CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ley N° 22.434
Reformas
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma
establecida a continuación:
Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º - CARACTER. La competencia
atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
"Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de
índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos
en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la
prórroga está prohibida por ley".
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien
se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no
procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del
territorio".
Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
"Con excepción de los casos de prórroga
expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
"1º Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si
éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal
circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a
elección del actor.
"La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y
división de condominio.
"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre
bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del
demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e
inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
"3º Cuando se ejerciten acciones personales,
el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente
establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el
momento de la notificación.
"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
"4º En las acciones personales derivadas de
delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
"5º En las acciones personales, cuando sean
varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el
del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
"6º En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,
a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en
que se hubiere administrado el principal de los bienes.
"En la demanda por aprobación de cuentas
regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor.
"7º En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del
bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,
a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
"8º En la acción de divorcio o de nulidad de
matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían
los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en
la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No
probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
"En los procesos por declaración de incapacidad
por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el
artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el
que declaró la interdicción.
"9º En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
"10º En la protocolización de testamentos,
el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
"11º En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la
sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el
contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar
de la sede social.
"12º En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso
sucesorio o disposición en contrario".
Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de
otras disposiciones será juez competente:
"1º En los incidentes, tercerías,
obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
"2º En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio.
"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de
hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de
divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos
últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar
ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio.
"No existiendo juicio de divorcio o de
nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
"En las acciones derivadas del artículo 71
bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o
el del domicilio del demandado.
"Mediando juicio de inhabilitación, el
pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se substancia aquél.
"4º En las medidas preliminares y
precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
"5º En el pedido de beneficio de litigar sin
gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
"6º En el juicio ordinario que se inicie
como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
"7º En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas
cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para
intervenir hubiese sido en definitiva fijada".
Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE
CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa.
"El actor podrá ejercer esta facultad al
entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
"Si el demandado no cumpliere esos actos, no
podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
"También podrá ser recusado sin expresión de
causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte.
"No procede la recusación sin expresión de
causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".
Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:
"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la
recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las
actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden
del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento
de las diligencias ya ordenadas.
"Si la primera presentación del demandado
fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y
en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de
causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".
Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE
CAUSA. Serán causas legales de recusación:
"1º El parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
"2º Tener el juez o sus consanguíneos o
afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o
en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores
o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".
"3º Tener el juez pleito pendiente con el
recusante.
"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de
alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
"5º Ser o haber sido el juez autor de
denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la iniciación del pleito.
"6º Ser o haber sido el juez denunciado por
el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,
siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
"7º Haber sido el juez defensor de alguno de
los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del
pleito, antes o después de comenzado.
"8º Haber recibido el juez beneficios de
importancia de alguna de las partes.
"9º Tener el juez con alguno de los
litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
"10º Tener contra el recusante enemistad,
odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que
hubiere comenzado a conocer del asunto".
Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21. - RECHAZO "IN
LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase
concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se
invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las
oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,
sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".
Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo
de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido
el plazo para hacerlo".
Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,
remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de
recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al
juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante
legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en
caso de nuevas recusaciones".
Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.
Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de
hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere
calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".
Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los
jueces:
"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo
pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su
celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u
otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviera autorizada.
"En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el
representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de
reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con
la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
"2º Decidir las causas, en lo posible, de
acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
"3º Dictar las resoluciones con sujeción a
los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres
(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del
plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,
si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias definitivas en juicio
ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o
sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del
expediente.
La sentencia definitiva en el juicio sumario,
salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)
días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se
computará en la forma establecida en la letra b).
Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el
expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)
o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado.
Las sentencias interlocutorias y las
sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez
(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de
juez unipersonal o de tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
"4º Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar nulidades.
mantener la igualdad de las partes en el
proceso.
prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa
se procure la mayor economía procesal.
"6º Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes".
Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E
INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
"1º Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no
la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo
procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
"2º Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa
de las partes. A este efecto, podrá:
Disponer, en cualquier momento, la
comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir
las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos
y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en
este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de
los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
Ejercer las demás atribuciones que la ley le
confiere.
"3º Corregir, en la oportunidad establecida
en el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos
obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones
discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere
lo substancial de la decisión".
Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Los
jueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será
a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a
terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser
objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder".
Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I por
el siguiente:
"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".
Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes que
en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial
se imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:
"1º Comunicar a las partes y a los terceros
las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas
y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez.
"2º Extender certificados, testimonio y
copias de actas.
"3º Conferir vistas y traslados.
"4º Firmar, sin perjuicio de las facultades
que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de
mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34
inciso 3º, a).
"5º Devolver los escritos presentados fuera
de plazo.
"Además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:
"1º Firmar las providencias simples que
dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,
inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de
cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
Remitir las causas a los ministerios públicos,
representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
"2º Devolver los escritos presentados sin
copias.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes
podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el
oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución es inapelable.
Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:
"Artículo 40. - Toda persona que litigue por
su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio
legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado
o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en
que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio
real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las
notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la
parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas
en el domicilio del constituyente".
Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DE
DENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la
notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su
cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán
en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se
observará lo dispuesto en el primer párrafo".
Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando
se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien
lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte
vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las
circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta
(30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($
300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado.
El importe de la multa será a favor de la otra parte".
Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LA
PERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare
atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte
(20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener
por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de
sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación
de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de
las costas y perjuicios que ocasionaren".
Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48. - GESTOR. Cuando deban
realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que
impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la
comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro
de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del
gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o
la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y
éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar
la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que
justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el
solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo, sólo
podrá ejercerse una vez en el curso del proceso".
Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53. - CESACION DE LA
REPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:
"1º Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir
nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de
continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca
el poder.
"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya
vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por
cédula en el domicilio real del mandante.
"3º Por haber cesado la personalidad con que
litigaba el poderdante.
"4º Por haber concluido la causa para la
cual se le otorgó el poder.
"5º Por muerte o incapacidad del poderdante.
En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto
comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los
interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si
no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en
el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren
llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los
herederos, o del representante legal, si los conociere.
"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al
mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo
en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el
mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".
Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54. - UNIFICACION DE LA
PERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interés
común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los
diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el
nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los
que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único
tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los
jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, sino llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos
de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante".
Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos,
todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del
segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el
mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el
expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se
hiciere con firma de letrado.
Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIA
DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a
pedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por
edictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente
sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía no
alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los
términos del artículo 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de
la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, la
rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos
lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por
su rebeldía".
Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, el
juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere
conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este
Código.
Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:
"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde
el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán
decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias
para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en
concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".
Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido
ofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa
a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º,
apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en
segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las
costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".
Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69. - INCIDENTES. En los
incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos
por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de
admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el
expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido
por alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".
Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No se
impondrán costas al vencido:
"1º Cuando hubiese reconocido oportunamente
como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la
reclamación.
"2º Cuando se allanare dentro del quinto día
de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que
el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare
dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las
costas se impondrán al actor".
Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. El
litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas,
si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas
partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los
efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
ilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas
o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más
de un veinte por ciento (20 %)".
Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION.
DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de
quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo
suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiera por desistimiento,
las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo
sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia,
las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".
Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:
"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor se
allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden
causado.
Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los que
carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,
con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".
Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud contendrá:
"1º La mención de los hechos en que se
fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios
o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha
de iniciar o en el que se deba intervenir.
"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente a
demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los
interrogatorios para los testigos".
Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION.
Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes al
peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo".
Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL.
EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones
de ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
"El trámite para obtener el beneficio no
suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de
demanda".
Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere el
beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar
las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de
los valores que reciba.
"Los profesionales podrán exigir el pago de
sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con
la limitación señalada en este artículo".
Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:
"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. La
representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial,
salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por
abogado o procurador de la matrícula; en este
último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el oficial primero".
Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:
"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. A
pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra
otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".
Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:
"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada
después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará
como a los litigantes principales".
Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.
Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el
derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
"La de dominio deberá deducirse antes de que
se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se
pague al acreedor.
"Si el tercerista dedujere la demanda
después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo
o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que
originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del
proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".
Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS.
REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con
instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en
que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios
que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la
tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese
poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se
aplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta de
ofrecimiento o constitución de la fianza".
Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:
"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL
DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa
citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes,
suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se
otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
"El tercerista será parte de las actuaciones
relativas al remate de los bienes".
Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:
"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION.
ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del
proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,
sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las
circunstancias.
"El allanamiento y los actos de admisión
realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del
embargante".
Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:
"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRE
TERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista
con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los
profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las
sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el
juez en lo penal".
Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:
"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO
SIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u
ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los
bienes.
"Del pedido se dará traslado al embargante.
"La resolución será recurrible cuando haga
lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente
la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".
Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:
"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito de
que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto
ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como
partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
"Se tendrá por no presentado el escrito o el
documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni
recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro
de los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la
ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en
el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
"Las copias podrán ser firmadas
indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en
el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u
otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se
conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de
recibo.
"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o
exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
"La reglamentación de superintendencia
establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas
al expediente o reservadas en la secretaría".
Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto al
pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren
dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con
fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,
a continuación de la constancia del fechador.
"El escrito no presentado dentro del horario
judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente
en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos
(2) primeras hora del despacho".
Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Las
audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
"1º Serán públicas, a menos que los jueces o
tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario
mediante resolución fundada.
"2º Serán señaladas con anticipación no
menor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la
presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,
podrá ser requerida el día de la audiencia.
"3º Las convocatorias se considerarán hechas
bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
"4º Empezarán a la hora designada. Los
citados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos
los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
"5º El secretario levantará acta haciendo
una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
"El acta será firmada por el secretario y
las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en
este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
"El juez firmará el acta cuando hubiere
presidido la audiencia".
Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:
"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DE
ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posiciones
serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.
"En dicho acto, además de ejercer los
deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36
inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si
correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos
les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin
perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.
"Cuando circunstancias derivadas del cúmulo
de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá
eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En
cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del
Tribunal de Alzada que lo autorice".
Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA E
IMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno,
podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo
registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con
anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o
adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su
documentación. Las partes podrán pedir copia del acta".
Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:
"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientes
únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de
los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
"1º Para alegar de bien probado, en el
juicio ordinario.
"2º Para practicar liquidaciones y pericias;
partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras públicas.
"3º Cuando el juez lo dispusiere por
resolución fundada.
"En los casos previstos en los dos últimos
incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
"El Procurador General de la Nación, los
Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara
podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o
contestar agravios".
Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:
"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido el
plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa
de Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día de
retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará
lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá
intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere *
el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".
Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DE
RECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su
reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
"1º El nuevo expediente se iniciará con la
providencia que disponga la reconstrucción.
"2º El Juez intimará a la parte actora, o
iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco
(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se
encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el
expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el
mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a
su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará
traslado a las demás partes por igual plazo.
"3º El secretario agregará copia de todas
las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que
pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
"4º Las copias que se presentaren u obtuvieren
serán agregadas al expediente por orden cronológico.
"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciación
ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:
"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobase
que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un
profesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($
80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal".
Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:
"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOS
DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a jueces
nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas
a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados.
"Podrán entregarse al interesado, bajo
recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán
expedirse o anticiparse telegráficamente.
"Se dejará copia fiel en el expediente de todo
exhorto u oficio que se libre".
Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:
"Artículo 132. - COMUNICACIONES A
AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicaciones
dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
"Se dará cumplimiento a las medidas
solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación
que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes
según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho
argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los
tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".
Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:
"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvo
los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán
notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente
hábil, sí alguno de ellos fuere feriado.
"No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
"Incurrirá en falta grave el oficial primero
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado".
Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:
"Artículo
- NOTIFICACION TACITA. El
retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo
127, importará la notificación de todas las resoluciones.
"El retiro de las copias de escritos por la
parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado
que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".
Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:
"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O POR
CEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes
resoluciones:
"1º La que dispone el traslado de la
demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus
contestaciones.
"2º La que dispone correr traslado de las
excepciones.
"3º La que cita absolver posiciones, salvo
respecto del declarado rebelde.
"4º La que declara la cuestión de puro
derecho y la que ordena la apertura a prueba.
"5º Las que se dicten entre el llamamiento
para la sentencia y ésta.
"6º Las que ordenan intimaciones o
apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de
plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones
disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o
levantamiento.
"7º La providencia que hace saber la
devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución
de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo
indeterminado.
"8º La primera providencia que se dicte
después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya
estado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.
"9º Las que disponen traslado de
liquidaciones.
"10º La que ordena el traslado del pedido de
levantamiento de embargo sin tercería.
"11º La que dispone la citación de personas
extrañas al proceso.
"12º Las que se dicten como consecuencia de
un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su
cumplimiento.
"13º Las sentencias definitivas y las
interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
caducidad de la prueba por negligencia.
"14º La providencia que deniega el recurso
extraordinario.
"15º La providencia que hace saber el juez o
tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de la
excepción de incompetencia.
"16º La que dispone el traslado del pedido
de caducidad de la instancia.
"17º La que dispone el traslado de la
prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.
"18º Las demás resoluciones de que se haga
mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por
resolución fundada.
"No se notificarán por cédula las
regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de
resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
"Los funcionarios judiciales quedarán
notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán
devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
"Exceptúase de las disposiciones contenidas
en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los Procuradores
Fiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes
serán notificados personalmente en su despacho".
Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. La
cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés
en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la
cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o
representada.
"Deberán ser firmadas por el secretario las
cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la
entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga
letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las
cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia".
Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDO
RESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,
cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos
de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las
de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de
recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará
respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
"El sobre será cerrado por personal de
secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 136".
Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:
"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA AL
INTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado
encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo
constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".
Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:
"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMA
O CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la
citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones,
a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, o por carta documentada.
"Los gastos que demandare la notificación
por estos medios quedan incluidos en la condena en costas".
Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACION
POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme al
artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
"El telegrama colacionado o recomendado o la
carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo
atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se
agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
"La Corte Suprema podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".
Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS.
Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por
edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En
este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien
se deba notificar.
"Si resultare falsa la afirmación de la
parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida
diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será
condenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).
Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:
"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS.
La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los
de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera
conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la
agregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago
efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se
fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su
mayor difusión.
"Salvo en el proceso sucesorio, cuando los
gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del
juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la
tablilla del juzgado".
Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:
"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Los
edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las
cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.
"El número de publicaciones será el que en
cada caso determine este Código.
"La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última publicación.
"La Corte Suprema podrá disponer la adopción
de textos uniformes para la redacción de los edictos.
"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en
el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se
publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por
una fórmula común".
Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:
"Artículo 148. - NOTIFICACION POR
RADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de
edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se
anuncien por radiodifusión.
"Las transmisiones se harán por una emisora
oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su
número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada
caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará
agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en
la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos, y los días y horas en que se difundió.
"La resolución se tendrá por notificada al
día siguiente de la última transmisión radiofónica.
"Respecto de los gastos que irrogare esta
forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo
143".
Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION.
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al
interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la
resolución que se notifica.
"Cuando del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces.
"El pedido de nulidad tramitará por
incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.
"El funcionario o empleado que hubiese
practicado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable".
"Sustitúyese el artículo 150 por el
siguiente:
"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazo
para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley,
será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más
trámite.
" La falta de contestación del traslado no
importa consentimiento a las pretensiones de la contraria".
Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:
"Artículo 155. - CARACTER. Los plazos
legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de
partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
"Cuando este Código no fijare expresamente
el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de
conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia".
Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:
"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Las
providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso
u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su
expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso".
Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:
"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309,
se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que,
respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación".
Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:
"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DE
PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener:
"1º La mención del lugar y fecha.
"2º El nombre y apellido de las partes.
"3º La relación sucinta de las cuestiones
que constituyen el objeto del juicio.
"4º La consideración, por separado, de las
cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
"5º Los fundamentos y la aplicación de la
ley.
Las presunciones no establecidas por ley
constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
"6º La decisión expresa, positiva y precisa,
de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación
del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos.
"7º El plazo que se otorgase para su
cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
"8º El pronunciamiento sobre costas y la
regulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en
los términos del artículo 34, inciso 6º.
"9º La firma del juez".
Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:
"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIAR
SENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del
plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o
tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en
su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez
(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de
cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la
imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el
superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo
juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales
así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sin
causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le
hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por
ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para
sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara,
la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quien
podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en la
forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la
cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".
Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. La
imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de
la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de
enjuiciamiento, si correspondiere.
Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LA
DECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o
de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y
mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
substanciación".
Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173. - RECHAZO "IN
LIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se
hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".
Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito en
que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los
hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".
Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Si
hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para
una fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubiere
contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que
las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias
para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo
será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,
cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".
Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:
"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL Y
TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un
(1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de
consultores técnicos.
No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por
cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".
Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:
"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Las
cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren
entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la
interlocutoria que los resuelva".
Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:
"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá la
acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva
de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,
siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir
efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
"1º Que los procesos se encuentren en la
misma instancia.
"2º Que el juez a quien corresponda,
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A
los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y
comercial.
"3º Que puedan sustanciarse por los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos de
conocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos
trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir
la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio
acumulado.
"4º Que el estado de las causa permita su
sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el
trámite del o de los que estuvieren más avanzados".
Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:
"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DE
DISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte
formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de
quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que
dispone el artículo 188 inciso 4º".
Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o
ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a
los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u
otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará
sin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a
los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros
litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente
al otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, si
entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su
juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la
resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la
resolución será apelable".
Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:
"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si
el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que
constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva
si la acumulación es procedente".
Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:
"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. La
información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse
acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los
testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera
parte, 441 y 443, y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de
ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que
autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin
más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta
tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se
agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal".
Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:
"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de
las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por
cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será
responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una
medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible
la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá en efecto devolutivo".
Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:
"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medida
precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la
solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 208.
En los casos de los artículos 210, incisos 2º y
3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido
de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución
de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias
del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones
bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".
Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho
efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.
La resolución quedará notificada por ministerio
de la ley".
Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:
"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA O
DESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes
afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y
previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del
caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando
los trámites y habilitando días y horas".
Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:
"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá la
caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y
hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se
interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba,
aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción
del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si
concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda,
salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del
plazo, por orden del juez que entendió en el proceso".
Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:
"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedir
embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare
en alguna de las condiciones siguientes:
"1º) Que el deudor no tenga domicilio en la
República.
"2º) Que la existencia del crédito esté
demostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la
firma por información sumaria de dos (2) testigos.
"3º) Que fundándose la acción en un contrato
bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,
debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato
por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación
fuese a plazo.
"4º) Que la deuda esté justificada por
libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto
de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir
de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional
en el supuesto de factura conformada.
"5º) Que aún estando la deuda sujeta a
condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se
justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente
la solvencia del deudor, después de contraída la obligación".
Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:
"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DEL
PROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,
durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
"1º) En el caso del artículo 63.
"2º) Siempre que por confesión expresa o
ficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones,
o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho
alegado.
"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido
sentencia favorable, aunque estuviere recurrida".
Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:
"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos
dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la
entrega invocando el derecho de retención.
"Si no lo hiciere, el juez remitirá los
antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a
actuar".
Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:
"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y
EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se
hallare consentida".
Sustitúyese el título de la Sección 4ª, Capítulo
III, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:
"Intervención judicial "
Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:
"Artículo 222. - AMBITO. Además de las
medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por
las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".
Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:
"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. A
pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento
de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélla
debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará
exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en
la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación,
que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su
importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste
determine".
Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:
"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. De
oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante
para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las
operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la
providencia que lo designe".
Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:
"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES A
TODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
"1º El juez apreciará su procedencia con
criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161.
"2º La designación recaerá en persona que
posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza
de los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona
ajena a la sociedad o asociación intervenida.
"3º La providencia que designe al
interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que
sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
"4º La contracautela se fijará teniendo en
consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y
las costas.
"5º Los gastos extraordinarios serán
autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora
pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al
juzgado dentro de tercero día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre
autorización previa del juzgado".
Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:
"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR.
REMOCION. El interventor debe:
"1º Desempeñar personalmente el cargo con arreglo
a las directivas que le imparta el juez.
"2º Presentar los informes periódicos que
disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.
"3º Evitar la adopción de medidas que no
sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que
comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan
producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su
cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará
traslado a las demás y al interventor".
Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:
"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventor
sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera
prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de
anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se
atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las
utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la
responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás
circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el
interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere
a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será
determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el
interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".
Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:
"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere
tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida".
Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:
"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrá
decretarse la guarda:
"1º De mujer menor de edad que intentase
contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad
contra la voluntad de sus padres o tutores.
"2º De menores o incapaces que sean
maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por
ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o
morales.
"3º De menores o incapaces abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones.
"4º De los incapaces que estén en pleito con
sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,
tutela o curatela, o sus efectos".
Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:
"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casos
previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".
Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:
"Artículo 241. - RESOLUCION. La resolución
que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
"1º El recurso de reposición hubiere sido
acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las
condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo
caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".
Sustitúyese el título de la Sección 2ª del
Capítulo IV por el siguiente:
"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad.
Consulta".
Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:
"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso de
apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
"1º Las sentencias definitivas.
"2º Las sentencias interlocutorias.
"3º Las providencias simples que causen un
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
"Serán inapelables las sentencias
definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se
dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de
pesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente
al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de
la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios
mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos
en que se pretenda el desalojo de inmuebles".
Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:
"Artículo 244. - PLAZO. No habiendo
disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El
recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco
(5) días de la notificación".
Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:
"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SIN
EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuando
procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá
fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que
lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el
mismo plazo.
Si el apelante no presentare memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el
recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3)
días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si
pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 276.
Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:
"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. La
apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en
la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con
la interposición del recurso contra la sentencia.
"En los procesos de ejecución de sentencia,
si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,
el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del
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