CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1981-03-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7

MODIFICASE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE LOS ARTS. 7° Y 8° DE LA LEY N° 4055; LAS LEYES Nros. 19.419 Y 17.454; EL ART. 2° DE LA LEY N° 21.203; LA LEYES Nros.21.305 Y 21.411; EL ART. 1° DE LA LEY N° 21.708 Y LOS ARTS. 33 A 46 DE LA LEY N° 21.342.

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artículo 246".

"En los procesos ordinario y sumario la

Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente:

"Artículo 253. - NULIDAD. El recurso de

apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho

y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra

causa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente:

"Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el proceso

de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se

elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e

incapaces y sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:

"Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. El

recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo

a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u

organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del

plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recurso

se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas

personalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo para

hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Si

lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá

remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados

desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su

asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a

costa del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio en

la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema

por ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en

el artículo 252.

Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:

"Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Si

la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en

primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la

ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el

fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

"Dicha fianza será calificada por la cámara

o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte

Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco

nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".

Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:

"Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESION

DE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia

definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el

expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea

puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes

personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del

plazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicio

ordinario o sumario.

Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261. - TRASLADO. De las

presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), del

artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá

contestarlo dentro de quinto día".

Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente:

"Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA.

Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los

supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente

alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos

llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán

preguntar lo que estimaren oportuno".

Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente:

"Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Si

el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma

prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso,

señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del

pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia

quedará firme para el recurrente".

Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente:

"Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS Y

MEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la

recepción de la causa implicará el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo

254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la

providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá

presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará

traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del

memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo

para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba

ni la alegación de hechos nuevos".

Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:

"Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Son

requisitos de admisibilidad de la queja:

"1º Acompañar copia simple suscripta por el

letrado del recurrente:

a)

Del escrito que dio lugar a la resolución

recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido

lugar.

b)

De la resolución recurrida.

c)

Del escrito de interposición del recurso y, en

su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta

en forma subsidiaria.

d)

De la providencia que denegó la apelación.

"2º Indicar la fecha en que:

a)

Quedó notificada la resolución recurrida.

b)

Se interpuso la apelación.

c)

Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas

que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá,

sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este

último dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se

suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente:

"Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DE

RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de

recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá

efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más

trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión

del expediente.

Si la queja fuera por denegación del recurso

extraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre el

fondo de dicho recurso.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se

suspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente:

"Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando se

interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación

del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la

suma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco de

depósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentos

de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes

nacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en

forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el

término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificará

personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente:

"Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recurso

de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva

que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en

los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el

precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, que

estuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuando

la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la

alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo

contencioso-administrativo federal.

Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:

"Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIA

DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la que

terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere

seguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones de

honorarios o de sanciones disciplinarias.

Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente:

"Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderados

no estarán obligados a interponer el recurso.

Para deducirlo no necesitarán poder

especial".

Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente:

"Artículo 291. - PROHIBICIONES. No se

admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar

hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal".

Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente:

"Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. El

recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia

definitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará la

existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito

en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos

que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El

incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otra

parte, por el plazo de DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente:

"Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LA

ADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o,

en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la

cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la

que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos

de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren

a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente,

devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder

el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del

tribunal.

En ambos casos, la resolución es

irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:

Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE.

REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunal

dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a

resolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos los

casos, de manera que permita contestar por sí o por no".

Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente:

"Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. El

presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del

tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego

que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del

plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones

respecto de la forma como han sido redactadas".

Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente:

"Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIA

DE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el

presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las

modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su

decisión es obligatoria".

Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:

"Artículo 297. - MAYORIA. MINORIA. Fijadas

definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro

del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de

opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la

minoría".

Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente:

"Artículo 298. - VOTO CONJUNTO. AMPLIACION

DE FUNDAMENTOS. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e

impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva

fundamentación.

Los jueces de cámara que estimaren pertinente

ampliar los fundamentos podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10)

días, computados desde el vencimiento del plazo anterior".

Sustitúyese el artículo 299 por el siguiente:

"Artículo 299. - RESOLUCION. La decisión se

adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. En

caso de empate decidirá el presidente".

Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente:

"Artículo 300. - DOCTRINA LEGAL. EFECTO. La

sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el

fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte

sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina

plenaria establecida".

Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente:

"Artículo 301. - SUSPENSION DE

PRONUNCIAMIENTOS. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo

establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que

suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las

mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará

cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara

hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del

plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de

conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su

opinión personal".

Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente:

"Artículo 302. - CONVOCATORIA A TRIBUNAL

PLENARIO. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en

tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar

sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoría

absoluta de los jueces de la Cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, forma

de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299

y 301".

Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente:

"Artículo 303. - OBLIGATORIEDAD DE LOS

FALLOS PLENARIOS. La interpretación de la ley establecida en una sentencia

plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera

instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de

que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha

doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".

Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

"Artículo 309. - EFECTOS. Los acuerdos

conciliatorios celebrados por 1as partes ante el juez y homologados por éste,

tendrán autoridad de cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:

"Artículo 310. - PLAZOS. Se producirá la

caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los

siguientes plazos:

"1º De SEIS (6) meses, en primera o única

instancia.

"2º De TRES (3) meses, en segunda o tercera

instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo,

en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

"3º En el que se opere la prescripción de la

acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

"4º De UN (1) mes, en el incidente de

caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la

demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su

traslado".

Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:

"Artículo 311. - COMPUTO. Los plazos

señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última

petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial

primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los

días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el

tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de

las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite

no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien

incumbe impulsar el proceso".

Sustitúyese el artículo 313 por el siguiente:

"Artículo 313. - IMPROCEDENCIA. No se

producirá la caducidad:

1º En los procedimientos de ejecución de

sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta

con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2º En los procesos sucesorios y, en general, en

los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se

suscitaren.

3º Cuando los procesos estuvieren pendientes de

alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la

prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las

reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial

primero.

4º Si se hubiere llamado autos para sentencia,

salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la

actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde

el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".

Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

"Artículo 314. - CONTRA QUIENES SE OPERA. La

caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos,

los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de

sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y

representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que

carecieren de representación legal en el juicio".

Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

"Artículo 315. - QUIENES PUEDEN PEDIR LA

DECLARACION. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia

por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere

promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse

antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la

parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con

un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda

instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario

en el caso de que aquél prosperare".

Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente:

"Artículo 319. - PRINCIPIO GENERAL. Todas

las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,

serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez

a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos que

no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no

correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez

determinará, el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que

este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será

irrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o por

cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo

de proceso".

Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente:

"Artículo 320. - JUICIO SUMARIO. Tramitarán

por juicio sumario:

1º Los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado exceda de la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) y no

exceda de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000).

2º Cualquiera sea su monto, las controversias que

versen sobre:

a)

Pago por consignación.

b)

División de condominio.

c)

Cuestiones entre copropietarios surgidas de la

administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de

propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra

clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter.

d)

Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e)

Cobro de medianería.

f)

Cumplimiento y resolución de contrato o boleto

de compraventa de inmuebles.

g)

Cuestiones relacionadas con restricciones y

límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las

que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h)

Obligación exigible de dar cantidades de cosas

o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i)

Suspensión del ejercicio de la patria potestad

y suspensión y remoción de tutores y curadores.

j)

Pedido de fijación del plazo de cumplimiento

de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se

hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios

para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k)

Daños y perjuicios derivados de delitos y

cuasidelitos.

l)

Cuestiones relacionadas con el incumplimiento

del contrato de transporte.

m)

Cancelación de hipoteca o prenda.

n)

Restitución de cosa dada en comodato.

3º Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2º letras d), i), j),

m)

y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo

determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda".

Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

"Artículo 321. - PROCESO SUMARISIMO. Será

aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1º A los procesos de conocimiento en los que el

valor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2º Cuando se reclamase contra un acto u omisión

de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o

amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía

explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre

que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata

de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse

por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

3º En los demás casos previstos por este Código u

otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas

por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá

cuál es la clase de proceso que corresponde".

Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente:

"Artículo 322. - ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia

meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la

existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa

falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste

no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite

por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda

deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera

providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en

cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida".

Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente:

"Artículo 323. - ENUMERACION. CADUCIDAD. El

proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o

quien, con fundamento prevea que será demandado:

1º Que la persona contra quien se proponga

dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo

que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya

comprobación no pueda entrarse en juicio.

2º Que se exhiba la cosa mueble que haya de

pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida

precautoria que corresponda.

3º Que se exhiba un testamento cuando el

solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin

recurrir a la justicia.

4º Que en caso de evicción, el enajenante o

adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa

vendida.

5º Que el socio o comunero o quien tenga en su

poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º Que la persona que haya de ser demandada por

reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa

la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7º Que se nombre tutor o curador para el juicio

de que se trate.

8º Que si el eventual demandado tuviere que

ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de

notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9º Que se practique una mensura judicial.

10º Que se cite para el reconocimiento de la

obligación de rendir cuentas.

11º Que se practique reconocimiento de

mercaderías, en los términos del artículo 782.

"Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y

11º, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido

de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta

(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso

1º y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que

lo declare hubiere quedado firme.

Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:

"Artículo 329. - RESPONSABILIDAD POR

INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del

juez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir a

error o destruyera u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o

presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser

menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($

7.000.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere

incurrido.

La orden de exhibición o presentación de

instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante

secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando

la diligencia preliminar consistiere en la

citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el

citado

no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión

tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega

que deba

rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se

declarare

que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa

que no

podrá ser menor de pesos cincuenta Mil ($ 50.000) ni mayor de pesos

ochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiera sido maliciosa.

"Si correspondiere, por la naturaleza de la

medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y

tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo

37".

Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:

"Artículo 334. - HECHOS NO INVOCADOS EN LA

DEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el responde de la demanda o de la

reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los

demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los

cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental

referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien

deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1º".

Sustitúyese el artículo 335 por el siguiente:

"Artículo 335. - DOCUMENTOS POSTERIORES O

DESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino

documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no

haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la

otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso

1º".

Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:

"Artículo 338. - TRASLADO DE LA DEMANDA.

Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al

demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, una

provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda

será de sesenta (60) días".

Sustitúyese el artículo 342 por el siguiente:

"Artículo 342. - AMPLIACION Y FIJACION DE

PLAZO. En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará

en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República,

el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y

a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones".

Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:

"Artículo 344. - DEMANDADOS CON DOMICILIOS O

RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y se

hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos

el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron

practicadas".

Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:

"Artículo 346. - FORMAS DE DEDUCIRLAS. PLAZO

Y EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se

opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo

escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días de plazo para contestar la

demanda , o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la Nación, una

provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de VEINTE

(20) días.

Si el demandado se domiciliare fuera de la

jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar

CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la

distancia.

La prescripción podrá oponerse hasta el

vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad

siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan

estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer

surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para

contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como

previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo

para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de

las de falta de personería, defecto legal o arraigo".

Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:

"Artículo 347. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.

Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el demandante, en

el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en

juicio o de representación suficiente.

"3º Falta de legitimación para obrar en el

actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no

concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la

sentencia definitiva.

"4º Litispendencia.

"5º Defecto legal en el modo de proponer la

demanda.

"6º Cosa juzgada. Para que sea procedente

esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que

se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir

continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha

resuelto lo que constituye la materia, o la pretensión deducida en el nuevo

juicio que se promueve.

"7º Transacción, conciliación y

desistimiento del derecho.

"8º Las defensas temporarias que se

consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de

excusión, o las previstas en los artículos 24, 86 y 33, 57 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia

podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa".

Sustitúyese el artículo 348 por el siguiente:

"Artículo 348. - ARRAIGO. Si el demandante

no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también

excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la

demanda.

Incorpórase como artículo 354 bis el siguiente:

"Artículo 354 bis. - EFECTOS DEL RECHAZO DE

LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Consentida o ejecutoriada

la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último

párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,

se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será

notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo

traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:

"Artículo 357. - RECONVENCION.

En el mismo escrito de contestación deberá el

demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se

creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla

después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las

pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren

conexas con las invocadas en la demanda.

Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:

"Artículo 367. - PLAZO Y OFRECIMIENTO DE

PRUEBA. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA

(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el

previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez

resuelta ésta, en su caso.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los

primeros DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 369 por el siguiente:

"Artículo 369. - PRUEBA A PRODUCIR EN EL

EXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser

ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de

proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las

pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se

vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son

esenciales, o no.

Sustitúyese el artículo 370 por el siguiente:

"Artículo 370. - ESPECIFICACIONES. Si se

tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y

domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el

testimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde se

encuentren".

Sustitúyese el artículo 371 por el siguiente:

"Artículo 371. - INADMISIBILIDAD. No se

admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los

requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:

"Artículo 372. - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE.

DEBER DEL JUEZ. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la

facultad y el deber atribuido por el artículo 454".

Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:

"Artículo 373. - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO

ESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en

parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya

acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo

de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la

causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de

caducidad por negligencia".

Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:

"Artículo 374. - COSTAS. Cuando sólo una de

las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la

ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,

incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte hacerse representar

donde debieran practicarse las diligencias.

Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente:

"Artículo 375. - CONTINUIDAD DEL PLAZO DE

PRUEBA. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se

suspenderá.

Sustitúyese el artículo 377 por el siguiente:

"Artículo 377. - CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho

controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el

deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el

presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su

pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las

partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y

aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:

"Artículo 379. - INAPELABILIDAD. Serán

inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y

sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte

interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente

le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia

definitiva".

Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

"Artículo 383. - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y

DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Las partes, oportunamente, deberán

gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su

diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y

secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese

en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual

se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser

informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por

ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por

negligencia".

Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

"Artículo 390. - COTEJO. Si el requerido

negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya

a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo

con lo establecido en los artículo 458 y siguientes, en lo que

correspondiere".

Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:

"Artículo 391. - INDICACION DE LOS

DOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 459 las

partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia".

Sustitúyese el artículo 394 por el siguiente:

"Artículo 394. - CUERPO DE ESCRITURA. A

falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficiente, el juez podrá

ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de

escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá

en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere

o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por

reconocido el documento".

Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:

"Artículo 395. - REDARGUCION DE FALSEDAD. La

redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que

deberá promoverse dentro del plazo de DIAS (10) días de realizada la

impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si

no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la

falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el

pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con

ésta.

Será parte el oficial público que extendió el

instrumento".

Sustitúyese el título de la sección 3ª del

Capítulo V por el siguiente:

Prueba de informes. Requerimiento de

expedientes".

Sustitúyese el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399. - RETARDO. Si por

circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del

plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las

causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada

repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber

de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento

del Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las

otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa

justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS

QUINCE MIL ($ 15.000) por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva

resolución tramitará en expediente separado".

Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

"Artículo 400. - ATRIBUCIONES DE LOS

LETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así

como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos

por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado

patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el

plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que

corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas,

o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del

juicio sucesorio, serán, presentados directamente por el abogado patrocinante,

sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y

remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o

copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los

profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena,

o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de

oficio o a petición de parte".

Sustitúyese el artículo 401 por el siguiente:

"Artículo 401. - COMPENSACION. Las entidades

privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los

trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos

extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el

juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse

por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución

tramitará en expediente por separado".

Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente:

"Artículo 403. - IMPUGNACION POR FALSEDAD.

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones

tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han

de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición

de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare

la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de

quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la

agregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada

no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones

conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que

ofreció la prueba".

Sustitúyese el artículo 404 por el siguiente:

"Artículo 404. - OPORTUNIDAD. En la

oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de

proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o

promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se

ventila".

Sustitúyese el artículo 405 por el siguiente:

"Artículo 405. - QUIENES PUEDEN SER CITADOS.

Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

"1º Los representantes de los incapaces por

los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

"2º Los apoderados, por hechos realizados en

nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y

por hechos anteriores cuando estuvieren sus

representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el

apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

"3º Los representantes legales de las

personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad

para obligarlas".

Sustitúyese el artículo 406 por el siguiente:

"Artículo 406. - ELECCION DEL ABSOLVENTE. La

persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto

día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante

elegido por el ponente, siempre que:

"1º Alegare que aquél no intervino

personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

"2º Indicare, en el mismo escrito, el nombre

del representante que absolverá posiciones.

"3º Dejare constancia que dicho

representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste

suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que

absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha

oposición o hecha la opción, en su caso, siel absolvente manifestare en la

audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que

representa".

Sustitúyese el artículo 409 por el siguiente:

"Artículo 409. - FORMA DE LA CITACION. El que

deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de

comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo

417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días

de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese

plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte

pertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en su

diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.

La parte que actúa por derecho propio será

notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución

de posiciones".

Sustitúyese el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413. - CONTENIDO DE LAS

CONTESTACIONES. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las

contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar

las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el

hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la

sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la

contestación".

Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416. - FORMA DEL ACTA. Las

declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,

conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.

Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo

que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a

continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417. - CONFESION FICTA. Si el

citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada

para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere

de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los

hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las

demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque

no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior,

si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el

absolvente estuviere debidamente notificado".

Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419. - JUSTIFICACION DE LA

ENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la

audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el

lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para

concurrir al tribunal.

Si el ponente inpugnare el certificado, el juez

ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo

comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421. - AUSENCIA DEL PAIS. Si se

hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que

ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si

fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la

audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no

compareciere".

Sustitúyese el artículo 426 por el siguiente:

"Artículo 426. - PROCEDENCIA. Toda persona

mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber

de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del

lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km,

están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la

causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare

imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal".

Sustitúyese el artículo 430 por el siguiente:

"Artículo 430. - NUMERO DE TESTIGOS. Los

testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto

mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el

juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros

testimonios, entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su

caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452".

Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente:

"Artículo 431. - AUDIENCIA. Si la prueba

testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la

audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes

permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se

señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,

determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con

la regla establecida en el artículo 439.

"El juzgado preverá una audiencia supletoria

con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los

testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas

audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa

justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública

y se le impondrá una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOS

NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.).

Sustitúyese el artículo 434 por el siguiente:

"Artículo 434. - CARGA DE LA CITACION. El

testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso

asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el

testigo no concurriera sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin

sustanciación alguna se lo tendrá por desistido".

Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:

"Artículo 435. - INASISTENCIA JUSTIFICADA.

Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la

apreciación judicial, lo serán las siguientes:

"1º) Si la citación fuere nula.

"2º) Si el testigo hubiese sido citado con

intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se

hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula

esa circunstancia.

Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

"Artículo 436. - TESTIGO IMPOSIBILITADO DE

COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer

al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no

hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las

partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos

del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le

impondrá multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL

($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de

inmediato que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las

partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del

testigo por medio de la fuerza pública".

Sustitúyese el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442. - FORMA DEL EXAMEN. Los

testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace

legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,

respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

"La parte contraria a la que ofreció el

testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,

aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

"Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto

en el artículo 411, párrafo tercero.

"Se podrá prescindir de continuar

interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas

dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

"La forma y el desarrollo del acto se

regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente:

"Artículo 446. - INTERRUPCION DE LA

DECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá

imponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). En caso

de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás

sanciones que correspondiere".

Sustitúyese el artículo 452 por el siguiente:

"Artículo 452. - PRUEBA DE OFICIO. El juez

podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigo, de personas

mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o

conocimiento según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento

de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados

nuevamente los ya interrogados para aclarar sus declaraciones o proceder al

careo".

Deróganse los artículos 455 y 456.

Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:

"Artículo 455. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION

DE COMPARECER. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración

a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema".

Dichos testigos declararán por escrito, con la

manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro

del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10)

días si no se lo hubiese indicado especialmente".

La parte contraria a la que ofreció el testigo

podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio".

Sustitúyese el artículo 458 por el siguiente:

"Artículo 456. - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.

Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la

idoneidad le los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana

crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y

motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".

Sustitúyese el artículo 459 por el siguiente:

"Artículo 457. - PROCEDENCIA. Será admisible

la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica

especializada".

Sustitúyese el artículo 460 por el siguiente:

"Artículo 458. - PERITO. CONSULTORES

TECNICOS. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de

oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen

distinto".

En los procesos de declaración de incapacidad y

de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3º.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez

podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y

complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les

impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las

operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar UN (1)

consultor técnico".

Sustitúyese el artículo 461 por el siguiente:

"Artículo 459. - DESIGNACION. PUNTOS DE

PERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de

tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la

facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su

nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se le

conferirá si se tratare de juicio ordinario o la demanda, en los demás casos,

podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso,

proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la

prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si

ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo

escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia

u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la

prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en la

designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO

(1) de los propuestos".

Incorpórase como artículo 460 el siguiente:

"Artículo 460. - DETERMINACION DE LOS PUNTOS

DE PERICIA. PLAZO. Contestado el traslado que correspondiere según el artículo

anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará

los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere

improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito

deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá

que es de QUINCE (15) días".

Incorpórase como articulo 461 el siguiente:

"Artículo 461. - REEMPLAZO DEL CONSULTOR

TECNICO. HONORARIOS. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte

que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe

retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán

la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 462 por el siguiente:

"Artículo 462. - ACUERDO DE PARTES. Antes de

que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de

común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de

pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores

técnicos".

Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

"Artículo 463. - ANTICIPO DE GASTOS. Si el

perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si

correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la

prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las

diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de

quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o

por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin

perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago

de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará

el desistimiento de la prueba".

Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

"Artículo 464. - IDONEIDAD. Si la profesión

estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la

ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan

las cuestiones acercas de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el

lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier

persona con conocimientos en la materia".

Sustitúyese el artículo 465 por el siguiente:

"Artículo 465. - RECUSACION. El perito podrá

ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el

nombramiento por ministerio de la ley".

Sustitúyese el artículo 466 por el siguiente:

"Artículo 466. - CAUSALES. Son causas de

recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta

de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del

artículo 464, párrafo segundo".

Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

"Artículo 467. - TRAMITE. RESOLUCION.

Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la

notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal.

Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el

incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta

circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo

principal".

Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

"Artículo 468. - REEMPLAZO. En caso de ser

admitida la recusación, el juez de oficio, remplazará al perito recusado, sin

otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469. - ACEPTACION DEL CARGO. El

perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de

notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo

juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u

otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro

del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro

trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual

quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente

se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista

por el artículo siguiente".

Sustitúyese el artículo 470 por el siguiente:

"Artículo 470. - REMOCION. Será removido el

perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible,

rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,

nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias

frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo

reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios".

Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

"Artículo 471. - PRACTICA DE LA PERICIA. La

pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus

letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular

las observaciones que consideraren pertinentes".

Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente:

"Artículo 472. - PRESENTACION DEL DICTAMEN.

El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes.

Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de

los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro del

plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes,

cumpliendo los mismos requisitos".

Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:

"Artículo 473. - TRASLADO. EXPLICACIONES.

NUEVA PERICIA. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se

notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez

podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren

convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del

caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los

consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán

observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser

ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por

escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por

los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día

de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de

explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es

óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por

los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá

disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior,

por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no

presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su

derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente".

Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente:

"Artículo 474. - DICTAMEN INMEDIATO. Cuando

el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito

dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en

el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones

pertinentes".

Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente:

"Artículo 475. - PLANOS, EXAMENES

CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. De oficio o a pedido de parte, el

juez podrá ordenar:

"1º Ejecución de planos, relevamientos,

reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,

documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

"2º Exámenes científicos necesarios para el

mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

"3º Reconstrucción de hechos, para comprobar

si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el

perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar

consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen

en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473".

Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

"Artículo 476. CONSULTAS CIENTIFICAS O

TECNICAS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a

universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o

privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial

requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización".

Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente:

"Artículo 477. - EFICACIA PROBATORIA DEL

DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez

teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o

técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la

sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los

letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de

convicción que la causa ofrezca".

Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:

"Artículo 478. - IMPUGNACION. DESINTERES.

CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 459 la parte contraria a la que ha ofrecido la

prueba pericial podrá:

"1º Impugnar su procedencia por no

corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber

sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno

de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y

honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que

propuso la pericia.

"2º Manifestar que no tiene interés en la

pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este

caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a

cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere

mérito de aquélla".

Sustitúyese el artículo 479 por el siguiente:

"Artículo 479. - MEDIDAS ADIMISIBLES. El

juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

"1º El reconocimiento judicial de lugares o

de cosas.

"2º La concurrencia de peritos y testigos a

dicho acto.

"3º Las medidas previstas en el artículo

475.

"Al decretar el examen se individualizará lo

que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se

realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1)

día de anticipación".

Sustitúyese el artículo 482 por el siguiente:

"Artículo 482. - AGREGACION DE LAS PRUEBAS.

ALEGATOS. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión

alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se

agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá

los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará

personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los

letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad

de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo

creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes

actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya

sido devuelto la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se

requiera intimación .

El plazo para presentar el alegato es

común".

Sustitúyese el artículo 484 por el siguiente:

"Artículo 484. - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE

AUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá

presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez

dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2º. Estas deberán ser

ordenadas en un solo acto".

Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente:

Artículo 486. - DEMANDA, CONTESTACION Y

OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandada

fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y

contestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lo

dispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de

ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo

333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desde

la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la

reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con

respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen

sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las

cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del

litigio.

Con respecto a la prueba documental, se observará

lo dispuesto por el artículo 334".

Sustitúyese el artículo 487 por el siguiente:

"Artículo 487. - RECONVENCION. La

reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará

traslado por diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 488 por el siguiente:

"Artículo 488. - EXCEPCIONES PREVIAS. Las

excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,

pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda".

Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:

"Artículo 489. - TRAMITE POSTERIOR.

Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o

desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos

controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha

providencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una misma

providencia designará perito en los términos del artículo 494, fijará la

audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de

los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos,

ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el

plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designará en fecha que permita el

diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo

dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo.

La providencia que fija la audiencia se

notificará de oficio y por cédula".

Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

"Artículo 490. - ABSOLUCION DE POSICIONES.

La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la

oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será procedente

en segunda instancia".

Sustitúyese el artículo 494 por el siguiente:

"Artículo 494. - PRUEBA PERICIAL. Si fuese

pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien

deberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de la

audiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro de tercero

día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma

establecida en el artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultores

técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472,

473 y 474".

Sustitúyese el artículo 495 por el siguiente:

"Artículo 495. - CLAUSURA DEL PERIODO DE

PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedare

pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere

esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que

sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se

encontrare en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, con

la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el

período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por

cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes

podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para

hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483".

Sustitúyese el artículo 496 por el siguiente:

"Artículo 496. - RECURSOS. Unicamente serán

apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la

cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las

providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su

continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que

desestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo

347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias

cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y

sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo

379".

Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498. - TRAMITE. En los casos en

que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo

en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de

oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se

sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se

ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

"1º No serán admisibles excepciones de

previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

"2º Todos los plazos serán de tres (3) días,

con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la

apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.

"3º Para la prueba que sólo pueda producirse

en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de

contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

"4º No procederá la presentación de

alegatos.

"5º Sólo serán apelables la sentencia

definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La

apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el

cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo

caso se otorgará en efecto suspensivo.

"6º En el supuesto del artículo 321, inciso

2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un

nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de

sentencia".

Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:

"Artículo 499. - RESOLUCIONES EJECUTABLES.

Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y

vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a

instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este

capitulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque

se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los

importes correspondientes a las partes de la condena que hubiere quedado firme.

El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá

expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende

ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese

requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o,

en su caso lo deniegue es irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:

"Artículo 503. - LIQUIDACION. Cuando la

sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese

presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquélla

fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de

conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la

otra parte por cinco (5) días".

Sustitúyese el artículo 504 por el siguiente:

"Artículo 504. - CONFORMIDAD. OBJECIONES.

Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se

hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que

resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y

en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al

ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y

determinada o hubiere liquidación aprobada".

Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:

"Artículo 513. - CONDENA A HACER. En caso de

que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no

cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado

por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y

perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que

autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma

que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el

deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán

las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para

el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará

ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio

sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:

"Artículo 516. - LIQUIDACION EN CASOS

ESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de

lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán

sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de

partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la

determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad

conyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario, sumario o

incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la

causa".

Sustitúyese el título del Capítulo II, Título I,

del Libro Tercero por el siguiente:

"Sentencia de Tribunales Extranjeros, Laudos

de Tribunales Arbitrales Extranjeros".

Sustitúyese el artículo 517 por el siguiente:

"Artículo 517. - CONVERSION EN TITULO

EJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria

en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si

concurriesen los siguientes requisitos:

"1º Que la sentencia, con autoridad de cosa

juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente

según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia

del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,

si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio

tramitado en el extranjero.

"2º Que la parte demandada contra la que se

pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya

garantizado su defensa.

"3º Que la sentencia reúna los requisitos

necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido

dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

"4º Que la sentencia no afecte los

principios de orden público del derecho argentino.

"5º Que la sentencia no sea incompatible con

otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal

argentino".

Incorpórase como artículo 519 bis el siguiente:

"Artículo 519 bis. - LAUDOS DE TRIBUNALES

ARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales

extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los

artículos anteriores, siempre que:

"1º Se cumplieren los recaudos del articulo

517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido

admisible en los términos del artículo 1º .

"2º Las cuestiones que hayan constituido el

objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo

establecido por el artículo 737".

Sustitúyese el artículo 520 por el siguiente:

"Artículo 520. - PROCEDENCIA. Se procederá

ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada

ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de

dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a

condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro

instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de

la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4º, resultare haberse

cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la

ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la

cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que

las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere

corresponder al día del pago".

Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:

"Artículo 521. - OPCION POR PROCESO DE

CONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso

de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del

demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es

la clase de proceso aplicable".

Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

"Artículo 524. - CREDITO POR EXPENSAS

COMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de

edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución

deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos

por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá

agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los

copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus

veces".

Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:

"Artículo 526. - CITACION DEL DEUDOR. La

citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en

la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si

no compareciese o no contestaré categóricamente, se tendrá por reconocido el

documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y

formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser

reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa

causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se

procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor

personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los

coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y

542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya

tenido por reconocida".

Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:

"Artículo 528. - DESCONOCIMIENTO DE LA

FIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,

previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es

auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se

impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO

(30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de

admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa

integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la

firma e impone la multa será apelable en efecto diferido".

Sustitúyese el artículo 529 por el siguiente:

"Artículo 529. - CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS

PREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del

juicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda

dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere

ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado

firme".

Sustitúyese el artículo 531 por el siguiente.

"Artículo 531. - INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO

PARA EL EMBARGO. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se

deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos

523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los

presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el

siguiente procedimiento:

"1º Con el mandamiento, el oficial de

justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del

capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,

y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario

procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad

fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día

hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

"2º El embargo se practicará aun cuando el

deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres

(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al

defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1)

sola vez.

"3º El oficial de justicia requerirá al

propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o

afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en

qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento

de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no

estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular

esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la

ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que

autoriza el artículo 534".

Derógase el artículo 536.

Sustitúyese el artículo 537 por el siguiente:

"Artículo 536. - DEPOSITARIO. El oficial de

justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional

que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren

en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor".

Incorpórase como artículo 537 el siguiente:

"Artículo 537. - DEBER DE INFORMAR. Cuando

las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro

de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho

oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el

oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo

205".

Sustitúyese el artículo 539 por el siguiente:

"Artículo 539. - COSTAS. Practicada la

intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque

pagare en el acto de realizarse aquélla".

Sustitúyese el artículo 540 por el siguiente:

"Artículo 540. - AMPLIACION ANTERIOR A LA

SENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse

sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se

procede a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que

el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los

trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con

la intimación de pago".

Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:

"Artículo 541. - AMPLIACION POSTERIOR A LA

SENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posteridad a la sentencia, vencieren

nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede la ejecución

podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los

recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la

obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos

plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que

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