DESARROLLO INDUSTRIAL
LEY N° 22.358
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Su aprobación.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la
"Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el
Desarrollo Industrial", adoptada en Viena el 8 de abril de 1979, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Carlos W. Pastor
Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la
versión española de la Constitución de la Organización de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,
aprobada en Viene el 8 de abril de 1979.
Viene 19 de junio de 1979.
Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado.
**CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
PREAMBULO**
Los Estados Partes de esta Constitución,
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presente: los
amplios objetivos de las resoluciones sobre el establecimiento de un
nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de sesiones,
de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo
industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General
de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación
económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones.
Declarando que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo
que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas,
estableciendo relaciones económicas internacionales racionales y
equitativas, realizando cambios sociales y económicos dinámicos y
estimulando las modificaciones estructurales necesarias en el
desarrollo de la economía mundial.
La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento
esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en
especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y
la calidad de la vida de la población de todos los países y para
establecer un orden económico y social equitativo.
Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su
industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a
los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico
autosostenido e integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que
aseguren la participación justa y efectiva de todos los pueblos en la
industrialización de sus países.
Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo
compartido y obligación común de todos los países, es indispensable
promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas
posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de
tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el
plano sectorial.
Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y
sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos
mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la
cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad
soberana, reforzar la independencia económica de los países en
desarrollo, garantizar su participación equitativa en la producción
industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad
internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad
con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Tendiendo presente estas directrices,
Deseando establecer, en
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Carta de las
Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el
nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que
desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a
examinar y promover la coordinación de todas las actividades del
sistema de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial,
en conformidad con las responsabilidades del Consejo Económico y Social
en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de
vinculación que corresponda aplicar.
Acuerdan la presente Constitución.
CAPITULO I
Objetivos y Funciones
ARTICULO 1
Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el
desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a
contribuir al establecimiento de un nuevo órden económico
internacional. La Organización promoverá también el desarrollo
industrial y la cooperación en los planos, mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial.
ARTICULO 2
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la
Organización tomará en general todas las medidas necesarias y
adecuadas, y en particular:
Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y
la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización,
en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de
sus industrias;
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,
coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas
con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de
coordinación en la esfera del desarrollo industrial;
Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes,
respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y
encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un
desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta
debidamente los métodos empleados por países con sistemas
socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de
industrialización;
Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de
planificación, y contribuirá a la formulación de programas de
desarrollo científicos y tecnológicos y de planes de industrialización
en los sectores público, cooperativo y privado;
Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e
interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en
desarrollo;
Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los
países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos,
consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones
tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;
Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y
funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la
agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena
utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles
y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación,
así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;
Serviá de centro de intercambio de información industrial y, en
consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y
producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos
del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional,
así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la
experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente
desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y
económicos diferentes;
Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales
tendientes y prestar asistencia a los países en desarrollo menos
adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en
desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres
naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en
desarrollo;
Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación,
transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia
al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones
socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que
se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto
de los países industrializados a los países en desarrollo como entre
estos últimos;
Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes
a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del
personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte
necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;
Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en
estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas
los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus
recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los
países en desarrollo;
Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la industrialización en sectores determinados;
Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en
la esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos
y los países desarrollados;
Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la
planificación regional del desarrollo industrial de los países en
desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre
dichos países;
Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de
asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de
organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los
recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su
industria nacional;
Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la
infraestructura institucional para la prestación de servicios de
regulación, asesoramiento y desarrollo de la industria;
Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a
obtener recursos financieros externos para proyectos industriales
concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.
CAPITULO II
Participación
ARTICULO 3
Miembros
La condición de Miembros de la Organización podrá ser adquirida por
todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la
Organización:
Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán
pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la
presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el párrafo 2
del Artículo 25;
Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser
Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente
Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el
inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido
aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de los Miembros
presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 4
Observadores
La condición de observador en la Organización se concederá, previa
solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará
facultada para evitar a otros observadores a que participen en la labor
de la Organización.
Se permitirá a los observadores participar en la labor de la
Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del
reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.
ARTICULO 5
Suspensión
Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de
los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las
Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los
derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la
Organización.
Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma
adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los
dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá sin embargo,
permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la
conclusión de la que la mora se debe a circunstancias ajenas a la
voluntad de ese Miembro.
ARTICULO 6
Retiro
Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un
instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el
depositario.
El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico
siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de
denuncia.
El Miembro que haya depositado el instrumento deberá pagar respecto
del ejercicio económico del año siguiente al año en que se haya
efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus
cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya
efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las
contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con
anterioridad a tal depósito.
CAPITULO III
Organos
ARTICULO 7
Organos principales y subsidiarios
Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:
La Conferencia General (denominada la "Conferencia");
La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");
La Secretaría
Se establecerá un Comité de Programa y Presupuesto para asistir a la
Junta en la preparación y el exámen del programa de trabajo, el
presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización y
otras cuestiones financieras relativas a la Organización.
La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos
subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán
debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica
equitativa.
ARTICULO 8
Conferencia General
La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los Miembros.
a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos
años, salvo decida otra cosa. El Director General convocará períodos
extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de
todos los Miembros.
Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta
determina el lugar de celebración de cada período extraordinario de
sesiones.
Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución, la Conferencia:
Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización;
Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos subsidiarios de la Conferencia;
Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el
presupuesto operativo de la organización en conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14, establecerá la escala de cuotas en
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15, aprobará el reglamento
financiero de la Organización y supervisará la utilización eficaz de
los recursos financieros de la misma;
Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercio de los
Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de
cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización así
como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas
convenciones o acuerdo;
Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones
internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la
competencia de la Organización;
Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la
Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus
funciones.
La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades
y funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en
las siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4;
incisos a), b), c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del
Artículo 9; párrafo 1 del Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11;
párrafo 4 y 6 del Artículo 14; Artículo 15; Artículo 18; inciso b) del
párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo 23; y Anexo I.
La Conferencia aprobará su propio reglamento.
Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando
la presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriba
otra cosa.
ARTICULO 9
Junta de Desarrollo Industrial
La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por
la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una
distribución geográfica equitativa. En la elección de los Miembros de
la Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de
puestos: 33 miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados
enumerados en las partes A y C, 15 de entre los Estados enumerados en
la parte B y 5 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo
I a la presente Constitución.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la
clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que
hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones
de la Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad
de que los miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán
en funciones en el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos
ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del período ordinario de
sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de la Junta
podrán ser reelegidos.
3.
La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por
año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos
extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los
miembros de la Junta.
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización salvo que la Junta decida otra cosa.
Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:
Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución
del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinario y
operativo correspondientes, así como de otras decisiones de la
Conferencia;
Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los
gastos del presupuesto ordinario; c) Informará a la Conferencia en cada
período ordinario de sesiones sobre las actividades de la Junta;
Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades relacionadas con la labor de la Organización;
En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en
cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones
de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director General a que
adopte las medidas que la Junta estime necesarias para hacer frente a
situaciones imprevistas, tomando debidamente en consideración las
funciones y los recursos financieros de la Organización;
Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de
sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General Interino que
desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Conferencia;
g)Preparará el programa provisional de la Conferencia;
Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para
promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las
limitaciones estipuladas en la presente Constitución;
La Junta aprobará su propio reglamento.
Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán
por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la
presente Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.
La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a
participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier
cuestión de interés particular para dicho Miembro.
ARTICULO 10
Comité de Programa y de Presupuesto
El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros
de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente
en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. En la
elección de los miembros del Comité, la Conferencia observará la
siguiente distribución de puestos: 15 miembros del Comité serán
elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C. 9 de
entre los Estados enumerados en la parte B y 3 de entre los Estados
enumerados en la parte D. del Anexo I a la presente Constitución. Al
designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán en cuenta
sus antecedentes y experiencias personales.
Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura
del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido
elegidos hasta la clausura del periódo ordinario de sesiones de la
Conferencia que se celebre dos años después. Los miembros del Comité
podrán ser reelegidos.
3.
El Comité celebrará por lo menos un periódo de sesiones por año. El
Director General convocará otros períodos de sesiones a petición de la
Junta o el Comité.
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.
El Comité:
Desempeñará las funciones que se le han asignado en el Artículo 14;
Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos
del presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;
Desempeñará todas las demás funciones relacionados con cuestiones financieras que le asignen la Conferencia o la Junta;
Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta,
acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y
presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones
financieras por iniciativa propia.
El Comité aprobará su propio reglamento.
Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
ARTICULO 11
Secretaría
La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los
Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la
Organización.
El Director General será nombrado por la Conferencia, previa
recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser
nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual no
podrá ser nombrado nuevamente.
El Director General será el más alto funcionario administrativo de
la Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas
de la Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la
responsabilidad y la autoridad generales en la dirección de la labor de
la Organización. Bajo la autoridad y fiscalización de la Junta, el
Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización
del personal y la dirección de las actividades del mismo.
En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el
personal solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna autoridad ajena de la Organización. Se abstendrá de actuar en
forma alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios
internacionales, responsables unicamente ante la Organización. Cada uno
de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director General y del personal, y a
no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo
con las reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la
Junta. Los nombramientos a nivel Director General Adjunto estarán
sujetos a la aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del
personal se ajustarán, en la medida de lo posible, a las del régimen
común de las Naciones Unidas. La consideración primordial que se tendrá
en cuenta al nombrar el personal y al determinar las condiciones de
servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Se dará debida consideración a la importancia
de contratar personal sobre la base de una representación geográfica
amplia y equitativa.
El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la
Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y Presupuesto, y
desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El
Director General preparará un informe anual sobre las actividades de la
Organización. Presentará, además, a la Conferencia o a la Junta, según
proceda, todos los demás informes que sea menester.
CAPITULO IV
Programa de Trabajo y Cuestiones Financieras
ARTICULO 12
Gastos de las delegaciones
Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus
delegaciones en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano
en que puedan estar representados.
ARTICULO 13
Composición de los presupuestos
Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.
Los desembolsos de la Organización de dividirán en las categorías siguientes:
Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante "presupuesto ordinario"); y
Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la
Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en
el reglamento financiero (llamados en adelante "presupuesto
operativo").
Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos
correspondientes a administración e investigación, otros gastos
ordinarios de la Organización y otras actividades previstas en el Anexo
II.
Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a asistencia técnica y otras actividades conexas.
ARTICULO 14
Programa y presupuestos
El Director General preparará a la Junta por conducto del Comité de
Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el
reglamento financiero, un proyecto de programa de trabajo para el
ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes
estimaciones de gastos para las actividades que se hayan de financiar
con cargo al presupuesto ordinario. El Director General presentará, al
mismo tiempo, propuestas y estimaciones financieras para las
actividades que se hayan de financiar con cargo a contribuciones
voluntarias a la Organización.
El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del
Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del
programa de trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de
presupuesto ordinario y de presupuesto operativo. Estas recomendaciones
del Comité requerirán una mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes.
La Junta examinará las propuestas del Director General junto con
cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y
adoptará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el
presupuesto operativo, con aquellas modificaciones que estime
necesarias para presentarlos a la Conferencia para su exámen y
aprobación. Para tal adopción se requerirá un mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes.
4.
La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el
correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le
haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes;
La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo
y en los correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en
conformidad con el párrafo 6.
Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos
complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el
presupuesto operativo, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos
1 a 4 supra y en el reglamento financiero.
La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda
que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de
una estimación de los gastos preparada por el Director General. Ninguna
resolución, decisión o enmienda en relación con la cual el Director
General prevea gastos será aprobada por la Conferencia hasta que el
Comité de Programa y de Presupuesto y posteriormente la Junta, en
reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de
proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta
presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales
resoluciones, decisiones y enmiendas por la Conferencia, requerirá una
mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
ARTICULO 15
Cuotas
Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por
los Miembros prorrateados con arreglo a una escala de cuotas
establecida por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta
adoptada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el Comité de
Programa y de Presupuesto.
La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la
aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se
le asignará una cuota que supere el 25 por ciento del presupuesto
ordinario de la Organización.
ARTICULO 16
Contribuciones voluntarias a la Organización
Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director
General podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones
voluntarias a la Organización incluidos donativos, legados y
subvenciones, procedentes de gobiernos, organizaciones
intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes no
gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas dichas
contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la
política de la Organización.
ARTICULO 17
Fondo para el Desarrollo Industrial
A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su
capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las necesidades de
los países en desarrollo, la Organización tendrá un Fondo para el
Desarrollo Industrial que será financiado mediante las contribuciones
voluntarias a la Organización prevista en el Artículo 16 y otros
ingresos que puedan preverse en el reglamento financiero de la
Organización. El Director General administrará el Fondo para el
Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que
para regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la
Junta en nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la
Organización.
CAPITULO V
Cooperación y Coordinación
ARTICULO 18
Relaciones con las Naciones Unidas
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de
organismos especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el
artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado
en conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación
de la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes
y votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 19
Relaciones con otras organizaciones
El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las directrices que determine la Conferencia, podrá:
Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas
con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones intergubernamentales y gubernamentales;
Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no
gubernamentales y de otra índole cuya labor guarde relación con la de
la Organización. Al establecer tales relaciones con organizaciones
nacionales, el Director General consultará con los gobiernos
respectivos.
Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General
podrá establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.
CAPITULO VI
Asuntos Jurídicos
ARTICULO 20
Sede
La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá
cambiar la sede por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno Huésped.
ARTICULO 21
Capacidad jurídica, Prerrogativas e Inmunidades
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus
Miembros, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades
necesarias para el ejercicio de sus funciones y para la realización de
sus objetivos. Los representantes de los Miembros y los funcionarios de
la Organización gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias
para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la
Organización.
La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el párrafo 1 serán:
En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a la Organización, las definidas en las
cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma
aprobado por la Junta;
En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas en Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido a
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas
las definidas en esta última Convención, a menos que dicho Estado
notifique al Depositario, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha Convención a
la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días
después de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;
Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.
ARTICULO 22
Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas
1.
Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o
la aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no
sea solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a
menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de
solución. Si la controversia afecta de manera particular a un Miembro
no representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar
representado en conformidad con las normas que adopte al respecto la
Junta.
Si la controversia no se soluciona conforme a los dispuesto en el
párrafo 1 a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa
parte podrá someter la cuestión: o bien, i) si las partes así lo
acordaren; A) a la Corte Internacional de Justicia; o, B) a un tribunal
de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.
Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del tribunal
de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo
III a la presente Constitución.
Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar
de la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre
cualesquiera cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de
las actividades de la Organización.
ARTICULO 23
Enmiendas
Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de
sesiones de la Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la
presente Constitución en cualquier momento. Los textos de las enmiendas
propuestas serán notificados sin dilación por el Director General a
todos los Miembros y no serán examinados por la Conferencia hasta haber
transcurrido noventa días desde que se haya enviado tal notificación.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará
en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;
Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos los miembros; y
Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo
II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
Haya sido recomendada a la Conferencia por Junta, por una mayoría de dos tercios de todos los miembros de ésta;
Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos lo Miembros; y
Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el
Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
ARTICULO 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los
Estados especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de
octubre de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de
la República de Austria y, después, en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor.
La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados
en poder del Depositario.
Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados
especificados en el inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la
Constitución, así como los Estados que hayan sido aprobados como
Miembros con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) de ese Artículo,
podrán adherirse a la presente Constitución mediante el depósito de
instrumentos de adhesión.
ARTICULO 25
Entrada en vigor
La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos
ochenta Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación notifiquen al Depositario que, después de
consultar entre sí, han convenido en que la Constitución entre en
vigor.
La presente Constitución entrará en vigor:
Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la
presente Constitución;
Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de
la presente Constitución pero no hubieren participado en la
notificación a que se hace referencia en el párrafo 1, en la fecha
posterior en que notifiquen al Depositario que la presente Constitución
entrará en vigor en lo que a ellos respecta;
Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal depósito.
ARTICULO 26
Disposiciones transitorias
El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de
sesiones, en que se efectuará antes de que transcurran tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.
Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.152 (XXI)
regirán a la Organización y su órganos hasta que éstos adopten nuevas
disposiciones.
ARTICULO 27
Reservas
No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.
ARTICULO 28
Depositario
Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las Naciones Unidas.
Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario
notificará al Director General todos los asuntos relacionados con la
presente Constitución.
ARTICULO 29
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Constitución.
ANEXO I
Listas de Estados
En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado
en ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras
celebrar las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas
habrá de ser incluido.
La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá
modificar en cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro
que esté enumerado en las listas que figuran más adelante.
Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más
adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se
considerarán reformas a los fines del Artículo 23.
LISTAS
[Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el
presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la sección II de su
resolución 2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que entre en
vigor la presente Constitución.]
ANEXO II
El presupuesto ordinario
A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e
investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:
Los asesores interregionales y regionales;
Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la Organización;
Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el
programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la
Organización;
Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de
asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean
reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de esos
proyectos.
Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones
anteriores se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de
Programa y de Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por la
Confederación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.
A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la
Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se
financiarán con cargo al presupuesto ordinario otras actividades que
antes se sufragaban con cargo a la Sección 15 del Presupuesto Ordinario
de las Naciones Unidas, hasta el 6% del total del presupuesto
ordinario. Estas actividades deberán reforzar la contribución de la
Organización al sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo,
habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de programación
por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que
es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de
referencia para esas actividades.
ANEXO III
Reglamento relativa a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación
A menos que acuerden otra cosa todos los miembros partes de una
controversia que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el
inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22 y que haya sido sometida a un
tribunal de arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del
apartado i) del inciso b) del párrafo 1 del Artículo 22, o a una
comisión de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y el funcionamiento
de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento
siguiente:
1. Iniciación
Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya
concluido su examen de la controversia que se le haya sometido en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo
22 o, si aquélla no hubiere concluido su examen pasados 18 meses del
tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde la fecha en que
fue sometida la controversia, todas las partes en la misma podrán
notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de
arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director
General que desea someter la controversia a una comisión de
conciliación. Si las partes hubiesen convenido otro procedimiento de
solución de las controversias, dicha notificación podrá efectuarse
antes de que transcurran tres meses desde que se haya concluido ese
procedimiento especial.
2. Establecimiento
Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán,
según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de
ellos como Presidente del tribunal o de la comisión.
Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el
párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del
tribunal o la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas
designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de que
transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a los
miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario designar.
En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante,
ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad con los dispuesto
en el párrafo b).
3. Procedimiento y funcionamiento
El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de
procedimiento. Todas las cuestiones procesales o sustanciales podrán
ser decididas por el voto de la mayoría de los miembros.
Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de
lo dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El
Director General proporcionará los servicios de secretaría que se
necesiten, tras consultar con el Presidente del Tribunal o la comisión.
Todos los gastos del tribunal o la comisión y los de sus miembros, pero
no los de las partes en la controversia, correrán por cuenta de la
Organización.
4. Laudos e informes
El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo, que será vinculante para todas las partes.
La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe
dirigido a todas las partes en la controversia, que contendrá
recomendaciones a las que estas deberán prestar cuidadosa atención.