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ASOCIACION LATINOAMERICANO DE INTEGRACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.354

Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980".

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

Tratado de Montevideo 1980, suscripto en Montevideo el 12 de agosto de

1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Carlos W. Pastor

José A. Martinez de Hoz

TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, Agosto de 1980

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de

la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la

República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos

Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de

la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.

Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de

los principales medios para que los países de América Latina puedan

acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar

un mejor nivel de vida para sus pueblos.

Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericano y a

establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la

región.

Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la

experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de

Montevideo del 18 de febrero de 1960.

Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.

Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y

cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina,

a fin de promover un proceso convergente que conduzca al

establecimiento de un mercado común regional.

Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo

esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y

sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho

internacional en materia de desarrollo.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes del

acuerdo general de aranceles y comercio que permite concertar acuerdos

regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de

reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

Convienen en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme

a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I

Objetivos, funciones y principios

ARTICULO 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de

integración encaminado a promover el desarrollo económico-social,

armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la

Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada

"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental

del Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en

forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

ARTICULO 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su

marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo

de las siguientes funciones básicas de la Asociación; la promoción y

regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el

desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la

ampliación de los mercados.

ARTICULO 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su

objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes

principios:

a)

Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su

integración, por encima de la diversidad que en materia política y

económica pudiera existir en la región;

b)

Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de

los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas

entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado

común latinoamericano;

c)

Flexibilidad caracterizada por la capacidad para permitir la

concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma

compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el

fortalecimiento de los vínculos de integración;

d)

Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada

caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en

los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que

se integrarán tomando en cuenta sus características

económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una

determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera

más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

e)

Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre

los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del

proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean

capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

CAPITULO II

Mecanismos

ARTICULO 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación

establecidas por el art. 2 del presente Tratado, los países miembros

establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una

preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y

por acuerdos de alcance parcial.

Sección primera- Preferencia arancelaria regional

ARTICULO 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia

arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija

para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

Seccion Segunda- Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 6

Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente

Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los

instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial

establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección Tercera- Acuerdos de alcance parcial

ARTICULO 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no

participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear

las condiciones para profundizar el proceso de integración regional

mediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de

alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los

suscriban o que a ellos adhieran.

ARTICULO 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de

complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o

adoptar otras modalidades de conformidad con el art. 14 del presente

Tratado.

ARTICULO 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a)

Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b)

Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c)

Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros

países latinoamericanos de conformidad con los mecanismos establecidos

en el presente Tratado;

d)

Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres

categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas

de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos

de negociación para su revisión periódica, a solicitud de cualquier

país miembro que se considere perjudicado;

e)

La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o

subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual

respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los

países no participantes;

f)

Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

g)

Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de

origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,

retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,

coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales

normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las

disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas

materias, con alcance general.

ARTICULO 10

Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción

del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas

específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 11

Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre

otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la

producción, estimular la complementación económica, asegurar

condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de

los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo

equilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 12

Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el

comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de

flexibilidad que tengan en cuenta las características socioeconómicas

de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán

estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y

podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o

mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se

sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 13

Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no

arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio

intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se

establezcan al efecto.

ARTICULO 14

Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones

correspondientes, normas específicas para la concertación de otras

modalidades de acuerdos de alcance parcial.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la

cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la

preservación del medio ambiente.

CAPITULO III

Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo

ARTICULO 15

Los países miembros establecerán condiciones favorables para la

participación de los países de menor desarrollo económico relativo en

el proceso de integración económica, basándose en los principios de la

no reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

ARTICULO 16

Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo,

los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como

concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

ARTICULO 17

Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico

relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y

acuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros

deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de

las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y

la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

Sección primera

Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 18

Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos

preferentemente industriales, originarios de cada país de menor

desarrollo económico relativo, para los cuales se acordarán sin

reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás

restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para

lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,

pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen

conveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación

para los efectos negativos que incidan en el comercio interregional de

los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

Sección Segunda

Acuerdo de alcance parcial

ARTICULO 19

Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor

desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se

ajustarán en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en

los arts. 8 y 9 del presente Tratado.

ARTICULO 20

A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los

países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros

negociarán con cada uno de ellos programas especiales de cooperación.

ARTICULO 21

Los países miembros podrán establecer programas y acciones de

cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología,

destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor

desarrollo económico relativo, y entre ellos, especialmente a los

países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las

desgravaciones arancelarias.

ARTICULO 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán

establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de

menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva

y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la

situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su

mediterraneidad.

Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el

art. 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el

tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los

países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la

preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en

los acuerdos de alcance regional y parcial.

ARTICULO 23

Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el

establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos

francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional,

en favor de los países mediterráneos.

**CAPITULO IV

Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de América Latina**

ARTICULO 24

Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de

vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros

países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo

la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento

de una preferencia arancelaria latinoamericana.

Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.

ARTICULO 25

Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance

parcial con otros países y áreas de integración económica de América

Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección

tercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las

respectivas disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a)

Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no

se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo

económico relativo;

b)

Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos

parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán

ser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso se

realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de

encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los

acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión

automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos

parciales a que se refiere el presente artículo; y

c)

Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en

el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos

pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los

mismos.

CAPITULO V

Cooperación con otras áreas de integración económica

ARTICULO 26

Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer

y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de

integración fuera de América Latina, mediante la participación de la

Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en

materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios

normativos y compromisos asumidos en el contexto de la declaración y

plan de acción para la obtención de un nuevo orden económico

internacional y de la carta de los derechos y deberes económicos de los

Estados.

El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.

ARTICULO 27

Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance

parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de

integración económica fuera de América Latina, de acuerdo con las

diversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo II

del presente Tratado, y en los términos de las respectivas

disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a)

Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en

ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor

desarrollo económico relativo;

b)

Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros

en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no

podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y si lo fueran se

extenderán automáticamente a esos países; y

c)

Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos

por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo

con los literales a) y b) del presente artículo.

CAPITULO VI

Organización institucional

ARTICULO 28

Los órganos políticos de la Asociación son:

a)

El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado "Consejo");

b)

La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este Tratado "Conferencia"); y

c)

El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité").

ARTICULO 29

El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este Tratado "Secretaría").

ARTICULO 30

El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las

decisiones que correspondan a la conducción política superior del

proceso de integración económica.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los

objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso

de integración;

b)

Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;

c)

Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con

las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del

artículo 33, literal a) del presente Tratado;
d)

Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación;

e)

Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación

con otras asociaciones regionales, organismos o entidades

internacionales;

f)

Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de

convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las

respectivas áreas de integración económica;

g)

Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y resolverlos;

h)

Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar

decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor

cumplimiento de los objetivos de la Asociación;

i)

Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;

j)

Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61;

k)

Designar al secretario general; y

l)

Establecer su propio reglamento.

ARTICULO 31

El Consejo estará constituido por los ministros de Relaciones

Exteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos de

éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a

un ministro o secretario de Estado distinto al de Relaciones

Exteriores, los países miembros podrán estar representados en el

Consejo, con plenos poderes, por el ministro o el secretario respectivo.

ARTICULO 32

El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros.

El Consejo se reunirá por convocatoria.

ARTICULO 33

La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus

aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a

través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al

Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral;

b)

Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;

c)

Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos

diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la

estructura económica de los países y consecuentemente su grado de

desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan

realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial

aplicado, así como de los procedimientos que busquen el

perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;

d)

Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor

desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación más

efectiva;

e)

Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional.

f)

Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance

regional en los que participan todos los países miembros y que se

refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme a lo

dispuesto en el artículo 6;

g)

Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

h)

Encargar a la Secretaría los estudios que estime conveniente; e

i)

Aprobar su propio reglamento.

ARTICULO 34

La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.

La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por

convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la

convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su

competencia.

La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros.

ARTICULO 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)

Promover la concreción de acuerdos de alcance regional, en los

términos del art. 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar

reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

i)

Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;

ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;

iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración; y

iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la

participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos de

alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;

b)

Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias;

c)

Reglamentar el presente Tratado;

d)

Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia;

e)

Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;

f)

Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

g)

Aprobar, a propuesta del secretario general, la estructura de la Secretaría;

h)

Convocar al Consejo y a la Conferencia;

i)

Representar a la Asociación ante terceros países;

j)

Encomendar estudios a la Secretaría;

k)

Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;

l)

Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;

m)

Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los

países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de

las normas o principios del presente Tratado;

n)

Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del art. 25 del presente Tratado;

ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren

los países miembros en los términos del art. 27 del presente Tratado;

o)

Crear órganos auxiliares;

p)

Aprobar su propio reglamento; y

q)

Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.

ARTICULO 36

El Comité estará constituido por un representante permanente de cada país miembro con derecho a un voto.

Cada representante permanente tendrá un alterno.

ARTICULO 37

El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de representantes de dos tercios de los países miembros.

ARTICULO 38

La Secretaría será dirigida por un secretario general y estará compuesta por personal técnico y administrativo.

El secretario general ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro período igual.

El secretario general se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación.

La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda,

a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos

y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;

b)

Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas

y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el

Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa

anual de trabajos;

c)

Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países

miembros, a través de sus representaciones permanentes, la concertación

de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de las

orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;

d)

Representar a la Asociación ante organismos y entidades

internacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntos

de interés común;

e)

Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;

f)

Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

g)

Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;

h)

Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los

países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de

regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten

la preparación y realización de negociaciones en los diversos

mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las

respectivas concesiones;

i)

Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido

del Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las

disposiciones legales de los países miembros que alteren directa o

indirectamente las concesiones pactadas;

j)

Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento;

k)

Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de

integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades

emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos

logrados en el marco de la misma;

l)

Organizar y poner en funcionamiento una unidad de promoción

económica para los países de menor desarrollo económico relativo y

realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros

así como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de

promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre el

aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor

desarrollo económico relativo;

m)

Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su

aprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que fueren

necesarias;

n)

Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;

ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y

administrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;

o)

Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y

p)

Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la

aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de

él se deriven.

ARTICULO 39

El secretario general será designado por el Consejo.

ARTICULO 40

En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico así

como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán

instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o

internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su

calidad de funciones internacionales.

ARTICULO 41

Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional

de las funciones del secretario general y del personal de la Secretaría

de sus expertos y consultores contratados, y abstenerse de ejercer

sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 42

Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo

técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de

la política de integración de los países miembros.

Se establecerán asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,

integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad

económica de cada uno de los países miembros.

ARTICULO 43

El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.

Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientes

materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos

afirmativos y sin que haya voto negativo:

a)

Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

b)

Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración;

c)

Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las

negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la

preferencia arancelaria regional;

d)

Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial;

e)

Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;

f)

Reglamentación de las normas del Tratado;

g)

Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

h)

Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración;

i)

Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;

j)

Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y

k)

Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la

asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades

internacionales.

La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.

El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la

aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto

negativo.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

ARTICULO 44

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los

países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a

cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que

no estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena,

serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países

miembros.

ARTICULO 45

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya

concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países

miembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráfico

fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban o

los hayan suscripto.

ARTICULO 46

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los

productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el

territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menor

favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con

sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar

cumplimiento a la disposición precedente.

ARTICULO 47

En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria

regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean

producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su

territorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos u

otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o

reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país

miembro como resultado de las negociaciones respectivas.

Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas

en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se

examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que

correspondan.

ARTICULO 48

Las capitales procedentes de los países miembros de la Asociación

gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento

no menos favorable que aquel que se concede a los capitales

provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las

previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los

países miembros, en los términos del presente Tratado.

ARTICULO 49

Los países miembros podrán establecer normas complementarias de

política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de

restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de

cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciones

y el tráfico fronterizo.

ARTICULO 50

Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como

impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a

la:

a)

Protección de la moralidad pública;

b)

Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c)

Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones

y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de

todos los demás artículos militares;

d)

Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e)

Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f)

Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g)

Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,

productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el

desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 51

Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de

libertad de tránsito, dentro del territorio de los demás países

miembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas

normalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

CAPITULO VIII

Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

ARTICULO 52

La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a)

Contratar;

b)

Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos;

c)

Demandar en juicio; y

d)

Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

ARTICULO 53

Los representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países

miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y

asesores internacionales de la Asociación gozarán en el territorio de

los países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y

demás necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve

posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo

anterior en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e

inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus

funcionarios y asesores internacionales.

ARTICULO 54

La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre

Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de

febrero de 1960 continuará para todos sus efectos, en la Asociación

Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que

entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones de

la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la

Asociación Latinoamericana de Integración.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

ARTICULO 55

El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

ARTICULO 56

El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve plazo posible.

ARTICULO 57

El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito

del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primeros

países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor

el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de

ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las

ratificaciones.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de

la República Oriental del Uruguay el cual comunicará la fecha de

depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente

Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno

de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigor

del presente Tratado.

ARTICULO 58

Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la

adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La

aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.

El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la fecha de su admisión.

Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los

compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los

acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de

adhesión.

ARTICULO 59

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y

obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los

países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 60

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y

obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los

países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique.

Para los países que adhieran con posterioridad como miembros de la

Asociación, las disposiciones de este artículo se refieren a los

convenios suscritos con anterioridad a su incorporación.

Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias para

armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos

del presente Tratado.

ARTICULO 61

Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente

Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que entrarán en

vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países miembros y

depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos se

estableciere otro criterio.

ARTICULO 62

El presente Tratado tendrá duración indefinida.

ARTICULO 63

El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá

comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las

sesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la

denuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referida

comunicación. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente, para el

Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a su

condición de país miembro.

Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de

la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco

años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros

acuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de la

formalización de la denuncia.

En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos de

alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante

deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en

cada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la

disposición general del párrafo anterior del presente artículo.

ARTICULO 64

El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias

ARTICULO 65

Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el

presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación

de los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo

hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en las

relaciones con los países signatarios ratificantes, las disposiciones

de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo del 18 de febrero

de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones

adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación

Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre

los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y

las que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en

vigor.

ARTICULO 66

Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,

establecidos por el Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960,

dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 67

Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos

de la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su

interés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo

establecido en el segundo párrafo del art. 65.

ARTICULO 68

A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después de

que éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las

disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la

Asociación.

ARTICULO 69

Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación

Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de

1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una

vez que éste entre en vigor.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del

año mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y

portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la

República Oriental del Uruguay será depositario del presente Tratado y

enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los

demás países signatarios y adherentes.