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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS

Texto vigente a fecha 1994-01-18

LEY N° 22.431

Sistema de protección integral de los discapacitados

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1° - Institúyese por la

presente ley, un sistema de protección integral de las personas

discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su

educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias

y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la

discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,

de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las

personas normales.

Art. 2° - A los efectos de la presente ley se entiende por personas

con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos

de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

Art. 3° - La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en

articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos

de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo

en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales

y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción

multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las

disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.

El certificado que se expide se denomina Certificado Único de

Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el

territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La

Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas

para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de

Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)CAPITULO II

Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4° - El Estado, a través de sus

organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas

dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o

las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes

servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de

las capacidades de la persona discapacitada.

b)

Formación laboral o profesional.

c)

Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.

d)

Regímenes diferenciales de seguridad social.

e)

Escolarización en establecimientos comunes con

los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos

especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar

la escuela común.

f)

Orientación o promoción individual, familiar y social.

(Primer párrafo sustituido por art. 3 de laLey N°24.901B.O. 5/12/1997)

Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:

a)

Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;

b)

Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;

c)

Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;

d)

Prestar atención técnica y financiera a las provincias;

e)

Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;

f)

Apoyar y coordinar la actividad de las entidades

privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las

personas discapacitadas;

g)

Proponer medidas adicionales a las establecidas

en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas

discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

h)

Estimular a través de los medios de comunicación

el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como

propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta

materia

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

TITULO II

Normas especiales

CAPITULO I

Salud y asistencia social

Art. 6° - El Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a

través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus

jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito

territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas

discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos

terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y

supervisión.

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )*

Art. 7° - El Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con

internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención

sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los

casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán

tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las

actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

*(Expresión "Ministerio de Bienestar Social

de la Nación" sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo

Social y Medio Ambiente de la Nación" por art. 4 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

CAPITULO II

Trabajo y educación

Art. 8° - El Estado nacional

—entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus

organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no

estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas

concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas

con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en

una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de

su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser

exclusivamente ocupados por ellas.

El porcentaje determinado en el párrafo anterior

será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva,

para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para

todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.

Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las

vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de

contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente

reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las

condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes

deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del

perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación

de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión

Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como

veedor de los concursos.

En caso de que el ente que efectúa una convocatoria

para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus

datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con

discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con

discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de

ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que

se verifique dicha situación se considerará que incurren en

incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo

idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación

y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios

públicos.

El Estado asegurará que los sistemas de selección de

personal garanticen las condiciones establecidas en el presente

artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación

y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas

con discapacidad a sus puestos de trabajo.

(Artículo sustituido porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)

Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados

en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y

en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y

provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con

discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

(Artículo incorporado porLey N° 25.689B.O. 3/1/2003)

Art. 9° - El desempeño de determinada

tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y

fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la

indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta

en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en

el artículo 8°.

*(Expresión "Secretaría de Estado de Salud

Pública" sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación"

por art. 3 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*

Art. 10. - Las personas discapacitadas

que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de

los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la

legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - EL Estado Nacional, los

entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado

están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad,

espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.

Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.

Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de

oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de

tal concesión.

(Artículo sustituido por art. 1 de laLey N°24.308B.O. 18/1/1994).

(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo

apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su

cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor

de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a

domicilio.

El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo

nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en

los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:

a)

Orientar las derivaciones y controlar los

tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados

educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas

acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados

tendiendo a su integración al sistema educativo;

b)

Dictar las normas de ingreso y egreso a

establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales

se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de

discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las

escuelas de educación especial;

c)

Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;

d)

Coordinar con las autoridades competentes las

derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a

talleres protegidos;

e)

Formar personal docente y profesionales

especializados para todos los grados educacionales de los

discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la

ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en

materia de rehabilitación.

*(Expresión "Ministerio de Cultura y

Educación" sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la

Nación" por art. 5 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)*.

CAPITULO III

Seguridad Social

Art. 14. - En materia de seguridad

social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales

o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes

20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:

Inclúyense dentro del concepto de prestaciones

médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las

personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación

establezca.

Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. - El monto de las

asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda

escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de

cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento

oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se

imparta educación común o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular

del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento

oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se

presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada

como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza

primaria.

Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:

1.

Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicación, previa consulta a los

órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo

anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1)

año.

2.

Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el

importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con

el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a

la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado

profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante

certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el

importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con

el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a

la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado

profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante

certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 19. - En materia de jubilaciones

y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto

en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley

18.038 (t.o. 1980).

CAPITULO IV(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Art. 20 -Establécese la prioridad de

la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos

y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o

sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le

fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida

y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente

capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por

accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de

gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como

elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida

diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,

arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de

oportunidades.

Entiéndese por barreras físicas urbanas las

existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se

tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a)

Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura

mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de

ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos

ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas

de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y

grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y

seguridad de las personas con movilidad reducida:

b)

Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de

escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización

por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las

rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el

apartado a)

c)Parques, jardines plazas y espacios libres:

deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas

para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser

accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y

señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad

reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y

elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de

iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de

mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos

para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de

ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y

protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes,

disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar

a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la

sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario

peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado

a).

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas

las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública

o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por

la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de

modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y

fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación

limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser

utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad

estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un

local sanitario que permita la vida de relación de las personas con

movilidad reducida:

a)

Edificios de uso público: deberán observar en

general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por

personas de movilidad reducida y en particular la existencia de

estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que

transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo

menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras

arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el

desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación

vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos

constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los

edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas,

señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los

edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de

accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal

hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a

edificios industriales y comerciales tendrán los grados de

adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con

movilidad reducida.

b)

Edificios de viviendas: las viviendas colectivas

con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las

personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía

pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar

en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las

personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca

la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación de

viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las

disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de

sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de

adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca

la reglamentación.

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)

Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los

transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los

medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,

media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios

propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya

supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:

a)

Vehículos de transporte público tendrán dos

asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche,

para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán

autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches

contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones,

muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales

personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación

de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad

reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre

sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar

gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie

entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban

concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,

laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena

integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que

deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que

deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso

de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un

acompañante en caso de necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)

Las empresas de transportes deberán incorporar

gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la

reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de

personas con movilidad reducida.

A efectos de promover y garantizar el uso de estas

unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con

movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias

mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de laLey N° 25.634B.O. 27/8/2002)

b)Estaciones de transportes: contemplarán un

itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20

apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura

reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema

de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los

aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de

pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos

alternativos.

c)

Transportes propios: las personas con movilidad

reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo

a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que

no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en

otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el

distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley

19.279.

(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22, sustituidos por art. 1 de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)

Art.23.- Los empleadores que concedan

empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción

del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del

Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA

POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal

discapacitado en cada período fiscal.

El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá

hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas

discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

A los efectos de la deducción a que se refiere el

párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen

trabajos a domicilio.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley

N°23.021 B.O. 13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios

fiscales cerrados a partir del 31/12/1983. )

Art. 24. -La ley de presupuesto

determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento

a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La

reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se

realizará la erogación.

Art. 25. -Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".

Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que

a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5°

de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley

18.037 (t.o, I976).

Art. 26. -Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

Art. 27. -El Poder Ejecutivo nacional

propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de

regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la

presente ley.

En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia

establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito

provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que

anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos

y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio

público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance

de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.

Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas

normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.(Párrafo sustituido por art.2 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002)

Art. 28. -El Poder Ejecutivo nacional

reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento

ochenta (180) días de su promulgación.

Las prioridades y plazos de las adecuaciones

establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en

edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero

su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la

fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de

vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la

inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21

apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones

municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte

público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un

plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su

incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994)

Art. 29. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martinez de Hoz. -

Jorge A. Fraga. - Albano E.

Harguindeguy. - Juan Rafael

Llerena Amadeo. - Llamil

Reston.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3º sustituido por art. 8° delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de laLey N° 25.504B.O. 13/12/2001;

*- Artículo 3°, Expresión "Secretaría de Estado de

Salud Pública", sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la

Nación" por art. 3 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002;*

- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", derogada por art. 6 de laLey N° 25.635B.O. 27/8/2002;

- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de laLey N° 24.314B.O. 12/4/1994;

- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;