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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 22.365

**Convención de Viena sobre la

Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones

Internacionales de Caracter Universal.**

Su aprobación.

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase la

Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus

relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter

Universal, adoptada en Viena el 14 de Marzo de 1975, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. harguindeguy

Carlos W. Pastor

José A. Martínez de Hoz

**CONVENCION

DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON

LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL**

Los Estados Partes en la presente Convención,

Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia

multilateral en las relaciones entre los Estados y las

responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos

especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter

universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al

mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento

de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho

internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados

efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de

1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la

Convención sobre las misiones especiales de 1969,

Estimando que una convención internacional sobre la representación de

los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de

carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad

y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas

políticos, económicos y sociales,

Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados

en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino

garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las

organizaciones y conferencias,

Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de

las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e

inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros

acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados, y las

organizaciones internacionales,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario

continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las

disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Introducción

ARTICULO 1

Terminología

1.

Para los efectos de la presente Convención:

1) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;

2) se entiende por "organización internacional de carácter universal" las

Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo

Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya

composición y atribuciones son de alcance mundial;

3) se entiende por "Organización" la organización internacional de que se trate:

4) se entiende por "órgano":

a)

cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacional, o

b)

cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos en el que Estados sean miembros;

5) se entiende por conferencia una "conferencia" de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;

6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;

7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole permanente,

que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado

miembro de una organización internacional ante la Organización;

8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de

índole permanente que tenga carácter representativo del Estado, enviada

ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización;

9) se entiende por "delegación", según el caso, la delegación de un órgano o la delegación en una conferencia;

10) se entiende por "delegación de un órgano" la delegación enviada por

un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;

11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación enviada

por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;

12) se entiende por "delegación de observación", según el caso, la

delegación de observación de un órgano o la delegación de observación

de una conferencia;

13) se entiende por "delegación de observación de un órgano" la

delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como

observadora en las deliberaciones del órgano;

14) se entiende por "delegación de observación de una conferencia" la

delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como

observadora en las deliberaciones de la conferencia;

15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio;

a)

la Organización tiene su sede o una oficina, o

b)

se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;

16) Se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:

a)

una misión ante la organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o

b)

una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o

c)

una delegación de observación a un órgano o una delegación de observación a una conferencia;

17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el representante permanente o el observador permanente;

18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada por

el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;

19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada por el

Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de

observación;

20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los miembros del personal;

21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal.

22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un Estado

para participar como su representante en las deliberaciones de un

órgano o en una conferencia;

23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los miembros del personal.

24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el delegado

observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter

de tal;

25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona designada por

un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un

órgano o de una conferencia;

26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los delegados observadores y los miembros del personal.

27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del personal

diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de

servicio de la misión, la delegación o la delegación de observación.

28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los miembros, del

personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que

gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la

delegación o la delegación de observación;

29) se entiende por "miembros del personal administrativo y técnico" los

miembros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico

de la misión, la delegación o la delegación de observación;

30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los miembros del

personal empleados por la misión la delegación o la delegación de

observación para atender a los locales o realizar cometidos análogos;

31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas empleadas

exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión o la

delegación;

32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes de

edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que

sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión, incluida

la residencia del jefe de misión;

33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o partes de

edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen

exclusivamente como oficinas de la delegación;

34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los

instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y

resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la

terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin

perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que le pueda dar

en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de

cualquier Estado.

ARTICULO 2

Alcance de la presente Convención

1.

La presente Convención se aplica a la representación de los Estados

en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter

universal y a su representación en conferencias convocadas por tal

organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido

aceptada por el Estado huésped y la organización haya completado el

procedimiento previsto en el artículo 90.

2.

El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras

organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la

aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas

otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere

aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la

Convención.

3.

El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras

conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la

representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla

enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho

internacional independientemente de la Convención.

4.

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la

conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones

internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea

aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o

conferencias distintas de aquellas a que se refiere el párrafo 1 del

presente artículo.

ARTICULO 3

Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias

Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio

de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones

pertinentes del reglamento de la conferencia.

ARTICULO 4

Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales

Las disposiciones de la presente Convención:

a)

Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en

vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de

carácter universal, y

b)

No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales

concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con

las organizaciones internacionales de carácter universal o a su

representación en conferencias convocadas por las organizaciones o bajo

sus auspicios.

PARTE II

Misiones ante Organizaciones Internacionales

ARTICULO 5

Establecimiento de misiones

1.

Si las reglas de la Organización lo permiten, los

Estados miembros podrán establecer misiones permanentes para el

desempeño de las funciones previstas en el artículo 6.

2.

Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no

miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el

desempeño de las funciones previstas en el artículo 7.

3.

La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.

ARTICULO 6

Funciones de la misión permanente

Las funciones de la misión permanente son, en particular:

a)

asegurar la representación del Estado que envía ante la organización;

b)

mantener el enlace entre el Estado que envía y la organización;

c)

celebrar negociaciones con la organización y dentro del marco de ella;

d)

enterarse de las actividades realizadas en la organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

e)

asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la organización;

f)

proteger los intereses del Estado que envía ante la organización;

g)

fomentar la realización de los propósitos y principios de la organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.

ARTICULO 7

Funciones de la misión permanente de observacion

Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular;

a)

asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus

intereses ante la organización y mantener el enlace con ella;

b)

enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

c)

fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.

ARTICULO 8

Acreditación o nombramiento múltiples

1.

El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona

como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o

nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de

otra de sus misiones.

2.

El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal

diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones

internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como

miembro del personal de otra de sus misiones.

3.

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.

ARTICULO 9

Nombramiento de los miembros de la misión

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73 el

Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.

ARTICULO 10

Credenciales del jefe de la misión

Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por

el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de

Relaciones Exteriores, si las reglas de la organización lo permiten,

por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán

transmitidas a la Organización.

ARTICULO 11

Acreditación ante órganos de la organización

1.

En las credenciales expedidas para su representante

permanente un Estado miembro podrá especificar que dicho representante

está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de

la Organización.

2.

A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante

permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización

para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la

representación.

3.

En las credenciales expedidas para su observador permanente, un

Estado no miembro podrá especificar que dicho observador está facultado

para actuar como delegado observador ante uno o varios órganos de la

Organización cuando ello esté permitido por las reglas de la

Organización o del órgano de que se trate.

ARTICULO 12

Plenos poderes para la celebración de un tratado con la organización

1.

Para la adopción del texto de un tratado entre su

Estado y la Organización, se considerará que el jefe de misión, en

virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes,

representa a su Estado.

2.

Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de un

tratado ad referéndum, entre su Estado y la Organización, no se

considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa

a su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras

circunstancias se deduzca que la intención de las partes ha sido

prescindir de la presentación de plenos poderes.

ARTICULO 13

Composición de la misión

Además del jefe de misión, la misión podrá comprender

personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de

servicio.

ARTICULO 14

Número de miembros de la misión

El número de miembros de la misión no excederá de los

límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones

de Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las

circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

ARTICULO 15

Notificaciones

1.

El Estado que envía notificará a la Organización.

a)

El nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los

miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la

terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios

concernientes a su condición, que puedan ocurrir durante su servicio en

la misión;

b)

La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la

familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y, cuando

proceda, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser tal

miembro de la familia;

c)

La llegada y la salida definitiva de personas empleadas al servicio

privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como

tales;

d)

El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el

Estado huésped como miembros del personal de la misión o personas

empleadas al servicio privado;

e)

La situación de los locales de la misión y de las residencias

particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 23 y

29, así como cualquier otra información que sea necesaria para

identificar tales locales y residencias.

2.

Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.

3.

La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.

El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las

notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente

artículo.

ARTICULO 16

Jefe de misión interino

Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el

jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía

podrá nombrar un jefe de misión interino, cuyo nombre será notificado a

la Organización y por ésta al Estado huésped.

ARTICULO 17

Precedencia

1.

La precedencia entre los representantes permanentes

se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados

utilizado en la Organización.

2.

La precedencia entre los observadores permanentes se determinará por

el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la

Organización.

ARTICULO 18

Situación de la misión

Las misiones deben establecerse en la localidad donde la organización

tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo

permiten y con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado

que envía podrá establecer una misión o una oficina de una misión en

una localidad distinta de aquélla en que la Organización tenga su sede.

ARTICULO 19

Uso de la bandera y del escudo

1.

La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la

bandera y el escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el

mismo derecho con respecto a su residencia y sus medios de transporte.

2.

Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán

en cuenta las Leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.

ARTICULO 20

Facilidades en general

1.

El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

2.

La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

ARTICULO 21

Locales y alojamiento

1.

El Estado huésped y la Organización ayudarán al

Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales

necesarios para la misión en territorio del Estado huésped. Cuando sea

necesario, el Estado huésped facilitará de conformidad con sus leyes la

adquisición de esos locales.

2.

Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán

también a la misión a obtener en condiciones razonables de alojamiento

adecuado para sus miembros.

ARTICULO 22

Asistencia por la Organización en materia de privilegios e inmunidades.

1.

La Organización ayudará cuando sea necesario, al

Estado que envía, a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el

goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente

Convención.

2.

La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a

lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su

misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e

inmunidades previstos en la presente Convención.

ARTICULO 23

Inviolabilidad de los locales

1.

Los locales de la misión son inviolables, los Agentes

del Estado huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento

del jefe de misión.

2.a) el Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas

las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra

toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la

misión o se atente contra su dignidad;

b)

En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la

misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para

procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.

3.

Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en

ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser

objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

ARTICULO 24

Exención fiscal de los locales

1.

Los locales de la misión de que sea propietario o

inquilino el Estado que envía o toda persona que actúe en

representación de ese Estado estarán exentos de todos los impuestos y

gravámenes nacionales, regionales o municipales, excepto los que

constituyan el pago de servicios determinados prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se

aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando de conformidad con las

disposiciones legales del Estado huésped estén a cargo del particular

que contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en

representación de ese Estado.

ARTICULO 25

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

ARTICULO 26

Libertad de Circulación

Sin perjuicio de sus Leyes y reglamentos referentes a

zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad

nacional, el Estado huésped garantizará la libertad de circulación y de

tránsito por su territorio a todos los miembros de la misión y a los

miembros de sus familias que formen parte de sus casas.

ARTICULO 27

Libertad de Comunicación

1.

El Estado huésped permitirá y protegerá la libre

comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para

comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus

misiones permanentes de observación, misiones especiales, delegaciones

y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión

podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos

los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo la misión

sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el

consentimiento del Estado huésped.

2.

La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende

por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la

misión y a sus funciones.

3.

La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.

4.

Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir

provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y

sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de

la misión.

5.

El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento

oficial, en el que conste su condición de tal y el número de bultos que

constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus

funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y

no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.

El Estado que envía o a misión podrán designar correos ad hoc de la

misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del

párrafo 5, del presente artículo, pero las inmunidades en él

mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc entregado

al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.

7.

La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque

o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada

autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial,

en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no

podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con

las autoridades competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar

a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y

libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

ARTICULO 28

Inviolabilidad personal

La persona del jefe de misión, así como la de los

miembros del personal, diplomático de la misión es inviolable. Ni el

jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de

detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido

respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier

atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para

procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

ARTICULO 29

Inviolabilidad de la residencia y de los bienes

1.

La residencia particular del jefe de misión, así como

la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la

misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2.

Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el

párrafo 2 del artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los

miembros del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de

inviolabilidad.

ARTICULO 30

Inmunidad de jurisdicción

1.

El jefe de misión y los miembros del personal

diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal

del Estado huésped. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción

civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de:

a)

Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el

territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate

los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b)

Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a

título privado y no en nombre del Estado que envía como ejecutor

testamentario, administrador heredero o legatario;

c)

Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial

ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de

sus funciones oficiales.

2.

El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la

misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en

los casos previstos en los apartados a), b), y c) del párrafo 1 del

presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad

de su persona o de su residencia.

3.

El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no están obligados a testificar.

4.

La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros

del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no los exime

de la jurisdicción del Estado que envía.

ARTICULO 31

Renuncia a la Inmunidad

1.

El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de

jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal

diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de

inmunidad conforme al artículo 36.

2.

La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.

Si cualquiera de las personas mencionadas en el párr. 1 del presente

artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la

inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención

directamente ligada a la demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones

civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a

la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será

necesaria una nueva renuncia.

5.

Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de

las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con

respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución

equitativa de la cuestión.

ARTICULO 32

Exención de la legislación de seguridad social

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del

presente artículo, el jefe de misión y los miembros del personal

diplomático de la misión estarán, en cuanto a los servicios prestados

al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social

que estén vigentes en el Estado huésped.

2.

La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se

aplicará también al personal, al servicio privado exclusivo del jefe de

misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a

condición de que las personas empleadas:

a)

No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y

b)

Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el estado que envía o en un tercer Estado.

3.

El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la

misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención

prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las

obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado

huésped impongan a los empleadores.

4.

La exención prevista en los párrafo 1 y 2 del presente artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social

del Estado huésped, si tal participación está permita por ese Estado.

5.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio

de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya

celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de

esa índole.

ARTICULO 33

Exención de impuestos y gravámenes

El jefe de misión y los miembros del personal

diplomático de la misión estarán exentos de todos los impuestos y

gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o

municipales,con excepción de:

a)

Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)

Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que

radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de

que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines

de la misión.

c)

Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al

Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38.

d)

Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su

origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven

las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el

Estado huésped;

e)

Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados;

f)

Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre

relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

ARTICULO 34

Exención de prestaciones personales

El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a

los miembros del personal diplomático de la misión de toda prestación

personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y

de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y

los alojamientos militares.

ARTICULO 35

Franquicia aduanera

1.

El Estado huésped, con arreglo a las Leyes y

reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención

de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes, conexos,

salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

a)

De los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b)

De los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o de un

miembro del personal diplomático de la misión, incluidos los efectos

destinados a su instalación.

2.

El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la

misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a

menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no

comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente

artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la

legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de

cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en

presencia de la persona que goce de la exención o de su representante

autorizado.

ARTICULO 36

Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas

1.

Los miembros de la familia del jefe de misión que

formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del

personal diplomático de la misión que formen parte de su casa, siempre

que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia

permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en

los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34 y en los párrafos 1, apartado b) y

2 del artículo 35.

2.

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así

como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas

casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él

residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades

especificados en los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 34, salvo que la

inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped

especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a los

actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también

de los privilegios especificados en el párrafo1 apartado b), del

artículo 35 respecto de los objetos importados al efectuar su primera

instalación.

3.

Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean

nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente

gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus

funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que

perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo

32.

4.

El personal al servicio privado de los miembros de la misión estará,

siempre que no sea nacional del Estado huésped ni, tenga en él

residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los

salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará

de privilegios e inmunidades de la medida en que lo admita el Estado

huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su

jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente

el desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO 37

Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped.

1.

Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda

otros privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del

personal diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o

tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de

jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el

desempeño de sus funciones.

2.

Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado

huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de

inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el

desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como

los miembros del personal al servicio privado que sean nacionales del

Estado huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de

privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado

huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su

jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe

indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO 38

Duración de los privilegios e Inmunidades

1.

Toda persona que tenga derecho a privilegios e

inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado

huésped para tomar posesión de su cargo o si se encuentra ya en ese

territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado

huésped por la Organización o por el Estado que envía

2.

Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios

e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en

el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de

un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad

respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus

funciones como miembro de la misión.

3.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de

su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que

les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que

puedan salir del territorio.

4.

En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea

nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de

un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado

permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del

fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya

exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. No

serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen

en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese

Estado el causante de la sucesión como miembro de la misión o de la

familia de un miembro de la misión.

ARTICULO 39

Actividades profesionales o comerciales

1.

El jefe de misión y los miembros del personal

diplomático de la misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna

actividad profesional o comercial en provecho propio.

2.

Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales

privilegios e inmunidades, los miembros del personal administrativo y

técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la

casa de un miembro de la misión, no gozarán, cuando ejerzan actividades

profesionales o comerciales en provecho propio, de ningún privilegio o

inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del

ejercicio de esas actividades.

ARTICULO 40

Terminación de las funciones

Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión terminarán en particular:

a)

Por notificación hecha por el Estado que envía a la organización en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)

Si la misión es retirada temporal o definitivamente.

ARTICULO 41

Protección de locales, bienes y archivos

Cuando la misión sea definitiva o temporalmente

retirada. El Estado huésped deberá respetar y proteger los locales,

bienes y archivos de la misión. El Estado que envía deberá adoptar

todas las medidas que sean apropiadas para liberar al Estado huésped de

ese deber especial lo antes posible. Podrá confiar la custodia de los

locales, bienes y archivos de la misión a la organización, si ésta así

lo decide, o a un tercer Estado aceptable para el Estado huésped.

2.

El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que en vía,

dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la

misión del territorio del Estado huésped.

PARTE III

Delegaciones en Órganos y en Conferencias

ARTICULO 42

Envío de delegaciones

1.

Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a

una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

2.

Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o a

una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

ARTICULO 43

Nombramiento de los miembros de la delegación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 73,

el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la delegación.

ARTICULO 44

Credenciales de los delegados

Las credenciales del jefe de la delegación y de los

demás delegados serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del

gobierno, por el ministro de relaciones exteriores o, si las reglas de

la organización o el reglamento de la conferencia lo permiten, por otra

autoridad competente del Estado que envía. Las credenciales serán

transmitidas a la Organización o a la conferencia, según el caso.

ARTICULO 45

Composición de la delegación

Además del jefe de delegación, la delegación podrá

comprender otros delegados, personal diplomático, personal

administrativo y técnico y personal de servicio.

ARTICULO 46

Número de miembros de la delegación.

El número de miembros de la delegación no excederá de

los límites de los que sea razonable y normal habida cuenta, según el

caso, de las funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así

como de las necesidades de la delegación de que se trate y de las

circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

ARTICULO 47

Notificaciones

1.

El Estado que envía notificará a la Organización o a la conferencia, según el caso;

a)

La composición de la delegación, incluido el cargo, título y orden

de precedencia de los miembros de la delegación, y todo cambio ulterior

en la composición de la delegación;

b)

La llegada y la salida definitiva de los miembros de la delegación y la terminación de sus funciones en la delegación;

c)

La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la delegación;

d)

El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el

Estado huésped como miembros del personal de la delegación o personas

empleadas al servicio privado;

e)

La situación de los locales de la delegación y de los alojamientos

particulares que gozan de inviolabilidad conforme al artículo 59, así

como cualquier otra información que sea necesaria para identificar

tales locales y alojamientos.

2.

Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.

3.

La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al

Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2

del presente artículo.

4.

El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las

notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente

artículo.

ARTICULO 48

Jefe de delegación interino

1.

Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no

puede desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación

interino entre los demás delegados por el jefe de delegación o, en caso

de que éste no pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado

que envía. El nombre del jefe de delegación interino será notificado a

la organización o a la conferencia según el caso.

2.

Si una delegación no dispone de otro delegado para desempeñar las

funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona

a tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse

credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

ARTICULO 49

Precedencia

La precedencia entre delegaciones se determinará por el

orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

ARTICULO 50

Estatuto del jefe del Estado y de las personas de rango elevado

1.

El jefe de Estado o todo miembro de un órgano

colegiado que ejerza las funciones del jefe de Estado de conformidad

con la constitución del Estado de que se trate, cuando encabece la

delegación gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de

lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los

privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a

los jefes de Estado.

2.

El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores o toda

persona de rango elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro

de ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de

lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los

privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a

esas personas.

ARTICULO 51

Facilidades en general

1.

El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus cometidos.

2.

La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la

delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su

propia competencia.

ARTICULO 52

Locales y alojamiento

Si se solicita, al Estado huésped y, cuando sea

necesario, la organización o la conferencia ayudarán al Estado que

envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para

la delegación y alojamiento adecuado para sus miembros.

ARTICULO 53

Asistencia en materia de privilegios e Inmunidades

1.

La organización o, según el caso, la Organización y

la conferencia ayudarán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a

su delegación y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los

privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

2.

La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia

ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el

cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su delegación

y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades

previstos en la presente Convención.

ARTICULO 54

Exención fiscal de los locales

1.

El Estado que envía o todo miembro de la delegación

que actúe por cuenta de la delegación estará exento de todos los

impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los

locales de la delegación, excepto los que constituyan el pago de

servicios determinados prestados.

2.

La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se

aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las

disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona

que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.

ARTICULO 55

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

ARTICULO 56

Libertad de circulación.

Sin perjuicio de sus Leyes y reglamentos referentes a

zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad

nacional, el Estado huésped garantizará a todos los miembros de la

delegación la libertad de circulación y de tránsito por su territorio

en la medida necesaria para el desempeño de los cometidos de la

delegación.

ARTICULO 57

Libertad de comunicación

1.

El Estado huésped permitirá y protegerá la libre

comunicación de la delegación para todos los fines oficiales. Para

comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus

misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones

permanentes, misiones permanentes de observación, misiones especiales,

otras delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se

encuentren la delegación podrá emplear todos los medios de comunicación

adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra.

Sin embargo, la delegación sólo podrá instalar y utilizar una emisora

de radio con el consentimiento del Estado huésped.

2.

La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se

entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente

a la delegación y a sus cometidos.

3.

Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de

comunicación inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática

permanente, de una oficina consular, de la misión permanente o de la

misión permanente de observación del Estado que envía.

4.

La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.

5.

Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir

provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y

sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de

la delegación.

6.

El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento

oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que

constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus

funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y

no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7.

El Estado que envía o la delegación podrán designar correos ad hoc

de la delegación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones

del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él

mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya

entregado al destinatario la valija de la delegación que se le haya

encomendado.

8.

La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un

buque o de una aeronave comercial que debe llegar a un punto de entrada

autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en

el que conste el número de bultos que constituyen la valija, pero no

podrá ser considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo

con las autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá

enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y

libremente de manos del comandante de buque o de la aeronave.

ARTICULO 58

Inviolabilidad personal

La persona del jefe de delegación y la de los otros

delegados, así como la de los miembros del personal diplomático de la

delegación, es inviolable. Ni el jefe de la delegación ni esos

delegados y miembros podrán ser objeto, entre otras cosas, de ninguna

forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el

debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir

cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, ni

como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales

atentados.

ARTICULO 59

Inviolabilidad del alojamiento particular y de los bienes

1.

El alojamiento particular del jefe de delegación y el

de los otros delegados, así como el de los miembros de personal

diplomático de la delegación gozará de inviolabilidad y protección.

2.

Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el

párrafo 2 del artículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los

otros delegados o de los miembros del personal diplomático de la

delegación gozarán igualmente de inviolabilidad.

ARTICULO 60

Inmunidad de jurisdicción

1.

El jefe de delegación y los otros delegados, así como

los miembros de personal diplomático de la delegación gozarán de

inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de

la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped respecto de

todos los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

2.

Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución,

a menos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos conforme

a los artículos 58 y 59.

3.

Dichas personas no están obligadas a testificar.

4.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo eximirá a dichas

personas de la jurisdicción civil y administrativa de Estado huésped en

relación con una acción por daños resultante de un accidente ocasionado

por un vehículo, buque o aeronave utilizado por las personas de que se

trate o de su propiedad siempre que esos daños no puedan ser reparados

mediante un seguro.

5.

Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado

huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.

ARTICULO 61

Renuncia a la Inmunidad

1.

El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de

jurisdicción de jefe de delegación, de los otros delegados y de los

miembros del personal diplomático de la delegación así como de las

personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 66.

2.

La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.

Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del

presente artículo entabla una acción judicial no le será permitido

invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención

directamente ligada a la demanda principal.

4.

La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones

civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a

la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será

necesario una nueva renuncia.

5.

Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de

las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con

respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución

equitativa de la cuestión.

ARTICULO 62

Exención de la legislación de seguridad social

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del

presente artículo, el jefe de delegación y los otros delegados así como

los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán en

cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las

disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado

huésped.

2.

La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se

aplicará también al personal al servicio privado del jefe de delegación

u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la

delegación, a condición de que las personas empleadas:

a)

no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y

b)

estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3.

El jefe de la delegación y los otros delegados, así como los

miembros del personal diplomático de la delegación, que empleen a

personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2

del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las

disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los

empleadores.

4.

La exención prevista en los párrafo 1 y 2 del presente artículo no

impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social

del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

5.

Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio

de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya

celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de

esa índole.

ARTICULO 63

Exención de impuestos y gravámenes

El jefe de delegación y los otros delegados, así como

los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en la

medida en que sea posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes,

personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con

excepción de:

a)

los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)

los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que

radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de

que se trate los posea por cuenta del Estado huésped que envía y para

los fines de la delegación;

c)

los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al

Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 68;

d)

los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan

origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven

las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el

Estado huésped;

e)

los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados;

f)

los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre

relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 54.

ARTICULO 64

Exención de prestaciones personales

El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y

a los otros delegados, así como a los miembros del personal diplomático

de la delegación, de toda prestación personal, de todo servicio

público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales

como las requisiciones las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTICULO 65

Franquicia aduanera

1.

El Estado huésped, con arreglo a las Leyes y

reglamentos que promulgue permitirá la entrada y concederá la exención

de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos

salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

a)

de los objetos destinados al uso oficial de la delegación;

b)

de los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación u

otro delegado, o de un miembro del personal diplomático de la

delegación, importados en su equipaje personal al efectuar su primera

entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión

del órgano o de la conferencia.

2.

El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros

del personal diplomático de la delegación, estarán exentos de la

inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados

para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones

mencionadas en el párrafos 1 del presente artículo u objetos cuya

importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado

huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la

inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de

la exención o de su representante autorizado.

ARTICULO 66

Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas

1.

Los miembros de la familia del jefe de delegación que

le acompañen y los miembros de la familia de todo otro delegado o

miembro del personal diplomático de la delegación que le acompañen,

siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él

residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades

especificados en los artículos 58, 59 y 64 y en los párrafos 1,

apartados b) y 2 del artículos 65 y estarán exentos de las formalidades

de registro de extranjeros.

2.

Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación

que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia

permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en

los artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también los privilegios

especificados en el párrafo 1, apartado b) del artículo 65, respecto de

los objetos importados en su equipaje personal al efectuar su primera

entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión

del órgano o de la conferencia.

Los miembros de la familia de un miembro de personal administrativo y

técnico que le acompañen, que no sean nacionales del Estado huésped ni

tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e

inmunidades especificados en los artículos 58, 60 y 64 y en el párrafo

1,apartado b) del artículo 65, en la medida en que se concedan a tal

miembro del personal.

3.

Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean

nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente

gozarán de la misma inmunidad que se concede a los miembros del

personal administrativo y técnico de la delegación por los actos

realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y

gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la

exención especificada en el artículos 62.

4.

El personal al servicio privado de los miembros de la delegación

estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él

residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los

salarios que perciba, por sus servicios. A otros respecto, sólo gozará

de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado

huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su

jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturben indebidamente

el desempeño de los cometidos de la delegación.

ARTICULO 67

Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped

1.

Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda

otros privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro

delegado o miembro del personal diplomático de la delegación que sea

nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo

gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos

oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2.

Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al

servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él

residencia permanente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la

medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped

habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de

modo que no perturben indebidamente el desempeño de los cometidos de la

delegación.

ARTICULO 68

Duración de los privilegios e inmunidades

1.

Toda persona que tenga derecho a privilegios e

inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado

huésped para asistir a la reunión de un órgano o de una conferencia o,

si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya

sido notificado al Estado huésped por la organización por la

conferencia o por el Estado que envía.

2.

Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios

e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en

el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de

un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad

respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus

funciones como miembro de la delegación.

3.

En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los

miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e

inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo

razonable en el que puedan salir del territorio.

4.

En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea

nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de

un miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se

saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo que los

que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera

prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de tales

impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado

huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el

causante de la sucesión como miembro de la delegación o de la familia

de un miembro de la delegación.

ARTICULO 69

Terminación de las funciones

Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado

o miembro del personal diplomático de la delegación terminarán en

particular:

a)

por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización o a

la conferencia en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)

al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.

ARTICULO 70

Protección de locales, bienes y archivos

1.

Cuando concluya la reunión de un órgano o de una

conferencia, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales

de la delegación mientras sean usados por ella, así como sus bienes y

archivos. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean

apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo

antes posible.

2.

El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar

a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la

delegación del territorio del Estado huésped.

PARTE IV

Delegaciones en observación en órganos y conferencias.

ARTICULO 71

Envío de delegaciones de observación

Un Estado podrá enviar una delegación de observación a

un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la

organización.

ARTICULO 72

Disposición general relativa a las delegaciones de observación

Todas las disposiciones de los artículos 43 a 70 de la

presente Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.

PARTE V

Disposiciones generales

ARTICULO 73

Nacionalidad de los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de observación

1.

El jefe de misión y los miembros del personal

diplomático de la misión, el jefe de delegación, los otros delegados y

los miembros del personal diplomático de la delegación, el jefe de la

delegación de observación, los otros delegados, observadores y los

miembros del personal diplomático de la delegación de observaciones

habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2.

El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la

misión no podrán ser designados entre personas que tengan la

nacionalidad del Estado huésped sin el conocimiento de dicho Estado,

que podrá retirarlo en cualquier momento.

3.

Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del

personal diplomático de la delegación o el jefe de la delegación de

observación o todo otro delegado observador o miembro del personal

diplomático de la delegación de observación sean designados entre

personas que tengan la nacionalidad del Estado huésped, se presumirá el

consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación

de un nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.

ARTICULO 74

Legislación relativa a la adquisición de la nacionalidad

Los miembros de la misión, la delegación o la delegación

de observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros

de sus familias que formen parte de sus respectivas casas o les

acompañen, según el caso no adquirirán la nacionalidad del Estado

huésped por el solo efecto de la legislación de ese Estado.

ARTICULO 75

Privilegios e inmunidades en caso de multiplicidad de funciones

Cuando miembros de una misión diplomática permanente o

de una oficina consular en el Estado huésped sean incluidos en una

misión, una delegación o una delegación de observación, conservarán sus

privilegios e inmunidades como miembros de su misión diplomática

permanente u oficina consular, además de los privilegios e inmunidades

concedidos por la presente Convención.

ARTICULO 76

Cooperación entre los Estados que envían y los Estados huéspedes

Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible

con el ejercicio independiente de las funciones de su misión,

delegación o delegación de observación, el Estado que envía cooperará

tan plenamente como sea posible con el Estado huésped en la realización

de cualquier investigación o procesamiento que se efectúen conforme a

las disposiciones de los artículos 28, 29 y 58.

ARTICULO 77

Respeto de las Leyes y los reglamentos del Estado huésped

1.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas

las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la

obligación de respetar las Leyes y los reglamentos del Estado huésped.

También estarán obligadas a no ingerirse en los asuntos internos de ese

Estado.

2.

En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal del

Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción,

el Estado que envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la

persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en

la misión, la delegación o la delegación de observación o asegurará su

partida, según proceda. El Estado que envía tomará la misma medida en

caso de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del

Estado huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el

caso de un acto realizado por la persona de que se trate en el

ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos

de la delegación o de la delegación de observación.

3.

Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados

de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o

el desempeño de los cometidos de la delegación.

4.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo se podrá

interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte

las medidas que sean necesarias para su propia protección.

En ese caso, el Estado huésped sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 84 y 85 consultará de manera apropiada al Estado que envía

para evitar que estas medidas perturben, el funcionamiento normal de la

misión, la delegación o la delegación de observación.

5.

Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente artículo se

tomarán con la aprobación del ministro de relaciones exteriores o de

cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas

constitucionales del Estado huésped.

ARTICULO 78

Seguro contra daños causados a terceros

Los miembros de la misión, de la delegación o de la

delegación de observación deberán cumplir todas las obligaciones que

impongan las Leyes y reglamentos del Estado huésped relativas al seguro

de responsabilidad civil por daños causados a terceros por cualquier

vehículo, buque o aeronave utilizado por la persona de que se trate o

de su propiedad.

ARTICULO 79

Entrada en el territorio del Estado huésped

1.

El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:

a)

A los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas;

b)

A los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen, y

c)

A los miembros de la delegación de observación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen.

2.

Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las

personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con la mayor

rapidez posible.

ARTICULO 80

Facilidades para salir del territorio

El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar

facilidades para que las personas que gocen de privilegios e

inmunidades y no sean nacionales del Estado huésped, así como los

miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir

de su territorio.

ARTICULO 81

Tránsito por el territorio de un tercer Estado

1.

Sin un jefe de misión o un miembro del personal

diplomático de la misión, un jefe de delegación u otro delegado o un

miembro del personal diplomático de la delegación, un jefe de

delegación de observación u otro delegado observador o un miembro del

personal diplomático de la delegación de observación atraviesa el

territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que le

hubiera otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere

necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o reintegrarse a

las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la

inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para

facilitarle el tránsito.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también en el caso de:

a)

Miembros de la familia del jefe o misión o de un miembro del

personal diplomático de la misión que formen parte de su casa y gocen

de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan

separadamente para reunirse con él o regresar a su país;

b)

Miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado o

de un miembro del personal diplomático de la delegación que le

acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él

como si viajen separadamente para reunirse con ll o regresar a su país;

c)

Miembros de la familia del jefe de la delegación de observación o de

otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático de la

delegación de observación que le acompañen y gocen de privilegios e

inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para

reunirse con él o regresar a su país.

3.

En circunstancias análogas a las previstas en los párrafo 1 y 2 del

presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso

por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico

o de servicio o de los miembros de sus familias.

4.

Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las

demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en

clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped

está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención.

Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la

delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del

pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la

misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la

misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a

concederles de conformidad con la presente Convención.

5.

Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1,

2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables a las personas

mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como las

comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o

la delegación de observación cuando su presencia en el territorio del

tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

ARTICULO 82

No reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares

1.

Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y

del Estado que envía en virtud de la presente Convención no serán

afectados ni por el no reconocimiento por uno de esos Estados del otro

Estado o de su gobierno ni por la inexistencia o la ruptura de

relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.

2.

El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o

presencia de una delegación o de una delegación de observación o

cualquier acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán

por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado

huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía

o de su gobierno.

ARTICULO 83

No discriminación

En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.

ARTICULO 84

Consultas

Si entre dos o más Estados Partes se plantea una

controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de la

presente Convención, se celebrarán consultas entre tales Partes a

instancia de cualquiera de ellas. La organización o la conferencia

serán invitadas a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera

de las partes en la controversia.

ARTICULO 85

Conciliación

1.

Si no se logra poner término a la controversia como

resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de

un mes a partir de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado

que participe en las consultas podrá someter la controversia a una

comisión de conciliación constituida de conformidad con las

disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita

dirigida a la organización y a cualquiera de los otros Estados que

participen en las consultas.

2.

Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos

miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la

controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto

en el párrafo 3 del presente artículo. Todo Estado Parte en la presente

Convención nombrará con antelación a una persona pa que forme parte de

tal comisión. Este Estado notificará el nombramiento a la organización,

que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un

Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo

durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la

comisión comience a redactar el informe que debe preparar conforme a lo

dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.

3.

El presidente de la comisión será elegido por los otros dos

miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo

de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del

presente artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso

de su derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el presidente

será nombrado a petición de una de las partes en la controversia por el

más alto funcionario administrativo de la organización. El nombramiento

deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más

alto funcionario administrativo de la organización nombrará como

presidente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no

sea ni funcionario de la organización ni nacional de ninguno de los

Estados Partes en la controversia.

4.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescripta para un nombramiento inicial.

5.

La comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se

haya nombrado al presidente, aunque no se haya completado su

composición.

6.

La comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus

decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a

la organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la

autorice a ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte

Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de

la presente Convención.

7.

Si la comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a

un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos

meses siguientes al nombramiento de su presidente, preparará tan pronto

como sea posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a

las partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de

la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las

recomendaciones que haya presentado a las partes en la controversia con

objeto de facilitar una solución de la controversia. El plazo límite de

dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia comisión. Si las

recomendaciones del informe de la comisión no son aceptadas por todas

las partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No

obstante, cualquier parte en la controversia tendrá la facultad de

declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe

en lo que a ella respecta.

8.

Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del

presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de

cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las

controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la

presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan

llegar las partes en la controversia para someterla a un procedimiento

establecido en la organización o a cualquier otro procedimiento.

9.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones

relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos

internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones

internacionales.

PARTE VI

Cláusulas finales.

ARTICULO 86

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de

todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio

Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y después,

hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York.

ARTICULO 87

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 88

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de

cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 89

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo

quinto instrumento de ratificación o adhesión.

2.

Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se

adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto

instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor

el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya

depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 90

Aplicación por las organizaciones

Después de la entrada en vigor de la presente Convención

el órgano competente de una organización internacional de carácter

universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la

Convención. La organización notificará la decisión al Estado huésped y

al depositario de la Convención.

ARTICULO 91

Notificaciones por el depositario

1.

Como depositario de la presente Convención el

secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados

de:

a)

las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de

ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;

b)

la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 89;

c)

cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo a

todos los Estados, cuando proceda de los demás actos, notificaciones o

comunicaciones relativas a la presente Convención.

ARTICULO 92

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas,

quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los

Estados.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos,

debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la

presente Convención.

Hecha en Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.