CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-01-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 22.365

**Convención de Viena sobre la

Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones

Internacionales de Caracter Universal.**

Su aprobación.

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase la

Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus

relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter

Universal, adoptada en Viena el 14 de Marzo de 1975, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. harguindeguy

Carlos W. Pastor

José A. Martínez de Hoz

**CONVENCION

DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON

LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL**

Los Estados Partes en la presente Convención,

Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia

multilateral en las relaciones entre los Estados y las

responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos

especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter

universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al

mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento

de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho

internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados

efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de

1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la

Convención sobre las misiones especiales de 1969,

Estimando que una convención internacional sobre la representación de

los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de

carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad

y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas

políticos, económicos y sociales,

Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados

en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino

garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las

organizaciones y conferencias,

Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de

las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e

inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros

acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados, y las

organizaciones internacionales,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario

continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las

disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Introducción

ARTICULO 1

Terminología

1.

Para los efectos de la presente Convención:

1) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;

2) se entiende por "organización internacional de carácter universal" las

Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo

Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya

composición y atribuciones son de alcance mundial;

3) se entiende por "Organización" la organización internacional de que se trate:

4) se entiende por "órgano":

a)

cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacional, o

b)

cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos en el que Estados sean miembros;

5) se entiende por conferencia una "conferencia" de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;

6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;

7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole permanente,

que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado

miembro de una organización internacional ante la Organización;

8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de

índole permanente que tenga carácter representativo del Estado, enviada

ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización;

9) se entiende por "delegación", según el caso, la delegación de un órgano o la delegación en una conferencia;

10) se entiende por "delegación de un órgano" la delegación enviada por

un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;

11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación enviada

por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;

12) se entiende por "delegación de observación", según el caso, la

delegación de observación de un órgano o la delegación de observación

de una conferencia;

13) se entiende por "delegación de observación de un órgano" la

delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como

observadora en las deliberaciones del órgano;

14) se entiende por "delegación de observación de una conferencia" la

delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como

observadora en las deliberaciones de la conferencia;

15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio;

a)

la Organización tiene su sede o una oficina, o

b)

se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;

16) Se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:

a)

una misión ante la organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o

b)

una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o

c)

una delegación de observación a un órgano o una delegación de observación a una conferencia;

17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el representante permanente o el observador permanente;

18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada por

el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;

19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada por el

Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de

observación;

20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los miembros del personal;

21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal.

22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un Estado

para participar como su representante en las deliberaciones de un

órgano o en una conferencia;

23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los miembros del personal.

24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el delegado

observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter

de tal;

25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona designada por

un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un

órgano o de una conferencia;

26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los delegados observadores y los miembros del personal.

27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del personal

diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de

servicio de la misión, la delegación o la delegación de observación.

28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los miembros, del

personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que

gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la

delegación o la delegación de observación;

29) se entiende por "miembros del personal administrativo y técnico" los

miembros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico

de la misión, la delegación o la delegación de observación;

30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los miembros del

personal empleados por la misión la delegación o la delegación de

observación para atender a los locales o realizar cometidos análogos;

31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas empleadas

exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión o la

delegación;

32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes de

edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que

sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión, incluida

la residencia del jefe de misión;

33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o partes de

edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen

exclusivamente como oficinas de la delegación;

34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los

instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y

resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la

terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin

perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que le pueda dar

en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de

cualquier Estado.

ARTICULO 2

Alcance de la presente Convención

1.

La presente Convención se aplica a la representación de los Estados

en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter

universal y a su representación en conferencias convocadas por tal

organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido

aceptada por el Estado huésped y la organización haya completado el

procedimiento previsto en el artículo 90.

2.

El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras

organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la

aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas

otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere

aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la

Convención.

3.

El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras

conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la

representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla

enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho

internacional independientemente de la Convención.

4.

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la

conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones

internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea

aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o

conferencias distintas de aquellas a que se refiere el párrafo 1 del

presente artículo.

ARTICULO 3

Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio

de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones

pertinentes del reglamento de la conferencia.

ARTICULO 4

Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales

Las disposiciones de la presente Convención:

a)

Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en

vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de

carácter universal, y

b)

No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales

concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con

las organizaciones internacionales de carácter universal o a su

representación en conferencias convocadas por las organizaciones o bajo

sus auspicios.

PARTE II

Misiones ante Organizaciones Internacionales

ARTICULO 5

Establecimiento de misiones

1.

Si las reglas de la Organización lo permiten, los

Estados miembros podrán establecer misiones permanentes para el

desempeño de las funciones previstas en el artículo 6.

2.

Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no

miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el

desempeño de las funciones previstas en el artículo 7.

3.

La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.

ARTICULO 6

Funciones de la misión permanente

Las funciones de la misión permanente son, en particular:

a)

asegurar la representación del Estado que envía ante la organización;

b)

mantener el enlace entre el Estado que envía y la organización;

c)

celebrar negociaciones con la organización y dentro del marco de ella;

d)

enterarse de las actividades realizadas en la organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

e)

asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la organización;

f)

proteger los intereses del Estado que envía ante la organización;

g)

fomentar la realización de los propósitos y principios de la organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.

ARTICULO 7

Funciones de la misión permanente de observacion

Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular;

a)

asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus

intereses ante la organización y mantener el enlace con ella;

b)

enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

c)

fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.

ARTICULO 8

Acreditación o nombramiento múltiples

1.

El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona

como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o

nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de

otra de sus misiones.

2.

El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal

diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones

internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como

miembro del personal de otra de sus misiones.

3.

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.

ARTICULO 9

Nombramiento de los miembros de la misión

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73 el

Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.

ARTICULO 10

Credenciales del jefe de la misión

Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por

el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de

Relaciones Exteriores, si las reglas de la organización lo permiten,

por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán

transmitidas a la Organización.

ARTICULO 11

Acreditación ante órganos de la organización

1.

En las credenciales expedidas para su representante

permanente un Estado miembro podrá especificar que dicho representante

está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de

la Organización.

2.

A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante

permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización

para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la

representación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.