CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1981-03-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley N° 22.434

Reformas

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -

Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la forma

establecida a continuación:

Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º - CARACTER. La competencia

atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,

que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de

índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces

extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos

en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la

prórroga está prohibida por ley".

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.

Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la

exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien

se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no

procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del

territorio".

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. La

competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en

la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

"Con excepción de los casos de prórroga

expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales

contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

"1º Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Si

éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones

judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus

partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal

circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a

elección del actor.

"La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y

división de condominio.

"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobre

bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del

demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e

inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

"3º Cuando se ejerciten acciones personales,

el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente

establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a

elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,

siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el

momento de la notificación.

"El que no tuviere domicilio fijo podrá ser

demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

"4º En las acciones personales derivadas de

delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

"5º En las acciones personales, cuando sean

varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el

del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

"6º En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,

a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en

que se hubiere administrado el principal de los bienes.

"En la demanda por aprobación de cuentas

regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las

cuentas, a elección del actor.

"7º En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del

bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o

fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,

a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

"8º En la acción de divorcio o de nulidad de

matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían

los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en

la República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. No

probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las

reglas comunes sobre competencia.

"En los procesos por declaración de incapacidad

por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el

artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o

inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el

que declaró la interdicción.

"9º En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

"10º En la protocolización de testamentos,

el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

"11º En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la

sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el

contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar

de la sede social.

"12º En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso

sucesorio o disposición en contrario".

Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta de

otras disposiciones será juez competente:

"1º En los incidentes, tercerías,

obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,

regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y

acciones accesorias en general, el del proceso principal.

"2º En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de

matrimonio.

"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia de

hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de

divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos

últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar

ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de

matrimonio.

"No existiendo juicio de divorcio o de

nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En las acciones derivadas del artículo 71

bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o

el del domicilio del demandado.

"Mediando juicio de inhabilitación, el

pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se substancia aquél.

"4º En las medidas preliminares y

precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

"5º En el pedido de beneficio de litigar sin

gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

"6º En el juicio ordinario que se inicie

como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

"7º En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas

cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para

intervenir hubiese sido en definitiva fijada".

Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DE

CAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de

causa.

"El actor podrá ejercer esta facultad al

entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el

juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto

procesal.

"Si el demandado no cumpliere esos actos, no

podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

"También podrá ser recusado sin expresión de

causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la

notificación de la primera providencia que se dicte.

"No procede la recusación sin expresión de

causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".

Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:

"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida la

recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las

actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden

del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento

de las diligencias ya ordenadas.

"Si la primera presentación del demandado

fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y

en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de

causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DE

CAUSA. Serán causas legales de recusación:

"1º El parentesco por consanguinidad dentro

del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

"2º Tener el juez o sus consanguíneos o

afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o

en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores

o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".

"3º Tener el juez pleito pendiente con el

recusante.

"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador de

alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

"5º Ser o haber sido el juez autor de

denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con

anterioridad a la iniciación del pleito.

"6º Ser o haber sido el juez denunciado por

el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,

siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

"7º Haber sido el juez defensor de alguno de

los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del

pleito, antes o después de comenzado.

"8º Haber recibido el juez beneficios de

importancia de alguna de las partes.

"9º Tener el juez con alguno de los

litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el

trato.

"10º Tener contra el recusante enemistad,

odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso

procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después que

hubiere comenzado a conocer del asunto".

Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21. - RECHAZO "IN

LIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase

concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se

invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las

oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,

sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".

Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazo

de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se

resolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencido

el plazo para hacerlo".

Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,

remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de

recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al

juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante

legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en

caso de nuevas recusaciones".

Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de

hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere

calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".

Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de los

jueces:

"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajo

pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera

de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a su

celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u

otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la

delegación estuviera autorizada.

"En los juicios de divorcio y de nulidad de

matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará

una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el

representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de

reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con

la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

"2º Decidir las causas, en lo posible, de

acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

"3º Dictar las resoluciones con sujeción a

los siguientes plazos:

a)

Las providencias simples, dentro de los tres

(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del

plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,

si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b)

Las sentencias definitivas en juicio

ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o

sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos

para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del

expediente.

c)

La sentencia definitiva en el juicio sumario,

salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)

días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se

computará en la forma establecida en la letra b).

d)

Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el

expediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)

o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o

de tribunal colegiado.

e)

Las sentencias interlocutorias y las

sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez

(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de

juez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

"4º Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas

vigentes y el principio de congruencia.

"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,

dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a)

Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o

audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b)

Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen

dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere

necesaria para evitar nulidades.

c)

mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

d)

prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

e)

Vigilar para que en la tramitación de la causa

se procure la mayor economía procesal.

"6º Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los

litigantes o profesionales intervinientes".

Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS E

INSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

"1º Tomar medidas tendientes a evitar la

paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no

la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo

procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

"2º Ordenar las diligencias necesarias para

esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa

de las partes. A este efecto, podrá:

a)

Disponer, en cualquier momento, la

comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir

las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera

proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

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