CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 22.365
**Convención de Viena sobre la
Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones
Internacionales de Caracter Universal.**
Su aprobación.
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase la
Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus
relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal, adoptada en Viena el 14 de Marzo de 1975, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. harguindeguy
Carlos W. Pastor
José A. Martínez de Hoz
**CONVENCION
DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON
LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL**
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia
multilateral en las relaciones entre los Estados y las
responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos
especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter
universal dentro de la comunidad internacional,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho
internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados
efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de
1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la
Convención sobre las misiones especiales de 1969,
Estimando que una convención internacional sobre la representación de
los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de
carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad
y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y sociales,
Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados
en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino
garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las
organizaciones y conferencias,
Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de
las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros
acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados, y las
organizaciones internacionales,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Introducción
ARTICULO 1
Terminología
Para los efectos de la presente Convención:
1) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;
2) se entiende por "organización internacional de carácter universal" las
Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo
Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya
composición y atribuciones son de alcance mundial;
3) se entiende por "Organización" la organización internacional de que se trate:
4) se entiende por "órgano":
cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacional, o
cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos en el que Estados sean miembros;
5) se entiende por conferencia una "conferencia" de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;
6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;
7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole permanente,
que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado
miembro de una organización internacional ante la Organización;
8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de
índole permanente que tenga carácter representativo del Estado, enviada
ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización;
9) se entiende por "delegación", según el caso, la delegación de un órgano o la delegación en una conferencia;
10) se entiende por "delegación de un órgano" la delegación enviada por
un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;
11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación enviada
por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;
12) se entiende por "delegación de observación", según el caso, la
delegación de observación de un órgano o la delegación de observación
de una conferencia;
13) se entiende por "delegación de observación de un órgano" la
delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones del órgano;
14) se entiende por "delegación de observación de una conferencia" la
delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones de la conferencia;
15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio;
la Organización tiene su sede o una oficina, o
se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;
16) Se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:
una misión ante la organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o
una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o
una delegación de observación a un órgano o una delegación de observación a una conferencia;
17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el representante permanente o el observador permanente;
18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada por
el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;
19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada por el
Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de
observación;
20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los miembros del personal;
21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal.
22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un Estado
para participar como su representante en las deliberaciones de un
órgano o en una conferencia;
23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los miembros del personal.
24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el delegado
observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter
de tal;
25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona designada por
un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un
órgano o de una conferencia;
26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los delegados observadores y los miembros del personal.
27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del personal
diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de
servicio de la misión, la delegación o la delegación de observación.
28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los miembros, del
personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que
gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la
delegación o la delegación de observación;
29) se entiende por "miembros del personal administrativo y técnico" los
miembros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico
de la misión, la delegación o la delegación de observación;
30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los miembros del
personal empleados por la misión la delegación o la delegación de
observación para atender a los locales o realizar cometidos análogos;
31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas empleadas
exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión o la
delegación;
32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes de
edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que
sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión, incluida
la residencia del jefe de misión;
33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o partes de
edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen
exclusivamente como oficinas de la delegación;
34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los
instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y
resoluciones pertinentes y su práctica establecida.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la
terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin
perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que le pueda dar
en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de
cualquier Estado.
ARTICULO 2
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a la representación de los Estados
en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter
universal y a su representación en conferencias convocadas por tal
organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido
aceptada por el Estado huésped y la organización haya completado el
procedimiento previsto en el artículo 90.
El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la
aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas
otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere
aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la
Convención.
El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la
representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla
enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho
internacional independientemente de la Convención.
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la
conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones
internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea
aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o
conferencias distintas de aquellas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo.
ARTICULO 3
Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio
de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones
pertinentes del reglamento de la conferencia.
ARTICULO 4
Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales
Las disposiciones de la presente Convención:
Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en
vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de
carácter universal, y
No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales
concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con
las organizaciones internacionales de carácter universal o a su
representación en conferencias convocadas por las organizaciones o bajo
sus auspicios.
PARTE II
Misiones ante Organizaciones Internacionales
ARTICULO 5
Establecimiento de misiones
Si las reglas de la Organización lo permiten, los
Estados miembros podrán establecer misiones permanentes para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 6.
Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no
miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 7.
La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.
ARTICULO 6
Funciones de la misión permanente
Las funciones de la misión permanente son, en particular:
asegurar la representación del Estado que envía ante la organización;
mantener el enlace entre el Estado que envía y la organización;
celebrar negociaciones con la organización y dentro del marco de ella;
enterarse de las actividades realizadas en la organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la organización;
proteger los intereses del Estado que envía ante la organización;
fomentar la realización de los propósitos y principios de la organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.
ARTICULO 7
Funciones de la misión permanente de observacion
Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular;
asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus
intereses ante la organización y mantener el enlace con ella;
enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.
ARTICULO 8
Acreditación o nombramiento múltiples
El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o
nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de
otra de sus misiones.
El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal
diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones
internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como
miembro del personal de otra de sus misiones.
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.
ARTICULO 9
Nombramiento de los miembros de la misión
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73 el
Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.
ARTICULO 10
Credenciales del jefe de la misión
Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por
el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de
Relaciones Exteriores, si las reglas de la organización lo permiten,
por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán
transmitidas a la Organización.
ARTICULO 11
Acreditación ante órganos de la organización
En las credenciales expedidas para su representante
permanente un Estado miembro podrá especificar que dicho representante
está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de
la Organización.
A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante
permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización
para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la
representación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.