CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENCION DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL.
En circunstancias análogas a las previstas en los párrafo 1 y 2 del
presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico
o de servicio o de los miembros de sus familias.
Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped
está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención.
Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la
delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del
pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la
misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la
misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a
concederles de conformidad con la presente Convención.
Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1,
2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como las
comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o
la delegación de observación cuando su presencia en el territorio del
tercer Estado sea debida a fuerza mayor.
ARTICULO 82
No reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y
del Estado que envía en virtud de la presente Convención no serán
afectados ni por el no reconocimiento por uno de esos Estados del otro
Estado o de su gobierno ni por la inexistencia o la ruptura de
relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.
El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o
presencia de una delegación o de una delegación de observación o
cualquier acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán
por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado
huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía
o de su gobierno.
ARTICULO 83
No discriminación
En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.
ARTICULO 84
Consultas
Si entre dos o más Estados Partes se plantea una
controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de la
presente Convención, se celebrarán consultas entre tales Partes a
instancia de cualquiera de ellas. La organización o la conferencia
serán invitadas a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera
de las partes en la controversia.
ARTICULO 85
Conciliación
Si no se logra poner término a la controversia como
resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de
un mes a partir de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado
que participe en las consultas podrá someter la controversia a una
comisión de conciliación constituida de conformidad con las
disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita
dirigida a la organización y a cualquiera de los otros Estados que
participen en las consultas.
Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos
miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la
controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del presente artículo. Todo Estado Parte en la presente
Convención nombrará con antelación a una persona pa que forme parte de
tal comisión. Este Estado notificará el nombramiento a la organización,
que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un
Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo
durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la
comisión comience a redactar el informe que debe preparar conforme a lo
dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.
El presidente de la comisión será elegido por los otros dos
miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo
de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del
presente artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso
de su derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el presidente
será nombrado a petición de una de las partes en la controversia por el
más alto funcionario administrativo de la organización. El nombramiento
deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más
alto funcionario administrativo de la organización nombrará como
presidente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no
sea ni funcionario de la organización ni nacional de ninguno de los
Estados Partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescripta para un nombramiento inicial.
La comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se
haya nombrado al presidente, aunque no se haya completado su
composición.
La comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus
decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a
la organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la
autorice a ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de
la presente Convención.
Si la comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a
un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento de su presidente, preparará tan pronto
como sea posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a
las partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de
la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las
recomendaciones que haya presentado a las partes en la controversia con
objeto de facilitar una solución de la controversia. El plazo límite de
dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia comisión. Si las
recomendaciones del informe de la comisión no son aceptadas por todas
las partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No
obstante, cualquier parte en la controversia tendrá la facultad de
declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe
en lo que a ella respecta.
Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del
presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de
cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las
controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la
presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan
llegar las partes en la controversia para someterla a un procedimiento
establecido en la organización o a cualquier otro procedimiento.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos
internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones
internacionales.
PARTE VI
Cláusulas finales.
ARTICULO 86
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y después,
hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 87
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 88
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 89
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o adhesión.
Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 90
Aplicación por las organizaciones
Después de la entrada en vigor de la presente Convención
el órgano competente de una organización internacional de carácter
universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la
Convención. La organización notificará la decisión al Estado huésped y
al depositario de la Convención.
ARTICULO 91
Notificaciones por el depositario
Como depositario de la presente Convención el
secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
de:
las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;
la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 89;
cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.
El secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo a
todos los Estados, cuando proceda de los demás actos, notificaciones o
comunicaciones relativas a la presente Convención.
ARTICULO 92
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los
Estados.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Hecha en Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
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