OBRAS SOCIALES
SUSTITUYESE EL REGIMEN DE LA LEY N° 18.610 QUE REGULA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS OBRAS SOCIALES.
ARTICULO 49. — El Instituto Nacional de Obras Sociales y los entes de obra social deberán adecuar su accionar, en lo pertinente, a las políticas nacionales de salud fijadas por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
El citado Instituto será el encargado de coordinar el cumplimiento de esas políticas entre todos los entes de obra social.
ARTICULO 50. — El Instituto Nacional de Obras Sociales coordinará con la autoridad sanitaria competente el ejercicio de sus facultades y atribuciones concernientes a la eficiencia, extensión, y calidad de las prestaciones médico-asistenciales que otorguen los entes de obra social a través de servicios propios o contratados, procurando el intercambio de información y la realización de auditorías conjuntas.
ARTICULO 51. — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en lo pertinente a las obras sociales que adhieran al sistema previsto en esta ley, conforme a las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Las obras sociales mencionadas en el artículo 24 de la Ley N° 18.610 (t. o. 1971) que hubieran adherido al régimen de la citada ley, se considerarán automáticamente adheridas al sistema previsto en la presente, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la vigencia de esta ley comunicaren al Instituto Nacional de Obras Sociales su opción en contrario.
ARTICULO 52. — Las disposiciones de la presente referidas a los entes de obra social y a las facultades y atribuciones del Instituto Nacional de Obras Sociales con relación a aquéllos, regirán asimismo, en lo que resulte aplicable, respecto de las obras sociales actualmente existentes.
Salvo disposición en contrario vigente a la fecha de esta ley, no rige para dichas obras sociales lo establecido en los artículos 18, 19 párrafo primero y 29.
ARTICULO 53. — El actual régimen de obras sociales deberá organizarse de conformidad con las normas de la presente, dentro del plazo máximo de tres (3) años, contados desde la vigencia de esta ley.
ARTICULO 54. — El Instituto Nacional de Obras Sociales organizará el sistema previsto en la presente ley, estableciendo el ámbito de los entes de obra social que constituya.
A tal efecto fijará las pautas de dimensión mínima de los entes de obra social, debiendo disponer el agrupamiento gradual de las actuales obras sociales que no alcanzaren dicha dimensión mínima.
Asimismo dispondrá la inclusión con carácter obligatorio de los beneficiarios en los distintos entes de obra social que constituya, y, en su caso, resolverá lo atinente a la distribución de los recursos.
Para establecer la dimensión de las obras sociales y la conveniencia de su agrupamiento, como también la distribución de los beneficiarios, se tendrán en cuenta pautas de eficiencia y economicidad en la prestación de los servicios y en la administración de los recursos.
Cuando el Instituto Nacional de Obras Sociales constituyere dos o más entes de obra social sobre la base de una o más obras sociales actualmente existentes, resolverá también lo concerniente a los bienes de éstas que quedarán transferidos a dichos entes.
En el ejercicio de los cometidos que le asigna este artículo el Instituto ajustará su accionar a estudios previos de eficiencia y a una aplicación gradual de las medidas.
ARTICULO 55. — El Instituto Nacional de Obras Sociales dispondrá el agrupamiento de las obras sociales existentes en entes de obra social, de acuerdo con las siguientes pautas:
Para el sector privado: En las provincias de menor población, se agruparán con criterio territorial, procurando que subsista un ente único. En las provincias de mayor densidad y en la Capital Federal se agruparán con un criterio territorial o por actividades afines o similares, hasta alcanzar la dimensión mínima, sin que ello implique dar preferencia a un criterio sobre el otro y debiendo el agrupamiento sujetarse a pautas de eficiencia y gradualismo como las indicadas en el artículo 47 y en el anterior.
Para el sector público: Se respetará la división por ministerio, organismo o empresa del Estado, siempre que alcancen la dimensión mínima. Estos entes tendrán ámbito nacional, sin perjuicio de tender a incluir a sus beneficiarios en los agrupamientos territoriales. La autoridad de aplicación podrá disponer que las actividades del sector público que actualmente estén comprendidas en obras sociales del sector privado, continúen en los entes en que aquéllas queden integradas.
Para los jubilados, pensionados y beneficiarios de prestaciones no contributivas; Subsistirá el régimen instituido por la Ley N° 19.032, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 69, y sin perjuicio de la inclusión de sus beneficiarios en entes de obra social de carácter territorial, cuando ello resulte adecuado.
Obras sociales para el personal jerarquizado actualmente existentes: Cuando el personal jerarquizado lo considere conveniente podrá constituir un ente de obra social separado del resto. En el caso de no alcanzar la dimensión mínima, el Instituto Nacional de Obras Sociales podrá disponer el agrupamiento con obras sociales de personal jerarquizado perteneciente a otra actividad o con carácter territorial.
ARTICULO 56. — Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 el Instituto Nacional de Obras Sociales nombrará Delegados Organizadores con jurisdicción, sobre una o varias de las obras sociales actualmente existentes, o sobre un determinado territorio.
Dichos Delegados Organizadores tendrán por cometido proyectar y someter a la consideración del citado Instituto la organización y constitución de los entes de obra social y los estatutos que los han de regir. En el ejercicio de ese cometido, tendrán amplias facultades para requerir la información, documentación y demás elementos de juicio que estimaren necesarios para el cumplimiento de su misión, conforme a las normas que dicte la autoridad de aplicación. La negativa a proporcionarlos y toda acción u omisión que importe dificultar el ejercicio de las funciones y atribuciones de los Delegados Organizadores, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 44.
Al designar a los Delegados Organizadores, la autoridad de aplicación les fijará el término de su mandato, el que podrá ser prorrogado cuando razones fundadas lo hicieren necesario.
En su gestión, los Delegados Organizadores podrán ser asistidos por un Consejo Asesor integrado por representantes de los beneficiarios y de los empleadores contribuyentes de la actividad o actividades comprendidas en la o las obras sociales o territorio de su jurisdicción, de acuerdo con las normas que al respecto establezca la autoridad de aplicación.
Los Delegados Organizadores ajustarán sus cometidos a las directivas que les imparta y a las normas que dicte el Instituto Nacional de Obras Sociales. Gozarán de la remuneración que éste les fije, la que estará a cargo de las obras sociales, en la forma que dicho Instituto establezca.
Una vez aprobados los estatutos de los entes de obra social e integrados conforme a las normas del Capítulo V los Consejos de Administración, éstos serán puestos en función por el mencionado Instituto.
ARTICULO 57. — Los entes de obra social que se constituyan de conformidad con las disposiciones de la presente ley, se considerarán continuadores de las obras sociales actualmente existentes, sobre cuya base se integren aquéllos. En consecuencia, asumirán en lo pertinente la totalidad de los derechos y obligaciones de dichas obras sociales, incluida la titularidad de los bienes que posean, afectados a las prestaciones que otorgan.
ARTICULO 58. — Los bienes de las asociaciones gremiales de trabajadores, afectados directa o indirectamente a la prestación de servicios médico-asistenciales, o de apoyo administrativo para dicha prestación, se transferirán a los entes de obra social que se constituyan, sin compensación alguna cuando los mismos hubieren sido adquiridos con fondos provenientes de la Ley N° 18.610, de aportes establecidos en convenciones colectivas o acuerdos de partes para prestaciones sociales, o de cuotas fijadas con ese mismo destino.
En caso de que dichos bienes hubieran sido adquiridos con fondos sindicales, las respectivas asociaciones gremiales podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:
Acordar con los entes de obra social la transferencia de los bienes, mediante el pago de un precio adecuado, debiendo en tal caso destinar el importe obtenido al otorgamiento de otras prestaciones sociales para sus afiliados;
Enajenar los bienes a terceros, debiendo en tal caso cumplirse lo dispuesto en la última parte del inciso anterior;
Conservar los bienes. En tal supuesto, y siempre que se tratare de inmuebles e instalaciones destinadas a brindar las prestaciones mencionadas en el párrafo primero, podrán a su respecto concertar convenios con los entes de obra social, como un prestador más, previa inscripción en su caso en el Registro de Prestadores. A tal efecto deberán constituir dichos bienes bajo una figura jurídica independiente de la asociación gremial, y destinar los beneficios que pudieran obtener, al mejoramiento de las prestaciones que otorgan.
ARTICULO 59. — Si no existiere acuerdo con respecto a la determinación de la afectación u origen de los bienes a que se refieren los artículos 48 y 58, la cuestión será sometida a la decisión de una Comisión Arbitral integrada por tres (3) miembros designados respectivamente por los Ministerios de Bienestar Social, de Trabajo y de Justicia.
La citada Comisión Arbitral establecerá las normas de procedimiento aplicables.
Contra la sentencia arbitral las partes podrán interponer los recursos admisibles de acuerdo con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra las sentencias de los jueces. Será competente para conocer de esos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal.
En los supuestos del artículo 58 si la sentencia arbitral que dispusiera la transferencia de los bienes al ente de obra social fuere recurrida, hasta tanto recaiga sentencia definitiva aquéllos quedarán afectados a dicho ente en usufructo.
En caso de duda, se presumirá que los bienes están afectados al objeto indicado en el párrafo tercero del artículo 48 o en el primer párrafo del artículo 58 y que han sido adquiridos con fondos provenientes de los orígenes señalados en dichos párrafos.
ARTICULO 60. — A partir de la vigencia de la presente ley las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán innovar respecto de los bienes inmuebles o muebles registrables que encuadren en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 58, sin previa autorización de la autoridad competente, hasta tanto quede resuelta toda divergencia acerca de la determinación de su afectación u origen salvo para la transferencia de esos bienes al ente de obra social que corresponda.
ARTICULO 61. — Cuando se tratare de bienes inmuebles o muebles registrables cuyo dominio se encontrare inscripto a nombre de las actuales obras sociales, los respectivos registros nacionales, provinciales y municipales inscribirán su dominio a nombre de los entes de obra social sucesores, siendo suficiente para ello la resolución del Instituto Nacional de Obras Sociales.
En la misma forma indicada en el párrafo anterior se procederá:
Cuando se tratare de bienes inscriptos a nombre de asociaciones gremiales de trabajadores, que deban ser transferidos a los entes de obra social de conformidad con lo establecido en el artículo 58, respecto de los cuales existiera acuerdo en cuanto a la transferencia; si no existiera tal acuerdo será suficiente para la inscripción del dominio, la decisión firme de la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 59, o la sentencia judicial en su caso;
Cuando se tratare de bienes que en virtud de norma legal hayan sido declarados de propiedad de las actuales obras sociales.
Cuando se tratare de bienes que por disposición del Instituto Nacional de Obras Sociales se transfieren de un ente de obra social a otro.
Todos los actos y trámites que fuere menester realizar a los efectos de las inscripciones de dominio antes señaladas, estarán exentos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
Si a esos fines fuere necesario el otorgamiento de escritura pública, la Escribanía General de Gobierno de la Nación, a solicitud del Instituto Nacional de Obras Sociales, la otorgará sin cargo.
ARTICULO 62. — Hasta tanto el Instituto Nacional de Obras sociales constituya los entes de obra social, las obras sociales actualmente existentes continuarán siendo destinatarias y administradoras de los recursos previstos en esta ley, ello sin perjuicio de las facultades y atribuciones que la presente otorga al respecto al citado Instituto.
ARTICULO 63. — Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 21 de la Ley N° 18.610 (t. o. 1971), modificado por Ley N° 21.640, así como los importes adeudados al mismo que se perciban, se incorporarán al Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la presente.
ARTICULO 64. — Cuando las circunstancias lo permitan, la recaudación y fiscalización de los créditos de los entes de obra social a que se refiere el artículo 19, como también la ejecución de las sumas que se le adeuden por esos conceptos, se efectuará en forma unificada a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo queda facultado para asignar dichos cometidos, en forma gradual, a la mencionada Dirección Nacional.
En esos supuestos, las facultades de los entes de obra social, en cuanto se vinculan con los recursos cuya recaudación, fiscalización y ejecución judicial se pone a cargo de dicha Dirección Nacional, quedarán transferidas a ésta, la que aplicará con relación a las mismas las normas que la rigen.
La Dirección Nacional de Recaudación Previsional transferirá los importes correspondientes a cada ente de obra social, previa deducción de los montos asignados al Fondo de Redistribución, que serán transferidos a éste.
ARTICULO 65. — Durante el período de organización a que se refiere el artículo 53, el Instituto Nacional de Obras Sociales será conducido y administrado por un directorio integrado por cuatro (4) directores designados por el Ministerio de Bienestar Social, uno (1) en representación de dicho Ministerio, que lo presidirá, y tres (3) oficiales superiores, uno por cada Fuerza Armada, que propondrán los respectivos Comandos en Jefe.
ARTICULO 66. — A partir de la vigencia de la presente ley, las obras sociales actualmente existentes, inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales, gozarán de personería social provisional, con el alcance determinado en el artículo 25.
ARTICULO 67. — A partir de la vigencia de la presente ley deberá suprimirse de la denominación de las obras sociales toda mención a una asociación gremial, a cuyo fin el Instituto Nacional de Obras Sociales les asignará una nueva denominación ajustada a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 68. — Las sindicaturas y auditorías creadas por disposición legal o reglamentaria en las obras sociales actualmente existentes, continuarán funcionando hasta tanto dichas obras sociales se organicen de conformidad con las normas de la presente
ARTICULO 69. — Las obras sociales actualmente existentes, creadas por ley u otro acto de autoridad pública competente, continuarán funcionando con sujeción a las normas que las rigen, en lo que no se opongan a las de la presente, hasta tanto se constituyan o se integren en entes de obra social y tengan aprobados sus estudios, a partir de cuyo momento dejarán de tener aplicación aquellas normas, excepto en lo relativo a mayores montos o porcentajes de aportes y recursos de distinta naturaleza, los que quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 12.
ARTICULO 70. — Las entidades mutuales que hubieran adherido al régimen de la Ley N° 19.710 se considerarán automáticamente adheridas al del capítulo VI de la presente.
ARTICULO 71. — Deróganse las leyes números 16.100, 18.610, 18.825, 18.980, 19.067, 19.710, 19.774, 20.084, 20.283, 21.092, 21.216, 21.371 y 21.640 y los decretos 189 del 17 de enero de 1974, y 466, del 8 de febrero del mismo año.
ARTICULO 72. — Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. Hasta tanto se dicte su reglamentación, el Instituto Nacional de Obras sociales mantendrá las facultades y atribuciones establecidas en la Ley 18.610, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 73. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Alberto Rodríguez Varela.
Jorge A. Fraga.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
Llamil Reston.
Juan R. Llerena Amadeo.
| José A. Martínez de Hoz. Alberto Rodríguez Varela. Jorge A. Fraga. Albano E. Harguindeguy. David R. H. de la Riva. Carlos W. Pastor. Llamil Reston. Juan R. Llerena Amadeo. | | --- |
| VIDELA José A. Martínez de Hoz. Alberto Rodríguez Varela. Jorge A. Fraga. Albano E. Harguindeguy. David R. H. de la Riva. Carlos W. Pastor. Llamil Reston. Juan R. Llerena Amadeo. | | --- |
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