CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.353
**Convenio sobre transporte marítimo
entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión
de las Repúblicas Socialistas Soviéticas. Su aprobación.**
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Progreso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébese el
"Convenio sobre transporte marítimo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas", suscripto en Buenos Aires el 24 de agosto de 1974 y la
"Nota Reversal interpretativa de los puntos dos y tres del artículo
segundo del Convenio de Transporte marítimo entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas", suscripta en Buenos Aires el 20 de marzo de
1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.
Carlos W. Pastor.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
CONVENIO SOBRE
TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA UNION DE LAS REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas,
Animadas por el deseo común de intersificar el intercambio comercial entre ambos países,
Considerando que el intercambio bilateral de productos debe estar
acompañado por un eficaz intercambio de servicios de transporte
marítimo.
Con el propósito de impulsar el desarrollo del transporte marítimo entre ambos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
Para los efectos del presente Convenio se entiende por:
"buque de una Parte Contratante", cualquier buque matriculado de
conformidad con la legislación vigente en uno de los dos Estados y que
lleve su bandera, con exclusión de:
-buques de guerra;
-otros buques de uso exclusivo de las fuerzas armadas, cuando no realicen transporte comercial;
-buques de investigación (hidrográficos, oceanográficos y científicos);
-buques pesqueros de captura, cuando no efectuén el transporte comercial de su producto.
"miembro de la tripulación", toda persona efectivamente empleada en
trabajos a bordo de un buque de una de las Partes Contratantes durante
el viaje, que cumpla funciones relativas a la conducción, atención de
los servicios, mantenimiento y explotación del buque y que esté
inscripta en el rol de la tripulación.
ARTICULO 2°
Los buques de las Partes Contratantes tendrán igual derecho de
participación en el transporte de las cargas objeto del intercambio
comercial entre ambos países incluyendo las cargas favorecidas por
regímenes especiales en cualquiera de los dos Estados.
En el caso de que una de las Partes Contratantes no se encontrare en
condiciones de efectuar el transporte de acuerdo con lo establecido en
el párrafo anterior, el mismo será realizado por buques de la otra
Parte Contratante.
Cuando no haya disponibilidad de bodegas en buques de bandera
argentina ni en buques de bandera soviética, los armadores de cada una
de las Partes Contratantes, tienen derecho de utilizar buques fletados
de terceras banderas, para transportar las cargas correspondientes a su
cuota.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las
medidas coordinadas necesarias para que el transporte se realice sobre
una base justa y mutuamente ventajosa, considerando la composición del
intercambio comercial.
ARTICULO 3°
Para la ejecución del presente Convenio, los armadores argentinos y
soviéticos designados por las autoridades competentes establecerán la
forma más adecuada para la prestación de un servicio conjunto, ordenado
y eficiente.
Lo acordado por los armadores de ambos países estará sujeto a la
aprobación de las autoridades competentes respectivas, de conformidad
con la legislación de cada Estado.
ARTICULO 4°
Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte que
efectúen el transporte al que se refiere el presente Convenio el mismo
tratamiento del que gocen los de bandera nacional en materia de embarco
y desembarco de pasajeros, tasas portuarias e impuestos, prestación de
servicios de remolque, carga, descarga, estiba, desestiba, uso de
muelles, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía
en puerto y precio de combustible para consumo a bordo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará:
en los puertos cerrados al ingreso de buques extranjeros;
respecto de las reglas de practicaje obligatorio para los buques extranjeros;
respecto de las normas de ingreso y estadía de ciudadanos extranjeros en el territorio de cada Parte Contratante;
respecto de las actividades que, de conformidad con la legislación
de cada Estado, estén reservadas a entidades, sociedades o ciudadanos
nacionales, en especial, asistencia, salvamento, remolque y otras
facilidades portuarias y de la navegación;
respecto al transporte de cabotaje nacional, o sea el que se realiza
entre puertos o puntos geográficos de un mismo país, de conformidad con
su legislación.
ARTICULO 5°
También a los buques de bandera de terceros Estados, fletados por
armadores de las Partes Contratantes y utilizados en el transporte al
que se refiere el presente Convenio, se les aplicará, en los puertos de
la otra Parte, lo dispuesto en el artículo 4° del presente Convenio, en
la medida en que no resulte incompatible con la legislación de ese
Estado.
Los contratos de fletamento de los buques arriba mencionados deberán
ser homologados por las autoridades competentes siempre que lo requiera
la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 6°
Las Partes Contratantes adoptarán, dentro del marco de sus respectivas
legislaciones, todas las medidas apropiadas para facilitar el tráfico
marítimo, la operación y despacho de los buques de la otra Parte
Contratante, evitando demoras innecesarias y simplificando en todo lo
posible las tramitaciones aduaneras portuarias, de modo que no resulte
un tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de
terceras banderas.
ARTICULO 7°
La aplicación del presente Convenio no implicará discriminación ni
rechazo injustificado de cargas, atraso en los embarques,
encarecimiento de fletes, concesión de rebajas ni adopción de medidas
que constituyan prácticas de competencia desleal que perjudiquen el
intercambio comercial entre ambos países y la participación de los
buques de ambas banderas.
ARTICULO 8°
Cada Parte Contratante reconocerá los documentos que certifiquen la
nacionalidad de los buques que efectúen el transporte al que se refiere
el presente Convenio, así como los demás documentos de los buques
emitidos por las autoridades competentes de la otra Parte.
ARTICULO 9°
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán
información para asegurar que los buques de ambas banderas sean
arqueados de acuerdo con reglas equivalentes.
ARTICULO 10
Las Partes Contratantes aceptarán, para los miembros de la tripulación
de buques de la otra Parte, la documentación extendida de conformidad
con la legislación del Estado de la bandera del buque y respetarán las
exigencias del control migratorio y sanitario, según las disposiciones
en vigor en cada país.
Los miembros de la tripulación de buques de una Parte Contratante
podrán obtener permisos para desembarcar y visitar el territorio de la
otra Parte, mientras el buque permanezca en puerto.
Al desembarcar y al volver a bordo los miembros de la tripulación
estarán sujetos al control migratorio, aduanero y sanitario en vigor en
dicho puerto.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y
transferencia de los importes que, en concepto de fletes, perciban los
armadores participantes en el transporte al que se refiere el presente
Convenio, de conformidad con las disposiciones en vigor entre ambos
Estados que regulen los pagos recíprocos.
ARTICULO 12
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes efectuarán a
pedido de cualquiera de ellas, reuniones de consulta con el objeto de
promover el perfeccionamiento de los medios de ejecución del presente
Convenio y examinar problemas específicos que, a la luz de las
experiencias recogidas, requieran una preferente atención.
Dichas reuniones se realizarán dentro del plazo de 90 días a partir
de la notificación del respectivo pedido, en el territorio de la Parte
solicitante, salvo que se conviniere en otra forma.
ARTICULO 13
Serán autoridades competentes a los efectos del presente Convenio:
en la República Argentina, la Subsecretaría de Marina Mercante de la
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de
Economía y, en la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el
Ministerio de Marina Mercante.
Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia
establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la
designación de la nueva autoridad, por vía diplomática.
ARTICULO 14
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de
conformidad con sus disposiciones constitucionales.
Tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente
por sucesivos períodos de cinco años si ninguna de las partes lo
denunciare doce meses antes del vencimiento del período respectivo.
Las enmiendas que se introduzcan al presente Convenio entrarán en vigor mediante canje de notas diplomáticas.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los veinticuatro días del mes de agosto del año mil novecientos
setenta y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español
y ruso, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Alberto Juan Vignes,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. - José Bar Gelbard, Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Timofei Borisovich Goujenko, Ministro de Marina Mercante.