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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.357

**Apruébase el "Convenio entre la

República Argentina y la República Francesa para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y el patrimonio", el "Protocolo Anexo" y la "Nota Reversal"

modificatoria del artículo 29 del citado Convenio.**

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Aprúebase el "Convenio entre la República Argentina y la

República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio",

y el "Protocolo Anexo", a dicho Convenio, suscriptos ambos en la ciudad

de Buenos Aires el 4 de abril de 1979, y la "Nota Reversal" de fecha 31

de octubre de 1979, modificatoria del artículo 29 del Convenio entre la

República Argentina y la República Francesa para evitar la doble

imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y el patrimonio, cuyos textos en idioma español forman parte

de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz

Albano E. Harguindeguy

Carlos W. Pastor

Jorge A. Fraga

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República

Argentina, deseosos de concluir un convenio a fin de evitar la doble

imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos

sobre la renta y el patrimonio,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Personas alcanzadas

Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados.

ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o

sobre el patrimonio exigibles por un Estado o sus subdivisiones

políticas, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o

cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las

ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,

como así también los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

a)

En el caso de Francia:

1) El impuesto sobre la renta (L"impot sur le revenu);

2) El impuesto sobre las sociedades (L"impot sur les societés) y

comprende todas las retenciones en la fuente, todo impuesto a cuenta o

todo pago anticipado sobre los impuestos citados anteriormente.

(En adelante denominados "impuesto francés").

b)

En el caso de la Argentina:

1) El impuesto a las ganancias;

2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;

3) El impuesto al capital de las empresas;

4) El impuesto al patrimonio neto.

(En adelante denominados "impuesto argentino").

4) Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o

sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su

firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. - Las

autoridades competentes de los Estados se comunicarán las

modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas

legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

Definiciones generales

1.

A los fines de este Convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:

a)

Las expresiones "un Estado" y "el otro Estado" designan, según el caso, a Francia o Argentina;

b)

El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades, y toda otra agrupación de personas;

c)

El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos

impositivos;

d)

Los términos "empresa de un Estado" y "Empresa del otro Estado"

significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de

un Estado, y una empresa explotada por un residente del otro

Estado;

e)

El término "nacionales" designa:

i)

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado;

ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones

constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado.

f)

El término "transporte internacional" significa cualquier transporte

mediante barcos o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de

dirección efectiva se halle situada en un Estado, excepto cuando el

barco o aeronave se explote solamente entre dos puntos situados en el

otro Estado;

g)

El término "autoridad competente" significa:

i)

en el caso de Francia: el Ministro de Presupuesto o su representante autorizado;

ii) en el caso de la República Argentina: el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda).

2.

Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado

cualquier término no definido tendrá, a menos que el contexto exija un

interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación

de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el

presente Convenio.

ARTICULO 4

Residente

1.

A los efectos del presente Convenio, se considera "residente de un

Estado" a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado,

esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia,

sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física resulte residente en ambos Estados, el caso se resolverá según

las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una

vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene

el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente a disposición en ninguno de los Estados, se considerará

residente del Estado donde viva de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en

ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea

nacional;

d)

Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de

común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se

considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de

dirección efectiva.

ARTICULO 5

Establecimiento permanente

1.

A los fines de este Convenio, el término "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:

a)

Una sede de dirección,

b)

Una sucursal,

c)

Una oficina,

d)

Una fábrica

e)

Un taller,

f)

Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales,

g)

Una oficina de compra.

3.

Una edificación o un proyecto de construcción o de montaje

constituirá un establecimiento permanente sólo en los casos en que su

duración exceda de seis meses.

4.

No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo, se

considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de existencias de mercaderías pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga

carácter preparatorio o auxiliar;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

desarrollar, en forma combinada actividades a las que se refieren los

subapartados a) a e), siempre que la actividad total de dicho lugar

fijo de negocios que resulte de la mencionada combinación de

actividades sea de carácter preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los casos

en que una persona -salvo que se trate de un agente independiente

comprendido en el apartado 6- actúe en nombre de una empresa y tenga, y

habitualmente ejerza, en un Estado, poderes para concluir contratos en

nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un

establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier

actividad que dicha persona lleve a cabo para la empresa, a menos que

las actividades de tal persona se limiten a aquellas mencionadas en el

apartado 4, las cuales, si fueran desarrolladas mediante un lugar fijo

de negocios, no permitirían que dicho lugar fijo de negocios sea

considerado un establecimiento permanente, de acuerdo con las

disposiciones de ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado por el simple hecho de que lleve a cabo

negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o

cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales

personas actúen en el curso habitual de sus negocios.

7.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o sea

controlada por una sociedad residente del otro Estado o que realice

actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento

permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a

cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

Rentas de bienes inmuebles

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado que deriven de

bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o

forestales) situados en el otro Estado serán imponibles en ese otro

Estado.

2.

El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le

atribuya de acuerdo con la legislación del Estado en el cual los bienes

en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión

comprende a los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y

a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, a los

derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado

relativas a bienes raíces, al usufructo de bienes inmuebles, y a los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la

concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros

recursos naturales. Los buques, y aeronaves no se considerarán bienes

inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1, se aplicarán a las rentas

provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de

los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

Beneficios de las empresas

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado sólo serán sometidos a

imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades

en el otro Estado mediante un establecimiento permanente en él situado.

Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los

beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro

Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento

permanente.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de

un Estado desarrolle actividades en el otro Estado mediante un

establecimiento permanente en él situado, en cada Estado se atribuirán

a dicho Establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si

fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o

similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y

tratarse con total independencia con la empresa de la cual es un

establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se

incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento

permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de

administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde

esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.

4.

A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, los

beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán

cada año por el mismo método, salvo que existan razones válidas y

suficientes para proceder en otra forma.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada

en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no

quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8

Navegación marítima y aérea

1.

Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves

en el transporte internacional, serán sometidos a imposición únicamente

en el Estado en el cual se encuentra situada la sede de dirección

efectiva de la empresa.

2.

Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación

marítima, estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se

encuentra en el Estado donde está ubicado el puerto de origen del

mismo, o, si no existiera tal puerto de origen, en el Estado en el que

resida la persona que explota el buque.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los

beneficios provenientes de participaciones en "pools" una explotación

en común o en un organismo internacional de explotación.

ARTICULO 9

Empresas asociadas

Cuando:

a)

Una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa del otro Estado, o

b)

las mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, control o capital de una empresa de un Estado y de una

empresa del otro Estado,

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o

impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas

independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido

de no existir tales condiciones y que de hecho no se han producido a

causa de las mismas, pueden ser incluídos de los beneficios de esta

empresa y someterse a imposición, en consecuencia.

ARTICULO 10

Dividendos

1.

Los dividendos pagados por un sociedad residente de un Estado a un

residente del otro Estado serán imponibles en ese otro Estado.

2.

Sin embargo, esos dividendos serán también imponibles en el Estado

en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente, y según la

legislación de ese Estado, siempre que la persona que perciba los

dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no

podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de tales dividendos.

Lo dispuesto en este apartado no afectará la imposición de la empresa

respecto de los beneficios en virtud de los cuales los dividendos son

pagados.

3.

El término "dividendos", tal como está utilizado en este artículo,

significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de

participaciones mineras, de acciones de fundador o de otros derechos,

excepto créditos, así como también las rentas de otras participaciones

sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de

acciones según la legislación del Estado del cual sea residente la

sociedad que efectúa la distribución.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado,

desarrolla ya sea una actividad industrial o comercial en el otro

Estado del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos,

mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o

una profesión independiente mediante un lugar fijo allí situado, y la

participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada

con dicho establecimiento permanente o lugar fijo. En tal caso, deberán

aplicarse las disposiciones de los artículos 7 ó 14, según corresponda.

5.

Un residente de Argentina que percibe dividendos pagados por una

sociedad que es residente de Francia puede obtener el reembolso del

impuesto a cuenta relativo a esos dividendos que haya sido pagado,

cuando proceda, por la sociedad que los haya distribuido. Ese reembolso

será imponible en Francia conforme a las disposiciones del apartado 2.

El monto bruto del impuesto a cuenta reembolsado será considerado como

un dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del

presente Convenio.

6.

Cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o

rentas del otro Estado, ese otro Estado no podrá someter a imposición a

los dividendos pagados por la sociedad, -excepto en los casos en los

que tales dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o en

los casos en que la participación que genere los dividendos esté

efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o un lugar

fijo situado en ese otro Estado-, ni someter los beneficios no

distribuídos de la sociedad a un impuesto sobre los beneficios no

distribuidos de las sociedades, aun cuando los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en

beneficios o rentas originados en ese otro Estado.

7.

No obstante las disposiciones del apartado 6, cuando una sociedad

residente en Argentina ejerce en Francia una actividad industrial o

comercial por medio de un establecimiento permanente situado en

Francia, los beneficios de este establecimiento permanente luego de ser

gravado con el impuesto a las sociedades pueden ser sujetos conforme a

la legislación francesa a un impuesto cuya tasa no excederá del 5 por

ciento.

8.

Cuando un residente de Francia dispone de un establecimiento

permanente en Argentina el monto total del impuesto argentino relativo

a los beneficios de dicho establecimiento permanente que le sea

aplicado a este establecimiento permanente como tal, a ese residente o

a ambos, no puede exceder el monto del impuesto exigible de acuerdo con

la legislación argentina sobre los beneficios de una sociedad de

capital domiciliada en Argentina, incrementado en un monto igual al 15

por ciento de estos beneficios determinados previa deducción del

impuesto precedente sobre los beneficios de las sociedades.

ARTICULO 11

Intereses

1.

Los intereses procedentes de un Estado y pagados a un residente del

otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.

Sin embargo estos intereses pueden también someterse a imposición en

el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este

Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 20 por ciento

del importe bruto de los intereses.

3.

No obstante las disposiciones precedentes:

a)

los intereses pagados por un Estado o por un Establecimiento Público

de ese Estado, al otro Estado o a un Establecimiento Público de ese

otro Estado, sólo serán imposibles por ese otro Estado;

b)

los intereses provenientes de un Estado y pagados a un residente del

otro Estado, sólo serán imponibles en ese otro Estado si ellos son

pagados en razón de un préstamo efectuado, avalado o asegurado, o a un

crédito otorgado, avalado o asegurado, por un establecimiento público

de ese otro Estado:

i)

En el caso de Argentina comprende el Banco Central de la República

Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de la Nación

Argentina.

ii) En el caso de Francia comprende el Banco de Francia, el Banco

Francés para Comercio Exterior (Banque Francaise pour le Commerce

Extérieur) y la CompaÑía Francesa de Seguros para el Comercio Exterior

(Compagnie francaise d´Assurance pour le Commerce extérieur).

Las autoridades competentes de los dos Estados determinarán de común

acuerdo los otros establecimientos públicos a los cuales podrán

extenderse las disposiciones del presente apartado.

4.

El término "intereses" empleado en el presente artículo, significa

los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin

garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios

del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y de

debentures.

5.

Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado,

desarrolla en el otro Estado del que proceden los intereses, ya sea una

actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento

permanente situado en ese otro Estado o una profesión independiente

mediante un lugar fijo allí situado, con los que el crédito que genera

los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican

las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado cuando el

deudor es el propio Estado, una Subdivisón política, una comunidad

local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de

los intereses, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado un

establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales

se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y

soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes

del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base

fija.

7.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con

terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el

que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el

beneficiario efectivo en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a

este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a

imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en

cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12

Regalías

1.

Las regalías provenientes de un Estado y pagadas a un residente del otro Estado son imponibles en ese otro Estado.

2.

Sin embargo, esas regalías son también imponibles en el Estado de

donde ellas provienen y según la legislación de ese Estado, siempre que

la persona que percibe las regalías sea el beneficiario efectivo, el

impuesto así establecido no podrá exceder: el 18 por ciento del monto

bruto de las regalías en lo referente:

a)

al uso o a la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;

b)

a los pagos comprendidos en los incisos b) y c) del apartado 3 del presente artículo.

De todas formas, la limitación de tasa de impuesto sólo se aplica por

parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan lugar a

estos pagos han sido aprobados por las autoridades competentes de

Argentina de acuerdo con las disposiciones de la ley sobre

transferencia de tecnología.

3.

El término "regalías" empleado en el presente artículo designa los pagos de cualquier naturaleza efectuados:

a)

por el uso o la concesión del uso de noticias internacionales o de

un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, y

comprende a los filmes cinematográficos y a las obras gravadas para la

radiodifusión o la televisión, o por el uso o la concesión del uso de

un equipo industrial, comercial o científico;

b)

por el uso o la concesión del uso de una patente, de una marca de

fábrica o de comercio, de un diseño o de un modelo, de un plan, de una

fórmula o de un procedimiento secreto así como por las informaciones

relativas a experiencias adquiridas en el campo industrial, comercial o

científico;

c)

por los trabajos de estudio o de investigación de naturaleza

científica o técnica concerniente a métodos o procedimientos

industriales, comerciales o administrativos.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el

beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado,

desarrolla actividades en el otro Estado en el cual se originan las

regalías, mediante un establecimiento permanente situado en ese otro

Estado, o presta servicios personales independientes mediante un lugar

fijo allí situado, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías

está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o

lugar fijo. En tal caso, deberán aplicarse las disposiciones de los

artículos 7 ó 14 según corresponda.

5.

Se considerará que las regalías se originan en un Estado cuando

quien las pague sea dicho Estado, una de sus subdivisiones políticas,

una de sus colectividades locales o un residente de ese Estado. No

obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente

de un Estado, tenga en un Estado un establecimiento permanente o un

lugar fijo al cual está efectivamente vinculado el derecho o el bien

por el que se pagan las regalías, y dicho establecimiento permanente o

lugar fijo soporte el pago de las mismas, se considerará que tales

regalías se originan en el Estado en el cual se halla situado el

establecimiento permanente o lugar fijo.

6.

Cuando, debido a vinculaciones especiales existentes entre el deudor

y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el

importe de las regalías, habida cuenta de la prestación por la que se

han pagado, exceda del importe que habría sido acordado entre el deudor

y el beneficiario efectivo en ausencia de tales vinculaciones, las

disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último

importe.

En este caso, el importe excedente podrá ser sometido a imposición de

acuerdo con la legislación de cada Estado, teniendo en cuenta las demás

disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 13

Ganancias de Capital

1.

Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado, por la

enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6 y

situados en el otro Estado, serán imponibles en ese otro Estado.

2.

Las ganancias que se originen en la enajenación de bienes muebles

que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una

empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que

pertenezcan a un lugar fijo que un residente de un Estado posea en el

otro Estado para la prestación de servicios personales independientes,

comprendidas las ganancias originadas en la enajenación de dicho

establecimiento permanente (sólo o en forma conjunta con toda la

empresa) o de dicho lugar fijo, serán imponibles en ese otro Estado.

3.

Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves

explotados en el tráfico internacional, o de los bienes muebles

afectados directamente de dicha actividad, serán únicamente imponibles

en el Estado en el cual esté situada la sede de dirección efectiva de

la empresa.

4.

Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier otro bien

distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán imponibles

según la legislación de cada Estado.

ARTICULO 14

Profesiones independientes

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado por la prestación

de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades

independientes de carácter análogo sólo serán imponibles en ese Estado.

Sin embargo, estas rentas pueden ser imponibles en el otro Estado

cuando:

a)

El interesado dispone de manera habitual en dicho otro Estado de una

base fija para el ejercicio de sus actividades, si dispone de dicha

base fija, las rentas serán imponibles en ese Estado pero sólo en la

medida en que sean imputables a esa base fija, o

b)

Su estancia en dicho otro Estado se prolongase por un período de

duración total, igual o superior, a 183 días durante el año calendario.

2.

La expresión "Profesionales Independientes" comprende en especial a

las actividades independientes de carácter científico, literario,

artístico, educativo o pedagógico, así como a las actividades

independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos y contadores.-

ARTICULO 15

Trabajos dependientes

1.

Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que obtenga un

residente de un Estado en virtud de un empleo serán únicamente

imponibles en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro

Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado las remuneraciones

derivadas del mismo serán imponibles en este Estado.

2.

No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado en virtud de un empleo ejercido

en el otro Estado serán únicamente imponibles en el Estado mencionado

en el primer término, si:

a)

el receptor permanece en ese otro Estado por un período o períodos

que no excedan en total a 183 días en el respectivo año calendario, y

b)

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente de ese otro Estado, y

c)

las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento

permanente o un lugar fijo que el empleador tenga en ese otro Estado.

3.

No obstante las precedentes disposiciones de este Artículo las

remuneraciones que se obtengan en virtud de un empleo ejercido a bordo

de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, serán

únicamente imponibles en el Estado en el cual se halle situada la sede

de dirección efectiva de la empresa.

ARTICULO 16

Honorarios de directores

1.

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares

que un residente de un Estado obtiene como miembro de un Consejo de

Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro

Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.

Las remuneraciones que las personas expresadas en el apartado 1

reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su

naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14.

ARTICULO 17

Artistas y deportistas

1.

No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas

que un residente de un Estado obtenga por el ejercicio de sus

actividades personales en el otro Estado, en calidad de profesional del

espectáculo, artistas teatrales, de cine, de radio o televisión,

músicos, como así también deportistas, serán imponibles en ese otro

Estado.

2.

No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando

las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional

del espectáculo o deportista, personalmente y en su calidad de tal, se

atribuyan no al propio profesional del espectáculo o deportista sino a

otra persona, serán imponibles en el Estado en el que se desarrollen

tales actividades.

3.

No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones o

beneficios, los sueldos, salarios y otras rentas similares que un

profesional del espectáculo o un deportista, que es residente de un

Estado, obtenga de sus actividades personales desarrolladas en el otro

Estado en su calidad de tal, son únicamente imponibles en el primer

Estado cuando sus actividades en el otro Estado son financiadas, en una

parte importante, por fondos públicos del primer Estado, de una de sus

subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus

personas jurídicas de derecho público.

4.

No obstante las disposiciones del apartado 2, cuando las rentas de

actividades que un profesional del espectáculo o un deportista

desarrolla personalmente en un Estado en su calidad de tal, son

atribuidas no al profesional o al deportista en si mismos sino a otra

persona, esas rentas serán únicamente imponibles, no obstante las

disposiciones de los artículos 7, 14, y 15, en el otro Estado cuando

esa otra persona es financiada, en una parte importante, por fondos

públicos del otro Estado, de una de sus subdivisiones políticas o

colectividades locales o de una de sus personas jurídicas de derecho

público, o cuando esa otra persona es un organismo sin fines de lucro

en ese otro Estado.

ARTICULO 18

Pensiones

1.

Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un

residente de un Estado, serán únicamente imponibles en el Estado donde

se originen.

ARTICULO 19

Empleos gubernamentales

1.

Las remuneraciones, pagadas por un Estado, o una de sus

subdivisiones políticas o colectividades locales, o por una de sus

personas jurídicas de derecho público, a una persona física en virtud

de servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión política o

colectividad local, o persona jurídica de derecho público, serán

únicamente imponibles en ese Estado.

2.

Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las

remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que

tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o

industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas

o colectividades locales, o por una de sus personas

jurídicas del derecho público.

ARTICULO 20

Estudiantes

1.

Las sumas que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido

en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del

otro Estado y que se encuentre en el primer Estado al sólo fin de

proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de

mantenimiento, de estudios o de formación, no serán imponibles en el

primer Estado mencionado, siempre que ellas provengan de fuentes

situadas fuera de este Estado.

2.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las

remuneraciones que un estudiante o practicante que sea, o que haya sido

en el período inmediato anterior a su visita a un Estado, residente del

otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al sólo fin de

proseguir sus estudios o su formación, reciba a título de servicios

prestados en el primer Estado, no serán imponibles en el primer Estado

siempre que esos servicios se vinculen con sus estudios o su formación

o que la remuneración de esos servicios sea necesaria para completar

los recursos que él dispone para su mantenimiento.

ARTICULO 21

Profesores e Investigadores

1.

Las remuneraciones que un profesor o un investigador que sea, o que

haya sido, en el período inmediato anterior a su visita a un Estado,

residente del otro Estado y que se encuentra en el primer Estado al

sólo fin de enseñar o de ampliar sus investigaciones, recibidas en

virtud de tales actividades, no serán imponibles en el primer Estado

por un período que no exceda de dos años.

2.

Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las

remuneraciones recibidas en virtud de trabajos de investigaciones

emprendidos no dentro del interés público sino principalmente en vías

de la realización de una ventaja particular que beneficie a una o a

ciertas personas determinadas.

ARTICULO 22

Otras rentas

1.

Las rentas de un residente de un Estado, cualquiera que fuese su

procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente

Convenio serán imponibles en este Estado.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas

las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2

del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de

un Estado, realice en el otro Estado una actividad industrial o

comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o

preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente

situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan

las rentas esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las

disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

ARTICULO 23

Patrimonio

1.

El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el

artículo 6 que posea un residente de un Estado y que estén situados en

el otro Estado será imponible en este otro Estado.

2.

El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del

activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado

tenga en el otro Estado, o por bienes muebles que pertenezcan a una

base fija que un residente de un Estado disponga en el otro Estado para

la prestación de trabajos independientes, será imponible en este otro

Estado.

3.

El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en

transporte internacional, asi como por bienes muebles afectados

directamente a dichas actividades sólo será imponible en el Estado en

que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4.

Todos los demás elementos del patrimonio serán imponibles según la legislación de cada Estado.

ARTICULO 24

Disposiciones para eliminar la doble imposición

La doble imposición se evitará de la siguiente forma:

1.

En lo que respecta a Argentina:

Las rentas provenientes de fuentes francesas percibidas por un

residente de Argentina serán excluidas de la base de imposición sobre

la cual se aplica el impuesto argentino.

2.

En lo que respecta a Francia:

a)

Las rentas que no sean las mencionadas en el inciso b) siguiente,

están exentas de los impuestos franceses citados en apartado 3 del

artículo 2, cuando esas rentas son imponibles en Argentina en virtud

del presente Convenio.

b)

Las rentas comprendidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17

y 22 provenientes de Argentina serán imponibles en Francia, conforme a

las disposiciones de esos artículos, por su monto bruto. El impuesto

argentino percibido sobre esas rentas dará derecho a los residentes de

Francia a un crédito de impuesto equivalente al monto del impuesto

fiscal argentino, percibido siempre que no exceda el monto de impuesto

francés relativo a esas rentas. Ese crédito será imputable sobre los

impuestos comprendidos en el inciso a) del apartado 3 del artículo 2,

en cuyas bases imponibles se han incluido tales rentas.

c)

Para la aplicación de las disposiciones del apartado b) precedente,

en lo que concierne a las rentas señaladas en los artículos 11 y 12, el

monto del crédito será igual:

i)

al 15 por ciento del monto bruto de las rentas señaladas en el

apartado 3, b) del artículo 11 o de los intereses que están total o

parcialmente exentos por el Gobierno Argentino en virtud de una norma

legal especial.

ii) en lo que respecta a las rentas señaladas en el artículo 12,

apartado 3, incisos b) y c), será del 20 por ciento del monto bruto de

tales rentas.

d)

No obstante las disposiciones de los incisos a) y b), el impuesto

francés será calculado, sobre las rentas imponibles en Francia en

virtud del presente Convenio, a la tasa correspondiente al total de las

rentas imponibles según la legislación francesa.

ARTICULO 25

No discriminación

1.

Los nacionales de un Estado no estarán sujetos en el otro Estado a

ningún impuesto u obligación relacionada con el mismo que no se exijan,

o que fueren más gravosos, que los impuestos u obligaciones a los que

los nacionales de ese otro Estado, en las mismas circunstancias, están

o puedan estar sujetos. Esta disposición, no obstante lo previsto en el

artículo 1, también se aplicará a los nacionales que no sean residentes

de uno o de ambos Estados.

2.

Los apátridas que son residentes de un Estado no serán sometidos en

el otro Estado a ninguna imposición u obligación relacionada con la

misma, distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o puedan

estar sujetos los nacionales de este último Estado que se encuentren en

la misma situación.

3.

Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado tenga en

el otro Estado no podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado en

forma menos favorable que las empresas de este último Estado que

desarrollen las mismas actividades. La presente disposición no puede

interpretarse en el sentido de obligar a un Estado a conceder a los

residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y

reducciones de impuesto que otorgue a sus propios residentes en

consideración a su situación o cargas de familia.

4.

Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del Artículo 9, del

apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12, los

intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado a

un residente del otro Estado serán deducibles, a los efectos de la

determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas

condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado

mencionado en primer término. De igual forma, cualquier deuda que tenga

una empresa de un Estado con un residente del otro Estado será

deducible, a los efectos de la determinación del patrimonio imponible

de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiere sido

contraída con un residente del primero de los Estados mencionados.

5.

Las empresas de un Estado cuyo capital, total o parcialmente, en

forma directa o indirecta, pertenezca a, o sea controlado por uno o más

residentes del otro Estado, no estarán sujetas en el Estado mencionado

en primer término a ningún impuesto ni obligación relacionada con el

mismo, distintos o más gravosos que aquellas a las que estén o puedan

estar sujetas otras empresas similares del Estado mencionado en primer

término.

6.

No obstante las disposiciones del artículo 2, lo previsto en el

presente artículo se aplicará a todos los impuestos, cualquiera sea su

naturaleza y denominación.

ARTICULO 26

Procedimiento amistoso

1.

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o

ambos Estados implican o pueden representar para ella una imposición no

acorde con las disposiciones del presente Convenio, puede,

independientemente de los recursos previstos por la legislación interna

de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado

del cual sea residente o, si son aplicables al caso las disposiciones

del apartado 1 del Artículo 25, someterlo a la Autoridad competente del

Estado del cual sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de

los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que

implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.

2.

La autoridad competente, en el caso que el reclamo le parezca

justificado y no pueda por sí llegar a una solución satisfactoria, hará

lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la

autoridad competente del otro Estado, con el fin de evitar una

imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. El

acuerdo será aplicado no obstante cualquier limitación que, en cuanto a

plazos, prevea la legislación interna de los Estados.

3.

Las autoridades competentes de los Estados harán lo posible por

resolver de mutuo acuerdo cualquier duda o dificultad que pueda surgir

en cuanto a la aplicación del Convenio.

También podrán especialmente consultarse a fin de concertar un acuerdo:

a)

Para que los beneficios imputables a un establecimiento permanente

situado en un Estado de una empresa del otro Estado sean imputados de

manera idéntica en los dos Estados;

b)

Para que las rentas pertenecientes a un residente de un Estado y a

una persona asociada comprendida en el artículo 9, que es residente del

otro Estado, sean atribuidas de manera idéntica.

Ellas pueden también consultarse a fin de eliminar la doble imposición en los casos no previstos por el Convenio.

4.

Las autoridades competentes de los Estados podrán comunicarse

directamente entre sí con el fin de arribar a los acuerdos a los que se

alude en los apartados precedentes. Cuando parezca aconsejable efectuar

un intercambio personal de opiniones con el fin de arribar a un

acuerdo, tal intercambio tendrá lugar en el seno de una Comisión

compuesta por representantes de las autoridades competentes de los

Estados.

5.

Las autoridades competentes de los Estados establecerán de común

acuerdo las modalidades de aplicación del Convenio, y especialmente las

formalidades que deberán cumplimentar los residentes de un Estado para

obtener, en el otro Estado, las reducciones o exoneraciones de impuesto

previstas por el Convenio.

ARTICULO 27

Intercambio de información

1.

Las autoridades competentes de los Estados intercambiarán las

informaciones que sean necesarias para la aplicación de las

disposiciones del presente Convenio, o aquellas de la legislación

interna de los Estados relativas a los impuestos comprendidos por el

Convenio, en la medida en que la imposición que ella prevé no sea

contraria al Convenio. Dicho intercambio de información no se verá

restringido por las disposiciones del Artículo 1. Las informaciones que

reciba un Estado serán mantenidas en secreto de la misma manera que los

intercambios obtenidos por aplicación de la legislación interna de ese

Estado y sólo se entregará a las personas o autoridades (incluso

tribunales y órganos administrativos) a quienes competa el

establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el

Convenio, o la sustanciación de causas judiciales o apelaciones

relativas a impuestos, o para las decisiones sobre los recursos

concernientes a esos impuestos. Estas personas o autoridades sólo

usarán estos informes para estos fines. Podrán revelar las

informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las

sentencias judiciales.

2.

En ningún caso deberá interpretarse que las disposiciones del apartado 1 obligan a un Estado a:

a)

Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a sus

prácticas administrativas o contrarias a las del otro Estado;

b)

Suministrar información que no puede obtenerse de acuerdo con su

propia legislación o con su práctica administrativa habitual, o con las

del otro Estado;

c)

Suministrar información que revele un secreto comercial, empresario,

industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuya

revelación fuere contraria al orden público.

ARTICULO 28

Funcionarios diplomáticos y consulares

1.

Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a los

privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones

diplomáticas y su personal de servicio doméstico, a los miembros de las

oficinas de las oficinas consulares, como así también a los miembros de

las delegaciones permanentes ligadas a organizaciones internacionales

sea en virtud de reglas generales del Derecho Internacional sea de

disposiciones de acuerdos particulares.

2.

No obstante las disposiciones del artículo 4, toda persona física,

que es miembro de un misión diplomática, de una oficina consular o de

una delegación permanente de un Estado que está situada en el otro

Estado o en un tercer Estado, será considerada, a los fines del

presente Convenio, como residente del Estado acreditante, a condición:

a)

que, conforme al Derecho Internacional, ella no esté sujeta a

impuesto en el Estado en que está acreditado por las rentas de fuente

extranjera a ese Estado o por el patrimonio situado fuera de ese

Estado;

b)

que ella esté sometida en el Estado acreditante a las mismas

obligaciones, en materia de impuestos sobre el conjunto de sus rentas,

o de su patrimonio, mundial como los residentes de ese Estado.

3.

El Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a

sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros

de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación

permanente de un tercer estado, cuando permanezcan en el territorio de

un Estado y no sean tratados como residentes en uno o el otro Estado en

materia de impuestos a la renta o sobre el patrimonio.

ARTICULO 29

Extensión territorial

1.

El presente Convenio se aplica:

a)

en el caso de Argentina: A su territorio;

b)

en el caso de Francia: A los departamentos europeos y de ultramar de

la República Francesa, incluidas las aguas territoriales y las zonas

situadas fuera de las aguas territoriales de estos departamentos sobre

los cuales, de acuerdo con el derecho internacional, Francia puede

ejercer los derechos relativos al lecho del mar, al subsuelo marino y a

sus recursos naturales.

2.

El presente Convenio se aplicará, en su forma actual o con las

modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar de la

República Francesa, que perciban impuestos de carácter análogo a

aquellos a los cuales se aplica el Convenio. Esta aplicación tendrá

efecto a partir de la fecha, con las modificaciones y en las

condiciones, incluyendo las condiciones relativas al cese de

aplicación, que se fijen en común acuerdo entre los Estados por

intercambio de notas diplomáticas o según otro procedimiento que se

ajuste a sus disposiciones constitucionales.

3.

Salvo que los dos Estados no hayan convenido lo contrario, la

denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del Artículo 31,

pondrá también término a la aplicación del Convenio en las condiciones

previstas en este artículo en cualquier territorio a los cuales se

aplique el Convenio de conformidad con este artículo.

ARTICULO 30

Entrada en vigor

1.

Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los

procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor

del presente Convenio. El mismo entrará en vigor el primer día del

segundo mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se opere la última de

estas notificaciones.

2.

Sus disposiciones se aplicarán la primera vez:

a)

En el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la

fuente, a las sumas exigibles a partir de la fecha de entrada en vigor

del Convenio;

b)

En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio,

a los elementos de renta y de patrimonio imponible por el año

calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor o

referido al ejercicio iniciado en el curso de ese año.

3.

La entrada en vigor del presente Convenio deja sin efecto el

Convenio suscripto el 10 de febrero de 1950, relativo a la exención

recíproca de los impuestos a la renta de las empresas de navegación

marítima y aérea.

ARTICULO 31

Denuncia

1.

El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo, comunicando por vía

diplomática al menos con seis meses de antelación a la terminación del

año calendario.

2.

En este caso, sus disposiciones se aplicarán por última vez:

a)

en el caso de los impuestos percibidos por vía de retención en la

fuente, a las sumas exigibles hasta el 31 de diciembre del año

calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada.

b)

En el caso de los otros impuestos a la renta y sobre el patrimonio,

a los elementos de renta y de patrimonio imponibles por el año

calendario para el final del cual la denuncia haya sido notificada o

referido al ejercicio cerrado en el curso de ese año.

En fe lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979, en dos

ejemplares, en lenguas española y francesa, siendo los dos textos

igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Francesa.

Por el Gobierno de la República Argentina.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República

Francesa y el Gobierno de la República Argentina tendiente a evitar la

doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos

a la renta y sobre el patrimonio, los abajo suscriptos han convenido

las siguientes disposiciones que son parte integrante del Convenio.

1.

En lo que respecta al apartado 1 del artículo 3, la expresión

"transporte internacional" comprende, asimismo, la utilización de

contenedores por una empresa de navegación marítima o aérea para la

realización de un transporte internacional, desde el lugar de

cargamento de bienes o mercaderías en los contenedores hasta el lugar

de descarga de esos bienes o mercaderías.

2.

En lo que respecta al artículo 6, las rentas de acciones, de partes

o de participaciones en una sociedad o una persona jurídica

propietarias de bienes inmobiliarios situados en Francia que, según la

legislación francesa, son sometidos al mismo régimen fiscal que las

rentas de bienes inmobiliarios, serán imponibles en

Francia.

3.

a)

En lo que respecta a los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una

empresa de un Estado vende mercaderías o ejerce una actividad en el

otro Estado por intermedio de un establecimiento permanente que está

allí situado, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán

calculados sobre la base del monto total recibido por la empresa pero

serán calculadas sobre la única base de la retribución imputable a la

actividad real del establecimiento permanente para esas ventas o para

esa actividad.

En el caso de contrato de estudios, de equipamiento, de instalación o

de construcción de equipos o de establecimientos industriales,

comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tiene

un establecimiento permanente, los beneficios de ese establecimiento

permanente no serán determinados sobre la base del monto total del

contrato, siempre serán determinados sobre la única base de la parte

del contrato que está efectivamente ejecutado por ese establecimiento

permanente en el Estado donde ese establecimiento permanente, está

situado. Los beneficios relativos a la parte del contrato que es

ejecutado por la sede de la empresa son únicamente imponibles en el

Estado donde esa empresa es residente.

Cuando estos beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en

otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán

afectadas por las del presente inciso.

b)

No obstante las disposiciones del artículo 7, las empresas de seguro

que son residentes de un Estado y que perciben primas relativas a

riesgo que puedan ocurrir sobre bienes situados en el otro Estado, o

sobre personas que son residentes de ese otro Estado, al momento de la

firma del contrato del seguro, serán

imponibles según la legislación de cada Estado. La doble imposición

será evitada en el Estado donde la empresa de seguro es residente a

través de la imputación del impuesto recibido en el otro Estado.

4.

a)

En lo que respecta al artículo 8, sus disposiciones se aplicarán

igualmente al impuesto municipal sobre las actividades lucrativas

(actividades lucrativas, derecho de patente, actividades con fines de

lucro e ingresos brutos) aplicados en jurisdicción de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

b)

En lo que respecta al artículo 23, el patrimonio de los

establecimientos permanentes de empresas francesas, directamente

afectados al giro específico de la actividad del transporte

internacional no será imponible en el impuesto argentino sustitutivo al

gravamen a la transmisión gratuita de bienes o en el impuesto argentino

sobre el capital de las empresas.

c)

No obstante las disposiciones del artículo 30, los dos precedentes

incisos a) y b) se aplicarán para todos los años fiscales aún no

prescriptos.

5.

En lo que respecta al artículo 25:

a)

Nada en el apartado 1 puede ser interpretado como impidiendo a

Francia a acordar solamente a aquellas personas de nacionalidad

francesa el beneficio de la exención de las ganancias provenientes de

la enajenación de inmuebles o partes de inmuebles que constituyen la

residencia en Francia de franceses que no son domiciliados en Francia,

tal como ello está previsto en el artículo 150C del Código General de

Impuestos; y

b)

Nada en el apartado 5 puede ser interpretado como impidiendo a

Francia a aplicar las disposiciones del artículo 212 del Código general

de los Impuestos en lo que respecta a los intereses pagados por una

sociedad francesa a una casa matriz extranjera.

6.

En lo que respecta al artículo 12, se entiende que los pagos

efectuados por el uso o la concesión del uso de noticias

internacionales que sean suministradas por un establecimiento público

de uno de los Estados estarán exentos en el otro Estado.

7.

Con referencia al artículo 12, se conviene que Francia tendrá

derecho a invocar la cláusula de la Nación más favorecida en la medida

en que las retribuciones pagadas por los trabajos de estudio o

investigación de naturaleza científica o técnica relativas a los

métodos o procedimientos industriales contemplados en el apartado 3 del

Convenio, no estén incluidas en el artículo sobre regalías en los

convenios para evitar la doble imposición que la República Argentina

concluya con otros Estados a partir de la firma del Convenio,

entendiéndose que esta disposición no se aplica a los convenios ya

inicialados por Argentina con Austria, Bélgica y Finlandia.

8.

El Convenio no se aplicará al impuesto sobre las remesas de

utilidades establecido por la ley argentina de inversiones extranjeras.

9.

El presente protocolo permanecerá en vigor hasta tanto rija el

convenio firmado en el día de la fecha entre el Gobierno de la

República Francesa y el Gobierno de la República Argentina, a fin de

evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia

de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de abril de 1979.

Por el Gobierno de la República Francesa.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1979.

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al

Convenio sobre Doble Imposición suscripto entre nuestros dos Gobiernos

el 4 de abril de 1979.

Al respecto, me es grato proponer a Vuestra Excelencia, en nombre del

Gobierno de la República Argentina la modificación del artículo 29 del

citado instrumento, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 29

Extensión Territorial

1.

El presente Convenio se aplica:

a)

En el caso de Argentina: el territorio nacional de la República Argentina;

b)

En el caso de Francia: a los Departamentos de la República Francesa".

En caso que el Gobierno de la República Francesa se declare conforme

con la propuesta contenida en el texto, esta Nota y la de respuesta de

Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos

Gobiernos que entrará en vigor en el día de la fecha.

Aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración.