SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
LEY N° 22.431
Sistema de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese por la
presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su
educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias
y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las
personas normales.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley se entiende por personas
con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)
Art. 3° - La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en
articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos
de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo
en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales
y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción
multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las
disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de
Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La
Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas
para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de
Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a través de sus
organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas
dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o
las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes
servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de
las capacidades de la persona discapacitada.
Formación laboral o profesional.
Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
Regímenes diferenciales de seguridad social.
Escolarización en establecimientos comunes con
los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos
especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar
la escuela común.
Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de laLey N°24.901B.O. 5/12/1997)
Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
Apoyar y coordinar la actividad de las entidades
privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las
personas discapacitadas;
Proponer medidas adicionales a las establecidas
en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas
discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
Estimular a través de los medios de comunicación
el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como
propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta
materia
*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social
de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a
través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus
jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito
territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas
discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos
terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y
supervisión.
*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social
de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )*
Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con
internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención
sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los
casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán
tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las
actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social
de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° - El Estado nacional
—entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus
organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas
con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en
una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de
su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser
exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior
será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva,
para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para
todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las
vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de
contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente
reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes
deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del
perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como
veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria
para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus
datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con
discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con
discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de
ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que
se verifique dicha situación se considerará que incurren en
incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo
idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación
y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios
públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de
personal garanticen las condiciones establecidas en el presente
artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación
y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas
con discapacidad a sus puestos de trabajo.
(Artículo sustituido porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados
en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y
en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y
provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con
discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
(Artículo incorporado porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)
Art. 9° - El desempeño de determinada
tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y
fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la
indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta
en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en
el artículo 8°.
*(Expresión "Secretaría de Estado de Salud
Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación"
por art. 3 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*
Art. 10. - Las personas discapacitadas
que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de
los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la
legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11. - EL Estado Nacional, los
entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado
están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad,
espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de
oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de
tal concesión.
(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N°24.308B.O. 18/1/1994).
(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo
apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su
cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor
de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a
domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo
nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en
los talleres protegidos de producción.
Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
Orientar las derivaciones y controlar los
tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados
educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas
acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados
tendiendo a su integración al sistema educativo;
Dictar las normas de ingreso y egreso a
establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales
se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de
discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las
escuelas de educación especial;
Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
Coordinar con las autoridades competentes las
derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a
talleres protegidos;
Formar personal docente y profesionales
especializados para todos los grados educacionales de los
discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la
ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en
materia de rehabilitación.
*(Expresión "Ministerio de Cultura y
Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la
Nación" por art. 5 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*.
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de seguridad
social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales
o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes
20.475 y 20.888.
Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones
médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las
personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación
establezca.
Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las
asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda
escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de
cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento
oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se
imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular
del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento
oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se
presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada
como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza
primaria.
Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los
órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo
anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1)
año.
Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el
importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con
el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a
la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante
certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el
importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con
el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a
la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado
profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante
certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones
y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley
18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Art. 20 -Establécese la prioridad de
la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos
y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o
sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le
fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida
y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente
capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por
accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de
gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como
elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida
diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,
arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de
oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las
existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se
tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura
mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de
ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos
ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas
de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y
grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y
seguridad de las personas con movilidad reducida:
Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de
escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización
por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las
rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el
apartado a)
c)Parques, jardines plazas y espacios libres:
deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas
para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y
señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad
reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y
elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de
iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de
mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de
ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y
protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes,
disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar
a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la
sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario
peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado
a).
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas
las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública
o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por
la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de
modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y
fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación
limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser
utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad
estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un
local sanitario que permita la vida de relación de las personas con
movilidad reducida:
Edificios de uso público: deberán observar en
general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por
personas de movilidad reducida y en particular la existencia de
estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que
transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo
menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras
arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos
constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los
edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas,
señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los
edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de
accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal
hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a
edificios industriales y comerciales tendrán los grados de
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con
movilidad reducida.
Edificios de viviendas: las viviendas colectivas
con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las
personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía
pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar
en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las
personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca
la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de
viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de
sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de
adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca
la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los
transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los
medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios
propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya
supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
Vehículos de transporte público tendrán dos
asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche,
para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches
contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones,
muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales
personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación
de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad
reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre
sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie
entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban
concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena
integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que
deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que
deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso
de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un
acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes deberán incorporar
gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la
reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de
personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas
unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con
movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias
mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de laLey N° 25.634B.O. 27/8/2002)
b)Estaciones de transportes: contemplarán un
itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20
apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura
reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema
de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los
aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de
pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos
alternativos.
Transportes propios: las personas con movilidad
reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo
a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que
no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en
otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el
distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley
19.279.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)
Art.23.- Los empleadores que concedan
empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción
del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del
Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal
discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá
hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas
discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen
trabajos a domicilio.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley
N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios
fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )
Art. 24. -La ley de presupuesto
determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La
reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se
realizará la erogación.
Art. 25. -Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que
a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5°
de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley
18.037 (t.o, I976).
Art. 26. -Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. -El Poder Ejecutivo nacional
propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la
presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia
establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito
provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que
anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos
y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio
público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance
de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.(Párrafo sustituido por art.2 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)
Art. 28. -El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en
edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero
su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la
fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de
vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la
inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21
apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones
municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte
público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un
plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su
incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)
Art. 29. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
Antecedentes Normativos
- Artículo 3º sustituido por art. 8° delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.504B.O. 13/12/2001;
*- Artículo 3°, Expresión "Secretaría de Estado de
Salud Pública", sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la
Nación" por art. 3 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002;*
- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", derogada por art. 6 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002;
- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994;
- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;