación del criadero, las pertenencias de hierro pueden llegar a

medir seiscientos metros por lado, o sea treinta y seis hectáreas, y

las de combustibles sólidos novecientos metros por lado, o sea ochenta

y una hectáreas.

El primer párrafo de la reforma al artículo 226 consagra, pues, estas

conclusiones, como lo había hecho el artículo 12 del dec.-Ley 8925 del

8 de octubre de 1963.

Sin embargo, en la minería metalífera precisamente, la alternativa de

mayores dimensiones para las pertenencias ya no depende solamente del

menor valor relativo del mineral, sino además del menor contenido del

mismo, recuperable económicamente.

Las dimensiones de la pertenencia ordinaria son las adecuadas para la

explotación por métodos selectivos, de yacimientos vetiformes, de alta

Ley, corta extensión y no mucha profundidad. Hoy dichos yacimientos o

se han agotado o no alcanzan a cubrir la demanda, que se va

abasteciendo en forma creciente de minerales provenientes de

yacimientos extendidos o diseminados, de Ley considerablemente más

reducida y en los cuales la mineralización se halla distribuida

uniformemente, lo que posibilita su explotación a mayor escala por

métodos no selectivos. Los primeros suelen explotarse mediante labores

subterráneas, en tanto que los segundos lo son a cielo abierto,

generalmente previa remoción de una sobrecarga considerable de material

estéril.

Para compensar el menor contenido de mineral útil por superficie y no

encuadrando en nuestra tradición jurídica ejemplos que se ven en la

legislación comparada, de que la Ley no le fije límite a las

concesiones, se ha hecho necesario prever para este tipo de

yacimientos, pertenencias más extensas. La reforma establece que

constarán de cien hectáreas, que es la medida que el Código ha tenido

fijada hasta ahora para los depósitos de salitre y boratos (artículo

90) y que la reforma establece para ambas sustancias, las salinas de

cosecha y el litio (reforma a los arts. 90 y 226), yacimientos todos

estos también extendidos.

La forma de estas pertenencias de cien hectáreas, siempre debe ser

regular, según lo establece el artículo 224.

El canon de estas pertenencias extraordinarias debe ser también

extraordinario. Por eso, se establece, para cada caso, el múltiplo que

hay que aplicarle a la patente de una pertenencia ordinaria de la misma

categoría.

Arts. 245 y 247. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.

Artículo 251. -- Los dos párrafos que se agregan a este artículo

tienden al correcto registro y empadronamiento de las minas, para su

cabal conocimiento público y consiguiente efectos, en su caso, respecto

del canon y de la inversión de capital, condiciones éstas del amparo o

conservación de las concesiones.

Artículo 268. -- La reforma elimina las limitaciones artificiales de

los grupos mineros, o sea la de sus dimensiones y superficies,

defectuosamente indicadas en la norma y que al artículo 2º del dec. del

18 de julio de 1907 intentó subsanar.

Ya se ha dicho, al comentar la reforma del artículo 226, con cita del

último párrafo de la nota del codificador al artículo 223, que cuando

se trate de empresas que necesiten para desarrollarse un campo más

vasto, la Ley no sólo concede más de una pertenencia (arts. 132 y 338),

sino que además permite la agrupación de diferentes concesiones (arts.

261 y siguientes).

Esta última posibilidad, o sea la formación de grupos mineros, el

codificador la reconoce como conveniente, por ofrecer un campo más

vasto para una buena explotación (nota al artículo132, párrafo

antepenúltimo; ídem al artículo 261, párrafo tercero).

La posibilidad de formar estos grupos mineros responde, entonces, a una

razón de conveniencia económica distinta de las tenidas en cuenta por

el Código al limitar el número y la superficie de las pertenencias que

pueden componer una mina, y que son evitar el monopolio del criadero

por su descubridor, aumentar el número de las explotaciones y provocar

la concurrencia (nota al artículo 261, párrafo segundo).

Siendo así, los límites de los grupos mineros no deben ser los

artificiales fijados para las minas, sino los naturales de los

yacimientos. Cada uno de éstos, en efecto, constituye una unidad

geológica, cuyo tratamiento jurídico integral no se detiene en la

limitación que la Ley impone a los derechos de los descubridores.

La indivisibilidad absoluta de las pertenencias y la relativa de las

minas compuestas por varias de ellas (arts. 14 y 15), la posibilidad de

demarcar una mina sobre parte del terreno de un permiso de cateo ajeno

o saliendo de los límites del propio del descubridor (artículo 37), la

ampliación o acrecentamiento de pertenencias cuyas labores se hayan

internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante (arts.

191 y siguientes), son algunos de los ejemplos señalados por la

doctrina del tratamiento que el Código da a cada yacimiento como una

unidad geológica, como un todo físico que en realidad, es consideración

que trasciende de los límites artificiales impuestos a los

descubridores para evitar que cada uno de éstos constituya un monopolio

(Guillermo J. Cano, "La institución de las minas nuevas o estacas en el

Código de Minería argentina", en Jurisprudencia Argentina, 1961-IV,

sección doctrina, página 38, número 5; "La institución de la unidad

geológica en el Código de Minería", en La Ley, 142-773).

La reforma se funda, por lo que acaba de exponerse, en uno de los

principios medulares de nuestra legislación, cual es el de considerar a

cada yacimiento una sola unidad geológica. Cuando las razones de

conveniencia económica que limitan el número y la superficie de las

pertenencias que puede pedir el descubridor --evitar el monopolio por

parte de éste, aumentar el número de las explotaciones y provocar la

concurrencia--, ceden el paso a la conveniencia reconocida de ofrecer

un campo vasto para una buena explotación, la regulación

artificialmente creada por la Ley debe dar lugar a la impuesta por la

naturaleza. De ahí que, en adelante, los grupos mineros no tengan otra

limitación en cuanto a sus dimensiones y superficies, que lo que

resulte naturalmente de la conveniencia reconocida de abarcar, a juicio

de la autoridad minera, la unidad geológica del o de los yacimientos

cubiertos por las pertenencias a agrupar, circunstancia cuyo

cumplimiento se verificará al practicarse la prueba pericial prevista

por el artículo 262, de la cual debe resultar, además que la reunión de

las pertenencias es realizable y conveniente.

Sección I del título IX. Esta sección de denominaba hasta ahora, desde

la reforma parcial del sistema del amparo o conservación de las minas

operada mediante dec.-Ley 5760 del 23 de abril de 1958, "Del canon, de

la inversión de capital y de la intensidad de la explotación", según

así lo dispuso el artículo 2º del citado decreto-Ley.

La innovación introducida por la reforma, aparte de aportar sencillez y

rigor jurídico a la denominación de esta sección, concuerda con la

reforma del artículo 281.

Artículo 270. -- Los conceptos que la reforma agrega a este artículo

tienden a lograr una absoluta y total exención fiscal por el término de

los primeros cinco años de la concesión, que se cuentan a partir del

momento en que puede emprenderse la explotación (artículo 47).

El alcance de la exención a las contribuciones provinciales y

municipales no puede ser atacado de inconstitucional, en razón de

tratarse de un privilegio temporario amparado por el artículo 67,

inciso 16, de la Carta Magna. Este alcance fue admitido en el debate

parlamentario de la Ley 10.273, cuyo artículo 3º impuso el texto hasta

ahora vigente de la norma que se reforma (Diario de Sesiones de la

Cámara de Diputados, 1917, V, p. 243); la iniciativa no hace más, por

tanto, que recoger el alcance dado originariamente a la exención.

Por otra parte el artículo 403, incorporado por la Ley 12.161, contiene

una norma análoga, ampliamente fundamentada, a su vez, en el debate

parlamentario respectivo (Diario de Secciones del Senado, 1930/1932,

ps. 227 y 229).

Naturalmente, la exención beneficia exclusivamente al propietario de la

mina, abarcando a todos los procesos a que fueren sometidos por él los

minerales que extraiga, hasta que sean comercializados a terceros.

Artículo 272. -- La reforma incorpora a este artículo precisiones en

materia de pago del canon de exploración, que no existen en la

legislación hasta ahora vigente.

El principio general expresado por el artículo, tal cual fue redactado

por la Ley 10.273, es que el canon se paga por adelantado.

En el orden nacional, el artículo 1º del dec. reglamentario 112.785/42

dispuso que la concesión del permiso de cateo se tendrá por nula si el

pago del canon de exploración no se hubiera realizado dentro de los

treinta días siguientes a la notificación del otorgamiento del permiso.

Este es el antecedente que recoge la reforma, la cual, en lo que se

refiere al permiso de trabajo formal, concuerda con la del artículo 29,

a cuyo comentario cabe aquí remitirse.

Artículo 273. -- El sistema de amparo o conservación de la concesión,

mediante el pago de un canon o patente anual por pertenencia y la

inversión de un mínimo de capital fijo, fue introducido por la reforma

de 1917 (Ley 10.273) y empezó a regir el 1 de enero de 1919 (artículo

16 de la Ley citada).

El canon fue fijado en lo que ahora sería un peso para las sustancias

de la primera categoría y cincuenta centavos para las de la segunda

(artículo 271, cf. artículo 4º de la Ley 10.273).

Pese a que el canon debe ser fijado periódicamente por Ley nacional

(artículo 269, cf. artículo 2º de la Ley 10.273), solamente dos veces

se dio cumplimiento a dicha obligación. La primera, que fijó el canon

en lo que hoy sería cincuenta pesos y veinticinco pesos, según la

categoría de las sustancias, se concretó mediante el artículo 15 del

dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, pero su vigencia fue del todo

efímera: Al año siguiente, por Ley 16.469, el Congreso Nacional declaró

sin efecto aquel decreto-Ley. A raíz de ello, el canon volvió a quedar

cristalizado en los valores que entraron a regir en 1919, lo que

desembocó a mediados de la presente década y como consecuencia de la

creciente desvalorización monetaria, en que en algunas provincias ni

siquiera se molestaran en cobrarlo, omisión que, aunque explicable

desde el punto de vista de la economía de la administración pública,

significaba que la institución de la caducidad de las minas por falta

de pago del canon estaba suspendida de hecho.

El Proceso de Reorganización Nacional fue quien por segunda vez dio

cumplimiento a la obligación de fijar periódicamente el canon por Ley

nacional. Lo fijó en $ 12.000 y en $ 6000, según la categoría de las

sustancias, a partir del 1 de enero de 1978, por el artículo 1º de la

Ley 21.593. Por aplicación del artículo 2º de esta última Ley, dicho

canon quedó actualizado en $ 48.040 y en $ 24.020, respectivamente, a

partir del 1 de enero de 1980.

Los nuevos valores del canon vigentes desde el 1 de enero de 1978 han

dado lugar a que concesionarios sin interés en explotar sus minas, que

las mantenían amparadas mediante el pago de un peso o cincuenta

centavos al año por pertenencia, especulando con la posibilidad de

negociarlas, hayan optado por dejarlas caducar. En las provincias de La

Rioja y Río Negro, por ejemplo, minas caducas por falta de pago del

canon, que fueron puestas en remate con ajuste a lo previsto por los

arts. 272 y 274 (cf. arts. 5º y 7º de la Ley 10.273), o fueron

retiradas de la subasta por haber pagado el concesionario ejecutado el

canon adeudado más una multa y los gastos del remate, o fueron

adjudicados en propiedad a sus respectivos postores. La movilización en

el comercio de esas propiedades mineras inexplotadas, ha revelado un

interés público por la minería que, con el inoperante canon anterior,

no se podía manifestar, porque la mayoría de las minas inexplotadas

continuaban amparadas y porque las autoridades mineras de las

Provincias no se resolvían a afrontar los gastos del remate de minas

con la base de un peso o de cincuenta centavos por pertenencia.

En cuanto a la otra condición del amparo, o sea la inversión de un

mínimo de capital fijo, la reforma de 1917 determinó que la autoridad

minera debía fijarlo entre lo que ahora serían cien y cuatrocientos

pesos para las minas de la primera categoría, y treinta y cien pesos

para las de segunda (artículo 273, cf. artículo 6º de la Ley 10.273).

La efímera reforma de 1963 llevó esos valores a los siguientes: De tres

mil a veinte mil pesos para las minas de la primera categoría, y de dos

mil a cinco mil para las de la segunda (artículo 17 del dec.-Ley 8925

del 8 de octubre de 1963). Al haber sido declarada sin efecto por la

Ley 16.469, dicha reforma no entró a regir, por lo que actualmente los

valores entre los cuales las autoridades mineras deben fijar el mínimo

de capital fijo a invertir, siguen siendo, como en 1919, de cien a

cuatrocientos pesos y de treinta a cien pesos por mina, según su

categoría.

La reforma concluye con este lamentable atraso legislativo, sin cambiar

la condición del amparo pero innovando en su instrumentación. Ya no

será la autoridad minera quien fije de oficio entre dos valores el

número de capital fijo a invertir; por el contrario, será el

concesionario quien deberá asumir la responsabilidad de presentar ante

aquella autoridad una estimación del plan y monto de las inversiones de

capital fijo que se proponga efectuar en rubros de la explotación

determinados legalmente, a concertarse en el plazo de cinco años y con

un porcentaje obligatorio en los dos primeros años.

Las inversiones estimadas por el concesionario no podrán ser

inferiores, bajo pena de caducidad, a una suma igual al múltiplo que

fija la norma para el canon anual que corresponda a la mina de acuerdo

con su categoría y el número de pertenencias.

Teniendo en cuenta que el canon de explotación, como ya se ha dicho, ha

quedado actualizado, para 1978, por aplicación del artículo 2º de la

Ley 21.593, en $ 48.040 y en $ 24.020 por pertenencia, según la

categoría de la mina, el cuadro de posibilidades según categoría, canon

por pertenencia, número de pertenencias, canon por mina, múltiplo legal

e inversión, es el siguiente:

[IMG]

Como puede observarse, los montos de inversión resultantes del

procedimiento adoptado, son por demás prudentes. La obra, construcción

o adquisición más modesta directamente conducente a la explotación,

cubre fácilmente tales montos. Ninguna empresa minera puede

desarrollarse si en el plazo de cinco años, pudiendo explotar la mina y

luego de presentada la petición de mensura --lo que supone conocer las

características del criadero y haber decisión empresaria en cuanto al

número de pertenencias-- no puede invertir el mínimo de capital fijo

que resulta en cada caso del cuadro precedente.

Cabe aquí aclarar que la disposición transitoria contenida en el

artículo 3º de la Ley de reformas, deja a salvo los derechos de los

concesionarios que tuvieren invertido el capital fijo previsto por las

normas hasta ahora vigentes.

Artículo 273 bis. -- La aplicación de la sanción de caducidad por

incumplimiento de lo establecido por el artículo 273 es, en todos los

casos, con observancia de las condiciones del debido proceso y de la

garantía de la defensa en juicio.

Artículo 274. -- La reforma tiene por objeto eliminar de los registros,

minas vacantes cuya existencia no ha sido verificada.

La existencia de la mina, salvo el caso contemplado por el artículo

114, se verifica al comenzar la operación de mensura. Esta, en efecto,

se inicia por el reconocimiento de la labor legal, y resultando

cumplidas sus condiciones --o sea que ponga de manifiesto la dirección

o corrida del criadero, su inclinación o recuesto, su potencia o

espesor--, se procederá a las mediciones (arts. 133 y 237).

Mientras esa verificación oficial no se concrete, la mina tiene una

existencia sólo presunta: La manifestación de descubrimiento efectuada

acompañando muestra del mineral (artículo 113).

En estas condiciones, si la mina ha estado empadronada como vacante

durante tres años sin que nadie la solicite, su registro pierde toda

significación y utilidad, transformándose en cambio en una molestia

burocrática para la autoridad minera y terceros interesados en la zona.

Artículo 280. -- La reforma ha tenido por objeto derogar la exención de

que goza hasta ahora, en materia de canon, el permiso de trabajo formal.

Concuerda, así, con el texto propuesto para los arts. 29 y 272, a cuyos

comentarios cabe aquí remitirse.

Artículo 281. -- La condición eventual de que la explotación de las

minas se realice con la intensidad razonable que fije el Poder

Ejecutivo nacional en ejercicio de una facultad discrecional, fue

incorporada al sistema de amparo o conservación de las concesiones, a

manera de refuerzo, por la reforma parcial de 1958 (arts. 1º y 2º del

dec.-Ley 5760 del 23 de, abril de ese año).

Para entonces, la desvalorización monetaria ya había erosionado de tal

forma los valores que habían entrado a regir en 1919 para el canon y la

inversión de capital --las dos condiciones originarias del sistema de

amparo--, que los mismos habían perdido toda significación como

estímulo para mantener las minas en explotación.

Sin embargo, la nueva condición no fue suficiente para compensar la

declinación, hasta su virtual desaparición, de los efectos estimulantes

del canon y de la inversión de capital. En más de veinte años de

vigencia, no se conocen casos concretos de que la norma haya sido

aplicada con resultados positivos.

El Proceso de Reorganización Nacional fijó un nuevo canon para 1978,

mediante la Ley 21.593, que prevé un mecanismo anual de actualización.

La condición de la inversión de capital es a su vez renovada y

actualizada por la reforma al artículo 273, a cuyo comentario cabe

remitirse.

En consecuencia de ello, la condición incorporada por la reforma

parcial de 1958, sobre haber resultado inoperante, ha perdido su razón

de ser.

La reforma ha decidido por ello sustituir dicha condición, por otra de

fines diferentes pero de mayor interés para la sociedad. En lugar de

pretender optimizar explotaciones ya existentes, en ejercicio de una

facultad discrecional que podría llegar a la arbitrariedad porque el

Estado no es infalible, se ha decidido acordar a la autoridad minera la

atribución reglada de exigir a los concesionarios de minas que han

estado totalmente inactivas por más de cuatro años consecutivos, aunque

tengan pago el canon y cumplida la condición de invertir capital fijo,

la presentación y el consiguiente desarrollo de un proyecto de

activación o reactivación.

Es decir que la reforma persigue que las minas sean instrumentos de una

economía de producción, que es la implementada por el Programa de

Recuperación, Saneamiento y Expansión de la Economía Argentina, pero

sin caer en la pretensión de fijarle de oficio niveles de intensidad,

por razonables que éstos pudieren resultar, propósito éste que, por

otra parte, no concuerda con la filosofía del Código en la materia,

expresada al respecto en el artículo 282.

El destino de las minas --decía el autor del Código en su nota al

artículo 147--, atendida su naturaleza y el interés de la sociedad, es

el trabajo; el trabajo es su vida, es su razón de ser. Por eso se

solicitan para trabajarlas y para que sean trabajadas se conceden.

La sustitución del pueble por el canon y la inversión de capital, como

sistema de amparo o conservación de la concesión, no le ha hecho perder

concordancia a dicha anotación, con el espíritu del Código, que es, que

no puede ser otro, que el de regir los derechos, obligaciones y

procedimientos referentes no sólo a la adquisición, sino también a la

explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales (artículo 1º).

Una mina podrá estar inactiva cierto tiempo por falta de mercado para

sus productos, por dificultades económicas de su propietario o por

cualquiera otra razón transitoria, pero nunca podrá estar inactiva

indefinidamente por mera especulación. El pueble no fue sustituido para

posibilitar que las minas permanezcan inactivas en manos de quien puede

pagar el canon e invertir un mínimo de capital fijo, sino para

acordarle a la propiedad minera una seguridad, una estabilidad jurídica

de que entonces no gozaba, en detrimento de su crédito y de las

transacciones de que pueden ser objeto.

El concepto de mina inactiva expresado en el texto, concuerda

plenamente con el de mineral abandonado que contiene el Código en su

artículo 179: Ausencia de trabajos regulares o formales durante un

plazo determinado, que en este caso es de cuatro años continuos.

Porque, como dice el codificador en su nota al citado artículo 179, la

rebusca, el pirquén y otras operaciones semejantes no pueden mirarse de

manera alguna como amparo.

La reforma no vulnera, como ya se habrá advertido, el sistema de amparo

vigente. El propietario que pague el canon y que invierta el mínimo de

capital fijo resultante de la aplicación del artículo 273, amparará y

conservará su concesión aunque la mantenga inactiva, pero esta

situación sólo podrá sostenerla sin riesgos durante cuatro años

continuos. Pasado este plazo, la autoridad minera podrá exigirle la

presentación de un proyecto de activación o reactivación y su

consecuente cumplimiento, bajo pena de caducidad en uno y otro caso. Es

la mínima participación responsable que se le puede exigir al

propietario de la mina; es, además, una atribución mínima de la

autoridad porque no interfiere ni interviene en el proyecto, que ni

siquiera requiere su aprobación: Basta que la mina sea activada o

reactiva libremente, como prescribe el artículo 282 y que ello sea

objeto de la constante vigilancia de la autoridad, como reza dicho

artículo.

Conviene tener presente, como antecedente, que ya el dec.-Ley 8925, del

8 de octubre de 1963, en su artículo 23, había intentado derogar por

inconveniente la reforma parcial de 1958, invocando precisamente los

nuevos valores del canon y de la inversión de capital, que el mismo

imponía.

Artículo 282. -- No tanto la extracción de los minerales, sino más bien

los procesos consiguientes de concentración, de fundición y de

refinación, cuya integración local o regional con las explotaciones es

estimulada por la reforma mediante la derogación del último párrafo del

artículo 53, pueden llegar a afectar la preservación del ambiente.

Aunque este aspecto es del resorte de la policía administrativa con

competencia específica en materia ambiental, se ha estimado conveniente

agregar al Código de Minería la prevención pertinente, para asegurar su

observancia por parte de quienes podrían considerarse excluidos de su

cumplimiento.

Artículo 292. -- Cabe remitirse al comentario sobre la reforma al
artículo 24.
Artículo 350. -- Véase la nota a la reforma al artículo 24.
Artículo 352 bis. -- En el comentario a la reforma al artículo 10, se

hizo ya referencia a que si bien el dominio originario del Estado sobre

las minas, reconocido por el artículo 7º, es por cierto inalienable e

imprescriptible, no lo es con el alcance que tienen estos dos

caracteres en el caso de los bienes del dominio público. Las minas --se

señaló allí-- son bienes privados del Estado, y porque son bienes

privados puede éste, sin perjuicio de su dominio originario,

inalienable e imprescriptible, constituir sobre aquéllas una propiedad

particular distinta a favor de terceros, mediante la concesión legal.

Esta propiedad particular de características singulares, es a su vez

distinta de la propiedad común, y por eso se denomina propiedad minera.

Y así como la inalienabilidad de ese dominio originario no impide la

constitución de la propiedad particular de las minas por la concesión

legal, o sea de la propiedad minera, así también el autor del Código

entendió que la imprescriptibilidad indiscutida de aquel dominio no

podía impedir la adquisición de la propiedad minera, no ya por la

concesión legal sino mediante la corta prescripción del artículo 352.

Sin embargo, la solución del codificador no concuerda con las fuentes

por él mismo invocadas. Ni la Ley española de la Nueva Recopilación que

cita en su nota al artículo 352 --salvo la admisión que ésta hace de la

prescripción por tiempo inmemorial, caso que el autor del Código

consideró de difícil realización-- ni la doctrina de Splingard,

Proudhon y Bury que menciona, admitían la prescripción contra el

soberano o contra el Estado, y así lo reconoce aquel en su nota. La

solución que propuso y concretó en el artículo 352, fue elaborada por

él en contradicción con las fuentes consultadas, con el solo argumento

de que, si nadie ha registrado durante un año, y si durante este año

otro la ha ocupado y explotado sin interrupción y sin oposición, el

vicio, se da por purgado, y la posesión constituye ya un título legal

(párrafo 13).

A esta circunstancia, que le resta respaldo y solidez a la norma, se

suman opiniones de la doctrina nacional que sostiene que, a partir de

la sustitución del pueblo por el canon como sistema de amparo,

introducida mediante la Ley 10.273 de 1917, la prescripción adquisitiva

de las minas no se opera contra el Estado propietario originario de

ellas, porque éstas, como establece el artículo 269, modificado por el

2º de aquella Ley, son concedidas mediante un canon anual por

pertenencia. Por tanto, si el canon ampara la concesión constitutiva de

la propiedad minera, la imposibilidad de pagar el canon por falta de

concesión trae aparejada a su vez la imposibilidad no sólo de que rija

en el caso la institución del amparo, sino incluso la de adquirir por

prescripción dicha propiedad.

Para disipar toda duda sobre la vigencia de una institución discutida y

contradictoria respecto de sus fuentes, cuyos beneficios para la

sociedad y para el Estado no son claros, se ha creído conveniente

recoger en la reforma las opiniones doctrinarias precedentemente

aludidas, en el sentido de que la prescripción adquisitiva no se opera

contra el Estado propietario originario de la mina. Podrá el poseedor

oponerla a un tercero que pretenda la mina, pero en ese caso no podrá

librarse de las sanciones que impone el artículo 38, a quien explote

formalmente antes de la concesión legal sanciones éstas que involucran

la suspensión de los trabajos, el pago de la multa y, lo que es peor,

la posibilidad de perder todo derecho si no solicita la ineludible

concesión en el término por demás perentorio de treinta días.

Como la reforma aparece contradiciendo de alguna manera la nota del

codificador el artículo 352, se ha preferido concretarla por separado,

en el artículo 352 bis, incluso para respetar la concordancia de aquél

con los restantes artículos del título XIV.

Y si bien y por la misma causa, se ha sostenido en la doctrina nacional

que tampoco se operaría la prescripción bienal o quinquenal contra el

legítimo propietario particular de la mina, a que se refiere el

artículo 353, se ha optado por no innovar en el tema, teniendo en

cuenta que el peligro eventual de perder la propiedad de una mina

poseída por otros sin interrupción ni contradicción alguna, es un

estímulo más que se agrega a las condiciones del amparo, para que su

concesionario la mantenga en actividad.

Título XVIII. -- El Código contaba, originariamente, con dieciséis

títulos numerados del I al XVI, más un título final, que estaba

integrado por los arts. 373, 374 y 375.

Por Ley 12.161, de 1935, se le incorporó un nuevo título, el XVII,

denominado "Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos

fluidos", integrado por los actuales arts. 373 a 408, cuyas

disposiciones continúan rigiendo las concesiones que fueron otorgadas

bajo su vigencia (artículo 8º de la Ley 17.319). Al discutirse el

proyecto en el Senado, se admitió que aquél, al numerar los artículos

del nuevo título XVII, a partir del 373, resolvía implícitamente

alterar la numeración de los tres artículos finales del Código de 1886

(Diario de Sesiones, 1930-1932, t. 2, p. 177), que pasaron así a ser

considerados como arts. 409, 410 y 411.

Por el artículo 4º del dec.-Ley 5760, del 23 de abril de 1958, y con

motivo de la reforma parcial al sistema de amparo que dicha legislación

introdujo, se le incorporaron al título final los arts. 16, 17 y 18 de

la Ley de reformas 10.273. Y por el artículo 5º del mismo decreto-Ley,

se dispuso, en concordancia con lo que había admitido el Senado en la

oportunidad antes señalada, que los arts. de dicho título final se

numerarían del 409 al 414 inclusive.

Luego, por Ley 16.857 se le agregó un nuevo artículo, el 415, en tanto

que por Ley 20.348 se hizo lo propio con el 416.

Es decir que, hasta ahora, el título final del Código estuvo integrado

por los arts. 409 al 416.

Como se aclara más abajo, la reforma establece que los artículos del

título final se numerarán del I en adelante.

Ello posibilita que los artículos del nuevo título XVIII comiencen con

el 409.

El objeto del nuevo título XVIII es regular las actividades de

investigación geológica y minera que realizan tanto el Estado nacional

como las provincias.

En los países donde la minería ha llegado a ocupar primeros planos en

el orden económico, el Estado, como bien lo señalara Joaquín V.

González en el recinto del Senado allá por 1909 (Diario de Sesiones, p.

572), ha debido cumplir con ese servicio público permanente de

investigar el subsuelo para que el capital y el trabajo de sus

habitantes transformen las riquezas minerales alumbradas en productos

útiles a la sociedad.

En nuestro país, esa labor de investigación tiene un antecedente

venerable: el histórico descubrimiento de petróleo efectuado en

Comodoro Rivadavia por la entonces Dirección de Minas Geología e

Hidrología --germen de la actual Secretaría de Estado de Minería--, el

13 de diciembre de 1907. Desde antes de ese hecho y hasta ahora, las

actividades estatales que el nuevo título regula, se han venido

desarrollando, por diversos organismos nacionales y provinciales, tanto

libremente como al amparo de Leyes o decretos especiales de reserva,

cuya constitucionalidad ha sido y es motivo de controversia en la

doctrina y en la jurisprudencia, en razón de no estar contemplados en

el Código de Minería dictado en consecuencia de la Constitución.

La reforma, como ya lo había intentado el artículo 20, del dec.-Ley

8925 del 8 de octubre de 1963, viene a salvar esa ya prolongada

omisión. Y siguiendo una buena técnica legislativa, lo hace respetando

la estructura formal del Código de Minería; no lo despedaza, sino que

lo integra. De esta suerte, sus principios generales e incluso, en su

mayor parte, la doctrina elaborada alrededor de los mismos, seguirá

teniendo plena validez.

Coincidente con ese criterio, es el método escogido por la reforma, de

incorporarle al Código un título especial. Fue adoptado con éxito en

1935, con motivo de la reforma introducida por la ya citada Ley 12.161,

y tiene la ventaja que obliga a considerar el nuevo texto legal como

parte misma del Código, porque no hay otra forma de citar los nuevos

artículos, que siguiendo la numeración de aquél. Esto facilita la

consulta y el conocimiento de la legislación minera, cosa que no ocurre

en el caso de Leyes especiales cuyo articulado tiene numeración propia,

independiente de la del Código.

Artículo 409. -- Esta norma tiene su antecedente en la que el artículo

20 del dec.-Ley 8925 del 8 de octubre de 1963, había incorporado al

Código con igual número.

La diferencia operativa entre aquella norma y la que aquí se comenta,

consiste en que la última permite que las entidades estatales que

tuvieren a su cargo investigaciones geológicas y mineras, podrán

protegerse contra actividades afines de terceros, cursando por escrito

una comunicación a la autoridad minera con los recaudos del caso. O

sea, sin necesidad de pedir permiso de cateo.

La Comisión Nacional de Energía Atómica tiene una atribución análoga

por el artículo 15 del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956.

Puede afirmarse que esta norma tornará inocua la institución de la

discutida reserva por Ley especial o decreto, dada la facilidad de la

forma para obtener la protección de las investigaciones y la

razonabilidad de su superficie y plazo, que no permite que la actividad

privada quede totalmente impedida de volcarse a la minería en todo el

territorio de una o más provincias, como infortunadamente ha ocurrido

en diversas oportunidades.

Artículo 410. -- Las entidades estatales que tuvieren a su cargo

investigaciones geológicas y mineras --tal el caso, por ejemplo, de la

Secretaría de Estado de Minería, que cuenta con un Servicio Geológico

Nacional y con un Servicio Minero Nacional--, podrán manifestar

descubrimientos y obtener su registro con ajuste a lo determinado por

el párrafo I, sección I, título VI del Código.

Sin embargo, ello no significa que tales entidades puedan emprender

explotaciones, porque les alcanza la prohibición del artículo 9º

Lo que podrán hacer a partir de la reforma, porque así lo autoriza este

nuevo artículo, es disponer de las minas que descubrieren al sólo

efecto de entregarlas en propiedad a particulares, mediante subasta

pública. Si la compraventa no se opera en el plazo de cinco años

contados a partir del registro de la manifestación de descubrimiento,

la mina quedará vacante.

La prohibición de explotar las minas descubiertas y la facultad de

disponer de ellas, mediante subasta pública, a favor de particulares,

encuadra en la concepción adoptada por la doctrina social de la

Iglesia, expuesta en numerosas encíclicas y alocuciones papales y que

se basa en el llamado principio de la subsidiariedad. Como se ha

señalado en el Programa de Recuperación, Saneamiento y Expansión de la

Economía Argentina, el Estado no debe, en principio, ejercer

actividades propiamente empresarias, sino en forma complementaria y

subsidiaria del individuo y de las organizaciones sociales intermedias.

Sin perjuicio de ello, la norma adopta los recaudos pertinentes para el

caso de minerales estratégicos, y deja a salvo el derecho de aquellas

entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones y

explotaciones mineras, para que lo ejerzan por sí o por terceros, en

concordancia, en caso de disponer su reserva, con lo previsto por la

reforma al artículo 281.

El antecedente de esta norma es la que el artículo 20 del dec.-Ley 8925

del 8 de octubre de 1963 había incorporado al Código con igual número.

Artículo 411. -- La alternativa de la manifestación de descubrimiento,

su registro y consecuente transmisión de derechos a particulares, es el

concurso que regla la sección II del nuevo título XIX, para la

contratación de la exploración y explotación a gran escala de áreas que

justifiquen ese procedimiento excepcional.

Título XIX. -- El contenido de este otro nuevo título que la reforma

incorpora al Código de Minería --para cuya fundamentación formal basta

remitirse a lo comentado sobre el también nuevo título XVIII-- está

suscintamente anticipado en el Programa de Recuperación, Saneamiento y

Expansión de la Economía Argentina, adoptado por el Proceso de

Reorganización Nacional.

La estructura de la minería moderna --dice aquel documento-- tiene por

fundamento la exploración de yacimientos minerales de baja Ley,

diseminados en grandes extensiones y a considerables profundidades. Su

descubrimiento y exploración sólo es factible mediante la participación

de grandes empresas con organización, capital y tecnología adecuados a

la magnitud del esfuerzo que se requiere. Por tal razón, es imperioso

promover la participación de grandes empresas mineras, para lo cual es

necesario adecuar nuestra legislación a las características de una

explotación moderna, pues la actualmente vigente está referida a los

yacimientos vetiformes que fueron característica de la minería del

siglo pasado. Delineado el nuevo marco jurídico, que sería muy extenso

explicar en este enfoque, la actividad será promovida...

Este nuevo título XIX tiene, pues, por objeto, delinear el nuevo marco

jurídico para la minería a gran escala, anunciado por el programa

económico, tendiente a promover la participación de grandes empresas.

La vía escogida para promover esa participación, es el concurso público

de ofertas para la exploración y explotación a gran escala de áreas y

yacimientos minerales del dominio originario del Estado.

Naturalmente, ello no obsta a que una exploración y eventual

explotación a dicha escala pueda ser emprendida a partir de los

permisos de cateo y de las concesiones de minas que legisla el Código y

que la reforma actualiza en alguna de sus disposiciones, pero ello

depende de la mera iniciativa privada, en tanto que lo que pretende el

programa económico es promover la participación de grandes empresas,

despertando su interés sobre determinadas áreas o yacimientos

minerales, previamente seleccionados de común acuerdo por la Nación y

la provincia respectiva en razón de las expectativas que ofrezcan.

En el país, existen algunos precedentes especiales sobre concursos

mineros, tales el dec.-Ley 4711 del 11 de junio de 1963, dictado para

la empresa Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio, y la Ley 18.274,

que lo fue para la Dirección General de Fabricaciones Militares, en sus

arts. 3º y siguientes. En materia de hidrocarburos líquidos y gaseosos,

los concursos para permisos de exploración y concesiones de explotación

y de transporte, están previstos en la sección V del título II de la

Ley 17.319.

Artículo 412. -- Este artículo encabeza la sección I del nuevo título

XIX.

El caso por él contemplado es el de áreas determinadas o el de

yacimientos minerales determinados, que ofrezcan expectativas

interesantes para su exploración y explotación a gran escala, que han

sido localizadas unas y descubiertos otros en el transcurso de

investigaciones geológicas y mineras realizadas por el Estado. Es

decir, áreas y yacimientos respecto de los cuales, con anterioridad a

las investigaciones estatales, la iniciativa privada no se sintió

suficientemente atraída.

La norma comienza por sentar el principio de que su aplicación sólo es

factible mediante un convenio que las provincias podrán, si lo desean,

celebrar con la Nación, a efectos de contratar con terceros, por

órganos del Poder Ejecutivo nacional, la exploración y explotación a

gran escala del área o del yacimiento determinado en aquel instrumento.

Este principio, obvio es señalarlo, deja enteramente a salvo el dominio

originario de las provincias sobre las minas existentes en su

respectivo territorio, al tiempo que asegura la capacidad de decisión

nacional en la contratación a celebrarse por el Poder Ejecutivo

nacional con terceros.

Resulta de lo expuesto que el convenio es el único medio para optar por

la alternativa contractual que reglamenta el nuevo título XIX. Mientras

el convenio no se celebre, las normas excepcionales de este nuevo

título no operan. Operan, en cambio, las demás disposiciones ordinarias

del Código de Minería.

El artículo excluye a los minerales nucleares del nuevo régimen

opcional y extraordinario, en razón de estar aquellos sometidos a las

normas especiales del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956. No

se ha considerado necesario ni conveniente hacer igual salvedad

respecto de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, por cuanto la misma

resultaría manifiestamente superflua, toda vez que según el régimen de

la Ley 17.319, los yacimientos de tales substancias no son bienes del

dominio originario de las provincias (artículo 1º).

La norma culmina aclarando que las empresas contratistas no adquirirán

la propiedad de los yacimientos descubiertos o que se descubran en el

área del contrato. Ello es congruente con el sistema de la propiedad de

las minas adoptado por el Código, del cual resulta que éstas se

adquieren en virtud de concesión legal otorgada por autoridad

competente, con arreglo a las prescripciones pertinentes (arts. 8º, 10,

110 y concordantes), y que es por ese título que el minero es dueño de

todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su

pertenencia (artículo 251). No habiendo concesión legal, sino sola

contratación, no hay posibilidad de constituir propiedad sobre los

yacimientos a favor del contratista; las atribuciones de éste encuadran

en cambio en un derecho de explotación, acordada contractualmente al

amparo de una legislación común y general dictada en consecuencia de la

Constitución Nacional, lo que configura suficiente y adecuada seguridad

y certeza jurídica para el contratista.

La institución del contrato de exploración y explotación de áreas y de

yacimientos minerales tiene precedentes en el país: El decreto-Ley 4711

del 11 de junio de 1963 y la Ley 18.274, ambos citados al anotar el

título XIX.

Artículo 413. -- Atento la naturaleza de los intereses comprometidos,

se dispone que la decisión provincial de aplicar el régimen especial

del título XIX en un área determinada, sea legislativa. La aceptación

por el Gobierno nacional compete al Poder Ejecutivo nacional, por

cuanto el pronunciamiento legislativo de fondo ya lo está formulando el

Código a través de la presente reforma. Pero en ningún caso el acuerdo

entre la Provincia y el Gobierno de la Nación puede cubrir más de

200.000 hectáreas, lo que acentúa el carácter excepcional que se

atribuye al sistema.

Artículo 414. -- El congelamiento del área que la celebración del

convenio opera tiene por objeto obviar los problemas que la

coincidencia de distintos regímenes jurídicos en un mismo lugar podría

plantear y, especialmente, evitar una concurrencia especulativa que

podría desnaturalizar el objetivo esencial de estimular la minería a

gran escala.

Sus efectos son equivalentes a los que el artículo 26 del Código de

Minería proyecta sobre los descubrimientos que se manifiesten en el

área cubierta por una solicitud de permiso de exploración o cateo.

Artículo 415. -- Para facilitar la explotación integral del área, la

norma prevé la forma en que el dueño de una mina preexistente al

convenio, puede aportar su derecho de explotación, mediante la debida

retribución, al ofrecimiento público que formule el Poder Ejecutivo

Nacional.

Artículo 416. -- Se pretende proporcionar a la autoridad de aplicación

la información que la habilite para imprimir a su gestión las

modalidades que mejor contemplen los altos intereses que la Ley

promueve.

Al formular su ofrecimiento al gobierno federal, la provincia se obliga

implícitamente a proporcionar la información que sobre el área obra en

su poder. El Poder Ejecutivo nacional, por su parte, adquiere la

facultad de ingresar en tierra privada sin otro requisito que avisar a

su propietario.

Los arts. 8º al 10 del dec.-Ley 22.477 del 18 de diciembre de 1956, ya

habían incorporado una fórmula similar al Código de Minería con miras a

facilitar la prospección nuclear. Lo mismo hizo la sección I del título

II de la Ley 17.319 en relación con el reconocimiento superficial, pero

mientras en estos casos la libertad de prospección se otorga a toda

persona capaz, la presente reforma sólo se la acuerda al Estado.

Artículo 417. -- Se hacen públicas la prohibición de constituir nuevos

derechos mineros, que impone el artículo 414, las modificaciones del

área y la conclusión del régimen de excepción, para evitar falsas

expectativas, brindar a los buscadores de minas un conocimiento preciso

de las áreas libres y facilitar el control del proceso a terceros

interesados y al público en general.

Artículo 418. -- Para que el sistema que se implanta no sustraiga el

área indefinidamente del régimen ordinario del Código, se limita el

plazo para formalizar la adjudicación a cinco años. Ello, unido a la

limitación especial del artículo 413, evita que la excepción tienda a

convertirse en regla y pueda limitar el desarrollo minero en lugar de

alentarlo.

Artículo 419. -- Esta norma encabeza la sección II del nuevo título.

La iniciativa que el artículo atribuye al Estado, tiene su antecedente

en la que le dieron los arts. 29, 45 y 46 de la Ley 17.319 y 3º y

siguientes de la Ley 18.274.

Artículo 420. -- Entre los objetivos principales de la reforma, está el

de estimular la inversión nacional en proyectos que exceden de sus

posibilidades.

La norma asegura la participación estatal en aquellos casos en que el

Poder Ejecutivo nacional la conceptúe necesaria.

Artículo 421. -- El llamado a concurso sigue los lineamientos que para

los hidrocarburos líquidos y gaseosos imponen los arts. 47 y 49 de la

Ley 17.319.

Artículo 422. -- La fuente de esta norma es el artículo 53 de la Ley

17.319.

Artículo 423. -- También en materia de capacidad subjetiva la reforma

se aparta del régimen general del Código.

No basta la capacidad civil. La estabilidad o magnitud de la inversión

y del esfuerzo empresario que se espera del contratista determina la

conveniencia de que sea una persona jurídica con solvencia financiera y

capacidad adecuada. Esta solvencia y capacidad son los que exige el

artículo 5º de la Ley 17.319 para la concesión de hidrocarburos y la

mayoría de las legislaciones europeas para la exploración y explotación

de minas.

También se ha seguido a la Ley de hidrocarburos en la institución de un

registro nacional de esas empresas interesadas en celebrar este tipo de

contrataciones (Ley 17.319, artículo 50 y dec. 5906 del 21 de agosto de

1967).

Artículo 424. -- Este artículo reconoce como fuentes el artículo 379,

inciso 3º del Cód. de Minería (Ley 12.161) y el artículo 51 de la Ley

17.319.

Artículo 425. -- Las fuentes de este artículo son el 5º y 50 de la Ley

17.319.

Artículo 426. -- El llamado a concurso no obliga al Estado frente a la

concursante hasta el momento en que celebra el contrato con el

adjudicatario.

Es el criterio que sigue la Ley 17.319 en sus arts. 14, 48 y 54.

Artículo 427. -- El registro de los actos que generan derechos mineros,

efectuado y autorizado por oficial público competente en libro de

protocolo, es una formalidad secular en el derecho minero

hispanoamericano. Nuestro Código lo tiene previsto no sólo para las

manifestaciones de descubrimiento (arts. 117 y 118), con los

importantes efectos de que dan cuenta los arts. 47, 133, 272 y 273,

entre otros, sino también para las solicitudes y permisos de cateo

(artículo 25), los permisos de trabajo formal (artículo 29), las minas

nuevas o estacas (artículo 138), la ampliación o acrecentamiento de

pertenencias (artículo 191), la mensura de minas (artículo 244), la

mensura de grupos mineros (artículo 267), los contratos de minas en

general (artículo 301).

La seguridad jurídica que acuerda el registro en el derecho minero, no

podía soslayarse respecto de la nueva institución del contrato de

exploración y explotación, sin afectar prácticas muy arraigadas.

La Ley 17.319 la recogió en su artículo 55.

Artículo 428. -- La forma del área de exploración a gran escala se

ajustará a las modalidades que el nuevo texto del artículo 27 establece

para los permisos de cateo.

Artículo 429. -- Se ha procurado que el plazo máximo que se fije sea

suficiente para realizar las exploraciones pero insuficiente para que

pueda el contratista especular con su postergación.

La reducción periódica del área de exploración tiene su antecedente

directo en el artículo 26 de la Ley 17.319 a la vez que reproduce una

modalidad muy difundida en este tipo de contrataciones.

Artículo 430. -- La movilización de mayores recursos humanos,

tecnológicos y de capital que requiere la exploración a gran escala,

hace que se le agreguen al contratista, las atribuciones de constituir

servidumbres, que en el Código están reservadas exclusivamente al

concesionario de minas (artículo 48).

Artículo 431. -- La opción por el régimen extraordinario del nuevo

título XIX, en lugar del ordinario del Código, se justifica cuando las

tareas a emprenderse también son extraordinarias en cuanto a su

extensión e intensidad.

La norma establece las pautas básicas para que el Estado esté

permanentemente informado del desarrollo de los trabajos proyectados en

la oferta adjudicada, pueda efectuar las verificaciones que aseguren su

cumplimiento y tome conocimiento de los resultados que va arrojando y

que en definitiva arroje la exploración.

Las fuentes de tales pautas se encuentran en el artículo 3º, inciso 1

de la Ley 18.274.

Artículo 432. -- En caso de que el contratista no opte por la

explotación, la alternativa es o someter nuevamente el área del

contrato a las disposiciones ordinarias del Código, o llamar a un nuevo

concurso.

Para afianzar el cumplimiento del objetivo de dinamizar la minería, se

fija un plazo suficiente para realizar provechosas explotaciones, pero

sin que ello pueda permitir al contratista esperas especulativas.

Artículo 433. -- No se otorga al contratista la propiedad de las minas

que descubra sino el derecho de explorar, estudiar, evaluar y explotar

yacimientos, apropiarse de los minerales que extraiga y de constituir

las mismas servidumbres que los concesionarios de minas.

No puede ceder estos derechos con la discrecionalidad que puede hacerlo

el propietario de una mina (arts. 349 y 351), por cuanto la calidad

personal del contratista es una condición determinante del acto

jurídico. Cualquier sustitución requiere la conformidad del Poder

Ejecutivo nacional, criterio que también sigue la Ley 17.319 (arts. 72,

73, 74 y 98, inciso b), y en general, todas las legislaciones que

exigen condiciones subjetivas especiales para otorgar el derecho de

explotar minas.

También se lo faculta a imponer la venta del terreno, derecho que en

este caso no se limita a una pertenencia ordinaria como disponen los

arts. 42 y 43 del Código, sino a la extensión necesaria para explotar

el yacimiento, instalar y desarrollar el complejo minero como asimismo

las actividades complementarias integradas regionalmente, que el

contrato prevea.

Se mantienen los derechos constituidos con anterioridad, pero para

evitar que pudieran obstar a la explotación a gran escala, se provee el

mismo remedio que el artículo 253 del Código da al concesionario de una

mina de la primera categoría para hacer variar o cesar los trabajos de

minas de otra categoría que lo perjudiquen.

Artículo 434. -- Las fuentes de esta norma se encuentran en el artículo

3º, inciso 2 de la Ley 18.274, y en el 21, del contrato 1225, del 19 de

agosto de 1971, celebrado entre la Dirección General de Fabricaciones

Militares, por un lado, y Falconbridge Nickel Mines Ltd., en

consecuencia de aquella Ley.

Artículo 435. -- El derecho que se otorga al contratista de explotar

los yacimientos que descubra, está condicionado a que anticipe

definiciones respecto al proyecto minero en sí, que permitan

identificar el espacio comprometido, la magnitud y la naturaleza de los

trabajos.

Artículo 436. -- Si bien se confía a la iniciativa del empresario la

responsabilidad de elaborar los programas y proyectos operativos, en el

caso extremo en que comprometiesen seriamente la eficiencia general del

proyecto, el Poder Ejecutivo nacional se reserva el derecho de

modificarlos.

Artículo 437. -- Las cargas pecuniarias que el nuevo régimen impone

son: un canon que, obviamente, no puede tener aquí la naturaleza que le

dio la Ley 10.273 (condición de amparo de la concesión), una

participación en los beneficios y las ventajas especiales que estipule

el contrato.

El canon es en este caso una contraprestación por los derechos que el

contrato acuerda. Su monto es sensiblemente superior al que se ha

fijado para amparar la propiedad minera, en consideración a la escala

de la actividad que se está regulando.

Durante el período de exploración aumenta anualmente para incitar a

reducir el área. El de explotación se mantiene fijo durante los

primeros 5 años, que suelen ser los que mayores inversiones demandan y

menores beneficios producen, pero se duplica cuando comienza la

explotación.

Se prefirió dar al Estado una participación en los beneficios y no una

regalía, como los arts. 401 y 402 del Cód. de Minería y los arts. 59 y

siguientes de la Ley 17.319 establecieron para los hidrocarburos, por

su mayor flexibilidad y equidad.

Si bien es más fácil calcular el monto de la regalía que el de los

beneficios y su percepción es más regular, incrementa los costos

unitarios y así posterga el momento de la obtención de beneficios y

puede llegar a frustrar proyectos de menor rentabilidad. La

participación en los beneficios no presenta esas desventajas y

originan, en cambio, una favorable correlación de intereses entre el

Estado y la actividad privada.

Así se explica el favor con que la práctica jurídica minera y petrolera

internacional acogiera la fórmula.

Artículo 438. -- Las minas son bienes privados de las provincias.

Cuando su explotación no se origina en la libre iniciativa privada,

sino que es la consecuencia de una convocatoria que el propio Estado ha

resuelto realizar para activar un área determinada o un yacimiento

determinado, es natural que parte del beneficio de la empresa, se

destine a quien suplió, con el llamado a concurso, la falta de

iniciativa privada.

Artículo 439. -- Las exenciones y diferimientos impositivos que el

artículo autoriza no disminuye los beneficios que el Estado puede

recibir, sino que aún podría aumentarlos. La garantía que se da a la

empresa contra un incremento tributario alienta la concurrencia y, por

ende, aumenta los beneficios que los oferentes estén dispuestos a

acordar al Estado por la adjudicación.

Como una garantía contra un incremento de la presión tributaria, se

simplifican las obligaciones del contratista en esta materia, con una

fórmula similar a la del artículo 270 del Código (cf. artículo 1º,

inciso 28, de esta Ley de reformas), coincidente, a su vez, con la que

la Ley 12.161 estableció para los hidrocarburos en el artículo 403.

Artículo 440. -- Las causales de extinción previstas en este artículo,

resultan de la aplicación de principios del derecho común.

La última causal, tiene su fuente en el artículo 80, incs. a) y b), de

la Ley 17.319.

Artículo 441. -- La fuente de esta norma es el inciso c) del artículo

80, de la Ley 17.319.

En este caso, a diferencia de los del artículo anterior, la rescisión

no se opera ipso jure, sino que es la resultante del ejercicio de una

facultad discrecional del Poder Ejecutivo nacional, quien al decidir

deberá evaluar si la gravedad del incumplimiento justifica la rescisión

del contrato o sólo el pago de una multa.

Artículo 442. -- Las fuentes de esta norma son los arts. 80, incs. c) y

d), y 87 de la Ley 17.319.

Artículo 443. -- La fuente de esta norma es el artículo 44, del

contrato 1225, celebrado el 19 de agosto de 1971 entre la Dirección

General de Fabricaciones Militares y Falconbridge Nickel Mines Ltd.

Artículo 444. -- Un corolario de la prohibición del artículo 424 es que

el cumplimiento de las obligaciones del contratista no puede quedar

supeditado a la decisión de un gobierno extranjero.

Aquél deberá tomar las previsiones necesarias para evitar que cualquier

decisión en ese sentido le impida cumplir sus compromisos. Su

inhabilidad para superar el riesgo lo hará plenamente responsable.

Artículo 445. -- Para aquellos casos en que la contratación se

extinguiere por razones ajenas a las expectativas propias del área o

yacimiento, es conveniente prever lo conducente a un nuevo llamado a

concurso.

Caso contrario, no se justificará mantener el régimen excepcional

impuesto por este título.

Artículo 446. -- La fijación de un plazo para la explotación tiene por

objeto inducir al contratista a hacer el mayor aprovechamiento posible

del yacimiento.

Si al término del contrato, la mina sigue siendo productiva, podrá

celebrarse un nuevo contrato con el mismo contratista, lo que evitaría

los inconvenientes que todo cambio de administración origina.

De lo contrario, el procedimiento a seguir será el del artículo 445.

Artículo 447. -- El dominio originario que el Código reconoce a las

provincias sobre los yacimientos sitos en su territorio, no enerva la

calidad de parte que inviste la Nación frente a los contratistas.

En consecuencia, por aplicación del artículo 100 de la Constitución

Nacional, compete a los tribunales nacionales el conocimiento y

decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación

e interpretación de los contratos.

Artículo 448. -- La iniciativa que el artículo 412 atribuye al Estado

no excluye la acción coadyuvante de terceros interesados en la

celebración de los contratos que prevé este título.

Por lo contrario, se estimula la propuesta de contrataciones de este

tipo reconociendo, a quien la formule, una preferencia frente a

terceros.

La Ley 17.319 contiene en su artículo 46 una norma similar.

Artículo 449. -- Siguiendo el principio de que toda norma especial

prevalece sobre la general, los principios generales del Código de

Minería se aplicarán en cuanto no se opongan al título XIX.

Ante la excepcionalidad de su objeto y contenido, no se le podrán

oponer ni Leyes ni normas generales, especiales y aún particulares,

cualquiera fuere la materia que reglaren, que sean contrarias a sus

disposiciones.

Artículo 450. -- Por claras razones de defensa nacional, cuando se

trate de sustancias minerales estratégicas, el llamado a concurso, su

aprobación y adjudicación, la conformidad con modificaciones del

contrato y su rescisión, deberán decidirse previa intervención del

Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las

Fuerzas Armadas.

Título Final. -- Sobre la numeración de los artículos de este título,

corresponde remitirse al comentario efectuado por el título XVIII.

José A. Martínez de Hoz.

Albano Harguindeguy.

**David. R. H. de la

Riva.**

Alberto Rodríguez Varela.

LEY N° 22.259

Buenos Aires, 28 de julio de 1980

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º -- Refórmase el

Código de Minería conforme a las siguientes disposiciones:

1.

Sustitúyese el inciso 1 del artículo 2º, por el siguiente:

1.

Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen

exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de

concesión legal otorgada por autoridad competente, o mediante

contratación efectuada con sujeción a las disposiciones de este Código

y en los casos que el mismo establece.

2.

Sustitúyese el texto del artículo 3º, por el siguiente:

Artículo 3º -- Corresponden a la primera categoría:
a)

Las sustancias metalíferas siguientes: Oro; plata; platino;

mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc, níquel, cobalto, bismuto,

manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio,

tantalio, molibdeno, litio y potasio.

b)

Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.

c)

El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,

azufre y boratos.

d)

Las piedras preciosas.

e)

Los vapores endógenos.

3.

Sustitúyese el texto del artículo 4º por el siguiente:

Artículo 4º -- Corresponden a la segunda categoría:
a)

Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el

lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

b)

Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,

mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de

los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no

los recobre su dueño.

c)

Los salitres, salinas y turberas.

d)

Los metales no comprendidos en la primera categoría.

e)

Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos; ocres; resinas;

esteatitas; baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o

alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes

o permutíticos.

4.

Agrégase como artículo 6º bis el siguiente:

Artículo 6º bis. -- El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta conjunta

de los Ministerios de Defensa y de Economía y en coordinación con los

Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las

sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente

Código.

5.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. -- Sin perjuicio del dominio originario del Estado

reconocido por el artículo 7º, la propiedad particular de las minas se

establece por la concesión legal.

6.

Agrégase al artículo 23, el siguiente párrafo:

La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a

realizar, indicando además los elementos, equipos y maquinaria a

utilizarse en los mismos, e incluirá una declaración jurada sobre

inexistencia de prohibiciones resultantes de los arts. 27, párrafo

final, y 28, párrafo quinto, cuya falsedad se penará con una multa

igual a la del artículo 24 y la consiguiente pérdida de todos los

derechos que se hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso

serán inscriptos como vacantes.

7.

Sustitúyese el texto del artículo 24, por el siguiente:

Artículo 24. -- El permiso es indispensable para hacer cualquier

trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del

suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y

perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será un

mil (1000) a diez mil (10.000) veces el canon de exploración

correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del

caso.

La multa no podrá cobrarse pasados treinta (30) días desde la

publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que

hubiere efectuado el explorador.

8.

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 25 por el siguiente:

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por dos

(2) veces en el plazo de diez (10) días en un periódico si lo hubiere;

y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

9.

Sustitúyese el texto del artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27. -- La unidad de medida para los permisos de exploración es

de quinientas (500) hectáreas.

Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades, debiendo

duplicarse para cada unidad de medida, a partir de la quinta, el canon

de la inmediata anterior.

La demarcación se hará en un solo cuerpo, dándole la forma más regular

que sea posible.

No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos colindantes ni tampoco más de cien (100)

unidades por provincia, debiendo mediar en estos casos, entre un

permiso y otro, una distancia igual a quinientos (500) metros por

unidad de medida del más extenso de los permisos.

10.

Sustitúyese el texto del artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28. -- Cuando el permiso de exploración conste de una (1)

unidad de medida, su duración será de ciento cincuenta (150) días. Por

cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá cincuenta

(50) días más.

Al cumplirse trescientos (300) días del término, se liberará en una

extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de cuatro

(4) unidades de medida. Al cumplirse setecientos (700) días, se

liberará en una extensión equivalente a la mitad de la superficie

remanente de la reducción anterior. En uno y otro caso, en la forma que

determine el permisionario o la autoridad en caso de silencio de aquél.

El término del permiso comenzará a correr treinta (30) días después de

aquel en que se ha otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar

instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que

se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los

trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa

justificada y con aprobación de la autoridad.

No podrán otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por

interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de

ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la

solicitud de otro, un plazo no menor de sesenta (60) días. Dentro de

los treinta (30) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá

exigir la presentación de la información y de la documentación técnica

obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa

igual al quíntuplo del canon abonado.

11.

Sustitúyese el texto del artículo 29, por el siguiente:

Artículo 29. -- Si dentro del plazo señalado para el cateo, el

explorador declarase que quiere establecer un trabajo formal para

comprobar la existencia del criadero, para buscar su firmeza o para

reconocer su importancia, podrá obtener tres (3) pertenencias continuas

o separadas en el punto o puntos que designase dentro del terreno de la

exploración y previo el reconocimiento y comprobación de los hechos.

Otorgado el permiso se procederá inmediatamente a la designación de las

pertenencias. Las diligencias se inscribirán en el Registro de

Exploraciones.

Una vez verificado el descubrimiento y asegurado el criadero el

empresario solicitará la formal concesión de la mina. Mientras tanto

queda sometido a lo dispuesto en el artículo 38.

El término para los reconocimientos no podrá exceder de quince (15)

meses.

Las pertenencias de trabajo formal tendrán una superficie igual a la

que resulte, según el mineral, de las disposiciones de los títulos IV y

VII de este Código, y se ampararán con un canon igual al de éstas.

Los permisionarios de cateo tienen derecho a establecer un trabajo

formal cada cuatro (4) unidades de medida o fracción.

12.

Sustitúyese el texto del artículo 35 por el siguiente:

Artículo 35. -- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor

distancia de un (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que

preceda permiso del Ministerio de Defensa.

Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de

lo expresado en el párrafo precedente deberá requerirse la autorización

respectiva.

13.

Sustitúyese el texto del artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. -- El explorador no puede establecer una explotación

formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal

de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las

calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la

prosecución de los trabajos de cateo.

En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que

se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto

será veinte (20) a doscientas (200) veces el canon de explotación

correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.

No solicitándose el registro treinta (30) días después de requerido, se

adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.

14.

Sustitúyese el texto del artículo 39 por el siguiente:

Artículo 39. -- La autoridad revocará el permiso de exploración o

cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un

tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva

en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las

siguientes infracciones:

a)

No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo

tercero del artículo 28, en el plazo que el mismo determina.

b)

Suspender esos trabajos después de emprendidos.

c)

No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el último

párrafo del artículo 23.

15.

Derógase el último párrafo del artículo 53.

16.

Sustitúyese el texto del artículo 82 por el siguiente:

Artículo 82. -- Los depósitos de salitre, las salinas y turberas se

solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera

categoría.

17.

Derógase el artículo 83.

18.

Sustitúyese el texto del artículo 89 por el siguiente:

Artículo 89. -- Las pertenencias correspondientes a las sustancias a

que se refieren los arts. 79 y 80, tendrán la misma forma y dimensiones

que se establecen en el título VII, párrafo I, de este Código

19.

Sustitúyese el texto del artículo 90, por el siguiente:

Artículo 90. -- Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las

salinas de cosecha constarán de cien (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba, de veinte (20) hectáreas.

20.

Agrégase al artículo 133, el siguiente párrafo:

Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal

con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base

científica suficiente la continuidad del yacimiento en todas ellas.

21.

Sustitúyese el último párrafo del artículo 212 por el siguiente:

Haya o no lugar a rectificaciones o necesidad de reparaciones, pagará

una multa cuyo monto será de treinta (30) a cien (100) veces el canon

anual correspondiente al socavón.

22.

Sustitúyese el texto del artículo 226, por el siguiente:

Artículo 226. -- La pertenencia de minas de hierro constará de

seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de

latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros según

la inclinación del criadero.

La de carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de

longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede

extenderse hasta novecientos (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría

cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita

la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de

cien (100) hectáreas.

Las de borato y litio constarán también de cien (100) hectáreas.

En el caso de primer párrafo, el canon anual por pertenencia será

cuatro (4) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría,

en el del segundo, nueve (9) veces, y en el del tercero y cuarto,

veinte (20) veces.

23.

Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 245, por el

siguiente:

No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será tres

(3) a diez (10) veces el canon anual que devengara la mina.

24.

Sustituir el texto del último párrafo del artículo 247, por el

siguiente:

No verificándolo así, se hará pasible de una multa cuyo monto será tres

(3) a diez (10) veces el canon anual que devengare la mina.

25.

Agréganse al artículo 251, los siguientes párrafos:

El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del

hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que

constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su

anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia

de canon y de inversión de capital.

El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los sesenta

(60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de diez (10) a

cien (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia

omitida.

26.

Sustitúyese el texto del artículo 268, por el siguiente:

Artículo 268. -- El grupo minero puede constar del número de

pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de

la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los

yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se

verificará en la oportunidad señalada por el artículo 265

27.

La sección I, del título IX, se denominará: Del amparo de las minas.

28.

Sustitúyese el texto del artículo 270 (artículo 3º de la Ley

10.273), por el siguiente:

Artículo 270. -- Durante los cinco (5) primeros años de la concesión,

contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de

las minas otra contribución que la establecida en el artículo

precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio,

maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.

La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen

o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional,

provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y

a la comercialización de la producción minera.

Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de

servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el

común que rija en el orden administrativo o judicial.

29.

Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 5º de la Ley

10.273) por los siguientes:

Artículo 272. -- El canon se pagará adelantado y por partes iguales en

dos (2) semestres que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de

cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.

El canon comenzará a devengarse desde el día del registro, salvo lo

dispuesto en el artículo 280, esté o no mensurada la mina.

La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una

anualidad después de transcurridos dos (2) meses desde el vencimiento.

En los permisos de cateo y de trabajo formal, el canon se pagará dentro

de los treinta (30) días de otorgados, bajo pena de caducidad.

Esta caducidad se hará extensiva a los pedimentos y concesiones

originados en aquéllos.

Artículo 273. -- Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la

fecha de la petición de mensura que prescribe el artículo 231, y esté o

no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad

minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital

fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:

a)

Ejecución de obras de laboreo minero.

b)

Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares

de la exploración.

c)

Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de

explotación y beneficios del mineral, con indicación de su capacidad de

producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente

de la mina.

Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo

de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida en el

párrafo anterior, pudiendo el concesionario en cualquier momento,

introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global

prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La

inversión minera no podrá ser inferior a quinientas (500) veces el

canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y

con el número de pertenencias.

Sin perjuicio de ello, en cada uno de los dos (2) primeros años del

plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al veinte

por ciento (20 %) del total estimado en la oportunidad indicada al

principio de este artículo.

El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del

plazo de tres (3) meses del vencimiento de cada uno de los cinco (5)

períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una

declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones

estimadas.

La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las

inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las

verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.

El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo

de un (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones

impuestas por este artículo.

30.

Sustitúyese el texto de los arts. 272 y 273 (artículo 6º de la Ley

10.273), incorporándolo como texto de un nuevo artículo 273 bis:

Artículo 273 bis. -- La concesión de la mina caducará:
a)

Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el artículo 273

precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.

b)

Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a

quinientos (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de

acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.

c)

Por falta de presentación de la estimación referida en el artículo

273.

d)

Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por

el mismo artículo.

e)

Por falsedad en tales declaraciones.

f)

Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.

g)

Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las

inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las

mismas.

h)

Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya

practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.

En los casos de los incs. a), b), c) y d), la caducidad se declarará si

el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los treinta

(30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad

minera.

En los casos de los incs. e), f), g) y h) se dará previa vista de lo

actuado al concesionario por quince (15) días para su defensa.

Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con

efecto suspensivo.

En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar

indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina,

pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera,

los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la

explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren

separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya

extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho

si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.

31.

Agrégase al artículo 274 el siguiente párrafo:

La autoridad minera procederá a anular los registros de las minas

vacantes sin mensura aprobada, transcurridos tres (3) años de

empadronadas como tales. El terreno en el que figuraban ubicadas

quedará franco.

32.

Sustitúyese el texto del artículo 280 (artículo 13 de la Ley

10.273) por el siguiente:

Artículo 280. -- Todo descubridor de nuevo mineral será eximido por

tres (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que

se le adjudicaren (arts. 111, 112 y 132); el de nuevo criadero, por el

término de dos (2) años (arts. 111, párrafo tercero y 132 párrafo

tercero), y el de minas nuevas o estacas, por el de un (1) año

(artículo 138). No se comprende en la exención el canon correspondiente

a los permisos de cateo y de trabajo formal.

33.

Sustitúyese el texto del artículo 281 (artículo 1º del dec.-Ley

5760 del 23 de abril de 1958), por el siguiente:

Artículo 281. -- Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de

cuatro (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un

proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad

productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de

transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de

equipos de laboreo.

Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado

en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción

durante el plazo señalado en el párrafo precedente.

La intimación deberá ser cumplida en el plazo de seis (6) meses, bajo

pena de caducidad de la concesión.

Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una

de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán

exceder en su conjunto, de cinco (5) años, bajo pena de caducidad de la

concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.

34.

Sustitúyese el texto del artículo 282 por el siguiente:

Artículo 282. -- Los mineros pueden explotar sus pertenencias

libremente, sin sujeción a otras reglas que las de seguridad, policía y

preservación del ambiente.

La autoridad de aplicación ejercerá una constante vigilancia a estos

fines.

35.

Sustitúyese el texto del artículo 292, por el siguiente:

Artículo 292. -- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos

anteriores serán penadas:

a)

Las de los arts. 283 y 289, con una multa cuyo monto será quince

(15) a ochenta (80) veces el canon anual que devengare la mina.

b)

Las del artículo 284, con una multa cuyo monto será treinta (30)

veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta

trescientas (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin

perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.

c)

Las de los arts. 285, 286 y 287, con una multa cuyo monto será ocho

(8) a cincuenta (50) veces el canon que devengare la mina.

d)

Las del artículo 288 con una multa cuyo monto será tres (3) a quince

(15) veces el canon que devengare la mina.

e)

Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de

preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será

tres (3) a quince (15) veces el canon que devengare la mina, si no

tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.

36.

Sustitúyese el texto del artículo 350, por el siguiente:

Artículo 350. -- Nadie puede comprar minerales a los operarios o

empleados de una mina, sin autorización escrita de su dueño.

Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, pagarán una

multa cuyo monto será cuatro (4) a treinta (30) veces el canon anual

que devengare la mina debiendo embargarse los minerales hasta que se

pruebe que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.

37.

Agrégase como artículo 352 bis, el siguiente:

Artículo 352 bis. -- La prescripción no se opera contra el estado

propietario originario de la mina.

38.

Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:

TITULO XVIII

De la investigación geológica y minera

Artículo 409. -- La investigación geológico-minera que realice el

Estado Nacional en todo el país y la que efectúen las provincias en su

territorio, será libre. Aquella que realice el Estado nacional se

efectuará con conocimiento previo de la provincia en que se practique

esta actividad.

La investigación a que se refiere el párrafo precedente, comprende

tanto la prospección para determinar áreas con expectativas mineras

mediante el uso de sensores remotos y procedimientos geológicos,

geoquímicos, geofísicos u otros medios adecuados, como la exploración

que tenga por objeto definir las Leyes, forma y reservas de los

yacimientos mediante laboreo minero, perforaciones y ensayos

metalúrgicos y los estudios de factibilidad técnico-económico y

financieros. Cada entidad estatal que la tuviera a su cargo podrá

proteger sus investigaciones contra actividades mineras de terceros,

cursando por escrito una comunicación a la autoridad minera local en la

que se indicará:

a)

Los minerales objeto de las mismas en forma taxativa.

b)

La ubicación, forma y dimensiones de la zona o zonas en que habrán

de desarrollarse, que no podrán exceder, en conjunto, de doscientas mil

(200.000) hectáreas por provincia.

c)

El plazo en que serán realizadas, que no podrá exceder de cuatro (4)

años contados a partir de la fecha de la comunicación.

Durante ese plazo y en esas zonas, la autoridad minera no admitirá

pedimentos de terceros referidos a los minerales objeto de la

investigación salvo los originados en permisos o en concesiones

anteriores o en trámite.

La autoridad minera publicará la comunicación de oficio por una sola

vez.

Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones

y explotaciones mineras, podrán encuadrar sus investigaciones en las

disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a

solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas de este

Código.

Artículo 410. -- Las minas que se descubrieren en el curso de los

trabajos quedarán vacantes a los cinco (5) años de haberse registrado

su descubrimiento, siempre que dentro de ese lapso no hayan sido

subastadas públicamente por la entidad descubridora. El adquirente

tendrá los derechos que este Código acuerda al descubridor de minas.

Dicha entidad dará participación a la provincia del producido de la

venta conforme un criterio equitativo y razonable, una vez deducidos

todos los gastos originados por la investigación.

Las minas que quedaren vacantes, se inscribirán como tales en el

registro y en condiciones de ser solicitadas y adquiridas por

cualquiera, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este

Código.

En los casos de minerales estratégicos, la adjudicación no podrá

hacerse ni la vacancia inscribirse, sin previa conformidad del

Ministerio de Defensa.

Las entidades estatales autorizadas por Ley para efectuar exploraciones

y explotaciones mineras, podrán optar por emprender la explotación por

sí o por terceros, de las minas que hubieren descubierto, con ajuste a

las normas pertinentes de este Código, o de disponer su reserva por un

término que no podrá exceder de cuatro (4) años.

Artículo 411. -- Cuando las investigaciones determinen áreas con

expectativas mineras, de no manifestarse descubrimiento a los fines

previstos en el primer párrafo del artículo precedente, podrán ser

sometidas a las normas del título XIX.

39.

Agrégase al Código de Minería, el siguiente título:

TITULO XIX

De la minería a gran escala

SECCION I

De los convenios entre la Nación y las Provincias

Artículo 412. -- Las provincias podrán convenir con la Nación, la

aplicación del régimen que este título establece para áreas y

yacimientos minerales del dominio originario de aquéllas, para que el

Poder Ejecutivo Nacional, contrate con terceros, su exploración y

explotación a gran escala.

Los minerales de la segunda y tercera categoría, situados en terrenos

fiscales, también podrán ser sometidos a las disposiciones de este

título, cuando la naturaleza e importancia de las sustancias y las

condiciones de su yacimiento, justifiquen esta modalidad de exploración

y explotación.

Quedan excluidos del presente régimen los minerales nucleares.

Las áreas y yacimientos existentes en jurisdicción nacional podrán

someterse a las disposiciones de este título mediante decreto del Poder

Ejecutivo Nacional.

Las empresas contratistas no adquirirán la propiedad de los yacimientos

descubiertos o que se descubran en el área del contrato.

Artículo 413. -- Cada convenio será suscripto por el gobernador de la

Provincia ad referéndum de la Legislatura, y por la autoridad de

aplicación de este título, esta última ad referéndum del Poder

Ejecutivo nacional y determinará claramente:

a)

Los límites y la superficie del área comprometida.

b)

Los derechos de terceros existentes dentro de ellas, que por su

vigencia deban ser respetados, comprendiéndose en esta disposición los

de los cuatro (4) primeros párrafos del artículo 274.

c)

El ejercicio del poder de policía minera.

La firma del convenio implica que la provincia pondrá a disposición del

Poder Ejecutivo nacional los estudios e informaciones técnicas y

científicas que obraren en su poder, relativos a las áreas y

yacimientos objeto del convenio.

En ningún caso, las áreas comprometidas en distintos convenios podrán

exceder, en su conjunto, de doscientas mil (200.000) hectáreas por

Provincia. Los convenios a que se refiere este artículo no pueden

denunciarse unilateralmente.

Artículo 414. -- La autoridad minera respectiva rechazará todo

pedimento de derechos previstos por las disposiciones generales de este

Código, que se formule con posterioridad al convenio a que se refiere

el artículo 413, con excepción de los originados en permisos o

concesiones anteriores.

Las minas abandonadas, vacantes y caducas, salvo las que lo estén por

falta de pago del canon, quedarán incorporadas al área y al objeto de

convenio, de pleno derecho. Lo mismo ocurrirá con las zonas de

exploración que vayan quedando liberadas de derechos de terceros con

posterioridad a la firma del convenio.

En ninguno de los casos el área total podrá exceder la superficie

indicada en el artículo precedente.

Artículo 415. -- A los efectos del convenio, el dueño de una mina

preexistente podrá obligarse a ceder sus derechos de explotación, sin

perjuicio de los de propiedad, al eventual adjudicatario del concurso a

efectuarse con ajuste a las normas de la sección II de este título.

La obligación respectiva deberá instrumentarse por escritura pública,

será registrada y publicada por la autoridad minera local, y se

incluirá en el llamado a concurso.

El dueño de la mina que ejerciere esta facultad tendrá derecho a la

retribución que hubiere propuesto al obligarse o, a falta de ello, a

una participación en los beneficios de la explotación que emprendiere

el adjudicatario, equivalente al porcentaje que le correspondiere a la

superficie de sus pertenencias dentro del área o áreas indicadas en el

inciso a) del artículo 435. Si sus pertenencias no estuvieren

mensuradas a la fecha del llamado a concurso, el porcentaje será el que

le corresponda a la superficie de una pertenencia.

Los oferentes en el concurso podrán rehusar la cesión referida.

El dueño de la mina cuya cesión de derechos de explotación hubiere sido

aceptada por el adjudicatario del concurso, recuperará tales derechos

en cualquiera de los supuestos de rescisión contemplados por el

artículo 440. Mientras tanto y desde la fecha del contrato con el

adjudicatario, quedarán suspendidas las condiciones de amparo a cargo

del dueño de la mina.

Artículo 416. -- Los trabajos de reconocimiento que fueren necesarios

para fundamentar el concurso, podrán iniciarse con el simple aviso al

propietario del terreno. Si éste se negare a permitir el

reconocimiento, se podrá solicitar por medio de la autoridad minera

correspondiente, el auxilio de la fuerza pública. El Estado nacional

responderá por los daños que causare en el curso de tales trabajos,

conforme al artículo 30, sin perjuicio de la responsabilidad del

contratista, si lo hubiere.

Artículo 417. -- La autoridad minera local registrará y publicará, en

la forma establecida para los permisos de exploración y cateo, los

convenios, sus modificaciones y extinción y la liberación de tracciones

conformes al artículo 429.

Artículo 418. -- Las áreas que no se adjudiquen en el término de cinco

(5) años, contados a partir del convenio previsto por el artículo 413,

quedarán sujetas a las disposiciones generales de este Código, a partir

de los sesenta (60) días corridos del aviso que deberá publicar la

autoridad minera local.

Las minas en ellas descubiertas se inscribirán como vacantes y en las

mismas condiciones que las del artículo 410.

SECCION II

De los concursos

Artículo 419. -- Los contratos para la exploración y explotación a gran

escala de las áreas y yacimientos a que se refiere el artículo 412, se

celebrarán previo concurso al que llamará el Poder Ejecutivo nacional

fijando:

a)

El objeto del llamado.

b)

Las condiciones y garantías que deberán satisfacer los proponentes.

c)

Las bases que se tendrán en consideración para evaluar la

conveniencia de las propuestas.

d)

La información disponible sobre el área ofrecida.

Artículo 420. -- En el llamado a concurso podrán incluirse, tanto como

condición de las ofertas cuanto como cláusulas de preferencia, la

asociación del oferente con empresas u organismos estatales nacionales,

facultados legalmente para explorar y explotar minas.

Asimismo, podrá incluirse como cláusula de preferencia para las

empresas oferentes de capital externo, el ofrecimiento público de

acciones en mercados locales de valores o la asociación con empresas de

capital nacional.

Podrán disponerse concursos exclusivamente para empresas de capital

nacional.

Artículo 421. -- El llamado a concurso deberá difundirse durante un

plazo no menor de diez (10) días hábiles en los lugares y por los

medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio

conocimiento, debiéndose incluir entre estos necesariamente, al Boletín

Oficial de la República Argentina.

Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta

(60) días hábiles respecto del indicado para el comienzo de recepción

de las ofertas.

Las oposiciones podrán presentarse por escrito hasta treinta (30) días

hábiles anteriores a la fecha fijada para el vencimiento de la

formulación de propuestas.

Artículo 422. -- Desde el llamado a concurso hasta el acto que lo

declare desierto o adjudique, no podrá formularse un nuevo llamado

sobre la misma área.

Artículo 423. -- Podrán presentar ofertas en los concursos y ser parte

en los contratos a que se refieren los arts. 412 y 419, las personas

jurídicas constituidas en la República Argentina o que se hallen

habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus Leyes,

debidamente inscriptas conforme a las mismas, que acrediten solvencia

financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto

de aquéllos.

Tales personas deberán inscribirse en el registro que el Poder

Ejecutivo nacional creará al efecto.

Artículo 424. -- No podrán inscribirse en ese registro ni presentar

ofertas válidas las personas jurídicas extranjeras de derecho público

en calidad de tales.

Artículo 425. -- El proponente, deberá:
a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Acreditar su inscripción en el registro que prevé el artículo 423 o

haber iniciado los trámites para obtenerla antes de los diez (10) días

de la fecha de recepción de las propuestas.

c)

Formular la oferta en términos detallados y precisos y conforme a

las condiciones especificadas en el llamado.

Artículo 426. -- El Poder Ejecutivo nacional podrá requerir mejoras de

las propuestas de mayor interés y resolver en definitiva el rechazo de

todas o la aceptación de la que, a su criterio, mejor satisfaga los

intereses del país.

En ningún caso, los proponentes tendrán derecho a indemnización alguna

del Estado por la formulación de propuestas o por la información

suministrada, ni a cobrar los gastos que su preparación o estudio les

demandare.

El riesgo minero será siempre de exclusiva cuenta del proponente que

resulte adjudicatario del concurso.

SECCION III

De los contratos de exploración y explotación

Artículo 427. -- La autoridad de aplicación remitirá al Escribano

General del Gobierno de la Nación para su protocolización y a las

provincias en que se encontraren las áreas o yacimientos:

a)

Los contratos a que se refiere el artículo 419, sus modificaciones,

cesiones y extinciones.

b)

La liberación de fracciones de áreas que dispone el artículo 429.

Artículo 428. -- El área de la exploración será de un solo cuerpo y su

forma lo más regular posible.

Estas condiciones deberán mantenerse en las fracciones remanentes

cuando se operen las caducidades parciales que prevé el artículo 429,

salvo que se pruebe la conveniencia de una separación.

Artículo 429. -- El plazo de la exploración no podrá exceder de cinco

(5) años, al cabo de los cuales el contratista dispondrá de otro año

para expresar su opción a la explotación, con ajuste a lo que establece

el artículo 435.

El contratista deberá liberar el cincuenta por ciento (50 %) del área

de la exploración al cabo de los dos (2) primeros años y el cincuenta

por ciento (50 %) del resto al finalizar cada año siguiente.

Las fracciones liberadas volverán a regirse por las disposiciones

generales de este Código a partir de los sesenta (60) días de su

publicación.

El plazo de la exploración podrá suspenderse únicamente por caso

fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, con las limitaciones

del artículo 444.

Artículo 430. -- Los contratos otorgan al contratista, en materia de

exploración, el derecho exclusivo de:

a)

Realizar todas las labores que requiera la búsqueda, estudio y

evaluación de yacimientos mineros.

b)

Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,

título III de este Código.

c)

Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad

del Poder Ejecutivo nacional.

d)

Optar por la explotación conforme con el artículo 435.

e)

Dar por resuelto el contrato, cumpliendo previamente las

obligaciones a su cargo.

Artículo 431. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de

exploración, las siguientes obligaciones:

a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Deslindar el área adjudicada.

c)

Ejecutar un programa de exploración integral que discriminará por

etapas las distintas actividades o inversiones.

d)

Iniciar la exploración dentro de los seis (6) primeros meses de la

fecha de vigencia del contrato.

e)

Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.

f)

Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de

minerales estratégicos, que se realice en el área del contrato. Cuando

ocultase maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la

autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.

g)

Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica

resultante y la toma de muestras, incluyendo las extraídas por la

signataria del contrato.

h)

Presentar trimestralmente sin cargo, la siguiente documentación:

1.

Informe de las tareas realizadas.

2.

Descripción de testigos de perforación y su ubicación en planos

topográficos y geológicos.

3.

Fragmentos de las muestras extraídas, con el resultado de los

análisis ejecutados.

4.

Toda la información técnica que obrare en su poder proveniente de la

tarea realizada.

i)

Presentar al concluir la exploración, sea por el vencimiento del

término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y

documentado con la evaluación correspondiente, acompañado de:

1.

Duplicados de las muestras extraídas con indicación de los lugares

en que se tomaron.

2.

Medios testigos de las perforaciones con indicación del lugar en que

se efectuaron.

3.

Copia de los análisis.

j)

Evacuar dentro del plazo que se fije el área o áreas donde haya

ejercido su actividad en el caso de no optar por la explotación.

k)

Ceder gratuitamente o retirar a su exclusivo cargo, a opción de la

contraparte, las instalaciones y obras adheridas al suelo existentes al

momento de cumplirse la obligación contemplada en el inciso precedente.

l)

Responder por los daños y perjuicios causados a terceros con ajuste

a lo preceptuado en el artículo 30.

Artículo 432. -- Si el contratista ejerciera la opción del artículo

430, inciso d), el plazo de la explotación no podrá exceder de treinta

(30) años, salvo el caso previsto por el artículo 446.

Si la opción no fuere ejercida, el Poder Ejecutivo nacional podrá

llamar a un nuevo concurso acorde con los arts. 419 y siguientes.

Artículo 433. -- Los contratos otorgan al contratista en materia de

explotación, los siguientes derechos:

a)

Constituir las servidumbres que prevé el párrafo II, sección II,

título III de este Código.

b)

Explotar los yacimientos que descubriere, tendiendo a lograr el

máximo aprovechamiento de la riqueza existente, y disponer de los

minerales que extrajere, conforme a lo dispuesto por el artículo 434,

inciso i).

c)

Hacer variar o cesar los trabajos mineros que realicen terceros en

el supuesto del artículo 253, indemnizando los daños y perjuicios

emergentes.

d)

Exigir la venta del terreno con ajuste a la prescripción del párrafo

I, sección II, título III de este Código únicamente en la extensión

necesaria para la explotación del yacimiento y la instalación y

desarrollo del complejo minero y de sus actividades consiguientes,

integradas regionalmente con la explotación y que hubieran sido

previstas en el contrato.

e)

Ceder total o parcialmente el contrato con la expresa conformidad

del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 434. -- Los contratos imponen al contratista, en materia de

explotación, las siguientes obligaciones:

a)

Constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.

b)

Emplear la técnica más moderna, racional y eficiente.

c)

Adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del

ambiente, daños a personas, bienes, recursos de la zona donde se lleven

a cabo las tareas de explotación y demás operaciones relacionadas con

ella.

d)

Emplear preferentemente ciudadanos argentinos y en especial,

residentes en la región donde se desarrollen los trabajos, de acuerdo

con la legislación vigente, respetando las normas de seguridad e

higiene del trabajo y de acuerdo a la legislación laboral vigente.

e)

Utilizar preferentemente buques de bandera nacional en el transporte

de equipos, materiales y productos.

f)

Permitir el acceso a las labores y a la documentación técnica

resultante, en cualquier etapa del contrato, a fin de comprobar que las

actividades mineras específicas se desarrollan con ajuste al mismo.

g)

Presentar al concluir la explotación, sea por el vencimiento del

término o por cualquier otro motivo, un informe final detallado y

documentado que permita continuar en su caso con el aprovechamiento

racional de riqueza existente.

h)

No retirar los bienes de uso cuando ello perjudique la explotación

integral del recurso en los casos que el contrato se resuelva antes de

su vencimiento.

i)

Atender prioritariamente el abastecimiento del mercado interno.

j)

Responder por los daños y perjuicios causados a terceros en la

extensión señalada en el párrafo III, sección II, título III de este

Código, y someterse a las demás obligaciones allí impuestas.

k)

Realizar en el país el mayor procesamiento posible del mineral

extraído con el objeto de agregarle más valor.

l)

Comunicar dentro de los sesenta (60) días, todo descubrimiento de

mineral que realice en el área del contrato. Cuando ocultare

maliciosamente el descubrimiento de minerales estratégicos, la

autoridad de aplicación dará por resuelto el contrato de pleno derecho.

ll) Ejecutar el programa y el proyecto a que se refieren los incs. b) y

c)

del artículo 435.

Artículo 435. -- Para ejercer el derecho conferido por el artículo 430,

inciso d), el contratista deberá cumplir dentro del año siguiente al de

concluida la exploración, los siguientes requisitos:

a)

Determinar el área o las áreas que se propone explotar, que no

podrán exceder de la extensión necesaria, a juicio de la autoridad de

aplicación, para la explotación del yacimiento y para la instalación y

desarrollo del complejo minero y de sus actividades complementarias,

integradas regionalmente con la explotación y que hubieren sido

previstas en el contrato.

b)

Presentar un programa de desarrollo integral del yacimiento que

indique su plazo de ejecución y las distintas actividades, obras e

instalaciones que permitan su ejecución coordinada y armónica,

discriminando para cada etapa:

1.

Los volúmenes y tipos de producción.

2.

La producción de mineral en bruto y beneficiado, y los productos

intermedios y finales.

3.

Las inversiones mínimas a realizar.

c)

Presentar el proyecto definitivo para la explotación del yacimiento

y para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación,

que indique:

1.

El dimensionamiento del complejo minero.

2.

Los procesos de tratamiento.

3.

Los insumos principales y productos finales con expresión de su peso

y volumen.

4.

Los insumos e instalaciones necesarios para el abastecimiento de los

servicios esenciales, especificando los que serán provistos por el

complejo minero y los que proveerán terceros.

5.

Las obras que se realizarán para comunicación y transporte con los

centros de consumo y abastecimiento.

6.

Las construcciones civiles para uso del personal.

7.

Los terrenos que ocuparán el complejo minero y sus servicios.

8.

Las medidas a adoptar para preservar los recursos naturales y el

ambiente, con ajuste a los reglamentos pertinentes.

9.

Otros requerimientos que imponga el funcionamiento del complejo

minero.

10.

El estudio de factibilidad técnica, económica y financiera.

Artículo 436. -- La autoridad de aplicación de este título podrá

proponer modificaciones a los programas y proyectos previstos por el

artículo 435 en el término de ciento ochenta (180) días cuando, a su

criterio, comprometiere seriamente la eficiencia general del proyecto.

De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad

de aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá pronunciarse dentro

de los treinta (30) días de transcurrido el término señalado.

De no mediar la proposición de modificaciones por parte de la autoridad

de aplicación, el contratista aceptará o rechazará, total o

parcialmente, las modificaciones propuestas dentro de ciento ochenta

(180) días de presentado.

Si subsistiere el diferendo, éste será resuelto por el Poder Ejecutivo

nacional, dentro del término de sesenta (60) días de recibido.

Artículo 437. -- El contratista pagará anualmente:
a)

Un canon por hectárea o fracción, que se fija en las siguientes

sumas:

1.

Para la exploración:

1º año: Tres mil pesos ($ 3000).

2º año: Seis mil pesos ($ 6000).

3º año: Nueve mil pesos ($ 9000).

4º año: Doce mil pesos ($ 12.000).

5º año: y hasta la presentación del proyecto definitivo: Quince mil

pesos ($ 15.000).

2.

Para la explotación:

Durante los primeros cinco (5) años de presentado el proyecto

definitivo: Trescientos mil pesos ($ 300.000).

A partir del comienzo de la explotación: Seiscientos mil pesos ($

600.000).

El canon a que se refiere este inciso comenzará a devengarse desde la

fecha del contrato, y se pagará por año calendario adelantado,

contándose toda fracción como año completo.

b)

La participación en los beneficios que se hubiere determinado en el

contrato, se pagará dentro de los tres (3) meses del cierre del balance

anual del contratista.

Artículo 438. -- Las provincias respectivas tendrán derecho a todos los

beneficios que en concepto de canon, participación y ventajas

especiales se obtengan con motivo de cada una de las contrataciones

realizadas, con exclusión del impuesto a las ganancias, o cualquier

otro que lo sustituya o reemplace, que se regirá por el régimen

tributario común.

Artículo 439. -- Las autoridades jurisdiccionales competentes, previa

coordinación, podrán eximir a las operaciones amparadas por los

contratos, de impuestos o gravámenes nacionales, provinciales o

municipales, presentes o futuros, salvo los establecidos por este

título, las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de

mejoras.

El pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o cualquiera que

lo sustituya o reemplace, que corresponda a los ejercicios que se

cierren entre la fecha del contrato y el comienzo de la explotación del

yacimiento, podrá ser diferido por tanto tiempo como se haya fijado

contractualmente para su inicio.

SECCION IV

Del incumplimiento y rescisión de los contratos

Artículo 440. -- Los contratos emergentes de los concursos quedarán

resueltos ipso jure:

1.

Por acuerdo de voluntad entre el Poder Ejecutivo Nacional y el

contratista.

2.

Por la pérdida de las condiciones exigidas por el artículo 423 o por

el fin de la existencia del contratista como persona jurídica.

3.

Por el vencimiento del plazo previsto por el primer párrafo del

artículo 435, sin que el contratista hubiese ejercido el derecho

correspondiente.

4.

Por el vencimiento del plazo del contrato.

5.

Por falta de cumplimiento de las obligaciones de pago previstas por

el artículo 437, tres (3) meses después de vencido el plazo para

hacerlas efectivas.

Artículo 441. -- En el caso de incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones previstas en los arts. 431, inciso c), y 434, inciso II,

el Poder Ejecutivo nacional podrá, a su solo juicio, tener por

rescindido el contrato de pleno derecho o aplicar por única vez la

sanción pecuniaria del artículo 442.

Artículo 442. -- Otros incumplimientos de las obligaciones emergentes

de este título y de los contratos celebrados en su consecuencia, que no

configuren causal de rescisión, serán penados por la autoridad de

aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del

incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre veinte

(20) a doscientas (200) veces el canon que se devengare por aplicación

del artículo 437.

La reincidencia en incumplimientos que resultaren penados con multas

por aplicación de este artículo, podrá dar lugar a que el Poder

Ejecutivo nacional de por rescindido el contrato de pleno derecho.

Artículo 443. -- La rescisión por causa imputable al contratista lo

hará pasible de la pérdida de la garantía del contrato, sin que ello

implique la exención de otras responsabilidades que puedan caberle por

incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 444. -- El contratista no podrá invocar como causal de fuerza

mayor o caso fortuito la limitación de inversiones o restricciones de

créditos externos que tengan su origen en normas legales de gobiernos

extranjeros.

Artículo 445. -- Cuando el contrato concluyera por cualquiera de los

motivos enunciados en los arts. 440, 441 y 442 el Poder Ejecutivo

nacional podrá convenir con e de la provincia, llamar a concurso.

Si el nuevo convenio no se firmare en el término de un (1) año y la

adjudicación no se efectuare dentro de los dos (2) años siguientes, las

áreas y los yacimientos quedarán sujetos a las disposiciones generales

de este Código a partir de los sesenta (60) días corridos del aviso que

deberá publicar la autoridad minera local.

Las minas en ellos descubiertas se inscribirán como vacantes y en las

mismas condiciones que las del artículo 274, última parte.

Artículo 446. -- El Poder Ejecutivo nacional comunicará al contratista,

con una anticipación no menor de dos (2) años de la fecha de

vencimiento del contrato, su decisión de renovar o no el contrato y las

condiciones y plazos de la renovación.

El contratista tendrá un (1) año para aceptar la opción.

Artículo 447. -- Compete a los Tribunales Nacionales el conocimiento y

decisión de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación

e interpretación de los contratos.

SECCION V

Disposiciones generales

Artículo 448. -- El procedimiento fijado por este título puede

iniciarse por el Poder Ejecutivo nacional o por el Poder Ejecutivo

local, a iniciativa propia o a propuesta de un tercero interesado en

emprender en una zona determinada, las actividades regladas en los

capítulos precedentes.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá especificar

los aspectos generales que comprendería el programa de trabajos y los

lugares y superficies requeridos para su desarrollo.

Si el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo local estimaren que

la propuesta formulada resulta de interés, podrán someter el área

respectiva a las disposiciones de este título.

En este caso, el proponente será preferido en paridad de condiciones

con otros oferentes.

Artículo 449. -- En todos los casos no previstos en este título y

siempre que no sean contrarias a sus disposiciones, regirán

supletoriamente las de los títulos precedentes.

Las normas generales, especiales y particulares que se opusieren a las

disposiciones del presente título, serán inaplicables a los casos

sometidos al mismo.

Artículo 450. -- El Poder Ejecutivo nacional determinará el organismo

administrativo dependiente del Ministerio de Economía, que actuará como

autoridad de aplicación de este título, y con atribuciones para

proponer al Poder Ejecutivo nacional los proyectos de decreto para el

llamado a concurso, su aprobación y adjudicación, acordar conformidad

con cesiones y modificaciones del contrato, y decidir su rescisión.

En caso de tratarse de sustancias minerales estratégicas, cada uno de

los actos indicados deberá contar con la previa intervención del

Ministerio de Defensa, en coordinación con los Comandos en Jefe de las

Fuerzas Armadas.

40.

Los artículos del título final del Código de Minería, los

incorporados por el artículo 4º del dec.-Ley 5760/58, por las Leyes

16.857 y 20.348 y por los arts. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de esta Ley, se

numerarán del I en adelante.

Artículo 2º-- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación

a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones que se hubieren

otorgado o estuvieren en trámite.

Las manifestaciones de descubrimiento y demás pedimentos de minas en

tramitación, se sujetarán a esas disposiciones en los actos y

procedimientos posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los concesionarios de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas

conforme a las disposiciones de la presente Ley, no perjudicando

derechos adquiridos por terceros.

Artículo 3º-- Las minas en que se hubiere invertido el capital

previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán

obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los arts. 272, 273 y

273 bis de este Código. En la misma situación estarán las minas caducas

por falta de pago del canon, en los casos en que sus concesionarios,

ejercieren el derecho que les acuerda el párrafo tercero del artículo

274.

Artículo 4º-- Las disposiciones del título XIX serán aplicables de

pleno derecho a las áreas remanentes de las reservas establecidas por

las Leyes 19.059 y 20.379 y sus modificatorias, salvo decisión en

contrario del Poder Ejecutivo nacional o del Poder Ejecutivo local,

expresada dentro de los ciento ochenta (180) días de su respectivo

vencimiento.

Artículo 5º -- Los valores determinados por el Código de Minería en

materia de canon y multas, podrán ser revisados anualmente con carácter

general por el Poder Ejecutivo nacional a efectos de mantenerlos

actualizados.

Artículo 6º -- La presente Ley rige a partir de los ciento veinte (120)

días de su publicación.

Artículo 7º -- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

**José A. Martínez de

Hoz.**

Albano E. Harguindeguy.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.