LEY N° 22.351
PARQUES NACIONALES
Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
CAPITULO I
Creación - Dominio Público
ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán
declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las
áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias
bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para
investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y
futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad
Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.
ARTICULO 2° — Las tierras fiscales
existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del
dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas
en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — La creación de nuevos
Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en
territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la
misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el
área respectiva. Podrá incluir los territorios afectados por la ley
18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE
DEFENSA.
CAPITULO II
De los Parques Nacionales
ARTICULO 4° — Serán Parques Nacionales las
áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una
región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas
o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones
que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante
y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas
para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está
prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al
turismo, que se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte
la AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 5° — Además de la prohibición
general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso
del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda
prohibido:
La enajenación y arrendamiento de tierras del
dominio estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades
contempladas en el Artículo 6;
La exploración y explotación mineras;
La instalación de industrias;
La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
La pesca comercial;
La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la
fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico,
técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares
de determinadas especies;
La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;
La introducción de animales domésticos, con
excepción de los necesarios para la atención de las situaciones
mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
Construir edificios o instalaciones, salvo los
destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de
la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado,
conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y
a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas
con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.
Toda otra acción u omisión que pudiere originar
alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las
derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a
la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas
vigentes en la materia.
La realización de sobrevuelos en aeronaves
impulsadas a motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales,
militares y civiles que —dadas las características geográficas,
climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona— no cuenten con rutas
alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y
rescate, combate de siniestros, siniestros, investigaciones
científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que guarden
relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 26.389B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 6° — La infraestructura
destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y
Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales.
De no ser posible prestar desde éstas una adecuada
atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques
Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las
condiciones del estado natural de éstos.
A tales fines y siempre que resulte justificado en
virtud de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que
no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar,
podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización para construir
edificios o instalaciones destinados a la actividad turística, y, en
tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos
los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30)
años.
ARTICULO 7° — El Estado Nacional
tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones,
en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas
declaradas Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.
Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio
y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación,
quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de la
notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la
facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el
escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del
requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la
operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le
pudiera corresponder.
CAPITULO III
De los Monumentos Naturales
ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las
áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés
estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda
protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos
o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones
oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de
aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.
CAPITULO IV
De las Reservas Nacionales
ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las
áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el
mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la
creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación
existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La
promoción y desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida
que resulte compatible con los fines específicos y prioritarios
enunciados.
ARTICULO 10. — En las Reservas
Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la
flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de
las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio
ecológico.
En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:
Con arreglo a las reglamentaciones y con la
autorización que para cada caso otorgue la autoridad de aplicación,
podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales,
como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando
prohibida cualquier otra explotación minera.
La estructuración de "sistemas de asentamientos
humanos" en tierras de propiedad particular o estatal, estará
condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso
de que estos asentamientos humanos tengan como actividad principal la
turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los
objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional.
El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá
contar con la infraestructura de servicios básicos, que determine la
autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de
edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.
Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y
la introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se
determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya
existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de
aplicación.
El aprovechamiento de los bosques y la
reforestación solo podrá autorizarse por la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES , con sujeción a las condiciones que a ese efecto determina
la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no se
oponga a los fines de esta ley.
CAPITULO V
Población - Expulsión de Intrusos
ARTICULO 11. — En las tierras declaradas
Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas cuya
presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las
de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas
Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las
actividades que se permiten en los mismos.
ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE
APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas
Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en
los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá,
igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del
dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los
bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran
devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los
ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá
acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.
En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales
situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y
expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA
y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO VI
Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona,
excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo
total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las
tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al
dominio privado de aquel.
Si dichos animales transpasaren las tierras de
propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre
que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza,
violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.
TITULO II
Administración de Parques Nacionales
CAPITULO I
Autarquía
ARTICULO 14. — Será autoridad de aplicación
de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con
domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del Estado
Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente
en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador
jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y sus modificatorios
(Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
(Nota Infoleg: ver art. 44 de laLey N° 25.997B.O. 7/1/2005)
ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad,
que no resulten modificadas específicamente para el organismo, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 16. — Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen especial, la
excepción para las contrataciones directas de publicidad estudios e
investigaciones científicas o técnicas, así como para la realización de
proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de valor
científico.
ARTICULO 17. — La fiscalización
financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se realizará
en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, exclusivamente a través de
las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II
Atribuciones y Funciones
ARTICULO 18. — Además de las atribuciones y
deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así como las que
implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:
El manejo y fiscalización de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la
administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a
su servicio.
La conservación y manejo de los Parques
Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en
caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su
integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y
vegetales.
La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.
La Conservación y manejo de los ecosistemas en
las Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora
autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para
lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione
con sus particulares características fisiográficas y asociaciones
bióticas animales y vegetales.
Permitir la caza y pesca deportiva de las
especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando
existan razones de orden biológico, técnico o científico que las
aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello
resultare necesario en virtud de las razones enunciadas; todo ello, con
sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
Promover la realización de estudios e
investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, como también la realización periódica
de censos de población, encuestas de visitantes y relevamiento e
inventario de recursos naturales existentes.
Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
El otorgamiento de las concesiones para la
explotación de todos los servicios necesarios para la atención del
público, y la caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del
concesionario o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren
conveniente.
La intervención obligatoria en el estudio,
programación y autorización de cualquier obra pública dentro de su
jurisdicción, en coordinación con las autoridades que con otros fines
tengan competencia en la materia y teniendo en cuenta las normas
legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.
La autorización de los proyectos de construcción
privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la
armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni
provocar contaminación ambiental y teniendo en cuenta las normas
legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.
El establecimiento de regímenes sobre acceso,
permanencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de
su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a la
competencia de otras jurisdicciones nacionales o locales y tomando en
consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas
para el sector del turismo nacional.
Dictar normas generales para la planificación de
las vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, a fin de no
alterar las bellezas escénicas y los objetivos de conservación; y de
los circuitos especiales de uso restringido para que el visitante pueda
observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones. En el
caso de rutas nacionales o provinciales a construirse dentro de un
Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, la autoridad
vial deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en el estudio
del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines
establecidos en el párrafo anterior, a la que competerá también la
autorización del proyecto definitivo.
Salvo el caso previsto en el tercer párrafo del
artículo 6., dentro de las áreas que integran el sistema de la ley, la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será la autoridad exclusiva para
la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de
hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings,
autocampings, estaciones de servicio u otras instalaciones turísticas,
así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la
determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los casos con
los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo como la
Seguridad Nacional.
Las mencionadas instalaciones podrán ser construidas
por la actividad privada o por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
pero no explotadas directamente por ésta sino por concesión.
En los casos en que la actividad privada no tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines de fomento.
La promoción del progreso y desarrollo en las
Reservas Nacionales con arreglo a lo prescripto por el artículo 10,
mediante la construcción de caminos, puentes, escuelas, sistemas de
comunicación, muelles, puertos, desagüues, obras sanitarias o
establecimientos asistenciales, pudiendo celebrar convenios y efectuar
aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esas obras, y
solicitar de las reparticiones públicas respectivas la cooperación
necesaria para esos fines, coordinando e incluyendo dichas acciones en
los planes y programas de la Política de Frontera.
El cuidado y conservación de los bosques
existentes en las áreas que integran el sistema de la ley; la
prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello requerir los
medios y servicios personales necesarios, como carga pública, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
El manejo de la riqueza forestal existente en las
Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su aprovechamiento y tomar las
medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias.
La elaboración y aprobación de Planes Maestros y
de Areas Recreativas que prevean, con largo alcance, la acción a
cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos
naturales, calidad ambiental y asentamientos humanos, para la mejor
aplicación de lo previsto en los incisos k), l), m), o), p) y q).
La estructuración de sistemas de asentamientos
humanos, tanto en tierras particulares como estatales, quedará
condicionada a la previa autorización de los Planes Maestros y de las
Areas Recreativas, según el caso, no pudiendo los asentamientos exceder
el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de cada Reserva. La
superficie destinada a tales fines en Zonas de Frontera deberá fijarse
para cada caso en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA.
Promover lo conducente a la prestación de los
servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser
prestados satisfactoriamente por los organismos competentes.
Recabar de las autoridades nacionales,
provinciales o municipales en su caso, toda la colaboración que
necesite para la mejor realización de sus fines.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
14, mantener relaciones oficiales directas con los Ministros,
Secretarios de Estado y demás autoridades nacionales, así como también
con Gobernadores y otras autoridades provinciales y municipales.
La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
vv) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la original.
Contratar, previo concurso de antecedentes u
oposición, científicos o técnicos argentinos, cuando por su
especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el
cumplimiento de los fines de esta ley.
En casos excepcionales, debidamente acreditados,
podrán contratarse en forma directa científicos o técnicos argentinos
y/o extranjeros.
ARTICULO 19. — Toda entidad o
autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que
se relacionen con las atribuciones y deberes determinados en este
Título, deberá dar intervención previa a la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES.
CAPITULO III
De la Dirección y Administración
ARTICULO 20. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES será dirigida y administrada por un DIRECTORIO compuesto por
UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y CUATRO (4) VOCALES, que
serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE, el
VICEPRESIDENTE y UN (1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE
DEFENSA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1) VOCAL por
el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE TURISMO. Durarán
TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados. Los miembros
del DIRECTORIO deberán ser argentinos nativos o por opción y su
remuneración será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
No podrán integrarlo los propietarios, directores,
gerentes, administradores, empleados o quienes formen parte de empresas
hoteleras, de servicios turísticos, recreacionales o efectúen cualquier
explotación económica dentro de las áreas del sistema de la ley, en los
casos en que estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán
integrarlo los beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas,
ganaderos o de canteras que se lleven a cabo en tierras del dominio
público en jurisdicción del mismo.
EL DIRECTORIO funcionará con un quorum de CUATRO (4)
miembros como mínimo, incluidos el PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las
decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
El PRESIDENTE tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate.
El VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de
PRESIDENTE en caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular, con
todas las atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO,
en los demás casos, con la función de Vocal.
ARTICULO 21. — Los miembros del
Directorio serán responsables personal y solidariamente por los actos
del mismo, salvo constancia en acta, de desacuerdo. El miembro ausente
deberá dejar la constancia de su desacuerdo en la reunión inmediata
siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro medio que
asegure fehacientemente su opinión adversa.
ARTICULO 22. — Todas las facultades del
Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, salvo por expresa
delegación del Cuerpo.
CAPITULO IV
Funciones del Directorio
ARTICULO 23. — El Directorio ejercerá las
funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las atribuciones de
la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y especialmente las siguientes:
Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
Dictar el Reglamento interno del Cuerpo.
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del organismo.
Promover la declaración de Parque Nacional,
Monumento Natural y Reserva Nacional o su desafectación, cuando estime
corresponder.
Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Dictar resoluciones generales necesarias o
convenientes para el cumplimiento de esta ley y sus decretos
reglamentarios, como así también las de ejecución de aquellas.
Aprobar los Planes Maestros y Areas Recreativas.
Aprobar las mensuras que se realicen en las áreas
que integren el sistema de la ley, ya sean efectuadas por agentes de su
dependencia o técnicos particulares.
Aprobar los reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales y ejercer la conducción del mismo.
Ejercer la facultad del artículo 7.
Celebrar convenios con provincias,
municipalidades, entidades públicas o privadas, sociedades del Estado o
empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de
sus fines.
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
concertación de convenios de intercambio y de asistencia técnica y
financiera de carácter internacional, en los temas de su competencia.
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las
construcciones e instalaciones previstas en el artículo 6., así como
también el establecimiento del régimen especial de contrataciones
acordado por el artículo 16.
Resolver: la adquisición de bienes; la venta o
permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la venta de tierras en
las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a
sistemas de asentamientos humanos o a actividades de servicio
turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de cada
reserva; y previa autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL ampliar
hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje citado
anteriormente, y la venta de inmuebles del dominio privado del Estado
afectados a su servicio. En todos los casos tendrán facultades para
fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio.
Establecer cánones, tasas, patentes, aforos,
derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y
en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida
al organismo a desarrollarse en los Parques y Reservas Nacionales, así
como también los de ingreso a las áreas del sistema de la ley, pudiendo
eximirlos a todos ellos, total o parcialmente, y designar agentes de
percepción conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional al efecto.
Celebrar todos los contratos, sin excepción,
necesarios para el mejor cumplimiento de la ley; aceptar subvenciones,
legados, donaciones y usufructos; constituir y cancelar servidumbres e
hipotecas por saldo de precio.
Realizar novaciones, compensaciones, arreglos;
hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas; disponer allanamientos
y desistimientos de juicios; rescindir contratos; transigir y someter a
juicio arbitral o de amigables componedores, en las relaciones
puramente patrimoniales.
Otorgar permisos precarios de uso gratuito o
comodato, según el caso, de muebles o inmuebles cuando le sean
requeridos por organismos públicos o instituciones privadas sin fines
de lucro, legalmente constituídas en el país para el desarrollo de sus
actividades de bien común.
Ceder sin cargo, materiales y elementos que
estuvieren en condiciones de rezago, a organismos públicos o entidades
de bien público.
Ejercer las facultades y cumplir con las
obligaciones determinadas por el régimen legal de las obras públicas
para la ejecución de construcciones trabajos o servicios comprendidos
en su jurisdicción, como también las emergentes del régimen de
contrataciones del estado, atribuciones que podrán ser parcialmente
delegadas en una dependencia del organismo o en funcionarios del mismo.
Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover
al personal, conceder premios y estímulos. La designación y
organización del personal se hará en base a los regímenes que
establecerá el Organismo de conformidad con las normas legales y
reglamentarias para los agentes de la Administración Pública Nacional,
asegurando la selección de los más idóneos y la formación de cuadros
permanentes de funcionarios, empleados y obreros especializados para el
mejor cumplimiento de la ley.
Conceder becas y donaciones; impartir cursos de
capacitación o convenir su dictado con universidades u otras
instituciones públicas o privadas nacionales, internacionales o
extranjeras y contribuir al sostenimiento de cursos de
perfeccionamiento universitario o especializado de estudios o
investigaciones científicas con aportes de fondos, elementos, permisos
o concesiones de uso. Todo ello en cuanto la medida importe una acción
de fomento, estudio o divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, debidamente justificada.
En general, realizar todos los actos y convenios
que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley, pudiendo
delegar, parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el
Decreto Reglamentario.
CAPITULO V
Del Presidente
ARTICULO 24. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones del Presidente:
Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio.
Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios del mismo.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio,
informarle de todas las cuestiones que puedan interesar a la
Institución y proponer los acuerdos y resoluciones que estime
convenientes para la marcha del Organismo y para el mejor logro de los
fines de esta ley.
Ser miembro nato de las Comisiones que el Directorio resuelva constituir.
Autorizar el movimiento de fondos.
Adoptar la medidas cuya urgencia no admita
dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión que
éste celebre.
Nombrar, ascender y sancionar al personal obrero,
de maestranza o de servicios, previo los debidos informes y de acuerdo
a la legislación vigente, dando cuenta inmediata al Directorio.
Ordenar las investigaciones y sumarios
administrativos que fueren necesarios dictando en cada caso la
resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo delegar
parcialmente dicha atribución en funcionarios de su dependencia.
CAPITULO VI
Fondo de Fomento de Parque Nacionales
ARTICULO 25. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales se integrará:
Con el producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.
Con el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos.
Con los derechos de caza y pesca.
Con los derechos de entrada y patentes.
Con los derechos de edificación, construcciones
en general, contribuciones de mejoras, como así con las tasas que se
establezcan por retribuciones de servicios públicos.
Con el producido de las concesiones para prestación de servicios.
con el precio que perciba el organismo por los servicios que preste directamente.
Con el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.
Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
j)Con los intereses y rentas de los bienes que posea.
Con los recursos de leyes especiales.
Con las sumas que anualmente le asigne el
presupuesto general de la Nación y con todo otro ingreso que derive la
gestión de la Administración de Parques Nacionales.
Con los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 26. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, se aplicará para:
La creación de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
La promoción de actividades que concurran a
asegurar la mejor difusión y conocimiento de los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, tales como la realización
de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras
que contribuyan al fin indicado.
La realización de cursos, estudios e investigaciones.
Los gastos de personal, gastos generales e
inversiones que demande el funcionamiento de la Administración de
Parques Nacionales.
El cumplimiento de toda otra actividad que deba
realizar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, de acuerdo con las
funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
Solventar las indemnizaciones que corresponda abonarse por los traslados previstos en el primer párrafo del artículo 12.
Atender erogaciones necesarias para preservar
recursos naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema
instituído por esta ley.
ARTICULO 27. — Facúltase a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las disponibilidades
financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de
Tesorería u otras emisiones de valores públicos, mientras no se dé a
los fondos el destino expresado en esta ley.
TITULO III
Infracciones - Acciones Judiciales
CAPITULO I
Contravenciones
ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente
ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que dicte la Autoridad de
Aplicación, serán sancionadas con: multa de PESOS CINCUENTA ($ 50,00)
hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00), inhabilitación especial de
uno (1) a cinco (5) años o suspensión de hasta noventa (90) días de
actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como decomiso
de los efectos involucrados. (Montos sustituidos por art. 1° delDecreto N° 130/2004B.O. 3/2/2004).(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 300/2022*B.O. 7/6/2022 se fijan los montos mínimo y máximo de las multas
previstas en el presente artículo, en la suma equivalente
a UN (1) y a TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente, cuyo
valor se dispone en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el*[Decreto
N° 1030/16](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=265506), sus modificatorios y normas complementarias.)
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar
las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la
Administración de Parques Nacionales aplicará las sanciones, debiéndose
asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara
Federal competente en razón del lugar de comisión del hecho. Asimismo
podrá delegar en el Ministerio de Economía la atribución de actualizar
semestralmente los montos de las multas sobre la base de la variación
del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. — LA ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES podrá prever en los reglamentos que dicte, el
secuestro como medida precautoria limitando su intervención a lo
indispensable y el decomiso como sanción, de los efectos motivo de
infracción o de los elementos utilizados para cometerla, a no ser que
éstos pertenecieren a un tercero no responsable. La sanción de decomiso
se aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o
independientemente de la misma.
CAPITULO II
Acciones Judiciales
ARTICULO 30. — El cobro judicial de los
derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y
patentes se efectuará por la vía de ejecución fiscal legislada en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente
título ejecutivo la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES.
ARTICULO 31. — La representación en
juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES ante todas las
jurisdicciones o instancias, en el interior de la República, será
ejercida por los Procuradores o Agentes Fiscales quienes quedarán
habilitados, a tales efectos, con la sola resolución que dicte el
DIRECTORIO del organismo.
TITULO IV
Areas Integrantes del Sistema de la Ley
ARTICULO 32. — A los fines de esta ley y en
razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o
cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias,
integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen
en el futuro, los siguientes:
1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes 18.801 y 19.478).
PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha
11 de mayo de 1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero
de 1938, Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y
19301)
3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).
4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de
fecha 11 de mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y
Ley 19.292).
6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433
del 11 de mayo de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938;
Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de
fecha 31 de mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y
Ley 19292)
9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433
del 11 de mayo de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y
118.660 del 30 de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril
de 1945 y Ley 19.292).
10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).
13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19689).
15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)
16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de 1977)
17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252 del 5 DE MAYO DE 1954).
18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602).
25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).
28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
33.- PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (Incorporado por art. 3° de laLey N° 25.656B.O. 16/10/2002).
TITULO V
Guardaparques Nacionales
ARTICULO 33. — El control y vigilancia de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente ley,
su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de
aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como
servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía
administrativa que compete al organismo.
EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su
misión, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y
judicial que tienen asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL,
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA
FEDERAL, las POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD,éstas en cuanto a
los delitos y contravenciones que son de su competencia.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las
atribuciones y deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como
su estructura orgánica, escalafón y regímenes disciplinario y
previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda;
todo ello con la intervención necesaria de los MINISTERIOS DEL
INTERIOR, DEFENSA, ECONOMIA Y BIENESTAR SOCIAL.
TITULO VI
Disposiciones Especiales
ARTICULO 34. — EL MINISTERIO DE DEFENSA hará
conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los requerimientos de Seguridad
Nacional que se plantean en las áreas del sistema de la Ley. EL
MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES propondrá un plan para atender a esos requerimientos. Los
Ministerios de DEFENSA y de ECONOMIA acordarán lo que corresponda para
la atención de los problemas de la Seguridad Nacional planteados,
cuidando de preservar el sistema de los Parques Nacionales, los
Monumentos Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso de que no se
lograre armonización entre los criterios de ambos Ministerios, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere indispensable, la
desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada
por ley.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 35. — Deróganse las Leyes 18.594 y
20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12 de mayo de 1972 y el
637 del 6 de febrero de 1970, con excepción en este último de los
artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen su vigencia hasta tanto se
dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 debiendo
elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES el correspondiente
proyecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
publicación de la presente ley. La aplicación del artículo 12 citado,
se ajustará a lo prescripto en el artículo 33 de esta ley.
ARTICULO 36. — LA ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES elevará en el término de NOVENTA (90) días, su
respectiva estructura orgánica al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su
aprobación, así como el proyecto de decreto reglamentario de esta ley.
ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
David R. H. De la Riva
José A. Martínez de hoz
Alberto Rodríguez Varela
Albano E. Harguindeguy
Antecedentes Normativos
- Artículo 28, montos sustituidos por art. 1° delDecreto N° 83/83B.O. 13/1/1983;