CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-01-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 94

CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL.

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3.

En circunstancias análogas a las previstas en los párrafo 1 y 2 del

presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso

por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico

o de servicio o de los miembros de sus familias.

4.

Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las

demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en

clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped

está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención.

Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la

delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del

pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la

misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la

misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a

concederles de conformidad con la presente Convención.

5.

Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1,

2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables a las personas

mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como las

comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o

la delegación de observación cuando su presencia en el territorio del

tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

ARTICULO 82

No reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares

1.

Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y

del Estado que envía en virtud de la presente Convención no serán

afectados ni por el no reconocimiento por uno de esos Estados del otro

Estado o de su gobierno ni por la inexistencia o la ruptura de

relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.

2.

El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o

presencia de una delegación o de una delegación de observación o

cualquier acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán

por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado

huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía

o de su gobierno.

ARTICULO 83

No discriminación

En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.

ARTICULO 84

Consultas

Si entre dos o más Estados Partes se plantea una

controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de la

presente Convención, se celebrarán consultas entre tales Partes a

instancia de cualquiera de ellas. La organización o la conferencia

serán invitadas a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera

de las partes en la controversia.

ARTICULO 85

Conciliación

1.

Si no se logra poner término a la controversia como

resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de

un mes a partir de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado

que participe en las consultas podrá someter la controversia a una

comisión de conciliación constituida de conformidad con las

disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita

dirigida a la organización y a cualquiera de los otros Estados que

participen en las consultas.

2.

Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos

miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la

controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto

en el párrafo 3 del presente artículo. Todo Estado Parte en la presente

Convención nombrará con antelación a una persona pa que forme parte de

tal comisión. Este Estado notificará el nombramiento a la organización,

que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un

Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo

durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la

comisión comience a redactar el informe que debe preparar conforme a lo

dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.

3.

El presidente de la comisión será elegido por los otros dos

miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo

de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del

presente artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso

de su derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el presidente

será nombrado a petición de una de las partes en la controversia por el

más alto funcionario administrativo de la organización. El nombramiento

deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más

alto funcionario administrativo de la organización nombrará como

presidente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no

sea ni funcionario de la organización ni nacional de ninguno de los

Estados Partes en la controversia.

4.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescripta para un nombramiento inicial.

5.

La comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se

haya nombrado al presidente, aunque no se haya completado su

composición.

6.

La comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus

decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a

la organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la

autorice a ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte

Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de

la presente Convención.

7.

Si la comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a

un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos

meses siguientes al nombramiento de su presidente, preparará tan pronto

como sea posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a

las partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de

la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las

recomendaciones que haya presentado a las partes en la controversia con

objeto de facilitar una solución de la controversia. El plazo límite de

dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia comisión. Si las

recomendaciones del informe de la comisión no son aceptadas por todas

las partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No

obstante, cualquier parte en la controversia tendrá la facultad de

declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe

en lo que a ella respecta.

8.

Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del

presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de

cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las

controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la

presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan

llegar las partes en la controversia para someterla a un procedimiento

establecido en la organización o a cualquier otro procedimiento.

9.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones

relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos

internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones

internacionales.

PARTE VI

Cláusulas finales.

ARTICULO 86

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de

todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio

Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y después,

hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York.

ARTICULO 87

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 88

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de

cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 89

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo

quinto instrumento de ratificación o adhesión.

2.

Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se

adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto

instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor

el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya

depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 90

Aplicación por las organizaciones

Después de la entrada en vigor de la presente Convención

el órgano competente de una organización internacional de carácter

universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la

Convención. La organización notificará la decisión al Estado huésped y

al depositario de la Convención.

ARTICULO 91

Notificaciones por el depositario

1.

Como depositario de la presente Convención el

secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados

de:

a)

las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de

ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;

b)

la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 89;

c)

cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo a

todos los Estados, cuando proceda de los demás actos, notificaciones o

comunicaciones relativas a la presente Convención.

ARTICULO 92

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas,

quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los

Estados.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos,

debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la

presente Convención.

Hecha en Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

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