**TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Sustitúyese la actual Ley N°21.617.**LEY 22.426
Buenos Aires, 12 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°. — Quedan comprendidos en
la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por
objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de
tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el
país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
ARTICULO 2°. — Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1° que se celebren entre una empresa local
de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la
controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación
de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3°. — Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 1° y no comprendidos en el artículo 2° de
la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a
título informativo.
ARTICULO 4°. —Están exceptuados del
régimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o
de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por
decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5°. — Los actos jurídicos
contemplados en el artículo 2° serán aprobados, si del examen de los
mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre
que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología
transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el
pago de contraprestaciones por el uso de marcas.
La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.
ARTICULO 6°. — La aprobación de los
actos jurídicos contemplados en el artículo 2°, presentados dentro de
los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha
fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación
de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado
plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha
posterior convenida por las partes.
ARTICULO 7°. — A los efectos de lo
establecido en el artículo 5°, la Autoridad de Aplicación tendrá un
plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la
aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la
aprobación del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación será
apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro
de los TREINTA (30) días corridos de notificada al solicitante. Esta
resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de
Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en
la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de
la Capital Federal.
ARTICULO 8°. — Junto con los actos
jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán
consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:
nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el
capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya
licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal
empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La
falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido
en el artículo 9°.
ARTICULO 9°. — (Artículo derogadopor art. 81,inc. a)de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 10. — El plazo dentro del
cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos
correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2°,
comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del
instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener
la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado
dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo
3° que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los
instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.
ARTICULO 11.— La tecnología,
patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán
constituir aportes de capital cuando así lo permita la Ley de
Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será
realizada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12.— La Autoridad de
Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas
tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación,
proveerá:
El desarrollo de sistemas de información mediante
el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de
tecnología aplicable a procesos productivos.
Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.
ARTICULO 13. — La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
ARTICULO 14. — El que mediante
declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a
través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente
Ley será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley N°
11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales
que pudieran corresponder.
ARTICULO 15. — Disuélvase el Registro
Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y
derógase la Ley N° 21.617 y su modificatoria N° 21.879.
ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz