CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1981-03-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.

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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley N° 22.434

Reformas

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -

Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma

establecida a continuación:

Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º - CARACTER. La competencia

atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,

que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de

índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces

extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos

en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la

prórroga está prohibida por ley".

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.

Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la

exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien

se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no

procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del

territorio".

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La

competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en

la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

"Con excepción de los casos de prórroga

expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales

contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

"1º Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si

éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones

judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus

partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal

circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a

elección del actor.

"La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y

división de condominio.

"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre

bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del

demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e

inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

"3º Cuando se ejerciten acciones personales,

el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente

establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a

elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,

siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el

momento de la notificación.

"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser

demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

"4º En las acciones personales derivadas de

delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

"5º En las acciones personales, cuando sean

varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el

del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

"6º En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,

a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en

que se hubiere administrado el principal de los bienes.

"En la demanda por aprobación de cuentas

regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las

cuentas, a elección del actor.

"7º En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del

bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o

fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,

a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

"8º En la acción de divorcio o de nulidad de

matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían

los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en

la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No

probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las

reglas comunes sobre competencia.

"En los procesos por declaración de incapacidad

por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el

artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o

inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el

que declaró la interdicción.

"9º En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

"10º En la protocolización de testamentos,

el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

"11º En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la

sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el

contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar

de la sede social.

"12º En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso

sucesorio o disposición en contrario".

Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de

otras disposiciones será juez competente:

"1º En los incidentes, tercerías,

obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,

regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y

acciones accesorias en general, el del proceso principal.

"2º En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de

matrimonio.

"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de

hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de

divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos

últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar

ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de

matrimonio.

"No existiendo juicio de divorcio o de

nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En las acciones derivadas del artículo 71

bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o

el del domicilio del demandado.

"Mediando juicio de inhabilitación, el

pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se substancia aquél.

"4º En las medidas preliminares y

precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

"5º En el pedido de beneficio de litigar sin

gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

"6º En el juicio ordinario que se inicie

como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

"7º En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas

cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para

intervenir hubiese sido en definitiva fijada".

Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE

CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de

causa.

"El actor podrá ejercer esta facultad al

entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el

juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto

procesal.

"Si el demandado no cumpliere esos actos, no

podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

"También podrá ser recusado sin expresión de

causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la

notificación de la primera providencia que se dicte.

"No procede la recusación sin expresión de

causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".

Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:

"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la

recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las

actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden

del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento

de las diligencias ya ordenadas.

"Si la primera presentación del demandado

fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y

en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de

causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE

CAUSA. Serán causas legales de recusación:

"1º El parentesco por consanguinidad dentro

del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

"2º Tener el juez o sus consanguíneos o

afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o

en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores

o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".

"3º Tener el juez pleito pendiente con el

recusante.

"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de

alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

"5º Ser o haber sido el juez autor de

denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con

anterioridad a la iniciación del pleito.

"6º Ser o haber sido el juez denunciado por

el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

"7º Haber sido el juez defensor de alguno de

los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del

pleito, antes o después de comenzado.

"8º Haber recibido el juez beneficios de

importancia de alguna de las partes.

"9º Tener el juez con alguno de los

litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el

trato.

"10º Tener contra el recusante enemistad,

odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso

procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que

hubiere comenzado a conocer del asunto".

Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21. - RECHAZO "IN

LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase

concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se

invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las

oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,

sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".

Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo

de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se

resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido

el plazo para hacerlo".

Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,

remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de

recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al

juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante

legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en

caso de nuevas recusaciones".

Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de

hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere

calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".

Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los

jueces:

"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo

pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera

de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su

celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u

otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la

delegación estuviera autorizada.

"En los juicios de divorcio y de nulidad de

matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará

una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el

representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de

reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con

la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

"2º Decidir las causas, en lo posible, de

acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

"3º Dictar las resoluciones con sujeción a

los siguientes plazos:

a)

Las providencias simples, dentro de los tres

(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del

plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,

si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b)

Las sentencias definitivas en juicio

ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o

sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos

para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del

expediente.

c)

La sentencia definitiva en el juicio sumario,

salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)

días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se

computará en la forma establecida en la letra b).

d)

Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el

expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)

o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o

de tribunal colegiado.

e)

Las sentencias interlocutorias y las

sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez

(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de

juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

"4º Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas

vigentes y el principio de congruencia.

"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,

dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a)

Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o

audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b)

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen

dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere

necesaria para evitar nulidades.

c)

mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

d)

prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

e)

Vigilar para que en la tramitación de la causa

se procure la mayor economía procesal.

"6º Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los

litigantes o profesionales intervinientes".

Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E

INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

"1º Tomar medidas tendientes a evitar la

paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no

la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo

procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

"2º Ordenar las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa

de las partes. A este efecto, podrá:

a)

Disponer, en cualquier momento, la

comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir

las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera

proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b)

Decidir en cualquier estado de la causa la

comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos

y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c)

Mandar, con las formalidades prescriptas en

este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de

los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

d)

Ejercer las demás atribuciones que la ley le

confiere.

"3º Corregir, en la oportunidad establecida

en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos

obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones

discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere

lo substancial de la decisión".

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los

jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y

progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será

a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a

terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal

económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser

objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o

parcialmente su proceder".

Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por

el siguiente:

"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".

Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que

en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial

se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:

"1º Comunicar a las partes y a los terceros

las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas

y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados

respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre

comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la

Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,

serán firmadas por el juez.

"2º Extender certificados, testimonio y

copias de actas.

"3º Conferir vistas y traslados.

"4º Firmar, sin perjuicio de las facultades

que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de

mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34

inciso 3º, a).

"5º Devolver los escritos presentados fuera

de plazo.

"Además de los deberes que en otras

disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen

a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:

"1º Firmar las providencias simples que

dispongan:

a)

Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,

inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de

cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b)

Remitir las causas a los ministerios públicos,

representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

"2º Devolver los escritos presentados sin

copias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes

podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el

oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin

substanciación. La resolución es inapelable.

Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40. - Toda persona que litigue por

su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio

legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado

o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito

que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en

que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio

real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las

notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la

parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas

en el domicilio del constituyente".

Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE

DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera

parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la

notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su

cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán

en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se

observará lo dispuesto en el primer párrafo".

Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando

se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien

lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte

vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las

circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta

(30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($

300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado.

El importe de la multa será a favor de la otra parte".

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA

PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea

propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,

deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter

que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el

documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare

atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte

(20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener

por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de

sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación

de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de

parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de

las costas y perjuicios que ocasionaren".

Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban

realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que

impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la

comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro

de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del

gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o

la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y

éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su

responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar

la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que

justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el

solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo, sólo

podrá ejercerse una vez en el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

"Artículo 53. - CESACION DE LA

REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:

"1º Por revocación expresa del mandato en el

expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir

nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de

continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca

el poder.

"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado

deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya

vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer

por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el

juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por

cédula en el domicilio real del mandante.

"3º Por haber cesado la personalidad con que

litigaba el poderdante.

"4º Por haber concluido la causa para la

cual se le otorgó el poder.

"5º Por muerte o incapacidad del poderdante.

En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los

herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el

proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto

comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los

interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se

conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si

no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en

el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren

llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o

tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a

cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción

incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los

herederos, o del representante legal, si los conociere.

"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado.

Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al

mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo

en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el

mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".

Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54. - UNIFICACION DE LA

PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés

común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la

demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya

compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el

mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los

diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el

nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los

que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único

tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los

jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus

contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se

promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que

sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria

o contenciosa, sino llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos

de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la

promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su

contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de

letrado patrocinante".

Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos,

todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del

segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el

cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el

mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el

expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se

hiciere con firma de letrado.

Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA

DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido,

debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o

abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a

pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por

edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por

notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente

sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones

establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no

alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los

términos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito de

la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la

rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos

lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por

su rebeldía".

Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el

juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere

conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas

tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este

Código.

Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde

el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán

decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias

para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en

concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".

Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido

ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa

a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º,

apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en

segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las

costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".

Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:

"Artículo 69. - INCIDENTES. En los

incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos

por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,

mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de

admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y

regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el

expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido

por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".

Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se

impondrán costas al vencido:

"1º Cuando hubiese reconocido oportunamente

como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a

menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la

reclamación.

"2º Cuando se allanare dentro del quinto día

de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el

allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que

el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare

dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las

costas se impondrán al actor".

Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El

litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas,

si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la

sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas

partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo

precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los

efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese

ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas

o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más

de un veinte por ciento (20 %)".

Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION.

DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o

conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de

quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo

suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiera por desistimiento,

las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere

exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo

sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren

acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia,

las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".

Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se

allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden

causado.

Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:

"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que

carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en

cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,

con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la

circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su

subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".

Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud contendrá:

"1º La mención de los hechos en que se

fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios

o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha

de iniciar o en el que se deba intervenir.

"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a

demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los

interrogatorios para los testigos".

Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:

"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION.

Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al

peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo

para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o

denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto

devolutivo".

Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL.

EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones

de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

"El trámite para obtener el beneficio no

suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de

demanda".

Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el

beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos

judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar

las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de

los valores que reciba.

"Los profesionales podrán exigir el pago de

sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con

la limitación señalada en este artículo".

Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La

representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial,

salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por

abogado o procurador de la matrícula; en este

último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá

hacerse por acta labrada ante el oficial primero".

Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:

"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A

pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra

otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".

Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la

deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada

después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará

como a los litigantes principales".

Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.

Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el

derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

"La de dominio deberá deducirse antes de que

se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se

pague al acreedor.

"Si el tercerista dedujere la demanda

después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo

o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que

originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del

proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".

Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS.

REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con

instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en

que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será

admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios

que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la

tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese

poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se

aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de

ofrecimiento o constitución de la fianza".

Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL

DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa

citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes,

suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se

otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

"El tercerista será parte de las actuaciones

relativas al remate de los bienes".

Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION.

ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del

proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,

sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las

circunstancias.

"El allanamiento y los actos de admisión

realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del

embargante".

Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:

"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE

TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista

con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los

antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los

profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las

sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención

del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el

juez en lo penal".

Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:

"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su

levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u

ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los

bienes.

"Del pedido se dará traslado al embargante.

"La resolución será recurrible cuando haga

lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente

la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".

Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de

que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto

ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los

documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como

partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

"Se tendrá por no presentado el escrito o el

documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni

recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro

de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la

ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en

el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

"Las copias podrán ser firmadas

indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en

el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u

otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se

conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte

interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de

recibo.

"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o

exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

"La reglamentación de superintendencia

establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas

al expediente o reservadas en la secretaría".

Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al

pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren

dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con

fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,

a continuación de la constancia del fechador.

"El escrito no presentado dentro del horario

judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente

en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos

(2) primeras hora del despacho".

Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las

audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las

siguientes reglas:

"1º Serán públicas, a menos que los jueces o

tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario

mediante resolución fundada.

"2º Serán señaladas con anticipación no

menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor

brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la

presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,

podrá ser requerida el día de la audiencia.

"3º Las convocatorias se considerarán hechas

bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

"4º Empezarán a la hora designada. Los

citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos

los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

"5º El secretario levantará acta haciendo

una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

"El acta será firmada por el secretario y

las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en

este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

"El juez firmará el acta cuando hubiere

presidido la audiencia".

Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:

"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE

ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones

serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

"En dicho acto, además de ejercer los

deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36

inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si

correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos

les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin

perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.

"Cuando circunstancias derivadas del cúmulo

de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá

eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En

cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del

Tribunal de Alzada que lo autorice".

Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E

IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno,

podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo

registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con

anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o

adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su

documentación. Las partes podrán pedir copia del acta".

Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes

únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de

los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

"1º Para alegar de bien probado, en el

juicio ordinario.

"2º Para practicar liquidaciones y pericias;

partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y

deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de

escrituras públicas.

"3º Cuando el juez lo dispusiere por

resolución fundada.

"En los casos previstos en los dos últimos

incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

"El Procurador General de la Nación, los

Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara

podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en

representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o

contestar agravios".

Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:

"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el

plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa

de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de

retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará

lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá

intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere *

el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,

sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".

Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE

RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su

reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

"1º El nuevo expediente se iniciará con la

providencia que disponga la reconstrucción.

"2º El Juez intimará a la parte actora, o

iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco

(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se

encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el

expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el

mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a

su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará

traslado a las demás partes por igual plazo.

"3º El secretario agregará copia de todas

las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los

libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que

pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

"4º Las copias que se presentaren u obtuvieren

serán agregadas al expediente por orden cronológico.

"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación

ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los

trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase

que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un

profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($

80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad

civil o penal".

Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS

DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces

nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas

a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios

sobre comunicaciones entre magistrados.

"Podrán entregarse al interesado, bajo

recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán

expedirse o anticiparse telegráficamente.

"Se dejará copia fiel en el expediente de todo

exhorto u oficio que se libre".

Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132. - COMUNICACIONES A

AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones

dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

"Se dará cumplimiento a las medidas

solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación

que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes

según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la

resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho

argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los

tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".

Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo

los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán

notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente

hábil, sí alguno de ellos fuere feriado.

"No se considerará cumplida la notificación

si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta

circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

"Incurrirá en falta grave el oficial primero

que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro

mencionado".

Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

"Artículo

134.
  • NOTIFICACION TACITA. El

retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo

127, importará la notificación de todas las resoluciones.

"El retiro de las copias de escritos por la

parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado

que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR

CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes

resoluciones:

"1º La que dispone el traslado de la

demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus

contestaciones.

"2º La que dispone correr traslado de las

excepciones.

"3º La que cita absolver posiciones, salvo

respecto del declarado rebelde.

"4º La que declara la cuestión de puro

derecho y la que ordena la apertura a prueba.

"5º Las que se dicten entre el llamamiento

para la sentencia y ésta.

"6º Las que ordenan intimaciones o

apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de

plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones

disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o

levantamiento.

"7º La providencia que hace saber la

devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución

de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo

indeterminado.

"8º La primera providencia que se dicte

después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya

estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

"9º Las que disponen traslado de

liquidaciones.

"10º La que ordena el traslado del pedido de

levantamiento de embargo sin tercería.

"11º La que dispone la citación de personas

extrañas al proceso.

"12º Las que se dicten como consecuencia de

un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su

cumplimiento.

"13º Las sentencias definitivas y las

interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan

caducidad de la prueba por negligencia.

"14º La providencia que deniega el recurso

extraordinario.

"15º La providencia que hace saber el juez o

tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la

excepción de incompetencia.

"16º La que dispone el traslado del pedido

de caducidad de la instancia.

"17º La que dispone el traslado de la

prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.

"18º Las demás resoluciones de que se haga

mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por

resolución fundada.

"No se notificarán por cédula las

regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de

resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

"Los funcionarios judiciales quedarán

notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán

devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas

disciplinarias a que hubiere lugar.

"Exceptúase de las disposiciones contenidas

en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores

Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes

serán notificados personalmente en su despacho".

Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La

cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés

en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes

deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la

cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o

representada.

"Deberán ser firmadas por el secretario las

cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la

entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga

letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las

cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la

providencia".

Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO

RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,

cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos

de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las

de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de

recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará

respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

"El sobre será cerrado por personal de

secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 136".

Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL

INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado

encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo

constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará

al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,

suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no

pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".

Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:

"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA

O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la

citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones,

a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o

recomendado, o por carta documentada.

"Los gastos que demandare la notificación

por estos medios quedan incluidos en la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION

POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al

artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

"El telegrama colacionado o recomendado o la

carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo

atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se

agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la

entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción

de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS.

Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por

edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En

este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado

sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien

se deba notificar.

"Si resultare falsa la afirmación de la

parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida

diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será

condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).

Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:

"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS.

La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los

de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera

conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la

agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago

efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la

publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se

fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su

mayor difusión.

"Salvo en el proceso sucesorio, cuando los

gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del

juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la

tablilla del juzgado".

Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los

edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las

cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.

"El número de publicaciones será el que en

cada caso determine este Código.

"La resolución se tendrá por notificada al

día siguiente de la última publicación.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopción

de textos uniformes para la redacción de los edictos.

"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en

el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se

publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por

una fórmula común".

Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148. - NOTIFICACION POR

RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de

edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se

anuncien por radiodifusión.

"Las transmisiones se harán por una emisora

oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su

número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada

caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará

agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en

la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los

edictos, y los días y horas en que se difundió.

"La resolución se tendrá por notificada al

día siguiente de la última transmisión radiofónica.

"Respecto de los gastos que irrogare esta

forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo

143".

Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION.

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los

artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al

interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la

resolución que se notifica.

"Cuando del expediente resultare que la

parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus

efectos desde entonces.

"El pedido de nulidad tramitará por

incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.

"El funcionario o empleado que hubiese

practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la

irregularidad le sea imputable".

"Sustitúyese el artículo 150 por el

siguiente:

"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo

para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley,

será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en

calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más

trámite.

" La falta de contestación del traslado no

importa consentimiento a las pretensiones de la contraria".

Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:

"Artículo 155. - CARACTER. Los plazos

legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de

partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

"Cuando este Código no fijare expresamente

el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de

conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la

diligencia".

Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las

providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso

u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su

expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o

presidente del tribunal, o del secretario, en su caso".

Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:

"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.

Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309,

se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que,

respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la

conciliación".

Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE

PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá

contener:

"1º La mención del lugar y fecha.

"2º El nombre y apellido de las partes.

"3º La relación sucinta de las cuestiones

que constituyen el objeto del juicio.

"4º La consideración, por separado, de las

cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

"5º Los fundamentos y la aplicación de la

ley.

Las presunciones no establecidas por ley

constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por

su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la

naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la

sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción

corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas

pretensiones.

"6º La decisión expresa, positiva y precisa,

de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según

correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos

constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación

del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados

oportunamente como hechos nuevos.

"7º El plazo que se otorgase para su

cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

"8º El pronunciamiento sobre costas y la

regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en

los términos del artículo 34, inciso 6º.

"9º La firma del juez".

Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:

"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR

SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del

plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o

tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en

su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez

(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de

cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la

imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el

superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo

juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales

así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la

comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin

causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le

hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por

ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para

sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara,

la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien

podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la

forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la

cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".

Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La

imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de

la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de

enjuiciamiento, si correspondiere.

Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:

"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA

DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o

de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el

perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y

mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá

substanciación".

Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173. - RECHAZO "IN

LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se

hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".

Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:

"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en

que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los

hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".

Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si

hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para

una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere

contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que

las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias

para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha

audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo

será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,

cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".

Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:

"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y

TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un

(1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de

consultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por

cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,

cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".

Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:

"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las

cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren

entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la

interlocutoria que los resuelva".

Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la

acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva

de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,

siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir

efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

"1º Que los procesos se encuentren en la

misma instancia.

"2º Que el juez a quien corresponda,

entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A

los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y

comercial.

"3º Que puedan sustanciarse por los mismos

trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de

conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos

trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir

la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,

el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio

acumulado.

"4º Que el estado de las causa permita su

sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el

trámite del o de los que estuvieren más avanzados".

Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE

DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte

formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá

promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de

quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que

dispone el artículo 188 inciso 4º".

Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:

"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE.

El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o

ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a

los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u

otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará

sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a

los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros

litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente

al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si

entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su

juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la

resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la

resolución será apelable".

Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:

"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION.

Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si

el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que

constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva

si la acumulación es procedente".

Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:

"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La

información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse

acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los

testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera

parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de

ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que

autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin

más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta

tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se

agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del

principal".

Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:

"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.

Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra

parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá

detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de

las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por

cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será

responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una

medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible

la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la

medida, se concederá en efecto devolutivo".

Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:

"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida

precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la

solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios

que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del

artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2º y

3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido

de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución

de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias

del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones

bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".

Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:

"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho

efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando

sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra

parte.

La resolución quedará notificada por ministerio

de la ley".

Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O

DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes

afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y

previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del

caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando

los trámites y habilitando días y horas".

Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la

caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y

hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se

interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba,

aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y

perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta

no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción

del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si

concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los

cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda,

salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del

plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:

"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir

embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare

en alguna de las condiciones siguientes:

"1º) Que el deudor no tenga domicilio en la

República.

"2º) Que la existencia del crédito esté

demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la

firma por información sumaria de dos (2) testigos.

"3º) Que fundándose la acción en un contrato

bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,

debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato

por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación

fuese a plazo.

"4º) Que la deuda esté justificada por

libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto

de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir

de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional

en el supuesto de factura conformada.

"5º) Que aún estando la deuda sujeta a

condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,

ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se

justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente

la solvencia del deudor, después de contraída la obligación".

Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:

"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL

PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,

durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

"1º) En el caso del artículo 63.

"2º) Siempre que por confesión expresa o

ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones,

o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho

alegado.

"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido

sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".

Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos

dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la

entrega invocando el derecho de retención.

"Si no lo hiciere, el juez remitirá los

antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la

detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a

actuar".

Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:

"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y

EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes

enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido

del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se

hallare consentida".

Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo

III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:

"Intervención judicial "

Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:

"Artículo 222. - AMBITO. Además de las

medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por

las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,

podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:

"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A

pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento

de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla

debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará

exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en

la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación,

que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su

importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste

determine".

Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:

"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De

oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante

para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las

operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la

providencia que lo designe".

Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:

"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A

TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención

judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

"1º El juez apreciará su procedencia con

criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el

artículo 161.

"2º La designación recaerá en persona que

posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza

de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona

ajena a la sociedad o asociación intervenida.

"3º La providencia que designe al

interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que

sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

"4º La contracautela se fijará teniendo en

consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y

las costas.

"5º Los gastos extraordinarios serán

autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora

pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al

juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre

autorización previa del juzgado".

Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR.

REMOCION. El interventor debe:

"1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo

a las directivas que le imparta el juez.

"2º Presentar los informes periódicos que

disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

"3º Evitar la adopción de medidas que no

sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que

comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan

producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su

cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará

traslado a las demás y al interventor".

Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:

"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor

sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado

judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera

prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de

anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada

proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se

atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las

utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la

responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás

circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el

interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere

a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será

determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el

interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".

Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:

"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS.

Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere

tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro

correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido

desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la

demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido

cumplida".

Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:

"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá

decretarse la guarda:

"1º De mujer menor de edad que intentase

contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad

contra la voluntad de sus padres o tutores.

"2º De menores o incapaces que sean

maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por

ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o

morales.

"3º De menores o incapaces abandonados o sin

representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus

funciones.

"4º De los incapaces que estén en pleito con

sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,

tutela o curatela, o sus efectos".

Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:

"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos

previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser

deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de

menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones

pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".

Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:

"Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución

que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

"1º El recurso de reposición hubiere sido

acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las

condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo

caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".

Sustitúyese el título de la Sección 2ª del

Capítulo IV por el siguiente:

"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad.

Consulta".

Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:

"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de

apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

"1º Las sentencias definitivas.

"2º Las sentencias interlocutorias.

"3º Las providencias simples que causen un

gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

"Serán inapelables las sentencias

definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se

dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de

pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente

al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de

la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios

mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos

en que se pretenda el desalojo de inmuebles".

Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:

"Artículo 244. - PLAZO. No habiendo

disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El

recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco

(5) días de la notificación".

Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:

"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN

EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando

procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá

fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que

lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el

mismo plazo.

Si el apelante no presentare memorial, el juez de

primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el

recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3)

días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si

pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en

relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 276.

Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:

"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La

apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en

la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con

la interposición del recurso contra la sentencia.

"En los procesos de ejecución de sentencia,

si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,

el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del

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