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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DESARROLLO INDUSTRIAL

LEY N° 22.358

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Su aprobación.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la

"Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el

Desarrollo Industrial", adoptada en Viena el 8 de abril de 1979, cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Carlos W. Pastor

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la

versión española de la Constitución de la Organización de las Naciones

Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,

aprobada en Viene el 8 de abril de 1979.

Viene 19 de junio de 1979.

Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado.

**CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL

PREAMBULO**

Los Estados Partes de esta Constitución,

En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presente: los

amplios objetivos de las resoluciones sobre el establecimiento de un

nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la Asamblea General

de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de sesiones,

de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo

industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General

de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación

económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones.

Declarando que:

Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo

que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas,

estableciendo relaciones económicas internacionales racionales y

equitativas, realizando cambios sociales y económicos dinámicos y

estimulando las modificaciones estructurales necesarias en el

desarrollo de la economía mundial.

La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento

esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en

especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y

la calidad de la vida de la población de todos los países y para

establecer un orden económico y social equitativo.

Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su

industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a

los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico

autosostenido e integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que

aseguren la participación justa y efectiva de todos los pueblos en la

industrialización de sus países.

Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo

compartido y obligación común de todos los países, es indispensable

promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas

posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de

tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el

plano sectorial.

Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y

sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos

mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la

cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad

soberana, reforzar la independencia económica de los países en

desarrollo, garantizar su participación equitativa en la producción

industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad

internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Tendiendo presente estas directrices,

Deseando establecer, en

conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Carta de las

Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el

nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo

Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que

desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a

examinar y promover la coordinación de todas las actividades del

sistema de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial,

en conformidad con las responsabilidades del Consejo Económico y Social

en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de

vinculación que corresponda aplicar.

Acuerdan la presente Constitución.

CAPITULO I

Objetivos y Funciones

ARTICULO 1

Objetivos

El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el

desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a

contribuir al establecimiento de un nuevo órden económico

internacional. La Organización promoverá también el desarrollo

industrial y la cooperación en los planos, mundial, regional y

nacional, así como en el plano sectorial.

ARTICULO 2

Funciones

En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la

Organización tomará en general todas las medidas necesarias y

adecuadas, y en particular:

a)

Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y

la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización,

en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de

sus industrias;

b)

En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,

coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas

con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de

coordinación en la esfera del desarrollo industrial;

c)

Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes,

respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y

nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y

encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un

desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta

debidamente los métodos empleados por países con sistemas

socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de

industrialización;

d)

Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de

planificación, y contribuirá a la formulación de programas de

desarrollo científicos y tecnológicos y de planes de industrialización

en los sectores público, cooperativo y privado;

e)

Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e

interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en

desarrollo;

f)

Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los

países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos,

consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones

tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;

g)

Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y

funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la

agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena

utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles

y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación,

así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;

h)

Serviá de centro de intercambio de información industrial y, en

consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y

producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos

del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional,

así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la

experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente

desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y

económicos diferentes;

i)

Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales

tendientes y prestar asistencia a los países en desarrollo menos

adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en

desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres

naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en

desarrollo;

j)

Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación,

transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia

al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones

socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que

se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto

de los países industrializados a los países en desarrollo como entre

estos últimos;

k)

Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes

a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del

personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte

necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;

l)

Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en

estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas

los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía

Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus

recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los

países en desarrollo;

m)

Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la industrialización en sectores determinados;

n)

Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en

la esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos

y los países desarrollados;

o)

Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la

planificación regional del desarrollo industrial de los países en

desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre

dichos países;

p)

Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de

asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de

organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los

recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su

industria nacional;

q)

Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la

infraestructura institucional para la prestación de servicios de

regulación, asesoramiento y desarrollo de la industria;

r)

Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a

obtener recursos financieros externos para proyectos industriales

concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.

CAPITULO II

Participación

ARTICULO 3

Miembros

La condición de Miembros de la Organización podrá ser adquirida por

todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la

Organización:

a)

Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo

especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán

pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la

presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el párrafo 2

del Artículo 25;

b)

Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser

Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente

Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el

inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido

aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de los Miembros

presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.

ARTICULO 4

Observadores

1.

La condición de observador en la Organización se concederá, previa

solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de

las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará

facultada para evitar a otros observadores a que participen en la labor

de la Organización.

3.

Se permitirá a los observadores participar en la labor de la

Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del

reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.

ARTICULO 5

Suspensión

1.

Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de

los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las

Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los

derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la

Organización.

2.

Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones

financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma

adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los

dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá sin embargo,

permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la

conclusión de la que la mora se debe a circunstancias ajenas a la

voluntad de ese Miembro.

ARTICULO 6

Retiro

1.

Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un

instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el

depositario.

2.

El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico

siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de

denuncia.

3.

El Miembro que haya depositado el instrumento deberá pagar respecto

del ejercicio económico del año siguiente al año en que se haya

efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus

cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya

efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las

contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con

anterioridad a tal depósito.

CAPITULO III

Organos

ARTICULO 7

Organos principales y subsidiarios

1.

Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:

a)

La Conferencia General (denominada la "Conferencia");

b)

La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");

c)

La Secretaría

2.

Se establecerá un Comité de Programa y Presupuesto para asistir a la

Junta en la preparación y el exámen del programa de trabajo, el

presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización y

otras cuestiones financieras relativas a la Organización.

3.

La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos

subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán

debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica

equitativa.

ARTICULO 8

Conferencia General

1.

La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los Miembros.

2.

a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos

años, salvo decida otra cosa. El Director General convocará períodos

extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de

todos los Miembros.

b)

Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la

Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta

determina el lugar de celebración de cada período extraordinario de

sesiones.

3.

Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución, la Conferencia:

a)

Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización;

b)

Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos subsidiarios de la Conferencia;

c)

Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el

presupuesto operativo de la organización en conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 14, establecerá la escala de cuotas en

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15, aprobará el reglamento

financiero de la Organización y supervisará la utilización eficaz de

los recursos financieros de la misma;

d)

Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercio de los

Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de

cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización así

como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas

convenciones o acuerdo;

e)

Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones

internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la

competencia de la Organización;

f)

Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la

Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus

funciones.

4.

La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades

y funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en

las siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4;

incisos a), b), c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del

Artículo 9; párrafo 1 del Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11;

párrafo 4 y 6 del Artículo 14; Artículo 15; Artículo 18; inciso b) del

párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo 23; y Anexo I.

5.

La Conferencia aprobará su propio reglamento.

6.

Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se

tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando

la presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriba

otra cosa.

ARTICULO 9

Junta de Desarrollo Industrial

1.

La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por

la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una

distribución geográfica equitativa. En la elección de los Miembros de

la Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de

puestos: 33 miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados

enumerados en las partes A y C, 15 de entre los Estados enumerados en

la parte B y 5 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo

I a la presente Constitución.

2.

Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la

clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que

hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones

de la Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad

de que los miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán

en funciones en el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos

ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del período ordinario de

sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de la Junta

podrán ser reelegidos.

3.

a)

La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por

año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos

extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los

miembros de la Junta.

b)

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización salvo que la Junta decida otra cosa.

4.

Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:

a)

Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución

del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinario y

operativo correspondientes, así como de otras decisiones de la

Conferencia;

b)

Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los

gastos del presupuesto ordinario; c) Informará a la Conferencia en cada

período ordinario de sesiones sobre las actividades de la Junta;

d)

Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades relacionadas con la labor de la Organización;

e)

En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en

cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones

de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director General a que

adopte las medidas que la Junta estime necesarias para hacer frente a

situaciones imprevistas, tomando debidamente en consideración las

funciones y los recursos financieros de la Organización;

f)

Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de

sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General Interino que

desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o

extraordinario de sesiones de la Conferencia;

g)Preparará el programa provisional de la Conferencia;

h)

Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para

promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las

limitaciones estipuladas en la presente Constitución;

5.

La Junta aprobará su propio reglamento.

6.

Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán

por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la

presente Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.

7.

La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a

participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier

cuestión de interés particular para dicho Miembro.

ARTICULO 10

Comité de Programa y de Presupuesto

1.

El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros

de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente

en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. En la

elección de los miembros del Comité, la Conferencia observará la

siguiente distribución de puestos: 15 miembros del Comité serán

elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C. 9 de

entre los Estados enumerados en la parte B y 3 de entre los Estados

enumerados en la parte D. del Anexo I a la presente Constitución. Al

designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán en cuenta

sus antecedentes y experiencias personales.

2.

Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura

del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido

elegidos hasta la clausura del periódo ordinario de sesiones de la

Conferencia que se celebre dos años después. Los miembros del Comité

podrán ser reelegidos.

3.

a)

El Comité celebrará por lo menos un periódo de sesiones por año. El

Director General convocará otros períodos de sesiones a petición de la

Junta o el Comité.

b)

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.

4.

El Comité:

a)

Desempeñará las funciones que se le han asignado en el Artículo 14;

b)

Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos

del presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;

c)

Desempeñará todas las demás funciones relacionados con cuestiones financieras que le asignen la Conferencia o la Junta;

d)

Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta,

acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y

presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones

financieras por iniciativa propia.

5.

El Comité aprobará su propio reglamento.

6.

Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán

por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

ARTICULO 11

Secretaría

1.

La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los

Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la

Organización.

2.

El Director General será nombrado por la Conferencia, previa

recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser

nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual no

podrá ser nombrado nuevamente.

3.

El Director General será el más alto funcionario administrativo de

la Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas

de la Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la

responsabilidad y la autoridad generales en la dirección de la labor de

la Organización. Bajo la autoridad y fiscalización de la Junta, el

Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización

del personal y la dirección de las actividades del mismo.

4.

En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el

personal solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de

ninguna autoridad ajena de la Organización. Se abstendrá de actuar en

forma alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios

internacionales, responsables unicamente ante la Organización. Cada uno

de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente

internacional de las funciones del Director General y del personal, y a

no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

5.

El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo

con las reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la

Junta. Los nombramientos a nivel Director General Adjunto estarán

sujetos a la aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del

personal se ajustarán, en la medida de lo posible, a las del régimen

común de las Naciones Unidas. La consideración primordial que se tendrá

en cuenta al nombrar el personal y al determinar las condiciones de

servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,

competencia e integridad. Se dará debida consideración a la importancia

de contratar personal sobre la base de una representación geográfica

amplia y equitativa.

6.

El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la

Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y Presupuesto, y

desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El

Director General preparará un informe anual sobre las actividades de la

Organización. Presentará, además, a la Conferencia o a la Junta, según

proceda, todos los demás informes que sea menester.

CAPITULO IV

Programa de Trabajo y Cuestiones Financieras

ARTICULO 12

Gastos de las delegaciones

Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus

delegaciones en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano

en que puedan estar representados.

ARTICULO 13

Composición de los presupuestos

1.

Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.

2.

Los desembolsos de la Organización de dividirán en las categorías siguientes:

a)

Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante "presupuesto ordinario"); y

b)

Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la

Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en

el reglamento financiero (llamados en adelante "presupuesto

operativo").

3.

Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos

correspondientes a administración e investigación, otros gastos

ordinarios de la Organización y otras actividades previstas en el Anexo

II.

4.

Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a asistencia técnica y otras actividades conexas.

ARTICULO 14

Programa y presupuestos

1.

El Director General preparará a la Junta por conducto del Comité de

Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el

reglamento financiero, un proyecto de programa de trabajo para el

ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes

estimaciones de gastos para las actividades que se hayan de financiar

con cargo al presupuesto ordinario. El Director General presentará, al

mismo tiempo, propuestas y estimaciones financieras para las

actividades que se hayan de financiar con cargo a contribuciones

voluntarias a la Organización.

2.

El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del

Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del

programa de trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de

presupuesto ordinario y de presupuesto operativo. Estas recomendaciones

del Comité requerirán una mayoría de dos tercios de los miembros

presentes y votantes.

3.

La Junta examinará las propuestas del Director General junto con

cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y

adoptará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el

presupuesto operativo, con aquellas modificaciones que estime

necesarias para presentarlos a la Conferencia para su exámen y

aprobación. Para tal adopción se requerirá un mayoría de dos tercios de

los miembros presentes y votantes.

4.

a)

La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el

correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le

haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros

presentes y votantes;

b)

La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo

y en los correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en

conformidad con el párrafo 6.

5.

Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos

complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el

presupuesto operativo, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos

1 a 4 supra y en el reglamento financiero.

6.

La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda

que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en conformidad

con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de

una estimación de los gastos preparada por el Director General. Ninguna

resolución, decisión o enmienda en relación con la cual el Director

General prevea gastos será aprobada por la Conferencia hasta que el

Comité de Programa y de Presupuesto y posteriormente la Junta, en

reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de

proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta

presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales

resoluciones, decisiones y enmiendas por la Conferencia, requerirá una

mayoría de dos tercios de todos los Miembros.

ARTICULO 15

Cuotas

1.

Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por

los Miembros prorrateados con arreglo a una escala de cuotas

establecida por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los

Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta

adoptada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y

votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el Comité de

Programa y de Presupuesto.

2.

La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la

aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se

le asignará una cuota que supere el 25 por ciento del presupuesto

ordinario de la Organización.

ARTICULO 16

Contribuciones voluntarias a la Organización

Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director

General podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones

voluntarias a la Organización incluidos donativos, legados y

subvenciones, procedentes de gobiernos, organizaciones

intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes no

gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas dichas

contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la

política de la Organización.

ARTICULO 17

Fondo para el Desarrollo Industrial

A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su

capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las necesidades de

los países en desarrollo, la Organización tendrá un Fondo para el

Desarrollo Industrial que será financiado mediante las contribuciones

voluntarias a la Organización prevista en el Artículo 16 y otros

ingresos que puedan preverse en el reglamento financiero de la

Organización. El Director General administrará el Fondo para el

Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que

para regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la

Junta en nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la

Organización.

CAPITULO V

Cooperación y Coordinación

ARTICULO 18

Relaciones con las Naciones Unidas

La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de

organismos especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el

artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado

en conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación

de la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes

y votantes, previa recomendación de la Junta.

ARTICULO 19

Relaciones con otras organizaciones

1.

El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las directrices que determine la Conferencia, podrá:

a)

Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas

con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras

organizaciones intergubernamentales y gubernamentales;

b)

Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no

gubernamentales y de otra índole cuya labor guarde relación con la de

la Organización. Al establecer tales relaciones con organizaciones

nacionales, el Director General consultará con los gobiernos

respectivos.

2.

Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General

podrá establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.

CAPITULO VI

Asuntos Jurídicos

ARTICULO 20

Sede

1.

La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá

cambiar la sede por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.

2.

La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno Huésped.

ARTICULO 21

Capacidad jurídica, Prerrogativas e Inmunidades

1.

La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus

Miembros, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades

necesarias para el ejercicio de sus funciones y para la realización de

sus objetivos. Los representantes de los Miembros y los funcionarios de

la Organización gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias

para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la

Organización.

2.

La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el párrafo 1 serán:

a)

En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la

Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos

Especializados con respecto a la Organización, las definidas en las

cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma

aprobado por la Junta;

b)

En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la

Convención sobre Prerrogativas en Inmunidades de los Organismos

Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido a

la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas

las definidas en esta última Convención, a menos que dicho Estado

notifique al Depositario, al depositar su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha Convención a

la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las

Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días

después de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;

c)

Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.

ARTICULO 22

Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas

1.

a)

Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o

la aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no

sea solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a

menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de

solución. Si la controversia afecta de manera particular a un Miembro

no representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar

representado en conformidad con las normas que adopte al respecto la

Junta.

b)

Si la controversia no se soluciona conforme a los dispuesto en el

párrafo 1 a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa

parte podrá someter la cuestión: o bien, i) si las partes así lo

acordaren; A) a la Corte Internacional de Justicia; o, B) a un tribunal

de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.

Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del tribunal

de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo

III a la presente Constitución.

2.

Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar

de la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la

Asamblea General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre

cualesquiera cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de

las actividades de la Organización.

ARTICULO 23

Enmiendas

1.

Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de

sesiones de la Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la

presente Constitución en cualquier momento. Los textos de las enmiendas

propuestas serán notificados sin dilación por el Director General a

todos los Miembros y no serán examinados por la Conferencia hasta haber

transcurrido noventa días desde que se haya enviado tal notificación.

2.

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará

en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:

a)

Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;

b)

Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos los miembros; y

c)

Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario

instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

3.

Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo

II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:

a)

Haya sido recomendada a la Conferencia por Junta, por una mayoría de dos tercios de todos los miembros de ésta;

b)

Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos lo Miembros; y

c)

Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el

Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la

enmienda.

ARTICULO 24

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.

La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los

Estados especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de

octubre de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de

la República de Austria y, después, en la Sede de las Naciones Unidas

en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor.

2.

La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación

o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados

en poder del Depositario.

3.

Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con

arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados

especificados en el inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la

Constitución, así como los Estados que hayan sido aprobados como

Miembros con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) de ese Artículo,

podrán adherirse a la presente Constitución mediante el depósito de

instrumentos de adhesión.

ARTICULO 25

Entrada en vigor

1.

La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos

ochenta Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación notifiquen al Depositario que, después de

consultar entre sí, han convenido en que la Constitución entre en

vigor.

2.

La presente Constitución entrará en vigor:

a)

Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace

referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la

presente Constitución;

b)

Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de

ratificación, aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de

la presente Constitución pero no hubieren participado en la

notificación a que se hace referencia en el párrafo 1, en la fecha

posterior en que notifiquen al Depositario que la presente Constitución

entrará en vigor en lo que a ellos respecta;

c)

Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en

vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal depósito.

ARTICULO 26

Disposiciones transitorias

1.

El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de

sesiones, en que se efectuará antes de que transcurran tres meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.

2.

Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por

la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.152 (XXI)

regirán a la Organización y su órganos hasta que éstos adopten nuevas

disposiciones.

ARTICULO 27

Reservas

No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.

ARTICULO 28

Depositario

1.

Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las Naciones Unidas.

2.

Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario

notificará al Director General todos los asuntos relacionados con la

presente Constitución.

ARTICULO 29

Textos auténticos

Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Constitución.

ANEXO I

Listas de Estados

1.

En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado

en ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras

celebrar las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas

habrá de ser incluido.

2.

La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá

modificar en cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro

que esté enumerado en las listas que figuran más adelante.

3.

Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más

adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se

considerarán reformas a los fines del Artículo 23.

LISTAS

[Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el

presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de las

Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la sección II de su

resolución 2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que entre en

vigor la presente Constitución.]

ANEXO II

El presupuesto ordinario

A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e

investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:

a)

Los asesores interregionales y regionales;

b)

Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la Organización;

c)

Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el

programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la

Organización;

d)

Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de

asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean

reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de esos

proyectos.

2.

Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones

anteriores se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de

Programa y de Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por la

Confederación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.

3.

A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la

Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se

financiarán con cargo al presupuesto ordinario otras actividades que

antes se sufragaban con cargo a la Sección 15 del Presupuesto Ordinario

de las Naciones Unidas, hasta el 6% del total del presupuesto

ordinario. Estas actividades deberán reforzar la contribución de la

Organización al sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo,

habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de programación

por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que

es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de

referencia para esas actividades.

ANEXO III

Reglamento relativa a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación

A menos que acuerden otra cosa todos los miembros partes de una

controversia que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el

inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22 y que haya sido sometida a un

tribunal de arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del

apartado i) del inciso b) del párrafo 1 del Artículo 22, o a una

comisión de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado

ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y el funcionamiento

de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento

siguiente:

1. Iniciación

Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya

concluido su examen de la controversia que se le haya sometido en

cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo

22 o, si aquélla no hubiere concluido su examen pasados 18 meses del

tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde la fecha en que

fue sometida la controversia, todas las partes en la misma podrán

notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de

arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director

General que desea someter la controversia a una comisión de

conciliación. Si las partes hubiesen convenido otro procedimiento de

solución de las controversias, dicha notificación podrá efectuarse

antes de que transcurran tres meses desde que se haya concluido ese

procedimiento especial.

2. Establecimiento

a)

Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán,

según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de

ellos como Presidente del tribunal o de la comisión.

b)

Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el

párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del

tribunal o la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas

designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de que

transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a los

miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario designar.

c)

En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante,

ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto

en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad con los dispuesto

en el párrafo b).

3. Procedimiento y funcionamiento

a)

El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de

procedimiento. Todas las cuestiones procesales o sustanciales podrán

ser decididas por el voto de la mayoría de los miembros.

b)

Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de

lo dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El

Director General proporcionará los servicios de secretaría que se

necesiten, tras consultar con el Presidente del Tribunal o la comisión.

Todos los gastos del tribunal o la comisión y los de sus miembros, pero

no los de las partes en la controversia, correrán por cuenta de la

Organización.

4. Laudos e informes

a)

El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo, que será vinculante para todas las partes.

b)

La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe

dirigido a todas las partes en la controversia, que contendrá

recomendaciones a las que estas deberán prestar cuidadosa atención.